JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-10/2012

 

ACTOR: ANDREY MARCELO LARA CHÁVEZ

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de enero dos mil trece.

 

VISTO para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral indicado al rubro, promovido por Andrey Marcelo Lara Chávez en contra de la señalada autoridad administrativa de quien reclama el despido injustificado y como consecuencia el pago de diversas prestaciones; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos, surgidos en el año 2012; salvo excepción expresa.

 

Relación laboral. El actor manifiesta que el veintiséis de febrero, fue contratado por el Instituto Federal Electoral a través de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato para prestar sus servicios por tiempo determinado, suscribiendo para tal efecto dos contratos de prestación de servicios profesionales con temporalidad del veintiséis de febrero al veintiocho de mayo y otro del veintinueve de mayo al quince de julio, desempeñándose como capacitador asistente electoral; cargo del cual dice, fue despedido injustificadamente el veintinueve de junio.

 

II. Juicio laboral ordinario 1497/2012/E3/CF/IND radicado ante la Junta Especial 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje en León, Guanajuato

 

1. Demanda. El dos de julio, el actor promovió juicio laboral en la vía ordinaria, para combatir el presunto despido injustificado de que fue objeto, reclamando las siguientes prestaciones:

 

“…

 

1)     El pago de seis horas extras diarias de lunes a domingo de cada semana por todo el tiempo que prestó sus servicios personales en beneficio del instituto demandado.

2)     El pago de aguinaldo por el lapso de tiempo en que prestó sus servicios personales al instituto demandado.

3)     La indemnización constitucional  consistente en el pago de tres meses de salarios caídos, más la indemnización correspondiente al pago de una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados con motivo del despido injustificado.

4)     El pago de las cuotas del instituto demandado que omitió realizar a su nombre al ISSSTE durante el tiempo que laboró para éste.

5)     El pago de salarios devengados correspondientes al periodo comprendido del veintinueve al treinta y uno de mayo de dos mil doce.

6)     El pago de la prima dominical correspondiente al periodo de tiempo laborado al servicio del instituto demandado.

7)     El pago triple de los días de descanso obligatorio correspondientes a los días dieciséis de marzo y uno de mayo correspondientes al presente año. 

 

 

…”

 

2. Declinatoria de competencia. En la misma fecha, la mencionada Junta Especial se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, radicado con el número 1497/2012/E3/CF/IND, al estimar que correspondía al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dirimir el presente conflicto, remitiéndolo a la Sala Superior por ser la competente para sustanciarlo y resolverlo.

 

3. Recepción del expediente en la Sala Superior. El veintiocho de agosto fue recibido en la Oficialía de Partes de dicha Sala, el oficio 2116/2012 signado por la Presidenta y la Secretaria de Acuerdos de la citada Junta, así como el expediente formado con motivo de la demanda promovida por Andrey Marcelo Lara Chávez, la cual dio origen a la integración del expediente SUP-JLI-11/2012.

 

4. Acuerdo de Sala. El once de septiembre, en autos del referido medio de impugnación laboral, se acordó plenariamente lo siguiente:

 

           “…

           PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce competencia jurisdiccional en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Andrey Marcelo Lara Chávez.

 

           SEGUNDO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer del referido juicio laboral.

 

           TERCERO. Remítanse todas las constancias que integran el citado conflicto laboral a la mencionada Sala Regional, a fin que, en plenitud de sus atribuciones, se imponga del asunto y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda, previa copia certificada que de las mismas obre en este expediente.

 

III. Recepción del expediente en la Sala Regional y turno. El catorce de septiembre fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias relativas al presente juicio y mediante proveído de esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos señalados en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, a través del oficio TEPJF-SGA-SM-3171/2012.

 

IV. Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha veinte de septiembre, la Magistrada Instructora decretó la admisión del juicio y ordenó correr traslado del escrito impugnativo y sus anexos al Instituto Federal Electoral, emplazándolo para que diera contestación a la misma y ofreciera las pruebas que estimara convenientes.

 

V. Contestación. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día ocho de octubre, el referido órgano electoral dio contestación a los planteamientos señalados por el actor en su escrito de demanda, opuso sus excepciones y ofreció los medios probatorios que consideró pertinentes, en los términos siguientes:

 

“…

 

CUESTIÓN PREVIA

Respecto a la pretensión del C. Andrey Marcelo Lara Sánchez, de obtener el pago de horas extras, aguinaldo, indemnización constitucional, salarios caídos, cuotas ante el ISSSTE, salarios devengados, prima dominical y días de descanso obligatorio, se hace notar a esa H. Sala que como el accionante lo reconoce, realizó actividades como Capacitador Asistente Electoral, por lo que si bien es cierto que, prestó sus servicios para este organismo electoral, desde el inicio fue de su conocimiento que la relación jurídica que guardaba con el Instituto, era de prestación de servicios de carácter eventual bajo el régimen de honorarios y sujeta a la legislación civil, ya que fue contratado en términos del contrato de prestación de servicios número PE HE 11110500000-113005511-52792 y de conformidad con el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011 y por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación  y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.  Luego entonces, resultan improcedentes las prestaciones que ahora reclama, de las cuales no fue beneficiario, sin que se hubieran pactado condiciones distintas a las estipuladas en el contrato respectivo y Manual antes referido.

 

Es de hacer notar que las actividades a que se comprometió a desempeñar el actor al servicio del Instituto, se encuentran contenidas, explicadas, referidas y detalladas en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011 y por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, y su anexo consistente en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, es donde se mencionan las actividades temporales que deberán realizar los Capacitadores Asistentes Electorales, documentos rectores que establecen los lineamientos generales mediante los cuales se pretende cumplir con los objetivos planteados.  De tal forma que para lograrlo se requiere de una adecuada planeación y puntual desarrollo de todas y cada una de las actividades que se llevarán a cabo durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, revistiendo gran importancia y relevancia las tareas encomendadas constitucionalmente al organismo electoral y que a pesar de tratarse de actividades eventuales, como las que se comprometió a desarrollar el actor, es necesario se cumplan para que, en el Distrito Electoral Federal de que se trate, sea posible la integración de casillas y en consecuencia, la emisión del voto.

 

Derivado de lo anterior, es evidente  que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, como fue el caso del hoy actor, es eventual, por lo que no se puede considerar que dicho personal tenga vínculo laboral con el Instituto, toda vez que con apego a las disposiciones que regulan las relaciones entre mi representado y sus servidores, el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribuna, que a la letra señala:

 

“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL” (SE TRANSCRIBE).

 

En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional podrá advertir que el actor se apoya en hechos falsos y en disposiciones legales inaplicables, pretendiendo un lucro indebido, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes, cuando no tuvo el carácter de empleado del Instituto; es decir, no formó parte del Servicio ni de la rama administrativa, pues se trata de personal eventual sujeto a honorarios.

 

Por último, se advierte que la demanda del actor es omisa en precisar los elementos constitutivos o presupuestos de su acción. Específicamente se inadvierten datos que apunten a la existencia de una relación laboral, como sería el pago de un salario y la prestación de un trabajo personal subordinado, de modo que no se identifica la supuesta relación laboral que manifiesta sostuvo con el Instituto Federal Electoral, sin que tampoco aportara algún medio de convicción que permita ubicarlo con la calidad que se atribuye, de modo que no sería posible acoger la pretensión del accionante, toda vez que tales omisiones de origen eliminan la materia probatoria.  En tal tesitura, desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, correspondiéndole la carga procesal en términos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2 de la Ley General de Medios en Materia de Impugnación (sic).

 

RESPECTO AL HECHO 1 DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

Respecto al hecho 1, el mismo es falso y por lo tanto se niega pues en primer término el C. Lara Sánchez comenzó a prestar sus servicios eventuales a partir del 30 de mayo de 2012 con motivo del contrato de prestación de servicios número PE HE 11110500000-113005511-52792 para realizar actividades inherentes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, como Capacitador Asistente Electoral  desempeñando al servicio del Instituto, las actividades que se encuentran contenidas, explicadas, referidas y detalladas en la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral aprobada por el Consejo General para el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, documental que será exhibida por esta representación para exacta referencia de lo que aquí se establece; además que sirven para sustentar el carácter eventual del contrato de prestación de servicios, las declaraciones de las partes establecidas en el propio contrato, en particular la del actor establecidas en el punto II. Numeral 3 del capítulo respectivo en las que EL PRESTADOR DEL SERVICIO RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES.  Ahora bien, en la cláusula primera del mencionado contrato, relativa al OBJETO , especifica que EL PRESTADOR DEL SERVICIO SE OBLIGA A PRESTAR A EL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO CAPACITADOR-ASISTENTE-ELECTORAL.

 

Así pues, para lograr una adecuada referencia se transcriben a continuación las Cláusulas que contiene el instrumento que suscribieron las partes, el cual, entre otras cosas dispone que:

 

En la PRIMERA, el actor se comprometió a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como Capacitador-Asistente Electoral, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones:

 

I.                    Asistir y participar activamente en los cursos de capacitación.

II.                  Recorrer e identificar a su área de responsabilidad (ARE).

III.                Entregar las cartas-notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón de acuse de recibo.

IV.               Impartir el curso de capacitación a ciudadanos corteados, ya sea  (individual o grupal) domicilio particular, espacio alterno o en centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes.

V.                 Reportar los avances diarios en la entrega de las cartas-notificación y de la primera etapa de la sensibilización a los ciudadanos sorteados.

VI.               Entregar nombramientos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

VII.            Impartir el segundo curso de capacitación a funcionarios de casilla y llenar la hoja de datos correspondiente.

VIII.          Realizar simulacros y/o prácticas de la jornada electoral con los funcionarios de mesa directiva de casilla.

IX.               Llevar un control de la participación de los funcionarios de mesa directiva de casilla en el desarrollo de simulacros, mediante los formatos correspondientes.

X.                 Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos, segunda capacitación simulacros.

XI.               Apoyar en la recolección de anuencias de los propietarios y/o responsables de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de las casillas.

XII.            Efectuar la entrega de las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales.

XIII.          Colaborar en la fijación de las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del Distrito.

XIV.         Identificar a los responsables de los inmuebles en donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones.

XV.           Colaborar en los trabajos para conocer las necesidades de equipamiento de las casillas electorales y auxiliar en su colocación.

XVI.         Apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales, y

XVII.       Auxiliar en las actividades que expresamente les confiera la Junta y el Consejo Distrital.

 

En la SEGUNDA, EL Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obliga a pagar al prestador del servicio cantidad de $8,887.71 pesos, por concepto de honorarios, la que será cubierta en 3.13 quincenas de $2,836.50.

 

Además de que tomando en cuenta la naturaleza de los servicios objeto del contrato el Instituto se obliga a entregar al prestador del servicio adicionalmente a los honorarios previamente pactados la cantidad de $65.36 pesos, por cada día en que efectivamente preste sus servicios, por concepto de gastos de campo,. Asimismo, la parte proporcional de gratificación de fin de año.

 

En la TERCERA, el actor aceptó que se efectuaran las retenciones correspondientes a los honorarios que percibía por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.

 

En la CUARTA, el actor se obliga a prestar los servicios de forma eficiente.

 

En la QUINTA, El Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.

 

En la SEXTA, el actor se obliga a no divulgar la información que tenga a su disposición por motivo de la prestación de sus servicios.

 

En la SÉPTIMA, las partes convienen que la vigencia del contrato será del 30 de mayo de 2012 al 15 de julio de 2012.

 

En la OCTAVA, en atención a la naturaleza de las actividades y servicios, el prestador de servicios contará con un seguro de vida y accidentes personales.

 

En la NOVENA, las partes reconocen los derechos de autor.

 

En la DÉCIMA, las causas de rescisión y terminación anticipada del contrato.

 

En la DÉCIMA PRIMERA, la jurisdicción a que se someten las partes es decir a los Tribunales Federales en Materia Civil.

 

En ese tenor, esta autoridad jurisdiccional, podrá advertir que el actor se apoya en hechos falsos prestaciones, para argumentar que recibía un salario quincenal de $3,501.00, así como que le fue asignado un horario de trabajo por conducto de la Lic. Martha Geraldine Vargas y el Mtro. Álvaro Cano Navajas, el cual supuestamente comprendía de las 7:00 a las 21:00 horas del lunes a domingo de cada semana, por ende, es falso que haya podido generar horas extras e improcedente ‘el pago de 6 horas extras diarias de lunes a domingo de cada semana y por todo el lapso de tiempo que prestó sus servicios’, además de ser inverosímiles en las condiciones en que las reclama; se aclara que quienes sí son trabajadores de mi mandante, para laborar horas extras, deben hacerlo bajo circunstancias especiales, y dicho tiempo extraordinario, nunca podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito, de conformidad con los artículos 407, fracción IV, y 413 in fine del citado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo improcedente también, la ‘indemnización constitucional’ que reclama en primer término debido a que nunca existió un despido injustificado ni justificado, pues tal y como se comprobará en el apartado correspondiente, fue el C. Andrey Marcelo Lara Sánchez quien dio por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios que celebró con mi representado, con la aceptación de conformidad de mi mandante; y en segundo término, del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos o afectados en sus derechos laborales pueden inconformarse mediante demanda; sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, ante la falta de sustento normativo en el ámbito laboral electoral, oponiendo desde este momento la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PRECEPTO LEGAL QUE FUNDAMENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE INDEMNIZACIÓN, por lo que al ser improcedente la acción principal, deben de correr la misma suerte los ‘salarios caídos’ así como el resto de las reclamaciones del demandante referente al ‘pago de aguinaldo’ como ya se mencionó, resulta improcedente debido a que el accionante jamás laboró para este organismo electoral; sin embargo, como un beneficio adicional a los honorarios pactados, dentro del clausulado del contrato celebrado entre el accionante y mi representado se estableció el pago de una gratificación de fin de año la cual fue debidamente cubierta, tal y como se acreditará en el apartado correspondiente, por lo que hace al reclamo consistente en ‘el pago de las cuotas ante el ISSSTE’ resultan notoriamente improcedentes pues si bien la relación se rigió por la legislación civil, no se cumplió el supuesto del artículo Cuadragésimo Tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora respecto al supuesto ‘pago de los salarios devengados correspondientes al periodo de tiempo comprendido del 29 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012’ de igual forma que el resto de las pretensiones del actor, devienen improcedentes. En primer término, el accionante nunca ha recibido un salario por parte de mi representado y si lo que pretende referir el accionante es al pago de honorarios, también resultan improcedentes ya que el C. Lara Sánchez fue contratado a partir del 30 de mayo de 2012, por lo que se pondrán a su disposición los honorarios correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012; por cuanto hace al reclamo consistente en ‘el pago de la prima dominical’ también resulta improcedente pues dada la naturaleza de sus actividades, así como el tipo de contratación a que se sujetó el accionante, éste no contaba con un horario, mucho menos con una jornada de trabajo, además de que, para cuantificar la prima dominical, debe ser sobre el salario de los días ordinarios de trabajo, y en el caso que nos ocupa el accionante no recibió un salario, ya que en contraprestación de sus servicios se le cubrieron los honorarios pactados; finalmente en cuanto al reclamo de los ‘días de descanso obligatorios: 16 de marzo, 1 de mayo ambos del año 2012’ al igual que el resto de las reclamaciones, resulta improcedente ya que como se ha manifestado, el accionante no laboró al servicio de representado  sino que fue contratado a partir del 30 de mayo de 2012, siendo evidente que el C. Sánchez hace reclamaciones que son improcedentes, a las que de ninguna manera puede tener derecho puesto que no tuvo el carácter de empleado del Instituto, pues se trata de personal eventual sujeto a honorarios. Ahora bien en el último párrafo de la Segunda Cláusula del multicitado contrato se estipula que durante el tiempo en que esté vigente el contrato de prestación de servicios, el actor no tendrá derecho a ninguna otra prestación que al pago de los honorarios pactados por las partes, los gastos de campo (por cada día efectivamente realizadas las actividades) y la parte proporcional de gratificaciones de fin de año, lo que encuentra sustento con el último párrafo de la Cláusula señalada, mismo que a continuación se inserta, para una adecuada referencia:

 

‘BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO…’

 

Con lo que se corrobora que el actor de manera infundada y dolosa, interpone la demanda que ahora se contesta, a pesar de conocer y reconocer la naturaleza de la relación jurídica que tuvo con el organismo electoral.

 

Respecto al Hecho 2, el mismo es falso y se niega, pues la única verdad de los hechos es que con fecha 15 de junio de 2012 se recibió  en las oficinas que ocupa la 03 Junta Distrital en el estado de Guanajuato un escrito signado por el C. Andrey Marcelo Lara Sánchez, mediante el cual manifiesta su voluntad de dar por terminado anticipadamente su contrato de prestación de servicios en su carácter de Capacitador Asistente Electoral, terminación que fue consentida por el Instituto Federal Electoral a través del Vocal Ejecutivo en el 03 Distrito Electoral en el estado de Guanajuato, Mtro. Álvaro Cano Barajas, quien expresó por escrito su conformidad con dicha terminación, generando el pago respectivo de la gratificación de fin de año, siendo evidente que existió la voluntad del actor y la aceptación del organismo electoral, de dar por terminado anticipadamente el instrumento multicitado de acuerdo con el segundo párrafo de la cláusula Décima del mismo, por lo que se evidencia la falsedad del supuesto despido del que se duele el accionante ya que a partir del 16 de junio de 2012 el accionante ya no prestó ningún servicio a favor de mi representado, siendo falso e inverosímil que se le haya requerido la firma de una hoja en blanco y que se dieran a firmar hasta la fecha que señaló en su demanda, los contratos de prestación de servicios que mencionó.

 

OBJECIÓN A LAS PRUBAS

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles mi contraparte procesal, ya que no indica lo que pretende probar con cada una de ellas, por lo que se objetan de manera pormenorizada de la siguiente manera:

 

Respecto a las pruebas identificadas como 1.- y 2.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS  a cargo de los CC. Martha Geraldine Vargas y Álvaro Cano Barajas, las mismas deberán desecharse, pues dichas personas no son parte  en el presente juicio, por lo que no se encuadra dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo se aplicación supletoria a la materia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia deben desecharse dichas confesionales.

 

Referente a la prueba identificada como 3.- LA TESTIMONIAL a cargo de Alicia Berenice Silva de la Cruz y Francisco Lizandro Mosqueda Hernández, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, por lo que deberá ser desechada, aunado a que de los hechos de la demanda jamás se menciona que hubieran estado presentes los supuestos testigos, presumiéndose que son falsos y aleccionados, por lo que para el indebido caso de que sea admitida y desahogada dicha prueba, mi representado se reserva su derecho para acudir a la autoridad en materia penal que corresponda, debiendo desechar dicha probanza por resultar inútil su desahogo al tratarse de una prestación de servicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

 

           Por cuanto hace a la prueba identificada como 4.- LA DOCUMENTAL consistente en un comprobante de pago expedido por el Instituto federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretenda atribuirle, ya que en realidad acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndola propia de mi representada bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses, toda vez que lejos de beneficiarle a la parte actora, le perjudica, pues en el reverso de dichos talones de pago, aparece el significado de conceptos de ‘PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES’ que se le entregaban al prestador de servicios tales como los siguientes 05 cuyo significado es Honorarios, CG cuyo significado es compensación honorarios, así como las deducciones realizadas por concepto de impuesto sobre la renta y no un salario como lo refiere el accionante en su escrito inicial de demanda.

 

            Finalmente y respecto de la marcada con el numeral 5.- LA                       PRUEBA DE INSPECCIÓN, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio, en primer término porque el accionante no fue empleado del Instituto Federal Electoral, ya que presentó sus servicios eventuales por medio de un contrato de prestación de servicios, pero a partir del 30 de mayo de 2012, por lo que mi representado se encuentra imposibilitado a exhibir las supuestas nóminas por el periodo comprendido del 26 de febrero de 2012 al 15 de junio de 2012, por lo que a nadie se le puede obligar a lo imposible; en segundo término, porque los extremos que pretende probar son imposibles de derivar de una lista de recibos o nóminas de raya, por lo que al encontrar que los extremos que pretende acreditar la accionante son ilegales y no se encuentran ofrecidos conforme a derecho, esta H. Sala Regional deberá desechar la presente probanza por resultar inútil e innecesaria con fundamento en lo dispuesto por el artículos 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. Se recoge la confesión del actor en cuanto a que sólo prestó sus servicios hasta el 15 de junio de 2012, dato que se desprende del lapso señalado para la pretendida prueba inspeccional de su parte, en correlación con el inciso e) de la misma.  

 

No obstante a lo anterior, mi representado ofrecerá como pruebas de su parte las nóminas de pago generadas por el C. Lara Sánchez durante su prestación de servicios para mi representado, con las que se acredita que lo que el accionante recibió en contra prestación a sus servicios fueron los honorarios pactados y no un salario como falsamente lo refiere.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE ‘DERECHO’, SE CONTESTA:

 

Por lo que hace a los artículos que refiere el accionante, éstos no le son aplicables, pues como ya se manifestó en la CUESTIÓN PREVIA del presente escrito, el C. Andrey Marcelo Lara Sánchez, quien se desempeñara como Capacitador Asistente Electoral, prestó sus servicios para este organismo electoral, bajo el régimen de honorarios, por lo que, ahora el accionante no puede ignorar cuestiones que fueron de su conocimiento, pues nunca ha percibido un salario, de modo que tampoco estuvo sujeto a una jornada de trabajo, ni estuvo subordinado. En consecuencia, es falso que haya existido relación laboral entre el accionante y el instituto demandado o que incluso se le adeuden horas extras o tenga derecho al pago de las prestaciones que infundadamente reclama.

 

Por lo anterior, se oponen las siguientes:

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

 

1. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que los unió era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil, y que se acredita de manera fehaciente que fue manera eventual, con motivo de las actividades de capacitación electoral que enfrenta el organismo electoral para estar en aptitud de llevar a cabo el Proceso Electoral Federal 2011-2012, sin que se advierta algún indicio de que la relación entre las partes haya sido laboral.

 

2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar las prestaciones que dolosamente indica pues como se ha mencionado en el Capítulo que Cuestión Previa, si bien el hoy actor prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, esto fue en términos de un contrato de prestación de servicios eventuales así como de conformidad con lo dispuesto por el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales aprobado mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011. Por lo que el actor jamás estuvo subordinado, ni sujeto a una jornada de trabajo, debido a la naturaleza de sus actividades y lo que recibía el accionante en contraprestación eran honorarios, por lo que es claro que nunca se pactaron condiciones distintas a las estipuladas en el contrato respectivo.

 

3. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR ANTE LA INEXISTENCIA DE UN PRECEPTO LEGAL QUE FUNDAMENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE INDEMNIZACIÓN, toda vez que como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese  supuesto, como acción principal, el pago de una indemnización constitucional.

 

4. LA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, que se opone debido a que mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012 signado por el C. Andrey Marcelo Lara Sánchez, manifiesta su deseo de dar por terminado anticipadamente su contrato de prestación de servicios en su carácter de Capacitador Asistente Electoral, terminación que fue expresamente consentida por el Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo en el 03 Distrito Electoral en el estado de Guanajuato, Mtro. Álvaro Cano Barajas, quien por escrito dio su aceptación de conformidad, concretando el mutuo consentimiento respecto a la terminación anticipada y generando el pago respectivo de la gratificación de fin de año, siendo evidente que existió la voluntad del actor y la aceptación del organismo electoral, de dar por terminado anticipadamente el instrumento multireferido de conformidad con el segundo párrafo de la cláusula Décima del mismo, por lo que se evidencia la falsedad del supuesto despido del que se duele el accionante, ya que a partir del 16 de junio de 2012 no prestó ningún servicio a favor de mi representada.

 

5. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, que se opone debido a que el actor narra hechos contradictorios pues, por un lado, se ostenta como Capacitador Asistente Electoral y es un hecho publico notorio que los Capacitadores Asistentes Electorales son personal auxiliar del Instituto Federal Electoral y su contratación es eventual y sujeta a la legislación Civil Federal, y por otro, sostiene que tuvo una relación laboral con este organismo electoral, lo cual deja en estado de indefensión a mis representado, para estar en aptitud plena de oponer las excepciones y defensas debidas.

 

6. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues como fue de su conocimiento sólo fue sujeto de los honorarios que se establecieron en su contrato de prestación de servicios número PE HE 11110500000-113005511-52792.

 

7. LA DE SINE ACTIONE AGIS, puesto que se niega que tenga derecho a la acción que ahora de manera infundada intenta, ya que al haber sido personal eventual no gozó de beneficios diversos a los honorarios que se establecieron en su contrato de prestación de servicios número PE HE 11110500000-113005511-52792 correspondiéndole la carga de la prueba respecto a los elementos de su acción.

 

8. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama y a los hechos que aduce.

 

9. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

…”

 

VI. Vista y citación para audiencia. El diez de octubre se acordó dar vista a la parte actora con la contestación formulada por el demandado, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

En el mismo proveído, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. La audiencia de ley se celebró sin la comparecencia del enjuiciante. Cabe destacar que en autos no obra comunicación alguna o documento que acredite que el actor haya dado respuesta a la vista que se ordenó dar con la contestación de la demanda formulada por el Instituto demandado, mediante proveído de fecha diez de octubre.

 

Durante el desarrollo de la audiencia, se admitieron y desahogaron las pruebas que enseguida se listan, ofertadas por ambas partes.

 

A la parte actora las siguientes:

 

1.- Documental privada consistente en el comprobante de pago en original correspondiente al periodo del 01 al 15 de junio de 2012, la que se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza;

 

2.- Inspección judicial que se practique en el domicilio del instituto demandado en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, en las listas, recibos o nóminas de raya correspondientes al periodo del 26 de febrero al 15 de junio de 2012; misma que se desahogó el cuatro de diciembre, según constancia que obra agregada a fojas 278 a 279 de los autos.

 

A la parte demandada las siguientes:

 

1.- Documental privada consistente en original del contrato de prestación de servicios profesionales número PE HE 11110500000-113005511-52792, celebrado entre el actor y el oferente, fechado el treinta de mayo de dos mil doce, así como su hoja de retención de impuestos de la misma fecha, constante en cinco fojas útiles;

 

2.- Documentales privadas consistentes en copia certificada de dos listas de nómina correspondientes al pago de la quincena identificada con la clave 2012-11 y la correspondiente al pago de  la parte proporcional de aguinaldo del personal de honorarios eventuales por el proceso electoral del periodo del primero de enero al quince de julio de dos mil doce, constantes en dos fojas útiles, donde aparece el nombre  y firma del actor;

 

3.- Documental privada consistente en el escrito original de fecha quince de junio de dos mil doce, signado por el actor, dirigido al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital en el estado de Guanajuato, mediante el cual da por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con el Instituto Federal Electoral de manera anticipada, el que calza las firmas tanto del actor como del Maestro Álvaro Cano Barajas;

 

4.- Documental privada consistente en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG217/2011, por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y el anexo consistente en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales;

 

5.- La Instrumental de Actuaciones; y

 

6.- La Presuncional legal y humana.

 

En la fecha señalada, se inició con el desahogo de las probanzas que se encontraban debidamente preparadas.

 

Asimismo, en virtud de que existía una diversa probanza que no cumplía con esa condición legal, la Magistrada Instructora determinó señalar nueva fecha para la continuación de la audiencia de ley.

 

VIII. Continuación de la Audiencia. El diez de enero de dos mil trece se continúo la audiencia de ley, y una vez que se tuvieron por desahogadas la totalidad de las pruebas y recibidos los alegatos de la parte demandada en forma escrita, se declaró cerrada la instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un conflicto de naturaleza laboral surgido entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores, mediante el cual reclama el supuesto despido injustificado del cargo de “capacitador asistente electoral” que desempeñaba por tiempo determinado en la 05 Junta Distrital Ejecutiva con sede en León, Guanajuato; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción en que esta Sala Regional es competente por razón de territorio.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero, 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Toda vez que las causas de improcedencia son de orden público y estudio preferente las aleguen o no las partes, esta Sala procede de oficio al análisis de la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tocante a que no se haya promovido el medio de impugnación respectivo dentro del plazo señalado para tal efecto.

 

Ciertamente, debido a los efectos que puede producir, es necesario proceder en primer lugar al estudio de la caducidad de la acción ejercida por el actor con base en que éste manifiesta en su demanda que fue despedido el día veintinueve de junio.

 

Ello es así, porque es a partir de esa fecha cuando se pudiera pensar que si consideró afectados sus derechos laborales, debió acudir entonces ante la autoridad competente para dirimir el presente juicio dentro de los quince días hábiles siguientes, y no como lo hizo, ocurrir ante una autoridad incompetente, en este caso, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, en León, Guanajuato, en razón de que tal circunstancia podría considerarse no interrumpe el término de caducidad para presentar la demanda.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causa de improcedencia aludida y por ende, la caducidad de la acción, por las razones siguientes.

 

El artículo 96, apartado 1, de la ley procesal invocada establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

En el caso a estudio, el actor reclama un despido injustificado, tal como se desprende de la propia demanda, en la que señala que el veintinueve de junio la licenciada Martha Geraldine Vargas le manifestó que por instrucciones del Maestro Álvaro Cano Barajas desde ese momento quedaba despedido.

 

Por tanto, es posible establecer que a partir de esa fecha se generó la posible afectación a los derechos laborales del actor, dado que de su afirmación se advierte tuvo un conocimiento directo y fehaciente del hecho que manifiesta y por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el citado artículo 96, apartado 1, de la referida ley.

 

Sobre la base de esos hechos, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del dos al veinte de julio, descontando los días uno, siete, ocho, catorce y quince de julio, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 94, apartado 3, de la ley citada, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente.

 

Consiguientemente, si la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada el dos de julio, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, en León, Guanajuato, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, es indudable que se presentó dentro del plazo legal de que disponía el hoy actor para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente las prestaciones que relaciona en su escrito de demanda, esto es, dentro de los quince días hábiles a que se refiere el citado artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice para lo anterior, el hecho de que el actor haya presentado su demanda ante autoridad diversa a la competente y haberse recibido el escrito de demanda en esta Sala Regional hasta el catorce de septiembre, habida cuenta de que en materia laboral electoral la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad.

 

Sirve de apoyo a la conclusión expuesta, la tesis CXXIV/2001 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en la página de internet de dicho Tribunal www.te.gob.mx, o http://portal.te.gob.mx/, (en adelante debe entenderse que las demás tesis y jurisprudencias invocadas tienen su fuente y consulta en dicha página), que dice:

 

“DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD. Si el accionante acude a presentar su demanda ante autoridad diversa a la competente, no opera la caducidad, pues en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral, y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

 

Sin que al caso tenga aplicación la jurisprudencia 56/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página 379 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tercera Época, identificada con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”; pues ésta refiere a aquellos casos en que, a pesar de elegir la vía procedente, el medio de impugnación se presenta ante autoridad diversa a la apta para recibirlo, lo que aquí no aconteció.

 

Criterio similar ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificados con las claves SM-JLI-6/2010, SM-JLI-9/2010, SM-JLI-11/2010, SM-JLI-3/2011 y SM-JLI-8/2011.

 

Con base en las razones expuestas en el presente considerando, esta Sala llega al convencimiento que en el caso la acción de pago de las prestaciones reclamadas por el actor, de acuerdo al plazo para exigirlas, a fin que no prescribiera su acción, consistentes en: indemnización constitucional, salarios devengados y no pagados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, días festivos, días de descanso obligatorio, prima dominical, fue presentada oportunamente.

 

TERCERO. Excepciones y defensas. Respecto a las excepciones y defensas formuladas por el Instituto Federal Electoral debe precisarse lo siguiente:

 

En primer término, deben desestimarse las relacionadas con: a) la inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Federal Electoral; b) la improcedencia de la acción y falta de derecho del actor; c) la de obscuridad y defecto legal de la demanda; d) la de Plus petitio, e) sine actione agis; y, f) la de falsedad.

 

En efecto, al tratarse de planteamientos que no pueden ser analizados y acogidos de primera instancia, porque tienen relación con el análisis del fondo del asunto, ya que el actor funda su petición en un despido injustificado, en su calidad de trabajador, de modo que si el demandado niega tal carácter y sostiene que su relación con el enjuiciante fue de carácter eventual, bajo el régimen de honorarios y sujeta a la legislación civil, es claro que dicha cuestión será motivo del estudio de fondo que realice esta Sala Regional.

 

Por otro lado, resulta infundada la excepción relacionada con la oscuridad y defecto legal de la demanda, pues contrariamente a lo aducido por el demandado, el actor expresa argumentos claros y precisos, tendentes a evidenciar que fue objeto de un despido injustificado y además, demanda del Instituto Federal Electoral el reconocimiento de su relación de trabajo, así como el pago de diversas prestaciones.

 

TERECRO. Estudio de fondo. Del análisis de los hechos aducidos en la demanda, se desprende que el actor sustenta el reclamo de sus pretensiones en el hecho de la existencia de una relación laboral entre él y el Instituto Federal Electoral. Por otro lado, el demandado afirma la inexistencia de la misma.

 

Ahora bien, para efecto de determinar sobre la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tomar en consideración lo establecido por el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio de conformidad con el artículo 95 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:

       “… 

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

...

 

Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:

 

a) La prestación de un trabajo personal;

b) La subordinación y;

c) El pago de un salario.

 

Se puede concluir que en la relación de trabajo, concurren la prestación de un trabajo personal que implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador; la subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador, y el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determine la naturaleza de la relación laboral o de prestación de servicios.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 242,745 aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

 

De lo anterior se deprende que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

Ahora bien, en el caso el demandante adujo como causa de pedir de las prestaciones reclamadas, los siguientes hechos:

 

a) Que ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto demandado el veintiséis de febrero de dos mil doce, con el puesto de “Capacitador Asistente Electoral; y.

 

b) Que en su condición de trabajador, el veintinueve de junio de dicho año, de manera injustificada se le despidió argumentando:

       “…

Aproximadamente a las 18:00 horas del día 29 de Junio del año 2012, en la oficina de la LIC. MARTHA GERALDINE VARGAS ubicada en el segundo piso del local que ocupa la fuente de trabajo de la demandada ubicada en CALLE VERACRUZ NÚMERO 401 DE LA COLONIA ARBIDE, EN LA CIUDAD DE LEÓN, GTO. LA C. LIC. MARTHA GERALDINE VARGAS, me dijo que por órdenes del C. MTRO. ÁLVARO CANO BARAJAS que desde ese momento estaba  despedido de mi trabajo y que ya no necesitaba más de mis servicios por lo que si no quería tener problemas le firmara una hoja en blanco, la cual me temo utilicen para mi perjuicio por lo que solicito su devolución; de igual manera fue hasta ese momento en que me dieron a firmar dos contratos de prestación de servicios profesionales con temporalidad de contrataciones del 26 de febrero del 2012 al 28 de mayo de 2012 y el otro con temporalidad del 29 de mayo del 2012 al 15  de julio del 2012 respectivamente, hechos los cuales por los que considero que mi despido es totalmente injustificado ya que no recibí constancia alguna de las causas que motivaron mi despido, ni di motivo alguno para ello

 

 

Respecto de los elementos que configuran una relación laboral, el actor señaló que percibía tres mil quinientos un pesos como salario integral en forma quincenal; que estaba sujeto a un horario de siete a las veintiuna horas de lunes a domingo y que recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos Martha Geraldine Vargas y Álvaro Cano Barajas.

 

Sin embargo, esta Sala considera que lo aducido por el actor carece de sustento jurídico pues en el caso concreto, no existen elementos que adminiculados a su dicho demuestren que el Instituto Federal Electoral ejercía o tenía la posibilidad de aplicar un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte del actor en la prestación del servicio.

 

Por el contrario, existen en autos diversas pruebas que demuestran que el actor colaboraba para el Instituto Federal Electoral con el carácter de prestador de servicios por honorarios, con carácter eventual y no como trabajador sujeto a una relación laboral.

 

En efecto, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, refiere que en el presente juicio deben considerarse las excepciones de falta de acción y de derecho del actor, que hizo valer basándose en el hecho de que contrató los servicios de Andrey Marcelo Lara Chávez, para realizar actividades eventuales para el proceso electoral federal 2011-2012, con fundamento en los artículos 205, numeral 1, inciso g) y 206  párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con los artículos 301 y 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, adujo que contrario a lo que afirma el actor solamente celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se estableció que para la realización de las actividades como Capacitador Asistente Electoral, la relación jurídica que lo vincularía con el demandante sería de prestación de servicios de carácter eventual, bajo el régimen de honorarios y sujeta a la legislación civil, sustentando sus argumentos en el criterio jurisprudencial "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.”

 

Igualmente, señaló que no le reconoce al actor la calidad de trabajador que aduce tener, que ciertamente fue contratado como Capacitador Asistente Electoral eventual y nunca percibió un salario, ni perteneció al Cuerpo del Servicio Profesional Electoral, ni de la Rama Administrativa; tampoco estuvo sujeto a una jornada de trabajo, ni estuvo subordinado, sino que únicamente estaba obligado a cumplir las actividades para las que fue contratado, establecidas en la cláusula PRIMERA del contrato de prestación de servicios, con el carácter apuntado.

 

Por tanto, niega que haya existido una relación laboral entre el accionante y el Instituto demandado y más aún que haya sido despedido.

 

Además, expone el demandado, que resultan improcedentes las prestaciones que el actor reclama, pues lo que recibía en contraprestación por sus servicios eran honorarios, sin que se hubieren pactado condiciones distintas a las estipuladas en el contrato respectivo.

 

Como sostén de tales afirmaciones, el Instituto demandado aportó al juicio diversos elementos probatorios en cumplimiento a la carga de la prueba que le corresponde, al afirmar que la relación jurídica entre ésta y el demandado es de índole civil y no laboral, criterio que ha sido sostenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480, que dice:

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

 

Ciertamente, el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación de demanda, ofreció las siguientes pruebas para corroborar que el actor tenía el carácter de prestador de servicios por honorarios eventual y no como empleado.

 

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

No. de Contrato

Vigencia

Prestación de servicios como

Honorarios Mensuales

PE HE 11110500000-113005511-52792

Del 30 de mayo al 15 de julio de 2012

Capacitador Asistente Electoral

$8,887.71 por la vigencia del contrato

 

Copia certificada de la nómina ordinaria de honorarios y gastos de campo correspondiente a la quincena (2012-11); nómina de aguinaldo del personal de honorarios eventuales, correspondiente al periodo del 01 de enero al 15 de julio de 2012, ambos documentos debidamente suscritos por el actor.

 

De igual forma, el Instituto demandado ofrec en original escrito de renuncia de terminación anticipada de contrato de fecha quince de junio de dos mil doce, debidamente suscrito por el actor y recibido de conformidad por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato.

 

Tales documentos ofrecidos y admitidos como prueba en el presente juicio, se estiman auténticos y se les concede pleno valor probatorio pues no fueron objetados ni obra en autos documento alguno que contravenga su autenticidad y contenido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable supletoriamente en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, analizadas las pruebas documentales referidas, específicamente el contrato de prestación de servicios referido, este órgano colegiado advierte de la estipulación en el clausulado, que la contratación del actor sería para la prestación de servicios eventuales, quedando sujeta a lo establecido en su contenido y regido por las normas civiles aplicable, conforme el apartado DECLARACIONES, II de “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” , en cuyo numeral 3, se estableció literalmente lo siguiente:

 

“3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE EL INSTITUTO”, ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y DE LA LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL.”

 

Por otra parte, en la clausula “SEGUNDA” del citado contrato, se estipuló el pago de una determinada cantidad por concepto de honorarios por el período comprendido en el término de su vigencia.

 

Así mismo, de las nóminas exhibidas como prueba por el demandado, que se refieren a “nómina firma ordinaria de honorarios y gastos de campo de la quincena (2012-11) y aguinaldo del personal de honorarios eventuales del proceso electoral federal 2011-2012, periodo comprendido del 01 de enero al 15 de julio de 2012…”, en las mismas aparece el nombre de LARA CHÁVEZ ANDREY MARCELO, Capacitador Asistente Electoral, así como una firma en la línea con concepto recibí cheque, la cual no fue objetada en cuanto a su autenticidad por el ahora actor.

 

De las pruebas señaladas, se desprende que el actor Andrey Marcelo Lara Chávez, pactó con el Instituto Federal Electoral una relación jurídica de carácter eventual, consistente en la prestación de servicios a cambio de una retribución que por concepto de honorarios le sería pagada por el demandado, y que por lo tanto, formaba parte del personal temporal del Instituto Federal Electoral.

 

En relación con el tema en estudio, cabe destacar que al actor le fue admitida la prueba de inspección judicial que se desahogó el cuatro de diciembre de dos mil doce por el titular de la oficina de actuarios, adscrito a esta Sala Regional, en las oficinas de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, con objeto de verificar y dar fe si en las listas, recibos o nóminas de raya correspondientes al periodo del veintiséis de febrero al quince de junio de dos mil doce aparece que el actor Andrey  Marcelo Lara Chávez prestó sus servicios en cualesquiera de las modalidades de contratación en la mencionada institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuación de la que se levantó acta circunstanciada que obra agregada a fojas 78 a 79 de los autos, documental que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 en relación con el 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir en autos probanza alguna que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

Del contenido de tal probanza se desprende que el actor no desempeñó para el Instituto demandado ninguna otra actividad distinta a la estipulada en el contrato de prestación de servicios que celebró por el periodo comprendido del treinta de mayo al quince de julio de dos mil doce, percibiendo las prestaciones contenidas en la cláusula segunda del referido instrumento legal, obteniendo de tales documentos información convincente en el sentido de que la relación entre las partes fue de naturaleza civil derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado y no de una relación laboral como lo afirma el actor.

 

En relación al  hecho de que el  actor Andrey Marcelo Lara Chávez, formaba parte del personal temporal del Instituto Federal Electoral, este órgano jurisdiccional considera pertinente precisar lo siguiente:

Para promover  el juicio para dirimir  los conflictos o diferencias laborales  de los servidores del Instituto Federal Electoral, no es requisito indispensable la existencia de una relación laboral, resultando suficiente que el actor tenga la calidad de servidor de éste, en cualquiera de sus modalidades: de carrera, administrativo, auxiliar o prestador de servicios.

Por otra parte,  el vínculo jurídico mediante el cual el hoy actor ingresó a formar parte del personal del Instituto Federal Electoral, dará la pauta para determinar si tiene derecho o no a las prestaciones reclamadas, conforme al régimen jurídico aplicable (laboral o civil).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que la frase "relaciones de trabajo", no puede ser interpretada restrictivamente, al grado que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación "típica" de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos "laboral" y "trabajo" no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que, la expresión de mérito, constituye simplemente una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores.

Es por ello, que la jurisdicción del Tribunal Electoral debe abarcar a todos los casos en que se presente un litigio, entre el Instituto Federal Electoral y alguno o varios de los individuos que forman parte de su personal; sin perjuicio de que la relación que origine la controversia, se encuentre regida en el aspecto sustantivo por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por ordenamientos jurídicos diversos.

El artículo 41, base V, párrafo segundo, señala que: "…las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público…".

Por otra parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  establecen las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral, principalmente en su artículo 205, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e) que expresamente señalan que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.

Una similitud que guardan los auxiliares y los prestadores de servicio, es que el Instituto los podrá contratar bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.

En ese sentido, es suficiente que el accionante preste sus servicios al Instituto Federal Electoral para entablar el presente juicio, no obstante que haya sido contratado en los términos de la legislación civil, porque se surte la competencia de este Tribunal.

El anterior criterio se sustenta en la propia jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 13/98, cuyo rubro y texto son los siguientes:

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

De lo antes dicho, este órgano jurisdiccional advierte que la relación jurídica entre las partes, se encuentra  sustentada en el contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, regulado por la legislación civil y referidas en las normas de organización de trabajadores eventuales, conforme a los artículos 205, párrafo 1, inciso g) y 206, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 301 y 400, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se advierte del contenido del contrato aportado como prueba, del que se corrobora que no existe una vinculación laboral entre las partes del presente juicio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 15/97, de esta Sala Superior,  cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”

 

Es por lo anterior, que asiste razón al Instituto demandado en cuanto a que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones previamente identificadas con los numerales 1), 3), 6) y 7), en virtud de que no se acreditó la existencia de la relación laboral alegada por el actor.

 

A mayor abundamiento, a fojas 103 de los autos obra agregado escrito de renuncia suscrito por el actor el quince de junio del presente año y recepcionado en la misma fecha por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, mediante el cual da por terminado en forma anticipada el contrato de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de pago de honorarios, suscrito por el actor por el periodo comprendido del treinta de mayo al quince de julio de dos mil doce, documental que se le otorga valor probatorio pleno al no haber sido objetada por éste, no obstante que se le dio vista con la misma al correrle traslado con la contestación de la demanda y demás documentación que acompañó el Instituto Federal Electoral, mediante proveído de fecha diez de octubre de dos mil doce, el que le fue notificado en forma personal según constancia que obra agregada a fojas 261 a 263 de los autos.

 

 

De ahí que, con base en el indicado escrito de renuncia presentado por el actor el quince de junio de dos mil doce, resulta más que evidente que éste carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones a que refiere en su escrito de demanda, pues en la fecha en que manifiesta se dio el supuesto despido injustificado ya no desempeñaba ninguna actividad para el Instituto Federal Electoral, puesto que él mismo por propia voluntad dio por concluido en forma anticipada el contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios por el periodo del treinta de mayo al quince de julio de dos mil doce.

 

Ahora bien, mención especial guarda la prestación reclamada por el actor e identificada con el numeral 2, consistente en el pago del aguinaldo correspondiente al lapso que el actor prestó sus servicios para el Instituto demandado, pues como ya se dejó establecido éste no acreditó el vínculo laboral que supuestamente sostenía con el demandado para tener derecho a dicha prestación, sin embargo en la cláusula segunda, párrafo segundo, del contrato de prestación de servicios, se estableció el pago de la parte proporcional de gratificación de fin de año correspondiente a la vigencia de dicho contrato, en la cantidad de $973.99 (NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 99/100 M.N.), misma que se liquidaría al término del contrato.

 

A fojas 102 de autos aparece agregada copia certificada de la nómina de “aguinaldo del personal de honorarios eventuales del proceso electoral federal 2011-2012 correspondiente del 01  de enero al 15 de julio de 2012”, documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir probanza alguna que desvirtúe su autenticidad y contenido, de donde se advierte que al actor le fue cubierta la señalada prestación en la cantidad de $310.00 (TRESCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), documento que ostenta firma del actor en el renglón recibí cheque, importe que según se advierte corresponde únicamente al periodo comprendido del uno al quince de junio de dos mil doce.

 

Igual situación guarda la prestación que el actor reclama en su demanda identificada con el punto 4), consistente en la omisión del Instituto demandado de realizar a su favor las aportaciones al ISSSTE durante el tiempo que laboró a su servicio.

 

En efecto, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, previene en su artículos 5, 7 y 21, la obligación de dicho Instituto de administrar los seguros, prestaciones y demás servicios, así como la del fondo de la Vivienda y del PENSIONISSSTE, de ahí que, es obligación de las Dependencias y Entidades públicas remitir a dicho Instituto toda información concerniente a los movimientos afiliatorios de su personal, así como cubrir las aportaciones y cuotas respectivas.

 

En términos de lo antes expuesto, y al ser criterio reiterado de esta Sala Regional que lo manifestado por el actor al tratarse de cuestiones relacionadas con prestaciones de seguridad social, no son reclamables en esta vía laboral por tratarse de una prestación de seguridad social que corresponde administrar únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; resulta la imposibilidad de condenar al Instituto Federal Electoral del cumplimiento de tal prestación y en consecuencia tal reclamo compete al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, autoridad jurisdiccional encargada de resolver ese tipo de controversias laborales.

 

Lo antes dicho tiene sustento en la jurisprudencia 8/2012 cuyo rubro y texto señalan:

 

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.—De la interpretación de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

 

Por las razones expuestas, este órgano colegiado estima conducente reencauzar el presente medio de impugnación al indicado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en plenitud de jurisdicción y en uso de sus atribuciones emita el fallo que corresponda respecto a la prestación en estudio.

 

Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, previa copia certificada que se deje en autos, remita el expediente original al referido Tribunal y realice las diligencias pertinentes.

 

Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-5/2012 y SM-JLI-9/2012.

 

Finalmente, este órgano colegiado advierte que en el escrito de demanda el actor reclama el pago de los días laborados y no pagados por parte del Instituto Federal Electoral por el período del veintinueve al treinta y uno de mayo de dos mil doce.

 

Del escrito de contestación de demanda se desprende que el demandado por conducto de su representante refiere lo siguiente:

 

Ahora respecto al supuesto “pago de los salarios devengados correspondientes al periodo de tiempo comprendido del 29 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2012”, de igual forma que el resto de las pretensiones del actor, devienen improcedentes. En primer término, el accionante nunca ha recibido un salario por parte de mi representado y si lo que pretende referir el accionante es al pago de honorarios, también resultan improcedentes ya que el C. Lara Chávez  fue contratado a partir del 30 de mayo de 2012, por lo que se pondrán a su disposición los honorarios correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012.

       …”

 

 

En relación con lo manifestado por el Instituto demandado en cuanto al reclamo de dicha prestación, tal aseveración es correcta, pues en autos obra agregado el contrato de prestación de servicios suscrito por éste y el actor, por el plazo del treinta de mayo al quince de julio, de ahí que el reclamo por cuanto hace al pago de honorarios correspondientes al día veintinueve de mayo resulte improcedente, atendiendo a que obra agregada copia certificada de la nómina de pago de honorarios correspondiente a la quincena (2012-11), de donde resulta evidente que solamente se le adeuda el pago correspondiente a los honorarios de los días treinta y treinta y uno de mayo como acertadamente lo admite el demandado.

 

En tal virtud, esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto Federal Electoral a pagar al actor Andrey Marcelo Lara Chávez, la suma de $466.80 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.) en concepto de honorarios. Importe neto sin descuentos, obtenido como base para su cálculo en salario quincenal neto que se estableció en la nómina de pago a que se hizo referencia.

En consecuencia, tomando en consideración que el demandado reconoce le adeuda al actor el importe correspondiente a los honorarios por los días treinta y treinta y uno de mayo de dos mil doce, lo procedente es condenarlo al pago de la parte proporcional de aguinaldo por este periodo, tomando como base para su cálculo el importe que se señaló como pago por la vigencia del contrato de prestación de servicios, cuyo importe asciende a la cantidad de $41.44 (CUARENTA Y UN PESOS 44/100 M.N.).

 

Lo anterior, deberá realizarse por conducto de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, quien deberá notificar y entregar personalmente a Andrey Marcelo Lara Chávez el importe señalado.

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, se otorga a la autoridad demandada un plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo y, una vez efectuado, lo informará por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.

 

Apercibido que de no acatar lo ordenado en el mencionado plazo, se actuará conforme a lo previsto por los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los diversos 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Por lo expuesto y fundado, y además de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. El actor Andrey Marcelo Lara Chávez, probó parcialmente su acción y el Instituto Federal Electoral no acreditó en su totalidad las excepciones que opuso.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por Andrey Marcelo Lara Chávez, en su escrito de demanda, señaladas con los números 1), 3), 4), 6) y 7), en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la cantidad de $466.80 por concepto de honorarios, a favor del actor Andrey Marcelo Lara Chávez, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la cantidad de $41.44 por concepto de parte proporcional de aguinaldo, a favor del actor Andrey Marcelo Lara Chávez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Los anteriores pagos, deberán realizarse por conducto de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, quien deberá notificar y entregar personalmente a Andrey Marcelo Lara Chávez los importes correspondientes.

 

Para dar cumplimiento a lo precisado, se otorga a la autoridad demandada un plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo y, una vez efectuado, lo informará por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando en original o copia certificada legible la documentación que así lo acredite.

 

QUINTO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en plenitud de jurisdicción y en uso de sus atribuciones emita el fallo que corresponda respecto a la prestación reclamada por el actor, de conformidad con lo razonado en el último considerando de esta sentencia.

 

Para efectos de lo razonado, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, previa copia certificada que se deje en autos, remita el expediente original al señalado Tribunal y realice las diligencias correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en virtud de no haber señalado domicilio en el lugar sede de esta Sala Regional, acompañando copia simple de esta ejecutoria; personalmente, al Instituto Federal Electoral, en el domicilio que precisó en su escrito de contestación a la misma, anexando copia certificada del presente fallo; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo, ponente en el presente asunto y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO

CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS