INCIDENTE-1 DE FALTA DE PERSONERÍA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-6/2023 INCIDENTISTA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Lo anterior, toda vez que, el testimonio notarial mediante el cual se le otorgó el mandato de representación al referido funcionario fue conferido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en uso de las atribuciones y facultades previstas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes al momento de su suscripción.
4. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
4.2. Planteamiento de la incidentista
Decreto: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
1.2. Trámite. El veinte siguiente, se admitió a trámite la demanda y, en esa misma fecha, se emplazó al INE para que diera contestación y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.
1.3. Contestación de demanda. El seis de marzo, el Instituto demandado presentó escrito de contestación de demanda y ofreció las pruebas de su interés.
1.4. Acuerdo controvertido. Mediante proveído de ocho posterior, la Magistrada Instructora, entre otros aspectos, reconoció a Heber Ulises Salmerón Cárdenas, como apoderado del INE, y tuvo por contestada la demanda en tiempo y en forma, y ordenó dar vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.
1.5. Escrito incidental. El diez de marzo, al desahogar la vista, la accionante, por conducto de su apoderado, promovió incidente denominado de la nulidad de previo y especial pronunciamiento, en contra de los puntos II y III del acuerdo de ocho de marzo, al estimar, esencialmente, que los apoderados del Instituto demandado carecían de legitimación y personalidad jurídica para representar y dar contestación en su nombre.
1.6. Radicación y vista. Mediante proveído de trece de marzo, se radicó el incidente y se ordenó dar vista al INE para que expusiera lo que a su interés conviniera.
1.7. Desahogo de vista. El dieciséis de ese mes, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional, escrito del apoderado del Instituto demandado, quien realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incidente promovido por la demandante.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, toda vez que la parte actora controvierte el acuerdo de la Magistrada Instructora a través del cual tuvo por contestada la demanda, reconociendo la personería de quienes se ostentaron como apoderados del INE, decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Reglamento, en relación con el diverso 128, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley de Medios[1].
Al margen de la denominación del incidente planteado por la parte actora, quien lo refirió como incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento, del análisis de las manifestaciones efectuadas, se advierte que la materia de la incidencia promovida se relaciona con la presunta falta de personería de quien suscribió la demanda en representación del Instituto demandado, cuestión que debe resolverse en la vía incidental, sin mayor trámite, previo a la emisión del fallo e incluso de la audiencia de ley [2].
Atento a lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 141 del Reglamento, en el caso, no resulta necesario celebrar la audiencia[3] para la admisión y desahogo de pruebas, pues la litis incidental consiste en analizar la validez del instrumento notarial a través del cual se confirió el mandato de representación a los apoderados del Instituto demandado.
Aunado a que, en el particular, se respetó el derecho de audiencia de ambas partes, ya que, tanto la actora incidentista como el Instituto pudieron realizar las manifestaciones que a su interés convinieron, las cuales serán analizadas por este órgano jurisdiccional en la presente determinación.
De esta manera se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 constitucional y el diverso principio de celeridad previsto por el numeral 685, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, al privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales bajo el mencionado principio.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en similares términos al resolver, entre otros, los juicios laborales SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-21/2011, así como esta Sala Regional, en el diverso juicio SM-JLI-18/2022.
El ocho de marzo, la Magistrada Instructora dictó acuerdo mediante el cual:
a) Se recibió el escrito de contestación presentado por el Instituto demandado.
b) Reconoció el carácter de personas apoderadas del Instituto demandado a Heber Ulises Salmerón Cárdenas, así como a Sergio Dávila Calderón, Sheila Carolina Medina Hernández, Laura Gabriela Mendoza Loa, Karla Beatriz León Ramos y Roberto Santibáñez Mendiola[4], al considerar que en el instrumento notarial número 132,335 [ciento treinta y dos mil trecientos treinta y cinco] les fue otorgado el mandato de presentación a las personas señaladas[5].
En el entendido que, el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, en el expediente SM-AG-9/2022, se acordó de forma favorable la petición realizada por el apoderado del INE, en el sentido de resguardar el citado poder y realizar el cotejo de las copias simples que se exhibieran con los escritos de contestación de demanda, como en el caso ocurrió.
c) Tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma; en consecuencia, dio vista a la parte actora con su contenido y anexos para que manifestara lo que a su interés conviniera.
d) Citó a las partes para comparecer a la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a las doce horas del catorce de marzo.
En desahogo a la vista, la parte actora, por conducto de su apoderado, promovió incidente que denominó de la nulidad de previo y especial pronunciamiento, al estimar, esencialmente, que Heber Ulises Salmerón Cárdenas no tiene personalidad jurídica para suscribir la contestación de la demanda en representación del INE, toda vez que ésta se presentó el seis de marzo, mientras que, según afirma, el tres anterior quedó sin efectos el poder notarial número 132,335 por el que se le confirió el carácter de apoderado, con motivo del cese de funciones de José Edmundo Jacobo Molina, como Secretario Ejecutivo del Instituto demandado.
Lo anterior, en concepto de la incidentista, tiene sustento en el contenido del mencionado instrumento notarial, en el cual se señala que los poderes y facultades otorgados en este instrumento estarán vigentes únicamente durante el desempeño de los apoderados en los cargos que se indicaron con anterioridad en el Instituto Nacional Electoral, razón por la cual este poder quedará revocado automáticamente una vez que se concluya con el cargo, sin que sea necesario formalizar la revocación expresa, consecuentemente los mandatarios quedaran enterados de esta vigencia al ejercer el poder y se obligan a que al cesar de su cargo deberán de restituir al INE toda la documentación que acredite esta representación y la personalidad.
De manera que, si la persona titular de la Secretaria Ejecutiva cesó en sus funciones con motivo de la entrada en vigor del Decreto y, de manera inmediata, el Consejo General del INE aprobó el nombramiento de Roberto Heycher Cardiel Soto como encargado del Despacho, mediante acuerdo INE/CG132/2023 de tres de marzo, en consideración de la inconforme, el poder notarial suscrito por José Edmundo Jacobo Molina perdió validez.
Por ende, la contestación de demanda, desde su perspectiva, no pueda tenerse por presentada debidamente y, en consecuencia, se deben tener por ciertos los hechos y pretensiones que reclama.
En atención al incidente promovido por la parte actora, el INE, esencialmente, solicita que se desestimen las manifestaciones realizadas por la incidentista, porque, en su concepto, el poder notarial cuestionado fue suscrito por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas en la LEGIPE al momento de su otorgamiento, con independencia de la persona que ostente dicho cargo.
Además, señaló que la entrada en vigor de la reforma al referido ordenamiento no implica que los apoderados del referido instituto dejen de ostentar la representación conferida, pues la revocación que contiene el testimonio notarial se refiere al supuesto en el que las personas a las que se les confirió el mandato de representación dejen de estar adscritos a la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del INE, lo que en el caso, no ocurrió.
Marco Jurídico
La personalidad, la personería y la legitimación constituyen, en los procesos jurisdiccionales, presupuestos procesales, esto es, requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y dar lugar a la emisión del fallo respectivo; también es verdad que presentan características que permiten su distinción[6].
En principio, la personalidad es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, de acuerdo con lo que establecen los artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo; de tal suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte a la que se le atribuye no se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos para actuar, por sí, en el proceso.
La personería, por su parte, es la facultad conferida para actuar en representación de otra persona, puede ser legal o voluntaria. La falta de personería se actualiza, entre otros casos, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le confirió, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 de la legislación laboral.
Mientras que, la legitimación, por su parte, consiste en la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, es decir, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.
Respecto al tema de la legitimación, resulta necesario distinguir entre la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa.
La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos, o a la representación de quienes comparecen a nombre de otros.
En cambio, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable.
En efecto, ésta consiste en la identidad de la parte actora o la demandada con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, la accionante o la patronal estará legitimada en la causa cuando ejercite un derecho o interponga una excepción que realmente le corresponde. Como podemos identificar la legitimación ad causam o a la causa, atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.
Así, cuando en un procedimiento laboral se reclame el reconocimiento que la autoridad jurisdiccional realizó respecto del carácter de la persona que comparece en representación de quien se ostenta como patronal, estamos ante un tema de personería que debe sustanciarse como incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia, sustanciándose de plano con el fin de evitar dilaciones procesales innecesarias, en atención a los principios de inmediatez y concentración procesal, así como en pleno respeto al derecho de audiencia de las partes, como ocurre en este supuesto del que conocemos.
Caso concreto
La actora incidentista, sustancialmente señala que los apoderados del Instituto demandado carecen de legitimación activa para representarlo en la contestación de demanda.
Sostiene que Heber Ulises Salmerón Cárdenas no tiene personalidad jurídica para representar al INE en el presente juicio, porque el tres de marzo, desde su perspectiva, quedó sin efectos el poder notarial 132,335, por el que se le otorgó el carácter de apoderado, con motivo del cese de funciones del Secretario Ejecutivo que lo suscribió, a partir de la entrada en vigor del Decreto.
Con relación a ello, el INE, al desahogar la vista otorgada por este Tribunal, por conducto del citado apoderado, solicitó se desestimen los argumentos hechos valer por la incidentista, al considerar que las facultades otorgadas por el Secretario Ejecutivo en el citado testimonio notarial se encuentran vigentes y surten plenos efectos para representar al Instituto en la presente controversia, en la medida que fueron conferidas conforme a las facultades y atribuciones previstas en la LEGIPE, de acuerdo a las disposiciones vigentes en ese momento.
No asiste razón a la actora incidentista, como se explica enseguida.
Contrario a lo que sostiene, el poder notarial en el que se delegó a Heber Ulises Salmerón Cárdenas y a otras personas, la representación del INE para actuar en su nombre, tratándose de asuntos de índole laboral, sigue surtiendo plenos efectos jurídicos, esto es así, al haber sido otorgado por la persona que actuó como Secretario Ejecutivo conforme a las atribuciones previstas en el artículo 51, numeral 1, incisos a) y s), de la LEGIPE[7].
Preceptos que conceden a quien ostente el cargo, la representación del INE y la atribución de otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares; atribuciones que, además, debe hacerse hincapié, no sufrieron modificación alguna con la entrada en vigor del Decreto.
Efectivamente, como indica el Instituto demandado, con independencia de la persona que ostente el cargo de Secretario Ejecutivo al momento en que se otorgó el mencionado poder general al personal adscrito a la Dirección de Asuntos Laborales del INE, lo cierto es que, cuando ocurrió, el referido funcionario contaba -y sigue teniendo- plenas facultades para delegar la representación del Instituto demandado.
Adicionalmente, debe desestimarse lo señalado por la incidentista en cuanto a que el instrumento notarial destacado prevé expresamente que, ante el cese en el cargo del Secretario Ejecutivo, perderán su vigencia los poderes otorgados por éste.
Al respecto, es necesario recordar que la interpretación de los requisitos procesales, específicamente, el de la personería, debe realizarse desde una lógica que permita su acreditación conforme a los principios de sencillez y acceso efectivo a la justicia como lo han interpretado los tribunales laborales.
Así, al decidir respecto de la demostración de la personería de quien comparece en juicio, debe preferirse la premisa de que la persona mandataria satisfaga las exigencias mínimas previstas para ello, esto es, tratándose de personas morales, exhibir el testimonio notarial o carta poder ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorgue el poder, en ambos casos, está legalmente autorizado para ello.
Esto es, que las cláusulas o lineamientos contenidos en el documento con el que se pretende colmar ese presupuesto procesal sean interpretados de manera que resulten sin mayores formalismos que los tutelados por la legislación laboral[8].
En el particular, se advierte que la cláusula primera del testimonio notarial 132,335, en su parte final, establece que los poderes y facultades otorgados en este instrumento estarán vigentes únicamente durante el desempeño de los apoderados en los cargos que se indicaron con anterioridad en el Instituto Nacional Electoral, razón por la cual este poder quedará revocado automáticamente una vez que se concluya con el cargo, sin que sea necesario formalizar la revocación expresa, consecuentemente los mandatarios quedaran enterados de esta vigencia al ejercer el poder y se obligan a que al cesar de su cargo deberán de restituir al INE toda la documentación que acredite esta representación y la personalidad.
Teniendo ese texto presente, no se comparte la visión de la actora incidentista; para este órgano jurisdiccional, los lineamientos contenidos en el citado clausulado están dirigidos al personal a quien se le delegó la representación del INE, no así respecto del funcionario que la confirió -el Secretario Ejecutivo- como lo pretende hacer valer la demandante incidentista.
La terminación del mandato se da cuando la persona a quien se le otorgó deja de ser servidora pública del INE, así como también cuando por la naturaleza de su nuevo cargo dentro del Instituto, sus funciones no estén encaminadas a la defensa de éste en instancias laborales, lo que en el caso no ocurrió.
De manera que, si el apoderado que suscribió la contestación de demanda sigue adscrito a la Dirección de Asuntos Laborales y las facultades del Secretario Ejecutivo que delegó la representación del Instituto demandado se encontraban vigentes al momento en que se emitió el poder notarial exhibido en el presente juicio laboral, se consideran satisfechos los presupuestos necesarios para tener por acreditada la personería de quien suscribió la contestación de demanda, así como del resto de las personas señaladas como apoderadas, en términos del artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo[9], de aplicación supletoria.
Por lo expuesto, procede declarar infundado el incidente y, en vía de consecuencia, confirmar el acuerdo de ocho de marzo emitido por la Magistrada Instructora. Por lo tanto, procede continuar con la tramitación del juicio principal, en los términos precisados en el citado auto.
PRIMERO. Es infundado el incidente.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, dictado en el expediente principal.
TERCERO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal.
En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el incidente del juicio laboral SM-JLI-6/2023, porque coincido con el resolutivo de confirmar el acuerdo de la Instructora que reconoció la personería del representante legal del INE, pero aclaro que los resolutivos no deben calificar agravios[10].
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aplicable en términos del artículo transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, el cual prevé que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[2] La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el tema de las incidencias al resolver la contradicción de tesis 19/2001-SS, en la que sostuvo que son aquellas que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan y que han de decidirse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se resuelven las cuestiones litigiosas principales.
[3] Prevista por el artículo 139 del ordenamiento en cita.
[4] Según se advierte del proemio y del punto petitorio segundo del escrito de contestación.
[5] En términos de los artículos 135 del Reglamento Interno de este Tribunal y 692 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, como del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] Véase lo resuelto en la ejecutoria que derivó en la emisión de la tesis de jurisprudencia XXI.4o. J/5, titulada: LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM. POR SER UNA CUESTIÓN QUE ATAÑE AL FONDO DEL LITIGIO DEBE RESOLVERSE AL DICTARSE EL LAUDO RESPECTIVO, con registro digital: 179280, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, p. 1519.
[7] Artículo 51. 1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) Representar legalmente al Instituto;
[…]
s) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General; […].
[8] Véase la tesis aislada III.1o.T.Aux.8 L, de rubro: PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACREDITACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE SENCILLEZ Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, mayo de 2011, p.1252.
[9] Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
[…] III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y […].
[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Ana Cecilia Lobato Tapia.