JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-25/2025
PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER CASTELLANOS MONTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
COLABORÓ: NAYELI MARISOL ÁVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que la refleje; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de la relación laboral reconocida, incluyendo lo relativo al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro ; y, iii) absuelve al instituto demandado de la entrega de la hoja única de servicios.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el entonces Instituto Federal Electoral desde el 16 de octubre de 1996, ocupando un puesto de campo.
1.2. Plaza Presupuestal. Indica que, a partir del 16 de octubre de 2019, le fue otorgada una plaza presupuestal desempeñándose como Responsable de Módulo, ocupando este último cargo hasta la fecha.
1.3. Juicio laboral. El 4 de abril, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral del del 16 de octubre de 1996 a la fecha.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, durante el tiempo que no se hayan realizado, incluso en los periodos que no fueron continuos.
c) La entrega de una constancia donde se especifique que la accionante se encontraba laborando para el instituto el 31 de marzo y 1 de abril de 2007, así como, que no se le brindó la oportunidad de elegir una forma de jubilación.
d) Entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado a partir del 16 de octubre de 1996[1], que sirva de base para el pago de la compensación por término de la relación laboral, en el momento que se deje de laboral para el INE.
e) Entrega de la Hoja única de servicios.
1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 7 de abril se admitió la demanda y se emplazó al INE.
El 9 de mayo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Finalmente, el 21 de mayo se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, derivado del cargo que desempeña en una Junta Distrital en el estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con anterioridad al 16 de octubre de 2019.
b) Improcedencia de la vía.
c) Pago de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, a partir del 1 de enero de 2008.
d) Pago de los honorarios de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 16 de octubre de 1996 al 15 de octubre de 2019.
e) Inexistencia de la relación de trabajo por el periodo del 16 de octubre de 1996 al 15 de octubre de 2019.
f) Plus petito.
g) Falsedad.
Se advierte las referidas excepciones están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
La parte actora indica que comenzó a trabajar para el INE desde el 16 de octubre de 1996, ocupando un puesto de campo y que, a partir de esa fecha se ha desempeñado en diversos cargos, como Auxiliar, Especialista en Campo, Auxiliar de atención ciudadana, Auxiliar técnico, Auxiliar de módulo, Operadora de Equipo Tecnológico, Responsable de Módulo, entre otros, estando adscrita a la Junta Distrital.
Mencionó que le fue otorgada una plaza presupuestal a partir del 16 de octubre de 2019, como Secretaria de la Vocalía Ejecutiva, y que, se desempeña actualmente como Responsable de Módulo.
Argumenta que sus actividades no eran a libre albedrio, pues desarrollaba actos concretos y definidos permanentemente, mismo que eran detallados en sus informes mensuales.
De igual manera, manifiesta que realizó diversas actividades que en ocasiones no correspondían a su cargo, por lo que, se demuestra su subordinación a sus superiores jerárquicos durante su estancia laboral en el INE.
En ese contexto, refiere que requiere el reconocimiento de la antigüedad, por todo el periodo laborado, con el fin de poder obtener su jubilación.
Por su parte, el INE sostiene que, entre el 16 de octubre de 1996 al 15 de octubre de 2019, existieron diversas relaciones contractuales entre la accionante y el instituto, mismas que fueron de carácter civil, pues la parte actora prestaba sus servicios con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
Señala que a la parte actora no le fue impuesto algún centro de trabajo u horario para cumplir con sus actividades, por lo que no se acredita la subordinación hecha valer, además de que no ha estado subordinada o sujeta a instrucciones directas respecto de funcionarios de mando del INE.
Indica que, a partir del 16 de octubre de 2019, la naturaleza de la relación cambió, al haber concursado y obtenido una plaza de la rama administrativa como Secretaria de la Vocalía Ejecutiva.
A su vez, indica que no existió vinculo jurídico alguno entre las partes en los siguientes periodos, pues la parte actora no prestó sus servicios al demandado:
1 de abril de 1997 al 30 de abril de 1998
1 de septiembre de 1998 al 25 de octubre de 1998
1 de marzo de 1999 al 4 de abril de 1999
1 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 1999
11 de junio de 2000 al 30 de octubre de 2000
1 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001
1 de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2001
1 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002
1 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2004
1 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2005
1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006
1 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2006
Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la parte promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente y de naturaleza civil.
Asimismo, indica que, a partir del 16 de octubre de 2019, la parte actora sostiene con el Instituto una relación de carácter laboral, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal.
Finalmente, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de las aportaciones de seguridad social por el periodo controvertido, así como para solicitar la entrega de la constancia laboral, porque durante dicho periodo prestó sus servicios por honorarios eventuales de manera interrumpida.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE y SAR.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
16 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997
1 de mayo de 1998 al 31 de agosto de 1998
26 de octubre de 1998 al 28 de febrero 1999
5 de abril de 1999 al 15 de abril del 2000
16 de mayo al 15 de junio del 2000
1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001
1 de junio de 2001 al 15 de agosto de 2001
16 de noviembre de 2001 al 1 de abril de 2003
1 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005
1 de agosto de 2005 al 15 de abril de 2006
1 de junio de 2006 a 15 de octubre de 2019
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
Adicionalmente, debe considerarse que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 16 de octubre de 2019 a la fecha es un hecho no controvertido.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora.
b) Debe condenarse al instituto demandado a que realice la inscripción retroactiva, así como a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los cuales se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE y SAR.
c) El instituto demandado deberá entregar a la parte actora la Constancia de Servicios en la que se refleje el reconocimiento de la antigüedad laboral señalada en la presente determinación.
5.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
En primera instancia, debe precisarse que en el presente apartado únicamente se analizará la naturaleza del vínculo que une a las partes del presente procedimiento del 16 de octubre de 1996 al 15 de octubre de 2019.
Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 16 de octubre de 2019 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[2].
En efecto, el Instituto refiere en su contestación que a partir del 16 de octubre de 2019 inició una relación laboral entre la parte actora y el Instituto[3], al haberle sido asignado un cargo de plaza presupuestal, relación que continua hasta la fecha.
Dicha manifestación se considera como una confesión expresa y espontánea, prevista en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo[4], de aplicación supletoria.
Ahora bien, asiste razón a la parte actora, en cuanto a que su relación con el INE ha sido de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[5], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[6].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[7].
También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[8].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente 129 contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, avisos de alta, baja y modificación de sueldo de la parte trabajadora ante el ISSSTE, comprobantes de pago, constancias de nombramiento, aportados por el INE. De igual manera, consta el expediente electrónico único SINAVID, constancia de servicios, y diversos comprobantes de pago aportados por la parte actora[9].
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, del 16 de octubre de 1996 al 15 de octubre de 2019, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea[10] de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[11].
Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[12], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como en los nombramientos y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Especialista de campo | Mediante visitas domiciliarias deberá recuperar la información y/o documentación realizada por el centro regional de cómputo, desplazarse dentro de un área de trabajo establecida para informar a los ciudadanos del periodo y lugar para recoger la credencial que está pendiente, asimismo entregar invitaciones personalizadas a los ciudadanos |
Auxiliar de módulo | Apoya al responsable de módulo en la realización de los trámites de actualización, desplazarse a zonas rurales para informar a la población la fecha y lugar de ubicación de los módulos, apoya en la organización y en la distribución de material y transporta los equipos a la zona donde se requiera reporta al responsable de mi |
Responsable de módulo | Verifica las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en las credenciales de elector y realiza los trámites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito y sección, controla la cobertura del área asignada y elabora reportes diarios y objetivos |
Auxiliar Técnico | Coadyuvar y diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales. Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores y establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna. |
Auxiliar Técnico “C” | Elabora, analiza y verifica el avance de labores, asimismo periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados |
Auxiliar Técnico “D” | Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina, establecer los controles necesarios para que la documentación que se reciba en las unidades administrativas llegue en forma oportuna |
Auxiliar Técnico “E” | Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento |
Operadora de Equipo Tecnológico | Captura y actualiza la información del ciudadano en el padrón electoral haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables |
Auxiliar de atención ciudadana | Apoya a los ciudadanos en la identificación de su domicilio, mediante la cartografía electoral y da trámite a la actualización de la credencial de elector, asimismo recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora estaban estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[13].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[14].
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
5.2.1. Inicio de la relación jurídica
5.2.2. Interrupción del vínculo jurídico
Al respecto, el INE reconoció la existencia de un vínculo jurídico que inició el 16 de octubre de 1996, y hace valer la existencia de diversas interrupciones, siendo las siguientes:
1 de abril de 1997 al 30 de abril de 1998
1 de septiembre de 1998 al 25 de octubre de 1998
1 de marzo de 1999 al 4 de abril de 1999
1 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 1999
11 de junio de 2000 al 30 de octubre de 2000
1 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001
1 de septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2001
1 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002
1 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2004
1 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2005
1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006
1 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2006
Es de señalarse que los periodos del 16 de abril al 15 de mayo del 2000, del 1 al 15 de noviembre de 2001, 16 de agosto al 31 de agosto de 2001, del 2 de abril al 31 de julio de 2003, 16 de abril al 30 de abril de 2006, del 8 al 15 de julio de 2006 y del 1 al 9 de enero de 2008, si bien es cierto el INE no señaló interrupción de la relación laboral, también cierto lo es que tampoco reconoció algún tipo de relación entre las partes.
De las constancias que obran en autos, se advierten listados de pago, comprobantes de pago, contratos, avisos de inscripción del trabajador al ISSSTE, credenciales de empleado, de donde se advierten distintos periodos discontinuos a partir del año 1996, a saber:
Periodo | Acreditación |
16 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997 | Reconocimiento del INE, contratos |
Interrupción
| |
1 de mayo de 1998 al 31 de agosto de 1998 | Reconocimiento del INE, contratos |
Interrupción | |
26 de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999 | Reconocimiento del INE, contratos, listado de pago de nómina |
Interrupción | |
5 de abril de 1999 al 15 de abril de 2000 | Reconocimiento del INE, contratos, listado de pago de nómina |
Interrupción | |
16 de mayo al 15 de junio de 2000 | Reconocimiento del INE, contratos, listado de pago de nómina |
Interrupción | |
1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001 | Reconocimiento del INE, contratos |
Interrupción | |
1 de junio al 15 de agosto de 2001 | Reconocimiento del INE, contratos |
Interrupción | |
16 de noviembre de 2001 al 01 de abril de 2003 | Reconocimiento del INE, contratos, recibos, listado de pago de nómina |
Interrupción | |
1 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005
| Reconocimiento del INE, contratos, listado de pago de nómina, recibos |
Interrupción
| |
1 de agosto de 2005 al 15 de abril de 2006 | Reconocimiento del INE, contratos, recibos, listado de pago de nómina |
Interrupción | |
1 de junio de 2006 a 15 de octubre de 2019 | Reconocimiento del INE, contratos |
16 de octubre a la fecha | Plaza presupuestal |
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes únicamente por lo que corresponde a:
1 de abril de 1997 al 30 de abril de 1998
1 de septiembre de 1998 al 25 de octubre de 1998
1 de marzo de 1999 al 4 de abril de 1999
16 de abril al 15 de mayo del 2000
16 de junio de 2000 al 30 de octubre de 2000
1 de mayo de 2001 al 31 de mayo de 2001
16 de agosto de 2001 al 15 de noviembre de 2001
2 de abril al 31 de julio de 2003
1 de marzo de 2005 al 31 de julio de 2005
16 de abril de 2006 al 31 de mayo de 2006
Lo anterior, al no existir constancias que acrediten relación entre las partes.
Cabe señalar que, no se pierden de vista diversos recibos de pago quincenales correspondientes a los años 1997 al 2006, así como el correspondiente al de gratificación anual de 1999, 2000, 2001, 2005 y 2006, entre otros, no obstante, como se ha precisado, con dichas probanzas no es posible advertir que, en los periodos donde se señala la interrupción, la accionante hubiese tenido relación alguna con el instituto demandado.
Debe resaltarse que es criterio de esta Sala Regional que el recibo de aguinaldo no acredita, por sí mismo, que una persona trabajadora haya laborado el año completo. De igual forma, no se pierden de vista los curriculum vitae que obran en autos de la promovente, así como diversos gafetes laborales aportados por ésta, no obstante, de igual forma estos resultan insuficientes para acreditar relación entre las partes en los periodos donde la autoridad señaló existió interrupción.
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
16 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997
1 de mayo de 1998 al 31 de agosto de 1998
26 de octubre de 1998 al 28 de febrero 1999
5 de abril de 1999 al 15 de abril del 2000
16 de mayo al 15 de junio del 2000
1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001
1 de junio de 2001 al 15 de agosto de 2001
16 de noviembre de 2001 al 1 de abril de 2003
1 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005
1 de agosto de 2005 al 15 de abril de 2006
1 de junio de 2006 a 15 de octubre de 2019[15]
5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
5.3.1. Antigüedad laboral y constancia de servicios
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes por diversos periodos a partir del 16 de octubre de 1996, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[16] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos:
16 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997
1 de mayo de 1998 al 31 de agosto de 1998
26 de octubre de 1998 al 28 de febrero 1999
5 de abril de 1999 al 15 de abril del 2000
16 de mayo al 15 de junio del 2000
1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001
1 de junio de 2001 al 15 de agosto de 2001
16 de noviembre de 2001 al 1 de abril de 2003
1 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005
1 de agosto de 2005 al 15 de abril de 2006
1 de junio de 2006 a la fecha
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que la persona labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
6.3.2. Improcedencia de la entrega de la hoja única de servicios
La promovente solicita la entrega de la hoja única de servicios, donde se precise el tiempo laborado, a la fecha de emisión de esta sentencia.
Al respecto, es improcedente ordenar al INE que entregue la hoja única de servicios.
Al respecto, toda vez que la promovente acreditó tener una relación laboral con el INE por el periodo objeto de este juicio, esta Sala Regional determinó ordenar a ese instituto entregar a la parte actora una constancia de servicios, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, donde se precise la antigüedad reconocida por este órgano jurisdiccional, por los periodos acreditados.
Es criterio de esta Sala Regional que, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios sólo se entrega a personal que ya no está activo en el INE; sin embargo, en el caso, la accionante continua activa en el INE.
A partir de lo anterior, se observa que la finalidad que señala la actora -para la hoja única de servicios- se encuentra colmada con la precisión que se incluirá en la constancia de servicios y con la decisión que se adopta en la presente sentencia; de ahí que, no se vulnere ningún derecho de la promovente.
Máxime que, la constancia de servicios que se está condenando a entregar, se expide no solo a el personal o prestadores de servicios que laboró o prestó sus servicios, sino también al que continúa laborando para el INE, como es el caso de la actora ya que se encuentra como trabajadora activa de la rama administrativa, por tanto, la constancia de servicios que se le proporcionará contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que la constancia de servicios es el documento idóneo para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
6.3.3. Prestaciones de seguridad social
En primer término, es importante precisar que la parte actora demanda la regularización de las prestaciones reclamadas respecto de su pago por el período comprendido del 16 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2007, toda vez que, a partir del 1 de enero de 2008 el instituto realizó los pagos correspondientes, y desde el 16 de octubre de 2019, la promovente inició a prestar sus servicios al INE en una plaza presupuestal, aspecto que el propio instituto reconoce en su contestación de demanda.
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[17] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por los periodos acreditados, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[18]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[19].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[20].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el período reconocido como relación laboral en este fallo[21].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[22].
Cabe precisar que, obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) el cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, a partir del 1 de enero de 2008, por lo que, ello deberá ser considerado por el INE al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
6.3.4. Aportaciones al SAR
La promovente reclama la inscripción retroactiva al SAR por el periodo reconocido en esta sentencia.
Por su parte, el INE manifiesta que esa prestación no es competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar ajenas al régimen laboral electoral.
Esta Sala Regional considera que, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes.
Lo anterior, toda vez que contrario a lo que afirma el instituto demandado, este órgano jurisdiccional sí es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al SAR.
Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al ISSSTE y el FOVISSSTE, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor conforme al salario base de cotización real devengado.
Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.
Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.
Ello es así, ya que, en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.
En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.
De manera que, al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.
En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-9/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-13/2018, SM-JLI-14/2025, entre otros.
6.3.5. Trámite de jubilación
No se pierde de vista el hecho de que la parte accionante solicitó la entrega de una constancia en la que se especifique que durante el año 2007 se encontraba laborando para el INE, y que no tuvo oportunidad de elegir el régimen de pensión, con la finalidad de llevar a cabo su solicitud de pensión ante el ISSSTE.
Al respecto, al corresponder su ejecución a una entidad distinta al INE, se dejan a salvo sus derechos a fin de que pueda hacerlos valer en la vía que corresponda.
En el entendido de que, en la constancia de servicios que será expedida por el INE, se podrá advertir la antigüedad reconocida en la presente ejecutoria.
Lo anterior, para los fines que resulten convenientes a la parte actora.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
16 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997
1 de mayo de 1998 al 31 de agosto de 1998
26 de octubre de 1998 al 28 de febrero 1999
5 de abril de 1999 al 15 de abril del 2000
16 de mayo al 15 de junio del 2000
1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001
1 de junio de 2001 al 15 de agosto de 2001
16 de noviembre de 2001 al 1 de abril de 2003
1 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005
1 de agosto de 2005 al 15 de abril de 2006
1 de junio de 2006 a 15 de octubre de 2019[23].
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE y SAR.
6.3. Se absuelve al INE de la entrega de la hoja única de servicios.
Se concede al Instituto demandado el plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución.
Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[3] Véase foja 5 de la contestación.
[4] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[5] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[6] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[7] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[8] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[9] Por diversos periodos entre las fechas 1996 a 2008.
[10] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[11] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[12] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[13] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[14] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.
[15] La naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 16 de octubre de 2019 a la fecha es un hecho no controvertido.
[16] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, y SM-JLI-21/2022.
[17] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[18] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[19] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[20] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[21] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[22] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[23] A partir del 16 de octubre de 2019 a la fecha las partes mantienen una relación laboral.