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Síntesis del Expediente

Ponencia: Magistrado Sergio Díaz Rendón

 

Sm-jli-5/2026

Eliminado: dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

vs

Instituto Nacional electoral

 

¿Cuál es la materia de controversia?

La parte actora pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a partir del 1 de octubre de 1993 a la fecha; el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubieran sido enteradas en forma oportuna; los pagos retroactivos de la prima quinquenal y del incentivo de antigüedad, así como la entrega de la Constancia de Servicios y de la Hoja Única de Servicios.

¿Cuáles son las Cuestiones Jurídicas por Resolver?

1.   Determinar si es factible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y la parte actora por los periodos reclamados.

 

2.   Determinar si es procedente el pago de las prestaciones económicas reclamadas, su inscripción retroactiva al Issste, Fovissste y Sar, así como la entrega de las constancias reclamadas.

 

¿Qué se resolvió?

 

Se determina la existencia de una relación laboral por diversos periodos, por lo tanto, se Condena al Ine a: i) reconocer la existencia de la relación laboral por los periodos precisados; ii) pagar las aportaciones correspondientes a seguridad social, Issste, Fovissste y Sar; iii) entregar la constancia laboral correspondiente al tiempo laborado, y iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.

 

 

 

 

Temas Clave

 

| Reconocimiento de la relación laboral | Prestaciones laborales

 

 

 

 

 

 

 

 

Índice

 

I. Antecedentes

II. Competencia

III. Excepciones

IV. Estudio De Fondo

1. Planteamiento del caso.

2. Contestación del Ine.

3. Cuestiones jurídicas por resolver.

4. Decisión.

5. Justificación de la decisión.

5.1. La relación entre la parte actora y el Ine es de naturaleza laboral.

5.2 Vigencia de la relación laboral entre las partes.

5.3 Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral.

5.4 Prestaciones de seguridad social.

5.5 Prima quinquenal.

5.6 Incentivo por años de servicio.

V. Efectos

VI. Resolutivos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Glosario

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Fovissste

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Ine

Instituto Nacional Electoral

Issste

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Local

Junta Local Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León.

Lftse

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Lft

Ley Federal del Trabajo

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lgipe

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte

 

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral

Expediente: Sm-Jli-5/2026

Parte Actora: Eliminado: dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Demandado: Instituto Nacional Electoral

Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón

Secretaria: Melissa Daniela Valdés Méndez

Colaboró: Synthia Paola Silva Chavarría

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a 27 de marzo de 2026.

Sentencia Definitiva que considera parcialmente fundadas las acciones intentadas por la parte actora, así como algunas excepciones opuestas por el Ine, por lo que, esta Sala Regional determina lo siguiente:

a) Se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Ine.

b) Se condena al Ine a: i) reconocer la existencia de la relación laboral por los periodos que se precisan; ii) pagar las aportaciones correspondientes a seguridad social, Issste, Fovissste y Sar; iii) entregar la constancia laboral correspondiente al tiempo laborado, y, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.

I.        Antecedentes[1]

1.     Inicio de funciones.

1.             La parte actora refiere en su demanda haber comenzado a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el Ine desde el 1º de octubre de 1993 a la fecha, desempeñando diversos puestos, tales como: Dibujante, Auxiliar de Cartografía, Técnico Cartógrafo, Topógrafo, Técnico de Actualización Cartográfica en las Juntas Distritales Ejecutivas 03 y 06 en Nuevo León.

2.             También señala que actualmente se desempeña como Técnico de Actualización Cartográfica en la Junta Distrital Ejecutiva 03 de Nuevo León.

2.      Verificación de relación laboral.

3.             El promovente afirma que, en todos los puestos desempeñados, tuvo un superior jerárquico que le proporcionaba herramientas, un lugar definido para realizar sus actividades, así como un horario establecido.

4.             También señala que durante su estancia laboral fue instruido a llenar solicitudes de empleo, así como a realizar diferentes actividades y recibió un salario en contraprestación a dicho trabajo.  

5.             Por tanto, estima que la relación que ha mantenido con el Instituto demandado es de índole laboral y no de carácter civil, como indebidamente se le ha considerado.

3.      Juicio laboral.

6.             El 9 de febrero, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

a)      El reconocimiento de una relación laboral, como personal administrativo de nivel operativo, a partir del año 1993 a la fecha, así como el reconocimiento de su antigüedad.

 

b)      El pago de las cuotas y aportaciones que el Ine debió cubrir al Issste, Fovissste y Sar desde el inicio de la relación laboral.

 

c)      El pago de la prima quinquenal y el incentivo por años de servicio.

 

d)      La entrega de la Hoja Única de Servicios.

 

e)      La entrega de una Constancia Laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.

4.      Admisión, emplazamiento, vista a la actora, audiencia de ley y cierre de instrucción. 

7.             El 10 de febrero se admitió la demanda y se emplazó al Ine. 

8.             El 24 de febrero se recibió escrito de respuesta a la vista realizada a la parte actora, respecto a la contestación del Ine.

9.             El 17 de marzo se celebró la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos.

10.         Las documentales admitidas en dicha audiencia fueron las siguientes:

      De la parte actora:

a)      5 Gafetes laborales[2].

b)      161 Recibos de Pago[3].

c)      Expediente Electrónico Único (Sinavid) del año 2025.

d)      Impresión de pantalla de la Oficina Virtual del Issste.

e)      Copia simple del Oficio Eliminado: dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mediante el cual se da respuesta a las solicitudes de consulta de tiempo laborado[4], realizadas por la parte actora.

      De la parte demandada:

a.      Expediente personal certificado de la parte actora, del cual se desprenden, entre otros, los siguientes documentos:

i.      Recibos de pago de honorarios.

ii.      Formatos de movimientos de personal de honorarios.

iii.      Avisos de alta y movimientos afiliatorios al Issste.

b.      Contratos[5] de prestación de servicios eventuales.

c.      Expediente personal certificado de la parte actora, del cual se desprenden, entre otros, los siguientes documentos:

i.      Constancia de nombramiento, de fecha 16 de febrero del 2000.

ii.      Constancia de servicios expedida a nombre de la parte actora.

iii.      Avisos de alta y movimientos afiliatorios al Issste.

d.      Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (Cfdi)[6].

11.         Finalmente, el día de hoy se dictó el auto de cierre de instrucción.

5.      Escrito de alegatos. 

12.         El 3 de marzo se recibió en la Oficialía de Partes el escrito de alegatos presentado por el representante legal del actor, en el que, en esencia, sostiene que la relación laboral entre el promovente y el instituto demandado data de 1993 y reitera el pago de las cuotas, aportaciones y prestaciones reclamadas en su demanda.

II.      Competencia

13.         Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Ine, con sede en General Escobedo, Nuevo León, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

14.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

III.        Excepciones

15.         El Ine hizo valer en su contestación de demanda, las siguientes excepciones y defensas:

a.      Improcedencia de la vía.

 

b.      Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que el promovente prestó sus servicios para el instituto demandado bajo el régimen de honorarios.

 

c.      La de pago, en virtud de que a partir del 16 de febrero de 2000 se dio de alta a la parte actora ante el Issste, Fovissste y Sar, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama.

 

d.      Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Ine.

 

e.      La de relaciones contractuales independientes, ya que entre las partes han existido diversas relaciones contractuales, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.

 

f.        Plus petito (pedido en demasía), al sostener que la parte promovente pretende recibir prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido.

 

g.      La de falsedad, en virtud de que el promovente apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos.

 

h.      La de falta de acción y derecho para reclamar la entrega de la Constancia de Servicios, toda vez que no existió relación laboral entre las partes.

 

i.         La de prescripción, con relación al pago de la prima quinquenal y en general de todas aquellas que no se hayan reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a ellas.

 

j.         Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales, toda vez que solo se otorgan a quienes son trabajadores de plaza presupuestal del Ine.

 

k.      Excepción de pago, en virtud de que se realizaron los pagos y aportaciones correspondientes.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

l.         Las demás que se desprendan del escrito de contestación.

16.         De las excepciones señaladas por el Ine, se advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de la relación laboral entre las partes por lo que se refiere a los periodos reclamados por la parte actora y, por tanto, la falta de derecho del promovente para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará al abordar el fondo de la cuestión planteada.

IV.        Estudio De Fondo

1.      Planteamiento del caso.

17.         La parte actora señala que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el Ine desde el 1 de octubre de 1993, ocupando diversos cargos, tales como: Dibujante, Auxiliar de Cartografía, Técnico Cartógrafo, Topógrafo, Técnico de Actualización Cartográfica en las Juntas Distritales Ejecutivas 03 y 06 en Nuevo León.

18.         También señala que actualmente se desempeña como Técnico de Actualización Cartográfica en la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Ine en Nuevo León, con un sueldo bruto mensual de $ Eliminado: dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

19.         Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, atendiendo a las instrucciones de sus superiores inmediatos, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado, en un lugar definido y con un horario establecido por sus superiores jerárquicos.

20.         También, refiere que se le proporcionaba a firma un contrato que engañosamente decía que era de carácter civil, pero en realidad era de carácter laboral por su contenido, cláusulas, actividades a realizar, establecía un horario y lugar de trabajo definido.  

21.         Por lo anterior, solicita el reconocimiento de sus derechos humanos, como el de trabajo, antigüedad, seguridad social, pago de prima quinquenal, pago de gratificación de antigüedad y continuidad laboral dentro del instituto demandado, con el objetivo de obtener una justa jubilación.

22.         En ese sentido, reclama: i) El reconocimiento de una relación laboral desde el 1 de octubre de 1993 a la fecha; ii) el pago de las aportaciones a la seguridad social, al Issste, Sar y fondo para la vivienda; iii) la entrega de la Constancia laboral correspondiente al tiempo laborado; iv) la entrega de la Hoja Única de Servicios; v) el pago de diversas prestaciones económicas.

2.      Contestación del Ine.

23.         El Instituto demandado sostiene, esencialmente, que durante el periodo del 1 de octubre de 1993 al 15 de febrero del 2000 la parte actora estuvo contratada bajo el régimen de honorarios a través de una serie de contratos de naturaleza civil, por servicios temporales, tal como se muestra en la siguiente tabla.

Servicio prestado

Inicio

Conclusión

Honorarios eventuales

Dibujante

1 de octubre de 1993

30 de septiembre de 1994

Auxiliar de Cartografía

1 de octubre de 1994

31 de diciembre de 1994

Dibujante

1 de enero de 1995

29 de febrero de 1996

Técnico Cartógrafo

1 de marzo de 1996

15 de febrero de 1997

Topógrafo

16 de febrero de 1997

31 de enero de 1999

Auxiliar Técnico A

1 de febrero de 1999

15 de febrero de 2000

Plaza presupuestal

Técnico de Actualización Cartográfica

16 de febrero de 2000

A la fecha

 

24.         Por lo anterior, señala el Ine que al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes, con actividades distintas entre sí, no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión, respecto de las cuales, la parte actora se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento, una vez concluida cada una de ellas, o incluso de la vigencia de las mismas, desde la suscripción de cada uno de los contratos de servicio.

25.         Además, señala que es falso que el actor tuviera impuesto un centro de trabajo, horarios para cumplir con las actividades para las cuales fue contratado, ni la supuesta subordinación, con lo cual se presume el carácter civil de la relación.

26.         También refiere que fueron cumplidos los elementos pactados en los contratos de prestación de servicios, entre ellos el pago por los honorarios pactados.

27.         Por tanto, sostiene que al haber quedado justificada la naturaleza civil del vínculo jurídico entre la actora y el Ine del 1 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2000, resulta improcedente: a) el pago de cuotas y aportaciones al Issste, Fovissste y Sar, b) la prima quinquenal, c) la entrega de una constancia de servicios, d) el incentivo por años de servicio y, e) la entrega de la Hoja única de Servicios.

28.         Además, señala que durante los periodos controvertidos se respetó al actor la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación.

29.         A la par, sostiene que, a partir del 16 de febrero de 2000 a la fecha, el actor ingresó al cargo de una plaza presupuestal, por lo que a partir de esa fecha ha cumplido con los pagos correspondientes y las cuotas y aportaciones al Issste, Fovissste y Sar, por lo cual, reconoce la antigüedad únicamente por dicho periodo.

3.      Cuestiones jurídicas por resolver.

30.         Conforme a lo establecido, esta Sala Regional debe:

         Determinar si es factible reconocer la existencia de una relación de trabajo entre el Ine y la parte actora por los periodos reclamados.

         Determinar si es procedente el pago de las prestaciones económicas reclamadas, su inscripción retroactiva al Issste, Fovissste y Sar, así como la entrega de las constancias que reclama.

4.      Decisión.

31.         Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.

32.         Lo anterior al haberse demostrado que el actor desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en el periodo comprendido del 1 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2000[7].

33.         Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera parcialmente fundadas las acciones intentadas por la parte actora, así como algunas excepciones opuestas por el Ine, por lo que, se determina lo siguiente:

a) Se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Ine a partir del 01 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2000.

b) Se condena al Ine a: i) reconocer la existencia de la relación laboral por los periodos que se precisan; ii) pagar las aportaciones a la seguridad social, al Issste, Fovissste y Sar; iii) entregar la constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado; iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.

5. Justificación de la decisión.

5.1. La relación entre la parte actora y el Ine es de naturaleza laboral.

34.         Le asiste razón a la parte actora, quien, a partir del 1 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2000, prestó sus servicios para el Instituto demandado en diversos puestos, en cuanto a que su relación con el Ine es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios, como se detalla a continuación.

a.      Marco normativo.

35.         Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Lft[8], los siguientes elementos esenciales para acreditarla:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos ejecutados por una persona trabajadora en beneficio de una persona empleadora.

2. La subordinación referente al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

36.         La subordinación como elemento distintivo del contrato laboral respecto a otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[9].

37.         La Lft otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

38.         En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al Ine, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

39.         En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[10].

40.         También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[11].

b.      Caso concreto.

41.         En el caso, de las constancias ofrecidas y aportadas por las partes, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, en diversos periodos, la parte promovente prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios correspondientes, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Lft de aplicación supletoria.

42.         Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Lftse, es posible concluir que está acreditada la existencia de una relación laboral entre el promovente y el Instituto a partir del año 1993, conforme las siguientes pruebas:

         Listado de nómina a partir del 01/10/1993 al 31/05/2017.

         3 oficios de término de obra mediante los cuales se designó al promovente en el puesto de dibujante durante los periodos de 01/10/1993, 01/01/1994 y 01/03/1994.

         26 contratos de servicios y 1 convenio laboral, el primero de ellos a partir del 16/02/1995 y el último del 01/01/2000 al 15/02/2000.

         13 movimientos del Issste, relativos al actor, correspondientes a las fechas de 20/10/1993, 19/09/1994, 13/09/2000, 07/02/2008, 30/10/2008, 02/04/2012, 03/04/2013, 23/04/2013, 16/03/2014, 06/05/2020, 19/01/2024, 23/02/2025 y 18/03/2025.

         4 constancias de nombramiento por los periodos del 1/03/1994 al 15/04/1994, 01/03/1994 al 31/05/1994, 01/06/1994 al 31/07/1994 y del 01/08/1994 al 31/08/1994.

         20 estados de cuenta de aportación al Sar por los períodos de 1994/1995, 2000 (4, 5 y 6 Bimestre) 2001 (1, 2, 3, 4, 5, 6 bimestre) 2002 (1, 3, 4, 5 y 6 bimestre) 2003 (1 bimestre) 2002/2003, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008.

         Oficio de antigüedad por los periodos de 01/01/1996 al 15/02/2000 y del 16/02/2000 al 27/05/2014.

         2 Formatos Únicos de Movimientos por los periodos del 09/02/2000 y 07/06/2000.

         2 constancias de Premios de Antigüedad de los años 2010 y 2015.

         Hoja Única de Servicios por el periodo de 16/02/2000.

43.         De lo anterior se desprende la existencia de una relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral, ininterrumpido a partir del 1 de octubre del año 1993 al 15 de febrero de 2000, ello pues en principio el Ine reconoció que la parte actora laboró para el Instituto durante dicho periodo mediante contratos civiles y a partir de esa última anualidad es trabajador de base, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

44.         Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Lftse, es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de 26 contratos denominados de prestación de servicios profesionales desde el año 1993 al 2000, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el Ine es de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado,  las actividades realizadas y el tiempo o duración.

45.         De acuerdo con los elementos de prueba existentes en el expediente, particularmente con los contratos aportados, el listado nominal, así como de las manifestaciones efectuadas por el Ine, esta Sala advierte que la parte actora se ha desempeñado en los siguientes puestos de trabajo:

Cargo

Funciones

Periodos

Dibujante

Elaboración de cuadros, gráficas, formatos, portadas de documentos y productos cartográficos, incorporar nuevos crecimientos a la cartografía, apoyo en la reproducción de material cartográfico, conformar y armar mapas y planos de diferentes escalas.

01/10/1993 a 30/09/1994

 

Auxiliar de cartografía

Actualización de la cartografía electoral

01/10/1994 a 31/12/1994

Dibujante

Elaboración de cuadros, gráficas, formatos, portadas de documentos y productos cartográficos, incorporar nuevos crecimientos a la cartografía, apoyo en la reproducción de material cartográfico, conformar y armar mapas y planos de diferentes escalas.

01/01/1995 a 29/02/1996

 

Técnico Cartógrafo

Actualización de la cartografía electoral, integra la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recupera y valida información cartográfica, elabora croquis de localidades rurales con amanzanamiento bien definido.

01/03/1996 a 31/10/1996

01/11/1996 a 31/12/1996

01/01/1997 a 30/06/1997

01/07/1997 a 31/12/1997

01/01/1998 a 30/06/1998

01/07/1998 a 31/12/1998

01/01/1999 a 31/01/1999

01/02/1999 a 30/06/1999

01/07/1999 a 31/12/1999

01/01/2000 a 15/02/2000

46.         De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la promovente están estrechamente relacionados con las actividades propias del Instituto.

47.         A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que el actor tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del Ine.

48.         Incluso, en los contratos se estableció la facultad del Instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios.

49.         Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

50.         En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la que se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del Ine, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del Ine, sino que realizó una actividad permanente.

51.         Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

52.         Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado los pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al Ine, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Ine.

53.         En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la Jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[12].

54.         En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

55.         Por lo expuesto, dada la manifestación del Ine respecto a la existencia de una relación contractual por diversos periodos, así como de las funciones de los cargos en los cuales reconoció que la promovente prestó sus servicios, y en concordancia con los elementos probatorios que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[13].

56.         En ese orden de ideas, se considera que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo cual, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

5.2 Vigencia de la relación laboral entre las partes.

a. Marco normativo.

57.         La Suprema Corte[14] ha sostenido que el artículo 776 de la Lft, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso, todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.

58.         Por su parte, el numeral 804 de dicha Lft, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre los cuales se enumeran: i. el contrato de trabajo (fracción I), ii. listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II).

59.         El diverso artículo 805 de la mencionada ley prevé que, si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.

60.         Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

61.         La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II de la Lft, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

62.         Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse a la parte que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

63.         En ese sentido, cuando reconozcan la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora.

64.         Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos desempeñados durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin ser válida únicamente una afirmación genérica del tiempo de inicio de su relación y llevarse a cabo de manera continua.

65.         Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en congruencia con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral, que si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se exime a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando por otros medios sea posible llegar al conocimiento de los hechos, para lo cual puede requerirse al patrón la exhibición de los documentos que legalmente está obligado a conservar, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cierto es que dicho principio no opera de manera automática.

66.         En efecto, resulta indispensable que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para la acreditación de sus pretensiones; en particular, corresponde a la persona trabajadora ofrecer las pruebas idóneas y pertinentes para desvirtuar las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, ya que la autoridad laboral no puede, de manera oficiosa, perfeccionar ni complementar medios de convicción que no hayan sido debidamente ofrecidos[15].

b. Caso concreto.

 

i. Inicio de la relación jurídica

67.         Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el Ine fue el 1 de octubre de 1993.

68.         Lo anterior pues aun cuando el Ine señaló que durante el ejercicio fiscal 1993 a febrero de 2000, la relación con el actor fue de carácter contractual, las pruebas ofrecidas por ambas partes, analizadas en su conjunto, permiten conocer, el tipo de cargo ocupado por la parte actora, el tiempo durante el cual se desempeñó y dado el reconocimiento sobre su ejercicio, permite, tener por acreditada la relación laboral en el periodo que abarcó del 1 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2000, así como que, a la fecha las partes mantienen una relación laboral, al ser un hecho no controvertido que, a partir del 16 de febrero de 2000, la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.

5.3  Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral.

69.         La parte actora demandó la entrega de una Constancia Laboral, así como la expedición de la Hoja Única de Servicios, las cuales deberían reflejar la totalidad del periodo reconocido como laboral.

i. Hoja Única de Servicios.

70.         Conforme lo dispone el artículo 535 del Manual, la emisión de la Hoja Única de Servicios será procedente en el caso de terminación de la relación laboral, o bien, para el trámite de pensiones o indemnizaciones ante el Issste o relacionados con la acreditación de la antigüedad y sólo se entrega a personal que ya no está en activo en el Instituto, lo cual no acontece, pues, en el caso, sigue laborando en el Ine.

71.         En el presente caso, no se acreditó la actualización de alguna de las hipótesis marcadas en la normativa, por lo cual, debe absolverse al Ine de esta prestación.

ii. Constancia de Servicios.

72.         El artículo 357 del Manual, reconoce a la Constancia de Servicios como el documento encaminado a reflejar el tiempo laborado y los servicios prestados.

73.         En el caso concreto, se reconoció como laboral el periodo referido en el apartado que antecede, por lo cual, como parte de la obligación de reconocerlo, el Ine está obligado a reflejarlo en las constancias respectivas cuando su expedición sea procedente.

74.         En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la Constancia de Servicios prevista en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

a.       Registro Federal de Contribuyentes.

b.       Clave Única de Registro de Población.

c.       Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

d.       Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

e.       Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

f.         Periodo de contratación.

g.       Tipo de Contratación.

75.          De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, en el que contenga la información antes detallada para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.4 Prestaciones de seguridad social.

76.         La parte actora solicitó el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no fueron realizados desde la fecha que ingresó a laborar.

77.         Al respecto, el Ine negó la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, indicando que ha prestado sus servicios mediante el régimen de honorarios. Además, indica que, a partir del 16 de febrero de 2000, el Instituto ha cumplido con sus obligaciones de seguridad social, pues, como se desprende de los avisos del Issste y recibos de nómina, fueron realizados los pagos correspondientes.

78.         Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el periodo de tiempo reconocido, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del Issste relativas a su régimen obligatorio, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sar.

79.         Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron en el periodo acreditado desde el 1 de octubre de 1993 sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento y que se encuentran pendientes.

80.         Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Lgipe y del Estatuto.

81.         En tal razón, el artículo 206, párrafo 2 de la Lgipe prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Issste.

82.         En el mismo sentido, la Ley del Issste establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

83.         Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

84.         De igual forma, el artículo 4º dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I del referido ordenamiento, que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el Fovissste.

85.         En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

86.         Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

87.         Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al Issste para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

88.         Por tanto, si bien el Ine indicó en su contestación que a partir del 16 de febrero de 2000 realizó los pagos correspondientes, conforme lo dispone la Ley del Issste, lo cierto es que no obran las constancias suficientes para verificar que durante todo el periodo de la relación laboral fueron cubiertas las cuotas en estudio, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el Issste, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias, y que se encuentran pendientes, para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

89.         Es decir, el Ine deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del Issste; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[16].

90.         Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del Issste y 2, 3, 4, 6, 10 y 43, fracción VI de la Lftse, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

91.         En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[17].

92.         Ahora, como se estableció, el instituto demandado señaló que, a partir del 16 de febrero de 2000, ha cumplido con sus obligaciones de seguridad social, lo cual pretende acreditar con diversos avisos del Issste y recibos de nómina, sin embargo, tales documentos, si bien, deberán ser considerados por el instituto demandado al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, no abarcan la totalidad de los periodos por los cuales se reconoció la relación laboral.

93.         Por tanto, y en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del Issste, y que se encuentren pendientes, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[18].

94.         En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el Ine deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[19].

5.5  Prima quinquenal.

95.         Conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo otorgado con motivo de la antigüedad, el cual, se otorgará por cada 5 años de servicio, concepto que se acumulará al sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

96.         En el anexo único del Manual, se establecen los montos y periodicidad de pago, el cual, deberá realizarse en forma quincenal.

97.         El monto máximo autorizado, asciende a $ Eliminado: dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos, el cual se pagará a los empleados con 25 o más años de antigüedad.

i. Prescripción del derecho a reclamar la prestación.

98.         El Ine opuso la excepción de prescripción, pues en su consideración se extinguió el derecho del actor de reclamar el pago de aquellas que se hubieran generado el año anterior a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 9 de febrero de 2026.

99.         En tal virtud, al realizarse el pago en forma quincenal, operó la prescripción el derecho de reclamar el pago de las prestaciones cuya liquidación debió cumplirse el 31 de enero de 2025, y ocurre lo mismo con aquellas que se generaron desde 1993 hasta la última de las fechas mencionadas.

100.     Por lo anterior, el derecho de exigir en vía judicial las referidas prestaciones respecto de los periodos 1993 hasta la quincena del 31 de enero de 2025, prescribió, por ende, se absuelve al Instituto demandado de su pago.

ii. Cumplimiento de la obligación.

101.     Ahora, respecto de las prestaciones cuya obligación de pago se generó desde la quincena del 15 de febrero de 2025 hasta la fecha de presentación de la demanda, el Ine opuso la excepción de pago.

102.     Para comprobar su excepción, el Instituto presentó los recibos de nómina de las quincenas del año 2025 y las primera tres del año 2026, y en cada uno de esos documentos se observa el pago de los siguientes clave y concepto, PAX00 “prima quinquenal servidor”, por lo cual, debe estimarse fundada la excepción y absolverse al Ine.

103.     Sin perjuicio de lo mencionado, se condena al Ine para que, compruebe el pago de las primas quinquenales correspondientes a las quinquenales 4, 5 y 6 del 2026 debiendo acreditarlo en el cumplimiento de la sentencia.

104.     No se pierde de vista, la condena impuesta al Ine relativa al reconocimiento y acumulación de la antigüedad reconocida a la parte actora, sin embargo, tal circunstancia no conlleva la imposición de alguna obligación adicional.

105.     Lo anterior, pues, como se desprende de los recibos de nómina, el monto de la prima pagado a la parte actora equivale a $ Eliminado: dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos, a razón de $ Eliminado: dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pesos por quincena, por lo cual, actualmente recibe el monto máximo permitido según lo dispuesto en el Manual, lo cual, no sería objeto de modificación con motivo de la antigüedad reconocida.

5.6 Incentivo por años de servicio.

106.     En términos de los artículos 438, 439 y 440 del Manual, las personas trabajadoras del Ine tendrán derecho de acceder al incentivo consistente en la entrega de un diploma y un monto económico al cumplir los 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio.

107.     Al respecto, los artículos 442 y 443 del Manual, determinan que corresponderá a la Dirección Ejecutiva de Administración realizar el pago del reconocimiento, para lo cual, las coordinaciones o enlaces administrativos deberán verificar el cumplimiento de los años de servicio.

108.     En el caso concreto, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de octubre de 1993, a la presentación de la demanda, la parte actora ha prestado sus servicios de forma continua e ininterrumpida.

109.     Al respecto, la parte actora reclama el pago dicha prestación correspondiente por 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios; en ese sentido, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al Ine que verifique la procedencia del pago de esta prestación, únicamente en lo que va a 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

En tal virtud, corresponde al Ine determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, hecha excepción del incentivo relativo a 5 años, al no estar contemplado, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso que la accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo. En el entendido que la decisión que al respecto adopte deberá ser debidamente enterada tanto a este órgano jurisdiccional como a la parte promovente.

110.     Sin que en el particular se actualice, como lo señala el Ine, la falta de legitimación de la parte actora para solicitar el pago de dichas remuneraciones, en tanto que, parte de la premisa de que el actor no laboró ante el Instituto durante los periodos reclamados, aspecto que fue desvirtuado en la presente ejecutoria. 

111.     Al respecto, resulta procedente la entrega de la copia del expediente personal que contenga la información antes detallada, lo cual debe entregarse a la parte actora para los efectos y trámites legales que estime conveniente.

V. Efectos

112.     Como consecuencia de lo antes razonado, se determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:

1.      Declarar la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 1 de octubre de 1993 a la fecha.

 

2.       En vía de consecuencia, condenar al Ine a:

 

a)       Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)       Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del Issste que no fueron cubiertas en los periodos señalados, incluyendo lo relativo a Fovissste y al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la entrega a la parte actora de las constancias que así lo acrediten. 

d)      Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio.

e)       Comprobar el pago de las primas quinquenales correspondientes a las quincenas 4, 5 y 6 del 2026.

113.     Se vincula al Instituto demandado para que, en el plazo de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

VI. Resolutivos

Primero. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

Segundo. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos la Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, el Magistrado Sergio Díaz Rendón, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Rocío Posadas Ramírez, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones José Gilberto Flores Rivera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2026, salvo distinta precisión.

[2] De fechas: octubre de 1996, 2 de junio de 1998, 30 de septiembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, y 31 de diciembre de 2000.

[3] De los años 1993 al 2000.

[4] De fecha 27 de mayo de 2014.

[5] De los periodos comprendidos de 1996 al 2000.

[6] De los años 2017 al 2026.

[7] Adicionalmente, debe considerarse que la relación que actualmente une a las partes, a partir del 16 de febrero de 2000 a la fecha, es de naturaleza laboral, al ser un hecho no controvertido que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.

[8]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[9] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: Subordinación. Elemento Esencial De La Relación De Trabajo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[10] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: Relación Laboral. Carga De La Prueba. Corresponde Al Patrón Cuando Se Excepciona Afirmando Que La Relación Es De Otro Tipo. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[11] Véase lo decidido en los expedientes Sup-Jli-34/2015, Sup-Jli-66/2016 y Sup-Jli-09/2017, así como el Sm-Jli-5/2020 de esta Sala Regional.

[12] Véase Jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: Adquisición Procesal En Materia Electoral, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[13] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 Y Sm-Jli-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y Sm-Jli-25/2022, entre otros.

[14] Jurisprudencia 2a./J. 19/96 de rubro: Salario, Monto Y Pago Del. Puede Acreditarse Con Cualquiera De Los Medios Probatorios Establecidos En La Ley Federal Del Trabajo, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.

[15] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: Carga de la Prueba En El Juicio Laboral. El Principio Contenido en el Primer Párrafo Del Artículo 784 De La Ley Federal Del Trabajo, Está Supeditado a que el Trabajador Haya Cumplido con su Carga Procesal Para Acreditar Sus Pretensiones Y Defensas; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[16] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: seguro social. Procede la inscripción retroactiva de un trabajador al régimen obligatorio, aun cuando ya no exista el nexo laboral con el patrón demandado, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[17] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: Cuotas de seguridad social de los trabajadores al servicio del estado. La omisión de inscribirlos ante el Issste durante la vigencia de la relación laboral, conlleva la obligación del patrón de cubrirlas en su integridad (interpretación teleológica del artículo 21 de la ley que rige a dicho instituto), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[18] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.

[19] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.