JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-7/2023
ACTORA: ROCÍO ISELA MUÑOZ MORALES
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO
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Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) al pago de las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo y, c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones precisadas en esta sentencia.
ÍNDICE
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de funciones. La actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de noviembre de 1990 y que, aunque ha ocupado diversos cargos de Visitadora domiciliaria, Supervisora de verificación, Responsable de Módulo, Validadora, Auxiliar de Módulo, Capturista de datos y Secretaria adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores, a partir del 1 de abril de 2009 ingresó al Servicio Profesional Electoral del INE, ocupando actualmente el cargo de Secretaria Especializada en la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí.
1.2. Juicio laboral. El 20 de febrero, la actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de noviembre de 1990 a la fecha.
b) La inscripción correcta y retroactiva mediante el pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE, así como el pago de las aportaciones no realizadas al SAR desde el 1 de noviembre de 1990, y la entrega de las constancias que así lo acrediten.
c) La entrega de la hoja única de servicios, así como una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
a) Prima quinquenal.
b) Despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos.
c) Incentivo por años de servicio[1].
1.3. Admisión de demanda. La demanda se admitió por acuerdo de fecha de 21 de febrero.
1.4. Incidente de previo y especial pronunciamiento. El 10 de marzo, la parte actora remitió un escrito en el cual señaló que la apoderada del instituto demandado carecía de legitimación activa para representarlo en la contestación de la demanda, por lo que promovió lo que denominó incidente de previo y especial pronunciamiento.
El incidente fue resuelto en fecha 29 de marzo, declarándose infundado, por lo cual se procedió con la resolución del expediente principal.
1.5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día 10 de abril se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1.6. Cierre de instrucción. El auto correspondiente al cierre de instrucción del presente juicio se emitió en fecha 21 de abril.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y el INE, en el cargo que desempeña en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y para demandar la constancia laboral, enteramiento y pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como la entrega de comprobantes de pago de estas prestaciones, al no haber existido relación laboral con anterioridad al del 1 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 2009, ya que la relación era de naturaleza civil;
b) Pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, a partir del 1 de enero de 2008 a la fecha, tal y como se desprende del expediente electrónico SINAVID;
c) Prescripción de las prestaciones accesorias exigibles con anterioridad al 20 de febrero de 2022;
d) Pago de las prestaciones consistentes en despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal, así como del incentivo por 10 años de servicio, mismas que se han pagado a partir del 1 de abril de 2009, fecha en la cual la actora ocupa una plaza presupuestal;
e) Falsedad y mala fe de la actora, ya que apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pues pretende que el tiempo que prestó sus servicios sea reconocido como relación laboral continua.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la parte actora estaba en aptitud de demandar la antigüedad y el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato.
En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión[2].
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de 21 de febrero[3].
La parte actora indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde 1 de noviembre de 1990, ocupando cargos como Visitadora domiciliaria, Supervisora de verificación, Responsable de Módulo, Validadora, Auxiliar de Módulo, Capturista de datos y Secretaria adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores, y que, a partir del 1 de abril de 2009, obtuvo una plaza presupuestal con el puesto de Secretaria Especializada.
Argumenta que siempre estuvo subordinada y sus actividades eran supervisadas y coordinadas por el jefe inmediato jerárquico el Vocal de Registro Federal de Electores y el Vocal Ejecutivo, adscritos a la Junta Distrital y Junta Local Ejecutiva, que ha prestado servicios.
Indica que sus funciones como visitadora domiciliaria, del 1 de noviembre de 1990 al 31 de julio de 1991, consistían en tener un área a su cargo que comprendía ciertas manzanas y secciones, por casa visitador domiciliario, en la cual debía iniciar y llevar trabajos en campo y poder acudir a todos los domicilios, vivienda por vivienda, a levantar información en los formatos adecuados, de todos los ciudadanos mayores de 18 años para la elaboración de la credencial naranja sin fotografía, y así se fuera formando lo que es ahora el Padrón y la Lista Nominal de Electores, posteriormente, al recibir la credencial naranja, los visitadores domiciliarios teníamos que acudir nuevamente con una segunda o tercer visita a las viviendas para efectuar la entrega de las credenciales a sus titulares, terminando la jornada realizar reportes y entregar el trabajo realizado en campo a los jefes inmediatos directos, siendo el Ing. Fernando Villanueva Ávila, Vocal Distrital y el Lic. Ricardo Cárdenas Noguerola, Vocal Ejecutivo adscritos a la Junta Distrital.
Refiere que, del mes de diciembre de 1992 al 31 de abril de 1993, se desempeñó como supervisora de verificación PDI (programa de depuración integral), en la referida Junta Distrital, en la que organizaba y distribuía material de apoyo a personal a mi cargo, así como también checar los listados y/o documentación a verificar en campo a las diversas secciones electorales de información, que era recibida del Centro Regional de Cómputo en la Ciudad de Aguascalientes, que es donde le correspondía a San Luis Potosí enviar toda la información recabada en campo para la elaboración de la credencial, la información a checar porque había ciudadanos con homonimias, en formatos de corrección de daros en información general o en la cartografía mal ubicada, fallecidos, etc. Y al mismo tiempo checar el trabajo realizados de las y los compañeros, integrar paquetes, elaborar reportes semanales y entregarlos a los superiores inmediatos.
Posteriormente, del mes de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se le otorgó el puesto de responsable de módulo, adscrita a la Junta Distrital, donde se encargaba de llevar el orden de las credenciales entregadas, revisar la documentación de los ciudadanos, identificar el tipo de trámite que requería el ciudadano, remitirlo con el auxiliar de módulo, identificar a quien acudía a recoger una credencial para votar, atender a los ciudadanos para indicarles donde estaba ubicado su módulo cuando este no era el que les correspondía, hacer los cortes diarios y semanales de las credenciales entregadas, llevar controles de las credenciales recibidas, entre otros.
Del 1 de octubre de 1996 al 14 de junio de 1997, indica que desempeñó el puesto de auxiliar de módulo de atención ciudadana, adscrita a la Junta Distrital, donde se encargaba de llevar el orden de las credenciales entregadas, revisar la documentación de los ciudadanos para solicitar su credencial, identificar el tipo de trámite que requería el ciudadano, ya sea inscripción, corrección de datos, cambio de domicilio o reposición y, después de tener la documentación correcta pasar al ciudadano con el operador de equipo tecnológico para la toma de fotografía, asimismo, atender a los ciudadanos para informarles donde estaba ubicado su módulo cuando este no era el que les correspondía, hacer los cortes diarios y semanales de las credenciales entregadas y los trámites realizados, llevar controles de las credenciales recibidas, entre otros.
En el periodo comprendido del 15 de julio de 1997 al 31 de marzo de 2009, se refiere, se desempeñó como secretaria especializada adscrita a la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, teniendo entre sus actividades y funciones, la de contestar el conmutador y canalizar las llamadas a las áreas correspondientes, así como realizar llamadas locales y nacionales solicitadas por su jefe inmediato o los jefes de oficinas del Registro Federal de Electores, realizar el envío y recepción de faxes, elaboración de todo tipo de oficios, apoyar en la captura de oficios, elaboración de paquetes y guías para su correspondiente envío, control de archivo físico, así como elaboración de reportes de archivo trimestral y anualmente, entre otras.
De igual modo, indica que le fue asignada la plaza presupuestal en el referido cargo de secretaria especializada adscrita a la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, el día 1 de abril, cargo que continúa desempeñando a la fecha.
En ese contexto, siendo que ha prestado sus servicios por 33 años, en favor del antes Instituto Federal Electoral y que actualmente continúa prestando sus servicios para el INE, sin que se le haya reconocido su relación de trabajo por la totalidad del periodo labrado, por lo cual solicita el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, la inscripción retroactiva al régimen del ISSSTE y el pago de diversas prestaciones.[4]
Por su parte, el INE sostiene que, del 1 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 2009, no existió relación laboral alguna entre las partes, pues la actora prestaba sus servicios con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
A su vez, indica que en diversos periodos no existió vinculo jurídico alguno entre las partes, pues la actora no prestó sus servicios al demandado, a saber:
Del 1 al 15 de enero de 1996[5]
Del 1 al 28 de febrero de 1996
Del 16 de abril al 31 de julio de 1997
Del 16 de agosto al 15 de noviembre de 1997
Del 1 al 15 de enero de 1998
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1998
Del 16 al 31 de marzo de 1999
Del 1 al 15 de junio de 1999
Del 1 de enero al 15 de febrero de 2000
Del 1 de marzo al 31 de agosto de 2000
Del 1 al 15 de septiembre de 2001
Del 1 al 31 de diciembre de 2001
Del 16 de junio al 31 de julio de 2002
Del 1 al 31 de agosto de 2002
Del 1 al 31 de diciembre de 2002
Del 1 de julio al 15 de noviembre de 2003
Del 16 de abril al 31 de julio de 2004
Del 1 de noviembre de 2004 al 15 de mayo de 2005
Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2005
Del 1 al 15 de enero de 2007
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007
Señala que la actora no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.
Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones económicas por el periodo reclamado, porque estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.
Sostiene que realizó la incorporación de la actora ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR del 1 de enero de 2008 a la fecha, tal y como se desprende del expediente SINAVID, así como, que no procede la entrega de la hoja única de servicios solicitada, pues este documento sólo se entrega al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios que ya no laboran para el INE, siendo que, en el particular, la relación de la actora con el Instituto demandado sigue vigente.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar su duración y decidir sobre la antigüedad de la trabajadora, a fin de fijar el periodo que será materia de pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
Del 16 enero 1991 al 31 enero 1991
Del 1 al 15 de marzo de 1991
Del 1 de junio al 24 de julio de 1991
Del 1 al 15 de noviembre de 1991
Del 1 al 31 de marzo de 1992
Del 16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
Del 1 al 10 de abril de 1993
Del 1 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1994
Del 16 de abril al 15 de mayo de 1994
Del 1 noviembre al 31 de diciembre de 1996
Del 16 al 22 de enero de 1997
Del 1 febrero al 15 de abril de 1997
Del 7 al 30 de junio de 1997
Del 1 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 2006
Del 16 de enero 2007 al 31 de marzo de 2009
Considerando que desde el 1 de abril de 2009 a la fecha la parte actora presta sus servicios al INE en una plaza presupuestal.
Derivado de lo anterior, se considera que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y que debió enterar, por los periodos acreditados a partir del 1 de noviembre de 1990 a la fecha.
b) Como procede, el Instituto demandado deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el reconocimiento de antigüedad laboral señalada en la presente determinación.
c) Debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo.
d) Debe absolverse al INE respecto de aquellas prestaciones cuyo reclamo se encuentra prescrito, o bien, de las que se acreditó su pago con oportunidad.
6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral
En primera instancia, debe precisarse que en el presente apartado únicamente se analizará la naturaleza del vínculo que une a las partes del presente procedimiento del 1 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 2009.
Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 1 de abril de 2009 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[6].
En efecto, el Instituto refiere en su contestación que a partir del 1 de abril de 2009 se inició una relación laboral entre la actora y el Instituto[7], al haberle sido asignada una plaza presupuestal para desempeñar el cargo de Secretaria.
Dicha manifestación se considera como una confesión expresa y espontánea, prevista en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo[8], de aplicación supletoria.
Ahora bien, le asiste razón a la actora en cuanto a que su relación con el INE ha sido de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[9], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[10].
La Ley Federal del Trabajo otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[11].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[12].
En el caso, obran en el expediente diversos contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por las partes, así como trescientos veinticuatro comprobantes de pago originales de diversas fechas[13], impresiones de recibos de pago CFDI, constancia de inscripción del trabajador al ISSSTE, entre otros.
También, el INE aportó formatos de movimientos de puesto de la actora, aviso de modificación de sueldo del trabajador ante el ISSSTE, acuse de recibo de credencial de la actora en donde se refiere que ocupa el cargo de Técnico en Proceso Electoral[14], respuesta a la solicitud de acceso realizada en la plataforma nacional de transparencia, curriculum vitae de la actora y diversos recibos de pago CFDI[15].
Asimismo, se advierte que, el Instituto demandado en su contestación de demanda, indicó que, por diversos periodos interrumpidos desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996, del 16 al 31 de enero de 1996, del 1 de marzo al 15 de abril de 1997, del 1 al 15 de agosto de 1997, del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 1997, del 16 de enero al 31 de octubre de 1998, del 1 de enero al 15 de marzo de 1999, del 1 de abril al 31 de mayo de 1999, del 16 de junio al 31 de diciembre de 1999, del 16 al 28 de febrero de 2000, del 1 de septiembre del 2000 al 31 de agosto de 2001, del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2001, del 1 de enero al 15 de junio de 2002, del 16 al 31 de julio de 2002, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2002, del 1 de enero al 30 de junio de 2003, del 16 de noviembre de 2003 al 15 de abril de 2004, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2004, del 16 de mayo al 15 de octubre de 2005, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 16 de enero al 30 de junio de 2007 y del 1 de enero de 2008 al 31 de marzo del 2009, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea[16] de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo[17], de aplicación supletoria.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado[18], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios, lo cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De los medios probatorios aportados[19] y las cláusulas de los diferentes contratos, se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.
Cargo | Funciones |
Secretaria Especializada | Realiza trabajos de oficina, toma dictados, los transcribe mecanográficamente, atiende llamados, control de correspondencia y archivo. |
Auxiliar técnico “B” | Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados, debe operar el computador y equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etc.) para la ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas. |
Responsable de Módulo | Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el Módulo de Atención Ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo con la normatividad establecida. |
Visitador Domiciliario “A” | Realizar la entrega de credenciales del nuevo padrón, recabando huella y firma del ciudadano en los recibos correspondientes y recogiendo el comprobante de empadronamiento o declaratoria de extravío en su caso, mediante visitas domiciliarias. |
Supervisor de Verificación | Recibe, organiza y distribuye material de apoyo, listados para verificar en campo, asigna y redistribuye cargas de trabajo al personal a su cargo, lleva a cabo la inspección de verificadores e integra la información diariamente. |
Por cuanto hace al objeto de los contratos, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Además, dadas las funciones que la actora desempeñaba es claro que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado.
En ese sentido, los servicios prestados por la actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, sino que la actora fue contratada para realizar actividades que el INE requería de forma permanente para el desarrollo de sus fines institucionales.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios expedidos por el Instituto demandado.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[20].
6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
6.2.1. Inicio de la relación laboral
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el Instituto demandado.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha.
En principio, la promovente refirió en su demanda que comenzó a laborar de forma continua e ininterrumpida para el INE el 1 de noviembre de 1990, mientras que el Instituto demandado sostiene que el vínculo jurídico comenzó a partir del 1 de noviembre de 1996.
No obstante, de las pruebas que obran en el expediente no obra alguna que pudiera confirmar el dicho de la parte actora.
En autos se observan diversos recibos de pago de sueldo expedidos por el INE en favor de la actora, destacando que el primero de ellos refiere como periodo de pago a partir del 16 de enero de 1991.
Además del curriculum vitae de la accionante, aportado por el INE, se desprende que, del mes de enero a julio de 1991, la actora prestó sus servicios al Registro Federal de Electores, como visitadora domiciliaria, teniendo como jefe directo al Ing. Fernando Villanueva Ávila.
Respecto al alcance y valor probatorio de la información vertida en los currículos que integran los expedientes de los trabajadores del INE, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido elaborados por la persona que los presenta su contenido constituye una confesión espontánea y expresa de quien lo suscribe y salvo prueba en contrario, es suficiente para generar un ánimo de convicción sobre su veracidad.
De ahí que deba tenerse como fecha de ingreso el 16 de enero de 1991.
6.2.2. Interrupción del vínculo jurídico
Por su parte, como se mencionó, en la contestación de la demanda el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 1 de noviembre de 1996 y estuvo vigente en diversos periodos y sólo alega interrupción en los siguientes lapsos:
Del 1 de noviembre de 1990 al 31 de octubre de 1996
Del 1 al 15 de enero de 1996[21]
Del 1 al 28 de febrero de 1996
Del 16 de abril al 31 de julio de 1997
Del 16 de agosto al 15 de noviembre de 1997
Del 1 al 15 de enero de 1998
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1998
Del 16 al 31 de marzo de 1999
Del 1 al 15 de junio de 1999
Del 1 de enero al 15 de febrero de 2000
Del 1 de marzo al 31 de agosto de 2000
Del 1 al 15 de septiembre de 2001
Del 1 al 31 de diciembre de 2001
Del 16 de junio al 31 de julio de 2002
Del 1 al 31 de agosto de 2002
Del 1 al 31 de diciembre de 2002
Del 1 de julio al 15 de noviembre de 2003
Del 16 de abril al 31 de julio de 2004
Del 1 de noviembre de 2004 al 15 de mayo de 2005
Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2005
Del 1 al 15 de enero de 2007
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007
Luego, al desahogar la vista que realizó la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda y anexos, la parte actora argumentó, que la contestación del Instituto debía de desestimarse en términos generales y en todas y cada una de las manifestaciones pronunciada, toda vez que la pretensión de la promovente es que dicha autoridad demandada reconozca la relación laboral la cual fue continuada, subordinada, y mediante un pago de salario como contraprestación por el trabajo realizado.
Por tanto, la controversia que existe radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos que afirma el Instituto demandado.
Marco normativo
En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados.[22]
Existió interrupción en diversos periodos de la relación laboral
En principio, como se señaló, el INE indicó que existió interrupción en diversos lapsos, siendo estos:
Del 1 de noviembre de 1990 al 31 de octubre de 1996
Del 1 al 15 de enero de 1996[23]
Del 1 al 28 de febrero de 1996
Del 16 de abril al 31 de julio de 1997
Del 16 de agosto al 15 de noviembre de 1997
Del 1 al 15 de enero de 1998
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1998
Del 16 al 31 de marzo de 1999
Del 1 al 15 de junio de 1999
Del 1 de enero al 15 de febrero de 2000
Del 1 de marzo al 31 de agosto de 2000
Del 1 al 15 de septiembre de 2001
Del 1 al 31 de diciembre de 2001
Del 16 de junio al 31 de julio de 2002
Del 1 al 31 de agosto de 2002
Del 1 al 31 de diciembre de 2002
Del 1 de julio al 15 de noviembre de 2003
Del 16 de abril al 31 de julio de 2004
Del 1 de noviembre de 2004 al 15 de mayo de 2005
Del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2005
Del 1 al 15 de enero de 2007
Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, están acreditadas las siguientes interrupciones alegadas por el INE, por los periodos del:
Del 1 de enero 1990 al 15 de enero de 1991
Del 1 al 28 de febrero de 1991
Del 16 de marzo al 31 de mayo de 1991
Del 25 de julio al 31 de octubre de 1991
Del 16 de noviembre de 1991 al 28 de febrero de 1992
Del 1 de abril al 15 de diciembre de 1992
Del 23 de enero al 30 de marzo de 1993
Del 11 de abril al 31 de agosto de 1993
Del 1 de febrero al 15 de abril de 1994
Del 16 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 1996
Del 1 al 15 de enero de 1997
Del 23 al 31 de enero de 1997
Del 16 de abril al 6 de junio de 1997
Del 1 al 31 de julio de 1997
Del 1 al 15 de enero de 2007
Este órgano jurisdiccional considera que no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes por lo que corresponde a los periodos señados en el párrafo que antecede, como lo pretende la promovente.
Es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.[24]
En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que la actora refirió genéricamente haber desempeñado los cargos de visitadora domiciliaria, supervisora de verificación PDI (programa de depuración integral), responsable de módulo, auxiliar de módulo de atención ciudadana y secretaria especializada de forma continua.
Ahora bien, si bien es cierto, que la actora detalló las funciones realizadas en diversos periodos de la prestación del servicio, se advierte que, respecto de los alegados como interrupción por el INE, refirió de forma genérica que, de del 1 de noviembre de 1990 al 31 de julio de 1991[25] tomó un curso, para posteriormente, a principios de enero de 1991 desempeñar funciones de Visitadora Domiciliaria, adscrita a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la Junta Local del entonces Instituto Federal Electoral, siendo su superior el Responsable de Zona y el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores.
Haciendo valer que, de diciembre de 1992 y hasta abril de 1993 ocupó funciones como supervisor de verificación PDI (programa de depuración integral) en la misma Junta Distrital, reportando al Coordinador Técnico Distrital.
Indicó que, de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994, se le otorgó el cargo de responsable de módulo, siendo su jefe el Coordinador Técnico Distrital.
Así también, que, del 1 de octubre de 1996 al 14 de junio de 1997, desempeñó el puesto de auxiliar de módulo de atención ciudadana, adscrita a la Junta Distrital, siendo su jefe directo el Vocal del Registro Federal de Electores; y, finalmente que, en el periodo comprendido del 15 de julio de 1997 al 31 de marzo de 2009, se desempeñó como secretaria especializada, y que, el 1 de abril de 2009 se le otorgó una plaza presupuestal para dicho cargo, mismo que a la fecha sigue desempeñando.
Reiterándose que durante la totalidad de los periodos donde el INE alegó la discontinuidad la actora no precisó con exactitud el cargo que realizaba.
Cabe señalar, que no se pierde de vista que, de los comprobantes de pago, formatos de movimientos y contratos, es posible constatar la continuidad de la relación en diversos periodos, no obstante, no fueron suficientes para acreditar una relación jurídica durante la totalidad de las interrupciones alegadas por el INE.
De ahí que, en el caso, se considera que existe la discontinuidad alegada por el INE, del:
Del 1 de enero 1990 al 15 de enero de 1991
Del 1 al 28 de febrero de 1991
Del 16 de marzo al 31 de mayo de 1991
Del 25 de julio al 31 de octubre de 1991
Del 16 de noviembre de 1991 al 28 de febrero de 1992
Del 1 de abril al 15 de diciembre de 1992
Del 23 de enero al 30 de marzo de 1993
Del 11 de abril al 31 de agosto de 1993
Del 1 de febrero al 15 de abril de 1994
Del 16 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 1996
Del 1 al 15 de enero de 1997
Del 23 al 31 de enero de 1997
Del 16 de abril al 6 de junio de 1997
Del 1 al 31 de julio de 1997
Del 1 al 15 de enero de 2007
Esto es así, debido a que obran en autos probanzas que acreditan fehacientemente que, contrario a lo alegado por el instituto, sí existió una relación entre las partes en los periodos señalados, de ahí que se descarten las interrupciones que alega.
Las referidas documentales corresponden a comprobantes de pago de nómina ordinaria quincenales[26], así como diversos contratos de prestación de servicios[27], nombramientos, oficios de término de obra, y, el reconocimiento del Instituto en su contestación respecto de la existencia de la relación jurídica entre las partes.
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
Del 1 al 15 de marzo de 1991
Del 1 de junio al 24 de julio de 1991
Del 1 al 15 de noviembre de 1991
Del 1 al 31 de marzo de 1992
Del 16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
Del 1 al 10 de abril de 1993
Del 1 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1994
Del 16 de abril al 15 de mayo de 1994
Del 1 noviembre al 31 de diciembre de 1996
Del 16 al 22 de enero de 1997
Del 1 febrero al 15 de abril de 1997
Del 7 al 30 de junio de 1997
Del 1 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 2006
Del 16 de enero 2007 al 31 de marzo de 2009
En resumen, se tiene lo siguiente:
INICIO | FIN | DETERMINACIÓN |
16 de enero de 1991 | 31 de enero de 1991 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
1 de febrero de 1991 | 28 de febrero de 1991 | INTERRUPCIÓN |
1 de marzo de 1991 | 15 de marzo de 1991 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
16 de marzo de 1991 | 31 de mayo de 1991 | INTERRUPCIÓN |
1 de junio de 1991 | 24 de julio de 1991 | Oficio de término de obra en el que se aprecia la designación de la parte actora como Visitador Domiciliario “A” |
25 de julio de 1991 | 31 de octubre de 1991 | INTERRUPCION |
1 de noviembre de 1991 | 15 de noviembre de 1991 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
16 de noviembre de 1991 | 28 de febrero de 1992 | INTERRUPCION |
1 de marzo de 1992 | 31 de marzo de 1992 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
1 de abril de 1992 | 15 de diciembre de 1993 1992 | INTERRUPCIÓN |
16 de diciembre de 1992 | 22 de enero de 1993 | Oficio de término de obra en el que se aprecia la designación de la parte actora como Supervisor de Verificación |
23 de enero de 1993 | 30 de marzo de 1993 | INTERRUPCIÓN |
1 de abril de 1993 | 10 de abril de 1993 | Oficio de término de obra en el que se aprecia la designación de la parte actora como Responsable de Módulo |
11 de abril de 1993 | 31 de agosto de 1993 | INTERRUPCIÓN |
1 de septiembre de 1993 | 31 de enero de 1994 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
1 de febrero de 1994 | 15 de abril de 1994 | INTERRUPCIÓN |
16 de abril de 1994 | 15 de mayo de 1994 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
16 de mayo de 1994 | 31 de octubre de 1996 | INTERRUPCIÓN |
1 de noviembre de 1996 | 31 de diciembre de 1996 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
1 de enero de 1997 | 15 de enero de 1997 | INTERRUPCIÓN |
16 de enero de 1997 | 22 de enero de 1997 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
23 de enero de 1997 | 31 de enero de 1997 | INTERRUPCIÓN |
1 de febrero de 1997 | 15 de abril de 1997 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
16 de abril de 1997 | 6 de junio de 1997 | INTERRUPCIÓN |
7 de junio de 1997 | 30 de junio de 1997 | Constancias y recibos de pago de nómina ordinaria |
1 de julio de 1997 | 31 de julio de 1997 | INTERRUPCIÓN |
1 de agosto de 1997 | 30 de diciembre de 2006 | Constancias, recibos de pago de nómina ordinaria y contrato |
1 de enero de 2007 | 15 de enero de 2007 | INTERRUPCIÓN |
16 de enero de 2007 | 31 de marzo de 2009 | Constancias, recibos de pago de nómina ordinaria y contrato |
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales, SM-JLI-21/2022, SM-JLI-23/2022, SM-JLI-26/2022, entre otros.
6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.3.1. Antigüedad laboral
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos a partir del 16 de enero de 1991, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[28] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral en los siguientes lapsos:
Del 1 de enero 1990 al 15 de enero de 1991
Del 1 al 28 de febrero de 1991
Del 16 de marzo al 31 de mayo de 1991
Del 25 de julio al 31 de octubre de 1991
Del 16 de noviembre de 1991 al 28 de febrero de 1992
Del 1 de abril de 1992 al 15 de diciembre de 1992
Del 23 de enero al 30 de marzo de 1993
Del 11 de abril al 31 de agosto de 1993
Del 1 de febrero al 15 de abril de 1994
Del 16 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 1996
Del 1 al 15 de enero de 1997
Del 23 al 31 de enero de 1997
Del 16 de abril al 6 de junio de 1997
Del 1 al 31 de julio de 1997
Del 1 al 15 de enero de 2007
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar al promovente su antigüedad por los siguientes periodos:
Del 16 enero 1991 al 31 enero 1991
Del 1 al 15 de marzo de 1991
Del 1 de junio al 24 de julio de 1991
Del 1 al 15 de noviembre de 1991
Del 1 al 31 de marzo de 1992
Del 16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
Del 1 al 10 de abril de 1993
Del 1 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1994
Del 16 de abril al 15 de mayo de 1994
Del 1 noviembre al 31 de diciembre de 1996
Del 16 al 22 de enero de 1997
Del 1 febrero al 15 de abril de 1997
Del 7 al 30 de junio de 1997
Del 1 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 2006
Del 16 de enero 2007 al 31 de marzo de 2009
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la promovente solicita la expedición y entrega de la Hoja única de servicios, en la cual el Instituto demandado debería especificar el periodo laborado ante dicho órgano administrativo electoral; sin embargo, la entrega de ese documento es inviable, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 535 del Manual, tal documento únicamente se expedirá a las personas que ya no laboran o prestan sus servicios en el INE y, en el caso, la relación laboral entre las partes está vigente.
6.3.2. Prestaciones de seguridad social
En primer término, es importante precisar que la actora demanda la regularización de las prestaciones reclamadas respecto de su pago por el período comprendido del 1 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 2009, toda vez que, a partir del 1 de abril de 2009, comenzó a prestar sus servicios al INE en una plaza presupuestal, aspecto que el propio instituto reconoce en su contestación de demanda.
Al respecto el INE opone la excepción de pago, a partir del 1 de enero de 2008 a la fecha, indicando que esto puede comprobarse del expediente electrónico SINAVID[29].
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes, por los lapsos reconocidos en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[30] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por los periodos acreditados, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que tratándose de seguridad social dispone la ley de la materia, debiendo entregar las constancias que así lo acrediten.
Es decir, el INE debe cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que respecto de sus trabajadores le impone la Ley del ISSSTE[31]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas al trabajador[32].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[33].
Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[34].
6.3.3. Aportaciones al SAR
La actora reclama el pago y entrega de las constancias de las aportaciones al SAR por lo que corresponde al periodo comprendido del 1 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 2009.
Por su parte, el INE manifiesta que las prestaciones no son competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.
Esta Sala Regional considera que procede condenar al INE a la entrega de las constancias reclamadas o, en su caso, a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.
En efecto, contrario a lo que afirma el Instituto demandado, esta Sala Regional sí es competente para conocer acerca de las prestaciones de seguridad social, como lo relativo a la entrega de constancias de pago de las cuotas al SAR.
Lo anterior, en virtud de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor conforme al salario base de cotización real devengado.
Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.
Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[35].
Ello así, ya que en el caso se solicita la entrega de las constancias de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.
En consecuencia, toda vez las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.
De manera que al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.
En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-13/2018, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-3/2021 y SM-JLI-31/2022.
6.4. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos por lo que corresponde al periodo comprendido del 1 de noviembre de 1990 a la fecha, así como los incentivos por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio, y que no le fueron retribuidas al no ser reconocida como trabajadora.
Respecto de estas prestaciones el INE opone la excepción prescripción de las prestaciones que no hayan sido reclamadas, exigibles con anterioridad al 20 de febrero de 2022.
Asimismo, refiere que realizó el pago de la prima quinquenal, despensa, revisión social múltiple y ayuda para alimentos; así como del incentivo por 10 años de servicio, mismo que se cubrió el 13 de julio de 2019.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
6.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevé que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido hasta el 19 de febrero de 2022, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[36].
Por cuanto hace al periodo no prescrito, a partir del 20 de febrero de 2022, se advierte que, al encontrarse la parte actora ocupando una plaza presupuestal desde el 1 de abril de 2009, le han sido pagadas las prestaciones exigidas; lo cual se demuestra con los recibos de pago CFDI exhibidos.
6.4.2. Prima Quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal del 1 de noviembre de 1990 a la fecha.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
En el particular, puede considerarse que la actora cumplió con los años de servicio establecidos, teniendo hasta un año contado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.
En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían hasta el 19 de febrero de 2022, dado que transcurrió más de un año a la fecha de presentación de la demanda de 20 de febrero de 2023.
En consecuencia, sólo resulta procedente condenar al INE a la actualización del monto que le corresponde a la parte actora por el pago de la prima quinquenal, a partir del 20 de febrero de 2022 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.
En el entendido que, el INE debe valorar todos los periodos[37] laborados efectivamente por la parte actora y cubrir las diferencias que resulten procedentes.
6.4.3. Incentivo por años de servicio
La actora reclama el pago por concepto de incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio.
Por su parte, el INE refiere que es improcedente dicha prestación, al negar la acción y derecho a la accionante para reclamarla, en virtud de que la actora estuvo contratada bajo el régimen civil, además de que refiere que el pago por los diez años de servicio, ya le fue efectuado[38], y respecto de quince, veinte, veinticinco y treinta, señala que señala que se niega el derecho y acción para su reclamo.
En términos de los artículos 438 al 441 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Para tener acceso a dicho reconocimiento, el personal deberá realizar la solicitud dentro del año posterior a cumplir la antigüedad reclamada y sujetarse a los requisitos que se establecen en el propio manual, como son, el no haber estado sujeto a otro régimen laboral o contractual distinto al de plaza presupuestal, que la antigüedad se haya cumplido estando activo en el Instituto y seguir prestando los servicios al momento de hacer la solicitud.
6.4.3.1. Del incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio
Ahora, esta Sala Regional estima que debe ordenar al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por los periodos precisados en el fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la promovente tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso en que acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
Del 16 enero 1991 al 31 enero 1991
Del 1 al 15 de marzo de 1991
Del 1 de junio al 24 de julio de 1991
Del 1 al 15 de noviembre de 1991
Del 1 al 31 de marzo de 1992
Del 16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
Del 1 al 10 de abril de 1993
Del 1 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1994
Del 16 de abril al 15 de mayo de 1994
Del 1 noviembre al 31 de diciembre de 1996
Del 16 al 22 de enero de 1997
Del 1 febrero al 15 de abril de 1997
Del 7 al 30 de junio de 1997
Del 1 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 2006
Del 16 de enero 2007 al 31 de marzo de 2009
Sin perder de vista que, desde el 1 de abril de 2009 a la fecha la parte actora presta sus servicios al INE en una plaza presupuestal.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR.
Asimismo, una vez que hubiese regularizado el pago correspondiente debe entregar las constancias respectivas al actor.
d) Al pago de:
A la actualización del pago de prima quinquenal a partir del 20 de febrero de 2022, tomando en consideración para ello la antigüedad reconocida en esta sentencia, hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento atinente.
Se instruye al Instituto demandado que determine, con base en la antigüedad reconocida en la presente sentencia, si la actora tiene derecho a recibir la prestación correspondiente al incentivo por los años de servicio que reclama y, en el supuesto de que resulte procedente, realice el pago correspondiente.
7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito, fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al Instituto demandado el plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de Vivienda del referido Instituto, y el Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos precisados en esta resolución.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas prescritas indicadas en esta resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO. No se acreditó la relación laboral entre las partes durante los periodos no reconocidos en esta ejecutoria como laboral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio.
[2] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el expediente SM-JLI-31/2022.
[3] Visible en los autos del expediente en que se actúa.
[4] Detalladas en el antecedente 1.2. de la presente ejecutoria.
[5] Así lo indica el instituto demandado en su contestación de demanda, no obstante, de la integridad del escrito correspondiente se advierte que se refiere al año de 1997, en los periodos del 1 al 15 de enero y del 1 al 28 de febrero.
[6] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[7] Véase foja 15 de la contestación.
[8] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[9] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[11] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[12] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[13] Entre ellos, pagos de nómina ordinaria y de gratificación de fin de año en los años que así corresponda, relativos a diversos periodos de los años 1991, 1992, 1994, 1996 a 2023.
[14] Con fecha de firma 4 de agosto de 2009.
[15] Por los años completos de 2017 a 2022 y hasta la tercera quincena de 2023.
[16] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[17] Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[18] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[19] Si bien la parte actora refirió en su demanda haber desempeñado diversos cargos, únicamente se analizan las funciones de aquellos que se desprenden de los contratos que obran en autos.
[20] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, entre otros.
[21] Así lo indica el instituto demandado en su contestación de demanda, no obstante, de la integridad del escrito correspondiente se advierte que se refiere al año de 1997, en los periodos del 1 al 15 de enero de 1997 y del 1 al 28 de febrero de 1997
[22] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[23] Así lo indica el instituto demandado en su contestación de demanda, no obstante, de la integridad del escrito correspondiente se advierte que se refiere al año de 1997, en los periodos del 1 al 15 de enero de 1997 y del 1 al 28 de febrero de 1997
[24] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[25] Véase foja 15 del escrito de demanda.
[26] Por los periodos que se indican en la tabla que se menciona más adelante.
[27] Se aportaron diversos contratos, mismos que no fueron objetados por el INE, que abarcan los siguientes periodos: 1 de enero al 30 de junio de 1998, 1 de julio al 31 de diciembre del 2000, del 1 de enero al 31 de julio 2001 , del 1 de julio al 31 de diciembre del 2001, del 1 de enero al 30 de junio del 2002, del 1 de Julio al 31 de diciembre del 2002, del 1 de enero al 30 de junio de 2003, del 1 de Julio el 31 de diciembre del 2003, del 1 de enero de 31 de enero de 2004, del 1 al 29 de febrero de 2004, del 1 al 31 de marzo del 2004, del 1 de abril al 30 de junio del 2004, del 1 de Julio al 31 de diciembre del 2004, del 1 de febrero al 30 de junio del 2005, del 1 de Julio al 31 de diciembre del 2005, del 1 de enero al 30 de junio del 2006, del 1 de marzo al 30 de junio del 2007, del 1 de Julio al 31 de diciembre del 2007.
[28] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022, SM-JLI-31/2022.
[29] Medio probatorio aportado por la parte actora.
[30] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[31] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[32] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[33] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[34] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, entre otros.
[35] Publicado en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, p.p. 37 y 38.
[36] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.
[37] Mismos que corresponden:
Del 16 enero 1991 al 31 enero 1991
Del 1 al 15 de marzo de 1991
Del 16 enero 1991 al 31 enero 1991
Del 1 al 15 de marzo de 1991
Del 1 de junio al 24 de julio de 1991
Del 1 al 15 de noviembre de 1991
Del 1 al 31 de marzo de 1992
Del 16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
Del 1 al 10 de abril de 1993
Del 1 de septiembre de 1993 al 31 de enero de 1994
Del 16 de abril al 15 de mayo de 1994
Del 1 noviembre al 31 de diciembre de 1996
Del 16 al 22 de enero de 1997
Del 1 febrero al 15 de abril de 1997
Del 7 al 30 de junio de 1997
Del 1 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 2006
Del 16 de enero 2007 al 31 de marzo de 2009
[38] Como se advierte del recibo de nómina de fecha 13 de julio de 2019, que obra en el archivo digital allegado por el INE, correspondiente al recibo de nómina