VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DEL EXPEDIENTE SM-JLI-10/2025
Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.3-SO04/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.
Fundamento legal: Artículo 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Confidencial | Nombre de persona | 1 |
Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba.
Rúbrica de la titular de la unidad responsable que funge como enlace.
María Guadalupe Vázquez Orozco
Secretaria General de Acuerdos
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-10/2025 ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. El presente juicio es improcedente, toda vez que el actor debió agotar el medio de defensa previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el Instituto Nacional Electoral[2], antes de acudir de manera directa a esta Sala Regional, a fin de cumplir con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad en cualquier medio que se presente ante este órgano jurisdiccional.
En el caso, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula promueve el presente juicio laboral para controvertir el oficio INE/DEA/DP/0019/2025 de la encargada de despacho de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, relacionado con el pago proporcional de aguinaldo y otras prestaciones, derivadas del cargo que desempeña como encargado de despacho.
Medularmente, sostiene que las personas que fueron designadas como encargadas de despacho para ocupar un cargo con un nivel tabular mayor al que ostentan, tienen el derecho a percibir de forma íntegra las remuneraciones conforme al nivel salariar tabular que corresponde al cargo para el que fueron nombradas.
El actor manifiesta que ocupó el cargo de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Nuevo León, y, a partir del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, fue designado como encargado de despacho de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el citado estado, por lo que, afirma, el aguinaldo que se le otorgó debe corresponder a dicho cargo.
Derivado de esta designación, señala que el INE, indebidamente, ha realizado el pago de las aportaciones de seguridad social que corresponden al régimen obligatorio, tomando como base el sueldo que corresponde al cargo de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis y, no así, el de Vocal de Organización Electoral.
Al respecto, la impugnación del actor no puede ser conocida en este momento a través de un medio de impugnación federal como lo solicita, toda vez que primero debe resolverse el conflicto en la instancia administrativa ante el propio INE, conforme a lo siguiente.
El artículo 278, primer párrafo, del Estatuto señala los medios de defensa con los que cuenta el personal del INE para combatir actos que pudieran generarles perjuicio, entre ellos, el recurso de inconformidad.
El artículo 358 del mismo ordenamiento establece que el recurso de inconformidad es el medio de defensa que tiene el personal del INE contra las resoluciones emitidas por las autoridades instructoras y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
Si bien, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contempla, de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo que reclama el actor, ha sido criterio de esta Sala Regional en diversos asuntos similares que, a partir de su regulación y diseño, se debe ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva del promovente, previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3].
De manera que, si la determinación que se controvierte fue emitida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, corresponderá a la Junta General Ejecutiva resolver lo que en Derecho proceda conforme sus atribuciones.
En conclusión, al no haberse agotado la instancia administrativa y, por tanto, incumplir con el principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación ante este Tribunal Electoral, el presente juicio es improcedente.
II. Reencauzamiento. Aun cuando el medio de impugnación ante esta Sala Regional es improcedente, ello no implica que la demanda deba desecharse, sino que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzarla a la Junta General Ejecutiva del INE, para que resuelva la impugnación de acuerdo con sus atribuciones.
Lo expuesto no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ya que tal decisión la deberá de asumir la Junta General Ejecutiva del INE al analizar el escrito de demanda[4].
Hecho lo anterior, la Junta General Ejecutiva del INE deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego, en original o copia certificada por el medio más rápido.
III. Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra de la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA ELENA PONCE AGUILAR EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO DICTADO EN EL JUICIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JLI-10/2025
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer, respetuosamente, los razonamientos por los que me aparto de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-10/2025.
1. Decisión mayoritaria
En el acuerdo aprobado por la mayoría se determina que es improcedente el juicio presentado, toda vez que el actor debió agotar el medio de defensa previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el Instituto Nacional Electoral, antes de acudir de manera directa a esta Sala Regional, a fin de cumplir con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad en cualquier medio que se presente ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, se precisa que el medio de impugnación que en un primer momento debía agotarse era el recurso de inconformidad de conformidad con el artículo 358 del referido Estatuto, ya que es el medio de defensa que tiene el personal del INE contra las resoluciones emitidas por las autoridades instructoras y resolutora y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.
Para ello se razona que si bien, el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto no contempla, de manera directa, como supuesto de procedencia, cuestiones relacionadas con lo que reclama el actor, ha sido criterio de esta Sala Regional en diversos asuntos similares que, a partir de su regulación y diseño, se debe ampliar el ámbito de aplicación de esta vía administrativa, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Por tanto, aun cuando el medio de impugnación era improcedente, ello no implicaba que la demanda debía desecharse, sino que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedía su reencauzamiento a la Junta General Ejecutiva del INE.
2. Motivos de disenso
Con total respeto me aparto de lo decidido por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.
Del análisis integral a la demanda se desprende que se reclama la nulidad de un acuerdo que determinó que era improcedente el pago del aguinaldo de forma íntegra.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para cuestionar resoluciones dictadas en el procedimiento laboral sancionador, así como la negativa de cambio de adscripción y rotación, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 fracciones I y II:
Artículo 360. Serán competentes para resolver el recurso de inconformidad:
I. La Junta, tratándose de las resoluciones emitidas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva que pongan fin al procedimiento laboral sancionador previsto en este ordenamiento, cuando la autoridad instructora decrete el no inicio del procedimiento o su sobreseimiento, o en contra de la negativa de cambio de adscripción y rotación, y
II. Respecto de los acuerdos que determinen el cambio de adscripción o rotación de las y los miembros del Servicio, siempre que se trate de una resolución de fondo, el Consejo General. Si fuere de desechamiento o sobreseimiento, lo será la o el Secretario del Consejo General.
Los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, no establecen la ampliación sobre el tipo de actos que podrían impugnarse a través de dicho medio, por tanto, en términos de la norma, el mencionado recurso únicamente procede en contra de actos específicos.
Si bien esta Sala Regional ha reconocido la posibilidad de que este recurso sea una vía idónea para controvertir otro tipo de actos de naturaleza administrativa-laboral tal como se ha llevado a cabo en los diversos expedientes SM-JLI-3/2024 o el SM-JLI-120/2024, con total respeto se estima que dicha hipótesis no es aplicable al caso concreto.
En dichos precedentes se determinó que, en principio, era necesario que se emitiera una respuesta sobre el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, que está precedido de un trámite de evaluación en el cual intervienen diversas áreas del INE y que la controversia que pudiera surgir sobre dicha respuesta podría ser conocida por la Junta General Ejecutiva a través del recurso de inconformidad.
Sin embargo, en el presente juicio laboral el reclamo que se lleva a cabo guarda relación con el pago de una prestación laboral prevista a nivel legal y estatutaria que se deriva del régimen laboral que existe entre la persona trabajadora y el INE, como lo es el aguinaldo, temática sobre la cual esta Sala Regional ha asumido competencia sin sujetarla a algún recurso administrativo.
Además cabe señalar, en el caso concreto, existe una determinación por parte de la autoridad a la cual se le otorgaron facultades para pronunciarse sobre las reclamaciones por el pago de aguinaldo según el contenido del numeral 11 de la Circular INE/DEA/058/2024 que contiene los Lineamientos en Materia de Pago de Prestaciones Económicas de Fin de Año 2024, lo que deja ver que se agotó la petición administrativa contemplada en la normativa, pero que no tiene como consecuencia que se modifique su naturaleza de prestación laboral, a la cual se accede con motivo del transcurso del tiempo laborado durante el ejercicio fiscal y que es un acto cuya competencia corresponde a esta Sala Regional.
Ahora bien, la norma mencionada en el párrafo que antecede, en su numeral 10, refiere que la acción para reclamar el aguinaldo prescribe en el plazo de un año a partir de la exigibilidad de su pago, de ahí que el INE, en forma implícita, reconoce que esta prestación se puede reclamar en la vía judicial.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior resolvió en el expediente SUP-JLI-40/2024 que la determinación sobre la procedencia de una prestación por parte de las autoridades facultadas en la normativa del INE para tales efectos da pie a reclamar en la vía judicial su otorgamiento, lo que estableció de la siguiente forma:
(39) En efecto, si bien es cierto que la actora reclama una prestación que no depende estrictamente de la subsistencia del vínculo laboral, también lo es que ya existe una determinación por parte del Instituto demandando en relación con ésta.
(40) Esto es así, porque la actora no está demandando el pago de la CTRL, tal como si el INE nunca hubiera hecho el pago de esta. Por el contrario, en el caso, existió una determinación por parte del INE de procedencia respecto a la prestación reclamada, así como sobre la cantidad que le correspondía recibir por ese concepto. No obstante, la actora no coincidió con el monto fijado, al considerar que el motivo de la separación no se debió a una renuncia, sino a una reestructuración y, por lo tanto, el monto que le correspondía como parte de la CTRL era mayor al fijado por el INE –sobre lo cual no se está juzgando en la presente resolución–.
(41) En consecuencia, esta Sala Superior considera que a partir de esa determinación del Instituto demandado (el Oficio INE/DEA/DP/4261/2024), la actora tuvo conocimiento del monto exacto que se le pagaría como CTRL y, en todo caso, de la afectación que –a su juicio– le generó.
(42) En ese sentido, la interpretación del plazo de 15 días, previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios debe de ser estricta, atendiendo al criterio de esta Sala Superior expresado en la Jurisprudencia 10/98.
(43) Así, es aplicable al caso concreto el plazo de 15 día hábiles previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, el cual, como se señaló previamente, transcurrió a partir del día en que la actora conoció en modo definitivo de la determinación del monto que el Instituto demandado le pagaría por concepto de CTRL, es decir del 24 de julio al 13 de agosto. Por lo tanto, si la actora presentó la demanda de juicio laboral el 17 de septiembre, es evidente que fue se hizo de manera extemporánea.
La Sala Superior en dicho precedente, motivó su decisión con la jurisprudencia que a continuación se menciona:
Jurisprudencia 1/2011-SRI
DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.
Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, ratificó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
Desde la óptica de quien suscribe, dicho criterio resulta aplicable al caso concreto ya que de él se desprende que no es exigible el agotamiento del principio de definitividad cuando el acto demandado sea el pago de este tipo de prestaciones.
En este entendido, estimo que la Sala Superior en un precedente aislado y en una jurisprudencia ya se ha pronunciado, incluso de forma implícita, sobre la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral para reclamar el pago completo o parcial de prestaciones como el aguinaldo sin necesidad de agotar el principio de definitividad, el cual, se encuentra reservado para aquellos actos que admitan esa vía en forma específica.
Además, es de señalarse que un reclamo específico en el juicio laboral de cuenta es sobre el pago de prestaciones de seguridad social conforme al nivel que le corresponde a la persona trabajador, aspecto sobre el que esta Sala Regional es competente de forma directa según lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 35/2014, en donde determinó que “…la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actora conforme al salario base de cotización real devengado…”.[5]
Por estas razones, es mi convicción, que se surte la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral, el cual es competencia de esta Sala Regional sin necesidad de agotar un recurso administrativo adicional, cuyo agotamiento, cabe referir, se estaría exigiendo a través de la ampliación de sus supuestos de procedencia.
Esto se sostiene así porque la parte demandada reclama una prestación de carácter laboral (como lo es el aguinaldo) y ya existe un pronunciamiento por parte de la entidad facultada por la normativa para tales efectos, es decir, ya existe una determinación por parte de la autoridad que funge como patrón equiparado y que es el acto que sujeta a la persona actora a realizar el reclamo dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser el acto que por sus efectos es el que causa afectación a los derechos de la parte trabajadora. Lo anterior, en congruencia con la jurisprudencia en cita y los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, respetuosamente, se difiere de lo decidido en el acuerdo plenario aprobado por mayoría y se emite el presente VOTO PARTICULAR.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Ley de Medios.
[2] En adelante, Estatuto e INE, respectivamente.
[3] Similar criterio se sostuvo en los diversos SM-JLI-3/2024 y SM-JLI-1/2025.
[4] Véase jurisprudencia 9/2012 de este Tribunal Electoral, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y ÓRGANO COMPETENTE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.
[5] Esta determinación se acató en los diversos precedentes SM-JLI-76/2014, SM-JLI-15-2023, SM-JLI-9/2023, por mencionar algunos que recientemente se han resuelto sobre esa base.