JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-8/2023

 

ACTOR: ANDRÉS FERNÁNDEZ FRAGA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que a) reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral por el periodo precisado en este fallo; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no hayan sido cubiertas, correspondientes al periodo reconocido en esta sentencia, incluyendo el Fondo de la vivienda y el Sistema de ahorro para el retiro; iii) pagar las prestaciones que resultaron procedentes y que se detallan en el apartado de efectos; y, por otra parte, c) absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. Justificación de la Decisión

5.1. Naturaleza de la relación que vinculó a las partes durante el periodo reclamado

5.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral entre las partes, respecto del periodo que se reclama en este juicio

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.4. Prestaciones extralegales

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]

 

LFT:

 

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2]

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

1.1. Retiro voluntario. El actor manifiesta que laboró como auxiliar de cartografía adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE, en San Luis Potosí y que se retiró de forma voluntaria el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

1.2. Demanda de juicio laboral. El veintitrés de febrero, el promovente interpuso el presente juicio porque considera que su relación laboral con el INE fue por veinticinco años y sólo le reconocieron quince, por lo cual reclama el reconocimiento de la relación laboral del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, así como diversas prestaciones.

1.3. Trámite. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero se admitió la demanda y se emplazó al INE. Por acuerdo de diecisiete de marzo, se tuvo al referido Instituto dando contestación a la demanda, se dio vista a la parte actora con su contenido y anexos y se citó a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia.

1.4. Audiencia. El veintiocho de marzo, tuvo verificativo la citada audiencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque el actor reclama del INE la afectación a sus derechos laborales derivado del cargo que desempeñó en un órgano delegacional, concretamente en la Junta Local del INE en el Estado de San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución de esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3], y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El instituto demandado hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

a) Improcedencia de la vía, porque al actor se le respetaron sus derechos de naturaleza civil durante el periodo que reclama.

b) Improcedencia de la acción y falta de derecho, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, pues el actor prestó sus servicios mediante la celebración de contratos de naturaleza civil.

c) Prescripción de las prestaciones accesorias que no fueron reclamadas en término de 1 año, es decir, las exigibles con anterioridad al 23 de febrero de 2022.

d) Pago de despensa -oficial y apoyo para despensa-, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y quinquenios, porque le fueron pagadas a partir de que el actor obtuvo nombramiento de una plaza presupuestal, esto es del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2022.

e) Falsedad, porque el actor pretende que a partir de hechos falsos se le reconozca una relación laboral.

f) Plus petitio (pedir de más), porque el promovente pretende el pago de prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, porque el vínculo fue de naturaleza civil del 1 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007.

g) Caducidad, para reclamar el pago complementario de la compensación por terminación de la relación laboral, por el periodo cuyo reconocimiento demanda en este juicio, porque recibió el pago de dicha compensación el 9 de enero de 2023, por lo que los 15 días para demandar la posible afectación a sus derechos concluyeron el 30 de enero del mismo año. Por ello, considera que, si la demanda se presentó el 23 de febrero, no está en tiempo para realizar alguna reclamación sobre dicho concepto.

Las excepciones hechas valer por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho del actor para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que esta Sala Regional realizará su análisis al examinar el fondo de la cuestión planteada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El promovente manifiesta que laboró como auxiliar de cartografía adscrito a la Junta Local y se retiró de forma voluntaria el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

También señala que, el nueve de enero de este año, el INE le entregó su hoja única de servicios, donde se advierte que sólo le reconoccomo relación laboral el periodo comprendido del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2022.

Inconforme con lo anterior, interpuso el presente juicio laboral para demandar al INE el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, entre otras prestaciones.

Afirma que, desde el 1° de marzo de 1996 ingresó al entonces Instituto Federal Electoral y ha tenido una relación laboral porque ha sido permanente, continua y subordinada mediante el pago de un salario, al desempeñar los cargos de auxiliar técnico en depuración del padrón electoral, dibujante, técnico de control y auxiliar técnico D[4], periodo durante el cual estuvo adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local.

Con base en ello, el promovente solicita, esencialmente, se determine:

a)     El reconocimiento de la relación laboral del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007.

b)     Pago de la prima de antigüedad.

c)     Pago complementario de la compensación por término de la relación laboral.

d)     Entrega de la hoja única de servicios y de la constancia de servicio laboral.

e)     Inscripción y pago retroactivo de las cuotas del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, incluyendo cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al fondo de la vivienda.

f)       Pago quinquenal;

g)     Pago de incentivos por años de servicio; y

h)     Prestaciones extralegales: despensa, previsión social múltiple y ayuda de alimentos.

Por su parte, el INE sostiene que la relación con la parte actora durante el periodo que reclama fue de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, los cuales fueron de forma interrumpida, por lo cual considera que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad y las demás prestaciones reclamadas.

4.2. Cuestiones a resolver

Atendiendo las posturas de las partes, esta Sala Regional debe determinar:

a)     Si existió o no un vínculo entre las partes desde el 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007 y, en su caso, cuál es su naturaleza, civil o laboral.

b)    De demostrarse que la relación fue de naturaleza laboral, se debe determinar su duración.

c)     Establecer, de ser necesario, la procedencia o no de cada una de las prestaciones que reclama el actor, derivadas de una relación de naturaleza laboral.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que se acredita la existencia de una relación laboral entre las partes, al demostrarse que el actor desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, durante el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007.

Adicionalmente, esta Sala considera que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y, a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por el periodo reconocido en este fallo, incluyendo FOVISSSTE y SAR.

b)     Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos de este fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resulta improcedente.

5. Justificación de la Decisión

5.1. Naturaleza de la relación que vinculó a las partes durante el periodo reclamado

En principio, el actor señala que el INE le entregó su hoja única de servicios donde se advierte que sólo le reconoció la relación laboral del periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2022.

El promovente pretende en este juicio el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, porque afirma que prestó sus servicios en diferentes cargos de forma permanente, continua y subordinada mediante el pago de un salario.

Por su parte, el INE afirma que la relación en el periodo reclamado fue de carácter civil, porque el promovente prestó sus servicios mediante contratos bajo el régimen de honorarios, en diversos periodos interrumpidos.

Esta Sala Regional considera, como lo alega la parte actora, que existió una relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado, como a continuación se razona.

Marco normativo

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tomar en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[5], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[6].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

De manera que, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al dar contestación, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[7].

Además, en criterio de este Tribunal Electoral, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas que prestan sus servicios[8].

Caso concreto

En el caso, el actor afirma que, a partir de que inició sus labores con el Instituto demandado (1° de marzo de 1996), sus funciones han sido de carácter permanente, con herramientas de trabajo proporcionadas por el propio instituto, de forma subordinada, en un horario de servicio y espacios físicos determinados por el propio INE.

Para demostrar sus afirmaciones, el actor ofreció las siguientes pruebas, entre otras:

         Documental. Oficio sin número, signado por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local, de siete de marzo de dos mil ocho.

         Documental. Seiscientos treinta y cinco recibos de pago correspondientes a diversos periodos entre los años de mil novecientos noventa y seis a dos mil veintidós, incluyendo el de dieciséis al treinta y uno de diciembre del último año citado. Así como treinta y un recibos de cobro de la institución bancaria Banamex. 

         Documental. Impresión del expediente electrónico SINAVID, de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

         Documental. Diez gafetes de empleado expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral y el actual INE, a favor del actor.

         Documental. Dieciséis copias de diplomas, reconocimientos, constancias de evaluación del desempeño y promoción de grado. Así como una invitación del Vocal Ejecutivo Local de la Junta Local para asistir a una comida con motivo del cierre del proceso electoral 2015.

         Documental. Formato único de movimientos y/o constancia de movimientos, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

         Documental. Hoja única de servicios, de tres de enero de dos mil veintitrés.

         Documental. Estado de cuenta de PENSIONISSSTE, de treinta de abril de dos mil veintidós.

         Documental. Recibo de pago de compensación de reconocimiento PRV, de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

         Documental. Recibo de pago de compensación por término de la relación laboral, de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Por otra parte, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, indicó que durante el periodo que el actor reclama, 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, han existido diversas relaciones contractuales de forma interrumpida, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, para lo cual insertó una tabla cuyo contenido se transcribe[9]:

Periodo

Clave de pago o código de plaza

Plaza

01-mar-96    31-jul-96

0140    0424                               000273

HONORARIOS

01-ago-96    31-dic-97

0111    0424                               000273

HONORARIOS

01-ene-98    31-ene-99

0436    0111     21      424          000273

HONORARIOS

01-feb-99     15-feb-00

0436    0111     23      424          002730

HONORARIOS

16-feb-00     31-dic-00

0436    0111     23      424          002730

HONORARIOS

01-ene-01   31-dic-01

0436    0111    23      424          002730

HONORARIOS

01-ene-02   31-dic-02

0436    0111     23      424          002730

HONORARIOS

01-ene-03    31-ene-04

0004    0111   N021    424          002730

HONORARIOS

01-feb-04     31-ene-05

0004    0111   N021    424          002730

HONORARIOS

01-feb-05     31-dic-05

0003    0224   N021    424          002730

HONORARIOS

01-ene-06    31-dic-06

0003    SP00  N021    424          002730

HONORARIOS

01-ene-07    31-dic-07

0003    SP00  N021    424          002730

HONORARIOS

01-ene-08    31-may-08

0003    SP00 PB00000 424         002730

HONORARIOS

01-jun-08     31-dic-22

PRESUPUESTAL

Por su parte, el INE ofreció y aportó las siguientes pruebas:

o       Documental. Cédula de cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral a favor del actor.

o       Documental. Expediente personal del actor con motivo de su contratación, el cual contiene diversa documentación de control interno, informes y resultados de evaluaciones, así como su currículum vitae de fecha 26 de marzo de 1996.

o       Documental. Expediente del actor, integrado para el trámite del pago de la compensación por término de la relación laboral.

o       Documental. Siete contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el INE.

o       Documental. 161 certificados digitales de pago a favor del actor correspondientes a los años de 2017 a 2022.

El INE también señaló que, si bien existió una relación laboral con el actor, ésta inició a partir del 1º de junio de 2008, cuando obtuvo una plaza presupuestal de la rama administrativa, pero no durante el periodo que reclama en este juicio[10], pues esta fue de naturaleza civil.

Ahora bien, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[11], se concluye que la relación o vínculo jurídico entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral, en tanto que, las actividades que el demandante afirma haber desempeñado durante el periodo comprendido del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, no fueron controvertidas por el Instituto demandado, además de que éste no acreditó, como le correspondía, que la relación haya sido de carácter civil.

Por tanto, debe tenerse como cierto que, a partir de las actividades y funciones que el actor desempeñaba, existió subordinación en los cargos que señala.

En efecto, de los contratos aportados por el INE y su contestación de demanda, así como de las manifestaciones y pruebas de la parte actora, se observa que las funciones que realizó el promovente fueron las siguientes:

CARGOS

FUNCIONES

Auxiliar técnico en depuración del padrón electoral

- Funciones: Coordinar, supervisar y vigilar las actividades de control, destrucción de credenciales, revisión de formatos únicos de actualización, supervisión de módulos de atención ciudadana (MAC), destrucción de material utilizado en los MAC, distribución de material a los MAC para la credencialización, traslado semanal de remesas de FUAS y traslado de material publicitario a los MAC.

- Lugar para prestar el servicio: En la Junta Local o el que le asignara el INE.

- Supervisión y vigilancia: El INE quedaba facultado para supervisar y vigilar en cualquier momento los servicios y sugerir modificaciones.

Dibujante

- Funciones: Elaboración de cuadros, gráficas, formatos, portadas de documentos y productos cartográficos, incorporar nuevos crecimientos a la cartografía, apoyo en la reproducción de material cartográfico, armar y conformar mapas y planos a diferentes escalas, incorporar características métricas (escalas y coordenadas) en los insumos elaborados por el área de cartografía, modificar y actualizar la cartografía electoral, levantamientos topográficos en los límites urbanos de la entidad.

- Lugar para prestar el servicio: En la Junta Local o el que le asignara el INE.

- Supervisión y vigilancia: El INE quedaba facultado para supervisar y vigilar en cualquier momento los servicios y sugerir modificaciones.

Técnico de control

- Funciones: Acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución; elaborar reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental.

- Lugar para prestar el servicio: En la Junta Local o el que le asignara el INE.

- Supervisión y vigilancia: El INE quedaba facultado para supervisar y vigilar en cualquier momento los servicios y sugerir modificaciones.

Auxiliar técnico “D”

- Funciones: Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores, establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue de forma oportuna.

- Lugar para prestar el servicio: En la Junta Local o el que le asignara el INE.

- Supervisión y vigilancia: El INE quedaba facultado para supervisar y vigilar en cualquier momento los servicios y sugerir modificaciones.

De lo anterior, se observa que las funciones realizadas por el actor se relacionaban con la credencial para votar, módulos de atención ciudadana, cartografía electoral y actividades propias del Registro Federal de Electores.

Además, desempeñaba las funciones en los lugares donde lo determinaba el INE, el cual estaba facultado para supervisar y vigilar en cualquier momento los servicios y sugerirle modificaciones; de ahí que, dadas las funciones que el actor desempeñaba, se puede advertir que prestó sus servicios con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto demandado, no con recursos propios.

En efecto, por el tipo de actividades y funciones, los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado, por lo que, como se indicó, existió subordinación, lo cual constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

En criterio de esta Sala, se puede concluir que, el INE no acreditó que el vínculo con el actor durante el periodo cuyo reconocimiento se reclama, fuera de naturaleza civil, porque se advierte que el actor desempeñó funciones que no son para cubrir una necesidad extraordinaria de dicho Instituto.

Tampoco obra constancia, y el INE no lo señala en su contestación, que las funciones del actor hayan sido propias o desempeñadas para algún proceso electoral en específico.

Por su parte, la parte actora aportó seiscientos treinta y cinco recibos de pago expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral y el INE, de los cuales, diversos corresponden al periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007 que se reclama en este juicio, a nombre del promovente y son suficientes para tener por acreditado que se hicieron pagos a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al citado Instituto.

Así, con base en las constancias que obran en autos, se estima que, durante el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007 sí existió una relación de trabajo entre el INE y el actor de carácter subordinado con la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022 y SM-JLI-3/2023, entre otros.

Respecto de la continuidad en la relación laboral, ésta será analizada en el apartado subsecuente con base en los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes.

Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas, hechas valer por el Instituto demandado, que hacía depender de la inexistencia de la relación laboral.

5.2. Determinación de la continuidad de la relación laboral entre las partes, respecto del periodo que se reclama en este juicio

El promovente en su demanda solicita el reconocimiento de la relación laboral con el Instituto demandado por el periodo comprendido del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, pues señala que ha sido de forma continua e ininterrumpida, desempeñando funciones de auxiliar técnico en depuración del padrón electoral, dibujante, técnico de control y auxiliar técnico D”, en los cuales estuvo adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local.

Para demostrar lo anterior, el promovente aportó seiscientos treinta y cinco recibos de pago expedidos tanto por el entonces Instituto Federal Electoral, como el INE de los cuales, diversos de ellos corresponden al citado periodo, por pago de honorarios, vale de despensa navideña y gratificación de fin de año, entre otras pruebas.

Por su parte, en la contestación de demanda el INE reconoce que exist un vínculo jurídico, aunque de carácter civil, entre él y la parte demandante, durante el periodo cuyo reconocimiento reclama el actor en este juicio y señala que fue de forma interrumpida.

En consecuencia, se debe determinar si existió continuidad o no durante el periodo cuyo reconocimiento de la relación laboral reclama el actor, es decir, si el desempeño de diversos cargos fue de manera continua o de forma interrumpida.

      Marco normativo

Esta Sala Regional ha sostenido que, ordinariamente, la parte demandada tiene la carga de probar la interrupción de relación laboral.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe trasladarse a quien cuente con mejores elementos para demostrar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico -de cualquier naturaleza- se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la actora exprese o detalle los hechos en que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar hechos concretos en los que funda sus pretensiones, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Consistente con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral, esta Sala Regional ha considerado que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediata o automáticamente, es necesario que las partes cumplan con las cargas procesales que a cada uno corresponde para acreditar sus pretensiones.

La persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque el órgano jurisdiccional no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofrecidos[12].

Caso concreto

En el caso, el actor afirma que laboró de forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, durante el cual desempeñó los cargos de auxiliar técnico en depuración del padrón electoral, dibujante, técnico de control y auxiliar técnico D”, en los cuales estuvo adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local.

Por su parte, si bien el INE reconoce que hubo una relación jurídica en ese tiempo, señala que fue de forma interrumpida, sin que precise cuáles son los periodos que estima interrumpidos.

Le asiste razón al actor.

El INE en su escrito de contestación a la demanda insertó la siguiente tabla:

Periodo

Clave de pago o código de plaza

Plaza

01-mar-96    31-jul-96

0140    0424                               000273

HONORARIOS

01-ago-96    31-dic-97

0111    0424                               000273

HONORARIOS

01-ene-98    31-ene-99

0436    0111     21      424          000273

HONORARIOS

01-feb-99     15-feb-00

0436    0111     23      424          002730

HONORARIOS

16-feb-00     31-dic-00

0436    0111     23      424          002730

HONORARIOS

01-ene-01   31-dic-01

0436    0111    23      424          002730

HONORARIOS

01-ene-02   31-dic-02

0436    0111     23      424          002730

HONORARIOS

01-ene-03    31-ene-04

0004    0111   N021    424          002730

HONORARIOS

01-feb-04     31-ene-05

0004    0111   N021    424          002730

HONORARIOS

01-feb-05     31-dic-05

0003    0224   N021    424          002730

HONORARIOS

01-ene-06    31-dic-06

0003    SP00  N021     424          002730

HONORARIOS

01-ene-07    31-dic-07

0003    SP00  N021     424          002730

HONORARIOS

01-ene-08    31-may-08

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PRESUPUESTAL

De la información de dicha tabla, se advierte que el INE en su contestación de demanda reconoce la existencia de una relación jurídica entre las partes, durante el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, sin interrupciones, porque incluso precisa la clave de pago o código de plaza en cada caso, motivo por el cual, se considera que dicha manifestación es una confesión expresa y espontánea de su parte[13], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[14].

Lo anterior, corrobora la afirmación del actor y robustece el valor probatorio de los recibos de pago que aportó, en el sentido de que durante dicho periodo prestó sus servicios de forma ininterrumpida.

En ese sentido, atendiendo al caudal probatorio, así como a las manifestaciones realizadas por las partes en su demanda y contestación, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por el periodo comprendido del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007 de forma ininterrumpida.

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.3.1 Antigüedad

Sobre la antigüedad, ha sido criterio de esta Sala[15] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el INE, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.

En ese contexto, esta Sala Regional considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar al promovente su antigüedad por el periodo reconocido en esta sentencia.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre el actor y el Instituto demandado ya no está vigente, porque su retiro voluntario surtió efectos el 31 de diciembre de 2022, debe ordenarse la expedición de la hoja única de servicios, conforme al artículo 535 del Manual, para los efectos y trámites legales que estime pertinentes, en la que también se incluya la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

Por otra parte, es improcedente que se ordene al INE la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, porque sólo se expide al personal que se encuentra laborando o prestando sus servicios en el Instituto, es decir, para personal que está en activo, lo cual no es el caso del actor.

5.3.2. Prestaciones de seguridad social

Procede condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[16], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE, que debió haber cubierto y pudieran estar pendientes por el periodo determinado en esta sentencia.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto.

El artículo 206, párrafo 2, de la referida Ley General prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, en su artículo 1, fracción VI, prevé que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del último ordenamiento en cita señala que existen dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

El artículo 4 indica que son una prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, dicho numeral está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; de ahí que, resultan obligatorias y sus derechos se entenderán irrenunciables.

Lo anterior torna evidente que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Cabe señalar que en el expediente no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena, para lo cual el Instituto demandado, deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la parte actora.

En consecuencia, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[17]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[18]

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[19].

En el supuesto de que el INE haya omitido cumplir sus obligaciones en materia de seguridad social respecto del periodo reconocido en esta sentencia, deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondieron como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[20].

5.3.3. Aportaciones al SAR

El promovente también demanda el pago de las aportaciones al SAR por el periodo comprendido del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007.

El INE afirma que, dicha prestación no es competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.

Esta Sala Regional estima que es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas del SAR, correspondientes al periodo reconocido en esta sentencia.

Lo anterior, porque es criterio de este órgano jurisdiccional[21] que, sí es competente para conocer acerca de las prestaciones de seguridad social, como lo relativo a la entrega de constancias de pago de las cuotas al SAR.

Al respecto, se toma en cuenta lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actora conforme al salario base de cotización real devengado.

El máximo Tribunal también precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Aunado a lo anterior, también se destaca que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES[22].

Esto, porque en el caso se solicita la entrega de las constancias de las aportaciones al SAR que corresponden al patrón, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

Por tanto, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables porque en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral; de ahí que, se considera que el INE estaba obligado a realizar dichas aportaciones al SAR.

En consecuencia, es procedente ordenar al INE que realice las aportaciones al SAR correspondientes al periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007 y entregue las constancias respectivas al actor.

En similares términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-5/2023, SM-JLI-1/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-8/2019 y SM-JLI-13/2018, entre otros.

5.3.4. Pago complementario de la compensación por término de la relación laboral

El actor solicita que una vez reconocida la relación laboral del periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, se ordene el pago complementario de la compensación por término de la relación laboral.

El INE opone la excepción de caducidad porque afirma que, la demanda se presentó fuera del plazo de 15 días que establece el artículo 96 de la Ley de Medios, pues si el pago por dicho concepto lo recibió el actor el 9 de enero de este año, tuvo hasta el 30 de enero siguiente para presentar su demanda en tiempo y en el caso fue hasta el 23 de febrero.

Le asiste razón al actor.

En principio, es criterio de esta Sala Regional[23] que, el plazo para reclamar la antigüedad no es el de quince días que establece la Ley de Medios, sino en un año, de conformidad con los artículos 112 de la LFTSE, 516 de la LFT y en términos de la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2011SRI de rubro: DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[24].

Con base en lo anterior, esta Sala ha estimado que si el cálculo del monto a pagar en la compensación por término de la relación laboral es una cuestión derivada y vinculada necesariamente a la antigüedad de la persona trabajadora, entones esta situación no está relacionada con la subsistencia misma de la relación laboral, por lo que es inconcuso que la parte actora no debía presentar su demanda dentro del plazo de quince días, sino de un año.

Por tanto, si en el presente caso el actor recibió el pago de la compensación por término de la relación laboral el 9 de enero del año en curso y su demanda la presentó el 23 de febrero siguiente, es oportuno el reclamo del pago complementario sobre dicho concepto.

Asimismo, es cierto que para realizar el cálculo de los beneficios del Programa de retiro voluntario se deben acumular todos los años efectivamente laborados de manera ininterrumpida bajo el régimen, entre otros, el presupuestal, excluyendo a los trabajadores por honorarios eventuales.

 

Sin embargo, ha sido criterio de la Sala Superior que, a partir de una interpretación progresiva de los derechos laborales a la seguridad social y a la jubilación, cuando se acredite una interrupción, los años laborados sí son acumulables y efectivos para computar el cálculo de los beneficios, descontando para ello el tiempo en que hubo interrupción[25].

 

Ahora bien, como lo solicita el actor, es procedente ordenar el pago complementario de su compensación por término de la relación laboral, a fin de que dicho pago también incluya la parte correspondiente al periodo de la relación laboral reconocido en esta sentencia, concretamente del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007.

 

Lo anterior, porque el derecho del actor a la referida compensación surgió el 31 de diciembre de 2022, cuando surtió efectos su retiro voluntario, es decir, cuando terminó la relación laboral con el INE; por tanto, como se indicó, está dentro del plazo de un año para reclamar su debido pago en el que se incluya el periodo reconocido en este fallo.

Si bien el actor también demanda el pago de la prima de antigüedad, cierto es que su pago forma parte de la compensación por término de la relación laboral, la cual como se ha indicado, resultó procedente el pago complementario por el periodo reconocido en esta sentencia, por lo que dicha prestación ha sido atendida.

Lo anterior es así, porque el artículo 578, del Manual, dispone que el pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.

5.4. Prestaciones extralegales

5.4.1. Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal correspondientes al año previo al 23 de febrero del año en curso, día en que presentó su demanda.

El INE al dar contestación a la demanda opuso la excepción de pago.

Esta Sala Regional estima que debe absolverse al instituto demandado del pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal por el periodo del 23 de febrero al 31 de diciembre de 2022, porque el INE acreditó que dichas prestaciones fueron pagadas al actor, como se advierte de los recibos de pago de nómina correspondientes a dicho periodo. Además, se precisa que el retiro voluntario del actor surtió efectos el 31 de diciembre de 2022, por lo que a partir de esta fecha ya no cuenta con el derecho a recibir dichas prestaciones.

5.4.2. Incentivo por años de servicios

El promovente demanda el pago de incentivos por años de servicios, derivado del reconocimiento de la relación laboral que demandó ante esta Sala, por el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007, fundándose para ello en los artículos 161 y 162 del Estatuto.

Para determinar la procedencia de esta prestación se impone tener en cuenta lo previsto en los artículos 438 al 440 del Manual, conforme a los cuales tenemos que el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá cumplir o sujetarse a lo siguiente:

I.                    Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;

II.                  Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y

III.                Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.

En el caso, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en el periodo reconocido en esta sentencia, adicional a la antigüedad ya reconocida por el INE, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo, acreditando su debida entrega.

6. EFECTOS

6.1. En el caso procede declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del 1° de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2007.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo indicado.

 

b)     Reconocer la antigüedad del actor, así como expedir y entregar a su favor la hoja única de servicios respectiva, en la que también se incluya el periodo reconocido en esta sentencia.

 

c)     La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hayan sido cubiertas durante el periodo reconocido en este fallo, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR.

 

Asimismo, una vez regularizados los pagos correspondientes debe entregar las constancias respectivas al actor, a fin de que también puedan reflejarse en su expediente SINAVID.

 

d)     Se deja sin efectos la cédula de cálculo para el pago de la compensación por término de la relación laboral, elaborada por el INE, porque no contempla el periodo reconocido en esta sentencia.

 

e)     A partir del periodo adicional reconocido en esta sentencia, el INE debe realizar el cálculo y pagar al actor el complemento de las prestaciones del Programa de retiro voluntario y las que deriven del reconocimiento de antigüedad, asimismo, deberá entregar al actor la nueva cédula de cálculo a fin de que tenga conocimiento pleno de las operaciones realizadas.

 

Lo anterior, en el entendido de que el actor ya recibió la cantidad de $165,582.84 (ciento sesenta y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos 84/100 M.N.), como lo reconoce en su demanda, por lo tanto, únicamente tiene derecho a percibir la diferencia que resulte del nuevo cálculo.

 

f)       Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, el INE deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por años de servicio.

6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. El actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento y pago de las prestaciones que resultaron procedentes, conforme al apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en este fallo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio laboral SM-JLI-8/2023[26].

Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey reconocimos la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE y, consecuentemente, se condenó al Instituto demandado al reconocimiento de su antigüedad laboral y el pago de diversas prestaciones.

Al respecto, desde luego, comparto el sentido de la decisión, pero emito el presente voto aclaratorio, para precisar que, desde mi perspectiva, como voté en el acuerdo plenario interlocutorio del presente juicio, en el sentido de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte actora, actualmente, ha quedado evidenciado la importancia de conceder dicha medida.

Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Ley de Medios vigente antes del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de este año, atendiendo a que la demanda se presentó el 23 de febrero.

[2] Manual vigente al 23 de febrero de este año, fecha en que se presentó la demanda laboral.

[3] Ley vigente antes del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de este año.

[4] Si bien el actor señala que también desempeñó los cargos de Secretario en procesos electorales “B” y auxiliar en cartografía, estos fueron durante un periodo que no reclama en este juicio, concretamente del 1° de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2022, en el cual ya ocupaba una plaza presupuestal de la rama administrativa, por lo que el INE sí le reconocla relación laboral.

[5] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[6] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[7] Jurisprudencia 2a./J.40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[8] Precedentes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[9] Dicha tabla se encuentra en la página 3 del escrito de contestación del INE.

[10] Páginas 11 a 14 del escrito de contestación de la demanda.

[11] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[12] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[13] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020, SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-76/2022, entre otros.

[14] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[15] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.

[16] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[17] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de dicha normativa.

[18] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[19] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[20] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-22/2022 y SM-JLI-23/2021, entre otros.

[21] Criterio sustentado al resolver el juicio laboral SM-JLI-5/2023.

[22] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, p.p. 37 y 38.

[23] Criterio sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-7/2022.

[24] Jurisprudencia publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 20, 21 y 22.

[25] Criterio sostenido en los juicios SUP-JLI-3/2019 y SM-JLI-7/2022.

[26] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. con el apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Sigrid Lucia María Gutiérrez Angulo.