JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-13/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
COLABORÓ: Guadalupe del Rosario Santiago Olmos |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) en su caso, pagar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocida la relación laboral; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes y, d) no se reconoce la relación laboral por tiempo indeterminado.
ÍNDICE
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.1. Primer juicio laboral (SM-JLI-46/2022). El 21 de octubre de 2022, la parte actora, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
1. El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, y el otorgamiento de una plaza presupuestal.
2. El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde que el actor inició a laborar.
3. La entrega de la hoja única de servicios, así como una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el 30 de mayo de 1991.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
a) Vacaciones;
b) Prima vacacional;
c) Aguinaldo;
d) Despensa;
e) Previsión Social Múltiple;
f) Vales de fin de año;
g) Ayuda para alimentos;
h) Prima quinquenal, e;
i) Incentivo por años de servicio
1.2. Resolución del juicio laboral. El 15 de diciembre de 2022, esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados[1], y condenó al INE a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación; y, d) determina que no se acreditó la relación laboral entre las partes por los periodos no reconocidos en esta ejecutoria como laborales.
1.3. Segundo juicio laboral (SM-JLI-38/2023). El 24 de abril de 2023, la parte actora, presentó de nueva cuenta demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y, a partir del 16 de diciembre de 2022, con ello la correcta integración de la percepción mensual.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:
b) Vacaciones
c) Prima vacacional
d) Despensa
e) Previsión Social Múltiple
f) Vales de fin de año
g) Ayuda para alimentos
h) Prima quinquenal
i) Incentivo por años de servicio
1.4. Resolución de dicho juicio. El 15 de junio del año pasado, esta Sala Regional reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo determinado[2], y condenó al INE a que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en el periodo acreditado, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague la prima vacacional del segundo periodo de 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año.
Asimismo, absolvió al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y c) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes.
1.5. Tercer juicio laboral (SM-JLI-13/2024). El 7 de febrero de 2024[3], la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.
Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó el pago, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023, de:
b) Vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023
c) Despensa
d) Previsión Social Múltiple
e) Ayuda para alimentos
f) Prima quinquenal
g) Vales de fin de año de 2023
Finalmente, el doce de marzo se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[4].
Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos de los diversos juicios laborales SM-JLI-46/2022 y SM-JLI-38/2023, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[5], se advierte que este órgano jurisdiccional emitió ejecutorias en las cuales se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por diversos periodos[6]; y, en vía de consecuencia, condenó al INE a las acciones señaladas en los antecedentes 1.2 y 1.4 de esta ejecutoria.
Actualmente, la parte actora de los referidos juicios laborales, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[7] generadas a partir del 16 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2023, relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral derivado de las ejecutorias dictadas por esta Sala en dos juicios previos.
De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar las particularidades de cada reclamo y sobre qué aspecto lo realiza la parte actora, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral a partir del 16 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2023, toda vez que se desempeñó como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios.
b) Inexistencia de relación laboral entre las partes.
c) Falta de acción y derecho con relación a la pretensión del actor de que se le considere una estabilidad en el empleo como trabajador del instituto, lo cual por sí mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado B fracción XIV de la Constitución; 206 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2 del Estatuto que regula la naturaleza de confianza de todos los servidores de ese instituto y por ende su falta de estabilidad en el empleo.
d) Falsedad, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, al sostener que existió relación de trabajo con el INE a partir del 16 de junio de 2023.
e) Falsedad, ya que no es trabajador del INE, no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo a la subordinación ni ordenes de ningún funcionario de ese organismo electoral.
f) Aquellas que deriven de la contestación efectuada por el instituto.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, el Instituto pretende evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, además, refiere que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que, su estudio será analizado por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
Esta Sala Regional, al resolver los diversos expedientes SM-JLI-46/2022 y SM-JLI-38/2023, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, por diversos periodos discontinuos[8], a partir del 1 de enero de 1991 al 15 de junio de 2023, fue de naturaleza laboral.
En este nuevo juicio, la parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión de los fallos indicados, continúa desempeñándose como Responsable de Módulo en las mismas condiciones que se analizaron en las determinaciones anteriores y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.
Indica que, el INE lo sigue considerando como persona prestadora de servicios, inobservando lo determinado en las ejecutorias señaladas, lo cual genera un perjuicio a su esfera jurídica.
En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de las sentencias del primer y segundo juicio laboral y, ii) el pago de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil, ya que en las resoluciones emitidas en los diversos juicios SM-JLI-46/2022 y SM-JLI-38/2023, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, siendo la de este último, hasta el 15 de junio de 2023.
De manera que, a partir del día siguiente y hasta la actualidad, la parte promovente continúa prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil.
En el mismo sentido, indica que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas, pues sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras, con plaza presupuestal, del INE.
Además, tratándose de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de 2023, el instituto demandado niega acción y derecho, toda vez que, si bien en el juicio SM-JLI-38/2023 esta Sala Regional tuvo por reconocida una relación laboral hasta el 16 de junio de 2023[9], a partir del día siguiente y hasta la actualidad, la parte promovente continúa prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil, por lo que no generó el derecho al goce y disfrute de vacaciones correspondiente al segundo periodo vacacional de 2023.
Mientras que, respecto a las prestaciones extralegales solicitadas por la persona accionante, el INE opone la excepción de falta de acción y derecho, al indicar que no existe una relación de trabajo entre las partes.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento del accionante como persona trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado.
c) Establecer, en su caso, el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Como consecuencia del reconocimiento de la relación, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias, en caso de que se encontraran pendientes de cubrir por el periodo indicado.
b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
c) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
7.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Responsable de Módulo en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[10], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[11].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[12].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[13].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente dos[14] contratos de prestación de servicios ofrecidos y aportados por el INE, así como sus anexos y diversos recibos de pago aportados por la parte actora.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, la relación que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de las resoluciones en los juicios SM-JLI-46/2022 y SM-JLI-38/2023, fue de carácter civil, así como, que el instrumento contractual suscrito entre las partes en el año 2023, el cual surte plenos efectos legales al haberse realizado de forma voluntaria, por lo que, considera falso lo manifestado por la parte actora en su demanda, ya que, el vínculo contractual que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de la última resolución referida, fue de carácter civil.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[15], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Responsable de Módulo | Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[16].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[17].
Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[18] de la Suprema Corte[19].
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el 16 de junio al 31 de diciembre de 2023, en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del juicio laboral promovido previamente por el accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.
7.1.1. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado
En el presente juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.
El instituto demandado niega acción y derecho respecto del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, derivado de la continuación en la prestación de servicios y lo determinado por esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-46/2022 y SM-JLI-38/2023, respecto a que, se reconoció una relación de trabajo solo por los periodos determinados en las mismas.
Le asiste la razón al instituto demandado.
La cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional[20] y, tiene como finalidad salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De igual forma, la Suprema Corte ha precisado que la excepción de cosa juzgada procede cuando, además de coincidir los elementos señalados, se efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión propuesta; de modo que basta que ello difiera para que dicha figura sea improcedente[21].
Esta figura procesal puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Para configurar la existencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de una resolución judicial firme;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.
Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la LFT, por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; o bien, cuando de la demanda se observe que la parte actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan corroborar su existencia, en cuyo caso, aun cuando no haya sido opuesta como excepción o esta sea deficiente, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos[22].
En el caso, se considera materializada la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo siguiente:
Existen dos resoluciones firmes en la que este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de la pretensión de la parte actora, SM-JLI-46/2022 y SM-JLI-38/2023, asimismo, existe un proceso en trámite, en el que el promovente reitera su pretensión de que le sea reconocida una relación laboral por tiempo indeterminado, como lo constituye el presente juicio.
A su vez, las resoluciones recaídas a los referidos expedientes le resultan vinculante a la parte actora, dado que promovió el juicio que motivó su integración; aunado a que, en dichos casos, existe un mismo hecho o situación que constituye un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión de litigio, como lo es, la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir de la configuración de diversos elementos, porque como ya se ha dicho, la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE.
En efecto, al resolver los juicios laborales indicados, por cuanto hace a su pretensión, de que le sea reconocida una relación laboral con el demandado por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional[23] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
En suma, queda evidenciado que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ante la identidad de las temáticas analizadas en los juicios laborales SM-JLI-46/2022, SM-JLI-38/2023 y el presente, así como por la existencia de resoluciones firmes y definitivas en las que se estableció un criterio concreto en cuanto a la petición de la parte promovente, sin que se advierta que existen condiciones novedosas, más allá de la temporalidad de la relación reconocida en este fallo, que permitan a esta Sala Regional arribar a una decisión distinta a la adoptada previamente.
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.
De igual forma, es de señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo, y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[24].
Así, cuando en un juicio laboral se acredite la existencia de la relación de trabajo negada por la parte empleadora, lo procedente es condenar a las prestaciones de seguridad social que contemple el régimen obligatorio de la ley de la materia, como consecuencia directa e inmediata del vínculo laboral, ya que, al tratarse de un derecho humano, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de garantizar su ejercicio.
Lo anterior, en modo alguno implica que la autoridad jurisdiccional se sustituya en la voluntad de la parte trabajadora o se vulnere el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la LFT[25], de aplicación supletoria, en tanto que, es a partir de determinación de la naturaleza del vínculo que une a las partes que se hace exigible la protección del derecho humano a la seguridad social por ser una cuestión inherente al reconocimiento de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General.
En ese sentido, dado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral efectuado en apartados previos, ante la obligatoriedad e irrenunciabilidad de estas prestaciones y tomando en consideración que en el juicio previo a este expediente ya se ordenó la inscripción retroactiva de la parte actora ante el ISSSTE, esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[26], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes, debiendo remitir para acreditar su cumplimiento, la documentación que justifique su pago o aquella con la que compruebe que, durante el periodo indicado, el promovente se encontraba cotizando ante los citados institutos de seguridad social[27].
No pasa inadvertido que, en el expediente obra la impresión de doce comprobantes fiscales digitales por internet [CFDI] emitidos en favor de la parte promovente por el instituto demandado, por el periodo del 16 de junio al 31 de julio y del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2023[28], de los cuales se observan las deducciones efectuadas con motivo del pago de diversos seguros que conforman el régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE, a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en tanto que el instituto demandado no cuestionó su autenticidad y contenido.
Sin embargo, aun cuando opera el principio de adquisición procesal, por el periodo en que fueron emitidos, no son suficientes para acreditar que el instituto demandado cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social en favor de la parte accionante por todo el periodo que comprende el vínculo laboral entre las partes reconocido en esta determinación.
De ahí que, como se adelantó, se condena al INE realizar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que estuviesen pendientes o, en su defecto, remitir las constancias que justifiquen el cabal acatamiento de sus obligaciones en dicha materia, hasta completar las cotizaciones respectivas por todo el periodo reconocido en esta resolución.
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
En principio, conviene destacar que, como se resolvió en los juicios para dirimir diferencias laborales SM-JLI-46/2022 y SM-JLI-38/2023, del índice de esta Sala Regional, lo que constituye un hecho notorio[29], el inicio del último periodo laboral continuo e ininterrumpido de la parte actora, inició el 8 de junio de 2012.
En el juicio SM-JLI-38/2023 se determinó que el derecho para disfrutar el segundo periodo vacacional de 2022 que inició el 8 de junio de 2022, mismo que generó el derecho a ellas el 8 de diciembre de 2022, teniendo hasta el 8 de junio de 2023 para disfrutar de ellas.
En ocasión de este juicio, la parte actora reclama el derecho al disfrute de vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de 2023.
Al respecto, sobre las vacaciones correspondientes al primer periodo de 2023, correspondientes al periodo que dio inicio el 8 de diciembre de 2022, estas se generaron el 8 de junio de 2023, fueron exigibles al 8 de diciembre de 2023.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber[30]:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN |
8 diciembre 2022 | 8 junio 2023 | 8 diciembre 2023 | Al año siguiente |
8 junio 2023 | 8 diciembre 2023 | 8 junio 2024 | Al año siguiente |
8 diciembre 2023 | 8 junio 2024 | 8 diciembre 2024 | Al año siguiente |
Esta Sala Regional considera que a parte actora tiene derecho a disfrutar el periodo vacacional cuyo goce y disfrute fue generado en junio 2023.
Al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, haciendo valer la excepción de falta de acción y derecho, al no ser considerada como persona trabajadora del Instituto.
No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace al periodo cuyo goce y disfrute fue generado en junio 2023, conforme a la gráfica descrita en esta ejecutoria.
Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala Regional, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora no tiene derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.
Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto del personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.
En efecto, en interpretación del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[31], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[32].
En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[33].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[34].
De manera que, para esta Sala, apartándose de los precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE, lo procedente es, como se señaló, que la parte actora disfrute del periodo vacacional aquí determinado, en tanto continue la relación de trabajo, correspondiente a aquel cuyo goce y disfrute fue generado en junio 2023, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes.
Por cuanto hace a aquellas vacaciones generadas el 8 de diciembre de 2023, mismas que son exigibles al 8 de junio de 2024; el Instituto demandado tiene hasta el 8 de diciembre de 2024 para otorgarlas, por lo que debe de absolver al INE de su pago, de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 1/97, emitida por la Suprema Corte[35], donde se establece que la parte patronal tiene seis meses más para otorgar su disfrute y, una vez fenecido dicho plazo, será exigible en la vía judicial.
En otro sentido, debe condenarse al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2023, solo en caso de que no lo haya efectuado, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, su entrega debía realizarse en las quincenas doce y veinticuatro del citado año, cuestión no acreditada por el instituto demandado.
7.2.3. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora, a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año correspondientes a 2023.
En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.
La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a 2023, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[36], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de que esta Sala Regional anteriormente señaló la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el INE ha sido omiso en efectuar el pago dado que ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, ya que en la sentencia dictada en el juicio laboral previo SM-JLI-38/2023 se comprobó la existencia de una relación de trabajo del 16 de diciembre de 2022 al 15 de junio de 2023 y, en ocasión de este juicio, de igual forma, se reconoció que el vínculo laboral que une a la parte actora con el demandado continuó desde el 16 de junio de al 31 de diciembre de 2023.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, es un hecho notorio que, además del periodo reconocido como laboral en este fallo, que abarca del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023, de manera previa, esta Sala Regional corroboró la existencia de un nexo de trabajo entre las partes por los siguientes periodos:
Del 1 de enero de 1991 al 14 de junio de 1995.
Del 16 de agosto de 1995 al 14 de junio de 1997.
Del 16 de julio de 1997 al 29 de febrero de 2000.
Del 9 de julio de 2000 al 15 de abril de 2003.
Del 12 de julio de 2003 al 31 de marzo de 2006.
Del 8 de junio de 2006 al 15 de abril de 2009.
Del 1 de junio de 2009 al 15 de abril de 2012.
Del 8 de junio de 2012 al 15 de diciembre de 2022.
Del 16 de diciembre de 2022 al 15 de junio de 2023.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de persona trabajadora.
Por tanto, procede condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.
8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora y efectuar la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE incluyendo el FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubiesen sido cubiertas con oportunidad, con el fin de completar la cotización respectiva dentro del periodo señalado, lo cual deberá corroborarse con la documentación que acredite el pago de las cuotas y aportaciones atinentes o bien, con aquella que justifique la cotización de la parte demandante ante dichos institutos de seguridad social.
c) Realizar el pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo del 2023, solo en caso de que no lo haya efectuado, debiendo remitir para acreditar su cumplimiento, la documentación que justifique su pago.
d) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del 16 de junio al 31 de diciembre de 2023.
e) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año 2023.
f) Reconocer en favor de la parte actora:
El periodo vacacional a que tiene derecho de goce y disfrute, en tanto continue el vínculo laboral, correspondiente a las vacaciones generadas en junio de 2023, durante la vigencia del último de los contratos celebrados, o en su caso con posterioridad, esto, de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes.
Para acreditar el cumplimiento de este rubro el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar de las vacaciones generadas en el referido periodo.
8.3. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
8.4. No se reconoce la relación laboral por tiempo indeterminado.
El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Del 1 de enero de 1991 al 14 de junio de 1995.
Del 16 de agosto de 1995 al 14 de junio de 1997.
Del 16 de julio de 1997 al 29 de febrero de 2000.
Del 9 de julio de 2000 al 15 de abril de 2003.
Del 12 de julio de 2003 al 31 de marzo de 2006.
Del 8 de junio de 2006 al 15 de abril de 2009.
Del 1 de junio de 2009 al 15 de abril de 2012.
Del 8 de junio de 2012 al 15 de diciembre de 2022.
[2] Del 16 de diciembre de 2022 al 15 de junio de 2023.
[3] En adelante, las fechas que se citan corresponden a 2024, salvo distinta precisión.
[4] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, dado que la demanda se presentó el veinticuatro de abril de este año.
[5] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[6] En el SM-JLI-46/2022 por los periodos:
Del 1 de enero de 1991 al 14 de junio de 1995.
Del 16 de agosto de 1995 al 14 de junio de 1997.
Del 16 de julio de 1997 al 29 de febrero de 2000.
Del 9 de julio de 2000 al 15 de abril de 2003.
Del 12 de julio de 2003 al 31 de marzo de 2006.
Del 8 de junio de 2006 al 15 de abril de 2009.
Del 1 de junio de 2009 al 15 de abril de 2012.
Del 8 de junio de 2012 al 15 de diciembre de 2022.
Y en el SM-JLI-38/2023, por el periodo del 16 de diciembre de 2022 al 15 de junio de 2023.
[7] Quien promueve solicita el pago de:
a) Vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023.
b) Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal a partir del 16 de junio de 2023.
c) Vales de fin de año de 2023.
[8] En el SM-JLI-46/2022 por los periodos:
Del 1 de enero de 1991 al 14 de junio de 1995.
Del 16 de agosto de 1995 al 14 de junio de 1997.
Del 16 de julio de 1997 al 29 de febrero de 2000.
Del 9 de julio de 2000 al 15 de abril de 2003.
Del 12 de julio de 2003 al 31 de marzo de 2006.
Del 8 de junio de 2006 al 15 de abril de 2009.
Del 1 de junio de 2009 al 15 de abril de 2012.
Del 8 de junio de 2012 al 15 de diciembre de 2022.
Y en el SM-JLI-38/2023, por el periodo del 16 de diciembre de 2022 al 15 de junio de 2023.
[9] Si bien dicha resolución se reconoció la existencia de una relación laboral hasta el 15 de junio de 2023, el Instituto demandado refiere a foja 26 de su contestación que dicha relación fue hasta el 16 de junio siguiente.
[10]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[11] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[12] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[13] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[14] Correspondientes a los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
[15] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[16] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[17] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros. No es ll
[18] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[19] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.
[20] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, p.p. 9 a 11.
[21] Véase la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, p.197, registro digital: 170353.
[22] Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de rubro: COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo III, p. 2072
[23] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.
[24] Ver las sentencias dictadas al resolver los juicios laborales SM-JLI-29/2023, SM-JLI-28/2023, SM-JLI-27/2023 y SUP-JLI-25/2022, entre otros.
[25] Artículo 842.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda,
contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
[26] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[27] En similares términos, resolvió esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-27/2022.
[28] Pruebas aportadas por el accionante y que obran acompañadas a su escrito de demanda, en el expediente de este juicio.
[29] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOSNOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[30] Tomando en consideración que esta Sala Regional en la ejecutoria SM-JLI-46/2022 se realizó un pronunciamiento de los periodos vacacionales que prescribieron del 1991 al 2020 y de los correspondientes al primer y segundo periodo de 2021, y primer periodo de 2022. En el juicio SM-JLI-38/2023 se absolvió al INE al pago de las vacaciones que se generaron el 8 de diciembre de 2022, correspondientes al segundo periodo del 2022.
[31] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[32] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[33] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[34] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[35] De rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[36] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.