JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-23/2025

PARTE ACTORA: MARGARITA VIDAL GALINDO

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y SIGRID MARÍA LUCÍA GUTIÉRREZ ANGULO

COLABORÓ: Guillermo Reyna Pérez Güemes

 

Monterrey Nuevo León, a 20 de mayo de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Margarita Vidal y el INE por el periodo comprendido del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009, por tanto, se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. realice la inscripción retroactiva y regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social y c. verifique la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio.

 

Índice

Glosario

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/Margarita Vidal/inconforme/parte actora:

 

Margarita Vidal Galindo.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE mantuvo con la inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE por el periodo comprendido del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009, así como el pago de diversas prestaciones.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) prescripción para el reclamo de todas las prestaciones accesorias, b) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, c) falta de acción y de derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, d) falta de acción y derecho para reclamar el pago de incentivo de años de servicio y e) falta de acción y derecho para reclamar la entrega de la constancia laboral.

 

Luego, por cuanto a las demás excepciones que señala el INE, esta Sala Monterrey advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE

 

1. Inicio de la relación laboral. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el INE, de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 16 de junio de 1997, inicialmente como Auxiliar Mesa de Control, adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local; posteriormente, tuvo diferentes cargos y, en la actualidad, se encuentra laborando para el INE.

 

2. No reconocimiento de antigüedad. La inconforme refiere que el 5 de marzo de 2025 le fue entregada una constancia de servicios de la misma fecha, la cual estaba firmada por el Coordinador Administrativo de la Junta Local, y de la cual se advertía que no le era reconocido como laboral el periodo comprendido desde el 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009, al ser considerado como “honorarios eventuales”.

 

3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 26 de marzo de 2025, la parte actora promovió medio de impugnación ante esta Sala Monterrey, a fin de reclamar el reconocimiento de antigüedad del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009 por parte del INE, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral.

 

4. El 16 de abril siguiente, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 24 del mismo mes y año, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 13:00 horas del 7 de mayo del 2025.

 

5. El 7 de mayo, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

 

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 16 de junio de 1997, inicialmente como Auxiliar Mesa de Control adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local, posteriormente, tuvo diferentes cargos y actualmente, se encuentra laborando para el INE[4].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil y de carácter temporal, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Periodos reconocidos por el INE

 Año 1992-1994

No

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Temporal

No especifica

Del 16 de abril de 1997 al 31 de marzo de 2009

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Margarita Vidal y el INE por el periodo comprendido del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009 y, por tanto, se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. realice la inscripción retroactiva y regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social y c. verifique la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[5]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[6].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[7].

 

2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[8].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[9].

 

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

 

La parte actora afirma que en el periodo del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009 se desempeñó inicialmente como Auxiliar Mesa de Control adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local, y posteriormente como Auxiliar Técnico “D”[10].

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado ya que […] la relación contractual que sostuvo con este Instituto fue de naturaleza civil.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y el INE, es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por la parte demandada.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, además de diversos recibos de pago, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

Auxiliar Mesa de Control. Apoyar en el control técnico administrativo establecido para los recursos involucrados en el área de adscripción, coadyuvando así con las funciones asignadas, o bien, implementar los tiempos de ejecución de los trabajos asignados a su área, recibir documentación del operativo de campo y elaborar reportes semanales[11].

 

Auxiliar Técnico “D”. Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales. Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del R.F.E. Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna[12].

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque de los recibos de pago y los diversos contratos aportados por la parte demandada se advierte que el Instituto otorgó un pago a la parte inconforme durante las actividades desempeñadas[13].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque, por lo que respecta a los cargos de Auxiliar Mesa de Control y Auxiliar Técnico “D”, de los diversos contratos aportados por el instituto demandado, se advierte, en las cláusula quinta y sexta, que el instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desempeño de los servicios.

 

De ello deriva que existía una subordinación de la inconforme al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[14].

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual el prestador “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.

 

Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en los contratos permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, son de naturaleza laboral.

 

Sin que sea obstáculo que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

La parte actora afirma que, desde el 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009, desempeñó diversos cargos en el Instituto demandado de manera continua e ininterrumpida.

 

El INE, frente a las afirmaciones de la parte impugnante, al dar contestación a la demanda, reconoció que, del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil[15].

 

Esta Sala Monterrey considera que, ante el reconocimiento expreso del INE, se tiene por acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009.

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme del periodo del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009.

 

Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[16].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.

 

1.1 La parte actora reclama la entrega de una constancia laboral por el periodo reclamado.

 

El INE señala que no le asiste la razón a la parte actora para reclamar la expedición de la constancia de servicios, pues la misma fue expedida y entregada el 5 de marzo del presente año.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de Contratación.

 

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, por el periodo acreditado en la presente sentencia.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[17] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[18], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[19].

 

Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[20].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[21].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[22].

 

3. Incentivo por años de servicio

 

La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 25 años de servicio.

 

Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago del incentivo por años de servicio, porque el vínculo entre las partes ha sido de naturaleza civil, a través de la celebración del último contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por el periodo precisado en el fallo.

 

Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla 25 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual[23]).

 

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la parte impugnante acreditó las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la parte impugnante por cuanto al periodo del 16 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2009.

 

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

2. Inscribir retroactivamente y regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, conforme con el apartado respectivo.

 

3. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por 25 años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

Para cumplir con lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de la prestación económica descrita en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la existencia de la relación laboral y la antigüedad de la parte actora por el periodo acreditado conforme lo determinado en esta sentencia.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad del periodo identificado, entregar la constancia de servicios correspondiente, inscribir retroactivamente y regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos de los efectos de este fallo, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase en el acuerdo de admisión de 18 de febrero de 2025 en el expediente citado al rubro.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Lo anterior se advierte del capítulo de HECHOS del escrito de demanda.

[5] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[6] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[7] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[8] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[9] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[10] Lo anterior se advierte del apartado HECHOS del escrito de demanda.

[11] De los contratos celebrados se advierten las actividades a realizar.

[12] En términos similares se decidió en el diverso SM-JLI-96/2023.

[13] Contratos aportados por el INE que obran en el CD, en el que se indica que la parte actora recibiría como pago de sus servicios una cantidad mensual que se cubría en dos partes iguales los días 15 y último de cada mes (cláusula segunda).

[14] En la cláusula sexta de diversos contratos se establece: SEXTA. – “EL INSTITUTO QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.

[15] Ello se advierte en la página 4, párrafo 1, del escrito de contestación a la demanda.

[16] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[17] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[18] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[19] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[20] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[21] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[22] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[23] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.