JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-14/2025

ACTOR:  EPIFANIO ALANÍS TORRES

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

COLABORÓ: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocido el vínculo de trabajo, incluyendo FOVISSSTE y SAR; y, c) absuelve al instituto demandado de la entrega de la hoja única de servicios.

ÍNDICE

GLOSARIO

1.  ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PRESCRIPCIÓN

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Antigüedad

6.3.2. Improcedencia de la entrega de la hoja única de servicios

6.3.3. Prestaciones de seguridad social

6.3.4. Aportaciones al SAR

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Coordinación Administrativa:

Coordinación Administrativa de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo distinta precisión.

1.1.           Constancia de servicios. La parte actora señala que el 29 de octubre de 2024, recibió una constancia de servicios, sin embargo, afirma que no se le reconocel tiempo total que ha trabajado, pues el periodo de antigüedad laboral acreditado es a partir del 1° de junio de 1994.

1.2.           Solicitud de aclaración. El 14 de noviembre de 2024, el actor informó a la Coordinación Administrativa, que la constancia emitida contenía información inexacta respecto a su antigüedad laboral, acompañando diversas constancias para acreditar la relación laboral de manera ininterrumpida a partir del de septiembre de 1990.

1.3.           Respuesta. El 30 de enero, recibió su constancia de servicios sin que existiera un pronunciamiento respecto a la documentación con la que buscaba acreditar la relación laboral.

1.4.           Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el 18 de febrero, la parte actora promovió, ante esta Sala Regional, el presente juicio, solicitando el reconocimiento de una relación laboral por el periodo comprendido del de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994; la entrega de una constancia de servicios que ampare su antigüedad total y una hoja única de servicios que contenga dicha antigüedad; la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social; así como el pago de diversas prestaciones económicas.

1.5.           Admisión. La demanda se admitió por acuerdo de veintiuno de febrero.

1.6.           Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veinticinco de marzo.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano subdelegacional, concretamente, en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en Nuevo León, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: a) prescripción de la acción de reconocimiento de la relación y antigüedad laboral; b) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral porque la contratación de sus servicios se regula por la legislación civil del primero de septiembre de mol novecientos noventa y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; c) improcedencia de la vía para promover el juicio laboral atendiendo a la naturaleza civil de su contratación en los periodos de uno de septiembre de mil novecientos noventa y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; d) pago; e) falsedad; y, f) las demás que deriven de la contestación de la demanda.

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción de prescripción de la acción principal de reconocimiento de la antigüedad hecha valer por el INE se dirige a cuestionar la procedencia del juicio; mientras que, con las restantes, pretende cuestionar la procedencia de las prestaciones accesorias.

Por tanto, se analizará, en primer término, lo relativo a la procedencia del juicio y, posteriormente, se determinará si, entre la parte actora y la demandada, existe una relación laboral, su antigüedad y si procede otorgarle al promovente las prestaciones reclamadas, en su caso.

4. PRESCRIPCIÓN

Al contestar la demanda, el INE opuso, como excepción, la prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral, toda vez que, según afirma, desde el 26 de junio de 2014, la parte actora tuvo conocimiento de que el periodo del de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994 no se le había reconocido como relación de trabajo y antigüedad, pues se le entregó una Cédula de Información Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo-Electoral, en la que se indicó que ingresó al instituto a partir del 1° de junio de 1994.

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

El INE señala que en dicha constancia hizo del conocimiento de la parte actora la antigüedad reconocida, que su contenido no fue impugnado y que cuenta con firma de recibido, por lo que resulta evidente que existió una aceptación expresa de la información contenida en ese documento.

Además, refiere que el actor recibió una Constancia de Antigüedad expedida el 30 de junio de 2004, en la que consta que su cargo era de nuevo ingreso, sin reconocerle antigüedad alguna, por lo que el INE enfatiza que, desde esa fecha, también tuvo conocimiento del tipo de contratación, por lo que, a partir de ese año, comenzó a transcurrir el término para impugnar el reconocimiento de antigüedad.

Diagrama, Dibujo de ingeniería

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Finalmente, el INE hace valer que, mediante Formato Único de Movimientos de 8 de julio de 1994, el actor tuvo conocimiento cierto y fehaciente que, a partir del 1°de junio de ese año, fue reconocido su ingreso a una plaza presupuestal, por lo que, el periodo previo en el que desempeñó sus funciones como prestador de servicios bajo el régimen civil, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios eventual, no le fue tomado en consideración como periodo de antigüedad.

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

En ese sentido, añade que, de conformidad con los artículos, 112 de la LFTSE y 516 de la LFT, respectivamente, el accionante estaba obligado a inconformarse con la antigüedad señalada en las citadas constancias, por lo que debió presentar la impugnación correspondiente, dentro del año siguiente a la expedición de cada una, sin que así ocurriera.

En consecuencia, si la demanda de la parte actora se presentó el 13 de febrero del año en curso, se actualiza en su perjuicio la prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral por el periodo del 1°de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994.

Por su parte, el promovente, al desahogar la vista dada respecto al escrito de contestación de demanda, señaló que, contrario a lo alegado por el instituto demandado, la excepción de prescripción es infundada, pues argumenta que debió haber sido a partir de que supuestamente tuvo conocimiento de una constancia, que en realidad tenía por objetivo otorgarle un premio institucional por años de servicio, pues refiere que tal constancia se le otorga a los trabajadores por los años de servicio transcurridos, sin que ello deba perjudicar su derecho de antigüedad en la relación laboral.

Además, menciona que existe un reconocimiento por veinticinco años de servicio de fecha 26 de septiembre de 2016, la cual no fue objetada por el INE, por lo tanto, a su consideración, no puede ser utilizada en su perjuicio una constancia cuya finalidad era otorgarle un premio económico por años de servicio y, por otro lado, desconocer una constancia que fue otorgada por el demandado como reconocimiento de su antigüedad laboral.

No le asiste razón al INE, toda vez que en el expediente no obra prueba alguna de la que se desprenda, de manera fehaciente, que el promovente declaró su conformidad con los datos de los años de servicios reconocidos por el instituto demandado o realizara alguna manifestación de su voluntad en el que se advierta tal reconocimiento.

En primer término, resulta necesario precisar que la antigüedad no es un derecho en sí mismo, sino que debe verse como la fecha a partir de la cual inicia el vínculo laboral entre la parte patronal y el trabajador, que va en aumento día tras día y que da nacimiento a un conjunto de derechos, como los de seguridad social, entre otros.

De modo que, el reconocimiento correcto de la antigüedad de la parte trabajadora resulta relevante en tanto que esto origina el nacimiento de diversos derechos.

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la antigüedad antes expuesta o también denominada genérica, se crea de manera acumulativa mientras el vínculo contractual esté vigente, de modo que, el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre[1], salvo que exista un reconocimiento por la parte trabajadora de una determinada antigüedad, en cuyo caso la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, puede prescribir en el plazo de un año.

En similares términos, la Sala Superior ha sostenido[2] que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles[3], pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[4].

Esta determinación, tratándose del instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[5] o la constancia de servicios[6], sin que sea apto considerar que, a partir de su emisión, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues en esos supuestos resulta necesario estimar, en cada caso, si existe o no constancia fehaciente que acredite la manifestación de conformidad de la persona interesa respecto de los datos asentados en los referidos documentos.

En el caso, obran en el expediente, además de la constancia de servicios emitida el 13 de diciembre de 2024[7], dos documentales denominadas constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral y constancia de antigüedad; ambas emitidas por el Departamento de Información Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces IFE, en las que se indica que, para efectos de antigüedad, el demandado reconoció el ingreso del actor a una plaza presupuestal a partir del 1° de junio de 1994.

Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, las documentales señaladas no son suficientes para comprobar que el actor tuvo conocimiento fehaciente de la antigüedad reconocida por el INE, en las fechas de su emisión, pues no obra firma o elemento de convicción alguno que acredite la recepción de estos documentos por su parte.

En efecto, tratándose de la constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo del 16 de junio de 2009[8], no obra fecha de recibo y firma autógrafa de la promovente, que permita a esta Sala Regional advertir que, efectivamente, la parte actora recibió la constancia aludida, como se evidencia a continuación:

Diagrama, Carta

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

En el mismo sentido, en la de la constancia de antigüedad emitida el 30 de junio de 2004[9], tampoco es posible comprobar que el actor tuvo conocimiento de la fecha de ingreso reconocida por el demandado desde su emisión o presunta entrega, en tanto que, tampoco existe evidencia que hubiera sido entregada y recibida por él.

De ahí que resulte infundada la excepción expuesta por el INE, al no haber acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la que, además de precisar, de manera clara, las características de la relación que subsistía entre las partes y su duración o vigencia, se lograra comprobar que el actor tuvo conocimiento de ello desde su emisión o entrega, que permitiera a esta Sala Regional establecer que el promovente estaba obligado a presentar la impugnación atinente dentro del plazo de un año siguiente a su emisión, como pretendía el instituto demandado[10].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El promovente afirma que el 6 de noviembre de 2024 recibió una constancia de servicios, la cual considera que no es válida porque carece de información exacta, pues la relación laboral que ahí le reconocen es a partir del 1° de junio de 1994 a la fecha.

Asimismo, refiere que el 14 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico, hizo saber a la Coordinación Administrativa, sobre el error respecto a la falta del periodo reconocido, adjuntando documentación para comprobar que laboró en el referido instituto durante el periodo del 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo del 1994.

Respecto a lo anterior, el 30 de enero, mediante oficio INE/JLE/NL/01854/2025, la Coordinación Administrativa dio respuesta respecto a su solicitud de expedición de la constancia de servicios C-INE/DIP/1050-2024, en la cual se le reconoció a partir del 1° de junio de 1994, por lo que el actor señala que la Dirección Administrativa fue omisa en pronunciarse y analizar las constancias ofrecidas para comprobar el periodo faltante.

En el presente asunto, la parte promovente señala que, desde el 1° de septiembre de 1990 ha laborado para el IFE e INE, sin embargo, sólo se le reconoc a partir del 1° de junio de 1994.

Que, a la fecha de presentación de la demanda, es personal activo y miembro del servicio profesional de carrera pues ocupa el cargo de Vocal Secretario adscrito a la Junta Distrital.

Por lo anterior, ante esta Sala Regional demanda lo siguiente:

A.    El reconocimiento de una relación de trabajo por el periodo comprendido del 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo del 1994, en el cual, desempeñó el cargo de Subcoordinador Técnico Estatal adscrito a la Vocalía Ejecutiva Estatal del INE en Nuevo León.

B.    La entrega de la constancia de servicios y la hoja única de servicios, donde se precise el tiempo laborado desde el 1° de septiembre de 1990 a la fecha de presentación de la demanda.

C.    La inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, como son ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por el citado periodo, y la entrega de los comprobantes de pago respectivos.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo con la parte actora inició a partir del 1° de septiembre de 1994 mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de naturaleza civil. Además, señala que la parte actora presentó sus servicios en diversos periodos, por tanto, se trató de relaciones jurídicas diversas e independientes, por lo que resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de la relación laboral por tiempo ininterrumpido.

Asimismo, indica son improcedentes la expedición de una hoja única de servicios y el pago de las prestaciones reclamadas, ya que, respecto a la primera, la persona actora se encuentra en activo, y por lo que hace a lo segundo, el vínculo sostenido entre las partes fue de naturaleza civil, por lo que resultan improcedentes el reconocimiento de una relación laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas.

5.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado respecto del periodo reclamado, así como el inicio y duración.

b)     De acuerdo con lo anterior, determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como persona trabajadora del instituto demandado por el tiempo señalado.

c)     Decidir, en su caso, la procedencia del pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo del 1994.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio que obra en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Como consecuencia de lo anterior, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)     El instituto demandado deberá entregar a la parte actora la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como relación laboral en la presente sentencia.

c)     Debe condenarse a la inscripción retroactiva, así como a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por el periodo respecto del que se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE y SAR.

d)     No es procedente ordenar la entrega de la hoja única de servicios.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1.           Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la unió con el instituto demandado fue de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[11], los elementos esenciales para acreditarla son:

      La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

      La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

      El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[12].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[13].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[14].

Caso concreto

En el caso, entre otras constancias, obran en autos recibos de pago de honorarios y listas de nómina quincenales en favor de la parte actora, correspondientes a diversos periodos de los años de 1992 al 1994[15]; constancias de servicios y oficios donde solicita que se aclare que el periodo laborado corresponde desde el 1° de septiembre de 1990 y no a partir del 1° de junio de 1994 como la autoridad lo señala; constancia de percepciones y descuentos expedida por el entonces IFE en donde se informa al actor el importe de las percepciones pagadas del impuesto sobre el producto del trabajo correspondiente al periodo del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1990[16].

Texto, Carta

Asimismo, presentó como prueba la declaración anual simplificada del impuesto al ingreso de las personas físicas del ejercicio de 1990, así como la constancia de nombramiento por obra determinada, expedida por el IFE, de la que se desprende su designación como Subcoordinador Técnico Estatal en Nuevo León, en la que, como parte de sus funciones, fueron colaborar en que la determinación de los mecanismos instrumentados para el desarrollo del programa Nuevo Padrón Electoral que se llevaba a cabo, con fecha a partir del 1° de septiembre de 1990.

Igualmente, para acreditar la relación laboral durante el ejercicio del 1991, la parte actora presentó como prueba el formulario anual de pago de contribuciones, de los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, del cual, se desprende el nombre del trabajador y el ejercicio que se paga, así como el nombre del IFE como patrón.

Para acreditar la relación laboral de los años 1992, 1993 y al 15 de junio de 1994, presentó las constancias de percepciones y retenciones, de los cuales se desprende el periodo laborado por el trabajador.

Por otra parte, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, indicó que la relación que sostuvo el actor con el instituto fue de carácter civil, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios temporales, por lo que se niega la existencia de una relación laboral.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[17], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la persona inconforme, durante el periodo que reclama la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas, según la descripción de los contratos aportados por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE y como se describe a continuación:

         Subcoordinador Técnico Estatal: Colaborar en que la determinación de los mecanismos instrumentados para el desarrollo del programa Nuevo Padrón Electoral que se lleva a cabo.

Imagen que contiene texto

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrito, concretamente en la Coordinación de Delegaciones, como Subcoordinador Técnico Estatal, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del instituto demandado, de ahí que, se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del entonces IFE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al referido cargo y, a partir, de lo estipulado en la constancia de nombramiento, se advierte que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, las constancias de percepciones y retenciones exhibidas por el actor son suficientes para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al instituto demandado, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios expedido por el mencionado instituto.

Por lo expuesto, se considera demostrada la existencia de una relación de trabajo y no de carácter civil[18].

En virtud de lo anterior, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, al haber quedado demostrado ese vínculo.

6.2.           Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

Como ya se indicó, respecto del periodo reclamado, la parte promovente refirió en su demanda que trabajó para el entonces IFE del 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994 como Subcoordinador Técnico Estatal en Nuevo León.

Por su parte, en la contestación de la demanda, el INE sólo reconoce la existencia de un vínculo jurídico en los siguientes periodos:

1.     Del 1° de junio de 1994 a la fecha, ya que fue a partir de esa fecha cuando ingresó al Servicio Profesional Electoral como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.

Al respecto, como se indicó, obran en autos, entre otras, las siguientes constancias (aportadas por el actor):

-         Constancia de percepciones y descuentos del periodo del de septiembre al 31 de diciembre de 1990, expedida por el entonces IFE, el 4 de abril de 1991.

-         Declaración Anual de impuestos al Ingreso de personas físicas, del ejercicio 1990.

-         Constancia de nombramiento por obra determinada, expedida por el entonces IFE, como Subcoordinador Técnico Estatal, de fecha 31 de enero de 1991.

-         Declaración Anual de Impuestos al ingreso de personas físicas, del ejercicio de 1991.

-         Constancia de percepciones y retenciones del periodo del de enero al 31 de diciembre de 1992, expedida por el entonces IFE, el de abril de 1993.

-         Declaración Anual de Impuestos al Ingreso de personas físicas, del ejercicio de 1992.

-         Constancia de nombramiento por obra determinada, expedida por el entonces IFE, como Subcoordinador Técnico Estatal, de fecha de junio de 1992.

-         Constancia de percepciones y retenciones del periodo del de enero al 31 de diciembre de 1993, expedida por el IFE, el de abril de 1994.

-         Declaración Anual de impuestos al ingreso de personas físicas, del ejercicio 1993.

-         Constancia de nombramiento por obra determinada, expedida por el entonces IFE, como Subcoordinador Técnico Estatal, de fecha de enero de 1993.

-         Constancia de percepciones y retenciones del periodo del de enero al 15 de junio de 1994, expedida por el IFE, el 7 de enero de 1995.

-         Reconocimiento por veinticinco años de servicio, expedido en favor del actor, el 26 de septiembre de 2016.

Del análisis a dicha documentación, esta Sala Regional corroboró que la parte actora acreditó que la relación laboral con el INE, objeto del presente juicio, fue por el periodo comprendido del 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994.

Por otro lado, para acreditar la relación laboral del año 1991, el aquí actor presentó la Declaración Anual De Impuestos al ingreso de personas físicas, del ejercicio de ese año, así como el formulario anual de pago de contribuciones, de los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.

No obstante, del nombramiento por obra determinada expedido por el entonces IFE, el 31 de enero de 1991, se desprende la fecha en la que inició la relación laboral, esto es el 1° de septiembre de 1990, sin que se advierta que la obra determinada concluiría el 31 de diciembre de ese año.

Motivo por el cual, del nombramiento otorgado por el INE a partir del 1° de septiembre de 1990, se desprende que el aquí actor formó parte del programa Nuevo Padrón Electoral, que inició en 1990 y continuó desarrollándose durante el 1991.

Lo anterior se afirma, pues con base en lo previsto por el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, es un hecho notorio que, el programa Nuevo Padrón Electoral para el cual fue contratado el actor, se instrumentó desde mayo de 1990 por la entonces Comisión Federal Electoral -máximo Organismo Electoral antes de la creación del IFE-, con el fin de efectuar el levantamiento de la información que dio origen al Nuevo Padrón Electoral en 1991, tal como se desprende tanto del Manual de Organización Específico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emitido por el INE[19], como del Acuerdo que aprueba el Modelo de la Credencial para Votar, emitido por el entonces IFE[20].

En ese sentido, se arriba a la conclusión de que, durante 1991, el actor continuó desempeñándose como Subcoordinador Técnico Estatal en Nuevo León, pues la subsistencia de dicha relación se acredita con la referida documental, consistente en el formulario anual de pago de contribuciones, de los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en el cual, reportó ingresos percibidos como trabajador del INE durante dicho año.

Dicha conclusión se encuentra reforzada con lo sostenido por la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 58/97[21], en la cual, señaló que la subsistencia de la materia del trabajo, como datos determinantes de la continuación de la relación de trabajo por obra o tiempo determinados, pueden demostrarse con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, lo cual aconteció en el caso concreto.

Máxime que, como lo ha sostenido el máximo tribunal del país, en la jurisprudencia 2ª./J.123/2009[22], correspondía al instituto demandado acreditar la no subsistencia de la materia del trabajo con pruebas contundentes, lo cual tampoco realizó.

Por tanto, ante la afirmación de la parte actora respecto a que la relación laboral comenzó en 1990 y la negativa del INE a reconocerlo, se comprueba que sí existió un vínculo jurídico entre las partes por el periodo de 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994, pues ello, se encuentra respaldado en la constancia de nombramiento por tiempo determinado, en la cual se advierte el cargo, adscripción e inicio de la relación jurídica, lo cual se complementa con la constancia de percepciones y descuentos de los ejercicios 1990, 1992, 1993 y 1994, que obran en autos. De las cuales, se desprende que se pagó al actor una contraprestación económica, justamente por las actividades desempeñadas únicamente durante esos años.

Por tal motivo, se tiene por reconocida la relación laboral durante el siguiente periodo:

         1° de septiembre al 31 de mayo de 1994.

 

6.3.           Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1.    Antigüedad

Debido a que, en la presente determinación, se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, del 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios[23] contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que dicha persona labora para el instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:

I.          Registro Federal de Contribuyentes.

II.        Clave Única de Registro de Población.

III.     Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.     Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.       Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.     Periodo de contratación.

VII.  Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

6.3.2.    Improcedencia de la entrega de la hoja única de servicios

El promovente solicita la entrega de la hoja única de servicios, donde se precise el tiempo laborado desde el 1° de septiembre de 1990 a la fecha de presentación de la demanda.

Al respecto, solicita que esta Sala Regional inaplique el artículo 535 del Manual, porque establece que dicho documento sólo se entregará cuando los trabajadores ya no laboren o dejen de prestar sus servicios al INE. Esto, a fin de que se ordene su emisión a favor de la parte actora para conocer cuál es su antigüedad genérica y de cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.

Que en caso de que no se decrete la citada inaplicación, se permita al actor denunciar ante Sala Superior la contradicción de criterios entre esta Sala Regional Monterrey y la Sala Regional Guadalajara.

Es improcedente ordenar al INE que entregue la hoja única de servicios al actor, en principio, porque señala que la finalidad de dicha petición es conocer su antigüedad genérica, por lo que indica que en ese documento se debe precisar el tiempo que laboró desde el 1° de septiembre de 1990 a la fecha de presentación de la demanda.

Al respecto, toda vez que el promovente acreditó tener una relación laboral con el INE por el periodo objeto de este juicio, esta Sala Regional determinó ordenar a ese instituto entregar a la parte actora una constancia de servicios, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, donde se precise la antigüedad reconocida por este órgano jurisdiccional, esto es, del 1° de septiembre al 31 de mayo de 1994.

A partir de lo anterior, se observa que la finalidad que señala el actor -para la hoja única de servicios- se encuentra colmada con la precisión que se incluirá en la constancia de servicios y con la decisión que se adopta en la presente sentencia; de ahí que, no se vulnere ningún derecho del promovente.

Aunado a ello, es criterio de esta Sala Regional que, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios sólo se entrega a personal que ya no está activo en el INE; sin embargo, en el caso, el accionante sigue activo en el INE.

En virtud de lo anterior, es innecesario el estudio de la omisión atribuida al instituto demandado de responder y emitir respuesta a la solicitud de reconocimiento de relación laboral que le fue formulada, pues con base en lo previamente razonado, se subsanarán los datos contenidos, en la constancia de servicios, que en cumplimiento a esta ejecutoria se emita y, en el entendido de que lo relativo a las obligaciones de seguridad social, será atendido en el siguiente apartado conforme lo ya determinado en lo que ve al periodo de relación laboral reconocido.

6.3.3.    Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado a la inscripción retroactiva y regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por los lapsos determinados en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[24], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

En esa medida, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional determinó como relación laboral.

Lo anterior pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE y FOVISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Así, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[25]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[26].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2, 3, 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[27].

Por tanto, al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE -incluyendo FOVISSSTE-, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[28].

6.3.4.    Aportaciones al SAR

El promovente reclama la inscripción retroactiva al SAR por el periodo reconocido en esta sentencia.

Por su parte, el INE manifiesta que esa prestación no es competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.

Esta Sala Regional considera que, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.

Lo anterior, toda vez que contrario a lo que afirma el instituto demandado, este órgano jurisdiccional sí es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al SAR.

Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor  conforme al salario base de cotización real devengado.

Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.

Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

Ello es así, ya que en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.

En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.

De manera que, al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.

En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-9/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-13/2018, entre otros.

7.       EFECTOS

7.1.           Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes del 1° de septiembre de 1990 al 31 de mayo de 1994.

7.2.           En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, por el periodo acreditado y la que continúe acumulando el actor al estar activo en el INE.

c)      Entregar a la parte actora la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como relación laboral en la presente sentencia; y la que se acumule al momento de su emisión, pues el actor está activo en el INE.

d)      Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no fueron cubiertas en el periodo señalado, incluyendo lo relativo a FOVISSSTE y SAR y la entrega a la parte actora de las constancias que así lo acrediten.

7.3.           Se absuelve al INE de la entrega de la hoja única de servicios.

Se vincula al instituto demandado para que, en el plazo de 30 días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, dé cumplimiento a la presente ejecutoria. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8.       RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas hechas valer.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado de la entrega de la hoja única de servicios.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia

 

 


[1] Sirve de criterio la tesis de rubro ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO, publicada en Apéndice de 1995, Tomo V, Parte Suprema Corte, p. 20

[2] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.

[3] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la segunda sala de la Suprema Corte, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[4] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[5] El artículo 473 del Manual, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[6] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

[7] Recibida por el promovente el treinta de enero.

[8] Que obra en la página 76 del archivo aportado por el INE en disco compacto, denominado ALANIS TORES EPIFANIO-VERTIFICACION 417 SMR.

[9] Que obra en la página 100 del archivo aportado por el INE en disco compacto, denominado ALANIS TORES EPIFANIO-VERTIFICACION 417 SMR.

[10] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en los expedientes SM-JLI-90/2024 y SM-25/2023.

[11] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[12] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[13] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[14] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-128/2023 de esta Sala Regional.

[15] Ofrecidos por el INE.

[16] Ofrecida por la parte actora.

[17] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[18] Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al decidir los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-74/2022, SM-JLI-128/2023.

[19] Consultable en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113157/JGEor201911-15-ap-3-3-1-a1.pdf

[20] Consultable en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/101089/aop4070191a.pdf

[21] De rubro: CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO U OBRA DETERMINADOS. LA SUBSISTENCIA O EL AGOTAMIENTO DE SU MATERIA PUEDEN ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PERMITIDOS POR LA LEY, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, p.157.

[22] De rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, septiembre 2009, p.467.

[23] Documento que solicitó la parte actora y no la hoja única de servicios que el INE considera se pidió.

[24] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[25] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[26] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[27] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[28] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/2023.