JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

EXPEDIENTE: SM-JLI-22/2023

PARTE ACTORA: DANIELLE ALFONSINA LIRA MORENO

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

 

Monterrey Nuevo León, a 9 de mayo de 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Danielle Lira y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. Reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. Realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. Pague las vacaciones del segundo periodo de 2021, así como las vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2022 y prima vacacional del segundo periodo de 2022, d. Pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y vales de fin de año 2022; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. Se absuelve al INE de pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Índice

Glosario

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

Tema 3. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/inconforme/Danielle Lira/parte actora:

Danielle Alfonsina Lira Moreno.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

LGIPE/Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE a partir del 1 de septiembre de 2020 a la fecha en que se resuelva el presente juicio y agrega que el INE debe considerarla como trabajadora del propio instituto, ya que ha prestado sus servicios continuamente y ha ejercido funciones que son de naturaleza laboral.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) la de improcedencia de la vía para promover el presente juicio; b) la de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; c) la de inexistencia de la relación de trabajo; d) la de relaciones contractuales independientes; e) la de validez de los contratos; f) la de prescripción; g) la de pago; h) la de improcedencia de la acción y falta de derecho al pago de prestaciones de índole laboral; i) la de falsedad; j) la de pedido en demasía (plus petitio); k) la de goce y disfrute del segundo periodo vacacional del 2021 y ambos periodos vacacionales del 2022 y, l) la de falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones legales y extralegales.

 

Esta Sala Monterrey considera que las excepciones hechas valer por el instituto demandado están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.

 

Igual tratamiento merece lo que el INE señala en su contestación en cuanto a que la parte accionante estaba en aptitud de demandar el reconocimiento de la relación laboral una vez concluida la vigencia de cada contrato[2].

 

En efecto, para estar en posibilidad de analizar una posible preclusión del derecho a impugnar, como lo afirma el instituto demandado, este Tribunal necesariamente debe, en primer lugar, determinar si esos contratos de prestación de servicios rigen el vínculo entre las partes o, como se afirma en la demanda, existen elementos para poder evidenciar una relación de trabajo, circunstancia que únicamente puede hacerse en el análisis del fondo de la pretensión.

 

III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].

 

Antecedentes[4]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE

 

1. La actora afirma que el 1 de septiembre de 2020 ingresó a laborar, de manera continua e ininterrumpida, en el INE como Operadora de Equipo Tecnológico, puesto que desempeña actualmente en la Junta Distrital[5].

 

2. Solicitud de pago de prestaciones laborales. El 23 de febrero de 2023[6], la inconforme afirma que solicitó, junto con otras personas, a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, el pago de diversas prestaciones laborales, a lo que dicha funcionaria contestó de manera verbal: ustedes no son considerados trabajadores sino prestadores de servicios eventuales, por lo que, no tienen derecho a recibir prestaciones laborales.

 

3. Presentación de la demanda. En desacuerdo, el 10 de marzo, la inconforme, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio laboral, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del instituto demandado a partir del 1 de septiembre de 2020, así como la formalización de la relación laboral.

 

Adicionalmente, la actora reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, por todo el tiempo en que la inconforme ha prestado sus servicios al INE y que se siga generando, el pago de las cuotas y aportaciones que el instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de su percepción mensual.

 

4. Acuerdo de escisión. El 14 de marzo, el Pleno de esta Sala Monterrey escindió la demanda presentada por la parte actora, toda vez que en la misma comparecían, de manera conjunta, otras personas reclamando distintas cuestiones por parte del INE[7].

 

5. Contestación de la demanda, vista a la parte actora, citación de audiencia. El 30 de marzo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 3 de abril, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 13:30 horas del 25 de abril, misma que se desahogó conforme a la ley y, en el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que el 1 de septiembre de 2020 inició una relación laboral con el INE, para desarrollar funciones como Operadora de Equipo Tecnológico y que, a la fecha, sigue desempeñando ese cargo en la Junta Distrital, por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[8].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios por honorarios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

En efecto, el INE, en su contestación a la demanda, refiere que la parte actora prestó sus servicios para dicho instituto en distintos periodos, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales (honorarios), los cuales se señalan a continuación:

 

Periodos reconocidos por el INE

N°

Régimen de contratación

Vigencia

Puesto desempeñado

Inicio

Conclusión

1.

Honorarios permanentes

1 de septiembre de 2020

31 de diciembre de 2020

Auxiliar de Atención Ciudadana

2.

Honorarios permanentes

1 de enero de 2021

31 de diciembre de 2021

Operador de Equipo Tecnológico

3.

Honorarios permanentes

1 de enero de 2022

31 de diciembre de 2022

Operador de Equipo Tecnológico

4.

Honorarios permanentes

1 de enero de 2023

30 de junio de 2023

Operador de Equipo Tecnológico

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i) la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y ii) la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Danielle Lira y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. Reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. Realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. Pague las vacaciones del segundo periodo de 2021, así como las vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2022 y prima vacacional del segundo periodo de 2022, d. Pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y vales de fin de año 2022; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. Se absuelve al INE de pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[9]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[10].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[11].

 

2. Marco normativo de los elementos de una relación civil

 

Un prestador de un servicio es la persona que presta servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo (artículo 8 del Estatuto[12]).

 

De manera que, el INE podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil, quienes, entre otras cuestiones, serán personal auxiliar en programas o proyectos institucionales de índole electoral (artículos 6, fracción II, y 27, fracción VIII, del Estatuto[13]).

 

2.1. Caso concreto, valoración o decisión para establecer el tipo de relación o vínculo entre el INE y la parte actora

 

La parte actora afirma que inició una relación laboral con el INE el 1 de septiembre de 2020, la cual, hasta la fecha, subsiste, ya que actualmente ocupa el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico.

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, declara la improcedencia y niega la acción y derecho de la inconforme de reclamar las prestaciones que pretende, toda vez que no existió relación de trabajo, porque los vínculos contractuales que han unido a la parte actora con el demandado son de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la actora y el INE durante el periodo del 1 de septiembre de 2020 a la fecha es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, ésta desempeñaba las siguientes actividades:

 

1. Auxiliar de atención ciudadana A1[14]: Brindar atención a los ciudadanos que llegan al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

 

2. Operador de equipo tecnológico A2[15]: Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido y, actualmente, recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[16].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la parte actora realizó en los diversos cargos que desempeñó, las cuales estuvieron subordinadas al instituto demandado.

 

Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en la cláusula séptima– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas al promovente, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la accionante, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.

 

De ello se aprecia que la promovente contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.

 

Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado, lo anterior puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y la parte actora, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes.

 

En efecto, de los contratos se advierte que se estipuló: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS (LAS) TITULARES DE LAS ÁREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS.

 

También, en los contratos se especificó que: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE EL “INSTITUTO”, DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS, CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

Por tanto, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que los vínculos entre la parte actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

Finalmente, en virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

En ese sentido, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la actora estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato pues, como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo, con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.

2.2. Formalización de la relación laboral

La actora, en su demanda, reclama como parte de sus prestaciones la formalización de la relación laboral.

Al respecto, la petición realizada no se encamina a que se expida algún contrato, sino que busca que la relación, que actualmente se ha visto prolongada a través de la suscripción de diversos instrumentos, se mantenga de forma permanente.

A juicio de esta Sala Monterrey, dicha prestación resulta improcedente.

Ello, porque, si bien las diversas actividades que la parte actora desempeñó al amparo de los instrumentos en mención revisten un carácter laboral, pues existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.

Esto, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo, los instrumentos contractuales suscritos por las partes le otorgan a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones legales y extralegales conforme a las circunstancias que presente cada caso particular.

Dicho reconocimiento judicial únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual la actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.

 

En ese sentido, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual y de su vigencia.

 

Por tanto, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes por sus características propias fue de carácter laboral, esta sentencia no es constitutiva de un derecho como lo es el de acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE[17], por lo que no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios resulta ser un hecho futuro de realización incierta.

 

Finalmente, es de destacarse que, si bien el artículo 5, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General, reconocen el derecho al trabajo y a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.

 

Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido, de manera ordinaria, que el instituto demandado es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

 

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[18].

 

Po otra parte, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese, o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[19].

 

2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados

 

La parte actora refiere que, derivado de la continuidad laboral que ha mantenido con el INE, debe reconocérsele una relación de tiempo ininterrumpido para el efecto de que se le tenga como trabajadora.

 

El INE, frente a las afirmaciones de la parte actora, al dar contestación a la demanda, reconoció que, desde el 1 de septiembre de 2020 a la fecha, han existido diversas relaciones contractuales entre las partes.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que desde el 1 de septiembre de 2020, ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE, y para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, evaluaciones de desempeño y su expediente electrónico único (SINAVID); por su parte, el INE aporta contratos, recibos de nómina y el expediente personal de la inconforme, como a continuación se esquematiza:

 

 

N°

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas de la parte actora

Respuesta INE

Pruebas INE[20]

Hechos relevantes

1

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de septiembre de 2020 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el Instituto.

No aporta elementos.

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Auxiliar de Atención Ciudadana A1 del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2020.

Contrato.

 

 

 

2

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de septiembre de 2020 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el Instituto.

Expediente electrónico único (SINAVID), en el que se indica que la parte actora cotizó en el ISSSTE del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021[21].

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Operador de Equipo Tecnológico “A2” del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.

Contrato.

 

Recibos de pago.

 

3

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de septiembre de 2020 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el Instituto.

Expediente electrónico único (SINAVID), en el que se indica que la parte actora cotizó en el ISSSTE del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022[22].

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Operador de Equipo Tecnológico “A2” del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

Contrato.

 

Recibos de pago.

 

4

La parte actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de septiembre de 2020 empezó a trabajar para el INE y que a la fecha continúa laborando para el Instituto.

Expediente electrónico único (SINAVID), en el que se indica que la parte actora cotizó en el ISSSTE del 1 de enero de 2023 a la fecha[23].

 

Acepta que tiene una relación contractual con la parte actora como Operador de Equipo Tecnológico “A2” del 1 de enero al 30 de junio de 2023.

Contrato.

 

Recibos de pago.

Vigente

 

De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, de manera genérica, señala que mantiene un vínculo laboral ininterrumpido con el instituto demandado desde el 1 de septiembre de 2020.

 

Asimismo, se obtiene que el INE reconoce que, a partir de esa fecha, ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora, para lo cual aportó los instrumentos contractuales celebrados entre ellos.

 

2.1. Inicio de la relación laboral

 

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE.

 

Al respecto, se observa que existe coincidencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral (1 de septiembre de 2020), así como concordancia en su duración, pues ambas partes señalan que la relación ha sido continua y se mantiene hasta la fecha.

 

Por tanto, esta Sala Regional debe determinar el periodo por el cual se acredita la relación laboral.

Previo a realizar el análisis correspondiente, debe señalarse que tanto la parte actora como el INE objetaron las pruebas de su contraparte únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, no respecto de su autenticidad.

En esa medida, como se estableció en la audiencia de ley, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar tales extremos en la sentencia que se emite.

2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Como se indicó, la Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos:

 

Periodos en los que se acredita la existencia de la relación laboral

1.                   

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2020

2.                   

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

3.                   

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022

4.                   

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 (contrato vigente)

 

Como se adelantó, la parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2020 a la fecha en que se resuelve el presente juicio laboral.

 

Al respecto, el INE acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora por los siguientes periodos:

 

Periodos reconocidos por el INE

1.

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2020

2.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

3.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022

4.

Del 1 de enero al 30 de junio de 2023 (contrato vigente)

 

Es importante destacar que el INE, en su contestación, reconoció que existe un contrato de honorarios permanentes con la actora por el periodo comprendido del 1 al 30 de junio del año actual, sin embargo, de los propios contratos aportados por el instituto demandado, se advierte que el contrato vigente ampara hasta el 31 de diciembre de 2023.

 

Ahora, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, por lo que hace al siguiente periodo: del 1 de septiembre de 2020 a la fecha.

 

Ello, porque, como se indicó, existen elementos, como el reconocimiento del propio instituto demandado, recibos de nómina, contratos, expediente electrónico SINAVID, entre otros, que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE por el periodo antes precisado.

 

Por tanto, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado está demostrada por el periodo del 1 de septiembre de 2020 a la fecha.

 

Tema 3. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

I. Reconocimiento de antigüedad y constancia laboral

 

La parte actora solicita que se le reconozca la antigüedad desde el 1 de septiembre de 2020 a la fecha en que se resuelve el presente juicio.

 

Además, la inconforme pide la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.

 

Por otra parte, el INE opuso la excepción de legitimación y negó el derecho y acción de la actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad en el periodo del 1 de septiembre de 2020 a la fecha, porque, a decir del instituto demandado, la actora ha sido contratada a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, de ahí que, no le asiste acción para demandar el reconocimiento de la antigüedad.

 

Finalmente, niega la acción y derecho de la inconforme para reclamar la entrega de una constancia laboral, porque la actora ha prestado sus servicios para el instituto demandado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

1.1. Esta Sala Monterrey considera, que debe reconocerse la antigüedad a la parte actora del 1 de septiembre de 2020 a la fecha.

 

1.2. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de Contratación.

 

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

II. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

La parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde la fecha que ingresó a laborar.

 

Al respecto, el INE negó la acción y derecho de la inconforme para reclamar dicha prestación, ya que entre las partes no existe, ni ha existido, relación de trabajo, ya que la parte actora ha sido contratada para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios.

 

Además, refiere que, ha realizado el pago de seguridad social a favor de la impugnante, tal como aparece en el expediente electrónico ofrecido por la actora (SINAVID).

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, eso es del 1 de septiembre de 2020 a la fecha.

 

Lo anterior, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[24] y 43, fracción VI, de la LFTSE[25], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[26].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la persona trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[27].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[28].

 

Por ello, aun cuando obra en autos la impresión del expediente electrónico del actor emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se considera que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE, para que en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la persona trabajadora, hasta completar las cotizaciones en el periodo del 1 de septiembre de 2020 a la fecha.

 

III. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

 

1. Vacaciones y prima vacacional

 

La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente al pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, asimismo, opone las excepciones de falta de legitimación, falta de acción y derecho, la de pedido en demasía (plus petitio) y la de ad cautelam, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones solamente son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la inconforme.

 

En efecto, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional del 2021 y 2022, niega la acción y el derecho de la parte actora para exigir el pago de dichas prestaciones, refiere la falta de legitimación para reclamarlas y opone la excepción de pedido en demasía (plus petitio), porque no existe, y jamás existió, una relación laboral entre la inconforme y el INE, pues fue contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

 

En ese sentido, sostiene que la actora disfrutó del segundo periodo vacacional correspondiente al año 2021, lo cual pretende demostrar con los oficios mediante los cuales el INE hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto demandado[29].

 

Además, refiere que la actora disfrutó de los dos periodos de 2022, pues de conformidad con los avisos publicados en el Diario oficial de la Federación, se hizo del conocimiento del primer y segundo periodo vacacional del personal del INE, periodos respecto de los cuales la parte actora no llevo a cabo la prestación de sus servicios[30].

 

1.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional del 1 de septiembre de 2020 al primer periodo relativo al 2021, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2021

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional de los periodos comprendidos del 1 de septiembre de 2020 al primer periodo relativo al 2021, porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.

 

Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.

 

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral del actor con el INE por el periodo del 1 de septiembre de 2020 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continua vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de marzo de 2021 (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de marzo de 2021, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de septiembre de 2021 (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.

 

Al respecto, el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 46 de la Ley de los Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho del actor a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.

 

Por tanto, en el presente asunto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar y hasta un año después, a saber:

 

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES

 

INCIO DE LA PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

1 septiembre de 2020

1 marzo de 2021

1 septiembre de 2021

2 septiembre de 2021

Al año siguiente

1 marzo de 2021

1 septiembre de 2021

1 marzo de 2022

2 marzo de 2022

Al año siguiente

1 septiembre de 2021

1 marzo de 2022

1 septiembre de 2022

2 septiembre de 2022

Al año siguiente

1 marzo de 2022

1 septiembre de 2022

1 marzo de 2023

2 marzo de 2023

Al año siguiente

1 septiembre de 2022

1 marzo de 2023

1 septiembre de 2023

2 septiembre de 2023

Al año siguiente

1 marzo de 2023

1 septiembre de 2023

1 marzo de 2024

2 marzo de 2024

Al año siguiente

 

De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes hasta el primer periodo relativo al 2021, se encuentran prescritas tomando en consideración que el actor presentó su demanda el 10 de marzo de 2023 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que fue exigible dicha prestación.

 

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.

 

Por otro lado, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2021, porque atendiendo a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[31], esto es, en la segunda quincena de diciembre de cada año, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en el mes de diciembre del año 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta el 10 de marzo de 2023, prescribió el Derecho para reclamar su pago.

 

1.2. Pago de las vacaciones del segundo periodo de 2021

 

En atención a lo anterior, no le asiste la razón al INE respecto a las excepciones que opone por cuanto al segundo periodo de vacaciones del año 2021; esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al instituto demandado al pago de dichas prestaciones (cuyo periodo de goce o disfrute para su otorgamiento culminó el 1 de septiembre de 2022).

 

Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte de la inconforme, por tanto, le corresponden las vacaciones y primas vacacionales no cubiertas y que no hayan prescrito, por lo que el INE debe realizar el pago correspondiente en los plazos y términos establecidos en el Estatuto y el Manual.

 

Ello, con independencia de que el INE haya manifestado en su contestación a la demanda que la actora disfrutó del segundo periodo de 2021, lo cual pretende acreditar con el oficio por el que el INE hizo del conocimiento de este Tribunal los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del instituto demandado, porque tal afirmación resulta insuficiente para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que, como se indicó, el INE no demostró que la actora haya gozado de ese beneficio.

 

Por tanto, resulta procedente el pago de la prestación de vacaciones del segundo periodo de 2021, cuyo periodo de goce o disfrute culminó el 1 de septiembre de 2022.

 

1.3. Pago de vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2022

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al INE respecto a las excepciones que opone por cuanto al primer periodo de año 2022; esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al instituto demandado al pago de las vacaciones (cuyo periodo de goce o disfrute culminó el 1 de marzo de 2023).

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, no se advierte que la actora haya solicitado el pago de esas vacaciones, ni que las hubiera disfrutado.

 

Es importante resaltar que, conforme al Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022, el personal del instituto demandado debió gozar de su primer periodo vacacional del 25 de julio al 5 de agosto de esa anualidad.

Sin embargo, el hecho de que la parte patronal establezca, a través de una disposición de carácter general, las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.

De ahí que, aun cuando el INE manifiesta que la actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, no existe alguna prueba que así lo acredite, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Monterrey que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.

 

En ese sentido, tampoco le asiste la razón al INE respecto a las excepciones que opone respecto de la prima vacacional del primer periodo de 2022, por lo que, debe condenarse al instituto demandado al pago de dicha prestación, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año, sin que se advierta que el INE haya realizado el pago correspondiente, de ahí que, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.

 

1.4. Vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2022

 

Por otro lado, respecto de las vacaciones del segundo periodo vacacional del año 2022, debe de absolverse al INE del pago de dicha prestación, pues aún está transcurriendo el periodo de 6 meses para que pueda gozarlas, lo anterior, porque su derecho para disfrutarlo se generó el 1 de marzo del presente año y tiene hasta el 1 de septiembre de 2023, para disfrutar de ellas.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, no se advierte que la actora haya solicitado el pago de esas vacaciones, ni que las hubiera disfrutado.

 

Es importante resaltar que, conforme al oficio INE/SE/978/2022, el personal del instituto demandado debió gozar de su segundo periodo vacacional, pues con independencia de que se haya hecho del conocimiento el aviso relativo segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del INE durante el 2022 y el día de asueto en conmemoración del día del empleado en 2023, en donde se estableció que el segundo periodo vacacional sería del 19 al 30 de diciembre de 2022, no implica que la actora haya gozado de esas vacaciones, además de que no se encuentra acreditado en autos que, efectivamente, ésta haya disfrutado de sus vacaciones.

 

De ahí que, aun cuando el INE manifiesta que la inconforme gozó de vacaciones en el periodo mencionado, no existe alguna prueba que así lo acredite, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Monterrey que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.

 

En consecuencia, respecto al segundo periodo vacacional de 2022, debe absolverse al instituto demandando, porque su derecho para disfrutarlo se generó el 1 de marzo del presente año, por lo que, a la fecha de la presentación de su demanda, tiene hasta el 1 de septiembre de 2023 para disfrutar de ellas.

 

En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2023, esta Sala Monterrey debe pronunciarse respecto al primer periodo de vacaciones y prima vacacional de 2023, en el cual debe absolverse al INE, porque el inicio del periodo laboral comenzó a computarse desde el 1 de marzo 2023 hasta el 1 de septiembre de 2023, de ahí que, en el caso, la promovente aún se encuentra generando el derecho a gozarlas al no haber concluido los 6 meses.

 

Por otra parte, por cuanto hace al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2022, debe condenarse al INE del pago de esta, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[32], esto es, en la segunda quincena de diciembre de cada año, en ese sentido, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, ya transcurrió la fecha para el pago de dicha prestación, por lo tanto, lo procedente es condenar al Instituto demandado a su pago.

 

En ese sentido, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

 

Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago del vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.

 

2. Aguinaldo

 

La actora reclama el pago de aguinaldo por el tiempo de servicios prestados.

 

Por su parte, el INE, en su contestación a la demanda, opuso la excepción de legitimación de la parte actora para reclamar la prestación, además, opuso la excepción de prescripción del aguinaldo, al no haber sido reclamado en el plazo de un año.

 

Asimismo, señala que, conforme al Manual (artículo 618), los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada Gratificación de Fin de Año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la actora acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del instituto demandado.

 

Además, el INE alega que, respecto a los años 2021 y 2022, el INE pagó a la parte actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Monterrey considere la existencia de una relación laboral entre la inconforme y el instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto de los años antes precisados[33].

 

2.1. Prescripción del pago de aguinaldo

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2021, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[34].

 

 

2.2. Aguinaldo 2022

 

Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2022 porque el INE acreditó haber pagado a la parte actora la cantidad de $12,773.33, como consta en los recibos que exhibió el instituto demandado.

 

También, debe absolverse al INE del pago de aguinaldo que corresponda mientras subsista la relación laboral, pues la accionante basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado y, mucho menos, que se haya omitido o negado su pago.

 

IV. Prestaciones extralegales

 

1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La actora solicita el pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme desde el 1 de septiembre de 2020 a la fecha, se considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple respecto del 1 de septiembre de 2020 al 9 de marzo de 2022, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (10 de marzo de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dichas prestaciones se volvía exigible.

 

1.2 Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado y mientras continue vigente la relación laboral entre las partes.

 

El INE opuso la excepción de legitimación y negó la acción y el derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones y señala que el pago es improcedente, pues se trata de prestaciones que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente, además, de que no basta la acreditación de una relación de trabajo con el INE, sino que, además debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que lo acredite como personal de plaza presupuestal, y la actora no cuenta con dicho nombramiento.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y debe condenársele al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 10 de marzo de 2022 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al instituto demandado, con excepción del consejero o consejera presidenta y consejeras o consejeros electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[35].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al instituto demandado, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[36].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[37].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al clasificador por objeto del gasto del instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que

su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

2. Vales de fin de año

 

2.1 Prescripción de los vales de fin de año 2020 y 2021

 

La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado y mientras continue vigente la relación laboral entre las partes.

 

Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme por el periodo del 1 de septiembre de 2020 a la fecha, se considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales de fin de año del 2020 y 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (10 de marzo de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.

 

2.2 Pago de los vales de fin de año a partir del año 2022

 

La inconforme solicita el pago de los vales de fin de año de 2022.

 

El INE opuso la excepción de legitimación y negó la acción y derecho del actor para reclamar el pago de dicha prestación, y en especial la que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda, pues no existe ni ha existido relación laboral entre la inconforme y el instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año a partir del 10 de marzo de 2022.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[38].

 

En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la parte actora y el INE, esta Sala Regional advierte que el inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo en activo durante todo el año 2021 y 2022.

 

Aunado a que, en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación a partir del 10 de marzo de 2022.

 

Finalmente, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

 

3. Salario integral

 

Finalmente, en cuanto a la petición de la actora relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

 

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por cuanto al periodo comprendido del 1 de septiembre de 2020 a la fecha en que se emite el presente fallo.

 

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

3. Pagar las vacaciones del segundo periodo de 2021, así como las vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2022 y prima vacacional del segundo periodo de 2022.

 

4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, desde el 10 de marzo de 2022 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin del año 2022.

 

B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:

 

1. Pagar vacaciones y prima vacacional del 1 de septiembre de 2020 al primer periodo relativo al 2021, así como las vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de 2022 y la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2021.

 

2. Pagar aguinaldo desde 1 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2022, dado que éste último como se precisó, ya fue cubierto.

 

3. Pagar despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 1 de septiembre de 2020 al 9 de marzo de 2022, en términos de lo precisado en el apartado anterior.

 

4. Pagar vales de fin de año de 2020 y 2021.

 

5. A la correcta integración de la percepción mensual.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad del actor por el periodo del 1 de septiembre de 2020 a la fecha.

 

Segundo. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones correspondientes del periodo identificado, así como a la entrega de la constancia de servicios respectiva, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Se condena al INE al pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al INE del pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, en los términos precisados en el apartado B de los efectos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, (ley aplicable en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de suspensión dictado por el Ministro Instructor el 24 de marzo de 2023 en la controversia constitucional 261/2023, así como tomando en consideración que el presente juicio se recibió en esta Sala Monterrey el pasado 10 de marzo y, de conformidad con el acuerdo general 1/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva expedida y publicada en 2023).

[2] Como puede observarse en la foja 5, último párrafo, de la contestación a la demanda.

[3] Véase el acuerdo de admisión de 25 de abril del año en curso.

[4] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[5] Lo anterior se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda.

[6] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.

[7] Mediante acuerdo plenario de 14 de marzo, emitido en el expediente en que se actúa.

[8] En concreto, la inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre ésta y el INE, a partir del 1 de septiembre de 2020 a la fecha de la resolución de la sentencia, así como la formalización de la relación laboral, adicionalmente, reclama: b) el pago de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, c) aguinaldo, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, d) pago de despensa, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, e) el pago de previsión social múltiple por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, f) vales de fin de año, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, g) ayuda para alimentos, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, h) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto, i) la entrega de una constancia laboral y, finalmente, j) la correcta integración de la percepción mensual.

[9] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[10] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 46, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

[11] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[12] Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:

Prestador de servicios. Es la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

[13] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

[…]

II. Civil, bajo la figura de honorarios.

El instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

Artículo 27. Corresponde a la DEA:

[…]

VIII. Intervenir en la elaboración de los contratos que celebre el Instituto con prestadores de servicios sujetos a la legislación civil en coordinación con la Dirección Jurídica, y

[14] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-66/2022, y se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.

[15] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-38/2022, y se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.

[16] Contrato aportado por el INE, relativo al periodo del1 de enero del 31 de diciembre de 2023, mismo que consta en las páginas 37 a 43, del archivo digital del expediente en que se actúa, denominado Pruebas Contestación INE JLI-22, Contratos Lira Moreno Danielle Alfonsina, el cual obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE, en el que se indica que la actora recibi como pago de sus servicios la cantidad de $121,284, mismo que se dividirá en 24 parcialidades de $5,053.50, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).

[17] Sobre este tema, a partir del criterio asumido en el juicio laboral SM-JLI-21/2022, esta Sala Monterrey determinó que el reconocimiento del carácter laboral de la relación entre el INE y las personas que prestaban sus funciones a través de la figura del contrato de prestación de servicios, no podría tener como consecuencia que se otorgara un nombramiento para que se les considerara como personal de base presupuestal, ya que el acceso a ese esquema de contratación estaba sujeto a que la persona se sujetara a los procedimientos de acceso que para tales efectos se establecieran en el Estatuto.

[18] LFT.

Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[19] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[20] Los contratos y recibos CFDI están consultables en el expediente electrónico de la actora aportado por el INE.

[21] Visible en las páginas 156 a 162 del apartado Demanda y Anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[22] Visible en las páginas 156 a 162 del apartado Demanda y Anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[23] Visible en las páginas 156 a 162 del apartado Demanda y Anexos del expediente electrónico en que se actúa.

[24] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[25] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[26] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[27] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

[28] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[29] Oficio INE/SE/3036/2021.

[30] Oficios INE/SE/212/2022 e INE/SE/036/2022.

[31] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[32] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[33] En la página 26, párrafos 4 y 5, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que dichos pagos se efectuaron el 28 de noviembre de 2021 y el 28 de noviembre de 2022, respectivamente.

[34] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

[35] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[36] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[37] En términos del artículo 250 del Manual.

[38] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.