JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-24/2021

INCONFORME: SUSANA ÁLVAREZ MALAGÓN

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: Rubén arturo MarroquíN mitre y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

colaborÓ: paulo césar figueroa cortés

 

Monterrey Nuevo León, a 10 de diciembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Susana Álvarez Malagón y el INE en el periodo determinado, y por tanto: A. Se condena al INE a: 1) reconocerle la antigüedad del periodo de relación laboral acreditado y realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos laborales no cubiertos, de acuerdo con los efectos de la presente ejecutoria, así como, 2) al pago de las vacaciones y prima vacacional del segundo periodo del año 2020; las del primer periodo de 2021 y las que en su momento deban cubrirse por el segundo periodo de ese mismo año, toda vez que la relación sigue vigente  a favor de la actora, 3) despensa, vales de fin de año, así como, ayuda para alimentos y prima quinquenal, 4) los incentivos por años de servicios que correspondan, y B. Se absuelve al INE de pagar: 1) vacaciones por los periodos indicados en la presente sentencia, 2) aguinaldo de los periodos precisados en este fallo y, 3) las prestaciones extralegales cuyo reclamo prescribió antes de la presentación de la demanda.

 

Índice

Glosario

Competencia y estudio de las excepciones

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

2. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con la demandante

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/demandante/ Susana Malagón:

Susana Álvarez Malagón.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Competencia y estudio de las excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación de tipo de relación que el INE mantuvo con una ciudadana que se desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Estudio de las excepciones

 

La impugnante solicita se reconozca la existencia de una relación laboral con el INE a partir del 1 de enero de 1991 y, sobre esa determinación, se le entregue la constancia laboral por el tiempo trabajado y se le paguen primas vacacionales, vacaciones, aguinaldos, despensas, se realice el pago y entero de cuotas y aportaciones al ISSSTE, entre otras prestaciones.

 

El INE, al contestar, en principio alega que la demanda debe sobreseerse parcialmente, porque el derecho de la actora de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y sus prestaciones derivadas caducó, ya que debía controvertirse dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que concluyó cada una de las relaciones contractuales que existieron con el INE durante el periodo del 1 de enero de 1991 a la fecha. y su acción la hizo valer hasta el 22 de octubre de 2021[2].

 

Esta Sala Monterrey considera que dicha excepción debe desestimarse, porque la controversia se relaciona con el reconocimiento de la antigüedad, que, aunque derive de la existencia o no de la relación laboral, es una prestación que se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por ende, su reclamo no caduca mientras subsista la relación de trabajo[3].

 

En el caso, la actora y el INE todavía mantienen el vínculo laboral, por lo que el plazo de 15 días establecido en la Ley de Medios, no le es aplicable, por la pretensión.

 

Además, cabe precisar que la Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, ya que, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión[4].

 

Sin embargo, también ha sostenido que la excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[5].

 

Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio[6] o la constancia de servicios[7].

 

Sin embargo, en el caso concreto, no se advierte la existencia de un documento que permita actualizar o considerar que a la actora le fue otorgada alguna de las referidas constancias y con base en ello determinar el plazo en el cual debía demandar el reconocimiento del vínculo laboral con el INE, de ahí que no tenga razón el demandado.

 

Por otro lado, la demandada también hace valer las excepciones de: a) la validez de los contratos de naturaliza civil, b) inexistencia de la relación de trabajo, c) interrupción de la prestación de servicios, d) improcedencia de la acción por falta de derecho, e) la de pago de gratificación anual de 2020, f) obscuridad y defecto legal, g) prescripción y h) falsedad.

 

Esta Sala Regional considera que las referidas excepciones no se encaminan a cuestionar la procedencia del juicio, sino se orientan a evidenciar que las prestaciones reclamadas por la actora carecen de fundamento, lo cual se analizará en el apartado de estudio de fondo del asunto, por ser una cuestión del problema jurídico a resolver.

 

Antecedentes[8]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE

 

1. La actora afirma que el 1 de enero de 1991 inició su relación laboral con el entonces IFE, como validador A en la 10 Junta Distrital. Después, mantuvo un vínculo jurídico a través de diversos cargos, entre ellos, auxiliar de Módulo, operador de Equipo Tecnológico, a la fecha se desempeña como responsable de Módulo en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato, los últimos cargos con el ahora INE.

 

2. La actora señala que el 18 de octubre de 2021 solicitó ante la 12 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato una hoja única de servicios, refiere que a dicha solicitud el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital le informó que no era posible expedirle ese documento con la antigüedad solicitada, porque la relación de la actora con el INE es de prestación de servicios eventuales.

 

3. Presentación de demanda. El 22 siguiente presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre los servidores del INE y sus trabajadores, solicitando el reconocimiento de antigüedad y diversas prestaciones.

 

4. Acuerdo de Escisión. El 29 de octubre, el Pleno de la Sala Monterrey, determinó escindir la demanda presentada por la actora, toda vez que, en la misma comparecían de manera conjunta diversas personas reclamando distintas cuestiones por parte del INE.

 

En ese sentido, dada la determinación del Pleno de este Tribunal se ordenó formar, entre otros, el presente juicio laboral[9].

 

5. Contestación de la demanda, vista de la contestación, citación y desahogo de audiencia. El 17 de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 23 siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes y señalaron las 10:30 horas del 30 de noviembre para ésta, misma que se desahogó conforme a la ley, y en el momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La actora afirma que, el 1 de enero de 1991 inició una relación laboral con el entonces IFE, para desarrollar funciones como validador A, en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato y que a partir de ahí se ha desempeñado en distintos cargos en el ahora INE, por lo que solicita el reconocimiento de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[10].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que contrario a lo planteado por la actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios[11] y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

3. Por tanto, las cuestiones a resolver son:

 

Tema i. ¿si la relación del INE con Susana Álvarez Malagón fue de tipo laboral o civil?

 

Tema ii. ¿cuáles son los periodos en los que existió un vínculo laboral entre la actora y la demanda? y iii) en ese contexto, ¿si procede el pago de las prestaciones solicitadas, reconocer la antigüedad laboral, y la inscripción retroactiva de las cuotas de seguridad reclamadas?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey determina que, reconoce la existencia de la relación laboral entre Susana Álvarez Malagón y el INE en el periodo determinado, y por tanto: A. Se condena al INE a: 1) reconocerle la antigüedad del periodo de relación laboral acreditado y realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos laborales no cubiertos, de acuerdo con los efectos de la presente ejecutoria, así como, 2) al pago de las vacaciones y prima vacacional del segundo periodo del año 2020; las del primer periodo de 2021 y las que en su momento deban cubrirse por el segundo periodo de ese mismo año, toda vez que la relación sigue vigente 3) despensa, vales de fin de año, así como, ayuda para alimentos y prima quinquenal, 4) los incentivos por años de servicios que correspondan, y B. Se absuelve al INE de pagar: 1) vacaciones por los periodos indicados en la presente sentencia, 2) aguinaldo de los periodos precisados en este fallo y, 3) las prestaciones extralegales cuyo reclamo prescribió antes de la presentación de la demanda.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

La Sala Superior ha considerado que, para determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, con el artículo 95[12], de la Ley de Medios de Impugnación que establece: se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

 

Del contenido de dicho precepto legal, se advierte que, los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, al trabajador se le exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo)[13].

 

Por ello, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, ello lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[14].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que para definir la relación jurídica que existe entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios” [15].

 

1.2 Criterio sobre la presunción de que los servicios de trabajo se prestaron en forma ininterrumpida

 

La Sala Superior también ha establecido que el INE tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida[16].

 

Esto es, corresponde al INE la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello (artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo[17]).

 

Es decir, demostrada la relación o vínculo jurídico, el patrón está obligado a conservar y exhibir en un juicio los documentos, entre otros, las listas de raya o nómina, por lo que su incumplimiento tiene como consecuencia procesal que se presuma que es cierto el hecho alegado por la parte actora en su demanda (805 de la Ley Federal del Trabajo[18]).

 

Por ello, cuando se presenta un caso en el que se reconoce la existencia de la relación laboral en la fecha de inicio y conclusión, o bien, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, el cual establece, que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.

 

 

 

2. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con la demandante

 

La actora afirma que inició una relación laboral con el entonces IFE el 1 de enero de 1991 hasta la fecha de la presente resolución, desarrollando diversas funciones dentro del Instituto.

 

Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda, señala que, la relación contractual con la actora inició el 1 de enero de 1991 y que los vínculos que en su momento el IFE y ahora el INE mantuvieron con la impugnante fue de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal.

 

Además, al dar contestación a la demanda, el INE reconoció como periodos de la existencia de un vínculo contractual entre las partes los siguientes:

 

Periodo

Relación contractual

01/01/1991

25/07/1991

Validador A

(Dicho cargo es el señalado en los oficios de término de obra)

01/01/1999

31/12/2002

Administrativo

(Así lo refiere el INE en la contestación a la demanda)

01/08/2003

31/12/2005

Administrativo

(Así lo refiere el INE en la contestación a la demanda)

01/01/2006

30/06/2006

Actividades relacionadas con el PREP

(Así lo refiere el INE en la contestación de la demanda)

01/07/2006

31/12/2006

Operador de equipo tecnológico B

(INE no señala cargo)

01/07/2007

31/01/2009

Operador de equipo tecnológico

(Ello, de acuerdo con los contratos aportados por el INE del 1 agosto de 2007 al 30 de septiembre del 2008)

01/07/2009

15/04/2012

Durante dicho periodo ocupó los siguientes cargos:

- Operador de equipo tecnológico (Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2010)

- Responsable de Módulo (Del 1 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012)

01/06/2012

06/07/2012

Actividades relacionadas con el PREP

(Así lo refiere el INE en la contestación de la demanda)

16/07/2012

A la fecha

Responsable de módulo A2

(Así lo refiere el INE en la contestación de la demanda)

 

 

En específico, la parte demandada niega lisa y llanamente que haya existido algún tipo de vínculo en los siguientes periodos:

 

Periodos no reconocidos

1.

26/07/1991

31/12/1998

2.

01/01/2003

31/07/2003

3.

01/01/2007

30/06/2007

4.

01/02/2009

30/06/2009

5.

16/04/22012

31/05/2012

6.

07/07/2012

15/07/2012

 

 

Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación entre él y la actora respecto de los periodos ya descritos, lo cierto es que entre tales períodos existen otros que sí son reconocidos por la demandada. En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la promovente, lo que en realidad alega es la interrupción en diversos lapsos de esa relación, por lo que la carga de la prueba recae en la parte patronal, al tener a su alcance los elementos necesarios para su acreditación.

 

Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, en los periodos precisados, la actora desempeñaba las siguientes actividades:

 

1. Validador: Realizar la validación de los instrumentos de captación en base a los criterios específicos de validación y la integración de paquetes de la verificación nacional muestral.

 

2. Operador de equipo tecnológico B: captura y actualización de información del ciudadano en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

 

3. Operador de equipo tecnológico: Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

4. Responsable de módulo: Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, controlar la documentación generada en el módulo, de acuerdo a la normatividad establecida.

 

5. Capturista de datos VS: Apoya en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo.

 

6. Técnico auxiliar en JD: Apoyar a las vocalías en actividades en apoyo a las áreas de la junta en la realización de programas distritales, así como auxiliar en la elaboración y certificación de actas y documentos de la junta distrital.

 

7. Técnico I: Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.

 

8. Responsable de módulo A2: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

De los contratos de prestación de servicios profesionales y los recibos de pago se advierte que la actora recibía un pago mensual por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[19].

 

c. Subordinación

 

Como se indicó, la actora desempeñó, diversos cargos, el último fue de Responsable de Módulo en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato y realizó las actividades reseñadas en párrafos anteriores.

Aunado a ello, sus labores las desempeñaba bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del Instituto demandado, máxime que ello puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y la demandante, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes,hará del conocimiento de "el instituto" de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de "el o la prestador(a) de servicios", efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.

Asimismo, realizaba el análisis y vigilancia de actividades para efecto de actualizar los productos electorales, subordinado a las normas y procedimientos que el INE le estableció para el cumplimiento de sus actividades.

 

Lo anterior, porque conforme al marco normativo, en la relación jurídica que existe entre la parte trabajadora y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual, se advierte una subordinación durante el vínculo jurídico.

 

Finalmente, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, como ocurre en el caso.

 

2.1 Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral, como se demuestra en seguida:

 

 

 

 

 

 

*(El asterisco hace referencia a aquellos periodos que no reconoce el INE pero se acreditan por extremos, los cuales son los siguientes: del 1 de enero al 31 de marzo de 2007; del 1 de febrero al 30 de junio de 2009; del 16 de abril al 31 de mayo de 2012; del 7 de julio al 15 de julio de 2012).

 

La actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del siguiente periodo laboral con el INE:

 

En ese sentido, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación laboral con la actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la promovente y el instituto del: a) 1 de enero de 1991 al 25 de julio de 1991 (reconocimiento del INE); b) 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 (reconocimiento del INE); c) del 1 de agosto de 2003 a la fecha (reconocimiento tanto del INE como por extremos).

 

Lo anterior, como se detalla a continuación:

 

El primer período se acredita del 1 de enero de 1991 al 25 de julio del 1991 (reconocimiento del INE).

 

EL segundo período se acredita del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 (reconocimiento del INE).

 

El tercer período se acredita de la siguiente manera: i) del 1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2005 (reconocimiento del INE), ii) del 1 de enero al 30 de junio de 2006, (reconocimiento del INE), iii) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006 (reconocimiento del INE), iv) del 1 de enero al 31 de marzo de 2007 (con los extremos), v) del 1 de abril al 30 de junio de 2007 (reconocimiento del INE),  vi) del 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2009 (reconocimiento del INE), vii) del 1 de febrero al 30 de junio 2009 (se acreditan los extremos), viii) 1 de julio de 2009 al 15 de abril de 2012 (reconocimiento del INE), ix) del 16 de abril al 31 de mayo de 2012 (se acredita los extremos), x) del 1 de junio al 6 de julio de 2012, (reconocimiento del INE), xi) del 7 de julio al 15 de julio de 2012 (se acreditan los extremos), y xii) del 16 de julio de 2012 a la fecha (reconocimiento del INE).

 

Por tanto, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que existió un vínculo jurídico entre la actora por los periodos reconocidos y no reconocidos por el INE, porque existen elementos suficientes para demostrar el vínculo entre la trabajadora y el Instituto, respecto a los periodos reclamados.

 

Ello, porque existen elementos que revelan directamente la existencia de dicho vínculo jurídico entre el INE y la actora a partir del reconocimiento, con las pruebas aportadas o derivado de la presunción de la existencia del vínculo (con los extremos).

 

En efecto, en cuanto a la existencia de un vínculo jurídico, como ya se dijo, opera una presunción a favor de la actora sobre la existencia de la relación laboral, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida.

 

Lo anterior, porque como se estableció en el marco normativo, cuando se reconoce la existencia de la relación laboral, y las fechas de inicio y conclusión, se genera una presunción iuris tantum a favor de la trabajadora, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; esto, conforme al principio general del derecho, “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario” por lo que, si se acreditó que existió una relación de carácter laboral durante los extremos del periodo, se debe tener por acreditado que en los casos en los que la demandada no probó la interrupción, también fueron de carácter laboral.

 

En el caso, el INE, al rendir su contestación de demanda, reconoce la existencia de diversas relaciones contractuales con la actora dentro de periodos reclamados.

Periodos reconocidos por el INE

Año 1991

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

1

Prestación de servicios profesionales.

Validador A

Del 1 de enero al 25 de julio

Año 1999 al 2002

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

2

Prestación de servicios profesionales.

Administrativo

Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002

Año 2003

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

3

Prestación de servicios profesionales.

Administrativo

1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2005

Año 2006

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

4

Honorarios proceso electoral federal 2005-2006

Actividades relacionadas con el PREP

1 de enero al 30 de junio de 2006

5

Prestación de servicios profesionales.

Operador de equipo tecnológico B

Del 1 de julio al 31 de diciembre.

Año 2007

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

6

Prestación de servicios profesionales.

Operador de equipo tecnológico

Del 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2009

Año 2009

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

7

Prestación de servicios profesionales.

Operador de equipo tecnológico

Del 1 de julio de 2009 al 15 de abril de 2012

Año 2012

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

8

Honorarios proceso electoral federal 2011-2012

Actividades relacionadas con el proceso electoral

Del 1 de junio al 6 de julio de 2012

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

9

Contrato de prestación de servicios profesionales

Responsable de módulo A2

16 de julio de 2012 a la fecha[20].

 

En decir, existe convicción plena a este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado está demostrada por los periodos:  a)1 de enero de 1991 al 25 de julio de 1991 (reconocimiento del INE); b) 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 (reconocimiento del INE); c) 1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2005; d) del 1 de abril al 30 de junio de 2006; e) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006; f) del 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2009; g) del 1 de julio de 2009 al 15 de abril de 2012; h) del 1 de junio al 6 de julio de 2012 y, finalmente, del 16 de julio de 2012 a la fecha (reconocimiento del INE).

 

No obstante, del análisis de las pruebas que obran en el expediente se advierte que existen periodos intermedios donde no hay prueba que acredite la existencia de una relación contractual, los cuales son: del 26 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1998; del 1 de enero al 31 de julio del 2003; del 1 de enero al 31 de marzo de 2007; del 1 de febrero al 30 de junio de 2009; del 16 de abril al 31 de mayo de 2012 y, finalmente, del 7 al 15 de julio de 2012.

 

En principio, se establecerán los periodos acreditados por presunción, y subsecuentemente, los periodos que no se tienen por acreditados.

 

Al respecto, existe prueba plena de que la relación laboral inició el 1 de enero de 1991 y que el 25 de julio de 1991 existió una interrupción. Posteriormente, el 1 de enero de 1999, la actora regresó al INE (como quedó acreditado), y a la fecha, la parte actora sigue laborando para el INE, por lo que se genera una presunción de que también existió un vínculo laboral por los siguientes periodos: del 1 de enero al 31 de marzo de 2007 (3 meses); del 1 de febrero al 30 de junio de 2009 (5 meses); del 16 de abril al 31 de mayo de 2012 (1 mes y 15 días) y, finalmente, del 7 al 15 de julio de 2012 (8 días).

 

En efecto, en los periodos señalados en el párrafo anterior, existe convicción de que existe un vínculo entre las partes y que éste fue de naturaleza laboral, porque existió una relación de carácter laboral durante los extremos derivado de los contratos y funciones desempeñadas del periodo (inicial y de terminación), por lo que se acreditan los periodos intermedios.

 

Esto, porque si bien estamos ante una negativa y pudiera parecer que no tenía cómo demostrar la inexistencia del vínculo jurídico, dada su calidad de patrón, estaba en una posición favorable y preponderante de tener acceso a la documentación y poder precisar a detalle, o bien, aportar más medios de convicción, para sustentar su negación, como pudieron haber sido las listas de nómina, alta, baja y terminación de contrato de la actora, de los que sí trabajaron en su lugar o la desaparición del espacio en que desarrolló sus actividades, a fin de acreditar de manera razonable la alegada inexistencia del vínculo jurídico o relación laboral. 

 

En ese sentido, no obstante, que el INE haya señalado que durante los citados periodos no existió vínculo jurídico (laboral o civil), y con ello negar la existencia de la relación que lo pudo unir a la actora. Dicho señalamiento es insuficiente para desvirtuar la acreditación por los extremos acreditados

 

Cabe precisar que respecto de los períodos donde el INE refiere que la parte actora prestó sus servicios en actividades del PREP (1 de enero al 30 de junio de 2006 y del 1 de junio al 06 de julio de 2012) estos se reconocen en cuanto a que existió una relación de carácter laboral entre las partes, porque el INE no allega prueba alguna que permita concluir que la relación fue civil o de otra índole.

 

Además, si bien obra un contrato de prestación de servicios a nombre de la actora con el cargo de capturista, en él sólo se precisa que la promovente apoyó en todas las actividades de carácter electoral, en el control de correspondencia y archivo, sin indicar de qué forma sus funciones estaban vinculadas a una actividad temporal del Instituto demandado.

 

Periodos donde no se acredita el vínculo laboral.

 

Esta Sala Monterrey considera que no resulta viable reconocer la existencia de la relación entre el INE y la parte actora respecto del período del 1 de enero al 31 de julio de 2003, porque del análisis de las constancias del presente asunto se advierte que, de acuerdo a la constancia del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, del 27 de febrero al 9 de julio de ese año, la parte actora prestó sus servicios al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por lo que es evidente que entre el INE y la actora no hubo una relación en tal lapso, de modo que no podría presumirse la continuidad de sus funciones, pues la demandada acreditó la interrupción del vínculo entre las partes.

 

De igual modo, esta Sala Monterrey considera que, respecto del período comprendido del 26 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1998, no resulta viable acreditar la existencia de un vínculo entre la actora y el INE.

 

Lo anterior, porque existen elementos que no denuestan que la actora laboró en dicho periodo.

 

En efecto, el INE, del 1 de enero 1991 al 25 de julio de 1991, reconocla relación con la actora, cuestión que es congruente y coincidente con la constancia de terminación de obra que la actora presentó con su demanda, pues en dicho documento se advierte que la relación culminó el 25 de julio de 1991.

 

Lo anterior, no es contrario a lo previamente establecido por esta Sala, en cuanto a la presunción iuris tantum a favor del trabajador, respecto a que “cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario; porque existen elementos que derrotan esa posible presunción (afirmación del INE y prueba aportada por la actora), y en ese sentido no resulta viable reconocer la existencia de la relación entre las partes en el citado período.

 

Tema ii. Prestaciones reclamadas derivadas de la acreditación de la relación laboral

 

I. Reconocimiento de antigüedad

 

En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante los periodos precisados en el apartado correspondiente, el INE deberá computar a la actora, como antigüedad, los referidos periodos.

 

Ello, porque la antigüedad reconocida se generó con el fin de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.

 

II. Vacaciones y prima vacacional

 

La actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo laborado.

 

El INE, al rendir su contestación de demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas porque estuvo contratada bajo el régimen civil y, en la prestación de sus servicios, se pacta el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, sin que haya contemplado el pago de prestaciones de índole laboral como vacaciones y prima vacacional. Adicionalmente señaló que, de ser el caso, los periodos previos a 2020 habían prescrito y, con respecto a las vacaciones del año 2020, la actora gozó en su totalidad de los dos periodos vacacionales concedidos entre el 27 de julio y el 7 de agosto de 2020, y del 21 de diciembre de 2020 al  5 de enero de 2021, y respecto al año 2021, del 6 al 20 de septiembre, tal y como se recoge en el acuerdo del Diario Oficial de la Federación.

 

Esta Sala considera que, las prestaciones reclamadas del 1 de enero al 25 de julio de 1991 y del 1 de enero de 1999 a julio de 2020 (que corresponde al primer periodo de del año 2020) prescribieron, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de las vacaciones y primas vacacionales de los periodos antes descritos.

 

Y en cuanto al segundo periodo del 2020 (que es exigible a partir del 1 de enero de este año), y primer periodo del 2021, debe condenarse al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes, puesto que, al reconocerse la relación laboral entre el referido instituto y la actora, sin que aquel demuestre el disfrute de las vacaciones de ésta, le corresponden las vacaciones y primas vacacionales no cubiertas y que no hayan prescrito.

 

Por lo anterior, se condena al INE al pago de las vacaciones a la actora por el año 2020 (segundo periodo) y primer periodo del 2021, así como al pago de la prima vacacional por los mismos periodos, puesto que, al reconocerse la relación laboral entre el referido instituto y la actora, le corresponden las primas vacacionales no cubiertas y que no hayan prescrito.

 

Por lo que hace a las vacaciones del 2° periodo y prima vacacional restante del 2021 se debe realizar el pago correspondiente en los plazos y términos establecidos en el estatuto y el manual, toda vez que la relación de la impugnante con el INE sigue vigente.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, entre otros.

 

III. Aguinaldo

 

La actora reclama el pago del aguinaldo por todo el tiempo laborado para el demandado.

 

El INE señaló que es improcedente el pago de aguinaldo reclamado porque estuvo contratada bajo el régimen civil y en la prestación de sus servicios se pacta el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, sin que haya contemplado el pago de prestaciones de índole laboral como el aguinaldo, adicionalmente señaló que, de ser el caso, los periodos previos a 2020 habían prescrito y, con respecto al del año 2020, la actora recibió el pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, pactada en su último contrato de prestación de servicios, equiparable al aguinaldo, y la cual fue satisfecha a 25 de noviembre de ese año.

 

Esta Sala Monterrey considera, por un lado, que respecto de las prestaciones del 1 de enero al 25 de julio de 1991 y del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2019 prescribieron, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos.

 

Y por otro lado, se debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2020 al haber acreditado el pago a la actora por la cantidad de $19,129.33, como consta en el recibo que exhibió el Instituto demandado[21].

 

Por lo que hace al aguinaldo de 2021, se deben realizar los pagos correspondientes en los plazos y términos establecidos en el estatuto y el manual, toda vez que, la relación de la impugnante con el INE sigue vigente.

 

IV. Prestaciones extralegales

 

1. Vales de fin de año

 

1.1 Prescripción de los vales de fin de año

 

La actora solicita el Pago de los Vales de fin de año por el tiempo laborado.

 

Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme a partir del 1 de enero al 25 de julio de 1991 y del 1 de enero de 1999 a la fecha se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales de fin de año hasta 2019, ya que ha transcurrido, en cada caso, un año o más, desde el momento en que se volvía exigible[22].

 

1.2 Pago de los vales de fin de año

 

La actora solicita el pago de los vales de fin de año que le corresponden.

 

El INE señaló que dicha prestación es de naturaleza extralegal, por lo que se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, como la existencia de suficiencia presupuestal, lo cual no puede considerarse como una negativa lisa y llana, debido a que expuso las razones por las cuales estima su improcedencia, por lo que, correspondía a la actora probar el derecho a recibirlas.

 

Esta Sala considera que, debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2020, señalándose que, por lo que hace al año 2021, dado que la relación laboral de la actora con el Instituto sigue vigente, deberá cubrirse conforme a la forma y términos previstos en el Estatuto y Manual.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo en esa misma fecha.

 

En el caso, al acreditarse la relación laboral de la actora con el INE, esta Sala Regional advierte que la impugnante cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2020 y lo que va de este 2021.

 

Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que, durante 2020, y a la fecha en que se resuelve, se hayan cubierto dichas prestaciones.

 

Finalmente, respecto al 2021, deberá pagársele conforme al plazo y forma prevista en el Manual.

 

2. Despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

2.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, por el periodo laborado.

 

Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme en los periodos del 1 de enero 25 de julio de 1991 y desde 1 de enero de 1999 a la fecha, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple que le correspondían hasta el 21 de octubre de 2020, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (22 de octubre de 2021) ha transcurrido, en cada caso, un año o más desde el momento en que se volvía exigible.

 

2.2 Pago de la prestación de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.

 

El INE señaló que dicha prestación es de naturaleza extralegal, por lo que se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, como la existencia de suficiencia presupuestal, lo cual no puede considerarse como una negativa lisa y llana, debido a que expuso las razones por las cuales estima su improcedencia, por lo que, correspondía a la actora probar el derecho a recibirlas.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 22 de octubre de 2020 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de estas prestaciones.

 

Asimismo, en los pagos posteriores que se efectúe a la promovente se deberá ver reflejado el monto que le corresponde por dichos conceptos.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[23].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[24].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[25].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que

su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

3. Prima quinquenal

 

3.1 Prescripción de la prima quinquenal

 

Esta Sala Monterrey considera que respecto del pago de la prima quinquenal del 1 de enero al 25 de julio de 1991 y del 1 de enero de 1999 al 21 de octubre de 2020 debe absolvérsele del pago al INE, ya que el derecho a reclamar dicha prestación prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.

 

3.2 Pago de la prima quinquenal

 

La actora solicita el pago de la prima quinquenal.

 

El INE señaló que, dicha prestación es de naturaleza extralegal, por lo que encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, como la existencia de suficiencia presupuestal, lo cual no puede considerarse como una negativa lisa y llana, debido a que expuso las razones por las cuales estima su improcedencia, por lo que, correspondía a la actora probar el derecho a recibirlas.

 

Esta Sala Monterrey considera que, debe realizar el pago de la prima quinquenal, a partir del 22 de octubre de 2020 hasta la fecha del cumplimiento de la presente resolución.

 

Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[26]).

 

En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a los periodos antes señalados, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dicha prima hasta la fecha precluyó el 21 de octubre de 2020, por tanto, lo procedente es que la condena del pago retroactivo deberá de considerarse a partir del 22 de octubre de 2020, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma, para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.

 

Asimismo, en los pagos posteriores por concepto de nómina que se efectúe a la promovente se deberá ver reflejado el monto que le corresponde por dicho concepto.

 

IV. Incentivo por año de servicio

 

1.1 Prescripción del incentivo por años de servicio

 

Esta Sala Monterrey considera que, respecto del pago del incentivo por años de servicio debe de absolverse al INE del pago de este por cuanto hace al incentivo de 10 y 15 años, ya que el derecho a reclamar dicha prestación prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.

 

1.2 Pago del incentivo por años de servicio

 

La actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio, por las cantidades de $5,000.00, $5,500.00, $6,000.00, $6,500.00 y $7,000.00, respectivamente.

 

Por su parte, el INE refiere que es improcedente dicha prestación, al negar la acción y derecho a la accionante para reclamarla, en virtud de que la actora estuvo contratada bajo el régimen civil y en la prestación de sus servicios, se pacta el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, adicionalmente señaló que, de ser el caso, resulta improcedente el reclamo de la misma, puesto que se tiene que tomar en cuenta la última relación contractual continua, la cual es la que comprende del 16 de julio de 2012 a la fecha, sin que tenga derecho la actora a la prestación al no acumular los 10 años. Por lo cual no resulta procedente.

 

Por otra parte, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto de dicha prestación, y señala que aun cuando se considere que la relación laboral entre la actora y el INE inició el 1 de enero de 1991, como lo refiere la impugnante, su derecho a reclamar la prestación ha prescrito, toda vez que tiene un año para reclamarla a partir de que tenga lugar cada uno de los aniversarios, por lo tanto, tendría que haber reclamado el 10° aniversario entre el año 2001 y 2002, el 15° aniversario entre el año 2006 y 2007, el 20° aniversario entre el año 2011 y 2012, el 25° aniversario entre el año 2016 y 2017, y el 30° aniversario entre el año 2021 y 2022, sin reconocerle derecho alguno y negando su capacidad para reclamar el pago del incentivo de 10, 15, 20 y 25 años de servicio.

 

En términos de los artículos 438 al 441 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe ordenar al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por los periodos precisados en el fallo.

 

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo; debiendo descartar aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda, hayan prescrito.

 

V. Cuotas y aportaciones al ISSSSTE y FOVISSSTE y constancia

 

La actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde la fecha que ingresó a laborar, es decir, a partir del 1 de enero de 1991, se le entregue una constancia relativa al pago y enteramiento de las cuotas, así como la Hoja única de Servicios.

 

El INE señaló que era improcedente el pago de la prestación reclamada porque entre ellos no existía una relación de trabajo, pues el vínculo que los unía era de naturaleza civil, habiendo sido dada de alta la actora ante el ISSSTE durante las diferentes relaciones contractuales referidas.

 

Además, niega el derecho y acción de la actora para reclamar la entrega de la Hoja única de servicios, pues éste es el documento que se emite por el Instituto al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios por honorarios cuando ya no laboran o prestan sus servicios, lo que en el caso no ocurre, puesto que aún continúa vigente el último contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el instituto con fecha de 1 de enero de 2021.

 

Esta Sala considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral.

 

Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[27] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[28], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE Y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[29].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[30].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[31].

 

Toda vez que, no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[32].

 

En el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos del 1 de enero al 25 de julio de 1991 y del 1 de enero de 1999 a la fecha, a excepción del lapso comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2003.

 

Sin embargo, como lo precisó el Instituto demandado en la contestación respectiva, en términos de los artículos 536 y 537 del Manual, la hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE a través de la Dirección de Personal, al personal que ya no labora en el Instituto, a través de la cual se especifica el periodo laborado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, para los efectos legales que se considere, entre ellos, trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

 

De modo que, si la relación laboral de la actora con el Instituto demandado continúa vigente, no procede la entrega del documento solicitado.

 

En ese sentido, lo conducente es ordenar la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal labora para el Instituto, y que contendrá entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación

VII. Tipo de Contratación.

 

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este el reconocimiento de la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado que deberá:

 

1. Reconocer la antigüedad de la actora por cuanto a los periodos reconocidos, esto es, del 1 de enero al 25 de julio de 1991 y del 1 de enero de 1999 a la fecha, a excepción del lapso comprendido entre el 1 de enero al 31 de julio de 2003, y entregar la constancia de servicios respectiva.

 

2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social.

 

3. Entregar a la actora la constancia de servicios en la que se reconozca la antigüedad laboral respecto de los periodos acreditados en el presente fallo.

 

4. Pagar vacaciones y prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año 2020 y el primer periodo del 2021.

 

5. Pagar vales de fin de año de 2020, despensa, ayuda de alimentos, previsión social y prima quinquenal desde el 22 de octubre de 2020.

 

6. Una vez y únicamente en caso de que la accionante acumule los años de servicios necesarios (10, 15, 20, 25 y 30 años de servicio) proceda al pago de los incentivos correspondientes que no hayan prescrito.

 

7. Adicionalmente, se instruye al Instituto demandado que realice el pago de las vacaciones y prima vacacional relativos al segundo periodo de 2021, así como aguinaldo y vales de fin de año correspondiente a este ejercicio, en los términos y fechas establecidas en el Estatuto y Manual.

 

 

B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado del pago de las siguientes prestaciones:

 

1. Vacaciones y prima vacacional del 1 de enero al 25 de julio de 1991 y de 1999 hasta el primer periodo del 2020

 

2. Aguinaldo desde el 1 de enero al 25 de julio de 1991 y del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

3. Prestaciones extralegales que han prescrito.

 

Se concede al Instituto demandado el plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. La actora acreditó parcialmente su acción, mientras que el Instituto Nacional Electoral acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas correspondientes en los periodos identificados, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de vacaciones, la prima vacacional, los vales de fin de año, despensa y ayuda de alimentos, prima quinquenal e incentivos que correspondan en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones económicas, en los términos precisados en el apartado B de los efectos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] El INE en su informe precisa las acciones que a su parecer deben declararse se actualiza la caducidad: 

FECHA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO

PLAZO DE 15 DÍAS PARA DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL.

01-ene-1991 -25-jul-1991

Del 26 de julio de 1991 al 15 de agosto de 1991

01-ene-1999-31-dic-2002

Del 2 de enero de 2002 al 22 de enero de 2002

01-ago-2003 - 31-c-2005

Del 2 de enero de 2006 al 20 de enero de 2006

01-ene-2006 - 30-jun-2006

Del 3 de julio de 2006 al 21 de julio de 2006

01-jul-2006-31-dic-2006

Del 2 de enero de 2007 al 22 de enero de 2007

01-jul-2007-31-ene-2009

Del 2 de febrero de 2009 al 20 de febrero de 2009

01-jul-2009-15-abr-2012

Del 16 de abril de 2012 al 4 de mayo de 2012

01-jun-2012-06-jul-2012

Del 9 de julio de 2012 al 27 de julio de 2012

 

 

[3] De conformidad con la tesis: 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de pleno de circuito con número de registro 2020765 de rubro y texto: SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social. Por su parte, el título quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominado "De la prescripción", no establece la prescripción respecto del derecho de los trabajadores a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual, en atención al principio de estricto derecho que rige tal excepción, debe considerarse que no es oponible en esos casos, una vez que el actor ha demostrado la existencia del vínculo laboral, mientras éste subsista, pues su derecho a la seguridad social se actualiza cada día que transcurre. En cambio, cuando se reclame ese derecho como una consecuencia de la acción de reconocimiento de la antigüedad laboral, es susceptible de prescribir al igual que ésta, en el plazo de un año en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador no se inconforma ante la autoridad jurisdiccional respecto de la antigüedad que le hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables, o cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne la hoja única de servicios expedida por el patrón equiparado en términos del artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos.

[4] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2021.

[5] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.

[6] El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en el artículo 473, la define como el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[7] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

[8] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[9] Véase acuerdo plenario de escisión que obra en el juicio SM-JLI-23/2021, de 29 de octubre de 2021.

[10] La inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral entre ambos sujetos desde el 1 de enero de 1991, a la fecha de la resolución de la sentencia, así como, la entrega de la constancia laboral por el tiempo laborado y la hoja única de servicios b) pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado, c) aguinaldo por el tiempo laborado, d) pago de despensa, por el tiempo laborado, e) vales de fin de año, por el tiempo laborado, f) ayuda para alimentos por el tiempo laborado g) prima quinquenal retroactivo h) pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE a partir del 1 de enero de 1991, y la entrega de la constancia de pago de las cuotas i) pago de incentivo por años de servicio que dejó de percibir desde la fecha de su ingreso al momento.

[11] Conforme a lo manifestado por el INE en su contestación a la demanda, los periodos en los que existió una relación contractual fueron:

Periodos reconocidos por el INE y contratos aportados

Año 1991

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

1

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Validador A

Del 1 de enero al 25 de julio

Del 26 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1998

Las partes no aportan elemento alguno

Año 1999 al 2002

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

2

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Administrativo

Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002

Año 2003

Del 1 de enero al 31 de julio de julio de 2003

Periodo no reconocido por el INE y no existen otros elementos que lo desvirtúen

Del 27 de febrero al 9 de julio de 2003

El INE afirma que la actora laboró para el Instituto Local

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

3

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Administrativo

1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2005

Año 2006

No

Tipo de contrato o número de contrato

Cargo

Periodo

4

Honorarios proceso electoral federal 2005-2006

Actividades relacionadas con el PREP

1 de enero al 30 de junio de 2006

5

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Operador de equipo tecnológico B

Del 1 de julio al 31 de diciembre.

6

11111200002-200619-133304

(Contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico B

Del 1 al 31 de octubre.

7

11111200002-200621-133304

(Contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico B

Del 1 al 21 de noviembre.

Año 2007

Del 1 de enero al 30 de junio de 2007

Periodo no reconocido por el INE

**No existen elementos respecto al periodo del 1 de enero al 31 de marzo**

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

8

11111200002-200707-133304

(Contrato de prestación de servicios aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de abril.

9

11111200002-200709-133304

(Contrato de prestación de servicios aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de mayo.

10

11111200002-200711-133304

(Contrato de prestación de servicios aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de junio.

11

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocido por el INE)

Operador de equipo tecnológico

(Ello, de acuerdo con los contratos aportados por el INE del 1 agosto de 2007 al 30 de septiembre del 2008)

Del 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2009

Año 2009

No existen elementos respecto al periodo del 1 de febrero al 30 de junio de

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

12

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocido por el INE)

Durante dicho periodo ocupó los siguientes cargos:

-Operador de equipo tecnológico (Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2010)

-Responsable de Módulo (Del 1 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012)

Del 1 de julio de 2009 al 15 de abril de 2012

Año 2012

Del 16 de abril al 31 de mayo de 2012

Periodo no reconocido por el INE

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

8

Honorarios proceso electoral federal 2011-2012

(Reconocido por el INE)

Actividades relacionadas con el proceso electoral

Del 1 de junio al 6 de julio

Del 7 al 15 de julio de 2012

Periodo no reconocido por el INE

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

9

Contrato de prestación de servicios profesionales

(Reconocido por el INE)

Responsable de módulo A2

16 de julio de 2012 a la fecha.

 

[12] Artículo 95

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del SPEN, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo; […]

[13] Artículo 784.-El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[14] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula a la actor a, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con la actor a, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

[15] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[16] Véanse los expedientes SUP-JLI-63/2016 y SUP-JLI-7/2003.

[17] Artículo 784.- -El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador; […]

[18] Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

[19] Contratos aportados por el INE, mismos que constan en el cuaderno accesorio único del presente expediente, cuyos datos de identificación se detallan a continuación:

Periodos reconocidos por el INE y contratos aportados

Año 1991

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

1

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Validador A

Del 1 de enero al 25 de julio

Año 1999 al 2002

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

2

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Administrativo

Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002

Año 2003

No reconoce del 1 de enero al 31 de julio de 2003 no reconoce vinculo

Del 27 de febrero al 9 de julio de 2003

El INE afirma que la actora laboró para el Instituto Local

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

3

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Administrativo

1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2005

Año 2006

No

Tipo de contrato o número de contrato

Cargo

Periodo

4

Honorarios proceso electoral federal 2005-2006

Actividades relacionadas con el PREP

1 de enero al 30 de junio de 2006

5

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocida por el INE)

Operador de equipo tecnológico B

Del 1 de julio al 31 de diciembre.

6

11111200002-200619-133304

(Contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico B

Del 1 al 31 de octubre.

7

11111200002-200621-133304

(Contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico B

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Año 2007

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

8

11111200002-200707-133304

(Contrato de prestación de servicios aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de abril.

9

11111200002-200709-133304

(Contrato de prestación de servicios aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico

Del 1 al 31 de mayo.

10

11111200002-200711-133304

(Contrato de prestación de servicios aportado por el INE)

Operador de equipo tecnológico

Del 1 al 30 de junio.

11

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocido por el INE)

Operador de equipo tecnológico

(Ello, de acuerdo con los contratos aportados por el INE del 1 agosto de 2007 al 30 de septiembre del 2008)

Del 1 de julio de 2007 al 31 de enero de 2009

Año 2009

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

12

Prestación de servicios profesionales.

(Reconocido por el INE)

Durante dicho periodo ocupó los siguientes cargos:

          Operador de equipo tecnológico (Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2010)

          Responsable de Módulo (Del 1 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012)

Del 1 de julio de 2009 al 15 de abril de 2012

Año 2012

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

13

Honorarios proceso electoral federal 2011-2012

(Reconocido por el INE)

Actividades relacionadas con el proceso electoral

Del 1 de junio al 6 de julio

14

11111200000-109086999-51550

(Contrato de prestación de servicios aportado por el INE)

Capturista

1 de junio al 6 de julio de 2012

No

Tipo de contrato

Cargo

Periodo

15

Contrato de prestación de servicios profesionales

(Reconocido por el INE)

Responsable de módulo A2

16 de julio de 2012 a la fecha.

 

 

[20] Ahora bien, cabe precisar que los periodos del 1 de octubre de 2020 al 31 de octubre de 2021 se acreditan con base en los recibos de nómina allegados por el INE en su contestación a la demanda de la parte actora.

 

[21] Pago que se acredita a través de la constancia del recibo de 25 de noviembre del 2020, consultable en la página 465 del expediente en que se actúa.

[22] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

[23] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[24] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[25] En términos del artículo 250 del Manual.

[26] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y

homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.

[27] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[28] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: [] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[29] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[30] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[31] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[32] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de enero de 1991, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.