ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-24/2025

ACTOR: JOSÉ ÁNGEL MENDOZA CASTILLO

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

Monterrey, Nuevo León, a catorce de abril de dos mil veinticinco.

Con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]; así como lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.                    Improcedencia. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que la pretensión de la parte actora no puede ser conocida a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], al no colmarse los requisitos legamente previstos para ello.

De la lectura de la demanda presentada por José Angel Mendoza Castillo se advierte que controvierte:

a)     La resolución INE/JGE27/2025 de la Junta General Ejecutiva del INE respecto de los recursos de inconformidad INE/RI/21/2024 y sus acumulados INE/RI/SPEN/27/2024, INE/RI/28/2024 e INE/RI/35/2024, interpuestos contra la diversa emitida en un procedimiento laboral sancionador que sancionó a un diverso servidor de ese Instituto por la acreditación de faltas de carácter administrativo;

b)     El acuerdo INE/CE/ST/037/2025 del Comité de Ética del INE, el cual, considera, transgrede su derecho de acceso a la justicia a través de un recurso sencillo y rápido; y,

c)     La omisión por parte del citado Instituto de emitir una resolución definitiva sobre el procedimiento iniciado en su contra, relacionado con la separación de funciones del cargo que ostentaba como responsable de módulo en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tamaulipas.

Tomando en cuenta que, expresamente, la parte actora señaló en la demanda que promueve juicio laboral electoral[3], la Presidencia de esta Sala Regional ordenó turnarlo por esa vía, atendiendo a lo previsto en el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior.

Es importante señalar que, en el caso, aun cuando la controversia se origina en un procedimiento laboral sancionador, no se está propiamente ante un reclamo de prestaciones laborales; como se ha destacado, el actor cuestiona diversas determinaciones relacionadas con la separación de las funciones del cargo que ostentaba, por lo que sería más eficaz definir la materia de litigio en la vía del juicio general, que a través del diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas, previsto en el Libro Quinto de la citada ley procesal, el cual, para su sustanciación y resolución, prevé diversos plazos y etapas que debe cumplirse.

Estimar lo contrario, llevaría a retrasar la resolución del medio de impugnación, al tener que agotar todas las etapas previstas legalmente, situación que sería en perjuicio del propio actor.

La propuesta de encauzamiento a juicio general es acorde con la evolución interpretativa que esta Sala Regional ha venido sosteniendo, tratándose de controversias que, aunque se originan en procedimientos laborales sancionadores, ante la instancia federal no existe un reclamo de prestaciones laborales[4]. Ello, para garantizar la impartición de una justicia pronta y expedita a las partes, en apego al mandato previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando en una misma demanda se impugne la legalidad de una resolución administrativa surgida en el marco de un procedimiento laboral disciplinario y, a la vez, se reclamen prestaciones laborales, puedan escindirse las inconformidades para conocer, por un lado, vía el juicio electoral la controversia dirigida a combatir la resolución correspondiente y, por otro, a través del juicio laboral las prestaciones laborales solicitadas, agotando para ello el procedimiento legalmente previsto, incluida la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

II.                 Encauzamiento. Aun cuando la citada vía es improcedente, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno, en relación con la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5] y lo previsto en el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior, este órgano jurisdiccional está facultado para encauzar el medio de defensa a la vía correcta, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[6].

Al respecto, esta Sala Regional considera que procede encauzar la demanda a juicio general, en términos de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[7], los cuales, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la referida Ley de Medios, prevén la integración de expedientes con denominación de juicio general[8], para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece dicha legislación procesal electoral.

En este sentido, dado que la parte actora controvierte diversas determinaciones relacionadas con la separación de las funciones del cargo que ostentaba, procede encauzar la demanda a juicio general, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias.

III.               Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio general a la Ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.

IV.              Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, Reglamento Interno.

[2] En adelante, INE.

[3] Ver escrito de demanda del expediente principal.

[4] Ver los acuerdos plenarios emitidos en los asuntos SM-JDC-78/2022, SM-AG-5/2023 y SM-JLI-48/2024.

[5] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.

[6] Establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco.

[8] Denominación otorgada con motivo de la nueva regulación que dispone el artículo 111 de la Ley de Medios en cuanto a las reglas particulares de procedencia y competencia del juicio electoral, establecido como el medio de impugnación procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.