JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-26/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO: Dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: MARCOS ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ

 

COLABORÓ: GLADIS NALLELY MORIN CONTRERAS


 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes.

ÍNDICE

 

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA....................................................4

3. CUESTIÓN PREVIA

4. EXCEPCIONES

5. PROCEDENCIA....................................................6

6. ESTUDIO DE FONDO...............................................6

6.1. Planteamiento del caso.............................................6

6.2. Cuestiones a resolver..............................................8

6.3. Decisión........................................................8

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN....................................9

8. EFECTOS........................................................23

9. RESOLUTIVOS....................................................24

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

ELIMINADO: Dato personal confidencial. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

LFTSE:

Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado

LFT:

Ley Federal del Trabajo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al 2023, salvo distinta precisión.

1.1. Primer juicio laboral (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia). El 17 de octubre de 2022, la parte actora, presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

a)     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal.

b)     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral.

c)     La entrega de la hoja única de servicios, así como una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral.

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:

a)     Vacaciones

b)     Prima vacacional

c)     Aguinaldo

d)     Despensa

e)     Previsión Social Múltiple

f)       Vales de fin de año

g)     Ayuda para alimentos

h)     Prima quinquenal

i)        Incentivo por años de servicio

1.2. Resolución del juicio laboral. El 7 de diciembre de 2022, esta Sala Regional determinó: reconocer la existencia de la relación laboral y, por tanto, se condenó al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las vacaciones y prima vacacional del 2021 y la prima vacacional del 1er. periodo de 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a. reconocer la existencia de un vínculo con la actora durante los periodos donde no se acreditó ningún tipo de relación, b. se considera inviable la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa, porque el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del servicio profesional electoral, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador, y c. pagar las prestaciones que han prescrito y que su pago resultó improcedente, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia”.

1.3. Segundo juicio laboral (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia). El 27 de abril, la parte actora, presentó nueva demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

a)     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, y con ello la correcta integración de la percepción mensual.

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:

b)     Vacaciones

c)     Prima vacacional

d)     Despensa

e)     Previsión Social Múltiple

f)       Vales de fin de año

g)     Ayuda para alimentos

h)     Prima quinquenal

i)        Incentivo por años de servicio

1.4. Resolución del segundo juicio laboral.  El 28 de junio, el pleno de esta Sala Regional determinó: “a) reconoce la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las vacaciones del primer periodo de 2022 y la prima vacacional del segundo periodo de 2022, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y c) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

1.5. Tercer juicio laboral (SM-JLI-26/2024). El 15 de febrero de 2024, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un nuevo escrito de demanda, con el fin de solicitar:

a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.

Adicionalmente como prestaciones económicas reclamó el pago del 29 de junio al 31 de diciembre de 2023, de:

b) Vacaciones y prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo de 2023

c) Despensa

d) Previsión Social Múltiple

e) Ayuda para alimentos

f) Prima quinquenal

g) Vales de fin de año de 2023

1.6. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 16 siguiente se admitió la demanda y se emplazó al INE. El 25 de marzo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

Finalmente, el tres de abril se dictó el auto de cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. CUESTIÓN PREVIA

Previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos de los diversos juicios laborales ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[1], se advierte que este órgano jurisdiccional emitió ejecutoria en la cual se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y el instituto demandado por diversos periodos[2]; y, en vía de consecuencia condenó al INE a las acciones señaladas en los antecedentes 1.2 y 1.4 de esta ejecutoria.

Como se precisó en el apartado previo, la misma parte actora del presente juicio laboral, comparece de nueva cuenta ante este órgano jurisdiccional con el fin de reclamar que el vínculo que la une con el instituto demandado sea reconocido como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones económicas[3] generadas a partir del 29 de junio de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, relacionadas con el cumplimiento a las ejecutorias dictadas por esta Sala en dos juicios previos.

De ahí que, esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual deberá considerar las particularidades de cada reclamo y sobre qué aspecto lo realiza la parte actora, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.

4. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:

a)     Falta de acción y derecho.

b)     Inexistencia de la relación de trabajo.

c)     Falsedad.

d)     Validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

e)     Excepción de pago.

f)       Excepción de plazo no cumplido.

g)     Las demás que se desprendan del escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, esta Sala Regional considera el Instituto pretende evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes ya que refiere que la relación contractual con la parte actora fue de naturaleza civil y no laboral, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

5. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión que obra en autos.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

Esta Sala Regional, al resolver los diversos expedientes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, determinó, entre otras cuestiones, que el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, por diversos periodos[4], a partir del 16 de octubre de 2010 al 28 de junio de 2023, fue de naturaleza laboral.

La parte promovente señala que, con posterioridad a la emisión del último fallo, continuó desempeñándose como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en las mismas condiciones que se analizaron en las determinaciones anteriores y con las cuales se concluyó que existía una relación de trabajo entre las partes.

Sin embargo, indica que el INE ha omitido cubrirle el pago de las prestaciones laborales que le corresponden con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado por este tribunal, lo que le genera un perjuicio a su esfera jurídica.

En ese sentido, reclama: i) el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo entre las partes, con posterioridad a la emisión de las sentencias dictadas en los juicios laborales ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; así como, ii) el pago de diversas prestaciones económicas.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil, ya que en la resolución emitida en el diverso juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral hasta el dictado de la sentencia, es decir, hasta el 28 de junio de 2023, derivado de que hasta ese momento se tenía certeza de las condiciones en que la parte actora prestaba sus servicios.

De manera que la relación que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de tales sentencias tiene como sustento el instrumento contractual suscrito por la actora con el instituto demandado en el año dos mil veintitrés, el que surte plenos efectos legales al haberlo realizado de manera voluntaria y sin coacción.

Por otro lado, señala que a partir del uno de enero del año en curso, la actora tiene una relación de carácter laboral derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal a través del mecanismo de designación directa, de conformidad con el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el que se aprueban los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.              

En el mismo sentido, aduce que no procede el pago de las prestaciones accesorias reclamadas, pues se encuentran reservadas al personal de plaza presupuestal en el instituto, hipótesis en la que refiere no se ubica la parte actora en el periodo controvertido.

Además, respecto de las vacaciones y prima vacacional del primer y segundo periodo de dos mil veintitrés, el instituto demandado afirma que se actualiza la excepción de falta de acción y derecho, ya que la actora disfrutó de los periodos vacacionales al igual que el personal de dicho instituto en términos de los oficios INE/DEA/0002/2023 y INE/DEA/0019/2023, a través de los cuales se informó lo relativo a los periodos vacacionales.

Asimismo, señala que la promovente se encuentra dentro del periodo establecido en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, para solicitar el goce y disfrute del citado segundo periodo vacacional.

6.2. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a partir del 29 de junio al 31 de diciembre de 2023, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su inicio y duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora, así como determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la parte actora como persona trabajadora del Instituto demandado por tiempo indeterminado y si es posible otorgar el nombramiento respectivo.

c)     Establecer, en su caso, el pago de las prestaciones económicas que reclama.

6.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 29 junio de 2023 al 31 de diciembre de 2023.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

                        a) Como consecuencia de lo anterior, debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

                        b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

                        c) No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[5], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[6].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[7].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[8].

Caso concreto

En el caso, obran en el expediente un[9] contrato de prestación de servicios ofrecido y aportado por el INE, así como sus anexos y diversos recibos de pago aportados por las partes.

Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, la relación que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de las resoluciones en los juicios ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como el instrumento contractual suscrito entre las partes en el año 2023, surte plenos efectos legales al haberse realizado de forma voluntaria, por lo que, considera falso lo manifestado por la parte actora en su demanda, ya que, el vínculo contractual que existió entre las partes con posterioridad a la emisión de la última resolución referida, fue de carácter civil.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[10], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

 

CARGO

FUNCIONES

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Brindar atención a los ciudadanos que llegan al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándolos y proporcionándoles información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.

A su vez, de los propios documentos analizados, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, en el contrato se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanente expedido por el Instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[11].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[12].

Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[13] de la SCJN[14].

De igual forma, es posible afirmar, conforme a lo acreditado tanto en los juicios laborales ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como en la presente determinación, que la parte accionante ha trabajado para el Instituto demandado de manera continuada, desde el dictado de la sentencia del referido juicio hasta la emisión de este fallo.

Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.

Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

Así, dado que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que une a las partes, se tiene por acreditada la existencia de la relación de trabajo desde el 29 de junio al 31 de diciembre de 2023, en tanto que ambas partes concuerdan en que, desde el dictado de la sentencia del juicio laboral promovido previamente por la parte accionante, ha subsistido el vínculo contractual entre la parte actora y el instituto demandado, de manera continuada.

7.1.1. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado

En ocasión de este juicio, la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, con motivo de la subsistencia del vínculo jurídico de esa naturaleza que existe entre las partes.

El instituto demandado señala que a partir del primero de enero del año en curso, atento a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, la parte actora fue designada trabajadora del instituto demandado, otorgándosele una plaza presupuestal bajo la denominación ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con lo cual se acredita que a partir de tal fecha, es beneficiaria de todos los derechos, obligaciones y prestaciones que se otorgan a trabajadores de plaza presupuestal.

Asiste razón al instituto demandado.

En consideración de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la prestación bajo análisis, pues como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal del instituto demandado, el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y, suscrito por la actora, de la cual, se advierte que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, dicha promovente se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, adscrita a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa.

Asimismo, se advierte de dicha constancia que, la fecha de término del referido cargo no está precisada, de ahí que deba desestimarse la prestación reclamada, pues a partir del año en curso, la parte actora ya cuenta con el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por parte del INE.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[16], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].

7.2. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

7.2.1 Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán 2 periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los 2 periodos vacacionales.

7.2.2. Vacaciones y prima vacacional 2023

En principio, conviene destacar que, como se resolvió en los juicios para dirimir diferencias laborales ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, del índice de esta Sala Regional, lo que constituye un hecho notorio[18], el inicio del último periodo laboral continuo e ininterrumpido de la parte actora, inició el 1 de enero de 2013.

En el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se condenó al INE al pago de las vacaciones cuyo derecho se generó el uno de julio de dos mil veintidós [correspondientes al periodo laborado de enero a julio de dos mil veintidós].

En ocasión de este juicio, la parte actora reclama el derecho al disfrute de vacaciones correspondientes a 2023.

Al respecto, sobre las vacaciones cuyo derecho se generó en dos mil veintitrés, se tiene que en enero [correspondiente al periodo laborado de julio de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés] y julio [correspondiente al periodo laborado de enero a julio de dos mil veintitrés], se actualizó el derecho de goce y disfrute de los periodos vacacionales respectivos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber[19]:

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

1 julio 2022

1 enero 2023

1 julio 2023

Al año siguiente

1 enero 2023

1 de julio de 2023

1 enero 2024

Al año siguiente

 

7.2.2.1.  Vacaciones generadas en enero y julio 2023

Esta Sala Regional considera que la parte actora tiene derecho a disfrutar el periodo vacacional cuyo goce y disfrute fue generado en enero y julio 2023.

Al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, haciendo valer la excepción de falta de acción y derecho, al no ser considerada como persona trabajadora del Instituto.

No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace al periodo cuyo goce y disfrute fue generado en enero y julio 2023, conforme a la gráfica descrita en esta ejecutoria.

Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala Regional, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora no tiene derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la SCJN y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.

En efecto, en interpretación del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[20], el Pleno de la SCJN ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[21].

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[22].

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[23].

De manera que, para esta Sala, apartándose de los precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE, lo procedente es, como se señaló, que la parte actora disfrute del periodo vacacional aquí determinado, en tanto continue la relación de trabajo, correspondiente a aquel cuyo goce y disfrute fue generado en enero y julio 2023, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes.

En otro sentido, debe condenarse al pago de la prima vacacional correspondiente a 2023, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, su entrega debía realizarse en las quincenas doce y veinticuatro del citado año, cuestión no acreditada por el instituto demandado.

7.2.3. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora, a partir del 29 de junio al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año correspondientes a 2023.

En la contestación, el INE, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de quien promueve para reclamar el pago de las citadas prestaciones.

Asimismo, abunda en el sentido de que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pagó a favor de la actora tales prestaciones hasta el once de julio de dos mil veintitrés[24]; de lo que se infiere que opone la excepción de pago en cada una.

En ese sentido, en lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

7.2.4. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos a partir del 12 de julio al 31 de diciembre de 2023

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.

No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente y que pertenecen al personal que cuenta con una plaza de la rama administrativa de carácter presupuestal, siendo que la parte actora no cumple con dicho requisito pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho.

Por su parte, en atención a la excepción de pago opuesta, debe decirse que se estima fundada, en tanto que con las constancias del antecedente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se acredita que pagó por este concepto hasta el once de julio de dos mil veintitrés.

En ese sentido, debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 12 de julio al 31 de diciembre de 2023.

Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[25], 248 y 249[26], así como los diversos 250 a 252[27] del Manual.

7.2.4.1. Pago de vales de fin de año correspondientes a 2023

La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a 2023, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[28], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de que esta Sala Regional anteriormente señaló la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el INE ha sido omiso en efectuar el pago dado que ésta no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación reclamada, pues estuvo en activo al momento de su pago al final de año, y dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.

7.2.4.2. Pago de prima quinquenal del 12 de julio al 31 de diciembre de 2023

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

En el caso, la parte actora solicita el pago retroactivo a partir del 29 de junio de 2023, al estimar que el INE no lo cubrió, aun cuando tiene reconocida la calidad de persona trabajadora.

Sin embargo, en atención a la excepción de pago opuesta, debe decirse que se estima fundada, en tanto que con las constancias del antecedente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se acredita que el instituto demandado pagó por esta prestación hasta el once de julio de dos mil veintitrés.

En consecuencia, procede condenar al INE al pago de la referida prestación, de manera retroactiva, a partir del 12 de julio al 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de los recibos de nómina aportados por la parte actora no se advierte que el demandado efectuara el pago atinente en el periodo indicado.

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

8. EFECTOS

8.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes del 29 de junio al 31 de diciembre de 2023.

8.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      El pago de las prestaciones siguientes:

a.     Prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2023.

b.     Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 12 de julio al 31 de diciembre de 2023.

c.      Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2023.

c)      Determinar en favor de la parte actora:

Los periodos vacacionales a que tiene derecho de goce y disfrute, en tanto continue el vínculo laboral, correspondiente a las vacaciones generadas en enero y julio de 2023.

Para acreditar el cumplimiento de este rubro el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar de las vacaciones generadas en 2023.

8.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones indicadas por este órgano jurisdiccional.

Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve al instituto demandado de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[2] En el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el periodo, del 16 de octubre de 2010 hasta la emisión de la ejecutoria -7 de diciembre de 2022-, con excepción del periodo del 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

Y en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por el periodo del 8 de diciembre de 2022 al veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

[3] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita el pago de a) vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer y segundo periodo de 2023; b) despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del 29 de junio de 2023; y, c) vales de fin de año de 2023.

[4]En el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el periodo, del 16 de octubre de 2010 hasta la emisión de la ejecutoria -7 de diciembre de 2022-, con excepción del periodo del 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

Y en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por el periodo del 8 de diciembre de 2022 al veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

[5] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[6] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[7] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[8] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[9] Por el periodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.

[10] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[11] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[12] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.

[13] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[14] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.

[15] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

[17] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

[18] Al respecto, sirve de apoyo el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOSNOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.

[19] Tomando en consideración que esta Sala Regional en la ejecutoria ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se realizó un pronunciamiento de los periodos vacacionales que prescribieron del 1991 al 2020 y de los correspondientes al primer y segundo periodo de 2021, y primer periodo de 2022. En el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se absolvió al INE al pago de las vacaciones que se generaron el 8 de diciembre de 2022, correspondientes al segundo periodo del 2022.

[20] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[21] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[22] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[23] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[24] En efecto, en autos del antecedente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se observa que estas prestaciones fueron cubiertas por el INE hasta el 11 de julio de 2023 (conforme a las constancias de pago y hoja de cálculo que obran en el expediente), lo cual puede ser invocado como hecho notorio.

[25] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[26]Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

[27] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[28] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.