JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
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EXPEDIENTE: SM-JLI-20/2022
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ACTORA: ******
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
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SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
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SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que condena al Instituto Nacional Electoral al cálculo y pago de la compensación por término de la relación laboral porque, atendiendo a la normativa prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, la cual era aplicable al caso al momento en que surgió la controversia, el hecho de que la conclusión de dicha relación se haya debido a una pérdida de confianza no es una causa legal para declarar improcedente el pago de dicha prestación extralegal.
Compensación por término de la relación laboral
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Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | ****** |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Manual 2021: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021
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Manual 2022: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, modificado a través del acuerdo INE/JGE56/2022 |
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Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
1.1. Relación laboral. En su demanda, la actora refiere que laboró para el INE como Enlace Administrativo Distrital, adscrita a la Junta Distrital, percibiendo como salario final la cantidad mensual de $25,061.00 (veinticinco mil sesenta y un pesos 00/100 M.N.)[1].
1.2. Terminación del cargo. Manifiesta, que el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, le fue notificado el oficio ******, suscrito por la encargada de la Junta Distrital, en la que se le comunicaba de manera unilateral la terminación de su relación laboral con el INE, con efectos a partir del treinta y uno siguiente.
1.3. Solicitud. El tres de noviembre de dos mil veintiuno, la actora solicitó mediante escrito a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en Querétaro, se le concediese el pago relativo a la CTRL.
1.4. Respuesta a la solicitud. El diecinueve de julio, mediante oficio ******, se notificó a la actora el diverso ******, suscrito por el Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, por el que se le comunicaba la negativa del otorgamiento de la CTRL.
1.5. Juicio laboral. Inconforme, el ocho de agosto, por conducto de su apoderado legal, la actora promovió el presente juicio ante esta Sala Regional, a fin de reclamar la negativa del pago de la CTRL conforme a lo dispuesto por el artículo 572, fracción VII, del Manual 2021.
1.6. Admisión y emplazamiento al INE. La demanda se admitió por acuerdo de once de agosto, y se corrió traslado al INE a fin de que, en un término de diez días hábiles siguientes a su notificación, diera contestación al escrito de demanda interpuesta en su contra y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, apercibida de que al incumplir con lo anterior se le tendría por contestando en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas en la audiencia de ley.
1.7. Auto mediante el cual se hizo afectivo el apercibimiento al INE. El primero de septiembre, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada, dictó auto a través del cual hizo efectivo el apercibimiento decretado al INE teniéndole por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas[2].
Lo anterior, ya que, respecto a los escritos recibidos por César Sosa Solorio, así como por Karla Beatriz León Ramos, respectivamente, en el primero de ellos se determinó que, no se acreditó la personalidad que se ostentaba como apoderado legal, al omitir allegar el original o copia certificada del instrumento notarial; y por lo que hacía al segundo, el mismo fue presentado de forma extemporánea.
1.8. Escrito del apoderado legal del INE y apertura de incidente. El seis de septiembre, César Sosa Solorio, Vocal Secretario de la 10 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Nuevo León y apoderado legal, ambos del INE, interpuso recurso contra el auto de fecha uno de septiembre, en el que solicitó que el Pleno de esta Sala Regional lo revocara.
Atento a lo anterior, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada, ordenó que el referido recurso debía conocerse por la vía incidental, por lo cual decretó la apertura del incidente.
1.9. Resolución incidental. El treinta de septiembre, esta Sala Regional resolvió el incidente, en el sentido de declararlo infundado, al concluir que, el incidentista al momento de realizar la contestación, en términos de ley, debió acompañar el original o copia certificada del documento en el que constaba su representación.
1.10. Audiencia de ley y auto de cierre de instrucción. El pasado once de octubre, se llevó a cabo la audiencia en la que se admitieron y desahogaron pruebas, así como la etapa de alegatos, para finalmente declarar el cierre de instrucción del presente juicio mediante auto de veinticuatro de octubre.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de un juicio promovido por la actora, al considerar una afectación a sus derechos laborales en el cargo que desempeñó en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Al proceder al estudio de este apartado, se deberá atender a la intención de la parte actora y lo que quiso decir[3], tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora[4], además de atender la intención de la actora, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
La presente controversia se origina con la determinación unilateral por parte del INE de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con la actora.
Derivado de lo anterior, la actora solicitó por escrito a la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de Querétaro, el pago de la CTRL.
Ahora bien, mediante oficio ******, el INE dio respuesta al escrito de la actora, por medio del cual se le informó que no era factible el otorgamiento de la referida prestación, al argumentar que su baja se originó por pérdida de la confianza, al incumplir los principios rectores de la función electoral o de las actividades para las que fue contratada[5].
En ese sentido, ante esta Sala Regional, la actora expresa como agravios que el argumento empleado por el INE en el oficio que contiene la negativa de pago carece de una debida fundamentación, al basarse en una normatividad surgida con posterioridad al supuesto de separación de la actora, lo que transgrede el principio de irretroactividad de la ley.
De esa manera, señala que el INE no puede aplicar en su perjuicio, el supuesto del artículo 572, fracción VII, del Manual 2022[6], puesto que el mismo surgió con posterioridad a su despido, aunado a que en los transitorios segundo y tercero del acuerdo por medio del cual se aprobó la modificación del Manual 2022, se estableció que los asuntos que se encontraran en trámite a la fecha de entrada en vigor se concluirían conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Así, sostiene que cumple con los requisitos previstos en el numeral 584[7] del Manual 2021, para la procedencia del pago de la CTRL.
3.1.1. Contestación en sentido afirmativo
Como se estableció con anterioridad, el INE no dio respuesta en tiempo a la demanda instaurada en su contra, por lo que, mediante acuerdo de primero de septiembre, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado el doce de agosto.
Atento a lo anterior, el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, establece que, en su escrito de contestación, el demandado (en este caso el INE) opondrá sus excepciones y defensas, y deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos en la demanda, al afirmarlos o negarlos, y deberá expresar los que ignore cuando no sean propios.
Tal precepto establece también que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.
En consecuencia, los hechos expuestos por la actora deben tenerse contestados en sentido afirmativo por parte del instituto demandado.
3.1.2. Hechos acreditados
Si bien la actora, en su demanda, no expresa la fecha en que inició la relación laboral con el INE, en autos[8] constan documentales de las que se advierte que cuenta con una antigüedad superior a un año en una plaza presupuestal, tales como el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento a nombre de la accionante, en el puesto de Enlace Administrativo Distrital, con efectos del cinco de octubre de dos mil diecisiete[9], así como diversas cédulas de evaluación de desempeño para el personal administrativo técnico operativo, entre otros.
Lo anterior, tomando en consideración que la relación laboral se dio por concluida el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno, según lo afirma la actora en la demanda y se corrobora con lo asentado en el oficio ******.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional debe determinar si, con base en la normativa aplicable al caso, la pérdida de confianza es una causa para declarar improcedente el pago de la CTRL.
4.1. Conforme a la normativa aplicable al caso en relación con la CTRL, la conclusión de la relación entre la actora y el INE, por pérdida de confianza no es una causa legal para declarar improcedente el pago de dicha prestación extralegal
El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, mediante Acuerdo INE/JGE47/2017 se aprobó el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, en el mismo se preveía la compensación por término de la relación laboral o contractual, la cual era otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto, en su artículo 504.
El referido manual tuvo diversas modificaciones, en la parte que interesa el Manual 2021, señala que la CTRL es la prestación extralegal otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto” [artículo 571].
Asimismo, establece que serán sujetos y supuestos del pago de una CTRL o contractual con el Instituto los siguientes [artículo 572]:
• El Personal de Plaza Presupuestal que renuncie a la relación jurídico-laboral;
• El Prestador de Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
• La relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento;
• Separación del INE por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes;
• Separación del INE como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión o modificación en la conformación de las Unidades Administrativas;
• Como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa, se pase a ocupar una plaza-puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja;
• Los titulares de los Órganos Centrales y el Órgano Interno de Control del Instituto, que por conclusión de encargo o separación del puesto dejen de laborar en la institución;
• El personal que se integre a programas de retiro y reúna los requisitos respectivos.
• El personal que renuncie derivado de la redistritación que instrumente el Instituto.
La CTRL no se otorgará al personal que deje de prestar sus servicios por las causales previstas en el artículo 69 del Estatuto, así como a las siguientes [artículo 573]:
• Tener promovida en contra del INE alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la CTRL.
• Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso.
Para el otorgamiento de la CTRL, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos formales establecidos [artículo 580].
Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL al Personal de Plaza Presupuestal serán los siguientes:
• En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal [artículo 581, fracción I].
• Para el caso de renuncia, además deberá presentarse la solicitud por escrito, dentro del plazo y conforme al procedimiento a través del enlace o coordinación administrativa que le corresponda [artículo 581 fracción V, segundo párrafo].
• El Personal de Plaza Presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgará la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios [artículo 584].
• Para el otorgamiento de la compensación, en los supuestos ya señalados, el Personal de Plaza Presupuestal o los Prestadores de Servicios Permanentes, deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación [artículo 590].
Mediante acuerdo INE/JGE56/2022, se modificó el multicitado manual, en la parte que interesa se tienen los siguientes puntos:
• Se ajustó la definición de la compensación por término de la relación laboral o contractual.
• Se agrega un supuesto del personal de plaza presupuestal que será sujeto de del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto, para precisar que serán sujetos de dicho pago cuando les sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por concluida la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal.
• Se incluyen dos supuestos de excepción por los cuales la referida compensación no se otorgará al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto, que son: a) cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada y, b) cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable [artículo 572, fracciones VII y VIII].
En el acuerdo INE/JGE56/2022, en su punto tercero se estableció expresamente que los asuntos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se aprueban, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Por otro lado, debe resaltarse los siguientes puntos del Estatuto:
Terminación de la relación laboral es el acto por el cual el personal del INE deja de prestar sus servicios de manera definitiva [artículo 8, fracción I].
El personal del INE podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos que para tal efecto apruebe la Junta [artículo 69].
No procederá el pago de la compensación al personal que [artículo 69]:
Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador;
Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;
Esté sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y
Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo en curso.
La relación laboral del personal de la rama administrativa de INE terminará, entre otras cuestiones, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del propio INE [artículo 167, fracción VIII].
En el caso de la terminación por pérdida de confianza, entre otros supuestos, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente [artículo 167].
4.1.1. Normativa aplicable
La actora en su demanda refiere que la negativa de pago se fundamenta indebidamente en una normativa que no es aplicable a su solicitud, por tratarse de un asunto sujeto a un procedimiento en el que no se contemplaba el supuesto del numeral 572, fracción VII, del Manual 2022.
De este modo, la actora sostiene que no resulta conforme a derecho que la referida negativa de pago de la CTRL se basara en una normatividad surgida con posterioridad a su separación, ya que el INE no puede aplicar en su perjuicio, el supuesto del artículo 572, fracción VII, del Manual 2022,[10] ya que el mismo fue modificado con posterioridad a la terminación de su relación laboral.
De igual manera, señala que en los transitorios segundo y tercero del acuerdo por medio del cual se aprobó la modificación del Manual 2022, se estableció que los asuntos que se encontraran en trámite a la fecha de entrada en vigor se concluirían acorde a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, es decir, de conformidad con el Manual 2021.
Le asiste la razón a la parte actora en atención a lo siguiente:
Como quedó acreditado en autos, la terminación de la relación laboral de la actora con el INE ocurrió el treinta y uno de octubre del año dos mil veintiuno[11], y el tres de noviembre siguiente, solicitó al referido instituto la recomendación de pago para la obtención de la CTRL[12].
El INE, el pasado catorce de julio, emitió el oficio ******, a través del cual negó el pago de la CTRL a la actora, por acreditarse el supuesto contenido en el artículo 572, fracción VII[13], del Manual 2022 aprobado mediante acuerdo ******, el pasado diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el cual entró en vigor en esa misma fecha de conformidad con su punto segundo.
Ahora bien, en dicho acuerdo, en su punto tercero[14], se estableció que todo asunto, proceso o procedimiento que se encontrara en desarrollo o trámite a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se aprobaban, debían concluirse de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.
Atento a lo anterior, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la parte actora, porque el INE, al pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa del pago de la CTRL, debió atender lo previsto en el Manual 2021, pues al momento en que se dio por concluida de la relación laboral (treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno), así como la solicitud de la recomendación de pago para la obtención de la CTRL (tres de noviembre del mismo año), esta era la normatividad que se encontraba vigente para resolver su solicitud y, no como erróneamente la razonó el instituto demandado, con el Manual 2022.
Ahora bien, tomando en consideración que la razón que sostuvo la autoridad responsable para declarar improcedente la CTRL, fue por pérdida de confianza, se analizará si, conforme al Manual 2021, la misma puede servir como base para negar el pago de dicha prestación extralegal.
4.1.2. La causa de terminación unilateral de la relación laboral no es un supuesto de improcedencia del pago de la CTRL.
Le asiste razón a la actora cuando aduce que tiene derecho al pago de la CTRL por ajustarse al supuesto del artículo 584 del Manual 2021, por lo que, con independencia de la causa de terminación de su relación laboral fue por pérdida de confianza, lo cierto es que, conforme con el referido artículo, tales cuestiones no son requisitos para obtener la prestación, cuando el INE es el que determina de forma unilateral la terminación de la relación de trabajo.
Conforme con la normativa administrativa Manual 2021, se advierte que, entre las causas de terminación de la relación laboral entre el INE y su personal de la rama administrativa, se encuentra la renuncia y la pérdida de confianza.
Respecto de la pérdida de confianza, para que surta efectos la correspondiente terminación, bastará la notificación que se haga mediante oficio, sin necesidad de procedimiento alguno.
El mismo Estatuto establece que el personal del INE podrá recibir una CTRL conforme con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, y señala los supuestos en los que no procedería el pago de dicha compensación, relacionados, esencialmente, con que el interesado no hubiera sido destituido mediante un procedimiento laboral sancionador o uno de responsabilidades administrativas, ni estar sujeto a tales procedimientos, sin que se advierta de tales supuestos que la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza sea un impedimento para otorgar la CTRL.
El artículo 572 del Manual 2021 prevé los sujetos y supuestos para el pago de la CTRL, entre los que se encuentra el personal que presentó su renuncia. Asimismo, se observa que el artículo 584, específicamente, que también tienen derecho al pago de la CTRL aquel personal cuya relación laboral se dé por terminada de manera unilateral por parte del INE, siempre que tenga al menos un año en plaza presupuestal.
Al igual que en el Estatuto, el Manual 2021 establece los supuestos en los que no se otorgaría la CTRL relacionados con la imposición de la destitución mediante un procedimiento sancionador laboral o uno de responsabilidades administrativas, o estar sujeto a tales procedimientos, o bien tener promovida contra el INE una acción de carácter judicial (que no verse sobre la CTRL). En este precepto, tampoco se establece como causa para no cubrir la CTRL, que la terminación unilateral se haya debido a una pérdida de confianza.
Por cuanto hace a los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la CTRL, el artículo 581 de Manual 2021, establece diversos supuestos dependiendo de la causa de la terminación de la relación laboral, entre los cuales no se prevé el relativo a las determinaciones unilaterales del INE de conclusión de esa relación de trabajo.
Tal artículo, previene que debe obtenerse una recomendación por escrito respecto al pago de la CTRL por parte del titular del correspondiente órgano del INE, ello sólo lo establece de manera, específica, para los casos de terminación de la relación laboral por renuncia y redistritación instrumentada por el propio INE.
En ese contexto, si el propio INE (al emitir el Estatuto y el Manual 2021) estableció de forma específica las hipótesis en los que procede el pago de la CTRL, así como los requisitos y condiciones que deben reunirse para obtener tal pago, y si también señaló, de forma expresa, los casos en los que resultaría improcedente otorgar tal CTRL, se estima que para determinar en un caso si una persona que concluyó su relación laboral con el INE tiene o no derecho a esa prestación, debe atenderse, precisamente, al supuesto en el que se coloca.
Por ello, si los preceptos administrativos que establecen cuándo procede el pago de la CTRL, así como las condiciones y requisitos para ello, no prevén el caso del personal al que el INE le notifique su determinación unilateral de dar por terminada la relación laboral, sino que tal supuesto se encuentra regulado en el diverso artículo 584 del Manual 2021, para determinar si la persona que se ubica en ese caso tiene o no derecho al pago correspondiente debe estarse a las reglas específicas de ese numeral 584, sin que sea válido realizar ejercicios interpretativos tendentes a imponer mayores requisitos para ejercer ese derecho, aun cuando sea de carácter extralegal.
Ahora bien, es de destacarse que es criterio de este Tribunal, que no es posible realizar una interpretación de la normativa administrativa invocada con la que se determine que el personal cuya relación laboral fue concluida de manera unilateral por el propio INE por una pérdida de confianza, carece del derecho a obtener la CTRL, o, al menos, que debe obtener la recomendación de pago del titular del órgano donde prestaba sus servicios.
Lo anterior, pues si bien es cierto que la pérdida de confianza es una forma que tiene la parte patronal para dar por concluida una relación laboral de manera unilateral, sin que sea necesario acreditar una falta de probidad, ni una causa justificada de rescisión, pues basta que se invoque un motivo razonable para esa pérdida de la confianza (es suficiente que, en su opinión, el patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del trabajador no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que esa opinión no sea ilógica o irrazonable, para que la causal de rescisión se tipifique)[15].
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que aun cuando los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, la Constitución General les otorga derechos de protección al salario y de seguridad social[16].
En el caso que nos ocupa, se estima que para que una persona que prestaba sus servicios para el INE en una plaza presupuestal pueda acceder a las prestaciones extralegales, debe cumplir con los requisitos establecidos en la normativa interna que otorga tal prestación, sin que, mediante la interpretación de esa misma normativa, se pretenda imponer mayores condiciones o requisitos para disfrutar de la prestación extralegal, pues ello contravendría los derechos laborales de la persona trabajadora[17].
Aunado a lo anterior, en materia de trabajo, opera el principio in dubio pro operario [artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo[18]], que se define como un principio general del derecho de naturaleza exegética derivado del carácter tuitivo del Derecho Laboral, conforme al cual, se debe interpretar la ley en beneficio del trabajador en los casos de duda o conflicto normativo.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que es un criterio hermenéutico que permite dotar de contenido las normas en beneficio del trabajador, no así para resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley y, menos aún en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad dentro de un proceso[19].
Por tanto, aun cuando la CTRL es una prestación extralegal, así como un reconocimiento por los servicios prestados, de forma que, para tener derecho a ella se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto y en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, la interpretación que se haga de esa normativa administrativa debe ser a favor del personal del propio INE, al tratarse de un derecho y/o prestación otorgado en la normativa que establece las condiciones de trabajo.
De esta forma, como se ha señalado, vía interpretativa no podrían establecerse mayores requisitos y/o condiciones para que una persona trabajadora pueda acceder a la prestación, pues, se insiste, sería contrario a sus derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con el propio INE.
En ese contexto, se tiene que el artículo 584 del Manual 2021, establece de forma expresa que el personal de plaza presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del INE la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgará la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Como puede advertirse el precepto señalado es claro en cuanto a:
• Regular los requisitos y condiciones para que el personal de plaza presupuestal a quien le sea notificada la determinación unilateral del INE de dar por terminada la relación laboral, pueda acceder a la CTRL.
• Tales requisitos y condiciones son: tener al menos un año en alguna plaza presupuestal y, precisamente, que el INE de por concluida la relación laboral de forma unilateral.
Lo anterior, pues el señalado artículo sólo contempla al personal respecto del cual, el INE hubiere determinado de manera unilateral dar por terminada la relación laboral, con independencia de la razón o motivo de tal determinación, pues no prevé excepciones para que ese especifico personal de plaza presupuestal tenga derecho a la CTRL[20], ni se advierte la remisión o la posibilidad interpretativa de acudir a otros preceptos del Estatuto o del Manual 2021, para establecer mayores condiciones y requisitos, más allá de que el INE hubiera dado por terminada la relación de trabajo de forma unilateral y tener al menos un año en plaza presupuestal.[21]
Ello es así porque, como se ha establecido, el requisito de contar con la recomendación de pago del titular del órgano del INE está sólo expresamente previsto para los casos de terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador o por redistritación realizada por el propio INE.
Por tanto, es de concluirse que, atendiendo a la normativa prevista en el Manual 2021, la cual era aplicable al caso al momento en que surgió la controversia, la conclusión de la relación entre la actora y el INE, por pérdida de confianza no es una causa legal para declarar improcedente el pago de la CTRL.
Ahora bien, en el caso, se estima que la promovente reúne los requisitos y condiciones para tener derecho al pago de la CTRL, dado que:
• Existen constancias donde se desprende que la actora cumple con la temporalidad mínima (un año de servicio).[22]
• El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, INE le notificó a la actora su determinación unilateral de dar por terminada la relación de trabajo existente entre ellos, con efectos a partir del treinta y uno de ese mes.
• Por tanto, la promovente tenía más de un año en plaza presupuestal.
• De las constancias que obran en autos, no se desprende que la accionante se encontrase en alguno de los supuestos de improcedencia para el pago de la prestación, pues la terminación de la relación de trabajo no fue con motivo de una destitución impuesta en un procedimiento laboral disciplinario o de responsabilidades administrativas; tampoco, al momento de la notificación, estaba sujeto a uno de esos procedimientos, ni tenía promovido contra del INE acción judicial alguna.
Máxime que, el INE al momento de determinar improcedente la solicitud de pago de CTRL, únicamente adujo como impedimento que la terminación se dio debido a la pérdida de confianza.
• La accionante presentó su solicitud de pago el tres de noviembre de dos mil veintiuno, esto es, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la terminación unilateral de la relación laboral.
En consecuencia, debe ordenarse al INE, conforme a lo previsto por el artículo 584 del Manual 2021, realizar las operaciones aritméticas atinentes para calcular el monto de pago de CTRL correspondiente a la antigüedad de la relación laboral con la actora y, posteriormente, efectúe, el pago de esta compensación a favor de la promovente.
a) Se deja sin efectos el oficio ******, emitido por el Subdirector de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, del INE.
b) Se condena al referido instituto emita una nueva determinación en la que efectúe las operaciones aritméticas atenientes para calcular el monto de pago de la CTRL, y posteriormente realice el pago respectivo.
Al ser un acto complejo, se ordena al INE que, a la brevedad, realice dicho cálculo en relación con la CTRL a favor de la actora, hecho lo anterior gire las instrucciones necesarias a fin de se materialice el pago correspondiente.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo el cálculo del monto que le corresponde a la accionante por la CTRL debe informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice el pago, debe informarlo a esta Sala Regional, en los términos precisados en el párrafo que antecede.
Lo anterior con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le podrá aplicar alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se deja sin efectos el oficio impugnado.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral proceda al cálculo y pago de la compensación por término de la relación laboral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, Francisco Daniel Navarro Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De autos, se advierten diversas constancias de las que se puede advertir que la relación laboral data del año 2017.
[2] Con excepción de las pruebas que se refirieran a hechos supervenientes.
[3] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[4] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727.
[5] De conformidad con el artículo 572, fracción VII del Manual 2022.
[6] Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:
[…]
VII. Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
[…]
[7] Artículo 584. El Personal de Plaza Presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal, se le otorgará la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
[8] Véase cuaderno accesorio 2.
[9] Foja 235.
[10] Modificaciones aprobadas mediante el acuerdo INE/JGE56/2022 emitido en sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva celebrada el diecisiete de febrero del presente año.
[11] Véase oficio de terminación laboral, que obra a foja 264 del cuaderno accesorio 2.
[12] Véase escrito de fecha tres de noviembre, que obra a foja 26, del cuaderno principal.
[13] Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:
[…]
VII. Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
[..]
[14] ACUERDOS
[…]
TERCERO. Los asuntos, procesos y procedimientos que se encuentren en desarrollo o trámite a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se aprueban, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
[..]
[15] Sala Auxiliar de la SCJN. Tesis aislada. TRABAJADORES DE CONFIANZA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE LOS, POR PERDIDA DE ESTA. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Séptima Parte, página 143.
Tesis: 2a./J. 22/2014 (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 876.
[16] Tesis: 2a./J. 204/2007. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 205
[17] Tesis: 1a. CDXXVII/2014 (10a.). PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD E INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES LABORALES. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 242.
[18] Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
[19] Tesis: 2a. XCVII/2018 (10a.). IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 1184.
[20] Como que la terminación de la relación laboral fuera a consecuencia de una pérdida de confianza, destitución, recisión o incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, conforme con las fracciones VI, VIII, y XI del artículo 167 del Estatuto.
[21] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el precedente SUP-JLI-9/2022.
[22] Tal y como se desprende del formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento a nombre de la accionante, en el puesto de Enlace Administrativo Distrital, con efectos del cinco de octubre de dos mil diecisiete, así como diversas cédulas de evaluación de desempeño para el personal administrativo técnico operativo de diversas anualidades.