VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DEL EXPEDIENTE SM-JLI-6/2025
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.3-SO04/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.
Fundamento legal: Artículo 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Confidencial | Nombre de persona | 1, 2 y 3 |
Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable que funge como enlace.
María Guadalupe Vázquez Orozco
Secretaria General de Acuerdos.
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES
EXPEDIENTE: SM-JLI-6/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula
RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO
COLABORACIÓN: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
Monterrey, Nuevo León, a 19 de febrero de 2025.
Acuerdo plenario de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente asunto es a través del recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral porque, en el caso concreto, la Encargada del Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local del referido instituto en el estado de Nuevo León, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula, solicita la nulidad del oficio de respuesta de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, otorgada a la Vocal Ejecutiva de la referida Junta Local, por el que se le informó la improcedencia de su petición administrativa, consistente en que se realizaran las gestiones necesarias para que efectuara el pago diferencial del aguinaldo, entre otras personas, de la hoy actora, conforme al cargo que desempeña como Encargada de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores de referencia, de manera que lo procedente es reencauzar la demanda a recurso de inconformidad.
Índice
Apartado II. Justificación del reencauzamiento del medio de impugnación
1. Marco jurídico sobre el deber de agotar la instancia previa
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula. | |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección Ejecutiva: | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral. |
Dirección de Personal: | Encargada de Despacho de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta General: | Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Vocal del RFE: | Encargada del Despacho como Vocal Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León. |
Vocal Ejecutiva: | Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León. |
Esta Sala Monterrey es formalmente competente para emitir un pronunciamiento respecto de la vía en la que debe sustanciarse y resolverse el presente medio de impugnación, en el que se solicita la nulidad el oficio de respuesta de la Dirección de Personal, mediante el cual informó a la Vocal Ejecutiva, la imposibilidad de atender su petición administrativa, consistente en entregar la parte proporcional de aguinaldo, entre otros, a la actora, quien funge como Vocal del RFE, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 3 de abril de 2024, la persona Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva designó a la actora como Vocal del RFE[2], por un periodo máximo de 6 meses, con posibilidad de renovarse hasta en dos ocasiones, previa justificación que motive su continuidad.
2. El 28 de septiembre de 2024[3], la Dirección Ejecutiva le informó a la actora la primera ampliación de su designación como Vocal del RFE en la Junta Local, a partir del 3 de octubre de 2024.
3. El 29 de noviembre 2024, la actora recibió un depósito bancario bajo el concepto de aguinaldo y la denominación del cargo como “Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Distrital”.
4. El 20 de noviembre, la Vocal Ejecutiva realizó una petición administrativa[4] a la Dirección de Personal, a fin de que realizara las gestiones necesarias para efectuar el pago del aguinaldo conforme al cargo que desempeñó, entre otras personas, la actora como Vocal del RFE.
5. El 3 de enero de 2025[5], la Dirección de Personal informó[6] a la Vocal Ejecutiva la improcedencia de su petición administrativa porque, en esencia, la norma no establece que en los casos de encargadurias de despacho, se deba pagar el aguinaldo de manera adicional.
6. El 29 de enero, la actora presentó el juicio que nos ocupa, con la finalidad de que se determine la nulidad del oficio de respuesta enviado por la Dirección de Personal a la Vocal Ejecutiva y, derivado de ello, reclama otras prestaciones.
Esta Sala Monterrey considera que considera que la vía idónea para resolver el presente asunto es a través del recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral porque, en el caso concreto, la Encargada del Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local del referido instituto en el estado de Nuevo León, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula, solicita la nulidad del oficio de respuesta de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, otorgada a la Vocal Ejecutiva de la referida Junta Local, por el que se le informó la improcedencia de su petición administrativa, consistente en que se realizaran las gestiones necesarias para que efectuara el pago diferencial del aguinaldo, entre otras personas, de la hoy actora, conforme al cargo que desempeña como Encargada de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores de referencia, de manera que lo procedente es reencauzar la demanda a recurso de inconformidad.
La Constitución General señala que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V).
En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículo 10, párrafo 1, inciso d y 96, párrafo 2 de la Ley de Medios).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
De ahí, se considera que, sobre, el acto impugnado cuando no se ha cumplido con el principio de definitividad, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la Ley de Medios.
1.2. Marco jurídico sobre el medio de defensa del INE
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que el recurso de inconformidad es un medio de defensa mediante el cual los trabajadores del INE, que cuenten con interés jurídico, pueden impugnar las resoluciones que se emitan por las autoridades instructora y resolutora, para el efecto de que se puedan revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones controvertidas (artículo 358 y 359[7]).
Las autoridades competentes para resolver el recurso de inconformidad son: i. La Junta, respecto de las resoluciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en el propio Estatuto, en caso que se decrete no iniciar un procedimiento o cuando se dicte sobreseimiento del mismo, así como contra la negativa de cambio de adscripción y rotación, y ii. el Consejo Generar, cuando se impugnen los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las personas del servicio profesional, cuando sean resoluciones de fondo, mientras que, si se trata de acuerdos de desechamiento o sobreseimiento, será competente la persona titular de la Secretaría Ejecutiva (artículo 360[8]).
Asimismo, dicho ordenamiento dispone que, el medio de impugnación podrá ser presentado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto impugnado, por la persona trabajadora ante el órgano desconcentrado de su adscripción o, en su caso, directamente ante la Oficialía de partes común del Instituto, para que sea remitido a la Dirección Jurídica (Artículo 361[9]).
La autoridad competente deberá resolver el recurso de inconformidad dentro de los 25 días hábiles siguientes al cierre de instrucción respectivo (Artículo 368[10]).
La materia de la controversia se originó con el oficio signado por la Vocal Ejecutiva, mediante el cual realizó una petición administrativa a la Dirección de Personal del INE de llevar a cabo las gestiones necesarias para ejecutar el pago del aguinaldo a la actora, conforme al cargo que desempeña como Vocal del RFE.
Al respecto, la actora controvierte el oficio de respuesta de la Dirección de Personal, mediante el cual informó a la Vocal Ejecutiva la improcedencia de su petición, porque la norma no establece que, en los casos de encargadurias de despacho, se deba pagar el aguinaldo de manera adicional.
Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la actora alega que debe declarase la nulidad de dicho oficio porque la negativa se sustentó en una interpretación indebida de la normativa aplicable pues, el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE, el cual señala, desde su perspectiva, que el aguinaldo se pagará considerando 40 días de sueldo tabular, además, solicita que se verifique la constitucionalidad del artículo 130 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, al ser violatorio del artículo 16 y 123 de la Constitución General, porque transgrede el principio de subordinación jerárquica.
Reencauzamiento. Como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que el presente asunto debe remitirse a la Junta General porque, se debe de agotar la instancia administrativa, es decir, el recurso de inconformidad, el cual tiene como finalidad controvertir las resoluciones o actos que emiten las autoridades instructoras o resolutoras del INE porque, como se indicó, la actora se inconforma de la respuesta de la Dirección de Personal, por el que le informó a la Vocal Ejecutiva la improcedencia de su solicitud administrativa, consistente en que realizara las gestiones necesarias para que se efectuara el pago del aguinaldo a la hoy actora, conforme al cargo que desempeña como Vocal del RFE; sin embargo, la pretensión principal es que se revoque dicha respuesta, con la finalidad de que se determine la nulidad del oficio y, derivado de ello, se le realice el pago de la diferencia del aguinaldo y el pago de las aportaciones de seguridad social que no fueron cubiertas conforme al salario tabular del cargo de encargaduría que desempeña.
Al respecto, resulta importante precisar que, en el acuerdo de turno se determinó integrar el expediente como Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del INE, derivado de que la parte actora, en su demanda, señaló que promovía dicho medio de impugnación.
No obstante, como se indicó, conforme a la normativa vigente aplicable, el recurso de inconformidad es el medio de defensa que tienen los servidores públicos del INE para controvertir y/o impugnar los actos que consideren que les genera un perjuicio en su esfera jurídica, sea por algún acuerdo o acto de la autoridad y, como se advierte, dicho recurso tiene por objeto garantizar o proteger los derechos de las personas funcionarias del referido Instituto cuando los considere vulnerados.
De manera que, la vía para impugnar la nulidad del oficio de respuesta de la Dirección de Personal que ahora se cuestiona y consecuentemente, el análisis de la solicitud del pago de las prestaciones a que se alude en la demanda, es a través del recurso de inconformidad pues, ésta es la vía para proteger el derecho, además que, con ello se agota el principio de definitividad previsto en la Ley de Medios, con independencia de lo que se resuelva, lo cual, en su caso y en el plazo determinado por la Ley, podrá ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas.
En tal sentido, esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Junta General, para que, se pronuncie respecto a los planteamientos de la hoy actora y, de acuerdo con sus atribuciones, precisando que lo expuesto no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, ya que tal decisión la deberá de asumir la Junta General al analizar el escrito de demanda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y remita la documentación subsecuente que integra el presente asunto a la Junta General.
Una vez que emita la resolución que en derecho corresponda, la Junta General deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego, en original o copia certificada por el medio más rápido.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se reencauza la demanda a recurso de inconformidad a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DICTADO EN EL JUICIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JLI-6/2025
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-6/2025.
1. Decisión mayoritaria
En el acuerdo aprobado por la mayoría se determina que es improcedente el juicio presentado, toda vez que el actor debió agotar el medio de defensa previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el Instituto Nacional Electoral, antes de acudir de manera directa a esta Sala Regional, a fin de cumplir con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad en cualquier medio que se presente ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, se precisa que el medio de impugnación que en un primer momento debía agotarse era el recurso de inconformidad de conformidad con el artículo 358 del referido Estatuto, ya que es el medio de defensa que tiene el personal del INE contra las resoluciones emitidas por las autoridades instructoras y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
Para ello se razona que si bien, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contempla, de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo que reclama el actor, ha sido criterio de esta Sala Regional en diversos asuntos similares que, a partir de su regulación y diseño, se debe ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Por tanto, aun cuando el medio de impugnación era improcedente, ello no implicaba que la demanda debía desecharse, sino que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedía su reencauzamiento a la Junta General Ejecutiva del INE.
2. Motivos de disenso
Con total respeto me aparto de lo decidido por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.
Del análisis integral a la demanda se desprende que se reclama la nulidad de un acuerdo que determinó que era improcedente el pago del aguinaldo de forma íntegra.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para cuestionar resoluciones dictadas en el procedimiento laboral sancionador, así como la negativa de cambio de adscripción y rotación, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 fracciones I y II:
Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad:
I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y
II. Respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio, siempre que se trate de una resolución de fondo, el Consejo General. Si fuere de desechamiento o sobreseimiento, lo será la o el Secretario del Consejo General.
Los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, no establecen la ampliación sobre el tipo de actos que podrían impugnarse a través de dicho medio, por tanto, en términos de la norma, el mencionado recurso únicamente procede en contra de actos específicos.
Si bien esta Sala Regional ha reconocido la posibilidad de que este recurso sea una vía idónea para controvertir otro tipo de actos de naturaleza administrativa-laboral tal como se ha llevado a cabo en los diversos expedientes SM-JLI-3/2024 o el SM-JLI-120/2024, con total respeto se estima que dicha hipótesis no es aplicable al caso concreto.
En dichos precedentes se determinó que, en principio, era necesario que se emitiera una respuesta sobre el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, que está precedido de un trámite de evaluación en el cual intervienen diversas áreas del INE y que la controversia que pudiera surgir sobre dicha respuesta podría ser conocida por la Junta General Ejecutiva a través del recurso de inconformidad.
Sin embargo, en el presente juicio laboral el reclamo que se lleva a cabo guarda relación con el pago de una prestación laboral prevista a nivel legal y estatutaria que se deriva del régimen laboral que existe entre la persona trabajadora y el INE, como lo es el aguinaldo, temática sobre la cual esta Sala Regional ha asumido competencia sin sujetarla a algún recurso administrativo.
Además cabe señalar, en el caso concreto, existe una determinación por parte de la autoridad a la cual se le otorgaron facultades para pronunciarse sobre las reclamaciones por el pago de aguinaldo según el contenido del numeral 11 de la Circular INE/DEA/058/2024 que contiene los Lineamientos en Materia de Pago de Prestaciones Económicas de Fin de Año 2024, lo que deja ver que se agotó la petición administrativa contemplada en la normativa, pero que no tiene como consecuencia que se modifique su naturaleza de prestación laboral, a la cual se accede con motivo del transcurso del tiempo laborado durante el ejercicio fiscal y que es un acto cuya competencia corresponde a esta Sala Regional.
Ahora bien, la norma mencionada en el párrafo que antecede, en su numeral 10, refiere que la acción para reclamar el aguinaldo prescribe en el plazo de un año a partir de la exigibilidad de su pago, de ahí que el INE, en forma implícita, reconoce que esta prestación se puede reclamar en la vía judicial.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior resolvió en el expediente SUP-JLI-40/2024 que la determinación sobre la procedencia de una prestación por parte de las autoridades facultadas en la normativa del INE para tales efectos da pie a reclamar en la vía judicial su otorgamiento, lo que estableció de la siguiente forma:
(39) En efecto, si bien es cierto que la actora reclama una prestación que no depende estrictamente de la subsistencia del vínculo laboral, también lo es que ya existe una determinación por parte del Instituto demandando en relación con ésta.
(40) Esto es así, porque la actora no está demandando el pago de la CTRL, tal como si el INE nunca hubiera hecho el pago de esta. Por el contrario, en el caso, existió una determinación por parte del INE de procedencia respecto a la prestación reclamada, así como sobre la cantidad que le correspondía recibir por ese concepto. No obstante, la actora no coincidió con el monto fijado, al considerar que el motivo de la separación no se debió a una renuncia, sino a una reestructuración y, por lo tanto, el monto que le correspondía como parte de la CTRL era mayor al fijado por el INE –sobre lo cual no se está juzgando en la presente resolución–.
(41) En consecuencia, esta Sala Superior considera que a partir de esa determinación del Instituto demandado (el Oficio INE/DEA/DP/4261/2024), la actora tuvo conocimiento del monto exacto que se le pagaría como CTRL y, en todo caso, de la afectación que –a su juicio– le generó.
(42) En ese sentido, la interpretación del plazo de 15 días, previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios debe de ser estricta, atendiendo al criterio de esta Sala Superior expresado en la Jurisprudencia 10/98.
(43) Así, es aplicable al caso concreto el plazo de 15 día hábiles previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, el cual, como se señaló previamente, transcurrió a partir del día en que la actora conoció en modo definitivo de la determinación del monto que el Instituto demandado le pagaría por concepto de CTRL, es decir del 24 de julio al 13 de agosto. Por lo tanto, si la actora presentó la demanda de juicio laboral el 17 de septiembre, es evidente que fue se hizo de manera extemporánea.
La Sala Superior en dicho precedente, motivó su decisión con la jurisprudencia que a continuación se menciona:
Jurisprudencia 1/2011-SRI
DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.
Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, ratificó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
Desde la óptica de quien suscribe, dicho criterio resulta aplicable al caso concreto ya que de él se desprende que no es exigible el agotamiento del principio de definitividad cuando el acto demandado sea el pago de este tipo de prestaciones.
En este entendido, estimo que la Sala Superior en un precedente aislado y en una jurisprudencia ya se ha pronunciado, incluso de forma implícita, sobre la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral para reclamar el pago completo o parcial de prestaciones como el aguinaldo sin necesidad de agotar el principio de definitividad, el cual, se encuentra reservado para aquellos actos que admitan esa vía en forma específica.
Además, es de señalarse que un reclamo específico en el juicio laboral de cuenta es sobre el pago de prestaciones de seguridad social conforme al nivel que le corresponde a la persona trabajador, aspecto sobre el que esta Sala Regional es competente de forma directa según lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 35/2014, en donde determinó que “…la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actora conforme al salario base de cotización real devengado…”.[11]
Por estas razones, es mi convicción, que se surte la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral, el cual es competencia de esta Sala Regional sin necesidad de agotar un recurso administrativo adicional, cuyo agotamiento, cabe referir, se estaría exigiendo a través de la ampliación de sus supuestos de procedencia.
Esto se sostiene así porque la parte demandada reclama una prestación de carácter laboral (como lo es el aguinaldo) y ya existe un pronunciamiento por parte de la entidad facultada por la normativa para tales efectos, es decir, ya existe una determinación por parte de la autoridad que funge como patrón equiparado y que es el acto que sujeta a la persona actora a realizar el reclamo dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser el acto que por sus efectos es el que causa afectación a los derechos de la parte trabajadora. Lo anterior, en congruencia con la jurisprudencia en cita y los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, respetuosamente, se difiere de lo decidido en el acuerdo plenario aprobado por mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Ello, a través del oficio INE/DE/DESPEN/0365/2024.
[3] A través del oficio INE/ED/DESPEN/1456/2024.
[4] Mediante el oficio INE/JLE/NL/20531/2024.
[5] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.
[6] Oficio INE/DEA/DP/0019/2025.
[7] Artículo 358. El recurso de inconformidad es el medio de defensa que se puede interponer para controvertir las resoluciones emitidas por las autoridades instructora y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
Artículo 359. El recurso de inconformidad podrá ser interpuesto por quien tenga interés jurídico para promoverlo.
[8] Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad:
I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y
II. Respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio, siempre que se trate de una resolución de fondo, el Consejo General. Si fuere de desechamiento o sobreseimiento, lo será la o el Secretario del Consejo General.
[9] Artículo 361. El recurso de inconformidad podrá presentarse ante el órgano desconcentrado de su adscripción o, en su caso, directamente ante la Oficialía de partes común del Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se recurra, a fin de que lo remitan a la Dirección Jurídica para los efectos previstos en este Capítulo.
La interposición del recurso ante otra instancia no interrumpirá el plazo señalado, ni suspenderá la ejecución de la determinación controvertida.
[10] Artículo 368. La autoridad competente deberá resolver el recurso dentro del plazo de veinticinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya determinado el cierre de instrucción, para que, por conducto de la Dirección Jurídica se notifique.
La Dirección Jurídica deberá notificar la resolución a las partes y a los órganos o autoridades vinculadas, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a que reciba la determinación respectiva.
[11] Esta determinación se acató en los diversos precedentes SM-JLI-76/2014, SM-JLI-15-2023, SM-JLI-9/2023, por mencionar algunos que recientemente se han resuelto sobre esa base.