JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-22/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIaDO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, 13 de mayo de 2025.
Índice
Competencia, prescripción, estudio de las excepciones, procedencia y cuestión previa
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema II. Determinación del periodo y tipo de contratación (determinado o indeterminado
Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actora/inconforme/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
INE/instituto: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Competencia, prescripción, estudio de las excepciones, procedencia y cuestión previa
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE mantuvo con la inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en Aguascalientes, entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
II. Prescripción
En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará, de previo y especial pronunciamiento[2], la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral por el periodo cuestionado.
En el caso, el INE señala que en el 2019 la parte actora recibió un premio institucional por 10 años de servicio, lo cual se acredita con el recibo CFDI, correspondiente a la quincena 2019-06-01 al 2019-06-15, asimismo, refiere que dicho documental se adminicula con el Formato Único de Movimientos, emitido el 22 de abril de 2009, prueba de que la parte actora sabía del inicio de su relación laboral con el instituto.
Por tanto, en concepto del INE, al considerar que la parte actora no presentó su demanda un año posterior a tener conocimiento de la antigüedad que se le reconoció que, a decir del instituto, el plazo para impugnar feneció el 16 de junio de 2020 y, en el caso, la inconforme la presentó hasta el 26 de marzo de 2025, en vía de consecuencia, ha prescrito la acción de reconocimiento de la relación laboral y antigüedad.
Al respecto, tratándose de la acción de reconocimiento de la relación laboral, la Sala Superior[3] y este órgano jurisdiccional[4] han sido consistentes en sostener que es imprescriptible[5], pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
Ahora, si bien, como lo expone el INE en su contestación a la demanda, existe una excepción a la mencionada regla de imprescriptibilidad, ésta se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[6].
Lo anterior, implica que a este tipo de acción de reconocimiento le es aplicable el plazo previsto para la prescripción [un año], siempre y cuando exista la constancia de la determinación indicada en el párrafo anterior.
Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan, respectivamente, en los artículos 535 y 537 del Manual.
En dichos numerales, la autoridad administrativa establece que:
- La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
- Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios para el Instituto o, en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta, será el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
En ese sentido, se concluye que en el documento o determinación referida debe constar de manera fehaciente que se hizo del conocimiento a la persona trabajadora su situación laboral y que este haya manifestado su conformidad con ello, de manera expresa o tácita[7].
Al respecto, esta Sala Regional considera que el recibo CFDI en el que se advierte que la parte actora recibió un premio por años de servicio no es idónea para acreditar que tuvo conocimiento de que el INE no le reconoció el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009 como de naturaleza laboral y, en vía de consecuencia, no ha prescrito su acción para hacer valer su acción legal.
En efecto, respecto al incentivo por años de servicio, el Manual, en su artículo 438, señala que dicha prestación consiste en el reconocimiento de la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional[8].
Asimismo, el artículo 439 refiere que dicho incentivo se otorgara para el personal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al instituto.
En el caso, se tiene que el INE refiere que la parte actora recibió un premio institucional por 10 años de servicio, lo cual se acredita con el recibo CFDI correspondiente a la quincena 2019-06-01 al 2019-06-15, tal como se muestra a continuación:
De lo anterior, se advierte que si bien en el recibo CFDI se establece, como lo refiere el INE, el pago de un premio de antigüedad por el monto de $5,000 pesos, del mismo no se advierte que establezca los años reconocidos por el instituto, acorde con lo previsto en el artículo 439 del Manual y, en vía de consecuencia, no se puede tener certeza de que en dicha fecha, la parte actora haya tenido conocimiento pleno de que la responsable no le reconoce el período cuyo reconocimiento se pretende en el presente juicio.
Adicionalmente, es pertinente precisar que el artículo 440 del Manual señala que el incentivo de referencia consiste no únicamente en el pago de un monto económico, sino también en la entrega de un diploma, mismo del que no se tiene constancia de que efectivamente haya sido entregado a la parte actora[9], como tampoco que exista un reconocimiento expreso del período por el cual se otorgó el premio.
Por otro lado, en cuanto al Formato único de Movimientos, emitido el 22 de abril de 2009, dicho documento tampoco establece los años que le son reconocidos como antigüedad a la parte actora, sino que únicamente acredita el inicio del nombramiento que obtuvo como Técnico en Proceso Electoral.
De ahí que tampoco, en ese supuesto, pudiera resultar atendible la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE por tiempo indeterminado, y además solicita el pago de diversas prestaciones laborales con motivo del reconocimiento de ésta, porque en el periodo solicitado prestó sus servicios de manera continua y ejerció funciones que son de naturaleza laboral.
Al respecto, el INE hizo valer, en su contestación de la demanda, las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral del 1 de septiembre del 2001 al 31 de marzo de 2009, toda vez que el vínculo que unió a las partes durante dicho periodo fue de naturaleza civil a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios y b) improcedencia del pago de las prestaciones laborales, pues están prescritas aquellas supuestamente exigibles con anterioridad al 26 de marzo de 2024.
Esta Sala Monterrey considera que dichas excepciones señaladas por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.
III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[10].
IV. Cuestión previa
Esta Sala Regional estima necesario precisar que, en el estudio de la naturaleza y duración de la relación que unió a las partes, la litis en el presente asunto únicamente abarca a lo expresamente solicitado por la parte actora en cuanto al reconocimiento de relación laboral por el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
Lo anterior, porque, en efecto, de la demanda se advierte que la actora reclamó lo siguiente: “Negativa del reconocimiento de la relación laboral que unió a la C. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia , con el Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral del del(sic) 1º de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.” Y su apoderado legal en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos de veintiocho de abril, precisó: “La litis en el juicio que nos ocupa consiste en determinar si como lo afirma la accionante existió una relación laboral entre ella y el instituto demandado del primero de septiembre del 2001 al 31 de marzo de 2009 o bien como lo afirma el demandado la relación jurídica que existió entre las partes en el periodo controvertido fue de carácter civil y de manera eventual.”
Ahora bien, no pasa desapercibido que la inconforme en las prestaciones reclamadas solicita el pago de las cuotas de seguridad social por el periodo del 1 de abril al 15 de noviembre de 1993, no obstante, para que exista un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de dichas prestaciones, en principio, debe declararse la existencia o inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin embargo, como se precisó, la parte actora no reclama dicho reconocimiento en cuanto al periodo cuestionado y, por tanto, se desestima la solicitud de pago de las prestaciones antes mencionadas.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional únicamente se pronunciará sobre lo reclamado en relación con el periodo del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009, en el entendido de que se dejan a salvo los derechos de la promovente para que, en caso de considerarlo necesario, reclame el tipo de relación que existió entre las partes en el periodo del 1 de abril al 15 de noviembre de 1993 y, en consecuencia, la procedencia del pago de las prestaciones de seguridad social.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
1. La parte actora refiere que, el 1 de enero de 1993 ingresó a laborar para el entonces Instituto Federal Electoral, como Auxiliar de Módulo, adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local de Aguascalientes; posteriormente, tuvo diversos cargos y, actualmente, continúa laborando para el INE.
2. No reconocimiento de antigüedad. La actora señala que el 20 de marzo de 2025[12] le fue entregada una constancia de servicios, suscrita por la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, de la que se desprende que no le es reconocido el periodo laborado del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
3. Presentación de demanda. El 26 de marzo, la impugnante promovió, ante esta Sala Monterrey, el presente juicio, en el que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones[13], porque, desde su perspectiva, las actividades que ha desempeñado en casi 32 años de servicio se encuentran relacionadas a las funciones que de manera permanente le han sido conferidas al INE por la Constitución Federal.
4. Contestación de la demanda, vista a la actora, citación de audiencia. El 10 de abril, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 15 siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 14:00 horas del 28 del mismo mes.
5. El 28 de abril, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia y, posterior a ello, se cerró la instrucción.
1. La parte actora afirma que, a partir del 1 de abril de 1993 hasta la fecha, ha mantenido una relación de carácter laboral con el INE, ocupando diversos cargos, sin embargo, el Instituto no reconoce el vínculo laboral correspondiente al periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.
Periodos reconocidos por el INE | |||
Año 2001-2009 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
único | Honorarios | Auxiliar Técnico B | Del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009 |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. La naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. La vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para determinar si resulta procedente el reconocimiento de la inconforme como persona trabajadora del INE por tiempo indeterminado, además, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala Regional considera que debe reconocerse la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009 y, por tanto: I. se condena al instituto para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. entregue a la parte actora una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado, d. verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio; todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, y II. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[14]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[15].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[16].
2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[17].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora.
Al respecto, debe decirse que, ese principio no opera inmediatamente pues, es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[18].
1. Caso concreto.
1.1. La parte actora afirma que, a partir del 1 de abril de 1993 hasta la fecha, ha mantenido una relación de carácter laboral con el INE, ocupando diversos cargos, sin embargo, el Instituto no reconoce el vínculo laboral correspondiente al periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
1.2. Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que, respecto del período reclamado, del 1 de septiembre de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2009, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
2. Valoración del tipo de vínculo que une al INE con la parte actora
Esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes, durante el período del 1 de septiembre del 2001 al 31 de marzo de 2009, es de carácter laboral, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes.
En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, lo cierto es que se cumple con los elementos indispensables para considerar la existencia de un vínculo de índole laboral: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación. Ello, en atención a las siguientes consideraciones.
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora ha prestado sus servicios al INE (del 1 de septiembre del 2001 al 31 de marzo de 2009), desempeñando la siguiente actividad:
- Auxiliar técnico B[19]. Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados, debe operar el computador y equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etc.) para la ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[20].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque de los instrumentos que obran en autos se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al instituto, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[21].
En tal sentido, dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.
Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.
En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del instituto, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora, descritas con anterioridad, se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del instituto, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo de la actora con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Derivado de lo anterior, en el apartado correspondiente, se hará el análisis respecto de la procedencia del pago de las prestaciones de seguridad social que se reclaman.
1. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y valoración del periodo acreditado
a. Caso concreto y valoración del periodo acreditado
La parte actora refiere que, indebidamente, el INE no la reconoce como trabajadora en el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009, al ser considerado como “honorarios eventuales”.
El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que, del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009, la parte actora continuó con prestación de sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que debe reconocerse la relación laboral de la parte actora con el INE por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones hechas por las partes y las pruebas aportadas, se advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, expone que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida incluyendo el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009; por su parte el INE aporta la certificación del expediente de la parte actora, en el que se encuentran 21 contratos expedidos a su nombre correspondientes al periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2009, como a continuación se esquematiza:
Nº | Afirmación de la parte actora | Pruebas actora | Respuesta INE | Pruebas INE[22] | Hechos relevantes |
Del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009 | |||||
único | La parte actora afirma que trabajó para el INE en el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009 | - 139 recibos de pago originales que le fueron entregados a la accionante, que abarcan el periodo del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007.
| Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora en el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009. | - Expediente personal de la parte actora en el que se encuentran, entre otra documentación, 21 contratos expedidos a nombre de la actora correspondientes al periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2009, así como recibos CFDI que abarcan los años transcurridos del 2017 al 2025.
| El INE reconoció que la actora prestó sus servicios durante el periodo reclamado. |
De la anterior tabla, se advierte que la actora señala que trabajó de forma permanente, continua e ininterrumpida para el instituto del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009; asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora, por tanto, es evidente que ambas partes coinciden en la existencia de un vínculo laboral que los unió.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se encuentra plenamente acreditado la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto, del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
b. Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
El INE considera que eso no es procedente, porque, a pesar de que la impugnante, a partir del 1 de abril de 2009 ingresó como trabajadora al régimen de plaza presupuestal, no es factible el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, ya que ello se contrapone al régimen de confianza con que cuentan todos los trabajadores del INE.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la inconforme es improcedente.
Lo anterior, porque, a diferencia de otros asuntos, en tanto no exista prueba de la existencia de un contrato por tiempo determinado, en el presente caso, se considerará la relación laboral entre la promovente y el instituto por tiempo indeterminado, pues se tiene constancia que, a partir del 1 de abril de 2009, la parte actora obtuvo una plaza de la Rama Administrativa[23], por lo que su pretensión de que se le reconozca una relación laboral por tiempo indeterminado ha sido colmada.
Asimismo, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[24], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[25], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.
1. Constancia laboral
La parte actora reclama la entrega de una constancia laboral por el tiempo laborado.
El INE refiere que no procede la solicitud de la parte actora respecto a la constancia de servicios, toda vez que ésta ya fue expedida el 20 de marzo de 2025 y recibida por la parte actora en la misma fecha, la cual anexó dentro del expediente personal de la inconforme.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, si bien en el expediente personal remitido por el INE se encuentra la constancia de servicios debidamente firmada por la parte actora, lo cierto es que no incluye el periodo transcurrido entre el 16 de agosto al 15 de septiembre de 1993, así también el último periodo establecido en ella concluye el 31 de marzo de 2014, siendo que la inconforme se encuentra actualmente laborando para el instituto.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que es procedente ordenar al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios en dicho instituto, y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y constancia de pago de las cuotas
La parte actora reclama el pago de las prestaciones de seguridad social durante el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2007.
Por su parte, el INE niega acción y derecho para realizar el pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que únicamente procede realizarlo cuando se trata de personas pertenecientes a la rama presupuestal del instituto.
Al respecto, esta Sala Regional estima que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, por el periodo transcurrido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2007, así también entregar las constancias a la parte actora, que lo acrediten.
Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[26] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[27], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[28].
Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[29].
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[30].
Ahora bien, toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[31].
3. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 30 años de servicio.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago del incentivo por años de servicio, porque dicha prestación extralegal es otorgada una vez que se tiene derecho a ella y se realiza la solicitud de su pago ante la coordinación administrativa.
Esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en apartados anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora, por los periodos precisados en el fallo.
Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual[32]).
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto a:
1. Reconocer la relación laboral de la parte actora por el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia laboral, en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.
Lo anterior, deberá realizarlo en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo e informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
Primero. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido del 1 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2009.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad y a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos de los efectos de este fallo.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la entrega de la constancia de servicios, así como verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase, por ejemplo, la sentencia relativa al expediente SM-JLI-136/2023 y SM-JLI-72/2024, en las que esta Sala Monterrey también realizó el estudio de la prescripción de forma previa.
[3] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.
[4] Véanse los juicios laborales SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como el diverso SM-JLI-25/2023, entre otros.
[5] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[6] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.
[7] Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver los siguientes expedientes: SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-5/2022, SUP-JLI-3/2022, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[8] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
[9] Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.
[10] Véase en el acuerdo de admisión correspondiente.
[11] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[12] En adelante todas las fechas corresponden al 2025, salvo precisión contraria.
[13] En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por los periodos transcurridos del 1 de abril al 15 de noviembre de 1993 y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007 y b) prestación denominada “incentivo por años de servicio” ya que cumple con la antigüedad de 30 años.
[14] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[15] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
[16] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[17] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[19] Al resolver los juicios SM-JLI-46/2022, SM-JLI-7/2023, SM-JLI-26/2022 y SM-JLI-10/2021, entre otros, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[20] 7 recibos de nómina aportados por la parte actora del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023, así como los recibos de nómina aportados por el INE en su contestación correspondientes al 2023.
[21] En efecto, en la cláusula quinta de los diversos contratos expedidos a nombre de la parte actora y el INE, se precisó que EL INSTITUTO QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.
[22] Consultables en el CD aportado por el INE, integrado al presente expediente.
[23] Conforme a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023 y corroborado con el formato único de movimientos/o constancia de nombramiento anexado al escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de enero de 2024.
[24] Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[25] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[26] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[27] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[28] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[29] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[30] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[31] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[32] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.
Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.