JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE

EXPEDIENTE: SM-JLI-17/2021

INCONFORME: HIRAM VLADIMIR RODRÍGUEZ PEINADO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO y rubén arturo marroquín mitre

COLABORÓ: PAULO CÉSAR Figueroa cortés

 

Monterrey Nuevo León, a 10 de diciembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que: A. Se actualiza la caducidad de la acción intentada por el impugnante, toda vez que presentó su demanda fuera del plazo legal, por lo tanto, se sobresee el presente juicio laboral respecto del despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste, B. No resulta procedente que el INE efectúe la devolución de aquellos pagos presuntamente descontados al salario del promovente, porque tales conceptos propiamente tienen la finalidad de cubrir cuotas y aportaciones y, en su caso, se trata de prestaciones extralegales no susceptibles de ser reintegradas por la demandada[1], y C. condena al INE al pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional del 2º periodo del 2020 que le corresponda al impugnante y prima de antigüedad.

 

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Prestaciones que no se encuentran vinculadas al despido injustificado

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actor/impugnante/ Hiram Rodríguez:

Hiram Vladimir Rodríguez Peinado.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISR:

Impuesto sobre la renta.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Competencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio promovido por el impugnante por considerar una afectación a sus derechos laborales en el cargo que desempeña como Coordinador Administrativo adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de San Luis Potosí, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[2].

 

Antecedentes[3]

 

De la narración de los hechos expuestos por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Contexto sobre la relación laboral del actor con el INE

 

1. Inicio de la relación laboral. Hiram Rodríguez afirma que inició su relación laboral el 16 de septiembre de 1995, como jefe de Departamento de Presupuestación, Seguimiento y Control de Honorarios de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, posteriormente fungió como Coordinador Administrativo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, (2005-2010) y, finalmente, se desempeñó como Coordinador Administrativo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí (2010-2020).

 

2. Supuesto despido injustificado. El impugnante aduce que el 30 de noviembre de 2020, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, junto con otros funcionarios, le pidió firmara su renuncia, a lo cual se negó.

 

II. Juicio laboral ante la Sala Monterrey

 

1. El 23 junio de 2021, el pleno de la Sala Superior, mediante Acuerdo de Sala, declaró que esta Sala Monterrey es la competente para conocer y resolver la demanda[4]. El 27 de junio, se recibieron las constancias correspondientes del juicio que nos ocupa en la Oficialía de Partes de esta Sala.

 

2. Suspensión y reanudación de plazos por proceso electoral federal y local. El 2 de junio, derivado del proceso electoral federal por el que se renovaría  la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como los procesos electorales locales de los estados donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, las Magistraturas que integran la referida Sala determinaron suspender el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir diferencias laborales de los servidores del INE, y el 8 de octubre se dispuso la reanudación de los plazos para la resolución de todos los medios de impugnación a partir del 11 de octubre[5].

 

3. Contestación de la demanda, vista de la contestación, citación y desahogo de audiencia. El 3 de agosto, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas, de lo cual, el 11 siguiente, se dio vista al actor y se señalaron las 10:30 horas del 5 de noviembre para la audiencia correspondiente, misma que se desahogó conforme a la ley, concluyó el 18 de noviembre y se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

III. Escrito incidental

 

1. Incidente. El 22 de noviembre, el apoderado del actor presentó escrito incidental señalando que la notificación a través de la cual se citó a la reanudación de la audiencia laboral de fecha 18 de noviembre, no se notificó con la antelación debida[6]. El 1 de diciembre, esta Sala Monterrey declaró nula la notificación del 16 de noviembre a través de la cual se le citó a la reanudación de la audiencia laboral del presente juicio porque debió efectuarse 24 horas previas a la celebración de dicha diligencia, lo cual en el caso no ocurrió y ordenó la reposición de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

2. Citación de audiencia, reanudación y desahogo. El 2 siguiente, se citó a las partes, los testigos y a la absolvente de la prueba confesional y se señalaron las 10:30 horas del 9 de diciembre para la audiencia correspondiente, misma que se desahogó conforme a la ley, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Pretensión y planteamientos[7]. El impugnante alega que fue despedido de manera injustificada por parte del instituto demandado, además en su escrito de demanda exige el pago de las siguientes prestaciones: 1) 10 horas extras por cada semana en la que prestó su servicios a la demandada, 2) aguinaldo del año 2020, incluyendo la gratificación de fin de año y la compensación garantizada, 3) el pago de las vacaciones y prima vacacional del último año, 4) la devolución de los pagos descontados a su salario, 5) bono de antigüedad por retiro voluntario 6) bono electoral y 7) el pago de salarios devengados que, supuestamente, no le fueron cubiertos en su totalidad.

 

2. El INE, al contestar la demanda, estableció que: 1) respecto de las horas extras que presuntamente el empleado laboró a su jornada laboral establecida para sus puestos, refiere que se niega dicho horario extra y que el impugnante no aporta elementos que así lo acrediten, 2) que el pago del aguinaldo le fue cubierto con anterioridad, y que de hecho, al haber trabajado hasta el 30 de noviembre, le corresponde devolver $9,045.65, y con respecto a la gratificación de fin de año, no le es oportuno, puesto que dicha prestación les corresponde a los empleados contratados mediante honorarios, 3) respecto de las vacaciones y la prima vacacional señaló que el 1° y 2º periodo de 2019 y 1º periodo de 2020 fueron disfrutadas por el actor y las primas fueron liquidadas y, respecto al segundo periodo de 2020, que no tenía derecho porque no cumplió con los 6 meses, 4) sobre la devolución de los pagos descontados de su salario precisó que estos eran descuentos que por ley el INE debía retener, 5) respecto al bono de antigüedad por retiro voluntario señaló que él no precisa la prestación a la que tiene derecho, 6) respecto del bono electoral establece que el actor no tiene derecho porque incumplió con el requisito de estar activo al día del pago y, 7) que siempre se le cubrió en tiempo y forma el salario correspondiente al desempeño de sus actividades, siendo la última quincena cubierta, la correspondiente del 16 de noviembre de 2020 al 30 de noviembre del mismo año, debido a que su relación laboral se dio por terminada el 30 de noviembre.

3. Litis. La materia a resolver es determinar si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama.

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que: A. Se actualiza la caducidad de la acción intentada por el impugnante, toda vez que presentó su demanda fuera del plazo legal, por lo tanto, se sobresee el presente juicio laboral respecto del despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste, B. No resulta procedente que el INE realice la devolución de aquellos pagos presuntamente descontados al salario del promovente, porque tales conceptos propiamente tienen la finalidad de cubrir cuotas y aportaciones y, en su caso, se trata de prestaciones extralegales no susceptibles de ser reintegradas por la demandada[8], y C. condena al INE al pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional del 2º periodo del 2020 que le corresponda al actor y prima de antigüedad.

 

Apartado II. Análisis de las excepciones del INE

 

El INE alega que en el presente caso se actualiza la caducidad de acción, porque considera que la demanda se presentó fuera del plazo de 15 días hábiles, tomando como base el día en que terminó la relación laboral, la cual propiamente es reconocida por el impugnante (30 de noviembre de 2020)[9].

 

Esta Sala Monterrey considera fundada la excepción de caducidad hecha valer por el instituto demandado, respecto a: 1) la reinstalación al puesto que desempeñaba, 2) el pago de salarios caídos, a partir de la fecha del supuesto despido injustificado, y 3) el pago de indemnización constitucional.

 

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación de los servidores del INE

 

El plazo para que un servidor del INE presente una demanda contra una sanción; destitución de su cargo, o actos o hechos con los que considere se le afectaron sus derechos o prestaciones laborales, es de 15 días hábiles contados a partir de que se notifique o tenga conocimiento de la decisión (artículo 96 de la Ley de Medios de Impugnación[10]).

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la Ley de Medios de Impugnación contempla la figura de la caducidad como condición indispensable para que la acción laboral de los servidores públicos del INE se ejerza dentro del periodo precisado en la norma, esto es, dentro de los 15 días por lo que, presentar la demanda fuera de ese plazo implicaría la extinción de su derecho de acción[11].

 

Por lo tanto, es indispensable identificar la fecha en que el INE, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarla, destituirla o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

 

En ese sentido, la notificación debe entenderse como practicada a partir del momento en que los sujetos aceptan hacerse conocedores del hecho que se pretende informar y ponen de manifiesto la fecha en que esto ocurrió[12].

 

1.2 Análisis del caso y valoración

 

Hiram Rodríguez en su demanda señala que el 30 de noviembre fue hecho de su conocimiento, por parte del personal de la Junta Local, la terminación de su relación laboral con el INE[13].

 

El INE al dar respuesta a la demanda del impugnante, señala que efectivamente el 30 de noviembre se le informó al actor, a través del acta administrativa respectiva, que la relación laboral entre él y el INE había culminado y que incluso esta decisión le fue notificada al actor a través de correo electrónico el mismo 30 de noviembre.

 

En dicho correo se hizo del conocimiento del actor el oficio 620/2020, relativo al acta antes señalada, donde como ya se mencionó, se informaba la culminación de la relación laboral entre el impugnante y el INE porque el impugnante incumplió reiteradamente con sus obligaciones laborales[14].

 

Cabe señalar que el actor, en su demanda, reconoce que el 30 de noviembre fue informado de la terminación de la relación laboral de él con el INE[15].

 

En ese sentido, tomando en cuenta lo anterior, si la demanda se presentó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje hasta el viernes 1 de marzo de 2021, es evidente su presentación fuera del plazo y, en consecuencia, su extemporaneidad.

 

Diciembre 2020

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

1

(Día 1 para impugnar)

2

(Día 2 para impugnar)

3

(Día 3 para impugnar)

4

(Día 4 para impugnar)

5

(Día inhábil)

6

(Día inhábil)

7

(Día 5 para impugnar)

8

(Día 6 para impugnar)

9

(Día 7 para impugnar)

10

(Día 8 para impugnar)

11

(Día 9 para impugnar)

12

(Día inhábil)

13

(Día inhábil)

14

(Día 10 para impugnar)

15

(Día 11 para impugnar)

16

(Día 12 para impugnar)

17

(Día 13 inhábil)

18

(Día 14 para impugnar)

19

(Día inhábil)

20

(Día inhábil)

21

(Día 15 para impugnar)

22

(inicio del 2º periodo vacacional del INE)

23

 

24

 

25

 

26

 

27

 

28

 

29

 

30

 

31

 

 

 

Enero, Febrero 2021

Marzo 2021

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

1

 

Día de la presentación de la demanda.

2

3

4

5

6

7

 

En atención a ello, de acuerdo a lo manifestado por las partes, el reconocimiento de ambas respecto de que la terminación de la relación laboral ocurrió el 30 de noviembre, que ésta incluso se hizo del conocimiento del actor por medio de correo electrónico, donde se le notificó el acta respectiva, se advierte que el plazo legal de 15 días hábiles para presentar la demanda transcurrió del 1 de diciembre del 2020 al 6 de enero de 2021.

Por tanto, al haberse presentado la demanda hasta el 1 de marzo de 2021 esta Sala Regional Monterrey estima que ha caducado la acción intentada contra el supuesto despido injustificado del demandante, y las acciones y prestaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, consistentes en: a) reinstalación en los mismos términos y condiciones, b) pago de salarios caídos desde el momento del supuesto despido hasta el cumplimiento de la reinstalación, con los incrementos respectivos, y c) la indemnización constitucional.

En ese sentido, al ser improcedente el juicio, en términos del artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, se debe sobreseer, respecto a dichas prestaciones.

 

En consecuencia, al haber resultado fundadas las excepciones planteadas por el Instituto demandado, es innecesario el estudio de las defensas que hace valer el INE.

 

Apartado III. Prestaciones que no se encuentran vinculadas al despido injustificado

 

1: Horas extras

 

1.1. El impugnante también pretende que el INE le pague 10 horas extra laboradas de lunes a viernes, porque a su decir, no le fueron pagadas.

 

1.2. El INE señaló que el horario en el que Hiram Rodríguez prestó su servicio no excedió de los extremos previstos en la normativa interna[16]. Además, señaló que, conforme a su regulación interna, para poder laborar tiempo extraordinario se requiere de autorización previa y por escrito, en el que se señalen las actividades a realizar durante dicha jornada extraordinaria, así como precisar el día y hora en que se realice.

 

Ahora, en el siguiente apartado esta Sala analizará la citada prestación por lo que hace al reclamo por 1 año (2020-2021), pues previamente del 30 de noviembre de 2019 dicha prestación prescribió.

 

1.3. Esta Sala Monterrey considera se debe absolver al INE de pagar las horas extras que alegó el impugnante.

 

Lo anterior, porque la Sala Superior, al resolver el SUP-JLI-20/2019, estableció que los trabajadores deben acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal, pues la propia normativa del INE establece que las horas extra, deben estar previamente autorizadas, ante lo cual se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

 

En ese sentido, se concluye que, corresponde a los trabajadores acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago (artículo 38 del Estatuto).

 

En el caso, el actor solamente afirma haber laborado las 10 horas extra de lunes a viernes, sin aportar medios de prueba para acreditar que, en efecto, existió una autorización para que realizara actividades fuera del horario establecido en el manual o que las hubiera realizado.

 

 

2. Aguinaldo 2020

 

2.1. El actor pretende, entre otras cuestiones, que el INE, le pague el aguinaldo correspondiente al año 2020, equivalente a 40 días de salario diario, incluyendo la gratificación de fin de año y la compensación garantizada.

 

2.2. El INE, al contestar la demanda, señaló, por un lado, respecto al pago del aguinaldo, que resultaba improcedente, porque, el 25 de noviembre de 2020 le fue cubierto la prestación consistente en el aguinaldo por el periodo comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, lo que se acredita con el recibo de pago respectivo[17], por otro lado, respecto a la gratificación de fin de año señaló que no era procedente porque es una prestación que se le otorga a los trabajadores contratados por honorarios, lo anterior, porque de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas, el aguinaldo y las prestaciones de fin de año, son prestaciones equiparables.

 

2. 3. Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago del aguinaldo en cuanto al año 2020, porque el Instituto demandado acreditó haber pagado al actor la cantidad de $161,847.74, como consta en el recibo que exhibió al presentar la contestación a la demanda.

 

En efecto, así como lo señala el INE, la gratificación de fin de año se trata de una prestación equiparable al aguinaldo para aquellos puestos que ocupan trabajadores que prestan sus servicios por honorarios[18].

 

3. Vacaciones y prima vacacional

 

3.1. El actor reclama el pago de las vacaciones y primas vacacionales correspondientes al último año de servicio (2020).

 

3.2. El INE, al contestar la demanda señaló que el actor no tiene derecho a dichas prestaciones porque disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho en el año 2019 y 2020, ya que el actor gozó de los 2 periodos vacacionales de 2019 (22 de julio al 2 de agosto y de 23 de diciembre al 7 de enero), y respecto a 2020, aunque derivado de la contingencia sanitaria el INE modificó el periodo vacacional dejando de mayo a noviembre para que los servidores públicos disfrutarán de su 1º periodo vacacional, el actor solicitó su periodo vacacional del 17 al 21 de agosto y del 14 al 21 de septiembre. Y, finalmente respecto al 2º periodo vacacional, la demandada afirma que no tiene derecho, pues no cumplió con los 6 meses de servicio consecutivo.

 

3.3 Esta Sala Monterrey considera que tomando en consideración que el actor presentó su demanda el 1 de marzo de 2021, se absuelve al INE de las prestaciones de 2019 al acreditarse la prescripción respecto del periodo anterior 1 de marzo de 2021.

 

Por otra parte, también se absuelve al INE del pago de las vacaciones y primas vacacionales del primer periodo de 2020, porque en efecto de las constancias se advierte que el actor disfrutó de su primer periodo vacacional y le fue pagada la prima respectiva[19].

 

Sin embargo, se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional del 2º periodo del 2020 que le corresponda.

 

4. Devolución de los pagos descontados a su salario

 

4.1. El actor solicita el pago de los seguros y aportaciones generadas y que le fueron descontadas del salario como: 1) seguro de retiro, 2) servicios sociales y culturales, 3) seguro de invalidez y vida, 4) seguro de salud pensión, 5) ahorro solidario, 6) seguro de salud trabajador activo, 7) seguro de cesantía en edad avanzada, 8) ISR, 9) amortización Crédito FOVISSSTE, 10) rentas FOVISSSTE, 11) Seguro de Separación in PAT, 12) Seguro de Separación IP, seguro de separación MMYS, 13) seguro de gastos médicos mayores, 14) sueldos compactados, y 15) compensación garantizada.

 

4.2. El INE, al contestar la demanda, señaló que dichas prestaciones corresponden a descuentos que por ley se deben realizar, por lo que no deben ser consideradas para su devolución.

 

4.3.1 Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas, consistentes en: 1) seguro de retiro, 2) servicios sociales y culturales, 3) seguro de invalidez y vida, 4) seguro de salud pensión, 5) ahorro solidario, 6) seguro de salud trabajador activo, 7) seguro de cesantía en edad avanzada, 8) ISR, 9) amortización Crédito FOVISSSTE, y 10) rentas FOVISSSTE; porque tales prestaciones están contenidas en las aportaciones que el INE debe retener de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE del trabajador para poder realizar el pago de las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

4.3.2 Respecto al Seguro de Separación de mandos medios superiores, y las aportaciones del Gobierno Federal al Seguro de Separación Individualizado, se exime al INE de su pago, pues son prestaciones extralegales no susceptibles de ser reintegradas por la demandada, puesto que son manejadas por entidades distintas a la denunciada.

 

4.3.3 Finalmente se absuelve al INE a pagar los sueldos compactados, y compensación garantizada, puesto que estas son percepciones que el INE le otorga al actor, y no como señala el actor deducciones que se le realizaron, lo cual se advierte de sus recibos de pago.

 

No obstante, a lo anterior, se dejan a salvo sus derechos del actor para reclamar aquellos seguros que le pudiesen corresponder ante las instancias atinentes.

 

5. Bono de antigüedad por retiro voluntario

 

5.1 El inconforme solicita el pago del bono de antigüedad por retiro voluntario.

 

5.2 La demandada al contestar la demanda señaló que es improcedente el reclamo del actor, porque no precisa las prestaciones que reclama y los hechos que supuestamente dan origen a su derecho, así como, deja de señalar el monto que presuntamente le corresponde.

 

5.3 Esta Sala Monterrey considera que se debe absolver al INE de pago del Bono por antigüedad por retiro voluntario, porque esta prestación se trata de un programa de separación del trabajador o prestador de servicios mediante renuncia o convenio que es estipulada con una compensación económica que el Instituto concede unilateralmente, por tanto, al haber sido despedido de su puesto no se encuentra dentro del supuesto necesario para acceder a este beneficio.

 

6. Bono electoral

 

6.1. El actor solicita el pago de la prestación denominada “bono electoral”

 

6.2. Al respecto el INE, en su contestación de demanda, señaló que la prestación es de carácter extralegal, y su procedencia depende de que se cumplan los requisitos establecidos para su otorgamiento, lo que en el caso no sucedió, porque no cumplió con el requisito de estar activo al momento en que se otorgó la prestación (1 de marzo de 2021).

 

6.3 Esta Sala Monterrey considera que no asiste razón al actor y que se debe absolver a la demandada del pago de la prestación que se reclama.

 

Lo anterior, porque en autos está probado que el actor no cumplió con todos los requisitos establecidos en el citado acuerdo INE/JGE21/2021, en específico, el relativo a que, para obtener el pago de la compensación era necesario que se encontrara en activo al 31 de enero de 2021, y el actor fue despedido el 30 de noviembre de 2020, por lo que evidentemente, no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo que reguló la prestación extralegal[20].

 

7. Pago de salarios insolutos

 

7.1. El actor solicita el pago de salarios insolutos que laboró y no le fueron cubiertos.

 

7.2 El INE, al rendir su informe, señaló que la solicitud del actor no tiene fundamento pues durante el tiempo que duró la relación laboral, se le cubrió el salario en tiempo y forma.

 

7.3. Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de salarios devengados solicitado por el impugnante, pues en principio el actor no señala que periodos no le fueron pagados, y de la revisión de las constancias obran los recibos de pago realizados al actor hasta el 30 de noviembre de 2020, momento en el que se puso fin a la relación laboral con el INE.

 

8. Prima de antigüedad, en razón de lo establecido en el artículo 162 de la LFT

 

8.1. El actor solicita prima de antigüedad, en razón de lo establecido en el artículo 162 de la LFT.

 

8.2. El INE, al rendir su informe señaló que no opera al no reunirse los requisitos para su aplicación, porque las relaciones del INE con su personal se regulan por el artículo 41 de la Constitución. Esto se encuentra respaldado en la tesis LVII/97 “...que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos"[21].

8.3 Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y se le debe condenar al pago de la prima de antigüedad.

Lo anterior, porque en primer término debe precisarse que esa prima se otorga como una manifestación de reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7[22] y 78, fracción XVI, del Estatuto, todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad y, en consecuencia, tienen derecho —sin efectuar una diferenciación específica alguna— al pago de prima de antigüedad conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

Las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que es dable recurrir de forma supletoria a lo previsto en la LFT[23], que en el artículo 162 prevé la prima de antigüedad.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los servidores públicos del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como una manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia[24].

Es su criterio que se trata de una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas. Su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación[25].

Esta prima de antigüedad no es una sanción o compensación por el despido injustificado del que fue objeto un trabajador[26]; se otorga de manera diferenciada en aquellos supuestos en los que el trabajador se retira voluntariamente de un trabajo[27], y ante un despido[28].

En consecuencia, se condena al INE pago de la prestación, considerando que se ha acreditado la existencia de la relación laboral desde el 16 de septiembre de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 2020.

 

Apartado IV. Efectos

 

A. Toda vez que el actor acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al demandado que deberá:

 

1. Pagar proporcionalmente las vacaciones y la prima vacacional del 2º periodo del 2020 que le corresponda al actor.

 

2. Pagar la prima de antigüedad.

 

B. Toda vez que el actor no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse respecto a la devolución de los pagos descontados a su salario: las horas extras; aguinaldo del 2020 y gratificación de fin de año; vacaciones y prima vacacional del año 2019 y primer periodo del 2020; seguro de retiro; servicios sociales y culturales; seguro de invalidez y vida; seguro de salud pensión; ahorro solidario; seguro de salud trabajador activo; seguro de cesantía en edad avanzada; ISR; amortización Crédito Fovissste; rentas Fovissste; Seguro de Separación de Mandos Medios Superiores; Seguro de Separación Individualizado; sueldos compactados; compensación garantizada; Bono por antigüedad por retiro voluntario; bono electoral, y salarios insolutos.

 

Plazo para cumplir el INE deberá hacer los pagos a que fue condenado dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se sobresee en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales respecto del despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste.

 

Segundo. Se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional del 2º periodo del 2020 que le corresponda al actor y la prima de antigüedad.

 

Tercero. Se absuelve al INE respecto a la devolución de los pagos descontados a su salario: las horas extras; aguinaldo del 2020 y gratificación de fin de año; vacaciones y prima vacacional del año 2019 y primer periodo del 2020; seguro de retiro; servicios sociales y culturales; seguro de invalidez y vida; seguro de salud pensión; ahorro solidario; seguro de salud trabajador activo; seguro de cesantía en edad avanzada; ISR; amortización Crédito FOVISSSTE; rentas FOVISSSTE; Seguro de Separación de Mandos Medios Superiores; Seguro de Separación Individualizado; sueldos compactados; compensación garantizada; Bono por antigüedad por retiro voluntario; bono electoral, y salarios insolutos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consistentes en: i) las horas extras, ii) aguinaldo del 2020 y gratificación de fin de año, iii) vacaciones y prima vacacional del año 2019 y primer periodo del 2020; iv) siguientes prestaciones: 1) seguro de retiro, 2) servicios sociales y culturales, 3) seguro de invalidez y vida, 4) seguro de salud de pensión, 5) ahorro solidario, 6) seguro de salud trabajador activo, 7) seguro de cesantía en edad avanzada, 8) ISR, 9) amortización Crédito FOVISSSTE, 10) rentas FOVISSSTE, 11) Seguro de Separación de Mandos Medios Superiores, 12) Seguro de Separación Individualizado, 13) sueldos compactados 14) compensación garantizada; v) Bono por antigüedad por retiro voluntario, vi) Bono electoral, y vii) salarios insolutos.

[2] Con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación. Aunado a que la Sala Superior al resolver el SUP-AG-176/2021, determinó que esta Sala Monterrey era competente para conocer de la presente controversia laboral.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] En efecto, en el acuerdo de sala SUP-AG-176/2021 se acordó: […] Esta Sala Superior determina que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, al tratarse de un conflicto o diferencia laboral de servidoras y servidores públicos del INE, y la Sala Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto porque el conflicto laboral está relacionado con una Junta Local Ejecutiva del INE que se ubica dentro de la circunscripción en la que ejerce competencia.

En consecuencia, lo procedente es remitir la demanda y demás constancias atinentes a la Sala Monterrey para que determine lo conducente. […]

[5] Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior el 1 de octubre, que entró en vigor el 13 siguiente.

[6] Cabe precisar que el escrito incidental se presentó en la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal, y fue remitido a esta Sala Regional.

[7] El 1 de marzo de 2021 Hiram Rodríguez presentó demanda ante el Tribunal de Conciliación, en contra de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de San Luis Potosí, posteriormente, el 7 de abril, el Tribunal de Conciliación declaró carecer de competencia para conocer el conflicto laboral al considerar que está relacionado con los conflictos y diferencias laborales de los servidores del INE, por tanto, ordenó remitir el expediente al Presidente del Tribunal Electoral. El cual fue recibido el 17 de junio en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

[8] Consistentes en: i) las horas extras, ii) aguinaldo del 2020 y gratificación de fin de año, iii) vacaciones y prima vacacional del año 2019 y primer periodo del 2020; iv) siguientes prestaciones: 1) seguro de retiro, 2) servicios sociales y culturales, 3) seguro de invalidez y vida, 4) seguro de salud de pensión, 5) ahorro solidario, 6) seguro de salud trabajador activo, 7) seguro de cesantía en edad avanzada, 8) ISR, 9) amortización Crédito FOVISSSTE, 10) rentas FOVISSSTE, 11) Seguro de Separación de Mandos Medios Superiores, 12) Seguro de Separación Individualizado, 13) sueldos compactados 14) compensación garantizada; v) Bono por antigüedad por retiro voluntario, vi) Bono electoral, y vii) salarios insolutos.

[9] De conformidad con el artículo 96, de la Ley de Medios de Impugnación. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

 

[10] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

[11] Lo anterior se sostiene en la jurisprudencia 10/98 de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.

[12] Atendiendo a la jurisprudencia 12/98 de rubro “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”

[13] Al respecto el actor afirma que el 30 de noviembre de 2020, Pedro Sergio Aispuro Cárdenas, Rosa María Dávalos Jiménez, Julio César Vera Altuza, así como Alicia delgado Delgadillo y Viridiana Quiroz Rodríguez le informaron que estaba despedido.

[14] Lo anterior se advierte del acta circunstanciada levantada por Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en San Luis Potosí, consultable desde la hoja 16 a la 19 del expediente principal y que, en lo que interesa, señala que: Se elabora la presente acta, a efecto de hacer constar la negativa del Ing. Hiram Vladimir Rodríguez Peinado, a recibir el Oficio INE/SLP/JLE/VE/620/2020, por el cual se le notifica la terminación de su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral [...].

La misma fue notificada al actor a través de correo electrónico el 30 de noviembre de 2020.

[15] Véase párrafo 8 de la demanda del actor que obra a foja 15 del expediente en que se actúa.

[16] Según lo dispuesto en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

[17] Consultable en la Foja 178 de la contestación de la demanda.

[18] Artículo 550 del Estatuto. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

[19] Recibo de pago de la prima vacacional consultable en la página 424 del expediente principal.

[20] La sala superior al resolver el SUP-JLI-73/2016 en donde se reclamaba el pago de la prestación extraordinarias de jornadas por proceso electoral resolvió: Al respecto, esta Sala Superior considera que no asiste razón al actor y que se debe absolver a la demandada del pago de la prestación que se reclama, por las razones siguientes. […]

Como se adelantó, no le asiste la razón al actor, toda vez que en autos está probado que el actor no cumplió con todos los requisitos establecidos en el citado acuerdo INE/JGE111/2016, en específico, el relativo a que, para obtener el pago de la compensación, era necesario que se encontrara en activo en la fecha de su pago.

[21] De igual manera por analogía hacen valer la jurisprudencia: "ORGANISMOS PÚBLICOS

DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR. POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGUEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." Un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P/J 1/96, de rubro: ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL SU INCLUSION EN EL ARTÍCULO 10. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo”.

[22] Particularmente esta disposición señala que el INE puede contratar servicios personales bajo los regímenes laboral con plaza presupuestal y civil, bajo la figura de honorarios.

[23] En términos del artículo 95, inciso b), de la Ley de Medios.

[24] Así se sostuvo al resolver el SUPJLI-73/2016.

[25] Resulta aplicable la jurisprudencia 69/2002, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.

[26] Criterio sostenido en el incidente de incumplimiento del SUP-JLI-45/1998.

[27] Supuesto en el cual se exige de manera indefectible el cumplimiento de quince años de servicios.

[28] Con independencia de si se trata de un despido justificado o injustificado —caso en el que el beneficio no está sujeto a una condición de temporalidad concreta, dado el carácter ajeno y contingente que presenta la separación del trabajo.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2015, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.