JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-7/2021

ACTOR: RAMÓN MÉNDEZ HINOJOSA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre Ramón Méndez Hinojosa y el Instituto Nacional Electoral; b) declara que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada y, en consecuencia; c) ordena al Instituto la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba hasta antes de su despido o, de negarse, realizar el pago de la indemnización que corresponda, en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) condena al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones económicas y lo absuelve de otras; y e) condena al demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por el lapso que duró la relación laboral con el actor, relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………

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1. ANTECEDENTES …………………………………………………....

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2. COMPETENCIA …………………………………………………………

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3. EXCEPCIONES …………………………….…………………...

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4. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………..

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          4.1. Planteamiento del caso.….....…………………….….

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          4.2. Cuestiones por resolver………………….……………...

5

          4.3. Decisiones.…………………….…………………………….

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5. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES………………………………
6. EFECTOS ………………………………………………….….…….…

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7. RESOLUTIVOS ……………………………………………………….

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GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

FOVISSSTE:

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

Vocalía:

Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Querétaro

1. ANTECEDENTES DEL CASO  

1.1. Inicio de funciones. En su demanda, el actor refiere que, el 1 de agosto de 2012 fue contratado para laborar en el INE como chofer de la Vocalía.

1.2. Terminación del cargo. El promovente manifiesta que, el 4 de enero de 2021, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Querétaro le indicó que ya no laboraba en el INE.[1]

1.3. Juicio laboral. Inconforme con lo anterior, el 25 de enero del año en curso, el actor presentó demanda en contra el INE ante esta Sala Regional, en la cual se desprende que reclama las siguientes prestaciones:

a)     La reinstalación forzosa en el desempeño de las funciones contratadas.

 

b)     El pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha del despido injustificado, hasta la reinstalación.

 

c)     El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo laborado.

 

d)     El pago de horas extras.

 

e)     El pago de despensa, por un total de $175.00 pesos quincenales por el tiempo laborado en el instituto demandado.[2]

 

f)       El pago de vales de fin de año, por la cantidad de $12,500.00 pesos anuales, que se reclama por el tiempo laborado para el INE, y por el tiempo que se genere durante la separación del empleo hasta la fecha en que sea reinstalado.[3]

 

g)     El pago por concepto de ayuda para alimentos, el cual se cubre de manera quincenal, y se reclama por el tiempo laborado.[4]

 

h)     El pago de prima quinquenal, por la cantidad de $3,280.00 pesos.[5]

 

i)        El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE, desde la fecha de ingreso, es decir el 1 de agosto de 2012, así como las que se generen hasta su reinstalación laboral.

 

j)        El reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de agosto de 2012.

 

k)     La entrega de la constancia que acredite el pago y enteramiento de las cuotas obrero-patronales realizadas al ISSSTE, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de la reinstalación.

 

l)        La entrega de una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida, a partir del 1 de agosto de 2012.

 

m)   En caso de que el instituto demandado se niegue a reinstalar al actor, se demanda el pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios.

1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de 8 de febrero de este año. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se celebró el 12 de marzo, sin embargo, la misma no fue desahogada en su totalidad, quedando en estado de reanudación para efectos de desahogar la prueba confesional a cargo del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta local.

1.5. Reanudación de la audiencia de ley. El pasado 29 de marzo, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia en la que se desahogó la prueba confesional a cargo del licenciado Domingo Bautista Durán, además de las restantes etapas y se declaró el cierre de instrucción del presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de un juicio en el que el actor reclama despido injustificado en el cargo que desempeñaba como chofer de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Querétaro, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE planteó las siguientes excepciones:

a)     Improcedencia de la acción, de la vía y la falta de derecho del actor.

b)     Inexistencia de la relación laboral entre la parte actora y el INE.

c)     Inexistencia del despido.

d)     Inverosimilitud del despido.

e)     Falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios devengados.

f)       Falsedad.

g)     Pago.

h)     Prescripción.

i)        Oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda.

Al respecto, esta Sala Regional considera que las excepciones hechas valer por el INE, se dirigen a evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refieren que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral.

Por tanto, al estar relacionadas con el fondo del asunto, las mismas se analizarán en el apartado correspondiente.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En el escrito de demanda, el actor refiere que inició una relación laboral con el INE el pasado 1 de agosto de 2012, desempeñando el puesto de chofer de la Vocalía, por lo que, en su concepto, fue despedido injustificadamente el 4 de enero de 2021.[6]

Argumenta que tenía una jornada laboral de las 9:00 a las 20:00 horas, de lunes a sábado, con una hora de descanso para ingerir alimentos, lo que da un total de 12 horas extras semanales, y que recibía un salario mensual de $12,234.56 pesos [doce mil doscientos treinta y cuatro pesos 56/100 M.N.].

Por su parte, el INE afirma que la relación que unió al Instituto demandado con el promovente derivó de la celebración de contratos de prestación de servicio con vigencia determinada, y que el último de estos concluyó el 31 de diciembre de 2020, sin que, con posterioridad a dicha fecha existiera relación contractual de ninguna naturaleza entre las partes.

A la par, refiere que dichos contratos se celebraron conforme a la legislación civil federal, no laboral, y que estaban sujetos al pago de honorarios, de ahí que lo pretendido por el actor sea improcedente.

4.2. Cuestiones por resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe determinar:

a)     La naturaleza de la relación entre el actor y el INE, a fin de establecer si fue de naturaleza civil o laboral y si la vía ejercida es idónea.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar su duración y decidir sobre la antigüedad del trabajador, a fin de fijar el periodo que será materia de pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Analizar si se dio el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, si procede o no la reinstalación del promovente o, en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.

d)     Establecer, en su caso, las prestaciones reclamadas a que tenga derecho la parte actora.

4.3. Decisiones

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes de forma ininterrumpida por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

Derivado de lo anterior, se considera que:

a) Resulta fundado el despido injustificado alegado, en consecuencia, procede condenar al Instituto demandado a la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba como Chofer, adscrito a la Vocalía, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, o de así estimarlo conducente, a realizar el pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

b) Debe condenarse al INE al pago de salarios caídos, prima vacacional, prima quinquenal, prima de antigüedad,[7] despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, en los términos precisados en el fallo.

c) Debe absolverse al INE de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal, despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, que se encuentran prescritas, así como del tiempo extraordinario, pues el actor no acreditó tener derecho a recibir dicho pago.

d) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad del actor, y la regularización de las cuotas y aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSSTE que debió enterar durante el lapso que duró la relación laboral y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.[8]

e) Se ordena al INE que entregue las constancias relativas al SAR, o en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes desde el 1 de agosto de 2012.

5. JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

5.1. La relación entre Ramón Méndez Hinojosa y el INE fue de naturaleza laboral

Le asiste razón al actor cuando señala que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de contratos de prestación de servicios.

Para efectos de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo,[9] los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2.     La subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[10]

La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón y, al implicar su alegación una negativa respecto de la existencia de la relación de trabajo, afirmando que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de un hecho, respecto de la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.

En ese sentido, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque aduce una naturaleza distinta a la que le atribuye el promovente, por tanto, tiene la carga procesal de demostrarlo.[11]

En el expediente obran treinta contratos de prestación de servicios aportados por el INE, celebrados con el actor del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

Del análisis y valoración de los referidos medios de convicción, conforme con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, es posible concluir que la relación o vínculo jurídico existente entre el actor y el INE es de naturaleza laboral.

En efecto, si bien está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios celebrados entre el promovente y el Instituto demandado, lo cierto es que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo de duración, por tanto, estamos ante una relación de carácter laboral.

De las cláusulas de los diferentes contratos se advierten las siguientes particularidades que no resultan propias de una prestación de servicios profesionales como lo afirma el INE, como se evidencia enseguida:

Cargo

Funciones

Chofer de arrastre de 3_5 toneladas

Conducir el camión de arrastre y remolque hacia las sedes establecidas en el Directorio de Módulos a fin de brindar el servicio a la ciudadanía.

Chofer de remolque

Realizar recorridos de reconocimiento de acuerdo al itinerario, conducir la unidad, entregar la documentación, llevar bitácora de recorrido, mantener en condiciones de limpieza las unidades.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por el actor estaban relacionados con las actividades propias del instituto, pues, debía conducir el camión a las sedes correspondientes a fin de brindar el servicio a la ciudadanía.

A su vez, por cuanto hace al objeto de los contratos, se advierte que el promovente tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues debía realizar las funciones de acuerdo con el itinerario brindado y llevar una bitácora.

Incluso, se advierte que, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios [cláusula sexta de los contratos], y la obligación del actor de entregar de manera mensual el informe de las actividades realizadas durante el periodo.

Asimismo, de las constancias allegadas por el actor, se desprenden veinticinco oficios suscritos por diversos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en Querétaro,[12] a través de los cuales informaron qué Ramón Méndez Hinojosa no registró asistencia por diversas causas, también veintiún constancias de desempeño de comisión realizadas por el actor, y cinco oficios a través de los cuales se asignaron diversas comisiones al promovente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por los funcionarios de mando de la parte demandada y eran de carácter permanente.

En ese sentido, las funciones encomendadas al actor, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades del INE, por lo que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que el actor no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que fue de manera permanente.

De igual forma, en el caso se advierte que el actor desempeñó los puestos de “Chofer de remolque” y “Chofer de arrastre de 3.5 toneladas”, labores que no puede efectuar por su propia cuenta, ni con insumos propios, sino a través de la supervisión y mando del INE, en las instalaciones y con recursos del propio instituto, actividades con las cuales se evidencia el elemento subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Como se mencionó, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, es claro que no prestó el servicio con recursos propios, que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el camión que conducía para realizar las tareas encomendadas.

Ahora bien, como contraprestación, en los contratos celebrados entre las partes, el Instituto demandado se obligó a pagar al actor una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que el monto establecido podría variar durante la vigencia del contrato, sin que ello implicara la celebración de uno nuevo.

En los contratos quedó claro además que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del prestador de servicios facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.

En efecto, del análisis en conjunto de los aspectos relatados, se advierte continuidad en la relación laboral, dado que los contratos fueron celebrados periódicamente desde 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020; por lo que, se insiste en que los servicios prestados no fueron eventuales, sino continuos.

De ahí que la sola nomenclatura de los contratos que exhibió como medio de prueba el INE, sea insuficiente para acreditar una relación distinta a la laboral, toda vez que de los mismos documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de una forma distinta a aquella que, en su caso, le ordenara el Instituto demandado al actor.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada una de las pruebas y de éstas entre sí aportadas por las partes, se considera que el argumento del actor es fundado pues se advierte la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.[13]

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, lo cual no acreditó, pues en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó acreditado dicho vínculo.

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

5.2.1. Inicio de la relación jurídica

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar que la fecha de inicio de la relación laboral el actor y el INE es el 1 de agosto de 2012, toda vez que no fue un hecho controvertido entre las partes.

5.2.2. Conclusión de la relación laboral

Por otra parte, esta Sala considera que no le asiste razón al actor en cuanto a que el vínculo con el Instituto demandado concluyó el 4 de enero de 2021.

El promovente se dijo despedido el 4 de enero de 2021 y el demandado controvirtió ese hecho, en principio, precisando que era inexistente el despido injustificado, ante la existencia del contrato de prestación de servicios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020

De las constancias del expediente se constata la existencia del contrato número NH-HP-54220000000-HP165398-18553-5 celebrado con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.[14]

El referido contrato fue objetado en cuanto a su autenticidad y contenido por la parte actora, pues a su parecer el INE debió haber presentado tales medios de prueba en original y no en copia certificada, pues no aduce motivo alguno que justifique la imposibilidad para exhibir los originales; al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, pues las copias certificadas presentadas por el Instituto demandado tienen valor probatorio pleno.[15]

Además, en el expediente no obra constancia ni prueba alguna con la cual se acredite que el actor continuó laborando con posterioridad a la conclusión de la vigencia del referido contrato.

En ese sentido, toda vez que el promovente fue quien afirmó que el despido se registró en fecha posterior a la terminación del último contrato, a él le correspondía demostrar la subsistencia de la relación, sin que en el expediente haya aportado pruebas con ese fin.[16]

Por todo lo anterior, se concluye que la relación laboral entre las partes se dio de manera ininterrumpida a partir del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

5.3. El despido reclamado por Ramón Méndez Hinojosa fue injustificado

El actor refiere en su demanda, que el 4 de enero de 2021 el Vocal del Registro Federal de Electores lo despidió injustificadamente, al informarle que ya no podía registrar su asistencia porque ya no trabajaba en ese lugar, pues su contrato terminó.

Al respecto, el INE hace valer que el despido es falso, toda vez que en la fecha y lugar que señala el actor, el Vocal del Registro Federal de Electores se encontraba disfrutando de su segundo periodo vacacional correspondiente al año 2020, por lo que no pudo existir ni material ni jurídicamente el supuesto despido.

Asimismo, argumenta que la relación contractual de naturaleza civil que existió con el actor concluyó el pasado 31 de diciembre de 2020, por lo que no se puede alegar un despido injustificado, pues la relación contractual dejó de existir.

Lo anterior guarda relación con el oficio INE/DERFE/1202/2019 de 6 de diciembre de 2019, suscrito por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, mediante el cual solicitó llevar a cabo las gestiones necesarias por parte de las Juntas Distritales Ejecutivas para el proceso de desincorporación de los vehículos remolque y tipo vannet.[17] Por lo tanto, durante el ejercicio presupuestal 2020 se dio cumplimiento a lo instruido.

En ese entendido, el INE señaló que las actividades para las cuales fue contratado el actor como Chofer de Arrastre de 3.5 toneladas, dejaron de ser necesarias dentro de la estrategia operativa instruida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dada la desincorporación de vehículos remolques que permitían la instalación y operación de los semifijos Módulos de Atención, motivo por el cual, al dejar de existir la materia objeto de contratación del actor, se determinó la no celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios para el año 2021.

De lo expuesto, tomando en cuenta que esta Sala determinó que la relación existente fue de carácter laboral, es posible advertir que su terminación se dio de manera injustificada, pues no se informó al actor mediante documento alguno, las razones por las cuales el INE tomó la determinación de rescindir el vínculo entre las partes.[18]

En torno a la naturaleza de los servidores del INE, la Sala Superior ha sostenido que se trata de trabajadores de confianza,[19] como se explica enseguida.

Al respecto, determinó que, conforme con el contenido de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, existe un trato especial para los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX del mismo apartado para los trabajadores de base.

Lo anterior atiende a que se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.[20]

De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no es inconstitucional o inconvencional considerar que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo.[21]

En el artículo 206 de la LEGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.[22]

Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto, en sus artículos 2 y 167, fracción VIII.[23]

Esa previsión del legislador atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que todo trabajador deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

En ese sentido, se tiene que las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme la ley de la materia, todos los trabajadores del INE son considerados con esa calidad.

No obstante, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el INE contaba con la facultad de remover al actor del cargo que desempeñaba, y en su caso, si lo hizo conforme a Derecho, en tanto que la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría de una decisión ilegal e injustificada.[24]

En ese sentido, el artículo 167 del Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales,[25] conforme al cual la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva.[26]

En el particular, el INE al contestar la demanda de manera expresa y espontanea aceptó que terminó unilateralmente la relación jurídica.

En efecto, el Instituto demandado se limitó a señalar que debía estarse a lo pactado en el último contrato celebrado entre las partes, cuya vigencia presuntamente culminó el 31 de diciembre de 2020.

En ese estado de cosas, resulta claro que, si bien el INE está facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, ello será procedente siempre y cuando funde y motive debidamente su decisión.

De manera que el Instituto demandado no acreditó cuál fue el precepto estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor, tampoco que ésta se haya hecho de su conocimiento, cumpliendo con las formalidades necesarias para tal efecto, es decir, con la emisión del oficio correspondiente, en el cual, de manera fundada y motivada informara al promovente las razones que sostuvo para concluir el vínculo existente.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional, al no explicarse al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar el INE que contaba con facultades para remover libremente al promovente, resulta suficiente para considerar injustificado el despido del que fue objeto.

No se pierde de vista que el INE manifiesta que la terminación de la relación laboral, se dio con base en el cumplimiento del oficio INE/DERFE/1202/2019 de 6 de diciembre de 2019, sin embargo, la desincorporación de los bienes muebles precisados en tal oficio, por sí misma no extinguió la materia del trabajo en tanto que se podrían asignar al actor labores similares en otro tipo de vehículos, por lo que tal circunstancia tampoco justificaría en forma alguna la terminación de la relación laboral.

Derivado de lo anterior, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor.

5.4. Prestaciones derivadas del despido injustificado

5.4.1. Reinstalación o, en su caso, pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios

El actor solicita su reinstalación en el puesto que venía desempeñando como chofer de arrastre de 3.5 toneladas adscrito a la Vocalía o, en su caso, el pago de una indemnización equivalente a tres meses según lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, más doce días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad.

Por su parte, el Instituto demandado sostiene que el legislador federal otorgó el carácter de confianza a todo el personal que labora en el INE, por tanto, sólo tienen derecho a la protección del salario y seguridad social, no así derecho a la estabilidad en el empleo, en consecuencia, tampoco pueden reclamar el pago de una indemnización o reinstalación en caso de despido injustificado.

No asiste razón al INE.

Respecto a la terminación de la relación laboral, como se expuso en el apartado anterior, esta Sala Regional considera que el INE no acreditó haber motivado la causa o razón por la que llegó a esa determinación, y que ello fuera del conocimiento del actor.

En cuanto a la procedencia de la reinstalación reclamada se considera lo siguiente.

El artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño.

A su vez, la LEGIPE en su artículo 30, párrafo 3, prevé que el INE contará con un cuerpo de servidoras y servidores públicos que se regirá por el Estatuto que apruebe su Consejo General; mientras que el diverso 206 del mismo ordenamiento establece que los trabajadores del INE, son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Ahora bien, el citado precepto constitucional prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

En ese sentido la línea interpretativa de la Sala Superior ha sostenido que, al estimarse que todos los servidores del INE tienen el carácter de confianza, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse a dicho instituto a garantizar su estabilidad en el empleo. Es decir, dado que los trabajadores del INE son de confianza, carecen del derecho de inamovilidad.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, este podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

El citado precepto normativo es acorde con el régimen previsto en la Constitución Federal para los trabajadores de confianza, en cuanto a que carecen del derecho de inamovilidad; al establecer la posibilidad de negar la reinstalación del trabajador y, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.

En consecuencia, al resultar fundada la acción del actor, lo procedente es condenar al INE a la reinstalación del promovente en el puesto que desempeñaba como Chofer o alguno similar adscrita a la Vocalía, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta el día del despido, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, a menos que el Instituto opte por la posibilidad constitucional y legal de no reinstalarlo, para lo cual deberá realizar el pago de la indemnización correspondiente para dar por terminada la relación laboral, equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.[27]

5.4.2. Salarios caídos

El artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado establece como obligación patronal el pago de salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado.

En ese sentido, toda vez que esta Sala tuvo por acreditado el despido injustificado del que fue objeto el actor, debe considerarse vigente el derecho del trabajador a recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha en que tenga lugar su reinstalación material en el puesto que desempeñaba, o bien, hasta que el Instituto demandado actúe conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal y realice el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

Cabe mencionar que el pago de los salarios caídos debe integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido.[28]

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del despido injustificado y hasta la reinstalación del actor, sin perjuicio de la mencionada posibilidad jurídica que le otorga la Constitución Federal para realizar el pago de la indemnización, debiendo informar a esta Sala Regional, sobre su cumplimiento.

5.5. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación laboral

Ahora, esta Sala Regional procede al análisis de las prestaciones reclamadas por el actor que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio.

5.5.1. Reconocimiento de antigüedad y prima de antigüedad

El actor solicita se le reconozca la antigüedad que ha conjuntado con la demandada y se expidan los documentos que lo acrediten, y en su caso que le sea pagada la prima de antigüedad a razón de doce días por cada año de servicio.

Al respecto el INE, al contestar la demanda, señala que es improcedente emitir la documentación mencionada, toda vez que se trata de una prestación de carácter laboral, la cual es únicamente aplicable para el personal que labora en el Instituto.

Asiste razón al promovente, toda vez que quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes.

Por lo anterior, el INE deberá expedir la documentación correspondiente que acredite la antigüedad desde el 1 de agosto de 2012 en favor de la parte actora.

Ahora, los artículos 78, fracción XVI, y 80 del Estatuto, en relación con el diverso 512 del Manual establecen el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad a los trabajadores del INE, y su pago procede en casos de renuncia; fallecimiento; enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total y permanente; trámites de pensión; conclusión del encargo o separación del puesto, y reestructuración administrativa.

De acuerdo con la naturaleza de dicha prestación, conforme lo establecido, se trata de un derecho a favor de los trabajadores que se genera por el simple transcurso de los servicios prestados y cuando tenga lugar la terminación de la relación laboral por las causas antes anotadas.

Ahora bien, no es dable conceder el pago de la prima de antigüedad, toda vez que en este juicio ha sido procedente la acción de reinstalación, lo que implica que, al ser eventualmente reincorporado a su encargo, subsistirá la relación laboral y, en consecuencia, continuará generándose a su favor la antigüedad para que, en su momento, puede ser solicitada cuando termine la relación laboral, criterio que ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[29].

Lo anterior, salvo que el Instituto demandado se niegue a reinstalar al actor, en cuyo caso, el pago de la prestación sería procedente, pero no de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización a la que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

De ser así, se ubicaría en el supuesto previsto en el artículo 78, fracción XVI del Estatuto, el cual establece que el personal del INE tiene derecho a recibir una prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia; esto es, doce días por cada año trabajado, por dicho concepto.

Así, el pago de la prima de referencia se encuentra incorporado al pago indemnizatorio a que se refiere citado artículo 108 de la Ley de Medios, el cual hace referencia a los casos, en los que la reinstalación de la parte demandante no sea posible.

5.5.2. Prestaciones de seguridad social

El actor solicita el pago de las aportaciones al régimen del ISSSTE, sin embargo, omite pronunciarse sobre el FOVISSSTE y SAR, al respecto, en atención al mandato de suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador, se deben tener por prestaciones reclamadas las aportaciones al régimen del FOVISSSTE y SAR.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, debe a la par, reconocerse al actor la antigüedad comprendida del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020[30], de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

Por tanto, se considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante las citadas dependencias; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a los Institutos referidos, así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador, tomando en cuenta que está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

En ese contexto, se considera que el Instituto demandado debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución Federal las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, toda vez que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo las aportaciones, en forma retroactiva, para vivienda.

Por lo anterior, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir las obligaciones derivadas de ese vínculo, por lo que, resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020, en caso de no haber sido cubiertas.[31]

De ahí que sea procedente la condena al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en cuanto a la relación laboral con Ramón Méndez Hinojosa, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020.[32]

Así lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-6/2018, SM-JLI-5/2018, SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-8/2019, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el actor.

Ahora bien, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, en criterio de este Tribunal Electoral,[33] es obligación del Instituto demandado el pago de las aportaciones que debieron ser retenidas por el propio INE por los periodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.

Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o a 4o, 6o, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

En consecuencia, ante su incumplimiento, no puede imponerse al actor la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.[34]

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las cuotas que le correspondían como parte patronal y las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE derivadas de relación laboral con el actor, a fin de completar la cotización del periodo citado.[35]

Ahora, por cuanto hace a las constancias y las aportaciones al SAR.

Esta Sala Regional considera que procede condenar al INE a la entrega de las constancias correspondientes o, en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas atinentes.

Lo anterior, ya que las referidas prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de esta.

De manera que al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de tales constancias, resulta procedente ordenar que estas se entreguen o, en su caso, el patrón lleve a cabo las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.[36]

5.5.3. Aguinaldo

El actor reclama el aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.

Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho del actor para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que los trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada al promovente como consta en el recibo de nómina de fecha de pago 25 de noviembre de 2020, por lo tanto se deberá tener por cubierto el pago del aguinaldo referente a dicho año.

5.5.3.1. Prescripción del aguinaldo de 2012 al 2019

En términos de lo previsto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[37] tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, el pago del aguinaldo deberá realizarse en dos partes, la primera correspondiente al 50% [cincuenta por ciento] antes de la primera quincena de diciembre y la segunda parte relativa al restante 50% [cincuenta por ciento] antes de la primera quincena de enero, de lo que se sigue que tal prestación se hace exigible el día siguiente, es decir, al dieciséis de enero del año siguiente al que corresponda el período laborado y del cual se exige el aguinaldo y, por ende, prescribe transcurrido un año a partir de esa fecha.

Por lo anterior, se estima que ha prescrito el derecho de acción del actor para reclamar el pago de aguinaldo de los años 2012 al 2019, ya que ha transcurrido, en cada caso, un año o más desde el momento en que se volvía exigible.[38]

Ahora, el demandado señala que cubrió la gratificación de fin de año del 2020 y que deberá ser considerado como pago de aguinaldo.

Al respecto obra en autos[39] el recibo por concepto de pago de gratificación de fin de año del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, el cual fue pagado el 25 de noviembre de dicho año, por la cantidad de $11,764.00 (once mil setecientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

Cabe mencionar que el actor solicita que esa prueba documental sea desechada, pues a su parecer no guarda relación con la litis, ya que trata de un pago diferente al aguinaldo.

En relación con lo anterior, esta Sala Regional considera no le asiste la razón al actor, ya que el pago de gratificación de fin de año es el equivalente al aguinaldo.

Por último, esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes y la terminación injustificada de ésta, procede también el pago del aguinaldo generado durante la tramitación del presente juicio laboral, aun cuando no haya sido expresamente solicitado en ese sentido.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el factor determinante para la procedencia de una prestación, aun cuando el trabajador no la reclame expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia inmediata y directa de la acción intentada.[40]

De manera que, si el despido injustificado resulta fundado, la consecuencia debe ser que la relación laboral continúe en los términos y condiciones pactados como si no se hubiere interrumpido y que se entregue al trabajador los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró suspendido ese vínculo.

Sobre esa base, esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago de aguinaldo generado durante la tramitación del juicio laboral e inclusive hasta el cumplimiento del fallo respectivo, al ser una consecuencia directa de la acción relativa al despido injustificado, dado que se trata de un ingreso que el trabajador dejó de percibir cuando la relación se vio interrumpida; máxime que, en el particular, se condenó a la reinstalación del actor, o en su caso, al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.[41]

En ese estado de cosas, se condena al Instituto demandado al pago de la parte proporcional de 2021, y se precisa que su pago será procedente solo en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar al actor; en ese supuesto, el INE deberá realizar el pago que le hubiere correspondido al promovente desde el 1 de enero de este año hasta que cubra el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.[42]

A su vez, en caso de que el Instituto opte por reinstalar al actor, el pago relativo al aguinaldo de 2021 podrá realizarse en los plazos previstos en el artículo 42 bis la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.

5.5.4. Vacaciones y prima vacacional

El actor reclama el pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado.

El Instituto demandado aduce que el derecho del actor para reclamar vacaciones y la prima es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, el actor no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.

Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.

Mientras que, el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, el artículo 298 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

5.5.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2019

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2019 al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Por tal motivo debe absolverse al INE de dichas prestaciones por los periodos indicados.

5.5.4.2. Pago de la parte proporcional de la prima vacacional

Por otra parte, al haberse acreditado la relación laboral se condena al INE al pago de la prima vacacional a favor del actor por lo que corresponde al año 2020, al no aportar elemento de convicción alguno para tal efecto.

Ahora bien, se absuelve al INE del pago de los periodos vacacionales de 2020, en virtud de que el Instituto demandado señaló que el actor había disfrutado de los mismos, de conformidad con el oficio INE/SE/0031/2020, lo cual se corrobora con el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal, anexo 30, que se invoca como hecho notorio.[43]

5.5.4.3. Pago de vacaciones y prima vacacional generadas con posterioridad al despido injustificado

En cuanto al pago de vacaciones y prima vacacional generadas con posterioridad al despido injustificado solo serán procedentes, en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la parte actora; en ese supuesto, el INE deberá pagar al promovente el monto que corresponda a partir del 1 de enero de 2021 hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

En cambio, si el Instituto opta por reinstalar al promovente, procederá el pago o disfrute del periodo vacacional cuando se generen, conforme a lo establecido en el Estatuto y el Manual.

El pago de las citadas prestaciones deberá efectuarse tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por el actor y en su caso, con los aumentos al sueldo que haya recibido; por tanto, dado que en autos no obran constancias suficientes para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes.[44]

5.5.5. Prima quinquenal

A efecto de verificar si procede o no otorgar la prestación solicitada al promovente, resulta pertinente señalar que la prima quinquenal constituye una prestación que se otorga a los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 12 y 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en la materia, la cual es un complemento al salario que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y la colaboración de quien desarrolla una actividad para el Estado, en virtud del nombramiento expedido por funcionario facultado para extenderlo o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

Asimismo, en términos de los artículos 278 a 281 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas. 

Ahora bien, el INE señaló que se trata de una prestación extralegal, y hace valer las excepciones de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que el actor no funda, por lo menos de manera indiciaria, la procedencia de su reclamo, por lo que hace improcedente su otorgamiento.

Contrario a lo referido por el INE, como ya se estableció, de conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, la misma se trata de una prestación prevista directamente en la referida Ley Burocrática, de tal manera que, en concepto de este órgano jurisdiccional, su otorgamiento no puede condicionarse a la satisfacción de requisitos adicionales a los ahí señalados.

En el caso, se acreditó que el actor mantuvo una relación laboral con el INE a partir del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020, por lo que, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago.

Ahora bien, en el caso en particular, opera la prescripción del pago por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2012 al 25 de enero de 2020, por haber transcurrido más de un año desde que se hizo exigible la prestación, toda vez que la parte actora presentó la demanda hasta el 25 de enero de 2021.

No obstante, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestados por la parte actora que fueron reconocidos en esta sentencia, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del 26 de enero de 2020 hasta la fecha que se realice el pago respectivo.

5.5.5.1. Pago de prima quinquenal con posterioridad al despido injustificado

En cuanto al pago de la prima quinquenal generada con posterioridad al despido injustificado solo será procedente, en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la parte actora; en ese supuesto, el INE deberá pagar al promovente el monto que corresponda a partir del 1 de enero de 2021 hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

En cambio, si el Instituto opta por reinstalar al promovente, procederá el pago de la prima quinquenal en cada pago que efectúe al actor.

5.5.6. Pago de despensa y ayuda para alimentos

El actor reclama el pago de despensa[45] y ayuda para alimentos,[46] por todo el tiempo laborado para el INE.

Afirma que tiene derecho a recibir las citadas prestaciones, en términos de los artículos 228, 231, 232 y 233 del Manual.

Al contestar la demanda, el INE señaló que era improcedente la solicitud, toda vez que el actor no era trabajador, sino que por la prestación de sus servicios únicamente se pactó el pago de honorarios, sin que se haya contemplado un pago distinto, aunado a que de reconocerse la relación laboral, era una prestación extralegal, y su otorgamiento se encontraba sujeto a la disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, y hace valer las excepciones de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que el actor no funda, por lo menos de manera indiciaria, la procedencia de su reclamo, por lo que hace improcedente su otorgamiento.

En principio, respecto del pago de despensa y ayuda para alimentos del 1 de agosto de 2012 al 25 de enero de 2020, se estima que debe absolverse al INE del pago, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.[47]

Ahora, de conformidad con el artículo 228 del Manual, esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa.

Por otra parte, en términos del artículo 231 del Manual, la ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple el actor al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa y ayuda para alimentos, correspondientes a las quincenas del periodo comprendido del 26 de enero al 31 de diciembre de 2020.

5.5.6.1. Pago de despensa y ayuda para alimentos con posterioridad al despido injustificado

En cuanto al pago de la despensa y ayuda para alimentos generadas con posterioridad al despido injustificado solo serán procedentes, en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la parte actora; en ese supuesto, el INE deberá pagar al promovente el monto que corresponda a partir del 1 de enero de 2021 hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

En cambio, si el Instituto opta por reinstalar al promovente, procederá el pago de las prestaciones referidas en cada pago quincenal que efectúe al actor.

5.5.7. Vales de fin de año

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de instituto demandado, el actor afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $12,500.00 pesos, que reclama por todo el tiempo laborado para el instituto demandado y que no le fueron retribuidos.

Al contestar la demanda, el INE señaló que era improcedente la solicitud, toda vez que el actor no era trabajador, sino que por la prestación de sus servicios únicamente se pactó el pago de honorarios, sin que se haya contemplado un pago distinto, aunado a que de reconocerse la relación laboral, era una prestación extralegal, y su otorgamiento se encontraba sujeto a la disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, y hace valer las excepciones de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que el actor no funda, por lo menos de manera indiciaria, la procedencia de su reclamo, por lo que hace improcedente su otorgamiento.

En principio, respecto del pago de vales de fin de año del 1 de agosto de 2012 al 25 de enero de 2020, se estima que debe absolverse al INE del pago, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.

Ahora, con relación a esta prestación, el Manual en sus artículos 242, 243 y 244, dispone que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.

Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el actor cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente al periodo 26 de enero al 31 de diciembre de 2020.

Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se le ha pagado al actor esta prestación, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes al periodo comprendido del 26 de enero al 31 de diciembre de 2020.

5.5.7.1. Pago de vales de fin de año con posterioridad al despido injustificado

En cuanto al pago de los vales de fin de año generados con posterioridad al despido injustificado solo serán procedentes, en caso de que el Instituto demandado decida, conforme a la posibilidad constitucional que tiene como parte patronal, no reinstalar a la parte actora; en ese supuesto, el INE deberá pagar al promovente el monto que corresponda a partir del 1 de enero de 2021 hasta que cubra la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

En cambio, si el Instituto opta por reinstalar al promovente, procederá el pago de las prestaciones referidas en el plazo establecido para tales efectos.

5.5.8. Tiempo extraordinario

En la demanda, el actor solicita el pago de horas extras, toda vez que laboró una jornada de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado, por lo que reclama el pago de 2 horas extras diarias comprendidas de las 18:00 a las 20:00 horas, dando un total de 12 horas extras semanales, por todo el tiempo laborado con el INE.

Al respecto, el INE refiere que la prestación reclamada es improcedente y se excepciona en el sentido de que el demandante, como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios, no se encontraba sujeto a un horario, por lo que no pudo laborar tiempo extraordinario alguno.

Esta Sala Regional considera que es improcedente el pago de tiempo extra reclamado, ya que no está demostrado que la parte actora realmente haya laborado las horas que aduce, en virtud de que no existen las autorizaciones por escrito que al efecto exige el Estatuto.

En efecto, el artículo 43, fracción IV, del Estatuto, señala que las horas extras se deben autorizar por escrito.

Por lo anterior, se advierte que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda a consideración del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago; por ende, si en el caso el promovente no acreditó -ni de forma indiciaria- que se hubiera expedido esa autorización, resulta improcedente condenar al pago de dicha prestación.[48]

Es orientadora al respecto, la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.[49]

Por lo anterior es que esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de horas extraordinarias.

6. EFECTOS.

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

6.2. Se condena al INE a:

-          La reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba como Chofer de arrastre de 3.5 toneladas, adscrito a la Vocalía, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, así como al pago de las actualizaciones y mejoras que en la tramitación del presente juicio laboral haya recibido la referida plaza, o de así estimarlo conducente, a realizar el pago de la indemnización que prevé el artículo 108 de la Ley de Medios.

 

-          Al pago de salarios caídos, prima vacacional, prima quinquenal, prima de antigüedad,[50] despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, en los términos precisados en el fallo.

 

-          Al reconocimiento de la antigüedad del actor, y la regularización de las cuotas y aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE y FOVISSSTE que debió enterar durante el lapso que duró la relación laboral y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.

 

-          Que entregue las constancias relativas al SAR, o en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes desde el 1 de agosto de 2012.

6.3. Se absuelve al INE de:

-          Las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal, despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, que se encuentran prescritas.

 

-          El pago de horas extras.

El Instituto demandado deberá reinstalar al actor u optar por la indemnización correspondiente, y hacer los pagos a los que fue condenado, incluyendo la inscripción retroactiva del promovente ante el ISSSTE y su respectivo Fondo de vivienda, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Hecho lo anterior, deberá notificar su determinación a la parte actora e indicarle que el cheque referido se encuentra a su disposición, a efecto de que acuda a recibir directamente el pago de esas prestaciones.

Finalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. El actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la reinstalación del actor o al pago de la indemnización correspondiente, y a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. Se condena al Instituto demandado a la inscripción retroactiva del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del referido Instituto y a la entrega de constancias del Sistema de Ahorro para el Retiro que correspondan, o en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes, en los términos precisados en esta resolución.

QUINTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones señaladas en esta resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En el escrito de demanda señala que el Licenciado Domingo Bautista Durán le manifestó: “Ya no puedes registrar tu asistencia porque ya no trabajas aquí, tu contrato terminó”.

[2] El actor refiere que dicha prestación se encuentra en el artículo 228 del Manual, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE47/2017.

[3] A dicho del promovente, la prestación se encuentra en los artículos 242, 243 y 244 del Manual.

[4] Esa prestación se encuentra prevista en los artículos 231, 232 y 233 del Manual.

[5] Dicho pago se otorga en razón de la antigüedad, y está establecido en el artículo 278 del Manual.

[6] Toda vez que el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Querétaro le manifestó lo siguiente: “ya no puedes registrar tu asistencia porque ya no trabajas aquí, tu contrato terminó”.

[7] Como parte integrante de la indemnización a la que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.

[8] Lo que implica enterar y pagar las cuotas propias el instituto demandado y las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador.

[9] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85, número 242,745.

[11] Véase tesis de jurisprudencia de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[12] El Vocal del Registro Federal de Electores, Vocal Secretario y el Jefe de Monitoreo a Módulos.

[13] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019 y SM-JLI-8/2019 entre otros.

[14] Visible en el cuaderno accesorio único.

[15] Lo cual tiene relación con el criterio sostenido en la tesis dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 4651, del Tomo LXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes: COPIAS FOTOSTATICAS. Cuando están certificadas, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo que previene el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

[16] Lo anterior, tiene apoyo por analogía en la jurisprudencia 2a./J. 33/2013, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XIX, tomo II, abril de 2013, p. 1188.

[17] Derivado de su antigüedad mayor a 17 años, desgaste, falta de mantenimiento, alto presupuesto para su mantenimiento y reparación.

[18] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el SM-JLI-1/2020.

[19] Véanse ejecutorias emitidas los juicios SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017, entre otros.

[20] Artículo 123. […] B. […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[21] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[22] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[23] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

[24] Véase la resolución de los juicios SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-4/2019 y SM-JLI-2/2019.

[25] “Art. 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: I. Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos; X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días; XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[26] Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI-23/2018.

[27] En esos términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-2/2019 y SM-JLI-1/2020.

[28] Criterio previsto en la jurisprudencia XX.3o. J/2 (10a.), de rubro SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo III, p. 1914.

[29] Véase jurisprudencia 2a./J. 20/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, marzo de 1999, p. 127.

[30] En caso de que el Instituto demandado reinstale al trabajador, deberá continuar con los pagos a las referidas instituciones, sin que la mención de la fecha implique que solo sean cubiertas hasta el 31 de diciembre de 2020.

[31] En caso de que el Instituto demandado reinstale al trabajador, deberá cubrir las prestaciones de seguridad social de manera que estén actualizadas, y no cubrir solo hasta el 31 de diciembre de 2020.

[32] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J.3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[33] Véase la sentencia del juicio laboral SUP-JLI-25/2018 y los incidentes de inejecución de sentencia relativos a los juicios SUP-JLI-8/2018 y SUP-JLI-15/2018.

[34] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[35] Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-13/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019 y SM-JLI-6/2020.

[36] En esos términos se resolvió en los juicios laborales SM-JLI-13/2018 y SM-JLI-8/2019.

[37] Artículo 42 Bis. - Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

[38] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

[39] Visible en el cuaderno accesorio único.

[40] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta              , Novena Época, tomo XVIII, noviembre de 2003, p. 223.

[41] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, consultable en Semanario Judicial de la Federación, décima época, en la publicación semanal relativa al 07 de febrero de 2020.

[42] Véase jurisprudencia I.6o.T. J/45 (10a.), de rubro: AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO, AL EXISTIR CONDENA DE REINSTALACIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 46, septiembre de 2017, tomo III, p.1586.

[43] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y según se puede consultar en la página de Internet: http://intranet.te.gob.mx/Secretaria_general/acuerdos/superior/archivos/Anexo-30-Acuerdo-3-2008.pdf consultada en el día de la fecha.

[44] En similares términos resolvió, la Sala Superior, los juicios laborales identificados con el número de expediente SUP-JLI-31/2019 y SUP-JLI-32/2019, así como el diverso SM-JLI-2/2019, resuelto por esta Sala Regional.

 

[45] Por la cantidad de $175.00 pesos quincenales.

[46] Asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos, el cual se cubre de manera quincenal.

[47] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

[48] Similares consideraciones fueron sustentadas por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-59/2016 y por esta Sala en los expedientes SM-JLI-6/2018, SM-JLI-8/2019 y SM-JLI-1/2020.

[49] Tesis 4a./J.16/94, Gaceta número 77, pág. 28, Octava Época; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-mayo, p.195.

[50] Como parte integrante de la indemnización a la que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios.