JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-11/2025
PARTE ACTORA: TERESO EDUARDO ORTEGA DUARTE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de la relación laboral reconocida; iii) verificar la procedencia de pago por concepto de incentivo por años de servicio e informar a la parte actora lo conducente.
ÍNDICE
4. ANALISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
1.1 Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el entonces Instituto Federal Electoral desde el 1 de octubre de 1990, ocupando el cargo de Coordinador Técnico Distrital.
1.2. Plaza Presupuestal. Indica que, a partir del 1 de octubre del 1996, le fue otorgada una plaza presupuestal desempeñándose como Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital, el cual ocupa a la fecha.
1.3. Constancia de servicios. El 20 de enero se le entregó a la parte actora de forma electrónica una constancia de servicios, con fecha de 13 de diciembre de 2024, en la cual, se desprende como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1996.
1.4. Juicio laboral. El 31 de enero, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, en virtud de la subsistencia del trabajo desempeñado por la accionante.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1996.
c) La entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado.
d) El pago correspondiente al incentivo por 30 años de servicio.
1.5. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 4 de febrero se admitió la demanda y se emplazó al INE. El 6 de marzo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Finalmente, el veintiuno de marzo se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, derivado del cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Prescripción de la acción de reconocimiento de la antigüedad, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la fecha de ingreso reconocida por el Instituto, desde el 17 de octubre de 2006, fecha en la cual se expidió una constancia para tramitar el premio institucional por antigüedad, por lo que el reclamo respectivo se realizó fuera del plazo de un año.
b) Improcedencia del reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado.
c) Falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas de seguridad social.
d) Falta de acción y derecho para reclamar la entrega de la constancia de servicios, en la que se le reconozca el periodo del 1 de octubre de 1990 toda vez que prestó sus servicios bajo el régimen civil.
e) Prescripción de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con anterioridad al 31 de enero de 2024.
En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción del reconocimiento de la relación y antigüedad laboral hecha valer por el instituto demandado.
Luego, por lo que ve al resto de las excepciones que señala el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
El INE, en su contestación de demanda, hace valer como excepción la prescripción de la acción de reconocimiento de la antigüedad laboral, ello, al considerar que la parte promovente presentó su reclamación fuera del plazo de un año, lo anterior, pues indica que el accionante tuvo conocimiento de la antigüedad que se le reconocía desde el 17 de octubre de 2006, a través de la expedición de una constancia para tramitar el premio institucional de antigüedad.
Refiere que, en dicho documento, quedó debidamente señalado que la fecha de ingreso reconocida por el INE fue el 01 de octubre de 1996, lo cual se adminicula con el formato único de movimientos que, de igual manera, refiere tal fecha de ingreso.
Es infundada la excepción hecha valer.
Es criterio de este Tribunal Electoral que por regla general la acción de reconocimiento de la relación y antigüedad laboral es imprescriptible, al encontrarse directamente vinculada al derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente, que comprende el derecho a la jubilación o la pensión[1].
En ese sentido, la única excepción reconocida por este Tribunal Electoral al criterio anterior es que previamente se emita un documento o determinación en el que se establezca la antigüedad de determinada persona por las instancias competentes del INE; supuesto en el cual, de existir inconformidad, la reclamación debe presentarse dentro del plazo legal de un año[2].
Para el caso del personal del INE, de conformidad con lo previsto por los artículos 535 y 537 del Manual, tal documento o determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicios o la constancia de servicios.
De lo anterior, se aprecia que para que opere válidamente el plazo de un año, para la prescripción de la reclamación de relación y antigüedad laboral, en el documento o determinación que se expida al trabajador debe constar de manera fehaciente que se hizo de su conocimiento su situación laboral.
En ese contexto, si bien en autos obra una constancia para tramitar un premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, expedida por la Dirección de Personal del INE a favor de la parte actora el 17 de octubre de 2006, de la que se desprende que se reconoció como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1996, lo cierto es que, la parte actora, a través de su representante legal, manifestó que no recibió dicha constancia y señaló que, no existía constancia fehaciente de que se hubiera manifestado su conformidad con el dato referente a los años de servicio[3].
Lo cual, ocurre igualmente respecto a la constancia de nombramiento y/o formato único de movimientos, pues no es una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad del accionante, ya que dicho documento corresponde a la hoja única de servicios o constancia de servicios[4].
De ahí que, contrario a lo sostenido por el instituto demandado, resulte inviable afirmar que el promovente tuvo pleno conocimiento de la información ahí contenida en esa fecha, pues efectivamente no consta la firma de recibo del actor o documento que así lo avale, por tanto, la misma no genera certeza respecto de su entrega.
Por lo que este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, es infundada la excepción de la prescripción aducida, por lo que debe considerarse que el actor está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral.
La parte actora indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de octubre de 1990, ocupando el cargo de Coordinador Técnico Distrital del IV Distrito Electoral, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores en Nuevo León, hasta el 30 de septiembre de 1996.
Mencionó que le fue otorgada una plaza presupuestal a partir del 1 de octubre de 1996, como Vocal del Registro Federal de Electores, puesto que desempeña actualmente.
Argumenta que siempre estuvo subordinado y recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos, el Vocal Ejecutivo y del Registro Federal de Electores.
En ese contexto, refiere que recibió una constancia de servicios de la cual se desprende que no se le reconocieron los periodos laborados entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1996, siendo que ha prestado sus servicios por más de 34 años, en favor del antes Instituto Federal Electoral y que actualmente continua prestando sus servicios para el INE, sin que se le haya reconocido su relación de trabajo por la totalidad del periodo laborado, por lo cual solicita el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, la inscripción retroactiva al régimen del ISSSTE y FOVISSSTE, así como la entrega de una constancia de servicios que reconozca dicho periodo y el pago del incentivo por años de servicio.
Por su parte, el INE sostiene, que entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1996, no existió relación laboral alguna entre las partes, sino que el vínculo fue de carácter civil, pues la parte actora prestaba sus servicios con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
Señala que la parte actora no formó parte de la rama administrativa durante los periodos que indicó en su demanda y que no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, ni prestó sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias.
A su vez, indica que en diversos periodos no existió vinculo jurídico alguno entre las partes, pues la parte actora no prestó sus servicios al demandado por los siguientes periodos:
1 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1992.
1 de septiembre al 31 de diciembre de 1994.
1 al 31 de enero de 1995.
Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la parte promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente.
Asimismo, indica que, a partir del 1 de octubre de 1996, la parte actora sostiene con el Instituto una relación de carácter laboral, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal.
Finalmente, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de las aportaciones de seguridad social por el periodo controvertido, así como para solicitar la entrega de la constancia laboral, porque durante dicho periodo prestó sus servicios por honorarios eventuales de manera interrumpida.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva del promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y lo correspondiente al pago del incentivo por años de servicio.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
1 de octubre de 1990 al 15 de septiembre de 1991.
1 de enero de 1992 a la fecha[5].
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, debe considerarse que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 1 de octubre de 1996 a la fecha es un hecho no controvertido, pues la parte actora cuenta con una plaza presupuestal de la rama administrativa.
Derivado de lo anterior, se considera que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y que debió enterar por los periodos reconocidos.
b) Como procede, el Instituto demandado deberá entregar a la parte promovente la constancia de servicios en la que se refleje el reconocimiento de la antigüedad laboral señalada en la presente determinación.
c) Asimismo, deberá verificar la procedencia de pago del incentivo por años de servicio.
6.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
En primera instancia, debe precisarse que en el presente apartado únicamente se analizará la naturaleza del vínculo que une a las partes del presente procedimiento del 1 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1996.
Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 1 de octubre de 1996 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[6].
En efecto, el Instituto refiere en su contestación que a partir del 1 de octubre de 1996 inició una relación laboral entre la parte actora y el Instituto[7], al haberle sido asignado, dentro de una plaza presupuestal el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores, lo cual se acredita con el formato único de movimientos y/o la constancia de nombramiento, así como que dicha relación continua hasta la fecha.
Dicha manifestación se considera como una confesión expresa y espontánea, prevista en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo[8], de aplicación supletoria.
Ahora bien, asiste razón a la parte actora, en cuanto a que su relación con el INE ha sido de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[9], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[10].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[11].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[12].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente 17[13] contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, avisos de modificación de sueldo de la parte trabajadora ante el ISSSTE, constancias de nombramiento, oficios de término de obra, aportados por el INE. De igual manera, constan el expediente electrónico único SINAVID, dos credenciales de empleado[14], constancia de servicios, y diversos comprobantes de pago aportados por la parte actora[15].
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, por diversos periodos del 1 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1996, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea[16] de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[17].
Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[18], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como en los nombramientos y de las manifestaciones efectuadas[19] por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Coordinador Técnico Distrital | Coordinar y supervisar las actividades para actualización de los productos electorales a nivel distrital, apegándose a las normas y procedimientos durante la extensión del plazo de entrega de la nueva credencial con fotografía. |
Coordinador Técnico Distrital | Analiza y verifica las actividades para actualización de los productos electorales a nivel distrital, apegándose a las normas y procedimientos. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora estaban estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[20].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[21].
6.2.1. Inicio de la relación jurídica
De las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, se desprende que existe discrepancia en cuanto a esa fecha, la parte actora señala que el inicio de la relación se dio a partir del 1 de octubre de 1990, mientras que la parte demandada indica que del 1 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1992 no existió relación jurídica alguna, por lo que, para el INE, esta habría comenzado el 1 de enero de 1993.
De las constancias que obran en autos se advierte un oficio de término de obra, así como una constancia de nombramiento por obra determinada de los cuales se desprende que el 1 de octubre de 1990 le designó al actor con el puesto de Coordinador Técnico Distrital.
De ahí que deba tenerse como fecha de ingreso el 1 de octubre de 1990.
6.2.2. Interrupción del vínculo jurídico
Al respecto, ambas partes hicieron valer la existencia de diversas interrupciones durante el tiempo en que ha transcurrido el vínculo jurídico que las ha unido.
De las documentales que obran en autos se advierten recibos de pago, contratos, oficios de término de obra, constancias de nombramiento por tiempo fijo, avisos de inscripción del trabajador al ISSSTE, credenciales de empleado, de donde se advierten distintos periodos discontinuos entre los años 1990 a 1996, a saber:
Periodo | Acreditación |
1 de octubre de 1990 al 15 de septiembre de 1991 | Oficios de término de obra, constancia de nombramiento por obra determinada, recibos de pago |
Interrupción del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1991 | |
1 de enero de 1992 al 30 de septiembre de 1996 | Recibos de pago, constancias de retención, manifestación del INE, contratos de prestación de servicios |
A partir del 1 de octubre de 1996 | Plaza presupuestal |
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes por lo que corresponde al periodo:
16 de septiembre al 31 de diciembre de 1991.
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
1 de octubre de 1990 al 15 de septiembre de 1991.
1 de enero de 1992 a la fecha[22].
6.2.2. Solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido
Ahora, respecto a la pretensión de la parte actora relativa a que la relación laboral que le une con el INE sea reconocida por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente, por lo tanto, no resultaría posible considerar la existencia de una relación entre las partes por tiempo indeterminado, de ahí que deba desestimarse su planteamiento.
Además, de las constancias que obran en autos se desprende que actualmente la parte actora ya cuenta con una plaza presupuestal, sin que de la constancia respectiva obre fecha alguna relacionada con la vigencia de dicho nombramiento.
Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme a lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto, todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.
6.3.1. Antigüedad laboral y constancia de servicios
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes por diversos periodos a partir del 1 de octubre de 1990, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[23] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar al promovente su antigüedad por los siguientes periodos:
1 de octubre de 1990 al 15 de septiembre de 1991.
1 de enero de 1992 a la fecha, ya que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal de la rama administrativa.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
6.3.2. Prestaciones de seguridad social
En primer término, es importante precisar que la parte actora demanda la regularización de las prestaciones reclamadas respecto de su pago por el período comprendido del 1 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1996, toda vez que, a partir del 1 de octubre de 1996, el promovente inició a prestar sus servicios al INE en una plaza presupuestal, aspecto que el propio instituto reconoce en su contestación de demanda.
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[24] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por los periodos acreditados, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[25]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[26].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[27].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[28].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[29].
Cabe precisar que, obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) el cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, a partir del 1 de octubre de 1996, por lo que, ello deberá ser considerado por el INE al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
6.3.3. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 30 años de servicio y que no le fueron retribuidos en virtud de no tener reconocido el tiempo efectivo laborado.
En su contestación, el INE no se manifestó al respecto.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el INE debe verificar la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad del actor por los periodos precisados en este fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por este órgano colegiado, si el actor tiene derecho a recibir el incentivo por años de servicio que reclama, y, de ser así, proceder al pago respectivo. En el entendido que la decisión que al respecto adopte deberá ser debidamente enterada tanto a esta Sala Regional como a la parte promovente.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
1 de octubre de 1990 al 15 de septiembre de 1991.
1 de enero de 1992 a la fecha[30].
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.
d) Verificar la procedencia de pago del incentivo por años de servicio e informar a la parte actora la determinación conducente.
Se concede al Instituto demandado el plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución.
Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase lo sostenido en los juicios SUP-JLI-3/2022, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, de entre otros.
[2] Véase lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[3] Lo anterior, se advierte del escrito presentado el 26 de febrero de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala, por el que la parte actora desahogó la vista que se le dio con la contestación del Instituto demandado.
[4] En similares términos resolvió esta Sala Regional en los diversos SM-JLI-32/2023 y SM-JLI-76/2023.
[5] A partir del 1 de octubre de 1996 se le otorgó plaza presupuestal de la rama administrativa.
[6] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[7] Véase foja 13 de la contestación.
[8] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[9] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[11] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[12] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[13] Por diversos periodos de 1995 a 1996. Entre los que constan dos oficios de términos de obra y constancias de nombramiento por tiempo fijo expedidos en los años 1993 y 1994.
[14] Expedidas por el Instituto Federal Electoral.
[15] Son 190 recibos de pago originales aportados por la parte actora.
[16] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[17] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[18] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[19] Al contestar la demanda expresamente señaló que la parte actora ha desempeñado el cargo enlistado.
[20] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[21] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.
[22] A partir del 1 de octubre de 1996 se le otorgó plaza presupuestal de la rama administrativa.
[23] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.
[24] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[25] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[26] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[27] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[28] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[29] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[30] A partir del 1 de octubre de 1996 se le otorgó plaza presupuestal de la rama administrativa.