JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-18/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y CHRISTIAN VAZQUEZ TAPIA

COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO HERRERA CANALES

 

Monterrey Nuevo León, a 30 de abril de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. entregue a la parte actora una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado, y d. verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio; todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

 

Índice

Glosario

Competencia, prescripción, estudio de las excepciones y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actor/Inconforme/parte actora/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Local:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

Competencia, prescripción, estudio de las excepciones y procedencia

 

I. Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con el inconforme en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Prescripción

 

En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará, de previo y especial pronunciamiento[2], la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral por lo que hace a los periodos del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007, ya que el Instituto demandado afirma que, desde el 13 de enero de 2020 y, posteriormente, el 24 de febrero de 2020, el promovente tuvo conocimiento fehaciente de la antigüedad que le reconocía el INE.

 

Además, señala que el 13 de enero de 2020 y el 24 de febrero de 2020, otorgó, en favor del actor, las constancias de servicios en las cuales se encuentra consignada, como fecha de ingreso, el 1 de agosto de 1998, como prestador de servicios.

 

Partiendo de ello, sostiene que, en diversas fechas, el actor tuvo conocimiento cierto y fehaciente de que los anteriores periodos no le fueron reconocidos como antigüedad, por lo que opone la excepción de prescripción.

 

En consideración de esta Sala Regional, tratándose de la acción de reconocimiento de la relación laboral, la Sala Superior[3] y este órgano jurisdiccional[4] han sido consistentes en sostener que es imprescriptible[5], pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

 

Ahora, si bien, como lo expone el INE en su contestación a la demanda, existe una excepción a la mencionada regla, esta se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[6].

 

Esta determinación, tratándose del Instituto demandado, corresponde a las constancias de servicios[7].

 

Lo anterior, implica que a este tipo de acción de reconocimiento le es aplicable el plazo previsto para la prescripción [un año], siempre y cuando exista la constancia indicada en el párrafo anterior.

 

En el caso, destaca que, si bien el INE pretende acreditar su afirmación bajo el argumento de que el actor ya había recibido constancias de servicio, sin embargo, por cuanto hace a estas documentales, este órgano jurisdiccional advierte que no están suscritas por el actor.

 

Por tanto, al no haberse comprobado de manera fehaciente que la parte actora tuvo conocimiento, en fecha cierta, de la antigüedad que tenía reconocida por el Instituto demando, debe desestimarse la excepción en estudio[8].

 

Ahora, si bien es cierto que las constancias de servicios cumplen con los extremos necesarios para acreditar el pleno conocimiento de la parte actora de la antigüedad laboral reconocida ante ese Instituto, pues en ellas se establecen, de manera pormenorizada, el o los periodos acreditados como laborales, lo cierto es que, en el caso, en las constancias de servicios otorgadas al actor no se asentó la antigüedad, sino únicamente el inicio de las labores encomendadas para el puesto respectivo[9].

 

De ahí que tampoco, en ese supuesto, pudiera resultar atendible la excepción opuesta por la parte demandada.

 

III. Excepciones

 

El INE, en su contestación de demanda, hizo valer la excepción de falta de acción y de derecho respecto a la entrega de la constancia laboral solicitada por la parte actora.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que la excepción que señala el INE está dirigida a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar la constancia de servicios, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Monterrey en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

IV. Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[10].

 

Antecedentes[11]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre el actor y el INE

 

1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE, de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de agosto de 1998, inicialmente como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local; posteriormente, tuvo diferentes cargos y, actualmente, se encuentra laborando para el INE[12].

 

2. No reconocimiento de antigüedad. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia refiere que el 17 de febrero de 2025[13] le fue entregada una constancia de servicios de 15 de febrero del referido año, firmada por la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, y de la cual se advertía que no le eran reconocidos los periodos, como trabajador, comprendidos desde el 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008, al ser considerado como “honorarios eventuales”.

 

3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 5 de marzo, el impugnante, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Monterrey, a fin de reclamar el reconocimiento de antigüedad del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008 por parte del INE, así como el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, durante los periodos mencionados, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, el pago de incentivo por años de servicio.

 

4. Contestación de la demanda, vista al actor, citación de audiencia. El 27 de marzo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 1 de abril, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:00 horas del 16 de abril, misma que se desahogó conforme a la ley.

 

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida en los siguientes cargos adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local: i. del 1 de agosto de 1998 al 31 de enero de 1999 como “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ii. del 1 de febrero de 1999 al 15 de febrero del 2000 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, iii. del 16 de febrero del 2000 al 31 de agosto del 2001 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, iv. del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, v. del 16 de octubre del 2008 al 15 de diciembre del 2020 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y vi. del 16 de diciembre de 2020 a la fecha como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

Sin embargo, alega que, indebidamente, el INE no lo reconoce como trabajador durante los periodos comprendidos desde el 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008, al ser considerado como “honorarios eventuales”[14].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por el inconforme, el vínculo que los unió en los periodos reclamados fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Periodos reconocidos por el INE

Año 1992-1994

No

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Honorarios

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (CAP)

Del 1 de agosto de 1998 al 31 de enero de 1999

2

Honorarios

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Del 1 de febrero de 1999 al 15 de febrero del 2000

3

Presupuestal

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Del 16 de febrero del 2000 al 31 de agosto del 2001

4

Honorarios

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008

5

Presupuestal

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Del 16 de octubre de 2008 al 30 de abril del 2010

6

Presupuestal

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Del 1 de mayo de 2010 a la fecha

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE en los periodos controvertidos, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. entregue a la parte actora una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado, y d. verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio; todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[15]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[16].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[17].

 

2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[18].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[19].

 

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

 

La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida en los siguientes cargos adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local: i. del 1 de agosto de 1998 al 31 de enero de 1999 como “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, ii. del 1 de febrero de 1999 al 15 de febrero del 2000 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, iii. del 16 de febrero del 2000 al 31 de agosto del 2001 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, iv. del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, v. del 16 de octubre del 2008 al 15 de diciembre del 2020 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y vi. del 16 de diciembre de 2020 a la fecha como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

Sin embargo, alega que, indebidamente, el INE no lo reconoce como trabajador durante los periodos comprendidos desde el 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008, al ser considerado como “honorarios eventuales”[20].

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral por los periodos reclamados, ya que […] la relación contractual que sostuvo con este Instituto fue de naturaleza civil.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y el INE durante los periodos comprendidos del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008, son de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por la parte demandada.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aunado a que se acreditada la existencia de diversos recibos de pago, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con el escrito de demanda de la parte actora y los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante los periodos reclamados en los que el actor prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Operación de los sistemas que el entonces IFE implementó para el control de documentación que se generó en la atención a la ciudadanía para el trámite de la Credencial para votar, así como la generación de las credenciales y entrega a sus titulares. El seguimiento a operación de Módulos de atención ciudadana que se instalaban en los distintos puntos de la entidad.

 

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Dar seguimiento a la generación de la credencial para votar con el control de las solicitudes de la ciudadanía, la remisión a las áreas de control y producción y la entrega de las credenciales a sus titulares, así como asegurar que una vez que los titulares recogen su credencial, verificar que se afecte su registro en la Lista Nominal de Electores, para garantizar que las personas puedan ejercer su derecho al voto.

 

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Dotar de equipo de cómputo a todos los Módulos de Atención Ciudadana y al Centro de Cómputo y Resguardo Documental para recibir las solicitudes de inscripción, corrección de datos, cambios de domicilio, reposición de la Credencial para votar y con ello mantener actualizado al Padrón electoral y la lista Nominal de Electores. Estas actividades implicaron recibir equipos de cómputo, impresoras, escáner de huella, etc., para utilizarse en los Módulos de Atención Ciudadana (MACS) y principalmente, capacitar al personal adscrito a los MACS para el manejo de los equipos de cómputo y aplicaciones diseñadas para su operación.

 

Cabe señalar que, por lo que hace a los cargos que ocupó la parte actora, si bien el Instituto demandado reconoce la existencia de diversos vínculos jurídicos de carácter civil, bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes, para ejercer esas funciones, no se advierte la existencia de contratos en dichos periodos en los que se describan específicamente sus actividades, sin embargo, no es un punto de controversia que la parte actora sí desempeñó esos cargos, pues ello lo reconoce el propio INE, quedando en controversia únicamente si, dicha relación jurídica es de carácter laboral, por lo cual, a partir de la descripción de los puestos se advierte que es necesario que el inconforme desarrolle un trabajo personal.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque de los recibos de pago aportados por la parte actora se advierte que el Instituto otorgó un pago a la parte inconforme durante las actividades desempeñadas.

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque, por lo que respecta al cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, aun cuando no obra en autos contratos de los cuales se pueda advertir las funciones realizadas, el INE, en su contestación a la demanda, señaló que sus actividades consistieron en supervisar la operación de los MAC, verificar la calidad del servicio proporcionado, reubicación de los MAC, atender de manera general la actualización del padrón, entre otras, sin que contradijera lo alegado por la parte actora.

 

De ello deriva que existía una subordinación del inconforme al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba.

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio INE, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual el prestador, “por sus propios medios y habilidades”, ejecuta el servicio encomendado.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión, por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por el actor descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, son de naturaleza laboral.

 

Lo anterior se encuentra reforzado en lo que ve al puesto de “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, pues la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el juicio SUP-JLI-38/2024, consideró dicho puesto de carácter laboral. En lo relativo a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esta Sala Monterrey, en el diverso juicio SM-JLI-108/2023, consideró dicho puesto como laboral; y, en el expediente SM-JLI-31/2023, esta Sala Regional estimó también laboral el puesto de “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre el actor y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa, esencialmente, en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

 

La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de agosto de 1998, inicialmente como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local, posteriormente tuvo diferentes cargos y, actualmente, se encuentra laborando para el INE, sin embargo, alega que, indebidamente, el INE no lo reconoce como trabajador durante los periodos comprendidos desde el 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008, al ser considerado como “honorarios eventuales”.

 

El INE, frente a las afirmaciones de la parte impugnante, al dar contestación a la demanda, reconoció que, del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil[21].

 

Esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008.

 

Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones hechas por las partes y las pruebas aportadas por el Instituto demandado, se advierte que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su escrito de demanda, expone que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para dicho instituto desde el 1 de agosto de 1998; por su parte el INE aporta constancias de servicios, movimientos ante el ISSSTE, recibos CFDI en favor de la parte actora, recibos de nómina, así como el expediente del actor, como a continuación se esquematiza:

Afirmación de la parte actora

Pruebas actor

Respuesta INE

Pruebas INE[22]

Hechos relevantes

Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1998

1

La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de agosto de 1998, inicialmente como “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local.

- 10 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[23].

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora desde el 1 de agosto de 1998 a la fecha.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

 

 

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999

 

La parte actora afirma que del 1 de agosto de 1998 al 31 de enero de 1999 laboró en el INE como “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y del 1 de febrero de 1999 al 15 de febrero del 2000 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 24 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[24].

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

 

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 15 de febrero del 2000

 

La parte actora afirma que del 1 de febrero de 1999 al 15 de febrero del 2000 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y del 16 de febrero del 2000 al 31 de agosto del 2001 como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 3 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[25].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

 

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 16 de febrero del 2000 al 31 de agosto del 2001

Periodo no controvertido

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre del 2001

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 8 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[26].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

- Reconocimiento expedido por el entonces IFE por su participación en un curso de capacitación.

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

 

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2002

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 24 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[27].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2003

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 24 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[28].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2004

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 24 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[29].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2005

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 24 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[30].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2006

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 24 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[31].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2007

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 24 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[32].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 15 de octubre del 2008

 

La parte actora afirma que del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre de 2008 laboró en el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

- 19 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[33].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancias de servicios con fechas del 13 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020, a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

 

De la anterior tabla, se advierte que el actor señala que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el Instituto demandado desde 1 de agosto de 1998; asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora.

 

Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación laboral con la parte actora respecto de los periodos controvertidos, lo cierto es que, entre ellos, existen otros que sí son reconocidos por el Instituto demandado.

 

En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la parte actora; lo que en realidad alega es la interrupción de esa relación en diversos lapsos.

 

Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la parte actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio de estos.

 

2.1. Inicio de la relación laboral

 

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE, porque se observa que existe discordancia en el inicio, pues el inconforme sostiene que laboró para el Instituto demandado, desde el 1 de agosto de 1998 y, por su parte, el INE sostiene que la relación laboral inició el 16 de febrero del 2000, por tanto, del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007, la relación entre las partes fue de carácter civil.

 

Al respecto, como señaló anteriormente, esta Sala Regional considera que la relación laboral entre las partes inició el 1 de agosto de 1998.

 

Lo anterior, porque existe reconocimiento expreso del INE respecto a que en dicha fecha comenzó una relación jurídica con la parte actora, por lo cual, dado el pronunciamiento respecto a que ello se trató de una relación de carácter laboral, se concluye que ese fue el inicio de la misma, además, de las constancias aportadas por el actor se puede advertir la existencia de recibos de pago, de los que se advierte que el Instituto demandado realizó diversos pagos dentro de los periodos controvertidos, de ahí que sea factible considerar que la relación laboral inició el 1 de agosto de 1998.

 

2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Una vez que se ha establecido que el vínculo entre la parte actora y el INE (entonces IFE) inició el 1 de agosto de 1998, es necesario advertir si, a partir de esa fecha, la relación que mantuvieron las partes del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 15 de octubre de 2008, fue continua o interrumpida.

 

Al respecto, la parte actora afirma que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el Instituto demandado desde el 1 de agosto de 1998.

 

El INE, al contestar la demanda, expuso que, contrario a lo dicho por la parte actora, del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil, por lo que dicho vínculo no fue de manera continua e ininterrumpida, y para acreditarlo aportó constancias de servicios, movimientos ante el ISSSTE, recibos CFDI en favor del actor, recibos de nómina, así como el expediente de la parte actora.

 

Al respecto, se observa que existe discordancia en su duración, pues la parte actora sostiene que laboró para el Instituto demandado en las fechas señaladas de manera continua e ininterrumpida. Por su parte, el INE sostiene que la relación fue discontinua.

 

Por tanto, esta Sala Regional debe determinar si la relación laboral fue continua o discontinua.

 

Como se indicó, la Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos controvertidos:

 

Periodos en los que se acredita la existencia de la relación laboral

1.        

 

Del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000.

2.        

Del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008.

 

Como se adelantó, la parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad de los periodos comprendidos del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008.

 

Al respecto, el INE acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora por los siguientes periodos:

 

Periodos en los que el INE acepta la existencia de la relación contractual entre las partes

Del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000

Del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008

 

Ahora, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el inconforme y el Instituto demandado, por lo que hace a los periodos comprendidos del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008.

 

Ello, porque como se indicó, existen elementos que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE, entre ellos, los recibos de pago expedidos por el entonces IFE en favor del actor, que cubren los periodos referidos.

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme de los periodos del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008.

 

Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[34].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por los periodos precisados en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.

 

1.1 La parte actora reclama la entrega de una constancia laboral por el tiempo laborado.

 

El INE opuso la excepción de falta de acción y derecho por parte del impugnante para reclamar la entrega de una constancia laboral, porque es un documento oficial que emite el INE al personal de la plaza presupuestal y prestadores de servicio contratados por honorarios que cotizan al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios para el Instituto, a través del cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios para el Instituto demandado o, en su caso, laboraron o prestaron servicios; por tanto, al encontrarse actualmente activo el actor, es evidente que resulta improcedente su pretensión.

 

Esta Sala Monterrey considera que procede ordenar al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de Contratación.

 

De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y constancia de pago de las cuotas

 

Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos acreditados en la presente sentencia.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[35] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[36], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[37].

 

Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[38].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[39].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[40].

 

3. Incentivo por años de servicio

 

La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 25 años de servicio.

 

Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago del incentivo por años de servicio, porque dicha prestación extralegal es otorgada una vez que se tiene derecho a ella y se realiza la solicitud de su pago ante la coordinación administrativa.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

 

Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla 25 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual[41]).

 

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si el actor tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la parte impugnante acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la parte impugnante por cuanto a los periodos del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008.

 

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia laboral, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

2. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

3. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

Lo anterior, deberá realizarlo a la brevedad en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo e informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora del 1 de agosto de 1998 al 15 de febrero del 2000 y del 1 de septiembre del 2001 al 15 de octubre del 2008, en los términos y con las precisiones señaladas en el presente fallo.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad de los periodos identificados, la entrega de la constancia de servicios, a regularizar la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que se encuentren pendientes de realizar, así como verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos de los efectos de este fallo, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Guadalupe Vázquez Orozco, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase, por ejemplo, la sentencia relativa al expediente SM-JLI-136/2023 y SM-JLI-72/2024, en la cual esta Sala Monterrey también realizó el estudio de la prescripción de forma previa.

[3] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.

[4] Véanse los juicios laborales SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como el diverso SM-JLI-25/2023, entre otros.

[5] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[6] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[7] El Manual, en el artículo 537, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

 

[8] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al resolver, entre otros, SM-JLI-25/2023.

[9] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al decidir los juicios SM-JLI-145/2023 y SM-JLI-147/2023, acumulados.

[10] Véase en el acuerdo de admisión de 7 de marzo de 2025.

[11] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[12] Lo anterior se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda.

[13] En adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en lo contrario.

[14] Lo anterior se advierte del capítulo de HECHOS del escrito de demanda.

[15] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[16] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[17] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[18] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[19] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[20] Lo anterior se advierte del capítulo de HECHOS del escrito de demanda.

[21] Ello se advierte en la página 16, párrafo 1, del escrito de contestación a la demanda.

[22] Consultables en el CD aportado por el INE, integrado al presente expediente.

[23] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1998.

[24] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.

[25] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000.

[26] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de septiembre al 31 de diciembre del 2001.

[27] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2002.

[28] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2003.

[29] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2004.

[30] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2005.

[31] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2006.

[32] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2007.

[33] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 15 de octubre del 2008.

[34] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[35] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[36] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[37] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[38] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[39] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[40] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[41] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.