JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-5/2009.

 

ACTOR: JOSÉ JUAN MORALES PÉREZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

   SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO AVILA GONZÁLEZ.

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SM-JLI-5/2009, promovido por José Juan Morales Pérez por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, a quien demanda el pago de diversas prestaciones, por despido injustificado; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expresado por las partes en el presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

I. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, el diecisiete de septiembre del presente año, José Juan Morales Pérez, promovió juicio laboral en contra del “Vocal Ejecutivo del IFE Gustavo Castellanos Medellín y/o a quien resulte responsable de dicha dependencia”, por considerar que el dieciocho de julio de este año, fue despedido injustificadamente del trabajo que venía desempeñando, como "capacitador electoral".

 

Por tal motivo, demandó el pago de las prestaciones siguientes:

 

a)  Salarios caídos;

 

b) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, más veinte días por cada año de servicios;

 

c) Prima de antigüedad;

 

d) Vacaciones;

 

e) Prima vacacional;

 

f) Aguinaldo proporcional;

 

g) Días de descanso obligatorios;

 

h) Reparto de Utilidades;

 

i) La constitución de capitales e inscripción al INFONAVIT, SAR e IMSS del mes de febrero de 2009 a la fecha;

 

j) El pago del riesgo de trabajo;

 

k) Cualquier otra prestación a que se tenga derecho.

 

 

Fundó su acción en los hechos siguientes:

 

 

“PRIMERO.- El suscrito ingresé a laborar en la fuente de trabajo ahora demandada, siendo contratado como capacitador electoral, desde el 15 de febrero del 2009, puesto que desempeñaba en el municipio de Jerécuaro, Gto., las actividades que desarrollaba eran contactar a la persona sorteada para participar como funcionario de casilla, y convencerlos para que participaran en la elección del 5 de julio del 2009 y finalmente capacitarlos según su función.

 

SEGUNDO.- Manifiesto que el último salario que percibí era de la suma de $3,953.24.00 (tres mil novecientos cincuenta y tres pesos 24/100 M. N.), quincenales.

 

TERCERO.- La jornada de trabajo que tenía el suscrito era de las 4:00 A.M. a la 12:00 P.M. de lunes a domingo, se aclara que mi trabajo se hacía en el horario antes mencionado por la razón de disponibilidad del funcionario ya que me citaban a temprana hora y terminaba hasta las doce de la noche.

 

CUARTO.- El suscrito siempre desempeñé mi trabajo con cuidado, eficiencia y esmero, pero el día 18 de julio del 2009, me despidió sin justa razón, el Lic. Gustavo Castellanos Medellín, VOCAL EJECUTIVO EN EL DISTRITO 14 que corresponde a los municipios de Acámbaro, Jerécuaro, Tarandacuao, Coroneo, Apaseo el Alto y Apaseo el Grande, todas del Estado de Guanajuato, me despidió por la razón de que tuve un accidente el día 29 de junio del 2009.

 

QUINTO.- Manifiesto que la demandada nunca me dio vacaciones ni prima vacacional ni tampoco pago de aguinaldo desde que ingresé a laborar ni tampoco me otorgó Seguridad Social.             

 

SEXTO.- Al suscrito nunca se me han entregado comprobantes de aportación al SAR e INFONAVIT.

 

SEPTIM0.- El día 29 de junio del 2009 tuve un accidente de tránsito en la carretera Coroneo-Jerécuaro a la altura de la Comunidad Petemoro, Municipio de Jerécuaro, Gto., como a las tres y media aproximadamente, ese día en que ocurrió el accidente, andaba laborando en mi trabajo ya que venia de capacitar y de entregar los paquetes electorales para las elecciones de Diputados Federales de la Comunidad del Tejocote de Puruagua, y quien capacité como tercer suplente de la casilla No. 1260 Básica, y capacité al Sr. Juvenal Morales, reclamo esta prestación ya que el accidente ocurrió en horario de trabajo, el día que sucedió dicho accidente fui detenido por Seguridad blica de Jerécuaro, Gto., y estuve encerrado e incomunicado por tres días y mi jefe inmediato que era Marisol Arreola supervisora del área 96, dicha persona le informó a mi esposa que me mandaría un abogado para solucionar lo del choque del vehículo propiedad del suscrito con otro vehículo y me pusieron a disposición del Ministerio Público hasta el tercer día poniéndome en libertad inmediatamente que lo solicitó mi abogado particular que contraté, el Ministerio Publico del Fuero Común de Jerécuaro, Gto., me informó que el suscrito había sido culpable del accidente, considero que así lo estimó el Ministerio Publico, ya que la empresa para la que trabaja nunca mandó abogado defensor, actualmente tienen detenido mi vehículo en el corralón, detención ordenada por el Ministerio Público de Jerécuaro, Gto., porque aparezco como responsable del accidente, los gastos aproximados de los supuestos ofendidos ascienden a $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100), aparte de los daños ocasionados al suscrito, que son los daños a mi vehículo y físicamente, ya que cuando estuve detenido no recibí atención médica, la averiguación previa No. 131/2009, que integró el Ministerio Público del Fuero Común de Jerécuaro, Gto., en ella se encuentran los daños estimados de mi vehículo y los del supuesto ofendido; manifiesto que la empresa para la que trabajaba debe cubrir los daños sufridos al suscrito y los del ofendido ya que en ningún momento me mandaron un abogado para mi defensa; manifiesto también que cuando fui contratado, el Vocal Ejecutivo Lic. Gustavo Castellanos Medellín, me dijo que utilizáramos nuestros vehículos para el trabajo y que éstos estarían asegurados, y por esa razón el suscrito utilizaba mi vehiculo en el trabajo, después del accidente me presenté con la persona antes citada y me dijo que el vehiculo de mi propiedad no estaba asegurado, y que él no responde nada sobre el accidente”.

 

 

II. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, se declaró incompetente para conocer y resolver de la demanda de mérito, por lo que ordenó su remisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III. El diecinueve de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó un acuerdo dentro del cuaderno de antecedentes número 242/2009, por el que ordenó enviar la demanda y sus anexos a este órgano jurisdiccional, por ser el competente para conocer dicho litigio.

 

SEGUNDO. Trámite. El día veintiuno de octubre del actual la Oficialía de Partes de esta Sala, recibió el oficio SGA-JA-2877/2009, por el que se remitió la demanda y los anexos que se detallan en la razón de recepción levantada por la mencionada Oficialía de Partes, por lo que la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, el día veintiuno del mismo mes, pronunció un auto en el que turnó el expediente a su ponencia para los efectos de los artículos 99, 101, 105 y 106, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-1194/2009, de la propia fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano resolutor.

 

TERCERO. Admisión y emplazamiento. Por auto de veintisiete de octubre siguiente, la Magistrada Instructora admitió la demanda presentada por el actor y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia de la misma y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, la contestara y ofreciera las pruebas que considerara oportunas.

 

CUARTO. Contestación de la demanda. Mediante escrito de once de noviembre de la presente anualidad, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día siguiente, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en los siguientes términos:

 

 

 

CUESTIÓN PREVIA

 

En primer lugar, sin reconocer acción y derecho alguno a favor de la hoy actor, se hace notar la falsedad con la que se conduce el actor en la demanda que hoy se contesta, ya que nunca existió relación de trabajo alguna como falsamente lo pretende hacer probar el demandante, sino que fue contrato mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, siendo el último el No. 11111400000000000293, el cual tuvo una vigencia del 16 de mayo al 08 de julio de 2009, por lo que es importante establecer que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 201, 237 y demás relativos y aplicables, contemplan la figura del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, mismos que para mayor referencia señalan lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 201. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo."

 

“ARTÍCULO 237. El instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en términos de la legislación civil federal.”

 

Por lo que en razón a esto, se niega totalmente que el actor haya sufrido despedido justificado o injustificado, ya que nunca se desempeñó dentro de un cargo o plaza presupuestal, por lo que de la misma forma resulta falso que el actor estuviera sujeto a un horario específico, o a algún tipo de subordinación, ya que únicamente estaba obligado a cumplir con las actividades pactadas en el instrumento jurídico en comento, las cuales no son las que se realizan de manera regular sino eventualmente y por las que recibiría a cambio de sus servicios prestados un honorario, por lo que carece de acción y derecho para reclamar las que hace valer en su demanda, ya que no existe fundamento legal que sostenga su dicho, sino al contrario, es en el mismo instrumento jurídico, específicamente en las "DECLARACIONES" del "II.- EL PRESTADOR DEL SERVICIO", específicamente en la fracción II.3. donde el actor reconoce expresamente que el motivo de su contratación por parte del "Instituto", es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto del presente contrato, por lo que su relación jurídica con el mismo será de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones de dicho instrumento jurídico, mismo que fue firmado de conformidad y sin objeción alguna por el demandante, por lo que ahora no puede alegar cuestiones que desde el principio fueron de su conocimiento, y no se puede ,considerar que dicho actor tenga algún vínculo laboral con el Instituto al que representamos, resultando aplicable la tesis jurisprudencial número. J1/97, que a la letra señala:

 

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”. (Se transcribe)

 

Criterio que incluso ha sido sostenido por la Sala Superior y diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos juicios que se han ventilado en contra de mi representado, por parte de prestadores servicios que pretenden que se les reconozca una relación laboral inexistente.

 

Así las cosas, se hace notar que el actor señala hechos y argumentos imprecisos y carentes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que nuestro representado no se encuentra en aptitud de oponer las excepciones y defensas debidas, ubicar los hechos en el espacio y el tiempo, por lo que desde este momento se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y FALTA LEGAL DE LA DEMANDA; además de que no logra acreditar con las manifestaciones hechas en su escrito de demanda, puesto que no ofrece ni exhibe algún tipo de prueba que acredite su dicho, lo cual es requisito expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación que a la letra dice:

 

Artículo 97.- El escrito de la demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

 

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales

 

Por lo que en relación a esto, las pruebas ofrecidas por el actor, se le deberá de tener por perdido su derecho a exhibirlas y no deberán de ser tomadas en cuenta, ya que se encuentran fuera de los plazos legales establecidos dentro del mismo ordenamiento en comento.

 

Además, por otro lado es importante señalar que a la fecha de hoy, la relación jurídica que el actor guardaba con el Instituto, se ha extinguido en la fecha de su vencimiento, esto es el 08 de julio de 2009, como se desprende de la cláusula SÉPTIMA de dicho instrumento jurídico, por lo que al día de hoy, el contrato de prestación de servicios celebrado por ambas partes no se encuentra vigente, por lo que es improcedente la acción principal reclamada por la parte actora y en este sentido y de conformidad con el principio general del derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y toda vez que con apego a las disposiciones que regulan las relaciones entre mi representado y sus servidores el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral.

 

POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE "PRESTACIONES", SE CONTESTA:

 

Son  improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda que hoy se contesta, en virtud de que nunca ha existido relación de trabajo entre el demandante y el Instituto al que representamos, sino que ésta fue de diversa naturaleza, es decir, que la única relación que existió entre las partes fue prestación de servicios profesionales, de carácter eventual y recibiendo a cambio de éstos, un honorario.

 

1.     En cuanto a la prestación reclamada bajo la fracción I referente al pago de los salarios caídos desde la fecha del "supuesto" despido injustificado, resulta improcedente en razón de que cuando prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en el último instrumento jurídico que suscribió con este organismo electoral; por lo que no existió relación de trabajo ni despido como lo refiere el hoy actor, sino una terminación de dicho contrato de prestación de servicios profesionales, la cual ocurrió el día 08 de julio de 2009, lo cual acreditaremos con las pruebas que serán ofrecidas por esta representación en el momento procesal oportuno, tales como los 2 contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, así como los recibos de pago, de los cuales se desprende que la única remuneración recibida por parte de nuestro representado fueron bajo el concepto "05" que significa "honorarios", y por los que se comprueba el régimen por medio del cual fue contratado el hoy actor.

 

2.     En cuanto a la prestación reclamada bajo la fracción II de la demanda que hoy se contesta, referente a la indemnización constitucional resulta improcedente tal reclamo, en virtud de que si bien es cierto que el hoy actor prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, éste lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se encuentra establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, sino al contrario es en el mismo contrato, en las "DECLARACIONES" del "II.- EL PRESTADOR DEL SERVICIO", específicamente en la fracción II.3. donde el actor que reconoce expresamente que el motivo de su contratación por parte de el "Instituto", es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto del presente contrato, por lo que su relación jurídica con el mismo será de carácter temporal, quedando sujeto a los términos y condiciones de dicho instrumento jurídico, mismo que fue firmado de conformidad y sin objeción alguna por el demandante, por lo que ahora no puede alegar cuestiones que desde el principio fueron de su conocimiento, y que incluso esta relación jurídica se extinguió en términos de lo dispuesto de la cláusula SÉPTIMA del último instrumento jurídico celebrado entre el actor y mi representado, que para lograr una adecuada referencia se transcribe a continuación.

 

 

SÉPTIMA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ  UNICAMENTE DEL 16 DE MAYO DE 2009 AL 08 DE JULIO DE 2009, YA QUE ESTE INSTRUMENO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO, EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE QUE EL CONTRATO SEA RESCINDIDO, LE NOTIFICARÁ A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", POR ESCRITO TAL DECISIÓN CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA.

(Lo subrayado es nuestro.)

 

Demostrando con esto, que jamás ha existido despido justificado ni injustificado alguno, ya que la única relación que los unía era de naturaleza civil y de carácter eventual, ya que dicho contrato de prestación de servicios cuenta con una vigencia debidamente delimitada, siendo falso en todo momento las declaraciones que el actor pretende hacer probar, ya que es en los mismos contratos donde se hace de su conocimiento que la relación jurídica que guardaba con el Instituto era de carácter eventual y sujeta a la legislación civil, lo que se podrá acreditar con sendos contratos de prestación de servicios que se ofrecerá en el momento procesal oportuno.

 

Así las cosas, el actor nunca recibió monto alguno por concepto de "sueldo o salario", sino que únicamente recibió la cantidad pactada entre las partes como "honorarios" correspondiente a la vigencia del contrato y ahora toca al actor acreditar la procedencia de sus acciones, del mismo modo carece de acción o derecho para reclamar el pago de la indemnización en cuestión, ya que en ninguna legislación que rige en el Instituto Federal Electoral se encuentra establecida la procedencia de ésta, pues sólo opera en el caso en el que el Instituto demandado se niegue a cumplir con la sentencia que lo condene a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago de la indemnización puede surgir de manera sustituta a la conducta que asuma el patrón frente a una sentencia condenatoria, lo cual no es el caso que hoy nos atañe, pues nuestro representado no ha sido notificado de resolución alguna que condene a realizar dicha reinstalación, por lo que es evidente que la prestación que pretende resulta por demás inoperante, sirviendo de apoyo la siguiente tesis que a la letra dice:

 

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. (Se transcribe)

 

 

3.                En cuanto a la prestación reclamada bajo la fracción III de la demanda que hoy se contesta, referente al pago de la prima de antigüedad, resulta improcedente en términos del artículo 228 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece que:

 

"La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo, se excluye a los trabajadores auxiliares"

 

En este entendido, el actor nunca generó antigüedad laboral alguna, en razón de que siempre estuvo sujeto al régimen de trabajadores auxiliares, de conformidad con los artículos 201, 2307 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

4.                 En cuanto a la prestación reclamada bajo la fracción IV referente al pago de vacaciones y prima vacacional son improcedentes, en razón de que la relación jurídica existente entre el actor y mi representado, se rigió por la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales no se encuentra pactado algún derecho a favor del actor relacionado con el pago de dichas prestaciones, siendo claro que al no existir vínculo laboral, no tiene derecho a reclamarlas y mucho menos a que le sean cubiertas por el Instituto Electoral Federal.

 

5.     En cuanto a la prestación reclamada bajo la fracción V de la demanda que hoy se contesta, referente al pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente, es improcedente en virtud de que los trabajadores auxiliares, como es el caso del hoy actor, están exentos de dicha prestación, sin embargo a pesar de no ser una obligación legal del Instituto Federal Electoral, éste otorga a dicho personal una "gratificación anual", la cual ha sido cubierta en cada pago quincenal de honorarios sin adeudar a la fecha ninguna cantidad al actor, lo cual puede ser corroborado en cada una de las nóminas de pago que serán exhibidas por esta representación, identificando este concepto con el numeral "24" que significa "Gratificación de fin de Año", además de que de igual forma en los contratos de prestación de servicios, particularmente en la cláusula SEGUNDA, tercer párrafo, se establece lo siguiente:

 

 

SEGUNDA.- "EL INSTITUTO" como contraprestación por los servicios………

 

La parte proporcional de Gratificación de Fin de Año que corresponde a la vigencia de este contrato, asciende a la cantidad de $961.96 ((NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 96/100 M.N.) sin deducción alguna, que le será cubierto a "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" en 3.53333 quincenas de 272.25, por lo que al término del mismo quedará cubierto en su totalidad el pago de este concepto.

 

6. En cuanto a las prestaciones reclamadas bajo las fracciones VI VII.- y X de la demanda que hoy se contesta, referente al pago de días de descanso obligatorio, el pago de reparto de utilidades y el pago de cualquier otra prestación laboral a la que tenga derecho el demandante, resultan improcedentes y se hace valer la EXCEPCIÓN DE ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO, en virtud de que nuevamente se insiste en que la única relación jurídica que existió entre las partes fue por la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que siempre se estuvo a lo estrictamente pactado entre las partes sin que pueda obligarse a mi representado a cubrir más allá de lo que se obligó contractualmente, así como también se encuentra previsto en la cláusula SEGUNDA de dichos instrumentos jurídicos, más en específico en su cuarto párrafo, el cual a la letra dice:

 

"Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato, ni el "prestador del servicio" tendrá derecho a ninguna otra prestación diversa a las establecidas en el presente instrumento jurídico, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, en el que se determine el derecho a este personal a percibir alguna otra prestación…………….”

(Lo  subrayado es nuestro)

 

 

Dado lo anterior, y al no tratarse de una relación laboral, el actor nunca tuvo asignado un horario o jornada determinada por tratarse de una relación de distinta naturaleza, por lo que al no existir subordinación alguna es suficiente para demostrar la inexistencia de la relación laboral, ya que no existe fundamento jurídico alguno que soporte su improcedente pretensión resulta claro que no tiene derecho a ninguna de las prestaciones que reclama.

 

7. En cuanto a la prestación reclamada bajo la fracción de la demanda que hoy se contesta, referente a la constitución de capitales e inscripción al INFONAVIT, Sistema de Ahorro para el Retiro e IMSS, resulta improcedente, en razón de dicha prestación opera únicamente para los trabajadores adscritos al Instituto Federal Electoral, no siendo éste el caso del actor, puesto que no hubo relación laboral para con mi representado, ya que el promovente fue contratado con el carácter de temporal y bajo el régimen de honorarios, es decir, como ya ha quedado precisado en el cuerpo del presente escrito, el actor pertenecía a los trabajadores auxiliares, con lo cual a falta de la relación laboral, no se produjeron derechos para ser inscrito al I.S.S.S.T.E., ya que sólo prestaba sus servicios a cambio de un honorario de carácter civil, solicitando aquí se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado

 

En cuanto a la prestación reclamada bajo el apartado IX de la demanda que hoy se contesta, referente al pago de lo denominado por el actor como "riesgo de trabajo" del día 29 de junio del presente año, que pretende fundar en lo dispuesto por los artículos 472, 473, 474, 489 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que esta representación desconoce el contenido de la averiguación previa a la que hacer referencia el accionante, así como también, se desconoce el supuesto accidente que como bien lo declara el actor lo sufrió en el vehículo de su propiedad, mismo que de acuerdo al contrato multicitado y derivado del tipo de relación civil que tenía con mi mandante, nunca se le obligó ni contractual ni verbalmente a utilizar para el desempeño de sus funciones o actividades previstas en el contrato, esto suponiendo sin conceder que hubiera sufrido el accidente al que hace referencia, ya que derivado de su narrativa y por NO EXHIBIR PRUEBAS, deja en completo estado de indefensión a mi mandante, ya que no se puede corroborar ni la existencia del supuesto accidente, ni mucho menos se puede controvertir adecuadamente la pretensión del actor, que desde luego se NIEGA y se hace valer como excepciones a la misma, la de FALTA DE ACCION Y DERECHO y la de OSCURIDAD Y/0 DEFECTO LEGAL en la reclamación, ya que esta representación no puede controvertir adecuadamente la reclamación si no cuenta con los elementos suficientes para poder emitir una adecuada defensa y a su vez, la autoridad jurisdiccional, tampoco cuenta con elementos suficientes de los que se desprendan circunstancias de modo, tiempo y lugar, por no acompañar los elementos necesarios para entrar a la controversia por parte de mi representado y al estudio del asunto por parte de la autoridad, asimismo se hace valer que en el presente caso, como lo narra el actor no existe ningún supuesto riesgo de trabajo, ya que no existió entre las partes una relación o vínculo laboral, sino una relación de naturaleza civil contractual, por lo que se debe absolver a mi representado del cumplimiento o pago de lo que de manera oscura vaga e imprecisa señala el actor. Negando en todas sus partes lo que narra el actor en el numeral que se contesta y por contener hechos que no son propios de mi representado, dada la inexistencia del vínculo laboral con el actor.

 

A mayor abundamiento, como el propio actor lo refiere en su libelo inicial de demanda, existe un proceso penal que se encuentra en su etapa de integración (al parecer), y derivado de las propias manifestaciones del actor, de lo que se advierte que no podría legalmente derivarse ninguna responsabilidad de mi representado, que desconoce los términos o las evidencias que integren la averiguación previa a que hace referencia el actor, por lo que también resulta improcedente la presente vía, ya que no se advierte que existan conclusiones lógico jurídicas de la autoridad ministerial o el juez de la causa penal, de las que se desprenda que mi representado es responsable de daños ocasionados en el vehículo del actor, ni tampoco se ha dado intervención al Instituto para poder hacer valer lo que en derecho corresponda, por lo que también es improcedente que se pudiera considerar al Instituto que representamos, como responsable de un accidente vehicular que nada tiene que ver con las funciones que le fueron encomendadas y que tampoco acredita su dicho o aporta elemento probatorio por el que pudiera llegarse a la conclusión de que se encontrara realizando las funciones que hace referencia en el apartado que se contesta.

 

POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE "HECHOS", SE CONTESTA:

 

 

1.     El apartado PRIMERO del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, siendo la verdad de las cosas que el actor comenzó a prestar sus servicios como Capacitador Asistente Electoral para el Instituto Federal Electoral mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, siendo el último el no. 11111400000000000293, con una vigencia del 16 de mayo al 08 de julio de 2009, obligándose el C. Morales Pérez a prestar al "Instituto" sus servicios de forma eventual, es decir, que su contratación fue únicamente con motivo del Proceso Electoral Federal 2008-2009.

 

2.     El apartado SEGUNDO del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es cierto, ya que siempre se estuvo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, lo cual indica que únicamente se le pagaría la cantidad de $8,657.66 (OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 66/100 M.N.) por concepto de honorarios, por el periodo comprendido en el término de la vigencia de dicho contrato, y el cual sería cubierto en 3.53333 quincenas por un monto de $2,450.28 (DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 28/100M.N.) así como adicionalmente la cantidad de 91.97 por concepto de Gastos de Campo, además de la parte proporcional de gratificación de fin de año, el cual le sería cubierto en 3.5333 quincenas de 272.25 por lo que al término del contrato, quedaría cubierto en su totalidad tal y como queda establecido en la cláusula SEGUNDA del mismo contrato en comento.

 

3.     Los apartados TERCERO, CUARTO Y QUINTO del capítulo de hechos de la demanda que se contesta son falsos y se niegan, en razón de que como ya ha quedado anteriormente alegado, entre el demandante y nuestro representado jamás existió vínculo laboral alguno, ya que la única relación que unió a las partes siempre se rigió por la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, en términos de los Arts. 201 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, bajo el régimen de honorarios eventuales; en tal sentido, resulta falso que el actor tuviera asignada una categoría, un salario, o una jornada de labores, y que estuviera subordinado de alguna forma, puesto que simplemente se dio cumplimiento en este caso, al último contrato de prestación de servicios celebrado por las partes, ya que nunca aparece pactado un horario para el cumplimiento de sus obligaciones precisadas en el mismo, además de que no incluye ninguna de las condiciones que el actor señala en este capítulo de Hechos, pues de su texto se desprende que el actor solamente tenía derecho a percibir un honorario a cambio de los servicios prestados, sin que se estableciera horario o jornada para la prestación de los servicios respectivos y la denominación de la función que implican los mismos debido a la naturaleza bajo la cual fue contratado, es decir, siempre se estuvo a lo estrictamente pactado entre las partes sin que pueda obligarse a mi representado a cubrir más allá de lo que se obligó contractualmente, solicitando se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado.

 

4.     El apartado SEXTO del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega, ya que como se dijo en el numeral anterior, siempre se estuvo lo estrictamente pactado entre las partes sin que pueda obligarse a mi representado a cubrir más allá de lo que se obligó contractualmente, además de que se pretende falsamente ser considerado como empleado con plaza presupuestal y así ser inscrito retroactivamente desde el momento en el que comenzó a prestar sus servicios al Instituto, cuestión que es a todas luces es improcedente ya que el actor fue contratado bajo el régimen de horarios eventuales,  y la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente fue aprobada el 28 de marzo de 2007, específicamente en el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio dispone lo siguiente:

 

"Artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que  perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida  de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de  acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado  por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley."

(Lo subrayado es nuestro.)

 

Así las cosas, es improcedente la prestación reclamada por el demandante, ya que no se encuentra dentro de los requisitos previstos como es el de "haber laborado por un periodo mínimo de una año" que marca el artículo de dicho ordenamiento antes citado.

 

5.     El apartado SÉPTIMO del capítulo de hechos de la demanda que se contesta es falso y se niega y se ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes lo manifestado al dar contestación a la prestación marcada con el numeral IX del capítulo de prestaciones de la demanda en obvio de repeticiones innecesarias.

 

RESPECTO AL APARTADO MARCADO POR EL ACTOR COMO "DERECHO" SE CONTESTA:

 

Son inaplicables los fundamentos de derecho que la actora cita en su escrito inicial de demanda, en razón de que los hechos que narra son falsos y que la relación que existió entre la demandante y nuestro representado fue de diversa naturaleza a la laboral, derivado del desconocimiento por parte de la actora al fundar la presente demanda en el apartado "B" del artículo 123 constitucional, omitiendo citar disposición alguna de carácter electoral, debiéndose aplicar al  caso  en concreto, lo dispuesto por los artículos 201, 237 y demás relativos y confiables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con respecto al personal auxiliar, siendo únicamente  aplicable en cuanto al procedimiento la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 95 de la ley de medios citada.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA:

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, no logra acreditar con las manifestaciones hechas en su escrito de demanda, puesto que no ofrece ninguna prueba, dejando en total estado de indefensión a nuestro representado, por lo que solicito en términos del artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le haga efectivo el apercibimiento legal y se tenga por perdido el derecho a ofrecerlas, ya que se encontraría fuera de los plazos establecidos dentro del mismo ordenamiento en comento, ya que es requisito expreso el ofrecimiento y acompañamiento de las pruebas en el escrito inicial de demanda, reservándome el derecho de objetarlas debidamente en el momento procesal oportuno.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

 

Se oponen las siguientes excepciones:

 

a) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES LABORALES QUE ESPECIFICA EN SU DEMANDA, ya que la relación que existió entre el demandante y el Instituto Federal Electoral nació por virtud de la celebración de un contrato de servicios profesionales, por medio del cual, el actor se obligó a prestar sus servicios profesionales a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera subordinación, ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral, todo esto al amparo de lo dispuesto por los artículos 201, 236 y demás relativos y aplicables a los trabajadores auxiliares por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

b) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS PRESTACIONES ACCESORIAS, DERIVADAS DEL SUPUESTO DESPIDO QUE ADUCE EN SU FAVOR, ya que en primer término, no existió un despido o cese de un empleo que nunca tuvo, sino que la relación jurídica dada entre el demandante y nuestro representado fue debido a que prestó sus servicios profesionales y recibió el pago de honorarios correspondiente a dicho período, por lo que no pudo existir despido justificado ni injustificado al que se refiere el promovente.

 

c) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor tergiversa la verdad a efecto de sorprender el criterio de esta Sala, señalando prestaciones y argumentos por demás imprecisos, las cuales carecen de las esenciales circunstancias de modo, tiempo y lugar debidas, para que el organismo electoral al que representamos, esté en aptitud de oponer las excepciones y defensas debidas, omitiendo exponer la verdad material porque sabe que no le corresponden las prestaciones que reclama por la forma en que fue contratado por el Instituto Federal Electoral, muy en especial, por el hecho de no ofrecer prueba alguna en la que sustente las reclamaciones que hace valer en su libelo inicial de demanda.

 

d) DE MANERA CAUTELAR LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, excepción que se opone no obstante de la inexistencia de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y el actor.

 

e) LA DE PLUS PETITIO, en razón de que carece de fundamento jurídico las reclamaciones hechas por el actor, pretendiendo obtener un lucro indebido en perjuicio de nuestro representado, a través del reclamo de prestaciones a las que no tiene derecho, ya que sólo fue sujeto de los honorarios pactados en el instrumento jurídico suscrito por ambas partes, debiendo estarse al principio de derecho pacta sunt servanda, que obliga a las partes a estar a lo estrictamente pactado en el contrato celebrado entre el actor y nuestro mandante.

 

f) LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones mediante maquinaciones y supuestos inverosímiles, tales y como han quedado precisados a lo largo del presente escrito de contestación.

 

g) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente  la acción principal del actor, lo serán aquellas de inconformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

h) TODAS LAS DEMÁS, que se deriven en los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo el principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

 

QUINTO. Audiencia de conciliación.  Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó citar a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dos de diciembre pasado.

 

En dicha audiencia, como no comparec la parte actora,  a pesar de estar debidamente notificada, no fue posible conciliar sus intereses; por tanto, se continuó con el desarrollo de la diligencia, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes en los escritos de demanda y contestación; asimismo, se abrió el periodo de alegatos, donde sólo la parte demandada expuso lo que a sus  intereses convino.

 

Una vez concluida la citada audiencia en todas sus etapas, y debido a que los autos quedaron en estado de resolución, se ordenó dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e); 192, párrafo primero, y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 144, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral planteado por un funcionario que se encontraba adscrito a la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Acámbaro, Guanajuato, órgano que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Improcedencia advertida por esta Sala Regional consistente en la extemporaneidad de la acción ejercitada por el actor respecto de algunas prestaciones demandadas. Por ser de estudio preferente y de orden público, esta Sala Regional, de oficio, considera que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en no haber interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en dicha ley, respecto de algunas prestaciones.

 

En efecto, una de las garantías de seguridad jurídica de que gozan los gobernados es el acceso efectivo a la justicia prevista por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo en la legislación secundaria donde se precisan las reglas que se deben satisfacer para accionar la jurisdicción del Estado en busca de la solución de un conflicto.

 

Reglas entre las que se encuentra el plazo que la ley establece para impugnar un acto o resolución de autoridad que se considere lesivo de derechos, en virtud de que no puede quedar a la voluntad del agraviado el tiempo para incoar la intervención estatal, pues se provocaría la incertidumbre ante la falta de definitividad de los actos de autoridad, que son el sustento de otros que ulteriormente lleguen a emitirse. 

 

Así las cosas, en el sistema procesal electoral federal mexicano, los medios de impugnación deben ser presentados dentro del plazo legal establecido para ello, pues al no hacerlo de esa manera, precluye el derecho de impugnación, resultando extemporánea la promoción de un juicio cuando se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo permitido para inconformarse, porque en este supuesto opera el consentimiento tácito del acto reclamado, al no haberlo controvertido en el lapso otorgado por la ley.

 

Ahora bien, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé:

 

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

Del numeral acabado de transcribir, se colige con meridiana claridad que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, debe ser promovido por el trabajador,  dentro de los quince días hábiles siguientes, al en que se le notifique o conozca de las determinaciones del Instituto, a saber, una sanción, destitución de cargo o aquéllas que le afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

Respecto de dicho término, se ha considerado que se trata de un plazo de caducidad, y no de prescripción o preclusión, por establecer como requisito indispensable de las acciones laborales en estudio, que se ejercite dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifiquen o se conozcan las determinaciones del Instituto, por las que se afecten los derechos laborales de sus servidores, sin fijar normas de interrupción, prórroga o renuncia de ese término, ni dejarlo a disposición de las partes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3LAJ 1/98, aprobada por la susodicha Sala Superior de este Tribunal, que se publica en la página 6, de la Compilación  Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

 

Por otro lado, también se debe aclarar que tocante al vocablo "notificación", empleado en el precepto transcrito, la Sala Superior ha sentado criterio respecto a su alcance, y al efecto, ha determinado que carece del significado de una comunicación procesal, y que sólo constituye una comunicación entre sujetos que intervienen en una relación laboral, de manera que esa notificación reviste las distintas formas de transmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula (por ejemplo no permitir al operario ingresar a la fuente de trabajo), puesto que esa notificación sólo viene a constituir la noticia cierta de la decisión que uno de los sujetos participantes en esa relación ha tomado y hace saber al otro.

 

Dicho criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia S3LAJ 03/98, que se localiza en la página 197 y siguiente, de la Compilación  Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

 

 

En la especie, del análisis del escrito de demanda que motivó el presente controvertido, se desprende que el actor José Juan Morales Pérez, en el capítulo de hechos de la misma, concretamente en el número “CUARTO”, expresó, en lo que importa, lo que a continuación se lee:

 

CUARTO.- El suscrito siempre desempeñé mi trabajo con cuidado, eficiencia y esmero, pero el día 18 de julio del 2009, me despidió sin justa razón, el Lic. Gustavo Castellanos Medellín, VOCAL EJECUTIVO EN EL DISTRITO 14 que corresponde a los municipios de Acámbaro, Jerécuaro, Tarandacuao, Coroneo, Apaseo el Alto y Apaseo el Grande, todas del Estado de Guanajuato, me despidió por la razón de que tuve un accidente el día 29 de junio del 2009.

 

 

Como se ve, en el presente asunto el actor aceptó expresamente en su libelo de demanda que tuvo conocimiento del supuesto despido injustificado de que se duele desde el pasado dieciocho de julio de dos mil nueve, por lo que tal confesión expresa tiene valor probatorio en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme lo establece el numeral 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer el precepto primeramente señalado que:

 

“ART. 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio”.

 

 

Por tanto, si el demandante reconoce que el referido día fue despedido, entonces el plazo de quince días hábiles de que se habla para presentar la demanda en cuestión, inició al día siguiente hábil de aquél, es decir, el veinte de julio, concluyendo el siete de agosto de dos mil nueve.

 

Lo anterior es así, si se descuenta del cómputo respectivo los días diecinueve, veinticinco y veintiséis de julio del presente año, así como uno y dos de agosto de dos mil nueve, por ser sábados y domingos, y por lo tanto, inhábiles, en términos del artículo 7, en relación con el 94, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consiguientemente, si el promovente José Juan Morales Pérez presentó la demanda que dio origen al presente asunto hasta el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, como se advierte del sello de recepción del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, Guanajuato, aun tomando en cuenta que la presentación de la demanda ante autoridad incompetente y distinta a esta Sala Regional no interrumpe el término, resulta evidente que la misma se promovió fuera del plazo de quince días hábiles, establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b, de la invocada ley procesal electoral federal.

 

Soporta las ideas anteriores, por su sentido y en lo conducente, la jurisprudencia S3LAJ 06/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la página sesenta y tres, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, cuyo rubro y texto señalan:

 

 

CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- El consentimiento tácito se forma con una presunción, en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.

 

 

Así como, por analogía y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Tomo VI, Parte SCJN, página once, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de título:

 

  ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.

 

 

Así mismo, tiene aplicación al caso, por las razones que la informan y como criterio orientador, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 16, del Tomo XLV, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

 

CONFESION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL. La confesión no sólo es aquella que se produce al responder afirmativamente a una pregunta de la parte contraria, al absolver posiciones (confesión judicial) sino también la extrajudicial que se contiene en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio.

 

 

Y por las razones que la informan y como criterio ilustrador, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, inserta en la página 169, del Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, de voz:

 

DEMANDA DE AMPARO. SU PRESENTACION ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE NO INTERRUMPE EL TERMINO.

 

 

 

Por tanto, al haber sido admitido el presente juicio mediante auto de veintisiete de octubre pretérito, ha lugar a sobreseer en el presente juicio laboral, de conformidad con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente por cuanto hace a las  prestaciones consistentes en: Salarios caídos, indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional y días de descanso.

 

TERCERO. LITIS. En base a lo anteriormente expuesto, la litis en el presente asunto se constriñe a elucidar si la parte actora tiene derecho o no, a las restantes prestaciones demandadas, consistentes en el pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, reparto de utilidades, riesgo de trabajo, y de la constitución de capitales e inscripción al INFONAVIT, SAR e IMSS.

 

CUARTO. Ante todo, es de advertir que en el presente asunto aparece que la relación contractual habida entre las partes fue regida por normas de naturaleza civil, por lo siguiente.

 

En efecto, el artículo 8o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece:

 

 

ARTÍCULO 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

 

 

 

A su vez, los artículos 236 y 237, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, disponen:

 

ARTÍCULO 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

 

 

ARTÍCULO 237. Los contratos contendrán como mínimo:

 

     I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

 

     II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;

 

     III. La descripción de las actividades a ejecutar;

 

      IV. Monto de los honorarios;

 

      V. Lugar en que prestará sus servicios;

 

      VI. La vigencia del contrato, y

 

      VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

 

De las constancias de autos, aparece que el actor José Juan Morales Pérez, celebró, por tiempo determinado, con el Instituto Federal Electoral sendos contratos de prestación de servicios profesionales, como trabajador auxiliar, cuyo objeto fue: “la prestación de servicios eventuales”, de los que se advierte con meridiana claridad que se obligó a prestar al citado Instituto sus servicios, en forma eventual, como Capacitador-Asistente Electoral, y que por tales servicios, ese órgano electoral, en el primer acuerdo de voluntades, cuya vigencia fue del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil nueve, se obligó a pagarle trece mil trescientos noventa y tres pesos mensuales, por concepto de honorarios; mientras que en el segundo, cuya vigencia fue del dieciséis de mayo al ocho de julio de dicho año, se obligó a pagarle la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos, por dicho concepto.

 

Reconociendo la actora expresamente en esos dos pactos volitivos que: “el motivo de su contratación por parte del Instituto, es única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales, por lo que su relación jurídica con el mismo será de carácter temporal”, por lo que: “para la interpretación y cumplimiento de este contrato y para todo aquello que no esté expresamente estipulado en el mismo, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil en la ciudad de México Distrito Federal”.

 

Como se ve, es evidente que en el caso la relación que existió entre José Juan Morales Pérez y el Instituto Federal Electoral, como personal temporal, de acuerdo con los transcritos numerales, a más no dudar, se regula por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, dado que la relación jurídica causal la constituye precisamente los sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales que celebraron los contratantes.

 

Es aplicable al caso, la jurisprudencia S3LAJ 01/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en la página 218 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:

 

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

 

 

Sin embargo, esa circunstancia no impide que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sea competente para conocer y resolver el presente controvertido laboral, incluso en tratándose de personal temporal incorporado a dicho Instituto mediante contratos de prestación de servicios, como acontece en la especie, de acuerdo con las razones que informan la jurisprudencia S3LAJ 04/98, aprobada por la mencionada Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página 60 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:

 

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

 

Precisado lo anterior, es de advertir que respecto a la prestación demandada relativa al pago de la prima de antigüedad, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que las mismas prescriben en un año, por lo que su reclamación resulta oportuna; en apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 17/2008, de rubro y texto siguientes:

COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El artículo octavo del "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral" (abrogado mediante acuerdo JGE72/2008 de once de agosto de dos mil ocho), establece una prestación extralegal cuyo plazo para reclamarla es de treinta días siguientes a la renuncia, separación o terminación del vínculo laboral. Es extralegal porque está prevista en un acuerdo administrativo. Además, el vencimiento del plazo para exigir el pago de esa prestación es independiente del previsto para reclamar el de la prima de antigüedad, establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En ese tenor, en cuanto a la reclamación de pago de la prima de antigüedad, se debe advertir que el artículo 227, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y Personal del Instituto Federal Electoral, prevé que el personal auxiliar del Instituto no genera antigüedad.

 

Ahora bien, en la especie, como ya se acotó en esta resolución, el accionante laboró como personal auxiliar y temporal, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales, según se acredita debidamente con los originales de los diversos contratos de prestación de servicios profesionales aportados por el Instituto demandado, que obran en el sumario, los cuales al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales privadas, que por no estar controvertidas ni desvirtuadas con prueba en contrario, se les concede pleno valor probatorio; por tanto, resulta improcedente condenar al Instituto demandado al pago de la prestación en comento.

 

Por cuanto hace al pago del aguinaldo que la parte actora reclama, en donde esgrime que en el tiempo que prestó sus servicios al demandado no le fue cubierto, se precisa lo siguiente:

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio en el sentido de que el plazo para reclamar el pago de aguinaldo es de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación de pago sea exigible, en términos del artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, en la especie, esa obligación se hizo exigible al siguiente día de aquél en que se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto correspondiente que establecía las reglas para el otorgamiento de aguinaldo, lo que ocurrió el diecisiete de noviembre del dos mil seis, entrando en vigor al día siguiente. Teniendo el actor un año para solicitar su pago al Instituto Federal Electoral o demandar mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, el artículo 282, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dispone el derecho al pago del aguinaldo en los términos siguientes:

 

"El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año".

 

Derecho que también es extensivo a los prestadores de servicios profesionales, de conformidad con el Decreto que emite el Ejecutivo Federal, mismo que es considerado por el Instituto Federal Electoral, para el pago de esta prestación.

 

Ahora bien, en su contestación a la demanda, el Instituto Federal Electoral afirma que la prestación que nos ocupa, es improcedente porque le fue pagada al actor.

 

Para demostrar su aserto, aportó al sumario copia certificada de las nóminas ordinarias quincenales, las cuales corren agregadas en autos (fojas 76 a 86), en donde se advierte claramente que la gratificación de fin de año, que se generó por la relación laboral que existió entre las partes, a partir del veintidós de febrero al ocho de julio de dos mil nueve, en que se terminó, le fue cubierta al hoy actor, conforme a lo pactado en la cláusula segunda de los sendos acuerdos de voluntades concertados; pues aparece que el accionante firmó de recibido en el apartado respectivo.

 

Sin que conste en autos que el actor haya tachado de falsa dicha firma, y tampoco objetó de falsos esos documentos, dado que no compareció a la audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos, por lo que al no haber prueba en contrario que las desvirtúen, deben considerarse como auténticas esas constancias de pago, y por reconocida tácitamente esa firma como de puño y letra  del actor al no desconocerse su suscripción; de ahí que tales medios de convicción al no estar controvertidos y provenir de una autoridad en ejercicio de sus funciones, se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), 15, y 16, párrafos 1 y 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, deviene improcedente el pago de la prestación de que se trata.

 

En relación con la diversa prestación que reclama el actor, consistente en el pago de riesgo de trabajo que, en su concepto, aduce tener derecho, porque según él, el día veintinueve de junio de dos mil nueve, como a las tres y media de la mañana aproximadamente tuvo un accidente en la carretera Coroneo-Jerécuaro, el cual ocurrió estando trabajando, pues fue a entregar paquetes electorales para las elecciones de diputados federales en la comunidad del Tejocote de Puruaga, lo cual, dice acreditar con la copia certificada de la averiguación previa número 131/2009 que se inició al efecto; cabe señalar que, aun cuando la acción por indemnización por riesgo de trabajo en el presente asunto está ejercitada en tiempo, dado que conforme al artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición de su artículo 95, párrafo 1, inciso b), la misma prescribe en dos años.

 

Sin embargo, es de verse que el pago de la prestación reclamada al Instituto demandado, en opinión de esta Sala Regional, resulta improcedente, si se toma en cuenta que basta imponerse de las constancias que obran en el sumario, para advertir con meridiana claridad que el actor ninguna prueba ofreció a este litigio para demostrar esa afirmación, es decir, omitió acreditar que el supuesto riesgo  que dice sufrió, haya ocurrido en ejercicio del trabajo o con motivo del mismo, inobservando así el requisito previsto en el artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la ley procesal electoral, relativo a que se deben ofrecer pruebas al momento de presentar su demanda; y con ello, paralelamente también incumplió con la carga procesal probatoria que le impone el diverso numeral 15, párrafo 2, de la referida ley, acerca de que el que afirma está obligado a probar.

 

Sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que el promovente en su escrito de demanda, haya peticionado a este órgano resolutor federal que solicitara copia certificada de la averiguación previa número 131/2009, a la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común de Jerécuaro, Guanajuato; toda vez que tal solicitud se estimó inconducente, dado que no demostró en autos que oportunamente la haya solicitado por escrito a esa representación social y ésta no le fue entregada.

 

Por lo que ve a la diversa prestación consistente en el pago de reparto de utilidades que reclama el actor, es dable aseverar que aun y cuando esa prestación no está comprendida dentro de las acciones de trabajo que prescriben en los plazos que establecen los artículos 517, 518 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, es de verse que dicho supuesto debe ubicarse en la regla general de un año que prevé el numeral 516 de la propia ley obrera, por lo que dicha reclamación es oportuna.

 

Sin embargo, en el caso justiciable el pago de la prestación en comentario deviene también improcedente, en tanto que el demandante José Juan Morales Pérez, pierde de vista que el Instituto Federal Electoral no es una empresa que  genere reparto de utilidades, en los términos que la define el artículo 16, de la invocada Ley Federal del Trabajo, a saber: “la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”, sino que dicho Instituto Federal Electoral, de conformidad a lo establecido en el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de organizar las elecciones federales, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos.

 

Y en el ejercicio de su función estatal, la certeza, la legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, siendo dicho órgano electoral  autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.

 

Consiguientemente, si el Instituto demandado no es una empresa para los efectos de las normas del trabajo, puesto que no tiene propósitos de lucro, no puede considerarse que éste genere utilidades de las que deba participar a sus empleados o trabajadores, como sin razón lógica y jurídica lo alega el actor.

 

Finalmente, la prestación reclamada consistente en la constitución de capitales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro; resulta improcedente por las razones que a continuación se exponen.

 

Ante todo, no hay que perder de vista que tales prestaciones de seguridad social se constituyen sólo a favor de los trabajadores sujetos al régimen previsto en el apartado “A” del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales se regulan en la legislación secundaria contenidas en las Leyes Federal del Trabajo, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y del Sistema del Ahorro para el Retiro, y es de verse que dentro de dicho régimen no se ubica el demandante.

 

Por lo que si en la especie la relación que vincula al actor con el Instituto demandado es un contrato de prestación de servicios profesionales, que fue estipulado bajo el régimen de honorarios, luego entonces debe estarse a lo  establecido en dicho contrato, sin que obre convenido respecto a la prestación reclamada.

 

Por tanto, las personas que presten servicios al Instituto Federal Electoral, bajo el amparo de contratos sujetos a la legislación común, que reciban como contraprestación honorarios, y hayan laborado un período mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social, de acuerdo a lo  establecido en el primer párrafo del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, aprobada el veintiocho de marzo del dos mil siete, que a la letra dice:

 

“CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley”.

 

 

Del análisis de las constancias de autos, se advierte que José Juan Morales Pérez y el Instituto Federal Electoral pactaron en los contratos 11111400000000000146 y 11111400000000000293, el primero de ellos con vigencia del veintidós de febrero al quince de mayo, y el segundo del dieciséis de mayo al ocho de julio ambos del presente año, que el hoy actor prestaría sus servicios de manera eventual como capacitador-asistente electoral, al demandado, y que éste le otorgaría una contraprestación en concepto de honorarios (fojas 65 y 70 del sumario).

 

Ahora bien, de los mencionados acuerdos de voluntades, se desprende que ambos fueron sucesivos y que acumulan 137 días; por tanto, si el actor no prestó servicios profesionales en el periodo de un año que establece el transcrito artículo cuadragésimo tercero transitorio para ser incorporado al régimen y los beneficios de la seguridad social, que presta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconcuso que no está fundada en derecho la prestación que reclama.

 

Consecuentemente, si no le asiste al actor el derecho para que se le incorpore a los beneficios de la seguridad social, como inexactamente lo alega, con mayor razón tampoco tiene derecho para reclamar las diversas prestaciones accesorias que a los beneficiarios de esta ley se les concede, consistentes en la constitución de capitales al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, y menos aún al Sistema de Ahorro para el Retiro, pues no hay que perder de vista que éstas se integran con las cuotas que entregan los mismos trabajadores, las aportaciones del ente público al que prestan sus servicios y las cuotas sociales otorgadas por el Gobierno Federal.

 

Sólo a mayor abundamiento y como corolario de lo aquí razonado, cabe hacer mención que no escapa a la consideración de quienes esto resuelven, la circunstancia de que el actor en modo alguno probó el supuesto despido injustificado del que según él fue objeto por parte del Instituto demandado, si se toma en cuenta que el propio promovente reconoció en forma expresa en su demanda que tuvo conocimiento del mismo el día dieciocho de julio del año que transcurre; empero, es de verse que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos verificada el pasado dos de diciembre, fue declarado fictamente confeso de todas las posiciones que le formuló su contraparte, al no haber comparecido a absolverlas, en donde, en lo que interesa, aparece que aceptó que el último contrato de prestación de servicios profesionales que concertó con el Instituto Federal Electoral, tuvo una vigencia del dieciséis de mayo al ocho de julio de dos mil nueve.

 

Confesión ficta que, en la especie, lejos de estar contradicha o desvirtuada por otros elementos de prueba, se encuentra robustecida si se adminicula con el original del contrato de prestación de servicios atinente que obra en autos, allegado al sumario por el demandado, por lo que la misma adquiere eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme lo establece el numeral 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer el precepto primeramente señalado que:

 

“ART. 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales”.

 

 

Consecuentemente, si el despido de que se duele el actor, ocurrió el dieciocho de julio de dos mil nueve, y la relación de trabajo que unía a las partes concluyó el ocho del mismo mes y año, luego entonces no puede considerarse válidamente que en la fecha primeramente indicada haya existido el despido injustificado de que se trata, dado que diez días antes ya había terminado la relación contractual entre las partes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se consulta en la página 685, del Tomo XVII, correspondiente al mes de junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe y sinopsis siguientes:

 

CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa.

 

Así como, por las razones que la informan y como criterio orientador, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inserta en la página 92, del Tomo XII,  Quinta Parte, Materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

 

 

CONFESION FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA. Si por no comparecer el demandado a la audiencia de demanda y excepciones, la Junta tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, los hechos invocados por el actor deben tenerse por ciertos si el demandado no rinde prueba alguna en contrario.

 

Y también como criterio ilustrador y por no oponerse a lo aquí resuelto, la tesis aprobada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 26, del Tomo II,  Quinta Parte, Materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

CONFESION FICTA PRUEBAS EN CONTRARIO. Al disponer la Ley Federal del Trabajo en su artículo 517 que si el demandado no comparece o resulta mal representado se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, no hizo sino establecer el derecho de los demandados para contrariar o desvirtuar el sentido afirmativo de la demanda, declarado por la Junta debido a su falta de comparecencia o mala representación, o lo que es igual, trató de que no quedara sin defensa el demandado y pudiera comprobar la inexactitud de los hechos fundatorios de la acción ejercitada; pero cuando esto no ocurre, deben tenerse por ciertos presuntivamente los hechos que sirvieron de base a la demanda, estableciéndose así una presunción juris tantum, que no se destruye sino probando en contrario.

 

 

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, lo que procede es sobreseer en el presente juicio, por cuanto hace a las prestaciones precisadas en el considerando segundo de esta sentencia, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así mismo, se absuelve al Instituto Federal Electoral demandado, por cuanto hace al pago de las prestaciones relativas a la prima de antigüedad, aguinaldo, reparto de utilidades, riesgo de trabajo, y de la constitución de capitales e inscripción al INFONAVIT, SAR e IMSS, al no quedar probados los hechos fundatorios de la acción ejercitada.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente medio de impugnación respecto a las prestaciones consistentes en: Salarios caídos, indemnización constitucional, vacaciones, prima vacacional y días de descanso; al tenor de las estimaciones legales precisadas en el considerando segundo de este fallo.

 

SEGUNDO. El actor José Juan Morales Pérez no probó los hechos fundatorios de sus pretensiones; en cambio, la parte demandada justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia.

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, reparto de utilidades, riesgo de trabajo, y de la constitución de capitales e inscripción al INFONAVIT, SAR e IMSS; lo anterior en términos del último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda sito en la calle Alonso número 15, Zona Centro, en la ciudad de Guanajuato;  personalmente al demandado en el domicilio indicado para tal efecto, ubicado en la calle Hidalgo Poniente número 542, Colonia Centro, en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA