JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-8/2012

 

ACTOR: PABLO ARIEL MORALES REYES

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de octubre dos mil doce.

 

VISTO para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral indicado al rubro, promovido por Pablo Ariel Morales Reyes en contra de la señalada autoridad administrativa de quien reclama el despido injustificado y como consecuencia el pago de diversas prestaciones; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos, surgidos en la anualidad que cursa; salvo excepción expresa.

 

Único. Relación laboral. El actor manifiesta que el dieciséis de octubre de dos mil once, fue contratado por el Instituto Federal Electoral a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila para prestar sus servicios por tiempo determinado de la fecha indicada al treinta de noviembre de la pasada anualidad, reanudando su actividad laboral mediante la suscripción de un nuevo contrato por el periodo del uno de enero al quince de julio, desempeñándose como auxiliar de servicios “B”; cargo del cual fue despedido injustificadamente el diez  de abril.

 

II. Juicio laboral ordinario 657/2012 radicado ante la Junta Especial 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Coahuila.

 

1. Demanda. El tres de mayo siguiente, el actor promovió juicio laboral en la vía ordinaria, para combatir el presunto despido injustificado de que fue objeto, reclamando las siguientes prestaciones:

 

“…

A) El pago del salario correspondiente a los días que laboré durante la primera quincena del mes de abril de dos mil doce, equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N. ($2,125.00).

 

B) El pago de la liquidación por despido injustificado de acuerdo  con la Ley Federal del Trabajo, equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 50/100 M.N. ($39,312.50).

 

C) El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta el día del pago de la liquidación a razón de un salario quincenal de cuatro mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m. n. (4,250.00), lo que representa un salario diario de doscientos ochenta y tres pesos 33/100 m. n. ($283.33).

 

D) El pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a los 3 meses trabajados, que representa un monto de un mil y sesenta y dos pesos 50/100 m. n. ($1,062.50).

 

E) El pago de gastos y costas.

 

…”

 

2. Declinatoria de competencia. El quince de mayo, la mencionada Junta Especial se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, radicado con el número 657/2012, al estimar que correspondía al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dirimir el presente conflicto, remitiéndolo a esta Sala Regional por ser la competente para sustanciar y resolver el presente litigio.

 

3. Recepción del expediente en Sala Regional. El diecisiete de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio 1789/2012 signado por la Presidenta de la citada Junta, así como el expediente formado con motivo de la demanda interpuesta por Pablo Ariel Morales Reyes, dando origen al expediente SM-AG-20/2012 y se turnó a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno.

 

4. Acuerdo de Sala. El veinticuatro de mayo, en autos del susodicho medio de impugnación, se acordó plenariamente lo siguiente:

 

“…

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO. Remítase el expediente al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como asunto general SM-AG-20/2012, y lo registre como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, turnándose para los efectos de ley, a la ponencia que corresponda…

 

 

III. Turno del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El día veintiocho siguiente, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos señalados en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio TEPJF-SGA-SM-1070/2012.

 

IV. Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha cuatro de junio, la Magistrada Instructora decretó la admisión del juicio y ordenó correr traslado del escrito impugnativo y sus anexos al Instituto Federal Electoral, emplazándolo para que diera contestación a la misma y ofreciera las pruebas que estimara convenientes.

 

V. Contestación. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día diecinueve siguiente, el referido órgano electoral dio contestación a los planteamientos señalados por el actor en su escrito de demanda, opuso sus excepciones y ofreció los medios probatorios que consideró pertinentes.

 

VI. Vista y citación para audiencia. El diez de julio, se acordó dar vista a la parte actora con la contestación formulada por el demandado, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

En el mismo proveído, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. La audiencia de ley se celebró sin la comparecencia del enjuiciante, en su nombre compareció un representante quien pretendió acreditar su carácter con un documento que adolecía de los elementos necesarios para considerar que se otorgaba la representación ostentada, motivo por el cual se hizo constar tal situación en el acta respectiva, teniendo al actor por no compareciendo a la audiencia.

 

Cabe destacar que en autos no obra comunicación alguna o documento que acredite que el actor haya dado respuesta a la vista que se ordenó dar con la contestación de la demanda formulada por el Instituto demandado, mediante proveído de fecha diez de julio.

 

Durante el desarrollo de la audiencia, se admitieron y desahogaron las pruebas que enseguida se listan ofertadas por ambas partes.

 

A la parte actora le fueron admitidas y desahogadas por su propia naturaleza las siguientes:

 

1.- Copia simple de dos recibos de pago correspondientes al primer periodo en el cual laboró para el Instituto Federal Electoral, siendo estos del 16 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 15 de noviembre, ambos de 2011;

 

2.- Copia simple del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el actor, constante de tres fojas;

 

3.- Copia simple de los comprobantes de pago de las quincenas correspondientes del 1 al 16 de enero, del 1 al 15 de febrero, del 16 al 29 de febrero, y del 16 al 31 de marzo, todos del 2012;

 

4.- Copia simple de la carta de renuncia que se le ofreció para firmar y finiquitar la relación laboral;

 

A la parte demandada se le admitieron y desahogaron las que enseguida se listan:

 

1.- Confesional a cargo del actor Pablo Ariel Morales Reyes, al tenor de las posiciones que se formularán;

 

2.- Documental privada consistente en original del contrato de prestación de servicios profesionales número PE HE 05050000000-115036388-2115, celebrado entre el actor y el oferente, fechado el diecisiete de enero de dos mil doce, así como su hoja de retención de impuestos de la misma fecha, constante en cuatro fojas útiles;

 

3.- Documentales privadas consistentes en el original de siete listas de nómina correspondientes al pago de las quincenas identificadas con las claves 2012-1, 2012-2, 2012-3, 2012-4, 2012-6, 2012-7 y 2012-8, constantes en ocho fojas útiles, donde aparece el nombre  y firma del actor, salvo las últimas dos;

 

4.- Documental privada consistente en la copia simple del reverso del recibo de honorarios donde se encuentra el “SIGNIFICADO DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES”, constante en una foja útil;

 

5.- Ratificación de contenido y firma a cargo del actor respecto de la documental señalada en el punto 3;

 

6.- La Instrumental de Actuaciones; y

 

7.- La Presuncional legal y humana.

 

En razón de no existir probanza pendiente que desahogar, habiéndose recibido los alegatos del actor en forma escrita y en forma verbal del Instituto demandado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un conflicto de naturaleza laboral surgido entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores, mediante el cual reclama el supuesto despido injustificado del cargo de “auxiliar de servicios” que desempeñaba por tiempo determinado en la Junta Local Ejecutiva con sede en Saltillo, Coahuila; Entidad que se encuentra dentro de la circunscripción en que esta Sala Regional es competente por razón de territorio.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero, 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el ACUERDO SM-03/2012, EMITIDO POR EL PLENO DE ESTA SALA REGIONAL CON FECHA VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, POR EL QUE SE DETERMINA LA SUSPENSIÓN EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS LEGALES PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EN OTRO ASUNTO DE NATURALEZA LABORAL RECIBIDO O RADICADO EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas y plazos legales para su exigencia. Del escrito de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Pablo Ariel Morales Reyes, se advierte que reclama diversas prestaciones, las que quedaron precisadas en el apartado de antecedentes.

 

En principio, conviene señalar qué prestaciones derivadas de una relación laboral se clasifican con base en el momento en que son exigibles:

 

1. Laborales. Las que son exigibles en virtud de la terminación de la relación laboral, dentro de las que se encuentran la indemnización constitucional y los salarios caídos.

 

2. Las generadas por el transcurso del tiempo laborado: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, horas extras, días de descanso legal obligatorio, séptimos días, entre otras.

 

Para el estudio correspondiente, sobre todo para verificar la oportunidad en que deben exigirse cada una de las prestaciones señaladas, se hace necesario analizar el marco jurídico aplicable, el cual se compone de diversas disposiciones legales contenidas en los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 112 a 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo; estas últimas legislaciones de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 95 de la señalada ley electoral, que disponen lo siguiente:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 95

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

 

b) La ley Federal del Trabajo;

 

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

 

d) Las leyes de orden común;

 

e) Los principios generales de derecho, y

 

f) La equidad.

 

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

…”

 

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:

Artículo 113.- Prescriben:

I.- En un mes:

a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.

II.- En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.

b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y

c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

Artículo 114.- Prescriben en dos años:

I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;

II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, y

III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.

Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

…”

 

Ley Federal del Trabajo

 

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

…”

 

El artículo 96 de la ley adjetiva, establece que el servidor del Instituto Federal Electoral cuenta con un plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la notificación de la determinación que afecte sus derechos o prestaciones laborales, para acudir ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a interponer el juicio correspondiente.

 

Ahora bien, en cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se observa que el legislador estableció, como regla general, el plazo de un año para que se actualice la figura denominada “prescripción”, en relación a las acciones ahí previstas; sin embargo, exceptúa de ese periodo las establecidas en los artículos 113 y 114, cuya prescripción se fija en los términos siguientes.

 

a) Un mes. Para aquellas acciones que se interpongan con la finalidad de solicitar la nulidad de un nombramiento determinado, así como las que deriven del derecho de un trabajador a reintegrarse a la plaza de la que temporalmente se ausentó por haber sufrido un accidente o enfermedad.

 

b) Cuatro meses. Las acciones de despido o suspensiones injustificadas, reinstalación, indemnización, supresión de plazas, además de las atribuciones para suspender, cesar o disciplinar a los trabajadores.

 

c) Dos años. Las prestaciones relativas al pago de indemnizaciones por riesgos profesionales; las que pueden interponer los beneficiarios económicos de un trabajador, en caso de muerte y, asimismo, las acciones para ejecutar las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

De forma similar, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, establece el plazo de un año como la generalidad para que se actualice la aludida figura procesal de prescripción de las acciones de trabajo, enlistándose en los diversos 517 a 519 las hipótesis de excepción, que van de un mes, dos meses o dos años, según la circunstancia que las motive.

 

De lo antes transcrito, se obtiene que por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por el actor, éstas lo pueden ser en los siguientes plazos:

 

Prestaciones que prescriben en 15 días

 

El pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, exigidos en esta vía por Pablo Ariel Morales Reyes, debe computarse el plazo de quince días, a partir del momento en que consideró afectados sus derechos o prestaciones laborales.

 

Prestaciones que prescriben en un año

 

Prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, días de descanso legal obligatorio, séptimos días, salarios devengados, debe contarse desde el día hábil siguiente al que señala haber sido despedido sin causa justificada por el Instituto Federal Electoral.

 

Los razonamientos expresados en este considerando, son acordes con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral con claves de identificación SM-JLI-6/2010, SM-JLI-9/2010, SM-JLI-11/2010, SM-JLI-3/2011 y SM-JLI-7/2012.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe verificarse que no se actualice alguno de los supuestos legales que produzcan su desechamiento de plano, según lo dispuesto en los artículos 1, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de la materia, ya sean invocados por el Instituto demandado, o advertidos de oficio por este órgano jurisdiccional, toda vez que de acontecer así, acarrearía la imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

El Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación a la demanda opone la excepción de caducidad de la acción del actor para demandar el pago de las prestaciones reclamadas en su demanda, aduciendo lo siguiente:

“…

Sin que implique reconocer derecho alguno al actor, desde este momento opongo la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ello en virtud de que como se desprende de su narración de hechos (numerales VI al VIII del capítulo correspondiente), luego de afirmar que el 27 de marzo el C. Arturo Cárdenas Román ordenó al C. Carlos Vázquez tomar posesión del escritorio, computadora y todas las herramientas de trabajo de dicho actor, el C. Morales Reyes confiesa que el acto al que denomina como “despido injustificado” culminó el día 3 de abril de 2012, ya que aduce literalmente que “me seguí presentando a la oficina todos los días laborables hasta el día tres de abril”, es claro que según sus propios hechos, desde esa fecha no prestó ya ningún servicio para mi mandante, actualizándose entonces la “ afectación” a los derechos que adujo. Debiendo precisar que tampoco le beneficia su diversa manifestación contenida en el proemio de su demanda, al señalar que la fecha del aludido despido injustificado lo fue el día 10 de abril de 2012, por lo que en términos del artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. Morales Reyes debió de interponer su escrito inicial de demanda a más tardar el día 24 del mismo mes y año (si la fecha del despido fue el 3 de abril de 2012) o en su caso el día 2 de mayo del mismo año (si la fecha del supuesto despido fue el 10 de abril de 2012). De lo anterior se tiene que, de la lectura del escrito inicial de demanda, así como del Acuerdo Plenario de fecha 24 de mayo de 2012 emitido por esa Sala Regional, se advierte que el escrito inicial de demanda fue presentado hasta el día 3 de mayo de 2012, lo que denota la extemporaneidad de la presentación de la demanda del C. Morales Reyes. Por lo anterior, esa H. Sala deberá sobreseer el presente juicio al advertir procedente la excepción planteada por mi mandante. 

…”

 

Con el escrito de contestación a la demanda formulado por el Instituto demandado, este órgano jurisdiccional acordó dar vista al actor a fin de que manifestara lo conducente y de esta forma proteger su garantía de audiencia que forma parte del debido proceso legal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que obre constancia alguna formulada por el actor respecto a la vista ordenada el día diez de julio pasado.

 

La diligencia fue practicada en términos de ley el diecisiete de julio, según se constata con la cédula y razón de notificación personal, que obran en el sumario, documentales que tienen eficacia probatoria plena en términos de los numerales 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva.

 

Ahora bien, con independencia de que el actor haya sido omiso en realizar manifestación alguna sobre la contestación a la demanda formulada por el Instituto demandado y en particular sobre la excepción opuesta por éste, esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia invocada es parcialmente fundada únicamente por lo que hace a las prestaciones relativas a la indemnización constitucional y los salarios caídos, pues en el caso se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 96, párrafo 1, de la citada ley adjetiva, pues se evidencia la presentación extemporánea de la demanda para reclamar las prestaciones que prescriben en quince días hábiles contados a partir de la fecha en que, según el actor, ocurrió el supuesto despido injustificado de que fue objeto, cuya consecuencia procesal es decretar su sobreseimiento de conformidad con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la citada legislación procesal.

 

Los preceptos mencionados disponen lo siguiente:

 

Artículo 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(…)

 

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

(…)

 

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

(…)

 

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”.

 

[Énfasis añadido]

 

Ahora bien, cabe señalar que el invocado artículo 96 en su párrafo 2, indica como requisito de procedibilidad del juicio laboral “…que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral…”, deduciéndose lógicamente que de incumplirse tal condición, se genera la improcedencia del mismo.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente el criterio jurídico contenido en la jurisprudencia 26/2001, que señala:

DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.— A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.”

 

En el caso concreto, atendiendo a lo expuesto por el Instituto demandado en su escrito de contestación, en relación con la extemporaneidad alegada, esta Sala Regional al analizar el escrito de demanda donde el actor realiza la narración de los hechos y en los que en el proemio manifiesta que fue objeto del supuesto despido injustificado el diez de abril, sin que exhiba documento alguno que así lo acredite, pues contrario a esto, obra agregada a fojas 164 a 171 del sumario, acta circunstanciada levantada con motivo de la audiencia  prevista en los artículos 101 y 102 de la Ley de la Materia, en donde se hace constar el desahogo de las pruebas aportadas por las partes, dentro de las que se encuentra la confesional ofrecida por el Instituto demandado a cargo del actor, desahogada en la misma audiencia y que ante su incomparecencia fue declarado confeso de todas y cada una de las posiciones calificadas de legales que se le formularon; encontrándose dentro de ellas la marcada con el número 5 que se formuló en los siguientes términos: “Que confiese que es cierto como lo es que desde el día 3 de abril de 2012 se ha abstenido de prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios “B” a favor del Instituto Federal Electoral.”

 

En las relatadas condiciones, resulta factible aseverar que es a partir del día siguiente a esa fecha que debe realizarse el cómputo legal de quince días para la interposición oportuna del presente juicio.

 

De esta forma, el plazo para considerar que la impugnación se presentó en los términos previstos por el legislador, inició el día cuatro de abril para concluir el veintiséis de abril siguiente, pues en el supuesto de que se admita como fecha del despido el día diez de abril como lo pretende el actor, la conclusión del plazo feneció el dos de mayo, debiendo considerar solamente los días hábiles, siendo éstos, todos los del año, exceptuando sábados, domingos y los de descanso obligatorio, conforme lo previsto en el diverso numeral 94, párrafo 3, de la citada legislación, disposición reiterada en el 715 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En ese sentido, tanto la indemnización constitucional como los salarios caídos exigidos en esta instancia jurisdiccional, devienen improcedentes debido a que el escrito de demanda se presentó ante la 25 Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila hasta el tres de mayo de dos mil doce, esto es, tres días después de concluido el plazo ya indicado, tal como se aprecia del sello de recepción original plasmado en la hoja primera de la demanda que consta a foja 12 del expediente.

 

En consecuencia, y toda vez que la demanda fue admitida por acuerdo dictado el cuatro de junio, ante la actualización de la causal de improcedencia planteada, lo procedente es sobreseer en el juicio, respecto de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional y pago de salarios caídos; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva.

 

CUARTO. Fijación de litis y estudio de fondo sobre las prestaciones independientes a la terminación de la relación laboral.

 

Como quedó precisado en el considerando segundo de esta sentencia, el plazo legal para exigir el pago de las prestaciones relativas a la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, días de descanso legal obligatorio, séptimo día y salarios devengados, es de un año.

 

Cabe destacar que en su escrito de demanda el actor reclama como prestaciones accesorias las correspondientes a el pago de salarios devengados y no cubiertos por el período correspondiente del uno al tres de abril, y la parte proporcional de aguinaldo por tres meses laborados, de ahí que si la terminación del vínculo jurídico existente entre las partes aconteció el día tres de abril del año en curso, y la demanda fue recibida ante la 25 Junta Especial de la Federal de Conciliación  Arbitraje en Saltillo, Coahuila, el tres de mayo, es claro que se encuentra en tiempo su presentación, por lo que resulta procedente el estudio de dichas prestaciones.

 

Lo anterior es así, porque aún y cuando el medio de impugnación se haya recibido en esta Sala Regional el día diecisiete de mayo, lo que realmente interesa es la intención de Pablo Ariel Morales Reyes de exigir el pago de las prestaciones laborales precisadas.

 

En cuanto a la exigencia que hace el enjuiciante respecto al pago de salarios devengados durante los días que laboró la primera quincena de abril, la demandada contestó en la parte conducente lo siguiente:

 

“…

La verdad de los hechos es que, precisamente el 3 de abril de 2012, fue el último día en que el C. Morales Reyes prestó los servicios a que se comprometió realizar a favor de mi mandante como Auxiliar de Servicios “B”, sin que para ello hubiese notificado al Instituto Federal Electoral del motivo de dicho acto, con lo que el hoy actor contravino el contenido de la CLAUSULA DÉCIMA del contrato de servicios número PE HE 05050000000-115036388-2115. Ante dicha circunstancia, mi mandante procedió a solicitar administrativamente la suspensión del pago de los honorarios correspondientes, al ya no requerir los servicios contratados después del 3 de abril de 2012.

 

Cabe señalar que, el C. Morales Reyes, recibió oportunamente por parte de mi representado los honorarios convenidos en el contrato de prestación de servicios número PE HE 05050000000-115036388-2115, tal y como se acredita con las listas de nómina que en original se exhiben en este ocurso, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2012, por lo que si ese Tribunal considera pendiente de pago alguna parte proporcional de honorarios a favor del actor por el periodo comprendido del 1 al 3 de abril de 2012, en el momento en que así lo requiera su señoría, será puesto a la vista del actor para su recepción.

…”

 

Esto es, el Instituto Federal Electoral expresa su reconocimiento respecto a que le es exigible el pago de la prestación de salarios devengados, pero únicamente por lo que hace al periodo del uno al tres de abril, siendo éstos los últimos que el actor prestó sus servicios. Así, del análisis de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, consistentes en originales de las nóminas ordinarias de pago, firmadas de manera autógrafa por el actor, correspondientes a las quincenas 2012/1, 2012/2, 2012/3, 2012/4 y 2012/6, relativas a la primera y segunda quincena de enero, primera y segunda de febrero y segunda de marzo, todas de dos mil doce, respectivamente, que obran a fojas 105 a 109 del sumario, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentales privadas no contrapuestas con otra probanza y no haber sido combatida su autenticidad, se corrobora que tal prestación fue totalmente liquidada al prestador del servicio hasta el treinta de marzo, como lo asevera el demandado.

 

Asimismo, respecto de los salarios devengados correspondientes al periodo del uno al tres de abril, dicha pretensión resulta procedente, en razón de que el Instituto Federal Electoral reconoce adeudarlo y estar dispuesto a exhibir su pago en el momento de que esta autoridad así lo determine.

 

Por tanto, ante el reconocimiento del Instituto demandado respecto a la falta de pago de dicha prestación, lo conducente es condenarlo a su pago, para lo cual se le ordena entregar al actor la cantidad que le corresponda en concepto de salario devengado por el periodo del uno al tres de abril del presente año, tomando como base el monto establecido en la clausula segunda del contrato celebrado, documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en lo conducente, pues no está controvertido en su autenticidad, contenido, alcance y valor probatorio.

 

Lo anterior, deberá realizarse por conducto de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila, quien deberá notificar personalmente al promovente con el fin de que acuda ante ella a recoger el pago de dicha prestación.

 

Para dar cumplimiento a lo precisado, se otorga a la autoridad demandada un plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo y, una vez efectuado, lo informará por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.

 

Apercibido que de no acatar lo ordenado en el mencionado plazo, se actuará conforme a lo previsto por los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los diversos 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, el actor menciona y reconoce en su escrito de demanda que la prestación de sus servicios para el instituto demandado era mediante un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, siendo el último suscrito el número PE HE 05050000000-115036388-2115, con vigencia del día uno de enero al quince de julio de dos mil doce, desempeñándose con la categoría de auxiliar de servicios “B”, por el que percibía un salario mensual de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos), según se establece en la cláusula segunda del mencionado contrato.

 

El cuanto a la prestación consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a tres meses laborados,   el Instituto demandado al dar contestación a la demanda ratificó que el vínculo laboral que lo unía con el actor era de naturaleza civil dado la celebración del contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, lo cual reconoce expresamente el actor y en esa virtud al no haber pertenecido al cuerpo del Servicio Profesional Electoral, ni a la Rama Administrativa le resulta aplicable la legislación civil, y en consecuencia improcedente la prestación reclamada.

 

Por tanto, la cuestión a debate jurisdiccional dado el reconocimiento expreso del actor respecto a la naturaleza del vínculo laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral era exclusivamente de naturaleza civil, será respecto al pago de la prestación en cuestión.

 

Definida la materia a dilucidar y tomando en consideración que el Instituto demandado niega la procedencia del pago de la parte proporcional de aguinaldo que le corresponde por el periodo de tres meses laborados, dada la naturaleza del vínculo laboral que los unía, es a él a quien le corresponde la carga de probar su aseveración, conforme lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

En tal sentido, el Instituto Federal Electoral ofreció y aportó original del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y el mencionado Instituto representado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Saltillo, Coahuila, identificado con la clave PE HE 05050000000-115036388-2115, con vigencia del día uno de enero al quince de julio de dos mil doce.

 

La documental referida posee valor probatorio pleno que le fue conferido en párrafos precedentes, mismo que obra agregado a fojas 101 a 103 de los autos, del tenor literal siguiente:

 

PE HE 05050000000-115036388-2115

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL (LA) C. VÁZQUEZ LÓPEZ JOSÉ LUIS, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COAHUILA A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL INSTITUTO CON LA PARTICIPACIÓN DEL C. ARRIAGA AGUILAR CARLOS BENITO, VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA  CONTRATACIÓN Y EL (LA) C. SANDOLVAL VALDEZ CÉSAR FRANCISCO, COORDINADOR ADMINISTRATIVO. Y POR LA OTRA, EL (LA) C. MORALES REYES PABLO ARIEL, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL PRESTADOR DEL SERVICIO, AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

(…)

 

CLÁUSULAS

PRIMERA.- OBJETO:

 

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR A “EL INSTITUTO”SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO AUXILIAR DE SERVICIOS “B”COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: APOYA EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER ELECTORAL, COLABORA EN EL CONTROL DE CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO.

 

SEGUNDA.- PAGO DEL SERVICIO:

EL INSTITUTO COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” LA CANTIDAD DE $48,750.00 (CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SERÁ CUBIERTA EN 13.5 QUINCENAS, DE $3,750.00 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL LUGAR QUE SE ENCUENTRA ASIGNADO COMO DOMICILIO DE EL INSTITUTO.

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL PRESTADOR DEL SERVICIO TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO  PROFESIONAL ELECTORALY DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO DE ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA DETERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”.

 

TERCERA.- RETENCIONES:

EL PRESTADOR DEL SERVICIO ACEPTA QUE EL INSTITUTO EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE “EL INSTITUTO” A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

(…)

 

QUINTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS:

EL PRESTADOR DEL SERVICIO SE OBLIGA A PRESTAR, EN FORMA EFICIENTE, LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DE COAHUILA, PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE EL INSTITUTO, DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA “EL INSTITUTO CON RELACIÓN A LO CUAL EL PRESTADOR DEL SERVICIO MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

(…)

 

OCTAVA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 1 DE ENERO DE 2012 AL 15 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE “EL INSTITUTO” EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO.  EN CASO DE QUE “EL INSTITUTO” DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ÉSTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE  QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 15 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A “EL INSTITUTO” CON POSTERIORIDAD A ESTA FECHA.

(…)

 

DÉCIMA.- RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO:

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, FACULTA A “EL INSTITUTO” A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIALY SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

…”

 

          Del contenido de las cláusulas que conforman dicho acuerdo de voluntades, se desprende de manera destacada que la contratación del actor fue exclusivamente para la prestación de un servicio profesional eventual o de carácter temporal, regida por la legislación civil federal y cuya vigencia fue del uno de enero al treinta y uno de julio del presente año, con independencia de que se haya concluido anticipadamente, lo cual reconoce expresamente el actor en el punto VIII del capítulo de hechos de su demanda.

 

Ahora bien, una vez definido el vínculo jurídico existente, procede estudiar y determinar si el demandante tiene derecho al pago de la prestación que reclama, consistente en la parte proporcional del aguinaldo por tres meses de servicios prestados.

 

Engrose que realiza el Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, en relación con la prestación que reclama el hoy actor consistente en el pago del aguinaldo.

 

Aguinaldo. Ahora bien, por lo que hace a la prestación que reclama el hoy actor consistente en el pago proporcional de aguinaldo del periodo comprendido del uno de enero al tres de abril del año en curso, esta Sala Regional considera lo siguiente:

 

El contrato de prestación de servicios celebrado por las partes dispone en su cláusula “SEGUNDA”, segundo párrafo, que el prestador del servicio no tendrá derecho a otra percepción diversa a aquellas establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por la autoridad competente del citado Instituto; asimismo, en caso de terminación anticipada, la responsabilidad de dicho organismo comprendería exclusivamente los honorarios que se hubiesen generado hasta esa fecha y que no se hubiesen pagado previamente al actor.

 

En ese sentido, los artículos 405 y 406, fracción II, del referido Estatuto, establecen que el personal del Instituto tendrá derecho a una retribución por los servicios prestados denominado salario, y cuyo monto será fijado de acuerdo con los tabuladores del personal de carrera y el personal administrativo y auxiliar, propuestos por el Secretario Ejecutivo al Consejero Presidente, a efecto de que sean considerados en el anteproyecto de presupuesto anual que debe aprobar el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Tales salarios se rigen por los lineamientos señalados por el numeral 407 del ordenamiento en cita, destacando en lo conducente la fracción VII, la cual establece que todo el personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo, el cual estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de salario, sin deducción alguna; o la proporción de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.

 

Por ello, independientemente de la naturaleza del tipo de contrato que dio origen a la relación existente entre el Instituto Federal Electoral y su personal, resulta claro el derecho de estos últimos de percibir el pago de aguinaldo o de su parte proporcional, pues tal Derecho nace desde el momento en que inicia la relación jurídica, dado que la hipótesis que prevé el artículo de referencia, consistente en el pago proporcional de aguinaldo al personal que no haya cumplido un año de servicios, debe entenderse con independencia de que se encuentren prestando o no el servicio. Así, se concluye que el derecho y por consiguiente la acción para reclamar la parte proporcional del aguinaldo surge desde el momento de la separación.

 

Al efecto resulta ilustrativa la jurisprudencia IV.2o.T. J/45, con el número de registro 173853, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, a foja 1051, bajo el rubro: “AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN”.

 

Lo anterior, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia de la naturaleza del vínculo que une a las partes, ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como lo es el pago de aguinaldo.

 

En este sentido, es de mencionar que tal como se desprende de lo ya argumentado el hoy promovente suscribió un contrato de prestación de servicios; por tanto, se encuentra sujeto a lo ordenado en los enunciados normativos antes referidos.

 

Ahora bien, es de precisarse que el Instituto Federal Electoral, por conducto de su Junta General Ejecutiva, emitió el acuerdo JGE85/2009, por el cual se determinó “LA MODIFICACIÓN A LA FORMA DE PAGO DEL AGUINALDO PARA HOMOLOGARLA CON LA QUE SE DA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y EN CONSECUENCIA LA SUPRESIÓN DEL ESTÍMULO POR DESEMPEÑO QUE ANUALMENTE SE OTORGA AL PERSONAL DEL INSTITUTO”, en el tenor siguiente:

“[…]

A c u e r d o

Primero.- Se autoriza alinear el pago del Aguinaldo con cuarenta días de sueldo base (07) más compensación garantizada (CG); por consecuencia, esta integración se tendrá por entendida en todos aquellos documentos jurídico-normativos que hagan referencia al aguinaldo, en cuanto al personal del Instituto Federal Electoral.

[…]”

 

De igual manera, debe tomarse en cuenta el "Decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de 2011", expedido por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de noviembre de esa anualidad, mismo que prevé:

"[…]

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, los servidores públicos cuya relación jurídica de trabajo se regula por dicha Ley tienen derecho a un aguinaldo anual que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna y que se deberá pagar el 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero;

[…]

Artículo Segundo.- Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los entes autónomos federales, en su caso, podrán tomar como base las disposiciones del presente Decreto para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía.

[…]"

 

De lo anterior se desprende que Pablo Ariel Morales Reyes, se encuentra en la posibilidad de recibir dicha prestación.

 

Por lo expuesto, toda vez que en autos se acredita la existencia de un vínculo jurídico del demandante con el Instituto Federal Electoral, esta Sala Regional concluye que quedó demostrado fehacientemente que el actor es acreedor al pago de aguinaldo por la parte proporcional que le correspondiera del periodo laborado, a partir del uno de enero y tomando como fecha de terminación de la relación existente el tres de abril, ambos de esta anualidad.

 

En similar sentido, se ha pronunciado esta Sala Regional en los diversos juicios laborales SM-JLI-3/2009, SM-JLI-11/2010, SM-JLI-3/2011 y SM-JLI-6/2012.

 

Acorde a lo anterior, el demandante acreditó parcialmente su acción; y el Instituto Federal Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

En tal virtud, se deberá condenar al Instituto Federal Electoral al pago de la cantidad que en Derecho le corresponda a Pablo Ariel Morales Reyes, por concepto del pago de los salarios devengados y no cubiertos comprendido del uno al tres de abril; y al del aguinaldo por el periodo en el cual prestó sus servicios del uno de enero al tres de abril de este año, en los términos siguientes:

 

De la cláusula segunda denominada “PAGO DEL SERVICIO” se desprende que al demandante se le cubriría la cantidad de $48,750.00 (cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100) en trece quincenas a razón de $3,750.00 (tres mil setecientos cincuenta pesos 00/100), lo que equivale a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100) diarios.

 

Por ello, deberá cubrirse al enjuiciante por concepto de salarios devengados y no pagados, por los tres días laborados, la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100), moneda nacional.

 

Por otra parte, si el actor hubiese laborado por un año (trecientos sesenta y cinco días) le correspondería como aguinaldo cuarenta días de salario, sin deducción alguna, lo que resulta en la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100), moneda nacional.

 

Por lo anterior, es evidente que si el accionante solamente laboró por un periodo de noventa y cuatro días naturales en el cargo de auxiliar de servicios “B”, le corresponde como pago de aguinaldo la cantidad líquida y sin deducciones de $ 2,575.34 (dos mil quinientos setenta y cinco pesos 34/100), moneda nacional.

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le otorga al Instituto Federal Electoral un plazo de diez días hábiles contados a partir del que le sea notificada la presente resolución y, una vez efectuado lo aquí ordenado, deberá informarlo por escrito a esta autoridad jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las documentales que considere necesarias para acreditar su dicho, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo será acreedor a alguna de las medidas de apremio señaladas por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 113 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Se deberá absolver al Instituto Federal Electoral del pago del resto de las prestaciones reclamadas por el accionante.

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el acuerdo SM-3/2012 emitido por esta Sala Regional el veintiuno de marzo del año en curso, por el que se determina la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y en cualquier otro asunto de naturaleza laboral recibido o radicado en este órgano jurisdiccional, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio, respecto de las prestaciones a que se refiere el considerando tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de los salarios devengados y no pagados correspondientes al periodo del uno al tres de abril del presente año, y a la parte proporcional del aguinaldo correspondiente del uno de enero al tres de abril de la misma anualidad, en términos del considerando último rector de este fallo.

 

TERCERO. Lo anterior deberá realizarse por conducto de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila, quien notificará personalmente al promovente con el fin de que acuda ante ella a recoger el pago de dicha prestación. Para dar cumplimiento a lo precisado, se otorga a la autoridad demandada un plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo y, una vez efectuado, lo informará por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.

 

Apercibido que de no acatar lo ordenado en el mencionado plazo, se actuará conforme a lo previsto por los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los diversos 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago reclamado por el actor, respecto de las demás prestaciones a que se refiere el considerando último de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en virtud de no haber señalado domicilio en lugar sede de esta Sala Regional, acompañando copia simple de esta ejecutoria; personalmente, al Instituto Federal Electoral, en el domicilio que precisó en su escrito de contestación a la misma, anexando copia certificada del presente fallo; y, por estrados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, encargado del engrose correspondiente, y Georgina Reyes Escalera, y el voto particular de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno; firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO

CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SM-JLI-6/2012.

 

Con el respeto que se merecen mis compañeros Magistrados, no comparto el criterio sostenido por la mayoría acerca de que debe condenarse al Instituto demandado al pago proporcional de aguinaldo a favor del actor.

 

Ello lo considero así, porque en la especie quedó establecido que la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter civil y eventual, y en ese sentido, concluyo que es improcedente el pago del aguinaldo, dado que su pago depende de la existencia de la relación de trabajo, la cual resultó inexistente.

 

Lo anterior, en virtud de que el actor no se encuentra en aptitud de exigir el pago de la prestaciones señalada, porque la obligación de otorgar las que procedan por pal Vocal del Registro Federal de Electores en la 01 Junta Distrital del Estado de Coahuila, arte del Instituto, se constriñe al personal de base en términos del artículo 208, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no así a los prestadores de servicios contratados por honorarios como en el presente caso.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque incluso las personas que prestan servicios profesionales son considerados trabajadores auxiliares, que en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sólo tendrán derecho a los beneficios de protección y seguridad social, acorde con la disponibilidad presupuestaria y de conformidad con lo dispuesto por la ley.

 

Por tanto, es claro que para el otorgamiento de la prestación indicada, en todo caso, el actor debió demostrar que en la relación civil que lo unía con la citada autoridad electoral se pactó el otorgamiento de esos beneficios, situación que en el particular no aconteció.

 

Máxime que del análisis de la cláusula segunda del contrato en que se funda la supuesta relación laboral con el Instituto demandado, se desprende que ambas partes acordaron, que el prestador del servicio no tendría derecho a ninguna percepción diversa a las establecidas en el propio contrato y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que dicha prestación para las personas que se encuentren vinculadas con el Instituto bajo contrato de prestación de servicios, no es exigible; tanto más que en la especie, el propio Instituto en forma alguna reconoció que otorga al personal auxiliar una gratificación anual.

 

Por tanto, estimo que en relación con este tópico, debió subsistir la propuesta que originalmente presenté, en los términos siguientes:

 

Al respecto, no es procedente condenar al pago de tal prestación, porque de la cláusula segunda del contrato en que se funda la relación laboral con el Instituto demandado, se desprende que ambas partes acordaron que el prestador del servicio no tendría derecho a ninguna percepción diversa a las establecidas en el propio contrato y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, por lo que al dejar de contemplarse dicha prestación para las personas que se encuentren vinculadas con el Instituto demandado bajo contrato de prestación de servicios, resulta improcedente otorgarla y debe absolverse de su pago a la parte demandada.

 

Similar criterio se sostuvo en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto federal electoral, identificados con las claves de expediente SUP-JLI-4/2009, SUP-JLI-5/2009, y SUP-JLI-8/2009, cuya parte conducente es del tenor siguiente:

 

“En lo que respecta al inciso d), consistente en pago de todas las prestaciones que deriven de la relación contractual como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y dominical, así como la entrega de uniformes, tampoco ha lugar a acordarla favorablemente a los intereses del actor.

 

Esto, porque de la cláusula segunda del contrato en que funda la supuesta relación laboral, se desprende que ambas partes acordaron que el prestador del servicio no tendría derecho a ninguna percepción diversa a las establecidas en el estatuto del servicio profesional electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, por lo que al no estar contempladas dichas prestaciones para las personas que se encuentren vinculadas con el instituto demandado bajo contrato de prestación de servicios, resulta improcedente otorgarlas.”

 

Ahora bien, es verdad que en otros asuntos hemos condenado al Instituto al pago de dicha prestación, misma que otorga anualmente al personal auxiliar consistente en una gratificación de fin de año, la cual se determina en su monto por la Junta General Ejecutiva en el mes de diciembre, acorde con la disponibilidad presupuestal, y porque así se estipula en el contrato de prestación de servicios correspondiente; empero, ello no se pactó en el particular.

 

 

MAGISTRADA

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO