JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-14/2022
INCONFORME: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y GERADO MAGADAN BARRAGAN
ColaborÓ: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y paulo césar figueroa cortés
Monterrey Nuevo León, a 27 de julio de 2022.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. Reconozca la antigüedad del periodo acreditado, realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social y, en atención a que la actora continúa trabajando o prestando sus servicios en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada, esta Sala Monterrey determina que el INE debe considerarla como trabajadora del instituto, lo anterior, mientras siga o continúe prestando sus servicios en las condiciones que ocasionan o producen que el vínculo sea de naturaleza laboral, b. Pagar la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal en lo determinado en la presente sentencia y, II. Se absuelve al INE de pagar las prestaciones que han prescrito, como se detalla en el apartado B, precisado en los efectos y puntos resolutivos de la presente sentencia.
Competencia y estudio de las excepciones
Estudio de fondo........................................................5
Apartado preliminar. Materia de la controversia....................................5
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
2. Criterio sobre la presunción de que los servicios de trabajo se prestaron en forma ininterrumpida
3. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con la actora
Actora/inconforme/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/Instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE mantuvo con una ciudadana que se desempeñó en un órgano desconcentrado de dicho Instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 27 de septiembre de 2004 a la fecha en que se resuelva el presente juicio y agrega que el INE debe considerarla como una trabajadora del propio Instituto, puesto que ha prestado sus servicios continuamente al INE, ejerciendo funciones que son de naturaleza laboral.
Ahora, el INE hace valer la excepción de caducidad argumentando que la inconforme contaba con el plazo de 15 días hábiles a partir de la suscripción de los contratos que celebró con el Instituto, para presentar su medio impugnación y así controvertir el reconocimiento de la relación con el INE.
Esta Sala Regional considera que debe desestimarse lo alegado por el INE porque, lo concretamente reclamado es el reconocimiento judicial de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, aspecto que es imprescriptible.
En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el reconocimiento de la antigüedad, aunque deriva de la existencia de un vínculo jurídico laboral, es una prestación íntimamente relacionada con el derecho de naturaleza de seguridad social, por lo que su reclamo es imprescriptible[2].
Cabe precisar que la actora y el INE mantienen un vínculo, ya que la inconforme presta sus servicios laborando en el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, nombramiento que se sujetó a un contrato de prestación de servicios, por lo que, con base en tal circunstancia, en el caso no resulta aplicable el plazo de 15 días establecido en la Ley de Medios de Impugnación, dado que la pretensión fundamental de la inconforme sobre la restitución de un derecho se actualiza día con día.
Además, si bien dicha regla puede presentar una excepción, está ocurre si se emite una determinación por las instancias competentes del INE, en la que se establezca el tiempo de antigüedad del trabajador, supuesto en el cual se debe promover la impugnación dentro del plazo legal de un año[3], situación que no se actualiza en el particular.
De esa manera, no son aplicables los precedentes referidos por el INE (SCM-JLI-24/2020 y SG-JLI-13/2021), pues en dichos asuntos la materia versaba sobra la nulidad de ciertas cláusulas de un contrato, siendo que, en el presente caso, la litis se plantea sobre el reconocimiento de una relación laboral de carácter continuo.
Por otro lado, el INE también hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) la de improcedencia de la vía para promover el presente juicio; b) la de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; c) la de prescripción, d) la de pago; e) la de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de prestaciones legales y extralegales; f) la de falsedad; g) la de pedido en demasía (plus petitio); h) la de goce y disfrute de los periodos vacacionales de 2021, e i) la de pago de gratificación anual de 2020 y 2021.
Esta Sala Monterrey considera que las referidas excepciones no se encaminan a controvertir la procedencia del juicio, sino a evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que como reitera el INE en su dicho, la relación que lo unió con la promovente fue de naturaleza civil y no laboral.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE
1. El 27 de septiembre de 2004, la actora afirma que ingresó a laborar a la Junta Distrital como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Posteriormente, se desempeñó en distintos cargos, tales como Auxiliar de Atención Ciudadana, Responsable de Módulo, Digitalizador de Medios de Identificación y que, actualmente, se desempeña de nueva cuenta como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[5].
2. El 25 de mayo de 2022[6], la inconforme afirma que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital el pago de las prestaciones laborales que le corresponde, a lo que le manifestó “no tiene derecho al pago de las prestaciones que solicita en su escrito ya que no son considerados trabajadores, lo tiene que pedir directamente al Tribunal”.
3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 6 de junio, la impugnante presentó demanda ante esta Sala Monterrey[7], en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE[8], así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal con su respectivo nombramiento[9].
Adicionalmente, la actora reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, por todo el tiempo en que la inconforme ha prestado sus servicios para el instituto demandado, el pago de los incentivos por años de servicios (10 y 15 años), el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de la hoja única de servicios y, finalmente, la entrega de una constancia laboral.
4. Contestación de la demanda, vista de la contestación, citación y desahogo de audiencia. El 23 de junio, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 28 siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 10:30 horas del 13 de julio, misma que se desahogó conforme a la ley y, en el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La actora afirma que el 27 de septiembre de 2004 inició una relación laboral con el entonces IFE, para desarrollar funciones como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la Junta Distrital, y que a partir de ahí se ha desempeñado en distintos cargos en el ahora INE, por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[10].
2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que contrario a lo planteado por la actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas[11].
3. Por tanto, la controversia a resolver consiste en determinar: ¿si la relación del INE con la inconforme fue de tipo laboral o civil y si se actualiza el ordenar el INE el reconocimiento de la parte actora como trabajadora propia del instituto?
Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del periodo acreditado, realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social y, en atención a que la actora continúa trabajando o prestando sus servicios en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada, esta Sala Monterrey determina que el INE debe considerarla como trabajadora del instituto, lo anterior, mientras siga o continúe prestando sus servicios en las condiciones que ocasionan o producen que el vínculo sea de naturaleza laboral, b. pagar la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal en lo determinado en la presente sentencia y, II. Se absuelve al INE de pagar las prestaciones que han prescrito, como se detalla en el apartado B, precisado en los efectos y puntos resolutivos de la presente sentencia.
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo[12]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye a la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[13].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[14].
La Sala Superior también ha establecido que el INE tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida[15].
Esto es, corresponde al INE la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello (artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo[16]).
Es decir, demostrada la relación o vínculo jurídico, el patrón está obligado a conservar y exhibir en un juicio los documentos, entre otros, las listas de raya o nómina, por lo que su incumplimiento tiene como consecuencia procesal que se presuma que es cierto el hecho alegado por la parte actora en su demanda (805 de la Ley Federal del Trabajo[17]).
Por ello, cuando se presenta un caso en el que se reconoce la existencia de la relación laboral en la fecha de inicio y conclusión, o bien, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, el cual establece, que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.
1. La actora afirma que inició una relación laboral con el entonces IFE el 27 de septiembre de 2004, hasta la fecha de la presente resolución, desarrollando diversas funciones dentro del Instituto.
También refiere que, derivado a la continuidad laboral que ha mantenido con el INE debe reconocérsele una relación de tiempo indeterminado para el efecto de que se le reconozca como una trabajadora propia del instituto.
2. Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda, señala que la relación contractual con la actora inició el 27 de septiembre de 2004, y que los vínculos que en su momento el IFE y ahora el INE mantuvieron con la impugnante fueron de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal.
Además, al dar contestación a la demanda, el INE reconoció como periodos de la existencia de un vínculo contractual entre las partes los siguientes:
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Año 2004 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo/puesto | Periodo |
1 | Honorarios | Eventual Auxiliar Técnico “D” | 27 de septiembre al 31 de octubre de 2004 |
Año 2005, 2006, 2006, 2007, 2008 y 2009 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
2 | Honorarios | Eventual Operador de Equipo Tecnológico “B” | Del 1 de octubre de 2005 al 15 de abril del 2006 |
3 | Honorarios | Eventual Auxiliar Técnico “C”; Operador de Equipo Tecnológico “B”; Auxiliar de Atención Ciudadana “B”; Auxiliar de Atención Ciudadana y Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 |
4 | Honorarios | Eventual Digitalizador de Medios de Comunicación | Del 1 al 15 de julio de 2009 |
5 | Honorarios | Eventual Notificador Domiciliario | Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2009 |
Año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
6 | Honorarios | Eventual Operador de Equipo Tecnológico; Auxiliar de Atención Ciudadana | 1 de enero al 15 de febrero de 2010 |
7 | Honorarios | Permanente Visitador Domiciliario; Responsable de Módulo | Del 22 de marzo al 7 de abril de 2010 |
8 | Honorarios | Permanente Auxiliar de Atención Ciudadana; Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012 |
9 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico | Del 25 al 30 de junio de 2012 |
10 | Honorarios | Permanente Auxiliar de Atención Ciudadana “PL” | Del 16 de enero al 7 de mayo de 2013 |
11 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 |
12 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico; Responsable de Módulo | Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2014 |
Año 2015 al 2022 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
13 | Honorarios | Permanente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero de 2015 a la fecha |
En específico, la parte demandada niega lisa y llanamente que haya existido algún tipo de vínculo en los siguientes periodos:
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Del 1 de noviembre de 2004 al 30 de agosto de 2005 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 16 de abril al 31 de mayo de 2006 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 1 de abril al 30 de junio de 2009 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 16 de julio al 15 de octubre de 2009 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 16 al 31 de diciembre de 2009 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 16 de febrero al 21 de marzo de 2010 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 16 de abril al 30 de septiembre de 2010 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 9 de abril al 24 de junio de 2012 Periodo no reconocido por el INE Aporta aviso de baja de baja del trabajador ante el ISSSTE de 8 de abril de 2012, el cual obra en las hojas 139 y 140 del expediente personal de la inconforme |
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Del 1 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 1 al 31 de enero de 2014 Periodo no reconocido por el INE |
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Del 1 al 31 de diciembre de 2014 Periodo no reconocido por el INE |
Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación entre él y la actora respecto de los periodos ya descritos, lo cierto es que entre tales períodos existen otros que sí son reconocidos por la demandada. En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la promovente, lo que en realidad alega es la interrupción en diversos lapsos de esa relación, por lo que la carga de la prueba recae en la parte patronal, al tener a su alcance los elementos necesarios para su acreditación.
Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio.
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, en los periodos precisados, la actora desempeñaba las siguientes actividades:
1. Auxiliar Técnico “D”: Diseqar (sic) los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales. Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del R.F.E. Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna.
2. Operador de Equipo Tecnológico “B”: Captura y actualización de información del ciudadano en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.
3. Auxiliar Técnico “C”: Elabora, analiza y verifica el avance de las labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados.
4. Auxiliar de Atención Ciudadana “B”: Apoya a los ciudadanos en la identificación de su domicilio, mediante la cartografía electoral y da trámite a la actualización de la credencial de elector, así mismo recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.
5. Auxiliar de Atención Ciudadana: Apoyará a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.
6. Responsable de Módulo “H”: Verifica las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector y realiza los trámites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio, sección, controla la cobertura del área asignada y elabora reportes diarios y objetivos.
7. Digitalizador de Medios de Identificación: Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana.
8. Notificador Domiciliario: Apoyar en la organización de los materiales para el desempeño de sus funciones, planear rutas de recorrido, realizar visitas a los ciudadanos que cuenten con credencial 03, entregar la invitación al ciudadano y aclarar dudas, apoyar en la generación de reportes.
9. Auxiliar de Atención Ciudadana “PL”: Auxiliar en las actividades del módulo de atención ciudadana, ubica geoelectoralmente a los ciudadanos, coteja recepción y entrega de credenciales, apoya a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral, recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias.
10. Visitador domiciliario: Realiza las actividades de campo para definir la situación de los registros presuntamente duplicados en la base de datos del padrón electoral, planificar las visitas domiciliarias circunscritas al distrito y capturar los resultados de la cédula.
11. Operador de Equipo Tecnológico: Responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.
12. Responsable de Módulo: Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normatividad establecida.
13. Responsable de Módulo “A2”: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.
14. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Del contrato de prestación de servicios profesionales se advierte que la actora recibe un pago mensual por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[18].
c. Subordinación
Como se indicó, la actora desempeñó, diversos cargos, el último fue de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la Junta Distrital y realizó las actividades reseñadas en párrafos anteriores.
Dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado, lo anterior puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y la actora, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes, “hará del conocimiento de "el instituto" de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de "el o la prestador(a) de servicios", efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.
Asimismo, realizaba el análisis y vigilancia de actividades para efecto de actualizar los productos electorales, subordinada a las normas y procedimientos que el INE le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Lo anterior, porque, conforme al marco normativo, en la relación jurídica que existe entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual, así como se advierte una subordinación durante el vínculo jurídico.
Finalmente, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, como ocurre en el caso.
2.1. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral
La Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral, como se demuestra enseguida:
* En dicho periodo se incluyen aquellos en los que el INE no reconoce la existencia de la relación laboral, pero se acreditan por extremos y que son los siguientes: del 1 de noviembre de 2004 al 30 de agosto de 2005; del 16 de abril al 31 de mayo de 2006; del 1 de abril al 30 de junio de 2009; del 16 de julio al 15 de octubre de 2009; del 16 al 31 de diciembre de 2009; del 16 de febrero al 21 de marzo de 2010 y del 16 de abril al 30 de septiembre de 2010.
** En este segundo periodo se incluyen aquellos que el INE no reconoce la existencia de algún vínculo jurídico, pero se acreditan por extremos y que son: del 1 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013; del 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013; del 1 al 31 de enero de 2014 y, finalmente, del 1 al 31 de diciembre de 2014.
Como se adelantó, la actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo comprendido del 27 de septiembre de 2004 a la fecha en que se resuelve el presente juicio.
En ese sentido, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la actora y el instituto demandado, por lo que hace a los períodos comprendidos del: i. 27 de septiembre al 31 de octubre de 2004 (reconocimiento del INE), ii. 1 de noviembre de 2004 al 30 de agosto de 2005 (reconocimiento por extremos), iii. 1 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2006 (reconocimiento del INE), iv. 16 de abril al 31 de mayo de 2006 (reconocimiento por extremos), v. 1 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 (reconocimiento del INE), vi. 1 de abril al 30 de junio de 2009 (reconocimiento por extremos), vii. 1 al 15 de julio de 2009 (reconocimiento del INE) viii. 16 de julio al 15 de octubre de 2009 (reconocimiento por extremos), ix. 16 de octubre al 15 de diciembre de 2009 (reconocimiento del INE), x. 16 al 31 de diciembre de 2009 (reconocimiento por extremos), xi. 1 de enero al 15 de febrero de 2010 (reconocimiento del INE), xii. 16 de febrero al 21 de marzo de 2010 (reconocimiento por extremos), xiii. 22 de marzo al 7 de abril de 2010 (reconocimiento del INE), xiv. 8 de abril al 30 de septiembre de 2010 (reconocimiento por extremos), xv. 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012 (reconocimiento del INE), xvi. 25 al 30 de junio de 2012 (reconocimiento del INE), xvii. 1 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013 (reconocimiento por extremos), xviii. 16 de enero al 7 de mayo de 2013 (reconocimiento del INE), xix. 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013 (reconocimiento por extremos), xx. 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 (reconocimiento del INE), xxi. 1 al 31 de enero de 2014 (reconocimiento por extremos), xxii. 1 de febrero al 30 de noviembre de 2014 (reconocimiento del INE), xxiii. 1 al 31 de diciembre de 2014 (reconocimiento por extremos) y xxiv. 1 de enero de 2015 a la fecha de resolución del presente juicio (reconocimiento del INE).
Por tanto, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que existió un vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, por los periodos reconocidos y no reconocidos por el instituto demandado, porque existen elementos suficientes para demostrar el vínculo entre las partes respecto a los periodos reclamados.
Ello, porque existen elementos que revelan directamente la existencia de dicho vínculo jurídico entre el INE y la actora a partir del reconocimiento, con las pruebas aportadas o derivado de la presunción de la existencia del vínculo (con los extremos).
En efecto, en cuanto a la existencia de un vínculo jurídico, como ya se dijo, opera una presunción a favor de la actora sobre la existencia de la relación laboral, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida.
Ello, porque como se estableció en el marco normativo, cuando se reconoce la existencia de la relación laboral, y las fechas de inicio y conclusión, se genera una presunción iuris tantum a favor de la parte trabajadora, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario” por lo que, si se acreditó que existió una relación de carácter laboral durante los extremos del periodo, se debe tener por acreditado que en los casos en los que la demandada no probó la interrupción, también fueron de carácter laboral.
En el caso, el INE, al rendir su contestación de demanda, reconoce la existencia de diversas relaciones contractuales con la actora dentro de periodos reclamados.
Periodos reconocidos por el INE | |||
Año 2004 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo/puesto | Periodo |
1 | Honorarios | Eventual Auxiliar Técnico “D” | 27 de septiembre al 31 de octubre de 2004 |
Año 2005, 2006, 2006, 2007, 2008 y 2009 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
2 | Honorarios | Eventual Operador de Equipo Tecnológico “B” | Del 1 de octubre de 2005 al 15 de abril del 2006 |
3 | Honorarios | Eventual Auxiliar Técnico “C”; Operador de Equipo Tecnológico “B”; Auxiliar de Atención Ciudadana “B”; Auxiliar de Atención Ciudadana y Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 |
4 | Honorarios | Eventual Digitalizador de Medios de Comunicación | Del 1 al 15 de julio de 2009 |
5 | Honorarios | Eventual Notificador Domiciliario | Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2009 |
Año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
6 | Honorarios | Eventual Operador de Equipo Tecnológico; Auxiliar de Atención Ciudadana | 1 de enero al 15 de febrero de 2010 |
7 | Honorarios | Permanente Visitador Domiciliario; Responsable de Módulo | Del 22 de marzo al 7 de abril de 2010 |
8 | Honorarios | Permanente Auxiliar de Atención Ciudadana; Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012 |
9 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico | Del 25 al 30 de junio de 2012 |
10 | Honorarios | Permanente Auxiliar de Atención Ciudadana “PL” | Del 16 de enero al 7 de mayo de 2013 |
11 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 |
12 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico; Responsable de Módulo | Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2014 |
Año 2015 al 2022 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
13 | Honorarios | Permanente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero de 2015 a la fecha |
Es decir, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado está demostrada por los periodos: del: i. 27 de septiembre al 31 de octubre de 2004 (reconocimiento del INE) ii. 1 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2006 (reconocimiento del INE) iii. 1 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 (reconocimiento del INE) iv. 1 al 15 de julio de 2009 (reconocimiento del INE) v. 16 de octubre al 15 de diciembre de 2009 (reconocimiento del INE) vi. 1 de enero al 15 de febrero de 2010 (reconocimiento del INE) vii. 22 de marzo al 7 de abril de 2010 (reconocimiento del INE) viii. 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012 (reconocimiento del INE, ix. 25 al 30 de junio de 2012 (reconocimiento del INE) x. 16 de enero al 7 de mayo de 2013 (reconocimiento del INE) xi. 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 (reconocimiento del INE) xii. 1 de febrero al 30 de noviembre de 2014 (reconocimiento del INE) y, xiii. 1 de enero de 2015 a la fecha de resolución del presente juicio (reconocimiento del INE).
No obstante, del análisis de los medios de convicción que obran en el expediente se advierte que existen periodos intermedios donde no hay prueba que acredite la existencia de una relación contractual, los cuales son: i. 1 de noviembre de 2004 al 30 de agosto de 2005 (reconocimiento por extremos) ii. 16 de abril al 31 de mayo de 2006 (reconocimiento por extremos), iii. 1 de abril al 30 de junio de 2009 (reconocimiento por extremos) iv. 16 de julio al 15 de octubre de 2009 (reconocimiento por extremos) v. 16 al 31 de diciembre de 2009 (reconocimiento por extremos) vi.16 de febrero al 21 de marzo de 2010 (reconocimiento por extremos) vii. 8 de abril al 30 de septiembre de 2010 (reconocimiento por extremos) viii. 1 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013 (reconocimiento por extremos) ix. 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013 (reconocimiento por extremos) x. 1 al 31 de enero de 2014 (reconocimiento por extremos) y, xi.1 al 31 de diciembre de 2014 (reconocimiento por extremos).
Además, el INE no allegó prueba alguna que demostrara que durante esos períodos existió un cese de la relación laboral entre las partes, por lo que, con base en lo expuesto en el marco normativo, para esta Sala Monterrey, se genera una presunción de que también existió un vínculo laboral durante tales períodos.
Con base en lo expuesto, para esta Sala Monterrey se genera una presunción de que también existió un vínculo laboral por los siguientes periodos: i. 1 de noviembre de 2004 al 30 de agosto de 2005 (reconocimiento por extremos) ii. 16 de abril al 31 de mayo de 2006 (reconocimiento por extremos), iii. 1 de abril al 30 de junio de 2009 (reconocimiento por extremos) iv. 16 de julio al 15 de octubre de 2009 (reconocimiento por extremos) v. 16 al 31 de diciembre de 2009 (reconocimiento por extremos) vi.16 de febrero al 21 de marzo de 2010 (reconocimiento por extremos) vii. 8 de abril al 30 de septiembre de 2010 (reconocimiento por extremos) viii. 1 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013 (reconocimiento por extremos) ix. 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013 (reconocimiento por extremos) x. 1 al 31 de enero de 2014 (reconocimiento por extremos) y, xi.1 al 31 de diciembre de 2014 (reconocimiento por extremos).
En efecto, por la manera en la que se generó la controversia, la conducta procesal de las partes y sobre todo la carga procesal del INE de conservar toda la documentación de trabajo, los elementos para demostrar el inicio y el término de la relación laboral, genera convicción plena a este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre las partes fue de naturaleza laboral, durante los períodos descritos, porque las pruebas de los periodos extremos, inicial y de terminación, acreditan los períodos intermedios, por lo que, cualquier variación o cambio en la naturaleza de la relación a otra de tipo civil, tendría que ser aclarada y demostrada por el INE, sin que éste lo hubiera hecho.
Sin que pase desapercibido que, en la contestación de demanda, el INE niega la relación laboral en los distintos períodos de presunta interrupción de la relación entre las partes.
Sin embargo, en dicha la contestación, el Instituto demandado únicamente se limita a rechazar la existencia del vínculo que lo une con el trabajador durante esos lapsos, aun cuando tenía la posibilidad de respaldar su posición.
Esto, porque si bien estamos ante una negativa y pudiera parecer que no tenía cómo demostrar la inexistencia del vínculo jurídico, dada su calidad de patrón, estaba en una posición favorable y preponderante de tener acceso a la documentación y poder precisar a detalle, o bien, aportar más medios de convicción, para sustentar su negación, como pudieron haber sido las listas de nómina, alta, baja y terminación de contrato de la parte actora, de los que sí trabajaron en su lugar o la desaparición del espacio en que desarrolló sus actividades, a fin de acreditar de manera razonable la alegada inexistencia del vínculo jurídico o relación laboral.
En ese sentido, no obstante, que el INE haya señalado que durante los citados periodos no existió vínculo jurídico (laboral o civil), y con ello negar la existencia de la relación que lo pudo unir a la actora. Dicho señalamiento es insuficiente para desvirtuar la acreditación por los extremos acreditados.
2.2. Período donde no se acredita el vínculo laboral.
Esta Sala Monterrey considera que no resulta viable reconocer la existencia de la relación entre el INE y la parte actora respecto del período del 9 de abril al 24 de junio de 2012, porque del análisis de las constancias del presente asunto, en particular, del aviso de baja del Trabajador allegado por el INE, se advierte que la parte actora dejó de prestar sus servicios para el instituto el 9 de abril de 2012, por lo que es evidente que entre el INE y la actora no hubo una relación en tal lapso, de modo que no podría presumirse la continuidad de sus funciones, pues la demandada acreditó la interrupción del vínculo entre las partes.
Lo anterior, no es contrario a lo previamente establecido por esta Sala Regional, en cuanto a la presunción iuris tantum a favor del trabajador, respecto a que “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario”; porque existen elementos que derrotan esa posible presunción (afirmación del INE) y en ese sentido no resulta viable reconocer la existencia de la relación entre las partes en el citado período.
2.3. En atención a que la actora continúa trabajando o prestando sus servicios en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada, esta Sala Monterrey determina que el INE debe considerarla como trabajadora del instituto, lo anterior, mientras siga o continúe prestando sus servicios en las condiciones que ocasionan o producen que el vínculo sea de naturaleza laboral.
2.4. Caso concreto y valoración
En el caso concreto, la actora argumenta o refiere que el INE le ha negado el derecho a recibir diversas prestaciones de naturaleza laboral, las cuales considera que tiene derecho a recibir, debido a que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el instituto, en ese sentido, la actora solicita que el INE la considere como trabajadora del instituto, tomando como base que ha mantenido una relación de trabajo continua con el INE, ejerciendo funciones que son catalogadas como de naturaleza laboral.
Por su parte el INE, al contestar la demanda de la actora, refirió que no existe relación laboral, pues la actora está contratada como prestadora de servicios, de naturaleza civil, además, de que para el instituto es improcedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado entre las partes, porque para considerar a la actora como trabajadora del INE, se debe seguir el procedimiento estipulado en el Estatuto, respecto del ingreso de personal a la rama administrativa.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, en atención a que la actora ha trabajado o prestando sus servicios de forma continua con el INE y actualmente sigue laborando para el instituto, el INE debe catalogar a la actora como su trabajadora, lo anterior, mientras siga o continúe prestando sus servicios en las condiciones que ocasionan o producen que el vínculo sea de naturaleza laboral.
En efecto, esta Sala Monterrey estima que el INE debe considerar a la actora como trabajadora del instituto, porque, como se determinó en el apartado (2.1) se reconoció la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, al advertirse que el desempeño de la inconforme en el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia actualizaba los elementos de ser un trabajo personal, subordinado, y la existencia del pago de un salario como contraprestación, por lo que la relación entre las partes era de naturaleza laboral y no civil.
Lo anterior, sobre la base de que, la Sala Monterrey considera que el vínculo jurídico entre el instituto y la actora es de naturaleza laboral, en atención a que la acreditación de los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, como: a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador, b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la trabajadora, y c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
En ese sentido, al advertirse que la inconforme continúa desempeñando el mismo cargo, resulta que se actualizan los mismos elementos constitutivos de la relación laboral, los cuales se mantienen vigentes, sin que se advierta que el INE refiera o argumente que las condiciones o actividades realizadas por la actora sean distintas con relación al cargo que actualmente desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Por lo tanto, esta Sala Monterrey estima que el INE debe considerar a la actora como trabajadora del instituto, lo anterior, mientras siga o continúe prestando sus servicios en las condiciones que ocasionan o producen que el vínculo sea de naturaleza laboral.
Ahora bien, cabe precisar que la presente determinación no implica u ocasiona la inamovilidad de la actora en el cargo que desempeña, pues podría ser removida de éste, cuando se ubique en algunos de los supuestos previstos en el Estatuto, a través de los procedimientos ahí establecidos[19].
Por lo anterior, debe vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, para el efecto de que formalice o establezca que el vínculo jurídico entre el instituto y la actora es de naturaleza laboral, ello considerando a la parte inconforme como trabajadora propia del instituto una vez satisfechos los requisitos contemplados en la normativa aplicable.
2.3. Prestaciones reclamadas derivadas de la acreditación de la relación laboral
I. Reconocimiento de antigüedad
En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el período comprendido del 27 de septiembre de 2004 a la fecha en que se resuelve al presente juicio, el INE deberá computar a la actora, como antigüedad, el referido periodo.
Ello, porque la antigüedad reconocida se generó con el fin de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a efecto de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.
Aunado a lo anterior, el INE no deberá tomar en cuenta el período comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012, para computar la antigüedad de la actora y efectuar la inscripción correspondiente de las prestaciones de seguridad social, porque como ya se precisó el INE demostró que durante ese lapso la actora no prestó sus servicios al instituto.
II. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
1. Vacaciones y prima vacacional
La inconforme reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente al pago de las prestaciones reclamadas, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la inconforme. Asimismo, refiere que ha prescrito el derecho de la actora para reclamar dichas prestaciones por cuanto hace a los periodos previos al 6 de junio de 2021.
Adicionalmente, señala que, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2021, niega la acción y el derecho de la actora para exigir el pago de dichas prestaciones, porque no existe y jamás existió una relación laboral entre la inconforme y el INE, pues fue contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que ha prescrito el derecho de reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional de los periodos comprendidos del 27 de septiembre de 2004 a diciembre de 2020, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible[20], consecuentemente, es improcedente el pago de las vacaciones y primas vacacionales de los periodos antes descritos, partiendo de la base que la demanda fue presentada hasta el 6 de junio del presente año.
Por cuanto al primer y segundo periodo de año 2021 (exigibles a partir del 1 de julio de ese año y 1 de enero del presente, respectivamente), debe condenarse al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente a dichos periodos a favor de la actora.
Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte de la inconforme, por tanto, le corresponden las vacaciones y primas vacacionales no cubiertas y que no hayan prescrito, por lo que el INE debe realizar el pago correspondiente en los plazos y términos establecidos en el Estatuto y el Manual.
Finalmente, respecto del año 2022, al subsistir la relación laboral entre la actora y el INE, estas prestaciones deberán cubrirse conforme a la forma y términos previstos en el Estatuto y Manual.
Precisándose que el INE deberá pagar de la primera parte de la prima vacacional relativa al año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 12 de la presente anualidad, la cual a la fecha ya transcurrió, de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se dijo, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, entre otros.
2. Aguinaldo
La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios prestados.
Por su parte, el INE refiere que el pago de dicha prestación es improcedente dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la inconforme. Asimismo, refiere que ha prescrito el derecho de la actora para reclamar dichas prestaciones por cuanto hace a los periodos previos al 6 de junio de 2021.
Además, señala que, con respecto al año 2021, el INE pagó a la actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la inconforme y el instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación por lo que respecta al año 2021[21].
Asimismo, indica que el pago de la prestación “gratificación de fin de año” del año 2020, esta le fue pagada a la actora.
Finalmente, refiere que, con respecto al pago del aguinaldo del año 2022, opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, pues dicha prestación se otorga a fin de año.
Esta Sala Monterrey considera, por un lado, que prescribió el derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del 27 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2020, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[22].
Por otro lado, se debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2021 porque el INE acreditó haber pagado la actora la cantidad de $15,469.86, como consta en el recibo que exhibió el Instituto demandado[23].
Finalmente, por cuanto a la “gratificación de fin de año” de 2022 se deberán realizar los pagos correspondientes en los plazos y términos establecidos en el Estatuto y el Manual, toda vez que la relación de la inconforme con el INE sigue vigente.
III. Prestaciones extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme en los periodos del 27 de septiembre de 2004 al 5 de junio de 2021, con excepción del periodo comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple respecto de dicho periodo, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (6 de junio de 2022), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
1.2 Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.
El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, pues se trata de prestaciones que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General del INE a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración del mismo instituto, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que si no se cumplen el pago de esas prestaciones es improcedente, por lo que, correspondía a la inconforme la existencia y términos en que supuestamente fue otorgada.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 6 de junio de 2021 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.
Asimismo, en los pagos posteriores que se efectué a la promovente se deberá ver reflejado el monto que le corresponde por dichos conceptos.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[24].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[25].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[26].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la impugnante al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
2. Vales de fin de año
2.1 Prescripción de los vales de fin de año
La actora solicita el Pago de los Vales de fin de año por el tiempo laborado.
Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme en los periodos del 27 de septiembre de 2004 al 5 de junio de 2021, con excepción del periodo comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales de fin de año respecto de dicho periodo, ya que a la fecha de la presentación ha transcurrido un año o más, desde el momento en que se volvía exigible la prestación.
2.2 Pago de los vales de fin de año
La inconforme solicita el pago de los vales de fin de año.
El INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación, y en especial las que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contrataos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2021, señalándose que, por lo que hace al año 2022, dado que la relación laboral de la actora con el Instituto sigue vigente, deberá cubrirse conforme a la forma y términos previstos en el Estatuto y Manual.
Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la actora y el INE, esta Sala Regional advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2021 y lo que va de este 2022[27].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que, del 1 de enero de 2022 a la fecha en que se resuelve, se hayan cubierto dichas prestaciones.
3. Prima quinquenal
3.1 Prescripción de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que, respecto del pago de la prima quinquenal del 27 de septiembre de 2004 al 5 de junio de 2021, con excepción del periodo comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012, debe absolverse al INE del pago de dicha prestación, ya que el derecho a reclamar dicha prestación prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.
3.2 Pago de la prima quinquenal
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia solicita el pago de la prima quinquenal, por todo el tiempo de servicios prestados.
El INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados, en particular las que corresponden al año previo al de la presentación de la demanda, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
Esta Sala Monterrey considera que debe realizar el pago de la prima quinquenal, a partir del 6 de junio de 2021 hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución.
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[28]).
En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a los periodos antes señalados, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dicha prima hasta la fecha precluyó el 5 de junio de 2021, por tanto, lo procedente es que la condena deberá de considerarse a partir del 6 de junio de 2021, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma, para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.
Asimismo, en los pagos posteriores que se efectué a la promovente se deberá ver reflejado el monto que le corresponde por dicho concepto.
IV. Incentivo por año de servicio
La actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10 y 15 años de servicio, por las cantidades de $5,000.00 y $5,500.00, respectivamente.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación, porque no existe ni ha existido una relación laboral entre ésta y el instituto demandado, pues la inconforme ha sido contratada en distintos momentos como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios.
Asimismo, opone la excepción de condición y plazo no cumplido, porque al tomar en consideración la fecha en que la actora ha prestado sus servicios de manera continua (1 de enero de 2015), la inconforme no cumple con el requisito de antigüedad para tener derecho al incentivo de 10 años de servicios.
Esta Sala Monterrey considera que debe ordenar al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por los periodos precisados en el fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo; debiendo descartar aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda, hayan prescrito.
V. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, hoja única de servicios y constancia laboral
La inconforme solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde la fecha que ingresó a laborar, es decir, a partir del 27 de septiembre de 2004.
Asimismo, solicita la entrega de la Hoja única de Servicios y una constancia laboral, en las que se especifiquen el tiempo laborado y cotizado que debió enterar el INE al ISSSTE (hoja única de servicios), así como el tiempo laborado de manera ininterrumpida por la inconforme (constancia laboral).
Por su parte el INE, respecto del pago de las cuotas de seguridad social, señaló que era improcedente el pago de la prestación reclamada porque entre ellos no existía una relación de trabajo, pues el vínculo que los unía era de naturaleza civil, habiendo sido dada de alta la actora ante el ISSSTE durante las diferentes relaciones contractuales referidas.
Asimismo, niega el derecho y acción de la actora para reclamar la entrega de la Hoja única de servicios, pues éste es el documento que se emite por el Instituto al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios cuando ya no laboran o prestan sus servicios, lo que en el caso no ocurre, puesto que aún continúa vigente el último contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el instituto con fecha de 1 de enero de 2022.
Finalmente, niega la acción y derecho de la inconforme para reclamar la entrega de una constancia laboral, porque no ha existido una relación laboral entre ésta y el INE, pues ha prestado sus servicios para el instituto demandado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Esta Sala Regional considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta la fecha, con excepción del periodo comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012.
Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[29] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[30], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE Y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[31].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[32].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[33].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[34].
Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la trabajadora, hasta completar las cotizaciones en en el periodo del 27 de septiembre de 2004 a la fecha, con excepción del periodo comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012.
Por otro lado, respecto de la entrega de la Hoja Única de Servicios, esta Sala Monterrey considera que, como lo precisó el Instituto demandado en la contestación respectiva, en términos de los artículos 536 y 537 del Manual, la Hoja Única de Servicios es el documento oficial que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal que ya no labora en el Instituto, a través de la cual se especifica el periodo laborado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, para los efectos legales que se considere, entre ellos, trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
De modo que, si la relación laboral de la actora con el Instituto demandado continúa vigente, no procede la entrega del documento solicitado.
Asimismo, por cuanto, a la entrega de una constancia laboral, lo conducente es ordenar la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto, y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Finalmente, no tiene razón la parte inconforme respecto del argumento de que se debe tener al INE dando respuesta a la demanda en sentido afirmativo, y por admitidos los hechos de esta, porque el instituto al dar respuesta al emplazamiento que le fue realizado, se refirió a la parte actora como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y no a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Lo anterior, porque con independencia del error en el nombre referido por el INE, lo cierto es que de las pruebas allegadas por el INE, entre ellas, el expediente personal de la parte actora, donde obra su curriculum, copia de su credencial de elector, donde se advierte su clave de elector, así como su gafete de identidad laboral donde se puede observar el nombre de la actora, e incluso, su clave única de Registro de Población, aunado a que en los el nombre de quien suscribió los contratos allegados por el INE es el mismo de quien promovió el presente juicio, de ahí que existan elementos para advertir que, con independencia del posible lapsus del INE en su contestación, a quien se refirió en la misma se trata de la misma parte actora.
A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado que, deberá:
1. Reconocer la antigüedad de la actora por cuanto al periodo comprendido del 27 de septiembre de 2004 a la fecha en que se emite el presente fallo, con excepción del periodo comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012, en ese sentido, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE a efecto de que, la considere como trabajadora del instituto, lo anterior, mientras siga o continúe prestando sus servicios en las condiciones que ocasionan o producen que el vínculo sea de naturaleza laboral, ello considerando a la parte inconforme como trabajadora propia del instituto una vez satisfechos los requisitos contemplados en la normativa aplicable.
2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
Asimismo, se ordena a INE que entregue a la actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
3. Pagar las vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2021 y las que correspondan hasta que la demandada de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
4. Pagar la primera parte de la remuneración relativa a prima vacacional del año en curso.
5. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 6 de junio de 2021 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2021.
6. Una vez determinados los años de servicios que la inconforme ha prestado al INE, con base la antigüedad reconocida por esta Sala Monterrey, y en caso de que ésta acumule los años de servicios necesarios para el pago de la prestación reclamada (10 y 15 años de servicio), proceda a su pago.
B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado del pago de las siguientes prestaciones:
1. Vacaciones y prima vacacional del 27 de septiembre de 2004 al 5 de junio de 2021.
2. Aguinaldo desde 27 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2020.
3. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 27 de septiembre de 2004 al 5 de junio de 2021.
4. Vales de fin de año del 27 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2020.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la actora por el periodo del 27 de septiembre de 2004 a la fecha en se emite el presente fallo, con excepción del periodo comprendido del 9 de abril al 24 de junio de 2012 a la fecha en que se emite el presente fallo, mientras que el Instituto Nacional Electoral no acreditó sus excepciones y defensas.
Segundo. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para que considere a la actora como trabajadora del instituto, lo anterior, mientras siga o continúe prestando sus servicios en las condiciones que ocasionan o producen que el vínculo sea de naturaleza laboral, ello entregando el nombramiento que corresponda una vez satisfechos los requisitos contemplados en la normativa aplicable.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas correspondientes del periodo identificado, así como a la entrega de la constancia de servicios respectiva, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Cuarto. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
Quinto. Se ordena al Instituto Nacional Electoral verificar la procedencia de la prestación relativa a los 10 y 15 años de servicios prestados, en términos del apartado de efectos del presente fallo.
Sexto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado B de los efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Así resolvió la Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros; de igual manera esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JLI-2/2020, con apoyo en la jurisprudencia 38/2009, de rubro y texto: DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. De conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el personal del Instituto Federal Electoral goza de los beneficios de la seguridad social, cuyo rasgo diferenciador respecto de los de carácter estrictamente laboral radica en que se ocupan de proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos. En este sentido, el ejercicio de acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, como lo es el derecho a la pensión, por parte de personas que tengan o hayan tenido un vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral se encuentran sujetas a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que el plazo de prescripción para su reclamo se rige por dicho ordenamiento legal, que les otorga el carácter de imprescriptibles, y no por los fijados en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en los numerales 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación supletoria, en virtud de que las citadas disposiciones exclusivamente resultan aplicables a las prestaciones de carácter laboral. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 26 a 28.
[3] Es orientador el criterio contenido en la tesis C.I.L. J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo III, p.2355
[4] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[5] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.
[6] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.
[7] La cual fue escindida el 9 de junio, porque la demanda se presentó de manera conjunta y las prestaciones reclamadas por cada impugnante eran diferentes, lo que imposibilita a esta Sala Regional su análisis de manera conjunta.
[8] En efecto, en su escrito de demanda, la inconforme solicita que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado se realice a partir del 27 de septiembre de 2004, fecha en la que supuestamente ingresó a prestar sus servicios para el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
[9] Tal y como se advierte de la página 4, párrafo 3 del escrito de demanda.
[10] En concreto, la inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE, a partir del 27 de septiembre de 2004 a la fecha de la resolución de la sentencia, así como el otorgamiento de una plaza de la rama presupuestal y la entrega del nombramiento respectivo, adicionalmente reclama b) el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado, c) aguinaldo por el tiempo laborado, d) pago de despensa, por el tiempo laborado, e) el pago de previsión social múltiple, f) vales de fin de año, por el tiempo laborado, g) ayuda para alimentos por el tiempo laborado g) el pago de la prima quinquenal retroactivo, h) el pago de incentivo por años de servicio (10 y 15 años), i) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto, j) la entrega de la hoja única de servicios y k) la entrega de una constancia laboral.
[11] En efecto, el INE en su contestación a la demanda, refiere que la actora prestó sus servicios para dicho instituto en distintos periodos, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales (honorarios), los cuales se señalan a continuación:
Periodos reconocidos por el INE | |||
Año 2004 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo/puesto | Periodo |
1 | Honorarios | Eventual Auxiliar Técnico “D” | 27 de septiembre al 31 de octubre de 2004 |
Del 1 de noviembre de 2004 al 30 de agosto de 2005 Periodo no reconocido por el INE | |||
Año 2005, 2006, 2006, 2007, 2008 y 2009 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
2 | Honorarios | Eventual Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de octubre de 2005 al 15 de abril del 2006 |
Del 16 de abril al 31 de mayo de 2006 Periodo no reconocido por el INE | |||
3 | Honorarios | Eventual Auxiliar Técnico “C”; Operador de Equipo Tecnológico “B”; Auxiliar de Atención Ciudadana “B”; Auxiliar de Atención Ciudadana y Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 |
Del 1 de abril al 30 de junio de 2009 Periodo no reconocido por el INE | |||
4 | Honorarios | Eventual Digitalizador de Medios de Comunicación | Del 1 al 15 de julio de 2009 |
Del 16 de julio al 15 de octubre de 2009 Periodo no reconocido por el INE | |||
5 | Honorarios | Eventual Notificador Domiciliario | Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2009 |
Del 16 al 31 de diciembre de 2009 Periodo no reconocido por el INE | |||
Año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
6 | Honorarios | Eventual Operador de Equipo Tecnológico; Auxiliar de Atención Ciudadana | 1 de enero al 15 de febrero de 2010 |
Del 16 de febrero al 21 de marzo de 2010 Periodo no reconocido por el INE | |||
7 | Honorarios | Permanente Visitador Domiciliario; Responsable de Módulo | Del 22 de marzo al 7 de abril de 2010 |
Del 16 de abril al 30 de septiembre de 2010 Periodo no reconocido por el INE | |||
8 | Honorarios | Permanente Auxiliar de Atención Ciudadana; Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de octubre de 2010 al 8 de abril de 2012 |
Del 9 de abril al 24 de junio de 2012 Periodo no reconocido por el INE Aporta aviso de baja del trabajador ante el ISSSTE de 8 de abril de 2012, el cual obra en las hojas 139 y 140 del expediente personal de la inconforme | |||
9 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico | Del 25 al 30 de junio de 2012 |
Del 1 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013 Periodo no reconocido por el INE | |||
10 | Honorarios | Permanente Auxiliar de Atención Ciudadana “PL” | Del 16 de enero al 7 de mayo de 2013 |
Del 8 de mayo al 30 de septiembre de 2013 Periodo no reconocido por el INE | |||
11 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 |
Del 1 al 31 de enero de 2014 Periodo no reconocido por el INE | |||
12 | Honorarios | Permanente Operador de Equipo Tecnológico; Responsable de Módulo | Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2014 |
Del 1 al 31 de diciembre de 2014 Periodo no reconocido por el INE | |||
Año 2015 al 2022 | |||
No | Régimen de contratación | Tipo | Periodo |
13 | Honorarios | Permanente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | 1 de enero de 2015 a la fecha |
[12] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[13] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[14] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[15] Véanse los expedientes SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.
[16] Artículo 784.- -El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador; […]
[17] Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
[18] Contrato aportado por el INE, mismo que consta en el expediente principal de las fojas 243 a la 247, en el que se indica que la actora recibiría como pago de sus servicios la cantidad de $114,960.00, mismo que se dividiría en 24 parcialidades de $4,790.00, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).
[19] En su caso, el INE deberá justificar las adecuaciones en cuanto a la relación con la actora, es decir, fundar y motivar debidamente su decisión.
[20] Ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
[21] En la página 24 del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que dicho pago lo realizó el 28 de noviembre de 2021.
[22] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
[23] Pago que se acredita a través de la constancia del recibo de 28 de noviembre del 2021, consultable en la página 893 del expediente en que se actúa.
[24] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[25] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[26] En términos del artículo 250 del Manual.
[27] Artículos 225, 274, 276 y 277 del Manual.
[28] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.
[29] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[30] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[31] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[32] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[33] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[34] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de octubre de 2006, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.