INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA INCIDENTE-1 JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-25/2025 INCIDENTISTA: MARÍA ESTHER CASTELLANOS MONTES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco
Resolución interlocutoria que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento dentro de la sentencia dictada en el presente juicio laboral. Lo anterior, porque si bien el Instituto Nacional Electoral acreditó haber: a) realizado la inscripción retroactiva y regularización de cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y b) entregado la constancia de servicios y reconocido la existencia de la relación laboral, por los periodos indicados en la sentencia; no obstante, no demostró haber: c) efectuado el pago el pago retroactivo de las cuotas del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro.
En consecuencia, la sentencia dictada en este juicio se encuentra parcialmente atendida y en vías de cumplimiento, por lo que se ordena al Instituto demandado dar cumplimiento a lo mandatado en el apartado de efectos de esta resolución interlocutoria.
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
1.1. Sentencia. El veintidós de mayo, esta Sala Regional declaró la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
16 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997
1 de mayo de 1998 al 31 de agosto de 1998
26 de octubre de 1998 al 28 de febrero 1999
5 de abril de 1999 al 15 de abril del 2000
16 de mayo al 15 de junio del 2000
1 de noviembre de 2000 al 30 de abril de 2001
1 de junio de 2001 al 15 de agosto de 2001
16 de noviembre de 2001 al 1 de abril de 2003
1 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005
1 de agosto de 2005 al 15 de abril de 2006
1 de junio de 2006 a 15 de octubre de 2019[1].
En consecuencia, condenó al instituto demandado a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE y SAR.
1.2. Gestiones en cumplimiento. El quince de julio, el INE, por conducto de su apoderado legal, presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional un escrito[2] y diversos anexos, por el que informó las gestiones realizadas en cumplimiento a la ejecutoria.
1.3. Incidente de incumplimiento. El treinta siguiente, la parte accionante promovió incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, bajo el argumento de que, a la fecha de su presentación, no se encontraba cumplida la ejecutoria, pues solo se entregó la Constancia de Servicios.
1.4. Radicación y vista. El treinta y uno de julio, se radicó el incidente en la ponencia a cargo de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora, y se dio vista al INE, por conducto de la persona apoderada, para que manifestara lo que a su interés conviniera en cuanto a la demanda incidental.
1.5. Desahogo de vista. El doce de agosto[3], el apoderado del INE rindió el informe respectivo y remitió diversa documentación relacionada con la vista ordenada.
1.6. Vista a la incidentista. El trece de agosto, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora, ordenó dar vista a la parte incidentista con la documentación referida en el numeral que antecede, sin que realizara manifestación alguna, por lo que, se tuvo por precluido su derecho procesal para realizar manifestaciones.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, por tratarse de un planteamiento relacionado con un aspecto del cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, párrafo segundo, fracción III, y 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3.1. Planteamiento del caso
En la sentencia dictada en el presente juicio laboral, cuyo cumplimiento se reclama, esta Sala Regional condenó al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE y SAR.
3.2. Planteamientos de la incidentista
En su escrito incidental[4],la parte actora refiere, esencialmente, que el INE solo entregó la Constancia de Servicios, por lo que, estima no se cumplió con el resto de las acciones que le fueron ordenadas.
3.3. Planteamientos del INE
El INE, al dar contestación a la vista, realizó diversas manifestaciones con el fin de informar las gestiones realizadas para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria. Asimismo, manifestó que, al momento de contar con todos los elementos para acreditar el cumplimiento, serían remitidos a este órgano jurisdiccional.
Este órgano jurisdiccional estima que es parcialmente fundado el presente incidente.
Con los elementos que obran tanto en el expediente principal como en el cuaderno incidental, se advierte que el INE, desde la emisión de la resolución, ha realizado distintas gestiones para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado; sin embargo, existen diversas prestaciones que no han sido cabalmente cumplidas como se expone a continuación.
4.1. Reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados y entrega de la constancia de servicios
En la sentencia emitida en el presente juicio, se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos descritos en el numeral 1.1., de la presente resolución interlocutoria.
A consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, el INE debía reconocer la antigüedad, así como expedir y entregar en favor de la ahora incidentista la constancia de servicios respectiva.
Para acreditar el cumplimiento, el INE expidió la constancia respectiva por los periodos indicados y los reconoció como laborales, lo cual la ahora incidentista manifestó en su escrito incidental, por lo que este punto se encuentra en cumplido.
4.2. Inscripción retroactiva de la parte actora y regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE y SAR
De igual manera, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral, se condenó al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones del ISSSTE, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE y SAR, que debía haber cubierto y que se encontraran pendientes por el periodo reconocido en la sentencia.
Para acreditar el pago de las referidas aportaciones, el Instituto demandado remitió la elaboración del cálculo de cuotas y aportaciones para el reconocimiento de la antigüedad de la parte incidentista[5].
Respecto a la inscripción retroactiva y regularización de cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio del ISSSTE, remitió la hoja asientos comprobante 19498, así como los recibos de pago electrónico TG-4, los comprobantes de pago por cheque en línea de la institución bancaria BBVA Bancomer[6], con los que acredita el pago ante el órgano asegurador para el reconocimiento de los periodos indicados en la ejecutoria[7].
Por lo que hace al pago de cuotas y aportaciones ante el FOVISSSTE, el INE manifestó que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para efectuar el pago correspondiente, y una vez cuente con la comprobación, la remitirá a esta Sala Regional[8].
En consecuencia, lo condenado en el apartado del fallo relativo a esta prestación se encuentra en vías de cumplimiento.
4.7. Conclusión
De lo anterior, se advierte que el INE acreditó haber realizado lo siguiente:
Entregó la constancia de servicios y reconoció la existencia de la relación laboral.
Efectuó la regularización de cuotas y aportaciones relativas al ISSSTE.
No obstante, no demostró:
Haber realizado el pago retroactivo de las cuotas del FOVISSSTE y SAR.
Por ende, al haberse acreditado un cumplimiento parcial de la sentencia es que esta Sala Regional considera que es parcialmente fundado el incidente promovido por la parte actora y que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento.
En consecuencia, se ordena al INE para que, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, dentro del plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución incidental, efectúe el pago retroactivo de las cuotas del FOVISSSTE y SAR.
En el entendido que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo justifiquen, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego por la vía más rápida.
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-25/2025.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral dar cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución interlocutoria.
TERCERO. Se tiene al Instituto Nacional Electoral en vías de cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente asunto.
CUARTO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.
En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir del 16 de octubre de 2019 a la fecha las partes mantienen una relación laboral.
[2] Documentación recibida en un primer momento, a través de la cuenta de correo institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, el nueve de julio.
[3] Documentación recibida en un primer momento en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, el cinco de agosto.
[4] Con el cual se aperturó el presente incidente, mismo que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta de julio.
[5] Tal como se advierte del oficio INE/DEA/DP/SON/2217/2025. Documentación recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de julio del año en curso.
[6] Documentación recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de agosto del año en curso.
[7] Respecto al lapso del uno de enero de 2008 a la fecha, se corrobora con el expediente único electrónico SINAVID, el cual exhibió la ahora incidentista en su escrito de demanda.
[8] Documentación recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de agosto.