JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-13/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: Gerardo Alberto Centeno Alvarado y Christian Vázquez Tapia

colaboró: Sergio Giovanni Pacheco Franco

 

Monterrey Nuevo León, a 2 de abril de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE por los periodos comprendidos: i) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990; ii) del 1 al 15 de septiembre de 1991; y iii) del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en el periodo acreditado, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como del Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

Índice

Glosario

Competencia, prescripción, estudio de las excepciones y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actor/Inconforme/parte actora:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital: 

01 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia, prescripción, estudio de las excepciones y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE mantuvo con el inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el estado de Nuevo León, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Prescripción

 

En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará, de previo y especial pronunciamiento[2], la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral por lo que hace al periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994, ya que afirma que, desde el 1 de octubre de 1994 y, posteriormente, el 26 de agosto de 2009, el promovente tuvo conocimiento de que sólo se le reconoció como prestador de servicios por el periodo reclamado.

 

En efecto, el Instituto demandado, al momento de contestar la demanda, sostuvo que, a partir del 1 de agosto de 1994, al actor se le otorgó una plaza presupuestal de la rama administrativa como Vocal del Registro Federal de Electoral, lo que acredita con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, de fecha de 1 octubre de 1994, en la cual consta que la relación laboral comenzó hasta dicho año.

 

Partiendo de ello, sostiene que, el 26 de agosto de 2009, se entregó al actor una constancia para tramitar el premio institucional por años de servicios, en la cual tuvo conocimiento cierto y fehaciente de que el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994 no le fue reconocido como antigüedad, por lo que opone la excepción de prescripción.

 

En consideración de esta Sala Regional, tratándose de la acción de reconocimiento de la relación laboral, la Sala Superior[3] y este órgano jurisdiccional[4] han sido consistentes en sostener que es imprescriptible[5], pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

 

Ahora, si bien como lo expone el INE en su contestación a la demanda, existe una excepción a la mencionada regla, esta se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[6].

 

Esta determinación, tratándose del Instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[7] o la constancia de servicios[8].

 

Lo anterior, implica que a este tipo de acción de reconocimiento le es aplicable el plazo previsto para la prescripción [un año], siempre y cuando exista la constancia indicada en el párrafo anterior.

 

En el caso, destaca que, si bien el INE pretende acreditar su afirmación con Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, así como, con la constancia para tramitar el premio institucional por años de servicios, lo cierto es que, como ha quedado patente, únicamente la hoja única de servicios o la constancia de servicios, según sea el caso, cumplen con los extremos necesarios para acreditar el pleno conocimiento de la parte actora de la antigüedad laboral reconocida ante ese instituto, pues en ellas se establecen, de manera pormenorizada, el o los periodos acreditados como laborales.

 

De ahí que no pueda resultar atendible la excepción opuesta por la parte demandada, pues no se aportaron las documentales idóneas para comprobar de manera fehaciente que la parte actora tuvo conocimiento, en fecha cierta, de la antigüedad que tenía reconocida por el Instituto demando, debe desestimarse la excepción en estudio.

 

III. Excepciones

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE (entonces IFE) por el periodo comprendido del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994, así como el pago de diversas prestaciones.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) prescripción para el reclamo del reconocimiento de la antigüedad y de las prestaciones relacionadas, b) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, c) falta de acción y de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social y d) falta de acción y derecho para reclamar la entrega de una constancia laboral.

 

Luego, por cuanto a las demás excepciones que señala el INE, esta Sala Monterrey advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

IV. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[9].

 

Antecedentes[10]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE

 

1. Inicio de la relación laboral. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE, de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 1990, inicialmente como Coordinador de seguimiento, evaluación y control en la Junta Distrital, posteriormente; fue nombrado como Vocal del Registro Federal de Electoral, cargo que actualmente desempeña para el INE.

 

2. No reconocimiento de antigüedad. El inconforme refiere lo siguiente: “el 29 de octubre de 2024, me fue expedida una Constancia de Servicios en activo, en cuya documental me percaté que el Instituto Nacional Electoral, únicamente reconoce la antigüedad laboral desde el 1 de agosto de 1994, con la consecuente negativa y omisión de pronunciarse sobre el reconocimiento íntegro del total que he trabajo para dicho organismo…”.

 

3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 13 de febrero de 2025, la parte actora promovió medio de impugnación ante esta Sala Monterrey, a fin de reclamar el reconocimiento de la antigüedad comprendida del periodo de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994 por parte del INE, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral.

 

4. El 4 de marzo de 2025, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 6 de siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:00 horas del 18 de marzo del 2025.

 

5. El 18 de marzo de 2025, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 1990, inicialmente como Coordinador de seguimiento, evaluación y control en la Junta Distrital, posteriormente; fue nombrado como Vocal del Registro Federal de Electoral, cargo que actualmente desempeña para el INE[11].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil y de carácter temporal, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Periodos reconocidos por el INE

 Año 1992

No

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Temporal

Coordinador de capacitación

Del 1 de junio a la terminación de la obra

2

Temporal

Coordinador y seguimiento de actualización

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

 

 

Año 1993

 

3

Temporal

Coordinador y seguimiento de actualización

Del 1 de enero al 31 de diciembre

 

 

Año 1994

 

4

Temporal

Coordinador y seguimiento de actualización

Del 1 de enero al 28 de febrero

5

Temporal

Coordinador y seguimiento de actualización

Del 1 de marzo al 31 de mayo

 

Además, niega lisa y llanamente que, durante los siguientes periodos, existiera algún tipo de relación jurídica entre el INE y el actor.

 

Periodos no reconocidos por el INE

Periodo

No

Años 1990 y 1991

1

Del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991

 

 

Año 1992

 

2

Del 1 de enero al 31 de mayo

3

Del 1 de julio al 31 de agosto

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la fecha de inicio de la relación laboral ii. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y, iii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE por los periodos comprendidos: i) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990; ii) del 1 al 15 de septiembre de 1991; y, iii) del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en el periodo acreditado y, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como del Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[12]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[13].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[14].

 

2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[15].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que haya bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[16].

 

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

 

La parte actora afirma que desde del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994 se desempeñó como Coordinador de Seguimiento, Evaluación y Control.

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado ya que […] la relación contractual que sostuvo con este Instituto fue de naturaleza civil.

 

Aunado a ello, niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con el inconforme por los periodos del 1 de enero de 1990 al 31 de mayo de 1992 y del 1 de julio al 31 de agosto de 1992.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre el trabajador y el INE es de carácter laboral.

Ello, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, lo cierto es que se cumple con los elementos: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación. En atención a las siguientes consideraciones.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

Coordinador en seguimiento y actualización: Evaluar y supervisar las actividades de validación verificando que la información obtenida sea congruente con el desarrollo de los programas. Aplicar periódicamente mecanismos de evaluación y control como informes y reportes durante el desarrollo de los proyectos[17].

 

Coordinador en capacitación: Organizar y supervisar el desarrollo de los cursos de capacitación en su entidad, así como la reproducción y distribución de los materiales a emplear en dichos cursos para el programa de credencial con fotografía[18].

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque de los recibos de pago y de las diferentes constancias de nombramientos, así como de la constancia de percepciones, se advierte que el Instituto otorgó un pago a la parte actora durante las actividades desempeñadas.

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque, tanto para el cargo de Coordinador en seguimiento y actualización como para el de Coordinador en capacitación, en las constancia de nombramientos por tiempo determinado[19], se estableció como una cláusula de la relación jurídica entre las partes que los servicios objeto de la relación de trabajo deben prestarse en el lugar o lugares que designe el Instituto Federal Electoral, a través de sus representantes, quedando el servidor público subordinado a su autoridad en todo lo concerniente al trabajo.

 

Ahora bien, de las mencionadas constancias de nombramiento por tiempo determinado, se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de la relación jurídica, el cargo que asignaría a la parte actora, la obligación de sujetar a las indicaciones de un representante de la parte patronal, así como, desempeñar sus funciones en un lugar determinado a consideración del propio INE.

 

De ello deriva que existía una subordinación del inconforme al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba.

 

Por tanto, puede concluirse que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la persona inconforme no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que fue de manera permanente. Incluso, tampoco está acreditado que sus actividades las haya cubierto con recursos propios, por lo cual se concluye que se cubrieron con los medios proporcionados en su lugar de trabajo.

 

En ese orden de ideas, ante la falta de elementos para concluir que se trata de una contratación de carácter civil, se considera que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre el actor y el INE se hubiera acreditado mediante una relación contractual por obra determinada, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

 

La parte actora afirma que desde del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994 se desempeñó como Coordinador de Seguimiento, Evaluación y Control.

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado ya que […] la relación contractual que sostuvo con este Instituto fue de naturaleza civil.

 

Aunado a ello, niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con el inconforme por los periodos del 1 de enero de 1990 al 31 de mayo de 1992 y del 1 de julio al 31 de agosto de 1992.

 

Esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE por los periodos comprendidos: i) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990; ii) del 1 al 15 de septiembre de 1991; y iii) del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994.

 

Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones hechas por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el Instituto demandado del 1 de octubre de 1991 al 31 de julio de 1994 aportando diversas constancias de nombramientos, recibos de pago, entre otra documentación; por su parte el INE aporta diversos recibos de pago, un contrato y el expediente de la parte actora, como a continuación se esquematiza:

 

No.

Afirmación de la parte actora

Pruebas de la parte actora

Respuesta del INE

Pruebas del INE

Hechos relevantes

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990

1

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994.

Constancia de nombramiento por obra determinada como “C.E.S.E.C.” con vigencia del 1 de octubre a la terminación de la obra.

 

Constancia de percepciones y descuentos por el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990.

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante este periodo.

No aporta elementos.

Se acredita que el inicio de la relación laboral ocurrió desde el 1 de octubre de 1990 y que la relación jurídica estuvo vigente hasta el final del periodo, pues recibió un pago por el trabajo desempeñado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991

2

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994.

 

Credencial de trabajo como “Coordinador estatal de S.E.C.” con vigencia al 31 de diciembre.

 

2 recibos de pago del INE al actor[20].

 

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante este periodo.

No aporta elementos.

De la credencial se advierte: i. Nombre de la institución ii. Nombre de la parte actora, iii. Fotografía, iv. Cargo que desempeñó y v. Vigencia, lo cual, de manera aislada, es insuficiente para acreditar que existió una relación laboral durante el periodo completo[21], pues únicamente puede valorarse en conjunto con los recibos de pago, los cuales acreditan una relación laboral por cuanto hacer el periodo del 1 al 15 de septiembre de 1991.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

3

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994.

Constancia de percepciones y retenciones por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.

 

Constancia de nombramiento por obra determinada como “Coordinador en capacitac.” con vigencia del 1 de junio a la terminación de la obra.

 

Comprobantes de aportación al trabajador / SAR-COMERMEX-INVERLAT por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 1992 en favor del actor.

 

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante los periodos que comprenden del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de julio al 31 de agosto.

Constancia de nombramiento por tiempo determinado como Coordinador en Capacitación con vigencia del 1 de junio a la terminación de la obra.

 

 

Constancia de nombramiento por tiempo determinado como Coordinador en seguimiento y actualización con vigencia del 1 de octubre a la terminación de la obra.

 

Oficio de término de obra como Coordinador en seguimiento y capacitación al 31 de diciembre.

 

 

 

El reconocimiento parcial del INE, en conjunto con la constancia de percepciones, acreditan que existió un vínculo laboral por el cual, el trabajador recibió un pago.

 

Además, se acredita que el actor estuvo incorporado al Sistema de Ahorro para el Retiro en los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 1992, así como que el nombre de la entidad o dependencia que hizo la aportación fue el IFE.

 

El INE señala que, del 1 de junio al término de la obra, así como, del 1 de octubre al 31 de diciembre, de este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993

4

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994.

Comprobantes de aportación al trabajador / SAR-COMERMEX-INVERLAT por los bimestres 1, 2, 3, 4 y 5 de 1993 en favor del actor.

 

6 recibos de pago del INE al actor[22].

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

 

Constancia de nombramiento por tiempo determinado como Coordinador en seguimiento y capacitación con vigencia del 1 de enero a la terminación de la obra.

 

Oficio de término de obra como Coordinador en seguimiento y capacitación al 31 de diciembre

Existe reconocimiento expreso del INE de que la parte actora tuvo una relación jurídica durante todo el periodo.

Del 1 de enero al 31 de julio de 1994

5

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994.

5 recibos de pago del INE al actor[23].

 

Comprobante de aportación al trabajador / SAR-COMERMEX-INVERLAT por el bimestre 2 de 1994 en favor del actor.

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Constancia de nombramiento por tiempo determinado como Coordinador en seguimiento y capacitación con vigencia del 1 de enero a la terminación de la obra.

 

Oficio de término de obra como Coordinador en seguimiento y capacitación al 28 de febrero.

 

 

2 constancias de nombramiento por tiempo fijo como Coordinador en seguimiento y actualización por los periodos del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de junio al 31 de julio.

Existe reconocimiento expreso del INE de que la parte actora tuvo una relación jurídica durante todo el periodo.

 

2.1. Inicio de la relación laboral

 

A partir de lo anterior, esta Sala Monterrey considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 1 de octubre de 1990, porque de las pruebas que obran en el expediente, así como lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, se revela que, desde esa fecha, las partes iniciaron un vínculo.

 

En efecto, como se expuso en el apartado del marco normativo, cuando existe controversia respecto a las afirmaciones de las partes, se genera una presunción de existencia de un vínculo jurídico a favor del trabajador, salvo prueba en contrario, destacando que, esta presunción no es automática, pues se deben aportar los elementos mínimos que permitan cumplir con su carga procesal de acreditar su pretensión.

 

Por tanto, ante la afirmación de la parte actora respecto a que la relación laboral comenzó en 1990 y la negativa del INE a reconocerlo, se comprueba que sí existió un vínculo jurídico entre las partes por el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990, pues ello se encuentra respaldado en la constancia de nombramiento por tiempo determinado, en la cual, se advierte el cargo, adscripción e inicio de la relación jurídico, lo cual se complementa con la constancia de percepciones y descuentos, en la cual, se pagó al actor una contraprestación económica, justamente, por las actividades desempeñadas en el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990, lo cual permite respaldar la afirmación sobre que existió una relación laboral por dicho periodo sin que el Instituto demandado logre desvirtuar su valor convictivo.

 

2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Una vez que se ha establecido que el vínculo entre la parte actora y el INE (entonces IFE) inició el 1 de octubre de 1990, es necesario advertir si, a partir de esa fecha la relación que mantuvieron las partes hasta el 31 de julio de 1994, fue continua o interrumpida.

 

Al respecto, la parte actora afirma que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el Instituto demandado del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994.

 

El INE, al contestar la demanda, reconoce que, desde el 1 de junio de 1992 a la actualidad, existe un vínculo entre las partes, sin embargo, este no fue de manera continua e ininterrumpida, y para acreditarlo aportó diversos recibos de pago, así como constancias de nombramientos por obra determinada celebradas entre las partes.

 

Al respecto, se observa que existe discordancia en su duración, pues la parte actora sostiene que laboró para el Instituto demandado en las fechas señaladas de manera continua e ininterrumpida. Por su parte, el INE sostiene que la relación fue discontinua.

 

Por tanto, esta Sala Regional debe determinar si la relación laboral fue continua o ininterrumpida.

 

Como se indicó, la Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos:

 

Periodo en el que se acredita la existencia de la relación laboral

1.        

 

 Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990.

2.        

Del 1 al 15 de septiembre de 1991.

3.        

Del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994.

 

Como se adelantó, la parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo comprendido del 1 de octubre de 1990 al 31 de julio de 1994.

 

Al respecto, el INE acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora por los siguientes periodos:

 

Periodos en los que el INE acepta la existencia de la relación contractual entre las partes

1.        

Del 1 de junio de 1992 al término de la obra

2.        

Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1992

3.        

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993

4.        

Del 1 de enero al 28 de febrero de 1994

5.        

Del 1 de marzo al 31 de mayo de 1994

 

Ahora, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el inconforme y el Instituto demandado, por lo que hace a los periodos comprendidos:

i) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990.

ii) del 1 al 15 de septiembre de 1991.

iii) del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994.

 

Ello, porque, como se indicó, existen elementos que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE, entre ellos, los diversos recibos de pago, las constancias de nombramientos por obra determinada, y la constancia de percepciones y descuentos.

 

2.3. Periodos en donde no se acredita la interrupción alegada

 

Esta Sala Regional considera que se acreditan parcialmente las interrupciones alegadas por el INE, respecto de los periodos comprendidos del: i) 1 de enero al 31 de agosto de 1991 y ii) 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1991; lo anterior, porque, como se adelantó, ante la negativa lisa y llana de la existencia de una relación jurídica, únicamente se comprobó que existen elementos probatorios que acreditaron que el actor sí se encontraba desempeñado actividades de índole laboral en favor del Instituto demandado por los 3 periodos reconocidos en esta sentencia, sin que estos fueran desvirtuados.

 

Sin embargo, por cuanto hace a las interrupciones acreditadas, no existen elementos de prueba que demuestren que existió una relación laboral, pues, como se adelantó, la credencial del trabajador, de manera aislada, es insuficiente para acreditar que existió una relación laboral durante el periodo completo[24],

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme de los siguientes periodos:

i) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990.

ii) del 1 al 15 de septiembre de 1991.

iii) del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994.

 

Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[25].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.

 

1.1. La parte actora reclama la entrega de la hoja única de servicios por el periodo reclamado.

 

El INE opuso la excepción de falta de acción y derecho porque la relación de las partes fue de naturaleza civil.

 

Esta Sala Monterrey considera que no procede ordenar la entrega de la hoja única de servicios, porque el actor, a la fecha, mantiene una relación contractual con el Instituto demandado.

 

Lo anterior, porque la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE a través de la Dirección de Personal, a los trabajadores o prestadores de servicios que ya no laboran o prestan sus servicios en el Instituto demandado, a través de la cual se especifica el periodo laborado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, para los efectos legales que se considere, entre ellos, trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad (artículos 535 y 536 del Manual[26]).

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo)

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de Contratación

 

De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y constancia de pago de las cuotas

 

Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos acreditados en la presente sentencia.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[27] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[28], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[29].

 

Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[30].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[31].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[32].

 

3. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

 

El actor reclama el pago retroactivo al Sistema de Ahorro para el Retiro de aquellas cuotas que no hubieran sido cubiertas.

Por su parte, el INE no realiza alguna manifestación en lo particular al reclamo de esta prestación, pues en su escrito, toralmente, rechazó la acción y derecho para reclamar cualquier prestación al tratarse de una relación de carácter civil.

Esta Sala Monterrey considera que, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes, pues este órgano jurisdiccional es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro.

Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor  conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Monterrey para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

Ello es así, ya que, en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones del patrón al Sistema de Ahorro para el Retiro, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

De manera que, al no obrar en el expediente la totalidad de constancias que permitan advertir si han cubiertos todas las cuotas respectivas, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen[33].

 

Apartado III. Efectos

 

Toda vez que la parte actora acreditó las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad del actor por los siguientes periodos:

i) del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1990.

ii) del 1 al 15 de septiembre de 1991.

iii) del 1 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994.

 

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

2. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y Sistema de Ahorro para el Retiro, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

Para cumplir con lo anterior, el Instituto demandado deberá, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por los periodos acreditados conforme lo determinado en esta sentencia.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad del periodo identificado, así como a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como del Sistema del Ahorro para el Retiro, en los términos de los efectos de este fallo, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase, por ejemplo, la sentencia relativa al expediente SM-JLI-136/2023 en la cual esta Sala Monterrey también realizó el estudio de la prescripción de forma previa.

[3] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.

[4] Véanse los juicios laborales SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como el diverso SM-JLI-25/2023, entre otros.

[5] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[6] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[7] El artículo 535 del Manual, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[8] El Manual, en el artículo 537, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

 

[9] Véase en el acuerdo de admisión de 19 de febrero de 2025 en el expediente citado al rubro.

[10] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[11] Lo anterior se advierte de los hechos expuestos en su escrito de demanda.

[12] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[13] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[14] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[15] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[16] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[17] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-78/2023, como de supervisor en seguimiento y se determinó que eran propias de una relación de naturaleza laboral.

[18] Como se puede advertir de la Constancia de nombramiento por tiempo determinado aportada por la parte actora, en el apartado “Descripción de la obra”.

[19] En concreto son 7 constancias de nombramientos por obra determinada aportadas por las partes, en la cuales, respectivamente, iniciaron su vigencia en las siguientes fechas: 1 de octubre de 1990, 1 de junio de 1992, 1 de octubre de 1992, 1 de enero de 1993, 1 de enero de 1994, 1 de marzo de 1994 y 1 de junio de 1994.

[20] Los comprobantes abarcan los periodos del 1 al 15 de septiembre de 1991.

[21] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al resolver los juicios relativos a los expedientes SM-JLI-62/2022 y SM-JLI-69/2022.

[22] Los comprobantes abarcan los periodos del 1 al 31 de mayo de 1993, del 1 al 15 de octubre 1993; 31 de diciembre de 1993.

[23] Los comprobantes abarcan los periodos del 1 al 31 de enero de 1994; del 1 al 31 de julio de 1994.

[24] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al resolver los juicios relativos a los expedientes SM-JLI-62/2022 y SM-JLI-69/2022.

[25] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[26] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 536. La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.

[27] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[28] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[29] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[30] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[31] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[32] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[33] En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-112/2024, SM-JLI-9/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-13/2018, entre otros.