JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-6/2010
ACTORA: MARÍA DE LA LUZ PÉREZ
DEMANDADOS: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS
MAGISTRADO: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES
Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SM-JLI-6/2010, promovido por María de la Luz Pérez, en contra del Instituto Federal Electoral, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para reclamar la satisfacción de diversas prestaciones laborales, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El quince de noviembre de dos mil cinco, María de la Luz Pérez comenzó a prestar sus servicios como Intendente en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas.
2. El dieciséis de enero de dos mil seis, se le otorgó el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico en la misma Junta Distrital.
3. El quince de febrero de dos mil diez, a decir de la actora, fue despedida injustificadamente por el Vocal Ejecutivo de la aludida Junta Distrital.
II. Demanda. El veinticuatro de marzo del año en curso, María de la Luz Pérez promovió juicio laboral ante la Junta Especial número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para reclamar diversas prestaciones con motivo del despido injustificado, del que afirma fue objeto, motivo por el cual reclama el pago de las siguientes prestaciones:
A).- REINSTALACIÓN.- Que la hago consistir en el reingreso o incorporación al puesto y trabajo que venía desarrollando en el 03 Distrito Electoral Federal Junta Distrital Ejecutiva del municipio de Río Bravo, Tamaulipas, que era de operador de equipo tecnológico, en los mismos términos y condiciones en que venía desarrollando mi trabajo.
B).- SALARIOS CAIDOS.- Que hago consistir en el pago de los salarios vencidos desde el momento en que aconteció el despido hasta el momento en que se resuelva el presente conflicto laboral a razón de $138.28 pesos diarios más los aumentos salariales que determine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
C).- TIEMPO EXTRA.- Que la hago consistir en el pago de todo el tiempo que excedió de la jornada legal y durante el último año de servicio a disposición de los demandados.
D).-INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.- Que la hago consistir en la Inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por parte de los demandados tanto personas morales como personas físicas, toda vez que se abstuvieron de inscribirme desde el momento en que se inició la relación laboral y que lo es desde el 15 de noviembre del año 2005.
E).-CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Que la hago consistir en la obligación que tienen los demandados de hacer entrega de las diversas aportaciones o cotizaciones a dicho organismo, desde el momento en que se inició la relación laboral y que desde el 15 de noviembre del año 2005.
EN CASO DE QUE LOS DEMANDADOS SE NIEGEN A LA REINSTALACIÓN LES RECLAMO:
A).- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.- Que la hago consistir en el pago de 90 días de salario que me corresponden por el despido injustificado de que fui objeto a razón de $138.28 pesos diarios que servirá de base para la condena.
B).- PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Que la hago consistir en el pago de 12 días de que me corresponden por cada año de la relación de trabajo con los demandados, que fue desde el mes de enero de 2005 por el salario diario de $138.28 pesos que servirá de base para la condena.
C).- PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO.- Prestaciones que los demandados están obligados a cubrirme desde el momento en que fui despedido hasta que se resuelva el presente asunto, porque la relación laboral se rompió por causas imputables a ellos mismos.
D).- PAGO DE LOS DÍAS FESTIVOS.- Que lo hago consistir en pago de los días festivos por el último año de servicio.
E).- EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- Que las hago consistir en el pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho organismo, toda vez, que se abstuvieron de inscribirme a dicho organismo de protección social desde enero del 2005 en que se inicio la relación laboral.
F).- EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL INSTITUTO DE FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Que las hago consistir en el pago de las cuotas obrero-patronales ante dicho organismo, toda vez, que se abstuvieron de inscribirme a dicho organismo de protección social desde el mes de enero del 2005 en que se inicio la relación laboral.
2.- DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LE RECLAMO LO SIGUIENTE.
a).- EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES.- Que las hago consistir en el pago de las cuotas obrero patronales que le deberá de hacer efectivas a mis patrones toda vez que se abstuvieron de inscribirme ante tal organismo de protección social, desde el momento en que se inicio la relación laboral con los demandados.
b).- INSCRIPCIÓN RETROACTIVA.- Que la hago consistir en la Inscripción ante dicho organismo desde el 15 de noviembre del año 2005, fecha en que se inició la relación laboral con los demandados y que dicho organismo tiene la obligación de inscribirme desde esa fecha para gozar de los beneficios que otorga el mismo.
3.- DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, LE RECLAMO LO SIGUIENTE:
1.- EL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES A DICHO ORGANISMO, EN VIRTUD DE QUE SE ABSTUVIERON DE INSCRIBIRME DESDE EL MOMENTO EN QUE SE INICIÓ LA RELACIÓN LABORAL.
2.- INSCRIPCIÓN RETROACTIVA.- Que la hago consistir en la Inscripción ante dicho organismo desde el 15 de noviembre del año 2005, fecha en que se inició la relación laboral con los demandados y que dicho organismo tiene obligación de inscribirme desde esa fecha para gozar de los beneficios que otorga el mismo.
3.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.- Que la hago consistir en que haga efectivas las aportaciones o cotizaciones a los demandados desde el 15 de noviembre del año 2005, fecha en que se inició la relación laboral, toda vez que dichos demandados se abstuvieron de inscribirme desde el momento en que se inició la relación laboral.
III. Declinatoria de competencia. El cinco de abril del presente año, la Junta número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, acordó declararse incompetente para conocer del presente asunto y remitir el escrito de demanda a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
IV. Trámite. El veinticinco de mayo último se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio 1592/2010, signado por el Presidente de la Junta Especial antes mencionada, remitiendo el expediente número 229/2010, integrado con motivo de la demanda presentada por María de la Luz Pérez.
V. Turno a Ponencia. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JLI-6/2010 y turnar sus autos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-449/2010 de esa data, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
VI. Suspensión de plazos. El veintisiete de mayo de dos mil diez, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional emitieron el acuerdo SM 2/2010, por el que se determinó “LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EN CUALQUIER OTRO ASUNTO DE NATURALEZA LABORAL RECIBIDO O RADICADO EN ESTA SALA REGIONAL”.
VII. Radicación. Por auto de veintiocho de mayo último, el Magistrado Instructor radicó la demanda presentada por María de la Luz Pérez, y ordenó notificarle el acuerdo de suspensión previsto en el punto que antecede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir un conflicto o diferencia laboral planteado por un funcionario adscrito a un órgano diverso a alguno de los previstos en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en el caso lo es la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas; lugar donde ejerce jurisdicción esta Sala Regional, tal como se razona a continuación.
De la demanda sujeta a estudio, se desprende lo siguiente:
a) La actora señaló una diversidad de sujetos con el carácter de demandados, entre los que se encuentra al Instituto Federal Electoral, siendo éste quien debe ostentar tal carácter de forma exclusiva, tal como se apuntará mas adelante.
b) Manifestó que desde el quince de noviembre de dos mil cinco prestó sus servicios en la 03 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en el Estado de Tamaulipas.
c) Igualmente aduce que el quince de febrero de dos mil diez, el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital, le expresó la terminación de la relación jurídica existente entre las partes.
d) La actora ejerce la acción de reinstalación o, en su caso, el pago de la indemnización constitucional, así como el de salarios caídos.
e) La causa de pedir de la promovente radica en que la relación de trabajo fue terminada de forma unilateral e injustificadamente por parte del Instituto demandado.
Por tanto, se concluye que en la demanda en estudio se plantea un conflicto de carácter laboral entre María de la Luz Pérez y el Instituto Federal Electoral, quien afirma haber estado al servicio de dicha institución, por lo que se actualizan los supuestos de jurisdicción y competencia a cargo de este órgano jurisdiccional.
Por otro lado, es importante subrayar que a pesar de que esta controversia fue remitida en atención a la declinación de competencia emitida por la Junta 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, no se está en un supuesto de conflicto competencial, por lo que resulta innecesario someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que se pronuncie respecto de quién es competente de conocer el presente juicio, en términos del artículo 4, fracción I, inciso c), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Precisión previa respecto de la parte demandada. Esta Sala Regional advierte que de la simple lectura del escrito de demanda la actora en el presente juicio reclama de forma errónea como prestaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la inscripción retroactiva a tales organismos y el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes, lo anterior en atención a lo siguiente:
En primer término resulta oportuno precisar que en términos de lo dispuesto por el artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda persona que preste sus servicios al Instituto Federal Electoral deberá ser inscrita en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que implica que cuenten con la totalidad de los beneficios otorgados por esa institución de seguridad social, entre los que se encuentra el ingreso al sistema integral de crédito, el que se compone por créditos personales e hipotecarios, siendo estos últimos gestionados por el Fondo de la Vivienda correspondiente.
Por tanto, resulta inconcuso para esta Sala Regional que la accionante por un error involuntario señaló como una de las autoridades demandadas al Instituto del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores, en vez del Fondo de la Vivienda que es administrado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En segundo término, la propia actora en su libelo de demanda, específicamente en el capítulo de prestaciones aduce que el Instituto Federal Electoral fue quien se abstuvo de inscribirla y de pagar las cuotas correspondientes tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como al Fondo para la Vivienda del mismo, es por ello que debe entenderse que en realidad este planteamiento es el correcto, es decir, para los efectos de este juicio, únicamente se considerará como parte demandada al Instituto Federal Electoral, de ahí que las reclamaciones hechas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de su Fondo de Vivienda deban entenderse dirigidas al Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Clasificación de prestaciones. A efecto de estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la oportunidad en el reclamo de las prestaciones que aduce la impetrante, esta Sala Regional estima necesario realizar una clasificación de las mismas en razón de su naturaleza jurídica, es decir, laboral o de seguridad social.
Por prestaciones de naturaleza laboral debe entenderse todas aquellas que se derivan de la realización de un servicio personal subordinado respecto del cual existe una remuneración.
Ahora bien, éstas pueden ser agrupadas en atención al momento de su exigibilidad, es decir aquéllas que sólo pueden ser reclamadas en virtud de la terminación de la relación laboral y las que pueden ser exigibles en el momento de su incumplimiento sin estar supeditadas a la terminación de la relación.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar que las prestaciones laborales que reclama la promovente se pueden agrupar de la siguiente forma:
- Relacionadas con la subsistencia o terminación de la relación laboral:
a) Reinstalación.
b) El pago de salarios caídos.
c) El pago de la indemnización constitucional, en caso de negativa de reinstalación.
d) El pago de la prima de antigüedad, en el mismo supuesto que la anterior.
- Prestaciones que son de reclamo independiente a la terminación de la relación laboral:
a) El pago de tiempo extra.
b) El pago de vacaciones y prima vacacional.
c) Pago de aguinaldo.
d) El pago de días festivos.
En cuanto a las prestaciones de naturaleza de seguridad social, éstas se entienden como todas aquellas que se ocupan de proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos.
Al caso, la actora reclama del Instituto Federal Electoral las siguientes:
a) La inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
b) El pago de las cuotas obrero patronales al referido órgano de seguridad social, que se generaron desde el momento del inicio de la relación laboral.
c) La inscripción retroactiva ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
d) El pago de las cuotas obrero patronales al referido órgano de seguridad social, que se generaron desde el momento del inicio de la relación laboral.
Ahora bien, a efecto de estar en posibilidad de decretar la oportunidad del reclamo de las prestaciones antes aducidas, se estima oportuno mencionar que éstas tienen diversos plazos para que opere la caducidad de las acciones que de ello se deriven, según se analiza en los considerandos siguientes.
CUARTO. Desechamiento de prestaciones. Dado lo anterior, se puede arribar a la conclusión, que respecto de ciertas prestaciones reclamadas, la demanda fue presentada en forma extemporánea y por tanto, deben desecharse de plano.
Los fundamentos legales de la facultad de este órgano jurisdiccional, para desechar de plano una demanda laboral, son los siguientes:
Los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, que todo gobernado tiene derecho a la jurisdicción, es decir, al acceso de los órganos facultados y especializados para el conocimiento y resolución de controversias y en su caso en la ejecución de las resoluciones que respecto de ellas sean emitidas.
Para ello, deben concurrir los presupuestos procesales necesarios, que son los elementos mínimos que dan vida al proceso mismo, dentro de los que se encuentran aquellos que afectan a la materia litigiosa, la cual no debe verse con menoscabo, por cuestión alguna, como puede ser la extemporaneidad.
Tales situaciones pueden ser advertidas desde el inicio del proceso, con independencia de que las partes puedan alegarlas o probarlas eventualmente durante el desarrollo del mismo.
Por tanto, sobre la base del principio de economía procesal, el cual se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que faculta a este órgano jurisdiccional a la aplicación de los principios generales del derecho, ante la presencia de una afectación manifiesta e insubsanable que a ningún fin práctico llevaría seguir con el desarrollo de un proceso que tendría como conclusión inequívoca una resolución en la que se determinara que el proceso no fue constituido válidamente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3LAJ 02/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 83 y 84, con rubro y texto siguientes:
DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.— A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.
Bajo esta óptica, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mandata que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho Instituto, puede promover la demanda respectiva ante la Sala competente de este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que le sea notificada la determinación del Instituto Federal Electoral.
En primer término, es necesario precisar que la caducidad de la acción prevista en el artículo antes mencionado, solamente opera por regla general respecto de aquellas pretensiones que son consecuencia directa e inmediata de una resolución sancionatoria, de suspensión, remoción, cese o despido, es decir, aquellas que pueden ser reclamadas en virtud de la terminación de la relación laboral, como puede ser el caso de la reinstalación.
Ello no aplica a las prestaciones laborales devengadas que, a la fecha de presentación de la demanda, no hayan precluido conforme con la relación laboral aplicable, tal como ocurre con el pago de la prima de antigüedad, vacaciones o aguinaldo.
Además, este plazo es de necesario cumplimiento, porque de su acatamiento depende el ejercicio adecuado del derecho de acción, ya que en caso contrario, se extingue ante la falta de actividad de su titular para acudir oportunamente ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, en el cual pretende se ventile la situación contraria a derecho.
En atención a lo expuesto, este plazo debe ser computado desde el día siguiente al en que fue notificado del hecho que controvierte y que fue origen de la afectación a sus derechos laborales, el que debe estar constreñido a los supuestos de separación o de afectación motivados por la voluntad del trabajador.
Al respecto, por notificación puede entenderse a cualquier forma de comunicación existente entre personas que se encuentran en un plano de igualdad, en atención a una relación jurídica, en el entendido que puede ser expresada de forma oral, escrita o mediante el empleo de signos inequívocos; o bien a través de conductas o posturas asumidas por las partes que permita arribar al conocimiento del hecho que se pretende informar; siendo el medio por el que se anuncia un hecho que afecta dicha relación y al no ser un acto de notificación de autoridad no se encuentra sujeta a requisitos formales específicos que se puedan inferir o que estén previstos en la norma jurídica.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3LAJ 03/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 197 y 198, con el rubro NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL.
En la especie, la actora reclama como prestaciones al Instituto Federal Electoral, la reinstalación en el encargo o, en su caso, el pago de la indemnización constitucional, así como el pago de los salarios caídos que sean generados desde el momento del despido hasta la resolución de la controversia planteada, además, el pago de tiempo extra, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y días festivos, así como prestaciones de carácter de seguridad social como son la inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda de dicho Instituto, y el pago de las cuotas correspondientes al período laborado.
De lo anterior, se desprende que como consecuencia del presunto despido injustificado se ejerce la acción de reinstalación o, en su caso, el pago de la indemnización constitucional y el de salarios caídos; respecto de las cuales para su reclamo opera el plazo de quince días previsto en el multicitado artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de aquellas prestaciones laborales que subsistan conforme a la legislación aplicable.
Ahora bien, tal como se aprecia de la demanda la actora manifiesta que el quince de febrero del año en curso el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, le informó que: “… hubo recorte de personal y le tocó a usted … por el momento ya no tiene trabajo aquí hasta nuevo aviso …”, argumentos que constituyen una confesión expresa y espontánea conforme con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Debido a lo anterior, es de concluirse que a partir de esa fecha se generó una posible afectación de sus derechos laborales, la cual fue de su conocimiento de forma directa y fehaciente, por tanto desde ese momento se encontraba en posibilidad de ejercer la acción que correspondiera, con la finalidad de subsanar la referida merma, derecho que subsistió durante los quince días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 96, párrafo 1, de la ley en la materia.
En consecuencia, dicho plazo transcurrió del dieciséis de febrero al ocho de marzo último, descontando los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, así como seis y siete de marzo del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 94, párrafo 3, de la Ley en cita.
Sin embargo, la demanda que da origen a la presente controversia, fue presentada hasta el veinticuatro de marzo siguiente, ante la Oficialía de Partes de la Junta número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, el cual obra en la foja 4 del expediente que se resuelve, fecha en la que como se asentó había transcurrido en exceso el plazo previsto por el multicitado artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que la misma fue presentada de forma extemporánea, al haberse agotado el plazo legal que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente las prestaciones que apunta.
Con base en lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda laboral presentada por María de la Luz Pérez, respecto de las pretensiones consistentes en la reinstalación o, en su caso, el pago de la indemnización constitucional, así como el pago de salarios caídos.
Ahora bien, la prestación consistente en el pago de la prima de antigüedad, es de aquellas que deben reclamarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, pero al tener ésta una regulación específica será analizada en el considerando siguiente.
QUINTO. Prestaciones sobre las que subsiste la controversia. En cambio, no resultan aplicables las consideraciones vertidas de forma previa al resto de las prestaciones laborales que reclama del Instituto Federal Electoral consistentes en el pago de horas extras, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y pago de días festivos, además de aquéllas de naturaleza de seguridad social, consistentes en la inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del mismo, así como el pago de las aportaciones obrero-patronales que correspondan, tal como se desprende de las siguientes consideraciones:
a) Estudio de prestaciones de naturaleza laboral.
Como se especificó en el considerando anterior la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, prevé el plazo de quince días para la reclamación de las prestaciones de carácter laboral consecuencia de aquellos hechos o actos que estén condicionadas a la terminación de la relación laboral, salvo el caso del pago de la prima de antigüedad como se verá más adelante.
Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la referida ley general, señala que:
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Artículo 113.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II.- En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
Artículo 114.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Por lo que, de tales preceptos es posible deducir la existencia de una dualidad de términos para que opere lo que la propia norma denomina “prescripción” del ejercicio de las acciones en materia laboral; por un lado la general, contenida en el artículo 112 de la referida ley laboral para los trabajadores del Estado y, por otro, las específicas, que se refieren a los supuestos previstos en los numerales 113 y 114 del propio cuerpo normativo.
En consecuencia, esta Sala Regional estima oportuno realizar el estudio respecto de los plazos señalados en los numerales antes mencionados con la finalidad de poder ubicar el que corresponde a cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el presente juicio laboral.
El artículo 113, fracción I, de la ley en cita, señala que prescribirán en un mes las acciones que ejerza el trabajador solicitando la nulidad de un nombramiento y aquellas derivadas del derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o enfermedad.
Por su parte el mismo numeral en su fracción II, incisos a) y b), de la legislación del trabajo burocrático, establece que para el caso de terminación de la relación laboral sin causa aparente atribuible al trabajador, operará el término de cuatro meses, cabe mencionar que el supuesto estipulado por este numeral se recoge en el texto del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la precisión de que en ésta el plazo de caducidad será de quince días, norma que ha sido analizada en el considerando previo.
Además, el inciso c) de dicha fracción señala que prescribirán en el mismo término de cuatro meses las acciones de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores.
Ahora bien, el artículo 114 mandata que prescribirán en dos años aquellas prestaciones relacionadas con el pago de indemnización por riesgos profesionales y las de los beneficiarios en los casos de muerte por dicha circunstancia, mismo término se aplicará para los casos en los que se solicite la ejecución de las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Siendo estos los supuestos específicos de los plazos para que opere la prescripción del reclamo de prestaciones en la materia que nos ocupa.
En tanto que, el artículo 112 de la propia ley en consulta, establece el supuesto general al mandatar que las acciones en materia del trabajo prescribirán en un año, con excepción de aquellas que son marcadas por los artículos 113 y 114, las que ya fueron analizadas.
Similar escenario prevé la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 516 a 519, los cuales establecen:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
De donde se desprende igualmente la existencia de diversos plazos para que opere la prescripción, unos por cuestiones específicas y otro general de un año, para aquellos supuestos en los que no existiera una norma aplicable al caso concreto.
Por otro lado, diferente tratamiento opera para la exigibilidad de la prima de antigüedad ya que el plazo para su prescripción es de un año, tal como se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, identificada bajo la clave 17/2008, consultable en la página de Internet, http://www.te.gob.mx, bajo el rubro y texto siguientes:
COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.—El artículo octavo del "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral" (abrogado mediante acuerdo JGE72/2008 de once de agosto de dos mil ocho), establece una prestación extralegal cuyo plazo para reclamarla es de treinta días siguientes a la renuncia, separación o terminación del vínculo laboral. Es extralegal porque está prevista en un acuerdo administrativo. Además, el vencimiento del plazo para exigir el pago de esa prestación es independiente del previsto para reclamar el de la prima de antigüedad, establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Por su parte el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de forma supletoria en los términos a los que ya se ha hecho referencia, inserto en el cuerpo del criterio jurisprudencial antes transcrito señala que:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes
De lo anterior se desprende que por lo que hace a la acción derivada de la prima de antigüedad le corresponderá el término de un año para que opere su prescripción.
Ahora bien, en la especie la actora reclama, además de las prestaciones señaladas en el considerando previo de esta resolución, el pago de horas extras, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y pago de días festivos.
Al respecto, como se apuntó, estos conceptos no se contienen en supuesto alguno de los previstos por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o en aquellos establecidos en los numerales 113 y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en los enunciados contenidos en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria en los términos asentados previamente, por lo que, entonces le resulta aplicable el término general contenido en el artículo 112 de la segunda legislación citada o 516 de la última mencionada y que consisten en un año.
Por tanto, es evidente que si la promovente en el presente juicio tuvo conocimiento de la terminación de la relación el quince de febrero último, se encuentra en tiempo para hacer la reclamación de las referidas prestaciones, en atención a lo siguiente:
En cuanto a la prestación consistente al pago de la prima de antigüedad, como se ha mencionado su exigibilidad se actualiza en el momento de la terminación de la relación laboral y la acción derivada de ello prescribe en un año, tal como ha sido precisado en párrafos anteriores, por lo que si el vínculo jurídico existente entre la actora y el Instituto Federal Electoral dejó de surtir efectos el quince de febrero último, el plazo para su reclamación prescribe el catorce de febrero de dos mil once.
En cuanto al pago de tiempo extra y días festivos, la promovente aduce que realiza su petición respecto de los que correspondan al último año de servicio, entendiendo esto como los que se hubiesen generado dentro del período comprendido entre el veinticinco de marzo de dos mil nueve, es decir un año antes a la fecha de presentación de la demanda, y el quince de febrero último, día en que tuvo verificativo la terminación de la relación laboral, lo cual se transcribe nuevamente para efectos ilustrativos.
…
C).- TIEMPO EXTRA.- Que la hago consistir en el pago de todo el tiempo que excedió de la jornada legal y durante el último año de servicio a disposición de los demandados.
…
D).- PAGO DE LOS DÍAS FESTIVOS.- Que lo hago consistir en pago de los días festivos por el último año de servicio.
…
Por lo que hace, al pago de vacaciones y prima vacacional, la accionante las reclama de forma genérica en su escrito de demanda, del cual no se deduce de forma alguna que haya especificado respecto de qué período reclama las mismas, por lo que esta Sala Regional estima que su pretensión se reduce a las correspondientes a las partes proporcionales del uno de enero al quince de febrero del año en curso, siendo procedente su exigibilidad, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el vencimiento del plazo general de un año que establecen las legislaciones aplicables en la materia, esto es, el catorce de febrero de dos mil once, de las cuales no resulta procedente manifestarse, dado que su petición resultaría extemporánea.
Resulta importante precisar que con el estudio hasta aquí planteado, esta Sala Regional, en virtud de una nueva reflexión más garantista, por la cual se pretenden salvaguardar los derechos del trabajador y en atención al principio in dubio pro operario, se aparta del criterio de temporalidad respecto del ejercicio de la acción sostenido en los diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificados con las claves SM-JLI-2/2009 y SM-JLI-3/2009, en los cuales se precisó que la exigibilidad de prestaciones como el pago de tiempo extra, de días festivos, vacaciones y prima vacacional, estaba supeditada al plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir de quince días.
En tanto que en la presente sentencia al realizar el examen de los tipos de prestaciones reclamadas, específicamente desde el considerando tercero de la presente sentencia, se ha concluido que existen aquéllas que dependen de la terminación de la relación laboral, como pueden ser la reinstalación o la indemnización constitucional, y que el plazo para su exigibilidad es precisamente aquél que se encuentra contenido en el numeral en cuestión; en tanto que existen otro tipo de prestaciones como son las que aquí nos han ocupado, es decir, el pago de tiempo extra, de días festivos, vacaciones y prima vacacional, cuya exigibilidad no está supeditada a la terminación de la relación de trabajo, dado que éstas subsisten por el simple hecho de la prestación del servicio, respecto de las cuales el lapso de exigibilidad se encuentra inserto en diversos numerales de la legislación laboral aplicable, específicamente en el 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que, en atención de lo anterior y con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria en los términos ya señalados, el cual refiere que todas las leyes respectivas, así como las normas internacionales reconocidas por el Estado Mexicano, serán aplicables a la relación de trabajo en todo aquello que beneficie al trabajador, esta Sala Regional, concluye que el plazo para la exigibilidad de las prestaciones en cuestión es diverso al señalado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve como criterio orientador a lo antes planteado, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, identificada con el número de registro 174,209, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1260, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUS ALCANCES.- Del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la intención del legislador de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, reflejada en el principio in dubio pro operario; sin embargo, éste no puede entenderse en el sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular.
Finalmente, en cuanto al reclamo de la prestación consistente en el pago de aguinaldo, del escrito de demanda se desprende que la actora señala que: “…están obligados a cubrirme desde el momento en que fui despedido hasta que se resuelva el presente asunto, porque la relación laboral se rompió por causas imputables a ellos mismos”, es decir, a partir del quince de febrero de dos mil diez, sin que haga mención de alguna de las anualidades previas.
Respecto de la exigibilidad de esta prestación, el plazo para reclamar el pago de aguinaldo, es de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación de pago sea exigible, en términos de los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente y, en la especie, esa obligación se hace exigible al siguiente día de aquél en que se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto correspondiente que establece las reglas para el otorgamiento de aguinaldo, teniendo el actor un año para solicitar su pago al Instituto Federal Electoral o demandar mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, el artículo 407, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral dispone el derecho del personal del Instituto al pago del aguinaldo:
Artículo 407. Los salarios se regirán por los siguientes lineamientos:
…
VII. El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
...
Además es importante señalar que la última disposición emitida por el Poder Ejecutivo Federal respecto de la prestación que nos ocupa, fue el “Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de 2009”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre pasado.
Por tanto, es evidente que a la fecha no se ha emitido un nuevo decreto que corresponda a dos mil diez, consecuentemente al no ser el momento oportuno para la exigibilidad de la prestación en cita, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer en el momento en que sea procedente su acción.
b) Prestaciones de naturaleza de seguridad social.
Por otro lado, en lo que se refiere a las prestaciones relativas a los derechos de seguridad social, los cuales consisten en la inscripción retroactiva en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el Fondo de la Vivienda de éste, así como el pago de las aportaciones correspondientes al período de duración de la relación laboral, todas por parte del Instituto Federal Electoral, deben realizarse las consideraciones siguientes:
Como se asentó previamente estas prestaciones se caracterizan por proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos, por tanto este tipo de derechos al ser de naturaleza diversa a los laborales se encuentran regulados por un tercer cuerpo normativo, que al caso corresponde a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 38/2008, consultable en el sitio de Internet de este órgano jurisdiccional, http://www.te.gob.mx, con el rubro y texto siguientes:
DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.— De conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el personal del Instituto Federal Electoral goza de los beneficios de la seguridad social, cuyo rasgo diferenciador respecto de los de carácter estrictamente laboral radica en que se ocupan de proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos. En este sentido, el ejercicio de acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, como lo es el derecho a la pensión, por parte de personas que tengan o hayan tenido un vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral se encuentran sujetas a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que el plazo de prescripción para su reclamo se rige por dicho ordenamiento legal, que les otorga el carácter de imprescriptibles, y no por los fijados en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en los numerales 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación supletoria, en virtud de que las citadas disposiciones exclusivamente resultan aplicables a las prestaciones de carácter laboral.
Al respecto, es necesario precisar en primer término que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no establece norma específica aplicable al caso que nos ocupa, y los únicos supuestos de prescripción los regula en sus numerales 248 a 251 de la propia.
Ahora bien, debe entenderse que dentro de los fines de la inscripción en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra el que dichos trabajadores gocen del derecho a la pensión, respecto del cual el artículo 248 de la ley en comento señala que el mismo es imprescriptible.
Por lo anterior, resulta evidente que todas aquellas acciones que guarden relación con el aludido derecho a la pensión gozarán de la misma imprescriptibilidad.
Consecuentemente, si en la especie la actora reclama como prestaciones de seguridad social la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el pago de las cuotas correspondientes, estas llevarán tal suerte.
Por último y en cuanto hace a la prestación referente a la inscripción y pago al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta Sala Regional estima lo siguiente:
Tal como ha quedado establecido los derechos de seguridad social implican la protección a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos, lo que provoca que el Estado debe salvaguardar todos aquellos derechos que garanticen tal situación, dentro de los cuales se encuentra el consagrado por el artículo 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra señala:
Artículo 4o.- …
…
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
…
Por su parte la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 6, fracciones II, IV y V, señala que:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
…
II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;
…
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;
De las normas antes transcritas, se desprende que las aportaciones y cuotas que se depositen en la cuenta individual del trabajador serán para efectos de que, entre otras cosas, se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda.
Por tanto, se puede colegir que el origen de los derechos correspondientes a este tipo de prestaciones de seguridad social, es el mismo al apuntado para aquellas correspondientes al seguro de retiro aludido y en consecuencia, su exigibilidad debe considerarse imprescriptible.
En atención a todo lo expuesto, lo procedente es escindir el presente expediente para que con copia certificada de la demanda y sus anexos se forme un legajo diverso para la debida sustanciación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, respecto de las prestaciones subsistentes que reclama María de la Luz Pérez.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Esta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se desecha la demanda por lo que hace a las prestaciones identificadas en el considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la actora respecto de la reclamación del pago de aguinaldo, a efecto de que lo haga valer en el momento oportuno.
CUARTO. Se escinde el expediente SM-JLI-6/2010, en los términos señalados en el considerando Quinto de esta sentencia.
QUINTO. Remítase copia certificada del expediente que se resuelve a la Secretaría General de Acuerdos, para que se forme el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que corresponda.
SEXTO. Previas las anotaciones correspondientes, remítase dicho juicio al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para que dicte lo que en Derecho corresponda, en atención a que actuó como instructor en la presente controversia.
NOTIFÍQUESE Personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |||
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA | |||