ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-6/2017

ACTORA: VERÓNICA YOHANA OLVERA PADILLA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

A) Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito en Santiago de Querétaro, Querétaro, ordenó enviar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral  los autos del conflicto competencial número 14/2016, suscitado entre la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a efecto de que determinara lo conducente respecto a la autoridad competente para conocer del juicio laboral.

B) La Magistrada Presidenta de la Sala Superior, mediante acuerdo de diez de marzo del año en curso, ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, en virtud de que el acto impugnado se encuentra relacionado con una servidora pública adscrita a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro, por lo que se consideró que esta Sala Regional es competente para resolver el planteamiento del Tribunal Colegiado en mención, sobre dicho conflicto competencial.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso e), 195, fracción XII, 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 49,1 52, fracciones I y IX, 53, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SE ACUERDA:

I. Determinación de competencia. Esta Sala Regional asume la competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que se controvierte el supuesto despido injustificado de una servidora de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro; además reclama diversas prestaciones.

Por consiguiente, bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora en torno a su situación jurídica y prestaciones que reclama, para determinar la competencia.

De los artículos 189, fracción I, inciso g), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, apartado 1, incisos a), y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que:

a) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, respecto de los órganos centrales de dicho órgano electoral.

b) Las Salas Regionales, en el ámbito donde ejercen jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver dichos juicios laborales, pero respecto a los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.

Por su parte, según el artículo 61 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los órganos desconcentrados del referido instituto son: a) La Junta Local Ejecutiva y Juntas Distritales Ejecutivas; b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Local o el Consejo Distrital, los cuales tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.

Por lo tanto, si Verónica Yohana Olvera Padilla manifiesta que prestaba sus servicios laborales como Capacitador Asistente Electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro, y de acuerdo al artículo anterior, el referido instituto contará con delegaciones, las cuales son órganos desconcentrados del mismo, resulta claro que se actualiza la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto, pues precisamente se trata de uno de los órganos desconcentrados en mención.

II. Precisión de la parte demandada. No procede tener como demandadas en este juicio a las ciudadanas Nadia Rodríguez Estrada y Ana Lilia Pérez Mendoza, así como la persona física o moral que resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en el estado de Querétaro.

De la demanda se desprende que la actora reclama diversas prestaciones por motivo del presunto despido injustificado de su cargo como Capacitadora Asistente Electoral por parte del Instituto Nacional Electoral, despido que atribuye a las ciudadanas antes señaladas y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo en ese órgano desconcentrado electoral.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que únicamente debe tenerse como demandado al Instituto Nacional Electoral y no así a las personas físicas mencionadas.

Ello porque el artículo 98, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que las partes en el juicio laboral son, exclusivamente:

a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución que se impugne, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y

b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

En este sentido, con independencia de la responsabilidad material que pudieran tener los funcionarios u organismos que forman parte del Instituto Nacional Electoral respecto a la fuente de trabajo, el ordenamiento establece que en este tipo de juicios solamente deberá tenerse como parte demandada al instituto como órgano del Estado, excluyendo a los funcionarios que supuestamente participaron en el presunto despido injustificado.

Esto porque las obligaciones derivadas de la relación laboral entre la servidora y el Instituto Nacional Electoral no pueden ser sustituidas por un tercero empleado de dicho instituto, ya que es con el órgano electoral con quien la actora entabló una relación contractual. De ahí que a ningún fin práctico llevaría demandar y emplazar a las funcionarias demandadas, porque no tienen obligaciones laborales con la actora, en virtud de que el vínculo contractual se deriva únicamente con la autoridad electoral que se menciona.2

Por lo anterior, se tiene como parte demandada únicamente al Instituto Nacional Electoral, sin que ello implique una violación procesal en detrimento de la actora o de sus derechos laborales, puesto que si las prestaciones reclamadas resultaran procedentes, las mismas deberán solventarse por la citada autoridad.

Conforme a lo expuesto, de ser el caso, en el momento procesal oportuno el Magistrado Instructor emplazará al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE por oficio al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito en la ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, y por estrados a los demás interesados.

Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

 

1 Sirve de fundamento la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas 447 a 449.

2 Similar criterio se ha adoptado en los juicios SM-JLI-2/2015 y SX-JLI-18/2016.