JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-5/2024

PARTE ACTORA: JOSÉ RUBÉN GALDÁMEZ DE LA CRUZ

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORó: mara itzel MARCELINO DOMÍNGUEZ

 

Monterrey Nuevo León, a 27 de febrero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que: I. Reconoce la existencia de la relación laboral entre José Galdámez y el INE en los periodos determinados, bajo la modalidad de relación laboral de confianza, por tiempo fijo o determinado; II. Declara que, actualmente, ante la evolución de la jurisprudencia electoral, en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación que debe realizarse con una formalidad razonable, III. Y toda vez que, en el caso, no se motivó en un acto específico y razonablemente oportuno, la terminación de la relación laboral, de manera excepcional, se resuelve, como medida de transición, que el INE debe: 1) reconocer antigüedad a la parte demandante como trabajador por los periodos indicados, 2) regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, 3) pagar las vacaciones exigibles el 16 de agosto de 2022 y 16 de febrero de 2023, así como las primas vacacionales del segundo periodo de 2022, así como del primer y segundo periodo de 2023, 4) pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, conforme a lo determinado en esta sentencia, 5) verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, 6) con absoluta libertad, podrá optar: a) por reinstalar a la parte actora, o bien, b) sólo en este caso, que implementa la jurisprudencia, y garantiza en la transición mayores derechos al trabajador y libertad operativa para el INE, indemnizarla conforme al artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, sin perjuicio que en la nueva relación se fije, con libertad, un plazo determinado de contratación, así como del derecho de la misma parte, para terminar la relación vencido el plazo, siempre que, como condición exigida por la jurisprudencia, previo a la conclusión del contrato, comunique formalmente a la parte trabajadora la finalización, mediante una notificación en la que la motive, precisamente, citando el contrato, la fecha pactada de duración, la proximidad de la misma, y la decisión que confirma su actuación en consecuencia, precisamente, conforme al contrato, y 7) se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Índice

Glosario

Competencia, excepciones, procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

Tema 3. Análisis del despido, terminación de contrato o no renovación contractual

Tema 4. Prestaciones derivadas por la terminación de la relación de manera injustificada

Tema 5. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actor/Inconforme/parte actora/impugnante/José Galdámez:

José Rubén Galdámez de la Cruz.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

Competencia, excepciones, procedencia

 

I. Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE tiene con la parte actora, así como el supuesto despido injustificado del cargo de Responsable de Módulo en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Nuevo León, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

El actor solicita, sustancialmente, i) el reconocimiento de una relación laboral con el INE del 1 de febrero de 2009 a la fecha, ii) la reinstalación en el puesto de Responsable de Módulo adscrito a la Junta Distrital y menciona que, en caso de negativa por parte del Instituto demandado, se le pague la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año de servicio prestado, y iii) el pago de diversas prestaciones.

 

Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) inexistencia de la relación laboral del actor y el instituto; b) falta de acción y de derecho para reclamar las prestaciones reclamadas por el impugnante; c) falsedad, porque el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos; d) prescripción, respecto del pago de cualquier prestación, en virtud que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2023, por lo que, cualquier prestación anterior a esa fecha, se encuentra prescrita; e) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el impugnante y el Instituto demandado, en virtud de que fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios; f) falta de acción y de derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, al no haber existido supuesto despido injustificado y en virtud de que, en todo caso, deberá tenerse por concluida de manera definitiva la relación laboral por perdida de confianza; g) pedido en demasía (plus petitio), pues el impugnante pretende recibir el pago de prestaciones a las cuales no tiene derecho; h) falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones reclamadas, y i) las demás que se desprendan de la contestación.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.

 

Con relación a la excepción de que ya pagó la prestación de aguinaldo, esta Sala Regional se reserva su análisis para realizarse de manera conjunta con el estudio sobre la procedencia de las prestaciones correspondientes.

 

Finalmente, en cuanto a la excepción de la caducidad respecto al reclamo del despido injustificado, el INE sostiene que la parte actora debió impugnar dentro de los 15 días posteriores a la celebración de su último contrato, es decir, del 1 de enero de 2023, no obstante, esta Sala Regional considera que tal excepción sí se dirige a cuestionar la procedencia del juicio con relación al despido, por lo que será analizada en el siguiente apartado, ya que, de resultar fundada, el asunto sería improcedente por cuanto a ese reclamo.

 

III. Procedencia

 

En la contestación de la demanda, el INE hace valer la excepción de caducidad, pues estima que la parte actora debió reclamar el supuesto despido injustificado a partir de la celebración del último contrato (1 de enero de 2023), pues desde ese momento se enteró que su contratación sería de naturaleza civil y que concluiría el 31 de diciembre de esa anualidad, por lo que el reclamo no debió postergarse hasta finalizada su vigencia.

 

Es infundada la excepción de caducidad, porque el actor expresamente señaló en su demanda que, hasta el 3 de enero del año actual, al presentarse a laborar, le informaron que Por instrucciones del Vocal del Registro Federal de Electores Estatal ya no se le renovó su contrato, así que ya no laboraba ahí, sin que exista en el expediente algún elemento probatorio que pueda ser tomado en cuenta y que indique lo contrario.

 

En efecto, por regla general, la persona servidora del INE que hubiese sido sancionada, destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a que se le notifique la determinación del instituto (artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación[2]).

 

Bajo esa lógica, es evidente que, si el actor se enteró de su despido el 3 de enero, el plazo para impugnar dicha cuestión transcurrió del 4 al 24 de ese mes, de ahí que la interposición de su reclamo sea oportuna, sin que esta Sala Monterrey prejuzgue sobre lo justificado o no del despido, lo cual será motivo de análisis en el fondo del asunto.

 

Por las razones expuestas, se desestima la excepción de caducidad hecha valer por el INE.

 

Finalmente, esta Sala Monterrey tiene satisfechos los requisitos de procedencia en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].

 

Antecedentes[4]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre el actor y el INE

 

1. Inicio de la relación laboral. La parte actora afirma que el 1 de febrero de 2009 ingresó a laborar al entonces Instituto Federal Electoral como Auxiliar de Atención Ciudadana, puesto que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2012, derivado de que, a partir del 1 de enero de 2013, le fue asignada la categoría de Operador de Equipo Tecnológico, la cual ejerció hasta el 14 de noviembre de 2015. Posteriormente, a partir del 15 de noviembre de 2015 fue ascendido al puesto de Responsable de Módulo, puesto que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2023[5].

 

2. No renovación del contrato. El 3 de enero de 2024[6], José Galdámez se presentó a laborar de manera ordinaria en la sede de la Junta Distrital, sin embargo, afirma que el Vocal del Registro Federal de Electores, en esa misma fecha y de manera verbal, le respondió: Por instrucciones del Vocal del Registro Federal de Elecciones Estatal ya no se renovó su contrato así que ya no labora aquí.

 

3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 12 de enero, el impugnante, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Monterrey, en la que solicita: i) la reinstalación en el puesto de Responsable de Módulo adscrito a la Junta Distrital, derivado de un presunto despido injustificado y ii) el reconocimiento de la relación laboral con el INE por tiempo indeterminado.

 

Adicionalmente, José Galdámez reclama el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios hasta que se haga efectiva la reinstalación, la compensación con motivo de labores extraordinarias derivadas del proceso electoral en curso y, finalmente, en caso de la negativa de reinstalación, el pago de la indemnización, equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año de servicio prestado.

 

4. Contestación de la demanda, vista al actor, citación de audiencia. El 30 de enero, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 1 de febrero, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:30 horas del 13 de febrero de 2024, misma que se desahogó conforme a la ley. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que el 1 de febrero de 2009 empezó a prestar sus servicios personales y subordinados con el entonces Instituto Federal Electoral, ahora INE, para desarrollar funciones como Auxiliar de Atención Ciudadana, Operador de Equipo Tecnológico y Responsable de Módulo, siendo este último el puesto que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2023.

 

Adicionalmente, alega que el 3 de enero, aproximadamente a las 9:00 horas, se presentó a laborar de manera ordinaria en la Junta Distrital, sin embargo, el Vocal del Registro Federal de Electores de dicha Junta, de manera verbal, le indicó que: Por instrucciones del Vocal del Registro Federal de Elecciones Estatal ya no se renovó su contrato así que ya no labora aquí.

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por el inconforme, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Periodos reconocidos por el INE

Año 2009

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1.

Honorarios eventuales

Técnico VS

Del 1 de febrero al 31 de julio de 2009

Del 1 de agosto al 15 de octubre de 2009

Periodo negado por el INE

2.

Honorarios eventuales

Notificador

Del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2009

3.

Honorarios eventuales

Notificador

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2009

Del 1 al 15 de enero de 2010

Periodo negado por el INE

2010

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

4.

Honorarios eventuales

Notificador

Del 16 al 31 de enero de 2010

Del 1 de febrero al 15 de agosto de 2010

Periodo negado por el INE

5.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 16 de agosto al 30 de septiembre de 2010

6.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2010

7.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010

2011

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

8.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 31 de enero de 2011

9.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 28 de febrero de 2011

10.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 31 de marzo de 2011

11.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 30 de abril de 2011

12.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 31 de mayo de 2011

13.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 30 de junio de 2011

14.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 de julio al 31 de agosto de 2011

15.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 30 de septiembre de 2011

16.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 31 de octubre de 2011

17.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 30 de noviembre de 2011

18.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 31 de diciembre de 2011

2012

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

19.

Honorarios eventuales

Chofer de remolque

Del 1 al 15 de enero de 2012

20.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 16 de enero al 29 de febrero de 2012

21.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 31 de marzo de 2012

22.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 30 de abril de 2012

23.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 31 de mayo de 2012

24.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 30 de junio de 2012

25.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 31 de julio de 2012

26.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 31 de agosto de 2012

27.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 30 de septiembre de 2012

28.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 al 31 de octubre de 2012

29.

Honorarios eventuales

Técnico de Vocalía de Organización Electoral

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012

Año 2013

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

30.

Honorarios eventuales

Chofer de Vannet

Del 1 al 31 de enero de 2013

31.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 28 de febrero de 2013

32.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de marzo de 2013

33.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 30 de abril de 2013

34.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de mayo de 2013

35.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 30 de junio de 2013

36.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de julio de 2013

37.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

38.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

Año 2014

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

39.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de enero de 2014

40.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 28 de febrero de 2014

41.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de marzo de 2014

42.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 30 de abril de 2014

43.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de mayo de 2014

44.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 de junio al 31 agosto de 2014

45.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 30 de septiembre de 2014

46.

Honorarios eventuales

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 al 31 de octubre de 2014

47.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014

Año 2015

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

48.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015

49.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

Año 2016

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

50.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 30 de junio de 2016

51.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016

Año 2017

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

52.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 30 de junio de 2017

53.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017

Año 2018

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

54.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 31 de marzo de 2018

55.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de abril al 30 de junio de 2018

56.

Honorarios eventuales

Responsable de Módulo A2

Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2018

Año 2019

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

57.

Honorarios permanentes

Responsable de Módulo A2

Del 1 enero al 31 de diciembre de 2019

Año 2020

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

58.

Honorarios permanentes[7]

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020

Año 2021

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

59.

Honorarios permanentes[8]

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

Año 2022

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

60.

Honorarios permanentes[9]

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022

Año 2023

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

61.

Honorarios permanentes[10]

Responsable de Módulo A2

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023

 

Asimismo, el INE, en su contestación, niega la existencia del supuesto despido injustificado porque, atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, la relación contractual de naturaleza civil concluyó de manera natural el 31 de diciembre de 2023.

 

Incluso, el Instituto demandado expone que el 29 de diciembre, a través del acta circunstanciada que se levanta con motivo de la notificación de la no renovación de la relación contractual a personal del módulo de atención ciudadana 191454, se le reiteró la finalización de la vigencia del contrato, así como las causas y motivos por los cuales se consideró no continuar con el vínculo jurídico, derivado de las inconsistencias en las que incurrió en la prestación de servicios.

 

En ese sentido, el INE señala que la parte actora no puede reclamar la reinstalación en la prestación de servicios, porque al ser un trabajador de confianza, no solo por disposición constitucional, sino además de que, por las actividades que desempeña, es evidente que carece del derecho para hacer el reclamo, pues solamente los trabajadores de base pueden solicitar la indemnización o reinstalación.

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i) la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii) si se dio o no un despido injustificado y, en consecuencia, si procede o no la reinstalación de la parte actora, o bien, el pago de la indemnización correspondiente, iii) en caso de que la naturaleza de dicha relación contractual sea considerada de carácter laboral, la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey: I. Reconoce la existencia de la relación laboral entre José Galdámez y el INE en los periodos determinados, bajo la modalidad de relación laboral de confianza, por tiempo fijo o determinado; II. Declara que, actualmente, ante la evolución de la jurisprudencia electoral, en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación que debe realizarse con una formalidad razonable, III. Y toda vez que, en el caso, no se motivó, en un acto específico y razonablemente oportuno, la terminación de la relación laboral, de manera excepcional, se resuelve, como medida de transición, que el INE debe: 1) reconocer antigüedad a la parte demandante como trabajador por los periodos indicados, 2) regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, 3) pagar las vacaciones exigibles el 16 de agosto de 2022 y 16 de febrero de 2023, así como las primas vacacionales del segundo periodo de 2022, así como del primer y segundo periodo de 2023, 4) pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, conforme a lo determinado en esta sentencia, 5) verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, 6) con absoluta libertad, podrá optar: a) por reinstalar a la parte actora, o bien, b) sólo en este caso, que implementa la jurisprudencia, y garantiza en la transición mayores derechos al trabajador y libertad operativa para el INE, indemnizarla conforme al artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, sin perjuicio que en la nueva relación se fije, con libertad, un plazo determinado de contratación, así como del derecho de la misma parte, para terminar la relación vencido el plazo, siempre que, como condición exigida por la jurisprudencia, previo a la conclusión del contrato, comunique formalmente a la parte trabajadora la finalización, mediante una notificación en la que la motive, precisamente, citando el contrato, la fecha pactada de duración, la proximidad de la misma, y la decisión que confirma su actuación en consecuencia, precisamente, conforme al contrato, y 7) se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

 

1.1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[11]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[12].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[13].

 

1.2. Marco normativo de los elementos de una relación civil

 

Un prestador de un servicio es la persona que presta servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo (artículo 8 del Estatuto[14]).

 

De manera que, el INE podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil, quienes, entre otras cuestiones, serán personal auxiliar en programas o proyectos institucionales de índole electoral (artículos 6, fracción II, y 27, fracción VIII, del Estatuto[15]).

 

2. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que une al INE con la parte actora

 

El actor afirma que desde el 1 de febrero de 2009 inició una relación laboral con el INE para desarrollar funciones como Auxiliar de Atención Ciudadana, Operador de Equipo Tecnológico y Responsable de Módulo, siendo este último el puesto que desempeñó.

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, niega acción y derecho del actor de reclamar el reconocimiento de la relación laboral a partir de 1 de febrero de 2009 al 2023, ya que el accionante ha estado contratado en diversas etapas como prestador de servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, sin que de los mismos puedan considerarse como una prestación de servicios a favor de su mandante de manera continua o con intermitencias.

 

Por otra parte, el INE señala que la parte actora ha sostenido diferentes relaciones contractuales de naturaleza civil, en concreto, por honorarios eventuales o permanentes, en las siguientes fechas:

1.     Del 1 de febrero al 31 de julio de 2009.

2.     Del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2009.

3.     Del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2009.

4.     Del 16 al 31 de enero de 2010.

5.     Del 16 de agosto al 30 de septiembre de 2010.

6.     Del 1 al 31 de octubre de 2010.

7.     Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010.

8.     Del 1 al 31 de enero de 2011.

9.     Del 1 al 28 de febrero de 2011.

10.  Del 1 al 31 de marzo de 2011.

11.  Del 1 al 30 de abril de 2011.

12.  Del 1 al 31 de mayo de 2011[16].

13.  Del 1 al 30 de junio de 2011.

14.  Del 1 de julio al 31 de agosto de 2011.

15.  Del 1 al 30 de septiembre de 2011.

16.  Del 1 al 31 de octubre de 2011.

17.  Del 1 al 30 de noviembre de 2011.

18.  Del 1 al 31 de diciembre de 2011.

19.  Del 1 al 15 de enero de 2012.

20.  Del 16 de enero al 29 de febrero de 2012.

21.  Del 1 al 31 de marzo de 2012.

22.  Del 1 al 30 de abril de 2012.

23.  Del 1 al 31 de mayo de 2012.

24.  Del 1 al 30 de junio de 2012.

25.  Del 1 al 31 de julio de 2012.

26.  Del 1 al 31 de agosto de 2012.

27.  Del 1 al 30 de septiembre de 2012.

28.  Del 1 al 31 de octubre de 2012.

29.  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012.

30.  Del 1 al 31 de enero de 2013.

31.  Del 1 al 28 de febrero de 2013.

32.  Del 1 al 31 de marzo de 2013.

33.  Del 1 al 30 de abril de 2013.

34.  Del 1 al 31 de mayo de 2013[17].

35.  Del 1 al 30 de junio de 2013.

36.  Del 1 al 31 de julio de 2013.

37.  Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013.

38.  Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013.

39.  Del 1 al 31 de enero de 2014.

40.  Del 1 al 28 de febrero de 2014.

41.  Del 1 al 31 de marzo de 2014.

42.  Del 1 al 30 de abril de 2014.

43.  Del 1 al 31 de mayo de 2014.

44.  Del 1 de junio al 31 agosto de 2014.

45.  Del 1 al 30 de septiembre de 2014.

46.  Del 1 al 31 de octubre de 2014.

47.  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014.

48.  Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015.

49.  Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015.

50.  Del 1 de enero al 30 de junio de 2016.

51.  Del 1 de julio[18] al 31 de diciembre de 2016.

52.  Del 1 de enero al 30 de junio de 2017.

53.  Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2017.

54.  Del 1 de enero al 31 de marzo de 2018.

55.  Del 1 de abril al 30 de junio de 2018.

56.  Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2018.

57.  Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.

58.  Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.

59. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.

60. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

61.  Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

 

Es importante enfatizar que el INE refiere que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.

 

2.1. Relación de naturaleza civil

 

Esta Sala Monterrey considera que del 1 de febrero al 31 de julio de 2009 la relación fue de naturaleza civil, pues el promovente prestó sus servicios en el cargo de TECNICO (VS), contratado de manera temporal en el marco del proceso electoral federal 2008-2009:

 

 

Lo anterior, porque en el expediente obra un contrato celebrado entre el INE y la parte actora[19], en el que se advierte que fue contratado para prestar sus servicios en dicho cargo, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 2009, como se muestra a continuación:

 

 

En efecto, en ese contrato se pactaron las actividades a desempeñar por la parte actora, mismas que consistían en: Apoyo en las actividades técnicas que lleva a cabo el vocal de organización electoral para el proceso electoral federal 2008-2009.

 

Al respecto, de las actividades realizadas por la parte actora para el INE, no se advierte el elemento de la subordinación, ya que el inconforme podía desarrollar sus actividades libremente, tomando en consideración que sus servicios consistieron únicamente en apoyar las actividades técnicas que llevara a cabo el vocal de organización electoral.

 

Además, en dicho contrato, se señala que el motivo de la contratación es, exclusivamente, para que realice las actividades de carácter eventual dentro del proceso electoral federal 2008-2009.

 

Sin que pase desapercibido que, si bien la parte actora percibía un salario ($2,875 quincenales), realizaba las actividades que le eran encomendadas y el Instituto podía supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, ello obedeció a que fue contratado para realizar actividades de carácter eventual dentro del proceso electoral federal 2008-2009, por lo que tenía que recibir el pago por concepto de honorarios en retribución de los servicios prestados, conforme a lo pactado en el contrato.

 

Bajo ese contexto, el hecho de que el actor percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el Instituto demandado, no implica la existencia de una relación laboral, pues, como ya se dijo, las actividades desarrolladas por el inconforme no revelan subordinación respecto del INE, pues su contratación como TECNICO (VS) fue, exclusivamente, para el proceso electoral federal 2008-2009.

 

Por tanto, las actividades prestadas por la parte actora eran de carácter eventual o temporal, ya que finalizan una vez que concluye el proceso electoral.

 

En ese sentido, para esta Sala Monterrey, la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio, respecto al periodo del 1 de febrero al 31 de julio de 2009, no era de carácter laboral sino civil.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio de esta Sala Regional respecto a que el cargo de Capacitador Asistente Electoral se rige por la legislación civil, tomando como base que el desempeño de sus funciones es por un plazo determinado y exclusivamente durante un proceso electoral[20].

 

2.2. Relación de carácter laboral

 

Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos:

 

1.     Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009.

2.     Del 16 al 31 de enero de 2010.

3.     Del 16 de agosto de 2010 a la fecha.

Ello, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, lo cierto es que se cumple con los elementos: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación. En atención a las siguientes consideraciones.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

1. Notificador: Organiza los formatos de notificación para su entrega; requisita los formatos con los datos de la persona ciudadana que va a ser notificada; realiza el itinerario del recorrido para hacer la entrega de las notificaciones; lleva el control de la entrega de las notificaciones, y elabora un reporte sobre el avance de la entrega de las notificaciones[21].

 

2. Chofer de remolque: Realizar recorridos de reconocimiento de acuerdo con el itinerario, conducir la unidad, entregar la documentación, llevar bitácora de recorrido, mantener en condiciones de limpieza las unidades[22].

 

3. Técnico de Vocalía de Organización Electoral: Colaborar en la planeación, organización y reporte de los procesos electorales, así como en las actividades de las Juntas Ejecutivas, para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

 

4. Chofer de vannet: Conducir la unidad móvil tipo vannet hacia los lugares donde se tenga que atender a la ciudadanía, informar sobre los consumos de combustible y aceite, kilometraje y estado mecánico de las unidades, además de apoyar en las actividades que el responsable de módulo le encomiende[23].

 

5. Operador de Equipo Tecnológico: Capturar y actualizar la información del ciudadano en el padrón electoral; hacer entrega de la credencial; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables[24].

 

6. Responsable de Módulo: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector[25].

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que el actor prestó al INE, porque de los contratos analizados se advierte que el Instituto demandado otorgó un pago al inconforme por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.

 

Lo anterior, porque de los contratos presentados se advierte que la parte actora recibió y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo y obtiene un salario.

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualiza que las actividades que realizó en el cargo que desempeñó el actor, estuvieron subordinadas al Instituto demandado.

Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas  sexta y séptima– expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas al actor, el Instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor del inconforme, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.

De ello se aprecia que el actor contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del Instituto demandado.

 

Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del Instituto demandado. Lo anterior, puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y la parte actora, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el Instituto tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de estos, así como de solicitar informes.

 

En efecto, del contrato de julio de 2009, se advierte que se estipuló: EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

 

De igual modo, en los contratos de septiembre y octubre de 2009, así como en los del 2010, 2011, 2013 y hasta agosto de 2014, se precisó: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS (LAS) TITULARES DE LAS ÁREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS.

 

También, en los contratos relativos de septiembre de 2014 a 2017, se indicó: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL “PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO.

 

Asimismo, de los contratos de 2018 a 2023, se advierte que se estipuló: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE EL “INSTITUTO”, DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS, CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.

Sin que el hecho de que los vínculos entre la parte actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa, esencialmente, en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

Finalmente, en virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral por cuanto hace a los periodos señalados, pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

2.3. Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

Por su parte, el INE, ad cautelam, señala que el reconocimiento de relación laboral no es constitutivo de un derecho como es el acceder a una contratación permanente y pago de prestaciones, por lo que no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de una incierta subsistencia de la relación entre las partes.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que no es procedente la pretensión del actor de que se declare la existencia de una relación por tiempo indefinido o indeterminado, porque es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

 

Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[26].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[27].

 

2. Caso concreto y valoración

 

El actor refiere que, desde el 1 de febrero de 2009, ha mantenido una relación laboral ininterrumpida con el INE.

 

El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que el actor inició una relación con ese Instituto a partir del 1 de febrero de 2009 y en diversas temporalidades, no obstante, el vínculo jurídico con el actor fue de naturaleza civil.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda expone que desde el 1 de febrero de 2009 ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE y para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, recibos de pago y el expediente electrónico único (SINAVID); por su parte, el INE aporta contratos, recibos de pago y el expediente personal del inconforme, como a continuación se esquematiza:

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas de la parte actora

Respuesta INE

Pruebas INE[28]

Hechos o cuestiones relevantes

1

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de febrero de 2009 empezó a trabajar para el INE.

Recibos de pago.

 

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Técnico (VS) del 1 de febrero al 31 de julio de 2009.

Contrato.

 

 

En dicho contrato se señala que el motivo de la contratación es, exclusivamente, para que realice las actividades de carácter eventual dentro del proceso electoral federal 2008-2009.

2

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de febrero de 2009 empezó a trabajar para el INE.

No aporta elementos.

 

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y la parte actora, del 1 de agosto al 15 de octubre de 2009.

No aporta elementos.

 

 

El INE niega expresamente que, durante dicho periodo, la parte actora hubiera prestado sus servicios para el Instituto demandado.

3

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de febrero de 2009 empezó a trabajar para el INE.

Recibos de pago.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Notificador del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009.

Contratos.

 

El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, el actor prestó sus servicios para el Instituto demandado.

4

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de febrero de 2009 empezó a trabajar para el INE.

No aporta elementos.

 

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y la parte actora, del 1 al 15 de enero de 2010.

No aporta elementos.

 

 

El INE niega expresamente que, durante dicho periodo, la parte actora hubiera prestado sus servicios para el Instituto demandado.

5

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de febrero de 2009 empezó a trabajar para el INE.

Recibo de pago.

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Notificador del 16 al 31 de enero de 2010.

Contrato.

El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, el actor prestó sus servicios para el Instituto demandado.

6

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de febrero de 2009 empezó a trabajar para el INE.

No aporta elementos.

 

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y la parte actora, del 1 de febrero al 15 de agosto de 2010.

No aporta elementos.

 

 

El INE niega expresamente que, durante dicho periodo, la parte actora hubiera prestado sus servicios para el Instituto demandado.

7

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de febrero de 2009 empezó a trabajar para el INE.

Recibos de pago.

 

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Chofer de remolque, Técnico de Vocalía de Organización Electoral, Chofer de Vannet, Operador de Equipo Tecnológico, Responsable de Módulo y Responsable de Módulo “A2”, del 16 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2023.

Contratos.

 

Recibos de pago.

 

 

El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el Instituto demandado, lo cual se corrobora con la probanza aportada por el actor, lo cual se corrobora con los recibos de pago aportados por el actor.

 

 

De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, de manera genérica, señala que mantiene un vínculo laboral ininterrumpido con el Instituto demandado desde el 1 de febrero de 2009.

 

Por su parte, el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el inconforme desde el 1 de febrero de 2009.

 

Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación entre éste y la parte actora respecto de los periodos ya descritos, lo cierto es que, entre ellos, existen otros que sí son reconocidos por el Instituto demandado.

 

En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con el inconforme, lo que en realidad alega es que este no ha sido totalmente de carácter laboral y mucho menos que inició desde la fecha en que afirma el actor.

 

Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la parte actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio de estos.

 

2.1. Inicio de la relación laboral

 

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado.

 

Al respecto, se observa que existe coincidencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación contractual (1 de febrero de 2009) y laboral (16 de octubre de 2009), pero existe discordancia en su duración, pues la parte actora sostiene que ha laborado para el Instituto demandado desde esa fecha, de manera continua e ininterrumpida, por su parte, el INE no negó la existencia del algún vínculo durante diversos periodos, por lo que la relación pudiera haber sido discontinua.

 

Por tanto, esta Sala Regional debe determinar si la relación laboral fue continua o ininterrumpida.

 

Previo a realizar el análisis correspondiente, debe señalarse que tanto la parte actora como el INE objetaron las pruebas de su contraparte únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, no respecto de su autenticidad.

 

En esa medida, como se estableció en la audiencia de ley, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar tales extremos en la sentencia que se emite.

 

2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el inconforme y el lnstituto demandado, por lo que hace a los periodos:

 

1.     Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009.

2.     Del 16 al 31 de enero de 2010.

3.     Del 16 de agosto de 2010 a la fecha.

 

Ello, porque, como se indicó, existen elementos como el reconocimiento del propio Instituto demandado, contratos, recibos de nómina, expediente SINAVID, entre otros, que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE por los periodos precisados.

 

Es importante puntualizar que el Instituto demandado, al contestar la demanda, negó que la parte actora prestara sus servicios en los siguientes periodos: i) del 1 de agosto al 15 de octubre de 2009, ii) del 1 al 15 de enero de 2010 y iii) del 1 de febrero al 15 de agosto de 2010.

 

Al respecto, no existen indicios o elementos respecto del cargo o cargos que la parte actora desempeñó en esas temporalidades, por lo que, se considera posible presumir la ausencia de una relación contractual entre las partes en esos periodos.

 

2.3. Periodos reconocidos por esta Sala Monterrey

 

En conclusión, esta Sala Regional considera que debe reconocerse la relación laboral de la parte actora con el INE por los siguientes periodos:

 

1.     Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009.

2.     Del 16 al 31 de enero de 2010.

3.     Del 16 de agosto de 2010 al a la fecha.

 

2.4. Formalización de la relación laboral

 

Ahora, con relación a la solicitud de la parte actora de que, a partir del reconocimiento del vínculo laboral, se formalice la relación de manera indeterminada y se ordene al INE a aplicar en su favor lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, no ha lugar a proveer de conformidad su pretensión.

 

Ello, porque, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes, por sus características, fue de carácter laboral, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE.

 

Si bien las actividades que la parte actora desempeñó al amparo de los contratos aportados se advierten revisten un carácter laboral, pues existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.

 

Esto es así, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo, los contratos suscritos por las partes le otorgan a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones legales y conforme a las circunstancias que presente cada caso particular.

 

Dicho reconocimiento judicial únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso durante el cual subsistió y dentro del cual la parte actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.

 

Bajo ese contexto, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual.

 

Por otra parte, es de señalar que si bien el artículo 5°, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal, reconocen el derecho al trabajo y a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.

 

En este tenor, la parte actora parte de una premisa equivocada al sostener que el reconocimiento del carácter laboral de la relación que lo vinculó con la parte demanda, en forma automática lo hace titular del derecho conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.

 

Cabe precisar que, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el instituto demandado, a partir de una contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en el contrato firmado, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.

 

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una relación por tiempo indeterminado o una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

 

En suma, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil[29].

 

 

Tema 3. Análisis del despido, terminación de contrato o no renovación contractual

 

1. Marco normativo sobre la terminación de la relación laboral entre el INE y la persona trabajadora de confianza

 

La Constitución Federal establece que existe un trato especial para las y los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista para los trabajadores de base. Lo anterior pues se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan (artículo 123, apartado B, fracción XIV[30]).

 

Por su parte, la SCJN ha sostenido que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo[31].

 

La LGIPE, otorga el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al tener este órgano autónomo la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral (artículo 206[32]), lo cual se reitera en el propio Estatuto (artículos 2 y 167, fracción VIII[33]).

 

En suma, se tiene que la totalidad de las personas servidoras del INE son considerados de confianza, esa previsión atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de ser de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

Por otra parte, el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, e integrar el Registro Federal de Electores, de ahí que, como se indicó, las funciones que fueron encomendadas al actor, como Responsable de Módulo, por virtud de los últimos contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el Registro Federal de Electores.

 

Ahora bien, es preciso señalar que la Constitución Federal también establece que los trabajadores no podrían ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización (artículo 123, apartado B, fracción IX[34]).

 

Sin embargo, como se indicó, también se establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[35]).

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que, constitucionalmente, se excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así se habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituye una restricción de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en la Ley de Medios de Impugnación.

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, podría negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad (artículo 108, numeral 1[36]).

 

Ahora bien, el Estatuto establece un conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales (artículo 167[37]), a partir de ello, la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva[38].

 

Recientemente, la Sala Superior sostuvo que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, debe analizarse la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en la Ley de Medios de Impugnación, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos[39].

 

2. Caso concreto

 

La parte actora señala que, el 3 de enero, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital le informó que Por instrucciones del Vocal del Registro Federal de Electores Estatal ya no se le renovó su contrato, así que ya no laboraba ahí.

 

Al respecto, el actor, estima que la no renovación de su contrato por término de su vigencia es injustificada, dado que sus actividades estuvieron relacionadas con la expedición de credenciales para votar, actividades que de manera ordinaria y permanente realiza el instituto demandado en sus módulos de atención ciudadana y no se justifica que en los hechos se trata de una actividad transitoria y cuta materia se extinga en un tiempo determinado […].

 

El INE refiere, esencialmente, que no existe un despido injustificado porque, atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, la relación contractual de naturaleza civil concluyó de manera natural el 31 de diciembre de 2023, en virtud de haber fenecido la vigencia establecida en la Clausula Tercera del instrumento contractual de ese año.

 

Asimismo, el Instituto demandado refiere que el 29 de diciembre, a través del acta circunstanciada que se levanta con motivo de la notificación de la no renovación de la relación contractual a personal del módulo de atención ciudadana 191454, se le reiteró la finalización de la vigencia del contrato, así como las causas y motivos por los cuales se consideró no continuar con el vínculo jurídico, derivado de las inconsistencias en las que incurrió en la prestación de servicios.

 

Además, el INE también señala que la parte actora no puede reclamar la reinstalación en la prestación de servicios, porque al ser un trabajador de confianza, no solo por disposición constitucional, sino además de que, por las actividades que desempeña, es evidente que carece del derecho para hacer el reclamo, pues solamente los trabajadores de base pueden solicitar la indemnización o reinstalación.

 

Por lo que, en su concepto, si la prestación de servicios se encontraba sujeta a la legislación civil y las causas que llevaron a la determinación de no celebrar un nuevo contrato se encuentran plenamente justificadas y acreditadas, son improcedentes las prestaciones reclamadas, consistentes en la reinstalación o indemnización y pago de salarios vencidos.

 

3. Valoración

 

Al respecto, para esta Sala Monterrey, una vez que se reconoció la relación laboral y que esta es de confianza, pero por tiempo determinado, se considera que en el caso, no se motivó debidamente la terminación de la relación laboral, esto, conforme con la evolución de la jurisprudencia electoral, que establece que en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación, como se explica enseguida.

 

3.1. Particularidades del caso concreto

 

En la contradicción de criterios[40], en su mayoría, se resolvieron asuntos en los que se analizó la contradicción de criterio respecto a la necesidad o no de analizar la legalidad de la terminación de la relación laboral, con independencia de que sea de confianza.

 

Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que la contradicción versó respecto al deber o no de analizar la finalización de la relación laboral aún en los casos de personal de confianza.

 

Al respecto, estableció el criterio de que, en los juicios laborales, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido.

 

En el caso, esta Sala Monterrey sostiene la existencia de un supuesto distinto, en el que una persona trabajadora y el patrón (INE) terminan su relación laboral, pero debido a la finalización del contrato celebrado (que en principio se alegaba civil, pero esta Sala reconoció como laboral por tiempo determinado), en otras palabras, en el presente asunto, a diferencia de la interrogante analizada y el criterio sostenido en la contradicción de criterios, no estamos frente a un caso genérico de terminación de relación laboral por un plazo determinado, en cuyo caso existe la necesidad de justificar el motivo de la finalización de la relación laboral , sino que estamos ante una contratación por un plazo determinado, cuya finalización termina en la fecha prevista en el contrato, aun cuando durante en el plazo en el que duró el trabajador tenga derecho de las prestaciones que genera una relación laboral.

 

Ordinariamente, se traduciría en una relación de confianza, pero por un periodo claramente determinado, en la cual no existirá derecho a la reinstalación, pero sí el deber de motivar la terminación, conforme a la reciente jurisprudencia. 

 

No obstante, está Sala Monterrey considera conveniente retomar el criterio sostenido en el juicio SM-JLI-101/2023, relativo a que, ante la evolución de la jurisprudencia electoral, en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación.

 

Así, en el presente caso, en atención a lo expuesto, la Sala Monterrey considera que la relación laboral reconocida es de confianza, pero por un plazo determinado, ante la posibilidad excepcional o novedosa debe implicar, con el propósito de avanzar en las diferencias, garantizando los derechos del trabajador y permitiendo al INE mayores posibilidades, esto es, el Instituto demandado tendrá la opción de indemnizar o reinstalar a la persona trabajadora (lo que favorece a la persona trabajadora), porque, ordinariamente, no tendría esta posibilidad.

 

De manera que, si se opta por la reinstalación, el INE podría motivar la separación, a partir de la recontratación, con las respectivas comunicaciones a la parte trabajadora, o bien, cubrir la indemnización correspondiente, es decir, podría dar por terminada la relación, siempre y cuando le informe los motivos por las que terminó.

 

3.2. Al respecto, a partir de lo razonado en párrafos anteriores, en el sentido de que aun ante la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre las partes por honorarios, se demostró la existencia de una relación de naturaleza laboral pero por tiempo determinado, por lo que, la terminación de esa relación, en criterio de esta Sala Regional y conforme con la reciente jurisprudencia en la materia, debe considerarse injustificada, porque el INE, en su carácter de empleador, no fundó ni motivó su decisión, requisito mínimo que debe cumplir, en atención a que su funcionariado es personal de confianza[41].

 

En efecto, el INE, al contestar la demanda, reconoció que el 31 de diciembre de 2023 terminó la relación que lo unió con la parte actora, derivado de la conclusión de la vigencia del último contrato celebrado, lo cual se considera como una confesión expresa y espontánea, pues se trata de una declaración sobre hechos que le perjudican, al aceptar expresamente que fue en esa fecha cuando dio por concluida la relación.

 

En ese sentido, ciertamente, el INE está facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pues su funcionariado es de confianza, sin embargo, estaba llamado a fundar y motivar debidamente su decisión y no lo hizo, pues no acreditó que hiciera del conocimiento del actor una comunicación debidamente fundada y motivada en la que determinara la conclusión de la relación y la no renovación de esta.

 

3.3. Además, es preciso señalar que, el INE expuso que el impugnante sabía que el contrato tendría la vigencia de un año, a partir de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2023, no obstante, a través del acta circunstanciada CIRC/03/JDE14/NL/29-12-2023, de 29 de diciembre, y oficio INE/JLE/NL/16076/2023, se le reiteró a la parte actora la terminación de la vigencia del contrato y la no renovación de éste, así como las causas y motivos por los cuales se determinó no continuar con el vínculo jurídico, derivado de las inconsistencias en las que incurrió en las prestación de servicios, sin embargo, el impugnante se negó a firmar el acta y a recibir el oficio.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que, en atención a las consideraciones expuestas, la relación reconocida como laboral se dio por terminada sin motivos ni fundamentos.

 

Esto, porque tales afirmaciones no fueron sustentadas en documento alguno, previo o en la propia la audiencia de ley, pues como se advierte de ésta, el instituto demandado omitió acompañar las pruebas que consideró acreditaban su dicho a su escrito de contestación, incumpliendo con lo previsto por los artículos 780 y 872 apartado B, ambos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha documental fue allegada de manera posterior a la audiencia, pues como lo ha sostenido la SCJN, la posibilidad de ofrecer pruebas, si no se contesta la demanda o si se realiza fuera del plazo concedido, está limitada a la audiencia, etapa del procedimiento laboral que se relaciona con el ofrecimiento, admisión o desechamiento de pruebas, de ahí que no quedara demostrada la adecuada finalización de la relación entre las partes[42].

 

3.4. Tampoco pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el Instituto demandado, en la contestación, sostuvo que la decisión de no celebrar un nuevo contrato con el actor deviene de las acciones u omisiones del mismo accionante, que derivaron en la pérdida de confianza en sus funciones.

 

Sin embargo, dicha cuestión la debió hacer constar en el aviso de conclusión de su relación contractual, no obstante, omitió entregar una comunicación con tal motivación.

 

De ahí que no sea posible derrotar el hecho demostrado, consistente en que no fundó ni motivó la conclusión y no renovación de la relación que unía al INE con el actor.

 

Derivado de lo anterior, al quedar establecido que la relación entre las partes terminó de manera injustificada, procede el análisis de las prestaciones demandadas.

 

3.5. Por otra parte, la parte actora solicita que se dé vista al ministerio público porque, en su concepto, el Instituto demandado expuso declaraciones falsas ante esta Sala Monterrey.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que es improcedente su petición, porque no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en que, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo al Ministerio Público [43].

Lo anterior, porque al tratarse de un juicio laboral y por la naturaleza de los derechos involucrados, las partes tienen, a su vez, el derecho a plantear la defensa que a sus intereses convenga y presentar las pruebas atinentes.

Por lo que, en el examen a cargo de la autoridad jurisdiccional electoral, atento a la postura que cada parte plantea y con base en los elementos probatorios que obren en autos, se determina qué hechos se encuentran acreditados y/o cuáles se derrotan.

Así, conforme lo razonado en el presente fallo, lo que se advierte es que la parte promovente y el Instituto demandado acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas, sin que el no demostrar lo que plantearon durante la secuela procesal se traduzca, por sí, en falsedad; antes bien, ello motiva, como ocurrió, que se actualicen o no las excepciones en que se apoyen los hechos[44].

 

Tema 4. Prestaciones derivadas por la terminación de la relación de manera injustificada

 

1. Reinstalación o, en su caso, pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación

 

La parte actora solicita la reinstalación en el cargo de Responsable de Módulo adscrito a la Junta Distrital o, bien, en el supuesto de que el INE se negara a reinstalarlo, ad cautelam, demanda el pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación, consistente en 3 meses de salario, más 12 días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad.

 

El INE, en su contestación de demanda, niega la acción y el derecho a la parte actora para reclamar la reinstalación, debido a que el vínculo jurídico que existió es de naturaleza civil, a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

 

Asimismo, señala que, al tratarse de un trabajador de confianza, sólo tiene derecho a la protección del salario y seguridad social, y no al derecho de estabilidad en el empleo, ni a reclamar el pago de indemnización o la reinstalación en caso de despido injustificado.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera procedente condenar al INE a la reinstalación solicitada por la parte actora, o bien, a pagar la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación.

 

En efecto, la Constitución Federal establece que los trabajadores de confianza tienen derecho a la protección al salario y a la seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad en el empleo, (artículo 123, apartado B, fracción XIV[45]).

 

Además, prevé que la LGIPE y el Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las personas servidoras del INE, en apego a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, y se establece el Servicio Profesional Electoral Nacional (artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal).

 

Bajo ese contexto, la LGIPE señala que los trabajadores del INE serán considerados de confianza con derecho a las medidas de protección al salario y el derecho a la seguridad social (artículo 206[46]).

 

Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación prevé que, en el supuesto de que se ordene la reinstalación de una persona servidora del INE, este podrá negarse a ello, sin embargo, deberá pagar la indemnización equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad (artículo 108, numeral 1[47]).

 

En ese sentido, la continuidad de la persona trabajadora en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizarles una estabilidad en el empleo.

 

Bajo ese contexto, derivado de la acreditación de la relación laboral de confianza, pero por tiempo determinado entre la servidora pública y el INE y, como se indicó, ante la evolución de la jurisprudencia electoral, que actualmente establece que en las relaciones de confianza también debe motivarse la terminación del vínculo, y esto no excluye a las que surgen por un periodo determinado de contratación, aun cuando esa sea precisamente la motivación, en el caso, se acredita que no se motivó debidamente la terminación de la relación laboral, por lo que, excepcionalmente, como medida de transición, se le deberá reinstalar, o bien, pagar la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera viable jurídicamente condenar al INE a la reinstalación de la parte actora o al pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación.

 

Adicionalmente, por la relación que guarda con lo anterior, debe precisarse que el pago de la prima de antigüedad (12 días por cada año trabajado), prevista en el referido artículo de la Ley de Medios de Impugnación, no se considerará de forma autónoma o individualmente, pues es parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación de la parte demandante no sea posible[48].

 

En ese sentido, el pago de dicha prima de antigüedad deberá entenderse incorporado al pago de la referida indemnización[49].

 

Finalmente, no pasa por alto para esta Sala Monterrey que la supuesta causa del despido del accionante se derivó de la pérdida de confianza por parte del INE.

 

Al respecto, como ya se precisó, en el expediente existen constancias que revelan que diversas pruebas fueron presentadas por el Instituto demandado después de la audiencia, sin embargo, dichos elementos probatorios no se presentaron al contestar la demanda ni tampoco al momento del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí la condena en el caso.

 

Sin que esto prejuzgue sobre casos futuros, pues cada asunto tiene particularidades distintas.

 

2. Salarios caídos o devengados

 

El actor reclama el pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta en que sea reinstalado o bien, hasta que el Instituto demandado dé cumplimiento sustituto a la reinstalación en el cargo de Responsable de Módulo, adscrito a la Junta Distrital.

 

El INE, en su contestación, señala que es improcedente el pago de salarios caídos.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la actora tiene el derecho de recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el 1 de enero hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el pago de la indemnización o lleve a cabo la reinstalación establecida en el presente fallo.

 

En efecto, la LFTSE establece como obligación patronal el pago de salarios caídos a los que fuera condenado por laudo ejecutoriado (artículo 43, fracción III), de ahí que el pago de los salarios caídos debe integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto correspondan[50].

 

En consecuencia, se condena al INE al pago de salarios caídos a partir del 1 de enero de la presente anualidad, hasta la fecha en que realice el pago de la indemnización o lleve a cabo la reinstalación, debiendo informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento.

 

Tema 5. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad y constancia laboral

 

El actor solicita que se reconozca que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 1 de febrero de 2009 a la fecha en que se resuelve el presente juicio.

 

Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad a partir del 1 de febrero de 2009, porque, desde su perspectiva, el inconforme ha sido contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de carácter civil.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad del inconforme por los siguientes periodos: i) del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009, ii) del 16 al 31 de enero de 2010 y iii) del 16 de agosto de 2010 a la fecha.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional estima que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente, debe condenarse a la parte demandada al reconocimiento de su antigüedad, pues ese derecho no se extingue por la falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[51].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por los periodos precisados, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte de que le sea reconocida.

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

El actor solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que el INE omitió pagar desde la fecha que ingresó a laborar.

 

El INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar dichas prestaciones, ya que entre ellos no existe, ni ha existido, una relación de trabajo porque ha sido contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Además, refiere que ha realizado el pago de seguridad social a favor del impugnante, a partir de que tuvo derecho a ello, es decir, del 1 de enero de 2012 a la fecha en que presentó su contestación.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, por los periodos comprendidos: i) del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009, ii) del 16 al 31 de enero de 2010 y iii) del 16 de agosto de 2010 a la fecha.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[52] y 43, fracción VI, de la LFTSE[53], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[54].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones de las que fue omiso por el tiempo de la existencia de la relación laboral[55].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[56].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la inconforme, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[57].

 

Por ello, aun cuando obra en autos la impresión del expediente electrónico de la actora emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se considera que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE, para que, en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, pague las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la persona trabajadora, hasta completar las cotizaciones en los periodos precisados anteriormente[58].

 

3. Vacaciones y prima vacacional

 

El actor reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, asimismo, opone las excepciones de falta de acción y derecho, pues estima que no existe fundamento de derecho ni de hecho que sirva de sustento para dicha reclamación. Adicionalmente, sostiene que el actor disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes en forma análoga al personal del Instituto.

 

Respecto al pago de la prima vacacional, refiere que es improcedente, porque el actor no tiene la calidad de trabajador.

 

Asimismo, refiere que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de esas prestaciones, ya que no lo hizo dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que es exigible su pago, por lo que, tomando en consideración la fecha en que se presentó la demanda (12 de enero de 2024), el derecho para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional exigibles antes del 12 de enero de 2023 ha prescrito.

 

3.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional

 

Esta Sala Monterrey considera que, como lo plantea el INE, prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones exigibles del 16 de febrero de 2011 al 16 de febrero de 2022, porque ha transcurrido más de un año para que la parte actora reclamara el pago de dichos periodos.

 

Asimismo, se considera que ha prescrito el derecho de la parte actora para reclamar el pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2011 hasta el primer periodo de 2022, [que corresponden a las quincenas 12 (segunda quincena de junio) y 24 (segunda quincena de diciembre) de esos años, respectivamente], porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.

 

Con relación a la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2022, el pago debió ser aplicado en la quincena 12 y 24 de 2022, es decir, la segunda quincena de junio y diciembre, respectivamente.

 

Por tanto, la prescripción para su reclamo se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse dicha prestación (30 de junio y 30 de diciembre de 2023).

 

En ese sentido, si la demanda se presentó el 12 de enero de 2024, es evidente que transcurrió más de un año para reclamar su pago.

 

De ahí que deba absolverse al INE del pago de dicha prestación.

 

Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.

 

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el 16 de octubre de 2009 y el último de ellos inició el 16 de agosto de 2010, tomando en consideración que la última interrupción ocurrió en el periodo del 1 de febrero al 15 de agosto de 2010[59].

 

En cuanto al último periodo que inició el 16 de agosto de 2010, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 16 de febrero de 2011 (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 16 de febrero de 2011, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 16 de agosto de 2011 (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.

 

Al respecto, del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 46 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.

 

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

 

Inicio del periodo laboral

Fecha en que son exigibles las vacaciones

Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones

Inicio de la prescripción

Fin de la prescripción

16 agosto 2010

16 febrero 2011

16 agosto 2011

17 agosto 2011

Al año siguiente

16 febrero 2011

16 agosto 2011

16 febrero 2012

17 febrero 2012

Al año siguiente

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17 agosto 2012

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De manera que, como se adelantó, se encuentran prescritas las vacaciones exigibles del 16 de febrero de 2011 al 16 de febrero de 2022, como se precisó en el cuadro que precede, así como las primas vacacionales correspondientes del segundo periodo de 2011 hasta el segundo periodo de 2022.

 

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones.

 

3.2. Pago de vacaciones y prima vacacional

 

 En atención a lo anterior, esta Sala Monterrey condena al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora, exigibles el 16 de agosto de 2022 y 16 de febrero de 2023.

 

Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute o pago de las vacaciones por parte del inconforme.

 

Ello, con independencia de que el INE manifestó, en su contestación a la demanda, que la parte actora disfrutó de vacaciones, porque tal afirmación y las pruebas aportadas resultan insuficientes para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que el INE no aporta mayores elementos que permitan a esta Sala Regional presumir que, efectivamente, el inconforme disfrutó de ese beneficio.

 

Ahora bien, lo expuesto en los párrafos que anteceden, obedece a los criterios sostenidos por SCJN[60] y los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral[61], en aquellos asuntos en los que se analizaron las disposiciones que regulan el derecho de las y los trabajadores al servicio del estado a disfrutar de las vacaciones (artículo 30, de la LFTSE[62]), en los que ha indicado que el derecho al pago de las vacaciones que no fueron disfrutadas y que no hayan prescrito, resulta procedente siempre y cuando el vínculo laboral haya concluido, mientras que en el caso de que la relación subsista, las vacaciones deben de disfrutarse sin el pago correspondiente.

 

En el entendido que, en atención a que el INE tiene la posibilidad de reinstalar al actor, de actualizarse dicho supuesto, lo procedente será que le dé a conocer las fechas para gozar vacaciones.

 

Finalmente, debe condenarse al Instituto demandado al pago de la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de ese año, por lo que, al presentarse la demanda el 12 de enero del año en curso, es claro que el reclamo del pago de dichas prestaciones se hizo en tiempo, de ahí que lo procedente es condenar al INE a su pago.

 

4. Aguinaldo

 

La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios prestados.

 

Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, destaca que los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la parte trabajadora acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto demandado.

 

Además, señala que, con respecto al año 2022, el INE pagó a la parte actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre el inconforme y el Instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto del año precisado.

 

4.1. Prescripción del pago de Aguinaldo

 

Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el INE en cuanto a que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del año 2011 al 2022, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[63].

 

4.2. Aguinaldo 2023

 

El INE señala que los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada "gratificación de fin de año", el cual es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, por lo que debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que, de no haber realizado el pago de la gratificación de fin de año 2023, debe condenarse al INE a su pago, al no contar con algún documento que acredite dicha circunstancia, o bien, acredite con el recibo correspondiente su pago a la parte actora.

 

5. Prestaciones extralegales

 

5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

5.1.1. Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

El Instituto demandado opone la excepción de prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.

 

Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme a partir del 16 de octubre de 2009 a la fecha, con excepción de diversos periodos, derivado de que no fue posible advertir que haya existido algún tipo de relación en estos, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, desde la fecha de su ingreso hasta el 11 de enero de 2023, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (12 de enero de 2024), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.

 

5.1.2. Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

Por otra parte, la parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.

 

El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, en virtud de que el vínculo jurídico pactado entre el inconforme y el Instituto demandado es de naturaleza civil, aunado a que la parte actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, en especial la de ser personal de plaza presupuestal del INE, por tanto, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones del Manual.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 12 de enero de 2023 hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[64].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[65].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[66].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto demandado vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, no obstante, la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre el inconforme con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

5.2. Vales de fin de año

 

5.2.1. Prescripción de los vales de fin de año

 

La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.

 

El Instituto demandado opone la excepción de prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.

 

Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme a partir del 16 de octubre de 2009 a la fecha, con excepción de diversos periodos, derivado de que no fue posible advertir que haya existido algún tipo de relación en estos, se considera que tiene razón el INE respecto a que han prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales a de fin de año de 2009 a 2022, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (12 de enero de 2024), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación fue exigible.

 

5.2.2. Vales de fin de año de 2023

 

Respecto a este tema, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el Instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la parte trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.

 

Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[67].

 

En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral, la cual ha sido continua, esta Sala Regional advierte que el inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo activo en 2023[68].

 

Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2023.

 

5.3. Prima quinquenal

 

La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal por todo el tiempo de servicios prestados.

 

El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la inconforme y el Instituto demandado es de carácter civil, por lo que la parte actora nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.

 

Además, señala que esta prestación debe ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad, y en el caso, la parte actora no acredita haber presentado la solicitud de pago de prima quinquenal, por lo que, en el mejor de los casos, se deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que, solicite por primera ocasión el pago de dicha prestación. 

 

5.3.1. Prescripción de la prima quinquenal

 

Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de dicha prestación del periodo 16 de octubre de 2009 al 11 de enero de 2023, ya que el derecho a reclamarla prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.

 

5.3.2. Pago de la prima quinquenal

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar los cálculos correspondientes a fin de determinar la fecha en que el actor cumple con la antigüedad necesaria para hacerse acreedor a dicha prestación, tomando en consideración la totalidad de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Monterrey: i) del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009, ii) del 16 al 31 de enero de 2010 y iii) del 16 de agosto de 2010 a la fecha.

 

Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[69]).

 

En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a los periodos antes señalados, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dichas primas hasta la fecha precluyó el 11 de enero de 2023, por tanto, lo procedente es que la condena deberá considerarse a partir del 12 de enero de 2023 hasta la fecha en que se dé cumplimiento al presente fallo, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.

 

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal con una plaza presupuestal, lo cual no cumple el inconforme, sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

De igual forma, debe desestimarse lo señalado por el Instituto demandado en cuanto a que dicha prestación debió ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite su antigüedad, sin que en el caso se acreditara que la parte promovente llevó a cabo dicha solicitud.

 

Lo anterior, porque a partir del reconocimiento de la relación que hace esta Sala Monterrey, es que surgió su exigibilidad.

 

5.3.3. Incentivo por años de servicio

 

La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por años de servicio.

 

Por su parte, el INE niega acción y derecho del actor para realizar el reclamo de la prestación, porque no tiene la calidad de trabajador y acredita contar con una plaza en la estructura presupuestal.

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe verificar la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

 

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir el incentivo por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo; debiendo descartar aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda, hayan prescrito.

5.4. Compensación por las labores extraordinarias por proceso electoral

El actor solicita el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal, a razón de un mes de salario tabular.

El INE niega acción y derecho a la parte actora para demandar el pago de dicha compensación, pues al ser una prestación extralegal corresponde al accionante acreditar la existencia de dicha prestación y los términos en que fue pactada.

Al respecto, los artículos 38 y 67, fracción III, del Estatuto[70] disponen, entre otras cuestiones, que durante los procesos electorales atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.

Por su parte, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE01/2024[71], en el que estableció, entre otras cuestiones, que el pago por las labores extraordinarias se realizaría en dos partes, cada una de ellas deberá corresponder a un mes de sueldo tabular, en dos exhibiciones por la mitad de ese monto cada una y que a dicha prestación tendrían derecho quienes se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el pago referido.

En el entendido que el pago de la primera parte sería durante la segunda quincena del mes de enero de 2024 y la segunda parte se realizará durante la segunda quincena del mes de junio de 2024.

En esas condiciones, esta Sala Monterrey considera que, atendiendo que en el presente juicio se determinó que el despido del actor fue injustificado y sin motivos, y tomando en consideración el mes en que se resuelve este asunto -febrero-, se estima que se le debió pagar la primera parte de dicha prestación[72].

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la antigüedad por lo que hace a los siguientes periodos:

 

1.     Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009.

2.     Del 16 al 31 de enero de 2010.

3.     Del 16 de agosto de 2010 a la fecha.

 

2. Con absoluta libertad, podrá optar a) por reinstalar a la parte actora, o bien, b) sólo en este caso, que implementa la jurisprudencia, y garantiza en la transición mayores derechos al trabajador y libertad operativa para el INE, indemnizarla conforme al artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, sin perjuicio que en la nueva relación se fije, con libertad, un plazo determinado de contratación, así como del derecho de la misma parte, para terminar la relación vencido el plazo, siempre que, como condición exigida por la jurisprudencia, previo a la conclusión del contrato, comunique formalmente a la parte trabajadora la finalización, mediante una notificación en la que la motive, precisamente, citando el contrato, la fecha pactada de duración, la proximidad de la misma, y la decisión que confirma su actuación en consecuencia, precisamente, conforme al contrato.

 

3. Pagar los salarios caídos a partir del 1 de enero del año actual a la fecha en que se dé cumplimiento al presente fallo.

 

4. Regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en el caso de las que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes.

 

5. Pagar las vacaciones exigibles el 16 de agosto de 2022 y 16 de febrero de 2023.

 

6. Pagar las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2023.

 

En el entendido que, en atención a que el INE tiene la posibilidad de reinstalar al actor, de actualizarse dicho supuesto, lo procedente será que le dé a conocer las fechas para gozar vacaciones.

 

7. Pagar la gratificación de fin de año 2023, solo en caso de no haber realizado el pago, o bien, acredite con el recibo correspondiente su pago al actor.

 

8. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, desde el 12 de enero de 2023 a la fecha en que se dé cumplimiento al presente fallo, así como los vales de fin de año de 2023.

 

9. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

10. Pagar la primera parte de la compensación por las labores extraordinarias por proceso electoral.

 

B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que hace a los siguientes periodos: i) del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2009, ii) del 16 al 31 de enero de 2010 y iii) el 16 de agosto de 2010 a la fecha.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación de la parte actora, o bien, al pago de la indemnización correspondiente, y a cubrir las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de manera injustificada.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad y a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos de los efectos de este fallo.

 

Cuarto. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las vacaciones exigibles y primas vacacionales, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, prima quinquenal y primera parte de la compensación por las labores extraordinarias por proceso electoral, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Quinto. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

[3] Véase en el acuerdo de admisión de 16 de enero de 2024.

[4] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[5] Lo anterior se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda.

[6] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[7] Si bien en la contestación precisó que fue mediante el régimen de honorarios permanentes, del contrato se advierte que fue por honorarios eventuales.

[8] Si bien en la contestación precisó que fue mediante el régimen de honorarios permanentes, del contrato se advierte que fue por honorarios eventuales.

[9] Si bien en la contestación precisó que fue mediante el régimen de honorarios permanentes, del contrato se advierte que fue por honorarios eventuales.

[10] Si bien en la contestación precisó que fue mediante el régimen de honorarios permanentes, del contrato se advierte que fue por honorarios eventuales.

[11] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[12] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[13] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[14] Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:

Prestador de servicios. Es la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

[15] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

[…]

II. Civil, bajo la figura de honorarios.

El instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

Artículo 27. Corresponde a la DEA:

[…]

VIII. Intervenir en la elaboración de los contratos que celebre el Instituto con prestadores de servicios sujetos a la legislación civil en coordinación con la Dirección Jurídica, y

[16] El INE hace referencia hasta el 30 de mayo, sin embargo, dicho mes cuenta con 31 días.

[17] El INE hace referencia hasta el 30 de mayo, sin embargo, dicho mes cuenta con 31 días.

[18] Si bien el INE hizo referencia al 1 de junio de 2016, del contrato se advierte que la vigencia del periodo comprendió del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016.

[19] El cual puede ser consultado de la página 1 a la 4 dentro de la carpeta denominada Contratos 2, ubicada dentro del disco compacto aportado por el INE.

[20] Véanse los expedientes SM-JLI-26/2022, SM-JLI-18/2022, SM-JLI-6/2022 y SM-JLI-16/2021, entre otros.

[21] Dicho cargo fue considerado de naturaleza laboral por la Sala Ciudad de México en el juicio SCM-JLI-7/2021, así como por la Sala Guadalajara en el diverso SG-JLI-11/2020 y acumulado, y por la Sala Toluca en el juicio ST-JLI-6/2019.

[22] Al resolver el juicio SM-JLI-7/2021, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[23] Al resolver el juicio SM-JLI-133/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[24] Al resolver el juicio SM-JLI-33/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[25] Al resolver el juicio SM-JLI-68/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[26] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[27] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[28] Los contratos y recibos CFDI están consultables en el expediente electrónico de la actora aportado por el INE.

[29] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-90/2023.

[30] Artículo 123. […]

B. […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[31] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[32] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[33] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

[34] Artículo 123. […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […]

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

[35] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[36] Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

[37] Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

[38] Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI-23/2018.

[39] Jurisprudencia 11/2023: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA. Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.

Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.

Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.

[40] SUP-CDC-2/2023, que dio origen a la citada Jurisprudencia 11/2023.

[41] Véanse ejecutorias emitidas los juicios SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017, entre otros.

[42] Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 75/2023 (11a.) de rubro: PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ARTÍCULO 873-A, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE EL ACTOR NO ERA TRABAJADOR, QUE NO EXISTIÓ EL DESPIDO O QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA ACTORA EN SU DEMANDA, CUANDO EL DEMANDADO NO LA CONTESTA O LO HACE FUERA DEL PLAZO CONCEDIDO, RESULTA RAZONABLE EN EL NUEVO MODELO DE JUSTICIA LABORAL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 32, diciembre de 2023, tomo III, página 2275.

[43] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-75/2022.

[44] Sirve de criterio orientador la tesis XXIII.16 P (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro:  FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR EL INCULPADO EN EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON ÁNIMO DE DEFENSA, TENDIENTES A DEMOSTRAR SU EXCEPCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo III, p. 2369.

[45] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[46] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

Lo cual también es conforme a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-31/2020.

[47] Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

[48] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-32/2019 y SUP-JLI-31/2020.

[49] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-101/2023.

[50] Criterio previsto en la jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo III, p. 1914.

[51] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto: ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[52] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[53] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[54] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[55] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[56] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[57] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de enero de 2011, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[58] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[59] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al 16 de agosto de 2010, al ser evidente que ha transcurrido más de 1 año.

[60] Tesis LVI/2008, de rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.

[61] Jurisprudencia VII.2o.T. J/23 (10a.), de rubro y texto: VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.

[62] Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

[63] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

[64] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[65] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[66] En términos del artículo 250 del Manual.

[67] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

[68] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.

[69] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y

homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.

[70] Artículo 38.

Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca po­drán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, aten­diendo al presupuesto disponible, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.

Artículo 67.

Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:

III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores instituciona­les, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible; […].

[71] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS BASES PARA DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN XVII, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN LO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTE 2023-2024, visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf

[72] Sirve de sustento el criterio sostenido en la tesis VII.2o.T.162 L (10a.), de rubro: COMPENSACIÓN POR FIDELIDAD DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ESTA PRESTACIÓN EXTRALEGAL DEBE PAGARSE POR TODO EL TIEMPO QUE HAYAN PERMANECIDO SEPARADOS DE SU EMPLEO, Y SE LES REINSTALE CON MOTIVO DE HABER SIDO DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2010-2012).