JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-25/2022

 

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

6.2. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1 Antigüedad

6.3.2. Prestaciones de seguridad social

6.3.3. Vacaciones y prima vacacional

6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional desde el dos mil catorce al primer periodo de dos mil veintiuno

6.3.3.2. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo del dos mil veintiuno

6.3.3.3. Vacaciones y prima vacacional relativas al año en curso (2022) y mientras dure la relación laboral

6.3.4. Aguinaldo

6.3.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos anteriores al dos mil veinte

6.3.4.2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno

6.3.4.3. Aguinaldo correspondiente al dos mil veintidós y en tanto dure la relación laboral

6.3.5. Prestaciones extralegales

6.3.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

6.3.5.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del uno de septiembre de dos mil catorce al once de septiembre de dos mil veintiuno

6.3.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del doce de septiembre de dos mil veintiuno a la fecha

6.3.6. Prima quinquenal

6.3.7. Vales de fin de año

6.3.7.1 Prescripción del derecho a reclamar el pago de vales de fin de año por los periodos comprendidos entre el dos mil catorce y dos mil veinte

6.3.7.2 Pago de vales de fin de año correspondientes al dos mil veintiuno

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

 

Ley Federal del Trabajo

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

1.1. Solicitud de pago realizada al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital. El veinticuatro de agosto, la promovente presentó un escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, en el cual solicitó el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían, asimismo, refiere que, en contestación a su solicitud, dicho funcionario le manifestó que no sería procedente su pago ya que el personal de los Módulos de Atención Ciudadana no es considerado como trabajador del INE sino como prestador de servicio

1.2. Presentación de juicio laboral. Inconforme con lo anterior, el doce de septiembre, la actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, en el cual solicita el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, el otorgamiento de un nombramiento como personal de la Rama Administrativa, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de diecinueve de septiembre y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el once de octubre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de un juicio promovido por la actora al estimar una afectación a sus derechos laborales en el cargo que desempeña en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, la: a) Improcedencia de la vía, ya que considera que a la promovente se le han respetado sus derechos de acuerdo con la naturaleza civil de su contratación; b) Improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, pues estima que la actora ha prestado sus servicios ante dicho Instituto mediante la celebración de contratos ininterrumpidos de naturaleza civil; c)  Prescripción; d) Pago; e) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para demandar el pago de prestaciones de índole laboral; f) Falsedad; g) Plus petitio –pedido en demasía– ; h) Goce y disfrute de periodos vacacionales correspondientes al dos mil veintiuno, así como el primero de la presente anualidad

Al respecto, esta Sala Regional considera que las excepciones que hizo valer el INE pretenden evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refiere que la relación contractual con la actora fue de naturaleza civil y no laboral, por lo tanto, el análisis se realizará al resolver el fondo del asunto.

4. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de radicación, admisión y emplazamiento de diecinueve de septiembre.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la promovente señala que, del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como servidora pública adscrita al INE.

Refiere tenía una jornada laboral que iniciaba a las ocho horas y concluía a las quince horas, de lunes a sábado, recibiendo como último salario la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia M.N.] mensuales.

Con base en lo anterior, solicita que se determine que: i) el vínculo que la une con el Instituto demandado sea reconocido como laboral, ii) que los años en que se ha desempeñado como servidora pública del INE sean reconocidos como antigüedad laboral, iii) el pago de diversas prestaciones económicas[1], iv) la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, v) la entrega de la hoja única de servicios y de una constancia laboral, y que, vi) en atención a la continuidad del vínculo que la une con el órgano administrativo electoral y que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado, se le otorgue una plaza presupuestal en la Rama Administrativa del INE.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo une con la actora es de naturaleza civil, toda vez que la promovente ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.

Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, ya que, por una parte, respecto del concepto de vacaciones y aguinaldo correspondientes al año dos mil veintiuno, dichas prestaciones fueron cubiertas oportunamente, y respecto del resto de las prestaciones reclamadas, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.

5.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

b)    De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de fijar el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Una vez realizado lo anterior, determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado.

 

d)    Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, al haberse demostrado que la promovente continúa desempeñando un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.

b)     No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la promovente por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

c)     Debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

d)     El Instituto demandado deberá entregar a la promovente la Constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral

Toda vez que se encuentra controvertida la naturaleza del vínculo que une a las partes del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, se debe determinar si consistió o no en una relación de carácter civil, o en su caso, si fue de naturaleza laboral.

Lo anterior pues, por una parte, la actora señala que debe reconocerse como vínculo laboral a partir de que comenzó a prestar sus servicios para el INE y, por otra, el Instituto demandado precisa que la relación que lo une con la actora ha sido de carácter civil, ya que la promovente presta sus servicios mediante contratos bajo el régimen de honorarios.

En ese sentido, asiste razón a la promovente, en cuanto a que el vínculo que la une con el Instituto demandado del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[2], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[5].

Caso concreto

En el caso, obran en autos 36 contratos de prestación de servicios de honorarios expedidos por el INE a favor de la actora para ocupar el cargo de Digitalizadora de Medios de Identificación[6], así como diversos recibos de nómina expedidos por el Instituto demandado a favor de la promovente por el desempeño de las funciones en dicho cargo[7].

Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación de demanda indicó que, desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha[8], la promovente ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes correspondientes, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte[9], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[10].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado[11], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De los medios probatorios aportados, se aprecia existen particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

En efecto, del documento aportado por la promovente, consistente en la impresión en una foja del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana[12], que hace referencia a las funciones y responsabilidades del cargo de Digitalizador de Medios de Identificación, se advierte que, en éste, se establece que dicho cargo apoya al Responsable del Módulo de Atención Ciudadana en todas las actividades que se presenten, y que, en su caso, deberá hacer de su conocimiento las actividades que realiza.

Inclusive, de los contratos de prestación de servicios de honorarios aportados por el Instituto demandado, se advierte que su objeto fue la validación de la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presentara la ciudadanía, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, previendo la facultad para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios.

De lo anterior se desprende que los servicios prestados por la actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.

De manera que es posible afirmar que existe continuidad en la relación laboral, pues conforme a lo acreditado en la presente determinación, puede apreciarse claramente que la actora ha prestado sus servicios en el Instituto demandado de forma ininterrumpida desde el uno de septiembre de dos mil catorce como Digitalizadora de Medios de Identificación.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo continuada y de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022 y SM-JLI-15/2022, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

6.2. Estudio de la petición de formalizar la relación laboral a través de un nombramiento

La promovente refiere que, debido a que ha laborado en el INE de forma ininterrumpida por más de ocho años, dicho órgano administrativo electoral debe formalizar su relación laboral a través de un nombramiento de plaza presupuestal en la Rama Administrativa.

Frente a ello, el Instituto demandado sostiene que es improcedente dicha petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en el presupuesto del INE.

Al respecto, asumiendo un criterio distinto al que esta Sala había desarrollado al resolver otros juicios de reconocimiento de la relación laboral a partir de contratos de prestación de servicios por honorarios, debido a una nueva reflexión sustentada en diversos criterios de la Suprema Corte y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE, se concluye que no es procedente ordenar, como lo pide la actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

      Marco normativo

El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE, y 2°, primer párrafo, del Estatuto, puede apreciarse que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.

Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[13].

Ahora bien, la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrollan al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de la empresa o a los intereses particulares o públicos de quien contrata, en forma tal, que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.

Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la LFT, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[14]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.

De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, inciso a), 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[15].

En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de dichos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[16].

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[17] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[18], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[19], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.

Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.

A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.

Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[20], la Suprema Corte sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos.

Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia Suprema Corte en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010[21], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[22], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conoci­mientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.

Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[23].

Cabe precisar que conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[24], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[25].

Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[26].

En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[27].

Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[28]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[29] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[30].

Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.

Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[31].

      Caso concreto

En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida entre la actora y el INE, que abarca del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha.

De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la actora con el Instituto demandado a partir de una contractual de carácter civil genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

En suma, se considera inviable la pretensión de la actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal[32].

Es así, pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[33], sin que, en el caso, se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1 Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la actora acreditada, es decir, del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha de la presente resolución.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la promovente y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar el personal laboral para el Instituto y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la promovente solicita la expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios, en la cual el instituto demandado debería especificar el periodo laborado ante dicho órgano administrativo electoral, sin embargo, la entrega de dicho documento resulta inviable, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 535 del Manual, dicho documento únicamente se expedirá a las personas que ya no laboran o prestan sus servicios en el INE, y, en el caso, la relación laboral entre las partes está vigente.

6.3.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[34], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el uno de septiembre de dos mil catorce hasta la fecha.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[35]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la trabajadora[36].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[37].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[38].

6.3.3. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional desde el dos mil catorce al primer periodo de dos mil veintiuno

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos comprendidos entre los años dos mil catorce al primer periodo de dos mil veintiuno, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE a partir del uno de septiembre de dos mil catorce, por lo que el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el uno de marzo de dos mil quince [seis meses posteriores al inicio de su contrato] mientras que el segundo periodo se volvió exigible el uno de septiembre de dos mil quince [doce meses después] y así consecutivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, de manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos del dos mil catorce al primer periodo del dos mil veintiuno se encuentran prescritas, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el doce de septiembre de este año y la fecha límite para reclamar el pago del primer periodo correspondiente a dos mil veintiuno venció el uno de septiembre de la presente anualidad[39].

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.

6.3.3.2. Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo del dos mil veintiuno

Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la actora correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno[40].

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[41].

Ahora bien, al contestar la demanda, respecto al pago de las vacaciones relativas al año dos mil veintiuno y primer periodo del dos mil veintidós, el INE manifestó que la actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes conforme a lo establecido en los oficios INE/SE/2497/2021, INE/SE/3036/2021 e INE/SE/212/2022[42].

Asimismo, respecto al pago de la prima vacacional indicó que la actora no contaba con derecho a su pago, ya que dicha remuneración únicamente se realiza a las personas que cuentan con el carácter de trabajadoras del Instituto demandado. 

En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.

Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la promovente gozó de dichos periodos vacacionales, lo que no aportó y no obra en autos es alguna constancia de la cual se advierta que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora su disfrute, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada para su goce[43].

Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno.

6.3.3.3. Vacaciones y prima vacacional relativas al año en curso (2022) y mientras dure la relación laboral

Ahora, respecto al pago de las vacaciones correspondientes al año en curso, debe condenarse al Instituto demandado en cuanto al primer periodo.

En efecto, de acuerdo con la fecha que inició la relación entre el INE y la actora, es decir, el uno de septiembre de dos mil catorce y considerando que los periodos son de seis meses, se hizo acreedora al derecho de vacaciones en el periodo del uno de marzo al uno de septiembre de dos mil veintidós.[44]

Lo anterior, tomando en cuenta que la actora promovió el presente juicio el doce de septiembre del año en curso, y en ese sentido, el Instituto demandado estuvo en posibilidad de autorizar el disfrute de las vacaciones y la actora de ejercer el derecho.

Al respecto, el INE manifiesta en su contestación que la actora gozó de vacaciones en el periodo autorizado para el personal en general, sin embargo, como se ha razonado, no está demostrado en autos del presente expediente.

De esta manera, debe condenarse del pago de la primera parte de la prima vacacional relativa al año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 12 de la presente anualidad, la cual a la fecha ya transcurrió, de ahí que, al no haberse demostrado el pago correspondiente, como se dijo, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.

Ahora bien, diferente criterio se asume respecto al pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintidós, en el cual debe absolverse al Instituto demandado, ya que, a la fecha, no han transcurrido los días que corresponderá disfrutar ese periodo vacacional pues, incluso, aún no se ha publicado el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, de ahí que resulte improcedente el reclamo de su pago.

En ese sentido, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[45], esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la actora.

En cuanto a la petición de la actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.

6.3.4. Aguinaldo

La actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.

Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa haciendo valer la excepción de prescripción por cuanto hace al pago de dicha remuneración con anterioridad al doce de septiembre de dos mil veintiuno.

Asimismo, niega la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada por el ejercicio correspondiente al año dos mil veintiuno.

Mientras que, por lo que hace a la gratificación de fin de año correspondiente a la presente anualidad, opone la excepción de condición y plazo no cumplido, pues indica que, de conformidad con el artículo 618 del Manual, la Dirección Ejecutiva de Administración emitirá los lineamientos en materia de pago de la referida gratificación de este año, lo cual aún no acontece[46].

6.3.4.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos anteriores al dos mil veinte

Como se señaló anteriormente, el Instituto demandado hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos exigibles con anterioridad al dos mil veintiuno, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.

Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la actora presentó su demanda el doce de septiembre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

6.3.4.2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno

Como se precisó anteriormente, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veintiuno, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.

Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno[47], por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia M.N.], la cual según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.

De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la actora por referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se enteró en una sola exhibición y no en dos, como lo establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que debe absolverse de su pago al Instituto demandado.

6.3.4.3. Aguinaldo correspondiente al dos mil veintidós y en tanto dure la relación laboral

Por lo que hace al aguinaldo correspondiente a la presente anualidad, en términos del citado artículo 42 bis de la LFTSE, debe pagarse un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero de 2023. En ese sentido, se advierte que aún no es exigible su pago, pues no han transcurrido las fechas citadas, por lo que debe absolverse al INE de cubrir esta prestación.

Igualmente procede absolver al Instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque nuevamente la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

6.3.5. Prestaciones extralegales

La actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha.

Respecto a las prestaciones reclamadas, en su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la figura de la prescripción respecto de las remuneraciones reclamadas con anterioridad al doce de septiembre de dos mil veintiuno, ya que en el presente asunto fue promovido el doce de septiembre de la presente anualidad.

A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, además de estar sujetas a disponibilidad presupuestal, de modo que le corresponde a la promovente acreditar su derecho a recibirlas.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.3.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

6.3.5.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente del uno de septiembre de dos mil catorce al once de septiembre de dos mil veintiuno

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el uno de septiembre de dos mil catorce hasta el once de septiembre de dos mil veintiuno, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[48], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[49].

6.3.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos del doce de septiembre de dos mil veintiuno a la fecha

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado instituto al pago de dichas prestaciones.

Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el Instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la promovente es de naturaleza laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.

En ese sentido, en atención a que el Instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del doce de septiembre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente determinación.

Sin que en el caso proceda, como pretende la actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.

6.3.6. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la actora mantiene una relación laboral con el INE a partir del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

En el particular, tomando en consideración que el vínculo que une a las partes del presente asunto, a partir del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, es de naturaleza laboral, válidamente puede establecerse que la promovente cumplió con los primero cinco años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal el uno de septiembre de dos mil diecinueve, teniendo hasta un año contabilizado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.

En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación, es decir desde el uno de septiembre de dos mil diecinueve hasta el once de septiembre de dos mil veintiuno, dado que transcurrió más de un año a la fecha de presentación de la demanda de doce de septiembre de este año.

En consecuencia, sólo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del doce de septiembre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.

Por lo que hace a la solicitud de la accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al Instituto demandado de su pago.

6.3.7. Vales de fin de año

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia M.N.], prestación que reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no le fue entregada.

Por cuanto hace a dicha prestación, el INE en su demanda hace valer la excepción de prescripción por cuanto hace a la reclamación realizada por los años de dos mil catorce a dos mil veintiuno, asimismo, refiere que es improcedente su pago ya que dicha prestación únicamente se otorga al personal del INE y no a las contratadas como prestadoras de servicios.

Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[50].

6.3.7.1 Prescripción del derecho a reclamar el pago de vales de fin de año por los periodos comprendidos entre el dos mil catorce y dos mil veinte

Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de dos mil catorce a dos mil veinte, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el Instituto demandado, por lo que debe absolverse de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de la actora a reclamarlas había trascurrido.

6.3.7.2 Pago de vales de fin de año correspondientes al dos mil veintiuno

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintiuno, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.

Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno.

En cuanto al monto correspondiente a dos mil veintidós, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza al final del año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.

También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes.

b)      Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora durante el periodo acreditado.

c)      Expedir y entregar a su favor la Constancia de servicios correspondiente.

d)      La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el uno de septiembre de dos mil catorce a la fecha, incluyendo el FOVISSST E.

e)      El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno y primer periodo del año dos mil veintidós.

f)        El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del doce de septiembre de dos mil veintiuno hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

g)      El pago de prima quinquenal retroactiva, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del doce de septiembre de dos mil veintiuno hasta la fecha en que el Instituto demandado realice el cumplimiento atinente.

h)      El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno.

7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada, Elena Ponce Aguilar y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, Francisco Daniel Navarro Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En el caso, la promovente reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: a) Vacaciones y prima vacacional; b) Aguinaldo; c) Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos; d) Vales de fin de año; e) Prima quinquenal.

[2] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[5] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[6] Por los periodos del uno de septiembre del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

[7] Correspondientes al periodo del uno de enero de dos mil diecisiete al quince de septiembre de la presente anualidad.

[8] Páginas 3, 4 y 5 de la contestación de demanda.

[9] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.

[10] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[11] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[12] Consultable a foja 15 de este asunto.

[13] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

[14] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

[15] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]

ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[16] TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, Pág. 7.

[17] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.

[18] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[19] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[20] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.

[21] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843.

[22] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto debe­rán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los re­quisitos siguientes: I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los dere­chos políticos y civiles; II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación; IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún par­tido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación; V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto; VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de ca­rácter culposo; VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira; VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solici­tar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

[23] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y pues­tos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.

[24] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la es­tructura ocupacional autorizada.

[25] Artículo 103. […] Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.

[26] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.

[27] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]

[28] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.

[29] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.

[30] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.

La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.

[31] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

[32] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[33] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.

[34] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[35] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[36] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[37] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[38] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, entre otros.

[39] El primer periodo que se generó durante el año dos mil veintiuno corresponde al uno de marzo de esa anualidad, los seis meses durante el que se pudieron ejercer las vacaciones feneció el día uno de septiembre de dos mil veintiuno, la prescripción se debe computar a partir del dos de septiembre de ese año por lo que el plazo de un año durante el que se pudo exigir concluyó el día dos de septiembre de dos mil veintidós.

[40] Lo anterior, toda vez que el día uno de septiembre de dos mil veintiuno se generó el derecho a gozar de vacaciones, el periodo para ejercerlas feneció el uno de marzo de dos mil veintidós, el plazo de un año para que operara la prescripción comenzó a correr a partir del día dos de marzo de la presente anualidad.

[41] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[42] En dichas comunicaciones oficiales se establecieron que los periodos vacacionales en los cuales el personal del INE gozaría dicha prestación laboral fueron los siguientes: 1. Del 06 al 20 de septiembre; 2. Del 20 al 31 de diciembre; y 3. Del 25 de julio al 5 de agosto.

[43] En términos similares se resolvió el diverso SM-JLI-15/2022.

[44] Conforme con el criterio contenido en la referida jurisprudencia 2a./J. 1/97 de la Suprema Corte, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.

[45] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[46] Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. /// La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto. /// El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.

[47] Constancia que obra a foja 322 del cuaderno accesorio único.

[48] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[49] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-15/2022.

[50] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.