JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-5/2020

ACTOR: ROBERTO VEGA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARioS: ana cecilia lobato tapia y HERIBERTO URIEL MORELIA LEGARIA

 

Monterrey Nuevo León, a 17 de noviembre de 2020.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Roberto Vega Hernández y el INE y, en consecuencia, condena a dicho Instituto a reconocerle la antigüedad y realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, de acuerdo con los efectos de la presente ejecutoria.

 

Índice

Glosario

Antecedentes

Competencia y aspectos procesales

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisiones

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. El vínculo que une al INE con el actor es de naturaleza laboral

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

1.2 Criterio sobre la presunción de que los servicios de trabajo se prestaron en forma ininterrumpida

2. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con el demandante

Tema ii. El vínculo laboral existente entre el INE y el trabajador se acredita en todos los periodos reclamados, por el reconocimiento directo, elementos de pruebas o una presunción derivada de dichos instrumentos

Tema iii. Reconocimiento del derecho del actor de la antigüedad y la inscripción retroactiva de las cuotas ante el ISSSTE, en los periodos reclamados

3.1. Marco normativo de pago de prestaciones de seguridad social

3.2. Caso concreto

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del ISSSTE:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Antecedentes

 

De la narración de los hechos expuestos por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Contexto sobre la relación laboral entre el actor con el INE

 

1. Inicio de la relación laboral. El actor afirma que inició su relación laboral con el entonces IFE desde el 15 de julio de 1991, como operador del “Programa Nuevo Padrón” del Registro Federal de Electores. Después, mantuvo un vínculo jurídico a través de diversos cargos, entre ellos, responsable de módulo (1997), auxiliar técnico C (2001) operador de equipo tecnológico (2002-2005), responsable de módulo (2010-2018), así como coordinador administrativo en la Junta Local Ejecutiva de Tamaulipas (2020), los últimos cargos con el ahora INE.

 

2. Periodos cotizados. Aduce que el 10 de octubre de 2019, el ISSSTE le expidió su expediente electrónico, donde advirtió que los únicos periodos cotizados y enterados por el INE ante el ISSSTE eran los siguientes: del 1 de enero de 2008 al 15 de abril de 2009, del 1 de enero de 2012 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014 y, con el INE, del 1 de abril de 2014 al día de la fecha.

 

3. Solicitud de corrección y respuesta. Inconforme, solicitó al INE la corrección y reconocimiento de su antigüedad laboral, quien le respondió, por un lado, que no era posible atender favorablemente su petición porque el vínculo jurídico que lo une con la demandada siempre ha sido como prestador de servicios, bajo el régimen de honorarios y, por el otro, porque antes de la entrada en vigor de la nueva ley del ISSSTE[1], las personas que prestaban sus servicios bajo esa modalidad, no eran incorporadas al régimen de cotizaciones del ISSSTE[2].

 

En consecuencia, le entregaron la Hoja Única de Servicios que contiene los periodos que, según registros del INE, corresponden a los efectivamente cotizados ante el ISSSTE[3].

 

II. Juicio laboral ante la Sala Monterrey                                                     

 

1. Demanda, admisión y emplazamiento. El 13 marzo de 2020[4], el actor demandó al INE, esencialmente por: i) el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del 15 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2007, del 16 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y del 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y ii) la inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad social de dichos periodos.

 

El 16 de marzo, se admitió a trámite la demanda y se emplazó al INE.

 

2. Suspensión y reanudación de plazos por contingencia sanitaria (Covid-19). El 16 de marzo, derivado de la pandemia mundial por el virus SARS-COV-2 (Covid-19) el Presidente del TEPJF suspendió el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir diferencias laborales de los servidores del INE, hasta nuevo aviso. En acuerdo del 1 de octubre se dispuso la reanudación de los plazos para la resolución de todos los medios de impugnación[5].

 

3. Contestación de la demanda, vista de la contestación, citación y desahogo de audiencia. El 19 de octubre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas, de lo cual, el 22 de octubre, se dio vista al actor y se señalaron las 9:00 horas del 30 de octubre siguiente para la audiencia correspondiente[6], misma que se desahogó conforme a la ley, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Competencia y aspectos procesales

 

I. Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia vinculada con la relación laboral de un trabajador del INE que se desempeña en un órgano desconcentrado del mencionado Instituto en el Estado de Tamaulipas, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[7].

 

II. Análisis de las excepciones del INE

 

El INE alega la caducidad de acción, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días hábiles siguientes a partir de que finalizara cada instrumento contractual celebrado con el Instituto demandado para presentar el medio impugnación[8].

 

Esta Sala Monterrey considera infundado lo alegado, porque lo que el actor solicita de esta Sala Regional es el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad que dice tener con la demandada desde el 15 de julio de 1991 a la fecha, lo que, conforme a la doctrina judicial desarrollada en la materia, el reconocimiento de la antigüedad, aunque derive de la existencia o no de la relación laboral, es una prestación que se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por ende, su reclamo no caduca mientras subsista la relación de trabajo[9].

En el caso, el actor y el INE todavía mantienen el vínculo laboral, por lo que el plazo de 15 días establecido en la Ley de Medios, no le es aplicable, por la pretensión del demandante sobre la restitución de un derecho que se actualiza día con día.

 

El INE también alega la improcedencia del juicio porque no existe una destitución o sanción que afecte al actor.

 

No le asiste la razón al INE porque el reconocimiento de antigüedad y la inscripción retroactiva de las prestaciones de seguridad social son derechos que pueden solicitarse en cualquier momento, sin necesidad de que exista la terminación de la relación o vínculo laboral, al tratarse de un derecho accesorio a la relación laboral.

 

Finalmente, el INE alega que entre el actor y la demandada nunca existió una relación laboral, porque el vínculo que los une desde el 15 de julio de 1991 a la fecha, es de naturaleza civil de manera interrumpida, además de que en todo momento han sido respetados sus derechos, pues se le dio de alta, conforme la Ley del ISSSTE, hasta que tuvo derecho a ello.

 

Esta Sala Regional desestima lo anterior, porque será precisamente el tema de fondo del asunto.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. El actor demanda al INE, esencialmente, el reconocimiento de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales por los periodos siguientes[10]:

 

2. El INE reconoce que el actor prestó sus servicios, primero al IFE y después al INE, en los diversos periodos identificados en su demanda[11] y respecto de otros no se pronuncia o niega cualquier vínculo jurídico (laboral o civil) con el trabajador[12].

 

3. Por tanto, la cuestión a resolver consiste en determinar:

 

Tema i. ¿Si el vínculo aceptado por el INE con el actor es de naturaleza laboral?

 

Tema ii. ¿Cuáles son los periodos que incluye el vínculo laboral?

 

Tema iii. ¿Si en ese contexto, procede reconocer el derecho al actor la antigüedad y la inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad reclamadas?

 

Apartado I. Decisiones

 

Esta Sala Monterrey determina:

 

Tema i. Que el vínculo jurídico aceptado es de naturaleza laboral.

 

Tema ii. Ese vínculo laboral incluye todos los periodos reclamados del: a) 15 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2007, b) 16 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y c) 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

 

Tema iii. Es procedente el reconocimiento del derecho del actor de la antigüedad y la inscripción retroactiva de las cuotas ante el ISSSTE, en los periodos reclamados.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. El vínculo que une al INE con el actor es de naturaleza laboral

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

La Sala Superior ha considerado que para determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, con el artículo 95[13], de la Ley de Medios que establece, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

 

Del contenido de dicho precepto legal, se advierte que los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, al trabajador se le exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo)[14].

 

Por ello, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, ello lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye el actor, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[15].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que para definir la relación jurídica que existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios” [16].

 

1.2 Criterio sobre la presunción de que los servicios de trabajo se prestaron en forma ininterrumpida

 

La Sala Superior también ha establecido que el INE tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida[17].

 

Esto es, corresponde al INE la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello (artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo[18]).

 

Es decir, demostrada la relación o vínculo jurídico, el patrón está obligado a conservar y exhibir en un juicio los documentos, entre las listas de raya o nómina, por lo que su incumplimiento tiene como consecuencia procesal que se presuma que es cierto el hecho alegado por el actor en su demanda (805 de la Ley Federal del Trabajo[19]).

 

Por ello, cuando se presenta un caso en el que se reconoce la existencia de la relación laboral en la fecha de inicio y conclusión, o bien, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, el cual establece, que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.

 

2. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con el demandante

 

Como se anticipó, esta Sala Monterey considera que la relación entre el actor y el INE, respecto de los periodos señalados, fue de naturaleza laboral, pues se demuestran los elementos correspondientes:  la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, como se advierte en seguida:

 

a. Prestación de un trabajo personal.

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que en los periodos precisados el actor desempeñaba las siguientes actividades:

 

1. Responsable de módulo: verificar durante dicho periodo las actividades siguientes: a) la incorporación de la fotografía, b) realizar los trámites de incorporación correspondientes, c) clasificar y controlar la documentación generada en módulos por distritos, municipios y sección, controlar la cobertura del área asignada y elaborar reportes diarios y objetivos.

 

2. Capacitador: notificar y capacitar a las y los ciudadanos sorteados para integrar las mesas directivas de casillas el día de la elección.

 

3. Auxiliar técnico: elaborar, analizar y verificar el avance de las labores, asimismo, periódicamente elaborar informes y reportes de trabajo efectuado

 

4. Especialista de campo: recuperar información y o documentación rechazada por el centro regional de cómputo mediante visitas domiciliarias, desplazándose dentro de un área para informar a los ciudadanos del periodo y lugar para recoger la credencial de elector.

 

5. Responsable de zona: No se aportó contrato, ni existe descripción de las actividades que desempeñaba.

 

6. Operador de equipo tecnológico: Captura y actualización de información del ciudadano en el padrón electoral, entrega de credenciales, monitoreo y seguimiento de las cifras, lectura y retiro de las credenciales no entregadas.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

De los contratos de prestación de servicios profesionales y los recibos de pago se advierte que el actor recibía un pago mensual por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[20].

c. Subordinación

 

Como se indicó, el actor desempeñó diversos cargos en la Junta de Tamaulipas y realizó las actividades reseñadas en párrafos anteriores.

 

Aunado a ello, ese tipo de acciones realizadas se desempeñaban bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado, máxime que ello puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y el demandante, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, que el entonces patrón IFE tenía la potestad de “verificar la adecuada realización del trabajo y de supervisar su desempeño”, así como de solicitar informes, de ahí la subordinación.

 

Asimismo, realizaba análisis y vigilancia de actividades para efecto de actualizar los productos electorales, subordinado a las normas y procedimientos que el entonces IFE le estableció para el cumplimiento de sus actividades.

 

Lo anterior, porque, conforme al marco normativo, en la relación jurídica que existe entre el trabajador y el demandado adquiere relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual se advierte una subordinación durante el vínculo jurídico.

 

Finalmente, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, como ocurre en el caso.

 

Tema ii. El vínculo laboral existente entre el INE y el trabajador se acredita en todos los periodos reclamados, por el reconocimiento directo, elementos de pruebas o una presunción derivada de dichos instrumentos

 

El actor demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad de los periodos mencionados y para acreditar su dicho presentó: i) recibos de pago expedidos a su favor por el Instituto demandado, ii) contratos de prestación de servicios, iii) constancia de deducción de impuestos, iv) constancia de nombramiento por tiempo fijo y, v) credencial como responsable de modulo[21], en relación con los periodos siguientes:

El primer periodo que se acredita es el comprendido del 15 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2007, se acredita por lo siguiente: i) del 15 de julio al 31 de agosto de 1991 (hay reconocimiento del INE). ii) del 1 septiembre de 1991 al 31 de julio de 1994 (se acreditan los extremos). iii) del 1 al 15 de agosto de 1994 (se acredita con constancia de nombramiento). iv) del 16 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1995 (se acreditan los extremos). v) del 1 de enero al 22 de octubre de 1996 (se acreditó una nómina de aguinaldo). vi) del 23 de octubre de 1996 al 15 de abril de 1997 (hay reconocimiento del INE). vii) del 16 al 30 de abril de 1997 (se acreditó una nómina de aguinaldo[22]). viii) del 1 de mayo de 1997 al 16 de julio de 1997 (hay reconocimiento del INE). ix) del 17 al 31 de julio 1997 (se acreditó una nómina de aguinaldo[23]). x) del 1 agosto de 1997 al 30 de enero de 2001 (hay reconocimiento del INE). xi) del 1 al 28 de febrero de 2001, (se acreditan los extremos). xii) del 1 de marzo de 2001 al 28 de enero del 2002 (hay reconocimiento del INE). xiii) del 29 de enero al 30 de agosto de 2002 (se acreditó una nómina de aguinaldo[24]). xiv) del 1 de septiembre del 2002 al 25 de agosto 2004 (reconocimiento del INE). xv) del 26 de agosto al 15 de noviembre de 2004 (se acreditan los extremos). xvi) del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2004 (se acredita con recibos de pago[25]). xvii) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 (hay reconocido por el INE). xviii) del 1 enero de 2006 al 15 de abril de 2006 (se acredita con recibos de pago[26]). xix) del 16 de abril al 30 de mayo de 2006 (se acreditan los extremos). xx) del 1 al 30 de junio de 2006 (se acredita con recibos de pago[27]). xxi) del 1 al 31 de julio 2006 (se acreditan los extremos). xxii) del 1 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2009 (reconocimiento del INE[28]).

 

Por cuanto hace al segundo periodo reclamando por el actor: del 16 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2011, se acredita por lo siguiente: i) del 16 de abril al 30 de abril de 2009 (reconocimiento del INE[29]). ii) del 1 mayo de 2009 al 5 de julio de 2009 (se acreditan los extremos). iii) del 6 de julio al 31 de diciembre 2009 (se acredita con recibos de pago[30]). iv) del 1 de enero al 31 de mayo de 2010 (reconocimiento del INE[31]). v) del 1 al 30 de junio de 2010 (se acreditan los extremos). vi) del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011 (reconocimiento del INE[32]).

 

En lo que respecta al periodo: del 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013, se acredita por lo siguiente: i) del 16 de abril al 26 de junio de 2012 (se acreditan los extremos). ii) del 27 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2013 (reconocimiento del INE[33]).

Por tanto, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que existió un vínculo jurídico entre el actor y los periodos no reconocidos por el INE, porque existen elementos suficientes para demostrar circunstancial y plenamente el vínculo entre el trabajador y el Instituto, respecto los periodos reclamados.

 

Ello, porque existen elementos que revelan directamente la existencia de dicho vínculo jurídico entre el INE y el actor a partir del reconocimiento, con las pruebas aportadas o derivado de la presunción de la existencia del vínculo, como se advierte de la tabla siguiente:

 

 

Además, opera una presunción a favor del actor sobre la existencia de la relación laboral, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida.

 

Ello, porque como se estableció en el marco normativo, cuando se reconoce la existencia de la relación laboral, y las fechas de inicio y conclusión, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario” por lo que, si se acreditó que existió una relación de carácter laboral durante los extremos del periodo, se debe tener por acreditado que en los casos en los que la demandada no probó la interrupción, también fueron de carácter laboral.

 

Incluso, el INE, al rendir su contestación de demanda, reconoce la existencia de una relación contractual con el actor respecto de los periodos reclamados [34]:

 

Periodo

15/07/1991

31/08/1991

23/10/1996

15/04/1997

01/05/1997

16/07/1997

01/08/1997

31/12/1997

01/08/1998

31/05/1998

01/06/1998

31/08/1998

01/09/1998

30/01/2001

01/03/2001

28/01/2002

01/09/2002

25/08/2004

01/01/2005

31/12/2005

01/10/2006

30/04/2009

01/01/2010

31/05/2010

01/07/2010

15/04/2012

27/06/2012

A la fecha

 

Ahora bien, los periodos del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2004, del 1 enero de 2006 al 30 de abril de 2006, del 1 al 30 de junio de 2006, se acreditan con los recibos presentados por el actor en su escrito de demanda[35].

 

Por otra parte, los plazos del 1 de enero al 22 de octubre de 1996, del 16 al 30 de abril de 1997, del 17 al 31 de julio, del 29 de enero al 30 de agosto de 2002, se acreditan con las nóminas de aguinaldo remitidas por el INE, en su contestación de demanda, de donde se advierten que el plazo por el que expiden el pago de aguinaldo fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 y 2002, por lo que se puede concluir que existió una prestación de servicios ininterrumpido y, por tanto, se acredita el vínculo jurídico durante los periodos referidos[36].

Por último, del análisis de las pruebas que obran en el expediente se advierte que existen periodos intermedios donde no hay prueba que acredite la existencia de una relación contractual, los cuales son: del 1 septiembre de 1991 al 22 de octubre de 1996, del 1 al 28 de febrero de 2001, del 26 de agosto al 15 de noviembre de 2004, del 1 al 30 de mayo de 2006 y del 1 al 31 de julio 2006.

 

No obstante, por la manera en la que se generó la controversia, la conducta procesal de las partes y sobre todo la carga procesal del INE de conservar toda la documentación de trabajo, los elementos para demostrar el inicio y el término de la relación laboral, genera convicción plena a este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado está demostrada por el periodo del 15 de julio de 1991 a la fecha.

 

En suma, existe prueba plena de que la relación laboral inició el 15 de julio al 31 de agosto de 1991, porque se demostró la existencia de una fecha de inicio y que a la fecha el denunciante sigue laborando para el INE, por lo que se genera una presunción de que también existió un vínculo laboral del periodo del 1 septiembre de 1991 al 22 de octubre de 1996, del 1 al 28 de febrero de 2001, del 26 de agosto al 15 de noviembre de 2004, del 1 al 30 de mayo de 2006 y del 1 al 31 de julio 2006.

 

Aunado a ello, también existe convicción de que dicha relación fue de naturaleza laboral, porque las pruebas de los periodos extremos, inicial y de terminación, acreditan el periodo intermedio, por lo que, cualquier variación o cambio en la naturaleza de la relación a otra de tipo civil, tendría que ser aclarada y demostrada por el INE, sin que éste lo hubiera hecho.

 

Sin que pase desapercibido que, dentro del primer periodo reclamado (que como se indico va de 1991 a 2007), existen 2 lapsos considerables de tiempo, que van, concretamente, del 1 septiembre de 1991 al 31 de julio de 1994 (2 años, 11 meses), y del 16 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1995 (1 año, 4 meses), respecto a los que, en la contestación de demanda, el INE también niega la relación laboral.

 

Sin embargo, en dicha la contestación, el Instituto demandado únicamente se limita a rechazar la existencia del vínculo que lo une con el trabajador durante esos 2 lapsos, aun cuando tenía la posibilidad de respaldar su posición.

 

Esto, porque si bien estamos ante una negativa y pudiera parecer que no tenía cómo demostrar la inexistencia del vínculo jurídico, dada su calidad de patrón, estaba en una posición favorable y preponderante de tener acceso a la documentación y poder precisar a detalle, o bien, aportar más medios de convicción, para sustentar su negación, como pudieron haber sido las listas de nómina, alta, baja y terminación de contrato del actor, de los que sí trabajaron en su lugar o la desaparición del espacio en que desarrolló sus actividades, a fin de acreditar de manera razonable la alegada inexistencia del vínculo jurídico o relación laboral. 

 

Además, cabe precisar que el dicho del actor no está completamente aislado, sino que existen indicios indicativos de que el actor sí laboró durante dichos períodos, que respaldan la presunción generada por haber trabajado en el extremo inicial y final de los mismos, concretamente, el que se deriva de la solicitud que el actor presentó antes del juicio, para pedir la corrección de sus periodos cotizados y la contestación correspondiente, pues en aquel momento el INE se limitó a informarle que no era posible atender su petición, porque, con anterioridad a… 31 de marzo de 2007su relación con el otrora Instituto Federal Electoral, había sido como prestador de servicios[37] y las personas que prestaban sus servicios bajo esa modalidad no eran incorporadas al régimen de cotizaciones del ISSSTE[38].

 

Aunado a que, otro indicio más para fortalecer la conclusión circunstancial de que en dichos periodos la relación no se interrumpió, se deriva de la constancia de nombramiento por tiempo fijo de fecha 1 al 15 de agosto de 1994.

 

Así, no obstante, que el INE haya señalado que durante esos periodos no existió vínculo jurídico (laboral o civil), y que haya objetado los recibos y contratos presentados por el actor, en cuanto a su alcance y valor probatorio, al considerar que, en vez de beneficiarle le perjudican al actor[39].

 

Ello, porque dicho señalamiento es dogmático e insuficiente para desvirtuar el reconocimiento directo, la idoneidad de las pruebas mencionadas o la validez de la presunción indicada. 

 

Maxime, que en el caso de la acreditación de los extremos, la inferencia se fortalece porque, previamente a la presentación del juicio, el INE, al contestar la petición del actor, no negó la existencia de algún tipo de vínculo jurídico, sino se limitó a señalar que no lo registró porque el vínculo era de naturaleza civil[40].

 

Tema iii. Reconocimiento del derecho del actor de la antigüedad y la inscripción retroactiva de las cuotas ante el ISSSTE, en los periodos reclamados

 

3.1. Marco normativo de pago de prestaciones de seguridad social

 

Las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se rigen por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral (artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución General[41]).

 

El personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE (artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral [42]).

 

En el mismo sentido, la Ley Electoral, es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional (artículo 1, fracción VI, de dicha Ley[43]).

 

Existen 2 tipos de regímenes: obligatorio y voluntario (artículo 2 de la Ley del ISSSTE[44]).

 

Los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

 

En ese sentido, el INE tiene la obligación de retener las aportaciones por concepto de los enteros y pagos de las cuotas al ISSSTE, ya que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social (artículos 2° a 4°, 6°, 10, 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[45]).

 

3.2. Caso concreto

 

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por el lapso que duró el vínculo de trabajo con el actor.

 

En el apartado anterior se precisó que quedó acreditada la relación laboral entre el actor y el INE por los periodos del 15 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2007, 16 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y del 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013

 

En ese contexto, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social que se generaron durante ese lapso y respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.

 

Por ello, resulta procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

 

Es decir, el INE debe cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que respecto de sus trabajadores le impone la Ley del ISSSTE[46]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas al trabajador[47].

 

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse al actor la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

 

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[48].

 

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle al trabajador respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo que duró la relación laboral.

 

Apartado III. Efectos

 

1. Reconocer la antigüedad del actor, durante los períodos que se acreditaron en la presente sentencia.

2. Realizar la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas correspondientes.

 

Una vez realizadas las acciones ordenadas, deberá informar a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores y remitir las constancias que así lo acrediten[49].

 

Resolutivos

 

PRIMERO. El actor acreditó su acción, mientras que el Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento, de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de las cuotas correspondientes, en los periodos identificados, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SM-JLI-5/2020.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, párrafo segundo, y 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formulo voto concurrente y expongo las razones que me llevan a no acompañar el criterio sostenido por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Regional.

 

En esta ocasión, respetuosamente, expreso mi coincidencia con el sentido del proyecto, no así con el criterio sostenido por la mayoría por cuanto a la demostración de un periodo en el que no existen bases sólidas para tener por acreditada una continuidad en la relación laboral.

 

En la sentencia se determinó que durante el periodo del primero de septiembre de 1991 al 22 de octubre de 1996, al no existir prueba directa, debía atenderse al criterio consistente en que, cuando se reconoce la existencia de la relación laboral, y las fechas de inicio y conclusión, se genera una presunción a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida, conforme al principio general del derecho, cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.

 

Con base en ello, se concluye que en el referido periodo la relación debe presumirse de carácter laboral, al estar demostrados los extremos, y que, en ese sentido, cualquier variación o cambio en la naturaleza de la relación a otra de tipo civil, tendría que haber sido aclarada y demostrada por el Instituto demandado, con la salvedad de que el actor aportó una constancia con la que demuestra que desempeño un cargo por 15 días (1 al 15 de agosto de 1994).

 

Debo precisar que esta Sala ha sustentado el referido criterio al resolver diversos juicios laborales, entre otros, los identificados con la clave SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-2/2020.

 

Considero, sin embargo, que se ha llegado a esa conclusión en casos en los que, a partir de la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales (aportados como prueba, tanto por la parte trabajadora como por el Instituto demandado), se determina la existencia de una relación laboral debido a la continuidad con que se hacían y tipo de actividades realizadas por las personas contratadas.

 

En esos supuestos, estoy de acuerdo en que debe reconocerse la existencia de una relación laboral y no civil por honorarios, ante la evidencia de que, durante el desempeño de los cargos que el Instituto otorga por tiempo determinado, lo que realmente se advierte es: a) la prestación de un trabajo personal; b) la subordinación; y, c) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

En mi opinión, la lógica de esos asuntos ha evidenciado una dinámica en la que, una vez concluida la vigencia de un contrato de prestación de servicios, se inicia otro para el mismo o diferente cargo, o bien, la persona contratada pasa a ocupar una plaza presupuestal y eventualmente regresa a otra temporal, por lo que, ante la ausencia de constancias que acrediten la relación continua o la sola afirmación del Instituto demandado en cuanto a que se trata de un vínculo civil y no laboral, puede presumirse fundadamente que las partes mantuvieron un vínculo jurídico todos los días.

 

Es decir, aun cuando la persona contratada se haya desempeñado con distintos cargos y en distintas modalidades, la lógica permitiría concluir que no existió periodo de interrupción en la relación de trabajo, por tanto, la temporalidad con base en la suscripción de contratos debe ser computada en conjunto con los periodos en que ambas partes reconocen de naturaleza laboral.[50]

 

En congruencia con esa línea, en el caso que se resuelve lo que se advierte es que los cargos que ha desempeñado el actor en el Instituto Nacional Electoral han sido todos por tiempo determinado o eventuales, aun cuando esto no significa, por supuesto, que la relación sea carácter civil, como quedó claro en la sentencia, sino que debe tomarse en cuanta para definir la continuidad de esa relación.

 

Con base en esto, considero que la relación laboral se puede tener por acreditada a partir del 23 de octubre de 1996, fecha que el actor inició su cargo como Responsable de módulo y a partir de lo cual se advierte una continuidad temporal y lógica de acuerdo con los contratos presentados por el demandado y demás constancias que obran en el expediente, que si bien existen algunos periodos no cubiertos por la temporalidad de los contratos, estos se complementan con algunos recibos de nómina o de aguinaldo aportados por el actor.

 

Mi disenso con el criterio de la mayoría, como lo anticipé, es en el periodo comprendido del primero de septiembre de 1991 al 22 de octubre de 1996.

Sobre ese aspecto, en su demanda el actor afirma llanamente que ingresó al servicio del entonces Instituto Federal Electoral el 15 de julio de 1991 y que desde esa fecha se ha venido desempeñando de forma ininterrumpida.

Para acreditar su dicho, aportó como prueba recibos de pago de los años 1991 (correspondientes al periodo del 15 de julio al 31 de agosto), 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016

 

Además, anexó una constancia de nombramiento por tiempo fijo para desempeñar el cargo de Especialista de campo por 15 días, del primero al 15 de agosto de 1994.

 

En su contestación, el Instituto demandado confirmó que el actor, efectivamente, fue contratado en 1991 para Proyecto específico por una duración de 45 días y negó que, durante el lapso de primero de septiembre de 1991 al 22 de octubre de 1996, haya existido algún tipo de relación jurídica con él (Véase página 6 de la contestación) y por cuando a los periodos restantes ofreció como prueba diversos contratos de prestación de servicios.

 

Quiero mencionar que me queda claro que la carga procesal de demostrar los aspectos relacionados con la antigüedad del trabajador corresponde al Instituto demandado, según lo establece el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.[51]

 

Estimo que la interpretación de ésa disposición no llega al extremo de presumir la existencia de una relación laboral, en el caso, con base en la continuidad de nombramientos por tiempo fijo, con la sola afirmación que se haga en la demanda, sino que, por la naturaleza de las funciones del Instituto Nacional Electoral, deben existir elementos objetivos a partir de los cuales pueda concluirse, por la lógica de las actividades y las pruebas allegadas, que el trabajador ha sostenido una relación continua y permanente.

 

De manera que, en mi opinión, no podemos concluir en esta ocasión que la presunción por la ausencia de prueba directa opera a favor del trabajador, en tanto que los extremos que sí están demostrados no tienen el suficiente peso específico y, por tanto, la dinámica de los cargos desempeñados por el actor no atiende a la lógica de una continuidad desde la fecha que él afirma.

 

Desde esta perspectiva, lo que queda evidenciado es que el desempeño de los cargos se ha llevado a cabo de manera discontinua y sobre actividades concretas, por la falta de nombramientos o por la existencia de estos, pero por tiempo determinado.

 

De ahí que, aun cuando coincido con el sentido de la sentencia, difiero del análisis que se hace en cuanto a la continuidad de la relación jurídica entre el Instituto y el actor.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Del 31 de marzo de 2007.

[2] Además, le señalaron que ese tipo de trabajadores que prestaron sus servicios bajo el régimen de honorarios: sólo se les asistía con un seguro de enfermedades y maternidad, medicina preventiva y servicios de rehabilitación física y mental.

[3] Véase Hoja Única de Servicios, consultable a folios del 11 al 13 del expediente principal.

[4] A partir de aquí, las fechas corresponden a 2020, salvo precisión en contrario.

[5] Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior el 1 de octubre, que entró en vigor el 13 siguiente.

[6] La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en principio fue citada para el 28 de octubre, a las 9:00 horas. Sin embargo, el 27 siguiente se difirió al 30 del mismo mes a la misma hora.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con la tesis: 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de pleno de circuito con número de registro 2020765 de rubro y texto: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social. Por su parte, el título quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominado "De la prescripción", no establece la prescripción respecto del derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual, en atención al principio de estricto derecho que rige tal excepción, debe considerarse que no es oponible en esos casos, una vez que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, mientras éste subsista, pues su derecho a la seguridad social se actualiza cada día que transcurre. En cambio, cuando se reclame ese derecho como una consecuencia de la acción de reconocimiento de la antigüedad laboral, es susceptible de prescribir al igual que ésta, en el plazo de un año en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador no se inconforma ante la autoridad jurisdiccional respecto de la antigüedad que le hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables, o cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne la hoja única de servicios expedida por el patrón equiparado en términos del artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.

[10] El actor afirma que desde el 15 de julio de 1991 inició la relación laboral con el entonces IFE, como operador del Programa Nuevo Padrón del Registro Federal de Electores, vínculo que se ha mantenido hasta la fecha.

Asimismo, señala que el 10 de octubre de 2019, el ISSSTE le proporcionó su expediente electrónico en el que únicamente aparece el registro de periodos de cotización, con el anterior IFE, del 1 de enero de 2008 al 15 de abril de 2009, del 1 de enero de 2012 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, y con el INE, del 1 de abril de 2014 a la fecha.

En consecuencia, solicitó la corrección de sus cotizaciones ante el ISSSTE, el INE le contestó, esencialmente, que las personas que habían prestado sus servicios bajo el régimen de honorarios, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del ISSSTE (31 de marzo de 2007), no eran incorporados al régimen de cotizaciones del ISSSTE.

[11] Conforme a lo manifestado por el INE en su contestación a la demanda, fojas 9 y 10.

Periodo

Relación contractual

15/07/1991

31/08/1991

Honorarios eventuales. Proyecto especifico

23/10/1996

15/04/1997

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

01/05/1997

16/07/1997

Honorarios eventuales. Capacitador

01/08/1997

31/12/1997

Honorarios eventuales. Auxiliar técnico

01/01/1998

31/05/1998

Honorarios eventuales. Especialistas de campo

01/06/1998

31/08/1998

Honorarios eventuales. Responsable de zona

01/09/1998

30/01/2001

Honorarios eventuales. Auxiliar de módulo

01/03/2001

28/01/2002

Honorarios eventuales. Auxiliar técnico

01/09/2002

25/08/2004

Honorarios eventuales. Operador de equipo tecnológico

01/01/2005

31/12/2005

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

01/10/2006

30/04/2009

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

01/01/2010

31/05/2010

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

01/07/2010

15/04/2012

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

27/06/2012

A la fecha

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

 

[12] De acuerdo con la contestación a la demanda.

Periodo

Relación laboral

01/09/1991

22/10/1996

No existió relación laboral.

16/04/1997

30/04/1997

No existió relación laboral.

17/07/1997

30/07/1997

No existió relación laboral.

01/02//2001

28/02/2001

No existió relación laboral.

01/02/2002

31/08/2002

No existió relación laboral.

26/08/2004

31/12/2004

No existió relación laboral.

01/01/2006

30/09/2006

No existió relación laboral.

01/05/2009

31/12/2009

No existió relación laboral.

01//06/2010

30/06/2010

No existió relación laboral.

16/04/2012

26/06/2012

No existió relación laboral.

 

[13] Artículo 95

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo; […]

[14] Artículo 784.-El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[15] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula a la actor a, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con la actor a, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

[16] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[17] Véanse los expedientes SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.

[18] Artículo 784.- -El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador; […]

[19] Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

[20] Contratos aportados por el INE, mismos que constan en el cuaderno accesorio único del presente expediente, cuyos datos de identificación se detallan a continuación:

Contratos de prestación de servicios aportados por el INE

Número de contrato

Año y función realizada

Periodo

1997

202803000002-9701-12926

Responsable de módulo

01-01-97 al 31-03-97

28280300002-9707-12928

Responsable de módulo

01-04-97 al 15-04-97

28280300002-9710-12928

Capacitador

16-05-97 al 06-07-97

2001

28280300002-200115-12928

Auxiliar técnico C

1-08-01-31-08-01

2002

28280300002-200219-12928

Operador de equipo tecnológico

1-10-02 al 31-10-02

28280300002-200221-12928

Operador de equipo tecnológico

1-11-02 al 31-11-02

2003

28280004100000000073

Operador de equipo tecnológico

1-01-03 al 15-01-03

28280004100000000244

Operador de equipo tecnológico

16-01-03 al 31-01-03

28280300002-200320-12928

Operador de equipo tecnológico

16-10-03 al 31-10-03

2004

28280300002-200401-12928

Operador de equipo tecnológico

1-01-04 al 15-01-04

28280300002-200402-12928

Operador de equipo tecnológico

16-01-04 al 31-01-04

28280300002-200403-12928

Operador de equipo tecnológico

1-02-04 al 29-02-04

28280300002-200405-12928

Operador de equipo tecnológico

1-03-04 al 31-02-04

28280300002-200407-12928

Operador de equipo tecnológico

1-04-04 al 30-04-04

28280300002-200409-12928

Operador de equipo tecnológico

1-05-05 al 31-05-04

28280300002-200411-12928

Operador de equipo tecnológico

1-06-04 al 31-05-04

28280300002-200413-12928

Operador de equipo tecnológico

1-07-04 al 31-07-04

28280300002-200416-12928

Operador de equipo tecnológico

16-08-04 al 25-08-04

2005

28280300002-200501-12928

Operador de equipo tecnológico

1-01-05 al 15-01-05

2010

28280300002-201013-12928

Responsable de módulo

1-07-10 al 31-07-10

28280300002-201015-12928

Responsable de módulo

1-08-10 al 30-09-10

2012

28280300002-201215-12928

Responsable de módulo

27-07-12 al 31-08-12

28280300002-201217-12928

Responsable de módulo

1-09-12 al 30-09-12

28280300002-201219-12928

Responsable de módulo

1-10-12 al 31-12-12

2013

28280300002-201301-12928

Responsable de módulo

1-01-13 al 31-01-13

28280300002-201303-12928

Responsable de módulo

1-02-13 al 28-02-13

28280300002-201305-12928

Responsable de módulo

1-03-13 al 31-03-13

28280300002-201307-12928

Responsable de módulo

1-04-13 al 30-04-13

28280300002-201309-12928

Responsable de módulo

1-05-13 al 31-05-13

28280300002-201311-12928

Responsable de módulo

1-06-13 al 30-06-13

28280300002-201313-12928

Responsable de módulo

1-07-13 al 31-07-13

28280300002-201315-12928

Responsable de módulo

1-08-13 al 30-09-13

28280300002-201319-12928

Responsable de módulo

1-10-13 al 31-12-13

2014

28280300002-201401-12928

Responsable de módulo

1-01-14 al 31-01-14

28280300002-201403-12928

Responsable de módulo

1-02-14 al 31-03-14

28280300002-201407-12928

Responsable de módulo

1-04-14 al 31-05-14

28280300002-201411-12928

Responsable de módulo

1-06-14 al 31-08-14

12928-201417-28280300002

Responsable de módulo

1-09-14 al 30-09-14

12928-201419-28280300002

Responsable de módulo

1-10-14 al 31-12-14

2015

12928-201501-28280300002

Responsable de módulo

1-01-15 al 28-02-15

12928-201505-28280300002

Responsable de módulo

1-03-15 al 30-04-15

12928-201509-28280300002

Responsable de módulo

1-05-15 al 31-05-15

12928-201511-28280300002

Responsable de módulo

1-06-15 al 31-12-15

2016

12928-201601-28280300002

Responsable de módulo

1-01-16 al 31-03-16

12928-201607-28280300002

Responsable de módulo

1-04-16 al 30-06-16

12928-201613-28280300002

Responsable de módulo

1-07-16 al 30-09-16

12928-201619-28280300002

Responsable de módulo

1-10-16 al 31-12-16

2017

12928-201701-28280300002

Responsable de módulo

1-1-17 al 31-03-16

12928-201713-28280300002

Responsable de módulo

1-07-17 al 1-09-16

2018

12928-201801-28280300002

Responsable de módulo

1-01-17 al 30-07-16

 

[21] Documentación aportada por el actor y que consta en el sobre marcado con folio 14, del expediente principal.

[22] Conforme a la certificación del estado de nómina correspondiente a 1997, localizable en el cuaderno accesorio único del presente expediente identificada con folio de origen 000002.

[23] En términos similares de la cita anterior.  

[24] Conforme a la certificación del estado de nómina correspondiente a 2001, localizable en el cuaderno accesorio único del presente expediente identificada con folio de origen 000001.

[25] Relación laboral que se acredita con los recibos de pago aportados por el trabajador y que obran en sobre identificado con folio 014, del expediente principal.

[26] Relación laboral que se acredita con los recibos de pago aportados por el trabajador y que obran en sobre identificado con folio 014, del expediente principal.

[27] Relación laboral que se acredita con los recibos de pago aportados por el trabajador y que obran en sobre identificado con folio 014, del expediente principal.

[28] Respecto del reconocimiento del INE, se tiene acreditada la relación conforme a las manifestaciones realizadas por el Instituto en su contestación, véase fojas 65 y 66 del expediente principal:

Periodo

Relación contractual

15/07/1991

31/08/1991

Honorarios eventuales. Proyecto especifico

23/10/1996

15/04/1997

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

01/05/1997

16/07/1997

Honorarios eventuales. Capacitador

01/08/1997

31/12/1997

Honorarios eventuales. Auxiliar técnico

01/08/1998

31/05/1998

Honorarios eventuales. Especialistas de campo

01/06/1998

31/08/1998

Honorarios eventuales. Responsable de zona

01/09/1998

30/01/2001

Honorarios eventuales. Auxiliar de módulo

01/03/2001

28/01/2002

Honorarios eventuales. Auxiliar técnico

01/09/2002

25/08/2004

Honorarios eventuales. Operador de equipó tecnológico

01/01/2005

31/12/2005

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

01/10/2006

30/04/2009

Honorarios eventuales. Responsable de módulo

 

[29] Se acredita la relación laboral conforme a las manifestaciones realizadas por el Instituto en su contestación a la demanda, véase foja 66 del expediente principal.

[30] Relación laboral que se acredita con los recibos de pago aportados por el trabajador y que obran en sobre cerrado identificado con folio 014 del expediente principal. 

[31] Se acreditada la relación laboral conforme a las manifestaciones realizadas por el Instituto en su contestación a la demanda, véase foja 66 del expediente principal.

[32] Se acredita la relación laboral conforme a las manifestaciones realizadas por el Instituto en su contestación a la demanda, véase foja 66 del expediente principal, aunado a los recibos de nómina aportados por ese instituto que obran en el cuaderno accesorio único del presente expediente.

[33] Se acredita la relación laboral conforme a las manifestaciones realizadas por el Instituto en su contestación a la demanda, véase foja 66 del expediente principal, aunado a los recibos de nómina aportados por ese instituto que obran en el cuaderno accesorio único del presente expediente.

[34] Véase páginas 9 y 10 del escrito de contestación de la demanda.

[35] Periodos de los recibos aportados por el actor 2004, 16-11-04 al 30-11-04, 01-12-04 al 15-12-04, 16-12-04 al 31-12-04, 2006 01-01-06 al 15-01-06, 16-01-06 al 31-01-06, 01-02-06 al 15-02-06, 16-02-06 al 28-02-06, 01-03-06 al 15-03-06, 16-03-06 al 31-03-06, 01-04-06 al 15-04-06, 01-06-06 al 15-06-06, 16-06-06 al 30-06-06, 01-01-06 al 07-07-06, 01-10-06 al 15-10-06, 16-10-06 al 31-10-06, 01-11-06 al 15-11-06, 16-11-06 al 30-11-06, 01-12-06 al 15-12-06, 16-12-06 al 31-12-06, 01-01-06 al 15-01-06, localizables en el sobre identificado con el folio 014, del expediente principal.

[36]

Tipo de nómina

inicio

fin

nómina ordinaria

16/12/1997

31/12/1997

nómina de aguinaldo

01/01/2002

31/12/2002

nómina de aguinaldo

01/01/2002

31/12/2002

nómina ordinaria

01/12/1997

15/12/1997

nómina ordinaria

16/11/1997

30/11/1997

nómina ordinaria

01/11/1997

15/11/1997

nómina ordinaria

16/10/1997

30/10/1997

nómina ordinaria

01/10/1997

15/10/1997

nómina ordinaria

16/06/1997

30/06/1997

nómina ordinaria

01/06/1997

15/06/1997

nómina ordinaria

16/05/1997

31/05/1997

nómina ordinaria

01/04/1997

15/04/1997

nómina ordinaria

16/03/1997

31/03/1997

nómina ordinaria

01/03/1997

15/03/1997

nómina ordinaria

16/02/1997

28/02/1997

nómina ordinaria

01/02/1997

15/02/1997

nómina ordinaria

16/01/1997

31/01/1997

nómina ordinaria

01/01/1997

15/01/1997

nómina aguinaldo

01/01/1997

31/12/1997

nómina ordinaria

01/10/2002

15/10/2002

nómina ordinaria

01/12/2002

15/12/2002

nómina ordinaria

01/11/2002

15/11/2002

nómina ordinaria

01/10/2002

15/10/2002

nómina ordinaria

01/09/2002

15/09/2002

 

[37] Del 31 de marzo de 2007.

[38] En respuesta a la solicitud de corrección de aportaciones el INE le informó al actor que: a las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación civil común, que perciban emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios […], se le incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de la ley.

   Asimismo, le precisaron, que: con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del ISSSTE, esto es, 31 de marzo de 2007, quienes prestaban sus servicios bajo el régimen de honorarios no eran incorporados al régimen de cotizaciones del ISSSTE, y en su caso, sólo se tenía registro de la existencia de un seguro de enfermedades y maternidad, medicina preventiva y servicios de rehabilitación física y mental, en consecuencia, dado que su relación con el otrora Instituto Federal Electoral, ha sido como prestador de servicios contratado bajo el régimen de honorarios, no es posible atender favorablemente su petición[…].

[39] Véase foja 24 de la contestación de la demanda del INE, en la que expresamente dice: objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretenden atribuirle, ya que, por el contrario, en vez de beneficiarlo le perjudica.

[40] Al respecto, el INE le refirió […] se aclara que, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley del ISSSTE, esto es, 31 de marzo de 2007, quienes prestaban sus servicios bajo el régimen de honorarios no eran incorporados al régimen de cotización del ISSSTE, y en su caso, solo se tiene el registro de la existencia de un seguro de enfermedades y maternidad, en consecuencia, dado que su relación con la otrora Instituto Federal Electoral y del 1 de abril de 2014 a la fecha, con el Instituto Nacional Electoral, ha sido como prestador de servicios contratado bajo el régimen de honorarios, no es posible atender favorablemente su petición de enterar al ISSSTE las cuotas de seguridad por el periodo a que usted hace referencia a su escrito de mérito.

[41] Artículo 41(…)

Base V (…) …Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. (…)

[42] Artículo 206. (…) 2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

[43] Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de: (…) VI. Los órganos con autonomía por disposición constitucional;

[44] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:

I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario  

[45] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

[46] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[47] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencial número 2a./J.3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[48] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446.

[49] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente, en original o copia certificada por el medio más rápido.

[50] Al respecto, véase sentencias SUP-JLI-7/2020, SUP-JLI-19/2018 de la Sala Superior; y SM-JLI-3/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-2/2020, de esta Sala Regional, entre otros.

[51] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] II. Antigüedad del trabajador.