JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-10/2010
ACTOR: VÍCTOR MANUEL ZERTUCHE MANGE.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE POR MINISTERIO DE LEY: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.
Monterrey, Nuevo León, a quince de febrero de dos mil once.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio identificado al rubro, promovido en contra de la resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diez, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo “la autoridad demandada”), en autos del Recurso de Inconformidad RI/SPE/021/2010, por la que confirmó la sanción impuesta al actor mediante procedimiento PA-JLE-GTO/003/10; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias glosadas al expediente se desprenden los hechos que enseguida se narran, aclarándose que las fechas referidas son del año dos mil diez, salvo excepción:
1. Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones PA/JLE-GTO/003/2010. El catorce de abril, y mediante oficio VE/0154/2010, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, notificó al actor el inicio del procedimiento administrativo, para el efecto de que alegara lo que a su derecho correspondía.
Iniciado el procedimiento, y seguidas las etapas conducentes, por resolución de once de junio, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del mismo Instituto (en lo sucesivo “la autoridad sancionadora”) determinó destituir de su cargo al actor.
2. Recurso de inconformidad RI/SPE/021/2010. El treinta de junio, el actor promovió el recurso en contra de la resolución sancionadora. El treinta y uno de agosto, la autoridad demandada dictó la resolución aquí impugnada, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SM-JLI-10/2010.
1. Presentación. El veintinueve de septiembre, el actor presentó demanda en la oficialía de partes de esta Sala Regional.
2. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta turnó el expediente a su ponencia, el cual fue remitido por oficio TEPJF-SGA-SM-880/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.
3. Admisión de la demanda y emplazamiento. El uno de octubre, la Magistrada Instructora admitió la demanda, y corrió traslado a la autoridad demandada para que formulara su contestación y ofreciera pruebas.
4. Contestación de la demanda. El veinticinco de octubre, la Magistrada Ponente tuvo por presentada la contestación de la demanda, y citó a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos.
5. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos. El diecisiete de noviembre, a las doce horas, comparecieron las partes al desahogó de la audiencia respectiva, en la cual fueron admitidas y desahogadas diversas documentales, y escuchados los alegatos manifestados por los respectivos comparecientes, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
6. Aviso de ausencia. Por acuerdo dictado el once de febrero de dos mil once, y debido a su ausencia por periodo vacacional, la Magistrada Presidenta de esta Sala designó a la Magistrada Georgina Reyes Escalera como Presidenta, a la Licenciada Martha del Rosario Lerma Meza como Magistrada, y al Maestro en Derecho Alfonso González Godoy como Secretario General de Acuerdos, todos por Ministerio de Ley; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, por tratarse de un conflicto laboral surgido entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores, adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, entidad que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional es competente por cuestión de territorio.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, no se actualiza ninguna causal de improcedencia, debido a que el juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo “la ley de medios”), según se verá enseguida:
a) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de quince días hábiles que dispone la ley de medios, dado que la resolución se notificó el día ocho, y la demanda se presentó el día veintinueve, ambos del mes de septiembre.
Lo anterior, tomando en cuenta que se exceptúan del cómputo los sábados, domingos y días de descanso obligatorios, según lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 3, de la citada ley.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para promover este juicio, pues considera lesionados sus derechos laborales, debido a la sanción impuesta consistente en la destitución del cargo que desempeñó en el Instituto.
d) Definitividad. Se cumple, pues en contra de la determinación que ordenó su destitución, el actor promovió el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada en este juicio, en contra de la cual ni el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo “el Estatuto”) ni la ley de medios prevén diverso mecanismo de defensa por el cual pueda lograr su pretensión.
TERCERO. Litis. La litis se constriñe a determinar si, con base en los argumentos expresados por el actor, la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que tuvo por efecto confirmar la destitución decretada, se encuentra apegada a los principios de constitucionalidad y legalidad en los términos dispuestos en la base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Estudio de fondo. Resulta innecesario analizar los agravios expuestos por el actor en contra de la resolución recurrida, por los razonamientos jurídicos que enseguida se exponen.
En reiteradas ocasiones (SM-RAP-3/2009, SM-RAP-7/2009, SM-RAP-8/2009, SM-JDC-364/2009, SM-JRC-56/2009, SM-JLI-5/2010 y SM-JLI-13/2010), hemos sostenido que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para verificar, de oficio o a petición de parte actora, lo relativo a la competencia de la autoridad demandada.
Lo anterior es así, pues el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de legalidad, el cual constriñe a las autoridades a realizar lo que la ley expresamente les indique; por tanto, la competencia de una autoridad se surte cuando una disposición legal la faculta a realizar determinado acto.
Dicho principio dota a los gobernados de la garantía de que todo acto de autoridad debe emitirse por aquella que sea competente y con apego a las formalidades esenciales previstas en la propia Constitución y reglamentadas en la legislación ordinaria, lo que significa que cualquier determinación de la autoridad debe emitirse por quien está legitimado para ello, y contener el artículo, acuerdo o decreto que le otorgue legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la emisora está facultada para emitirlo.
Así, la competencia de la autoridad es un elemento esencial del acto o resolución que emite, por tanto, si emana de un ente incompetente, estará viciado de nulidad, sin que pueda surtir efectos legales respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, pues sería tanto como que el acto de molestia nunca hubiera existido.
Esto encuentra apoyo en la tesis CXCVI/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 429, del tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a octubre de dos mil uno, cuyo rubro dice: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.”.
En consecuencia, esta Sala Regional está facultada para revisar de oficio o a petición de parte, en todos los casos sometidos a su conocimiento y resolución, que el acto o determinación impugnada emane de autoridad competente, pues dicho aspecto es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la materia controvertida.
Al respecto, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J. 218/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 154, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en diciembre de dos mil siete, con rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”
Esto se trae a colación, pues advertimos que el procedimiento administrativo que tuvo por efecto la destitución del actor como Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato, se instruyó y resolvió por autoridad incompetente, y por tanto, dichas actuaciones, así como las dictadas en el recurso de inconformidad del cual emanó la resolución aquí impugnada, carecen de eficacia jurídica.
En principio, cabe señalar que por acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el quince de enero en el Diario Oficial de la Federación, se promulgó el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo “el nuevo Estatuto”), el cual dispone en los artículos primero y segundo transitorios, respectivamente, que dichas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, y que a partir de su entrada en vigencia, se abroga el Estatuto vigente hasta esa fecha.
Por su parte, el diverso artículo vigésimo sexto transitorio dispone que la tramitación de los procedimientos disciplinarios y administrativos que se encuentren en curso legal a la entrada en vigor del nuevo Estatuto, se instruirán conforme a lo previsto en dicho ordenamiento, y se resolverán acorde con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción que motivó su inicio.
En ese sentido, para estar en aptitud de ubicar cuál de los Estatutos debió regir el inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo PA-JLE-GTO/003/10, que culminó en la imposición de la sanción, esta Sala procede a examinar las constancias glosadas a dicho expediente de las que se desprende lo siguiente:
Por oficio DESPE/0489/2010, de veinticuatro de febrero, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral hizo del conocimiento del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, que mediante diverso oficio DESPE/2035/09 formuló consulta al Director General de Administración Escolar de la Universidad Nacional Autónoma de México, respecto a la autenticidad de la carta de pasante que el actor presentó para acreditar que concluyó los estudios de la carrera de Licenciatura en Administración de Empresas.
Asimismo, que por oficio DGAE/SCyCD/0015/2010, de seis de enero, el Subdirector de Certificación y Control Documental de la misma universidad le respondió que no localizaron antecedentes del documento aludido.
También, que con base en lo expuesto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio del nuevo Estatuto, así como el artículo 184, fracción I, inciso a), del Estatuto anterior, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato era la autoridad competente para determinar sobre el inicio del procedimiento administrativo en contra del actor.
Por auto de radicación dictado el catorce de abril, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad instructora, inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del actor, por la supuesta violación a la fracción IX, del artículo 147, del Estatuto vigente hasta el quince de enero.
Por acuerdo de seis de mayo, el mismo funcionario tuvo por desahogada la vista por parte del presunto responsable en relación al inicio del procedimiento, admitió y desahogó pruebas, ordenó cerrar la instrucción y remitir el expediente al Secretario Ejecutivo.
Por oficio VE/0230/10, de día trece del mismo mes, visible a fojas ciento ocho del cuaderno principal del expediente, la autoridad instructora remitió al Secretario Ejecutivo el expediente respectivo.
Por oficio SE/547/2010, de dieciocho de mayo, el Secretario Ejecutivo designó al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral como autoridad resolutora.
Finalmente, el once de junio, esta última autoridad resolvió el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, imponiendo al actor la sanción consistente en destitución del cargo.
Cabe indicar que las documentales analizadas tienen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
Ahora bien, conforme a la anterior narración de hechos, y a lo que disponen los artículos 245, 247, 248 y 249, fracción I, del nuevo Estatuto, advertimos que el procedimiento disciplinario debió instruirse y resolverse con base a las reglas previstas en dicha normatividad, y no en la anterior. Dichos preceptos prevén lo siguiente:
“…
Artículo 245. La DESPE será la autoridad instructora en el procedimiento disciplinario para la eventual aplicación de una sanción en contra del personal de carrera.
En caso de ausencia o impedimento del funcionario que deba constituirse como autoridad instructora, el Secretario Ejecutivo designará al funcionario competente para actuar con tal carácter.
Artículo 247. Corresponderá al Secretario Ejecutivo resolver el procedimiento disciplinario en contra del personal de carrera, previo dictamen de la Comisión del Servicio.
Artículo 248. El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 249. El procedimiento disciplinario iniciará de oficio:
I. Cuando la autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la infracción, y
…”
En efecto, de las constancias glosadas al expediente del procedimiento administrativo sancionador se advierte que el seis de enero, fecha en la que el Estatuto anterior aún tenía vigencia, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, de manera directa, tuvo conocimiento de la presunta infracción.
Sin embargo, fue hasta el veinticuatro de febrero que informó de ello al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, fecha en la cual ya estaba vigente el nuevo Estatuto.
Esto es de la mayor relevancia, pues para que el oficio DESPE/0489/2010 pudiera tenerse como denuncia en términos de lo dispuesto por el artículo 186 del Estatuto anterior, debió remitirse al Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato antes del dieciséis de enero, puesto que con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto, los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales dejaron de ser competentes para instruir el procedimiento administrativo, correspondiendo dicha función a la propia Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 transcrito.
No obsta para ello el hecho de que en el oficio en cita, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral haya fundamentado la competencia del Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Guanajuato en los artículos vigésimo séptimo transitorio del nuevo Estatuto, en relación con el 184, fracción I, inciso a) del Estatuto anterior, pues el hecho de que dicha Dirección Ejecutiva estuviera impedida para fungir como autoridad instructora, por no contar con los recursos financieros asignados para ejercer dichas atribuciones, en todo caso correspondía al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral designar al funcionario competente para actuar con tal carácter, según lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 245 en comento.
Es por todo lo anterior que esta Sala Regional arriba al convencimiento de que el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones identificado con la clave PA-JLE-GTO/003/10 se instruyó por autoridad incompetente, y por ello, todas las actuaciones realizadas en esta etapa, así como las correspondientes al recurso de inconformidad del cual derivó la resolución impugnada en este juicio laboral, no son susceptibles de producir efectos jurídicos en perjuicio del actor, volviendo la situación jurídica de éste al estado en que se encontraba antes de iniciar el procedimiento administrativo en cuestión.
Como consecuencia de lo anterior, se revocan las resoluciones dictadas en el recurso de inconformidad RI/SPE/021/2010, y en el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones PA-JLE-GTO/003/10, quedando sin efectos todo lo actuado en ambos procedimientos. En atención a ello, y previa copia certificada que se deje en autos, remítanse al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral las constancias que integran los expedientes aludidos, a fin de que instruya el procedimiento disciplinario bajo las normas previstas en el nuevo Estatuto, quién deberá dictaminar en el momento oportuno lo que en derecho proceda.
Asimismo, se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, para que reinstale al actor en el cargo de Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, le pague los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde la destitución y hasta la reinstalación, así como hacer las aportaciones de seguridad social que correspondan, tal cual si el actor se hubiera desempeñado ininterrumpidamente en el cargo durante dicho periodo.
Dentro de los tres días siguientes a que haya cumplimentado lo anterior, la demandada deberá informar a esta Sala Regional, del debido cumplimiento de este fallo, adjuntando en original o copia fotostática certificada legible las constancias que así lo acrediten, apercibido que en caso de incumplimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley de Medios, así como los diversos 111 a 116, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 y 106 de la Ley de Medios, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revocan las resoluciones dictadas en el recurso de inconformidad RI/SPE/021/2010, y en el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones PA-JLE-GTO/003/10, y se deja sin efectos lo actuado en ambos procedimientos.
SEGUNDO. Previa copia certificada que se deje en autos, remítanse al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral las constancias que integran los expedientes aludidos, a fin de que instruya el procedimiento disciplinario bajo las normas previstas en el nuevo Estatuto, quién deberá dictaminar en el momento oportuno lo que en derecho proceda..
TERCERO. Se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, para que reinstale al actor en el cargo de Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, le pague los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde la destitución y hasta la reinstalación, así como hacer las aportaciones de seguridad social que correspondan, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.
CUARTO. El Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes, del debido cumplimiento de esta sentencia, debiendo adjuntar, en original o copia fotostática certificada legible, las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe al Instituto Federal Electoral, que en caso de incumplimiento a lo aquí resuelto, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 111 a 116, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE: a) Personalmente a las partes, en los domicilios señalados en los escritos respectivos, acompañando copia simple de la sentencia; b) Por oficio al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, adjuntando copia certificada de la sentencia, y atendiendo a que su domicilio se encuentra ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y c) Por estrados. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b) y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, el día quince de febrero de dos mil once, por unanimidad de votos de los Magistrados Georgina Reyes Escalera, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz Y Martha del Rosario Lerma Meza, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada Electoral por Ministerio de Ley, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y DA FE.
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
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RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO
| MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY |
ALFONSO GONZÁLEZ GODOY SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |