JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
EXPEDIENTE: SM-JLI-27/2023
ACTORA: EMA ALICIA MARTÍNEZ ABOYTES
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocida la relación laboral; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.
ÍNDICE
6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.3.2. Prestaciones de seguridad social
6.3.3. Vacaciones y prima vacacional
6.3.3.3. Vacaciones y prima vacacional generadas mientras se encuentre vigente la relación laboral.
6.3.4.2. Aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós y en tanto dure la relación laboral.
6.3.5. Prestaciones extralegales
6.3.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
6.3.5.1.1. prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
6.3.6.2. Pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Junta Distrital: | 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
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Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. Solicitud de reconocimiento de relación laboral. La parte actora refiere esencialmente en su demanda que, el veintitrés de febrero, solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, girar instrucciones a efecto de que se le realizara el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían, sin embargo, ésta le manifestó que no contaba con el derecho a recibir el pago solicitado, por ser una persona prestadora de servicios con derecho a recibir sólo el pago de los honorarios convenidos.
1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el quince de marzo, la parte actora, de forma conjunta con diversas personas inconformes, promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
1.3. Escisión. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, el Pleno de esta Sala Regional escindió el escrito de demanda presentado de manera conjunta por diversas personas, por no ser jurídicamente necesario ni viable atender las pretensiones de quienes promovieron en un solo juicio laboral, aun cuando controvertían la supuesta negativa de reconocimiento de su relación laboral con el INE; de ahí que, en el presente asunto únicamente se decidirá respecto del reclamo hecho valer por Ema Alicia Martínez Aboytes.
1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veintisiete de marzo y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veintiocho de abril.
Previo a fijar la competencia y analizar el fondo del asunto, se debe precisar que, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda -quince de marzo del año en curso-, se estima que el medio de impugnación debe analizarse y resolverse con base en lo dispuesto por la Ley de Medios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en vigor al día siguiente de su publicación.
Lo anterior, porque al emitir el acuerdo general 1/2023, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estimó en su punto tercero, segundo párrafo, que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, como es el caso del presente, se regirán bajo los supuestos de dicha Ley de Medios, publicada en dos mil veintitrés[1].
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El instituto demandado hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) improcedencia de la vía para promover juicio laboral, en virtud de que a la promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación, sin que exista afectación alguna a las prerrogativas pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados; b) improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de relación laboral con el instituto demandado, toda vez que la accionante ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados bajo la legislación civil; c) relaciones contractuales independientes, pues han existido diversas relaciones contractuales mediante la celebración de contratos que tuvieron fecha de inicio y fin, por lo que no se puede estimar continuidad ni permanencia en la prestación de servicios; d) interrupción en la prestación de servicios; e) prescripción respecto de todas las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas; f) pago; g) plus petitio -pedido en demasía-; h) falta de acción, derecho y legitimación de la actora, para reclamar prestaciones que corresponden únicamente a las personas trabajadoras del INE; h) falsedad; e i) goce y disfrute de vacaciones del segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno así como ambos periodos de dos mil veintidós.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
En el presente asunto, la parte actora señala que, desde el primero de febrero de dos mil catorce a la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como servidora pública del INE.
Refiere tener una jornada laboral, en la que su turno -matutino- iniciaba a las ocho horas y concluía a las catorce horas, de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $10,107.00 [diez mil ciento siete pesos 00/100 M.N.] mensuales, así como diversas prestaciones.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente se determine: i) que el vínculo que le une con el instituto demandado sea reconocido como laboral; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral; iii) el pago de diversas prestaciones económicas[2]; iv) la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social; y, v) la entrega de una constancia laboral.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y, si la vía laboral ejercida, es la idónea para dirimir el conflicto planteado.
b) De demostrarse que la relación es de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de establecer el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
c) Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. Del primero al quince de abril de dos mil catorce;
ii. Del primero al quince de mayo de dos mil catorce;
iii. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce;
iv. Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince;
v. Del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince; y,
vi. Del dieciséis de diciembre de dos mil quince a la fecha[3].
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral;
b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente; y,
c) El instituto demandado deberá entregar a la parte actora constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como relación laboral en la presente sentencia.
6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[4], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].
En criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[7].
Caso concreto
Asimismo, se advierte que el instituto demandado, en su contestación de demanda, indicó que, desde el primero de abril de dos mil catorce a la fecha[8], la parte actora ha prestado sus servicios discontinuos conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes correspondientes.
Por otro lado, la parte actora refiere que, desde el primero de febrero de dos mil catorce, se desempeñó como Auxiliar de Atención Ciudadana y, para acreditar su dicho, aportó ocho recibos de nómina emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral y ahora INE, que abarcan de manera discontinúa, desde el veintidós de enero de dos mil quince, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[9], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios por honorarios y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades desempeñadas, según la descripción en los contratos aportados por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE y como se describe a continuación:
Validador de la VNM. Del contrato suscrito en mayo de dos mil catorce, se advierte que éste revisa cuestionarios con información y los clasifica de acuerdo al resultado de la revisión para, en caso de ser necesario, enviarlos a reconsulta de campo y mantener un estricto control de la documentación referente a las encuestas de cobertura y actualización de la verificación nacional muestral.
Operador de Equipo Tecnológico. Apoya a la persona Responsable del Módulo de Atención Ciudadana en todas las actividades de monitoreo, así como seguimiento en la operación del módulo, y que, en su caso, deberá reportar las actividades que realiza.
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, esto es, en criterio de esta Sala, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.
Esta Sala, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan en los contratos aportados, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, que su labor continua, lo que en suma evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por cuanto hace a los recibos de nómina que obran en el expediente, estos son idóneos para acreditar pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios por honorarios.
Por lo anterior, al acreditarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, se establece que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral.
Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional, entre otros, en los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.
En atención a lo concluido, resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas hechas valer por el INE, que dependían de la aducida inexistencia de la relación laboral.
Formalización de la relación laboral
Respecto a la solicitud de la parte actora de que, a partir del reconocimiento del vínculo laboral, se formalice la relación de manera indeterminada y se ordene al INE considerarla como empleada con el goce y disfrute de las prestaciones laborales inherentes al cargo desempeñado, no ha lugar a proveer de conformidad su pretensión.
Lo anterior, es así porque, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes -por sus características- fue de carácter laboral, es criterio de esta Sala Regional[10] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento, conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que, atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora refiere que comenzó a laborar en un inicio como Auxiliar de Atención Ciudadana desde el primero de febrero de dos mil catorce, el instituto demandado señala que existió un vínculo a partir del primero de abril de dos mil catorce, con la suscripción de diversos contratos.
Por otro lado, se destaca que el INE, en su contestación, refiere que, respecto del vínculo que lo une con la parte promovente, desde el primero de abril de dos mil catorce a la fecha, existieron las siguientes interrupciones en la prestación de servicios:
Quince al treinta de abril de dos mil catorce;
Dieciséis de mayo al treinta de noviembre de dos mil catorce; y,
Primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Por tanto, sobre lo que existe controversia es en determinar si la relación laboral fue continua, como lo afirma la parte actora, o interrumpida, como lo señala el INE.
Marco normativo
Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Consistente con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, esta Sala ha considerado que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediata o automáticamente, es necesario que las partes cumplan con las cargas procesales que a cada uno corresponde para acreditar sus pretensiones.
La persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[11].
Caso concreto
En el caso, la parte actora señala que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida en el INE a partir del primero de febrero de dos mil catorce como Auxiliar de Atención Ciudadana, donde continúa desempeñándose en el último de los cargos mencionados.
El INE señaló que el inicio de la relación contractual fue a partir del primero de abril de dos mil catorce, no desde el primero de febrero de ese año, como lo afirmó la parte actora en su demanda.
Asimismo, indicó que existieron múltiples periodos en los que la parte promovente no prestó sus servicios para el instituto demandado[12]; para demostrarlo, únicamente exhibió contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual.
Con la contestación, la Magistratura Instructora, mediante auto de catorce de abril, dio vista a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que aportara pruebas para demostrar que no existió la suspensión alegada, tampoco realizó manifestaciones en torno a la realización de alguna actividad durante los periodos señalados.
No obstante, desde la presentación de la demanda, la parte actora aportó ocho recibos de nómina emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del entonces Instituto Federal Electoral y del INE, que abarcan de manera discontinúa, diversos pagos quincenales desde el veintidós de enero de dos mil quince, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
De los documentos señalados, no se advierte que el instituto demandado haya efectuado pagos en favor de la parte actora, previo al periodo en que, según afirmó en su contestación de demanda, comenzó la relación contractual entre ambos [primero de abril de dos mil catorce].
De ahí que deba considerarse, como fecha del inicio de la relación laboral entre las partes, el primero de abril de dos mil catorce.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora aportó, como prueba, copia simple de una constancia emitida el dos de marzo por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, en el cual se indica que ésta ingresó al referido instituto demandado desde el primero de febrero de dos mil catorce; sin embargo, dicha documental no tiene el alcance para acreditar que desde esa fecha existe una relación laboral ininterrumpida con él.
Lo anterior, porque además de constituir un indicio que no está corroborado en autos con otros elementos probatorios[13], obra en el expediente, copia certificada del curriculum vitae de la actora con firma autógrafa[14], integrado en el expediente personal aportado por el INE, de la cual se desprende que la promovente se desempeñó como Capacitadora Asistente Electoral en dicho instituto durante diversos periodos, entre los que está comprendido el año dos mil catorce, cargo que ha sido considerado como no laboral por esta Sala Regional[15], sin que ello se traduzca en desconocer los periodos acreditados como laborales en el apartado anterior por lo que ve a dicha anualidad, pues como quedó demostrado, fue a partir del primero de abril de dos mil catorce en que la promovente comenzó a suscribir contratos para acceder a cargos reconocidos como de índole laboral.
Aclarado lo relativo al inicio de la relación laboral, en cuanto a dos mil quince, obran tres recibos de nómina aportados por la parte actora, que comprenden pagos quincenales relativos a los meses de junio, julio y diciembre, sin embargo, dichos meses son discontinuos en lo que ve a quincenas completas, de ahí que sólo se reconozcan como laborados, al margen de los ya reconocidos por el INE durante ese año[16], los siguientes periodos:
i. Del dieciséis al treinta de junio de dos mil quince[17];
ii. Del primero al quince de julio de dos mil quince[18]; y,
iii. Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince[19].
Por otro lado, la parte actora no ofreció prueba alguna que, de manera indiciaria, demostrara que hubiere prestado algún servicio dentro del resto de los periodos durante los cuales el INE manifestó que la relación laboral fue inexistente, por lo tanto, debe reconocerse que existió discontinuidad en el vínculo laboral.
Sin que pase inadvertida, de nueva cuenta, la constancia emitida el dos de marzo, por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, pues al margen de haberse desestimado el periodo de ingreso relativo al primero de febrero de dos mil catorce, como el inicio de la relación laboral, tampoco se advierten de dicha constancia, los periodos de contratación conforme lo previsto por el artículo 537, fracción VI, del Manual[20], de los cuales puedan desprenderse lapsos que esta Sala Regional esté en posibilidad de examinar, a efecto de determinar la existencia de una relación laboral continúa a partir del primero de abril de dos mil catorce.
Con base en lo anterior, de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como a las manifestaciones realizadas, lo procedente es estimar interrumpida la relación laboral por los siguientes periodos:
a) Del dieciséis al treinta de abril de dos mil catorce;
b) Del dieciséis de mayo al treinta de noviembre de dos mil catorce;
c) Del primero de marzo al quince de junio de dos mil quince; y,
d) Del dieciséis de julio al quince de diciembre de dos mil quince.
Como se indicó, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora actora, en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar aquellos que sustentan sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo, circunstancia que no se presenta en el caso a decisión, en la cual la parte actora hace una afirmación genérica de existencia de una relación laboral durante la totalidad del periodo reclamado.
En ese sentido, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los siguientes periodos:
a) Del primero al quince de abril de dos mil catorce[21];
b) Del primero al quince de mayo de dos mil catorce[22];
c) Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce[23];
d) Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince[24];
e) Del dieciséis de junio de dos mil quince al quince de julio de dos mil quince[25]; y,
f) Del dieciséis de diciembre de dos mil quince[26] a la fecha[27].
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio, por los siguientes periodos:
i. Del primero al quince de abril de dos mil catorce;
ii. Del primero al quince de mayo de dos mil catorce;
iii. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce;
iv. Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince;
v. Del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince; y,
vi. Del dieciséis de diciembre de dos mil quince a la fecha.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que dicha persona labora para el Instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[28], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.
Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
De ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[29]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[30].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[31].
Por tanto, al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[32].
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos comprendidos entre el año dos mil catorce y aquellos exigibles hasta el primer periodo de dos mil veintiuno, así como la prima vacacional correspondiente a dicha anualidad, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
Respecto a los periodos discontinuos generados en dos mil catorce, porque el plazo de un año para reclamar su pago ha transcurrido en exceso.
Por otro lado, respecto del último periodo de relación laboral reconocida con el carácter de ininterrumpida, el cual inició el dieciséis de diciembre de dos mil quince, el derecho a su primer periodo vacacional se hizo exigible el primero de junio de dos mil dieciséis [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; mientras que el segundo periodo se volvió exigible el dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete [doce meses después], y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 46 de la Ley de Medios, el cual establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, tratándose de vacaciones, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses en que podía ejercerse el goce o disfrute de dicha prestación y hasta un año después.
De ahí que, deban considerarse prescritos aquellos periodos cuyo derecho al goce o disfrute se generó con anterioridad a dos mil veintiuno, como se evidencia a continuación:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE SE VUELVE EXIGIBLE LA PRESTACIÓN, AL CONCLUIR EL LAPSO DEL INE PARA OTORGARLA | PRESCRIPCIÓN |
16 de junio de 2016 | 16 de diciembre de 2017 | 16 de diciembre de 2018 | |
16 de diciembre de 2016 | 16 de junio de 2017 | 16 de junio de 2018 | |
16 de diciembre de 2016 | 16 de junio de 2017 | 16 de diciembre de 2017 | 16 de diciembre de 2018 |
16 de junio de 2017 | 16 de diciembre de 2017 | 16 de junio de 2018 | 16 de junio de 2019 |
16 de diciembre de 2017 | 16 de junio de 2018 | 16 de diciembre de 2018 | 16 de diciembre de 2019 |
16 de junio de 2018 | 16 de diciembre de 2018 | 16 de junio de 2019 | 16 de junio de 2020 |
16 de diciembre de 2018 | 16 de junio de 2019 | 16 de diciembre de 2019 | 16 de diciembre de 2020 |
16 de junio de 2019 | 16 de diciembre de 2019 | 16 de junio de 2020 | 16 de junio de 2021 |
16 de diciembre de 2019 | 16 de junio de 2020 | 16 de diciembre de 2020 | 16 de diciembre de 2021 |
16 de junio de 2020 | 16 de diciembre de 2020 | 16 de junio de 2021 | 16 de junio de 2022 |
16 de diciembre de 2020 | 16 de junio de 2021 | 16 de diciembre de 2021 | 16 de diciembre de 2022 |
16 de junio de 2021 | 16 de diciembre de 2021 | 16 de junio de 2022 | 16 de junio de 2023 |
16 de diciembre de 2021 | 16 de junio de 2022 | 16 de diciembre de 2022 | 16 de diciembre de 2023 |
16 de junio de 2022 | 16 de diciembre de 2022 | 16 de junio de 2023 | 16 de junio de 2024 |
De manera que las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generaron hasta el primer periodo del año dos mil veintiuno se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el quince de marzo del año en curso.
Asimismo, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del año dos mil veintiuno, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual[33], el primer pago debió ser aplicado en la quincena 12, mientras que el segundo, en la quincena 24, ambas de dicho año, es decir, la segunda quincena de junio y diciembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de un año para reclamarlas feneció de manera respectiva en los meses de junio y diciembre del año dos mil veintidós, por tanto, si la demanda se presentó hasta el quince de marzo, prescribió el Derecho para reclamar su pago.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generó a favor de la actora a partir del segundo periodo del año dos mil veintiuno[34], así como al pago de la prima vacacional correspondiente a dos mil veintidós.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el periodo vacacional, y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[35].
Ahora bien, al contestar la demanda, respecto al pago de las vacaciones relativas al año dos mil veintiuno y dos mil veintidós, el INE manifestó, por un lado, que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes conforme a lo establecido en los oficios INE/SE/2497/2021, INE/SE/3036/2021 e INE/SE/212/2022[36]; y dos avisos, el primero, relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y primer periodo vacacional a que tuvo derecho el personal del INE durante dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de ese año; y, el segundo, relativo al segundo periodo vacacional a que tuvo derecho el personal del INE durante dos mil veintidós, así como el día de asueto en conmemoración del día del empleado en dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
Asimismo, respecto al pago de prima vacacional, indicó que la actora no contaba con derecho a su pago, ya que dicha remuneración únicamente se realiza a las personas que cuentan con el carácter de trabajadoras del INE.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el instituto demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita, en consecuencia, el derecho de la actora al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la parte promovente gozó de dichos periodos vacacionales, no acreditó en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora su disfrute, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada para su goce.
Por tanto, resulta procedente el pago de las prestaciones de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno, así como al primer periodo de dos mil veintidós.
De igual forma, debe condenarse al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintidós, conforme a lo siguiente:
Prima vacacional | Fecha de pago | PRESCRIPCIÓN |
Primer periodo 2021 | Quincena 12 [segunda quincena de junio de 2021, cuyo periodo de pago abarca del 15 al 30 de junio] | 30 de junio de 2022 [prescrito] |
Segundo periodo 2021 | Quincena 24 [segunda quincena de diciembre de 2021, cuyo periodo de pago abarca del 15 al 31 de diciembre] | 31 de diciembre de 2022 [prescrito] |
Primer periodo 2022 | Quincena 12 [segunda quincena de junio de 2022, cuyo periodo de pago abarca del 15 al 30 de junio] | 30 de junio de 2023 |
Segundo periodo 2022 | Quincena 24 [segunda quincena de diciembre de 2022, cuyo periodo de pago abarca del 15 al 31 de diciembre] | 31 de diciembre de 2023 |
Lo anterior, como se precisó en el apartado que antecede, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debe ser aplicado en la quincena doce del año de que se trate, mientras que el segundo pago debe realizarse en la quincena veinticuatro, siendo que a la fecha transcurrieron dichas quincenas, sin que el instituto demandado demostrara su pago.
De acuerdo con la fecha en que la parte promovente inició a laborar ininterrumpidamente y comenzó a generar su derecho para gozar los periodos vacacionales respectivos, es decir, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, la cual sirve como base para contabilizar el cómputo de seis meses para gozar vacaciones en este año, la parte actora se hizo acreedora al primer periodo vacacional el primero de enero; de ahí que, conforme la jurisprudencia número 2a./J. 1/97, emitida por la Suprema Corte[37], dicho periodo se podrá gozar dentro de los seis meses siguientes y, una vez fenecido dicho plazo, será exigible en la vía judicial.
En este tenor, por lo que hace a las vacaciones cuyo derecho se generó el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós [segundo periodo de dos mil veintidós], el plazo para que puedan ejercerse termina hasta el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, por lo que aún no resulta exigible en la vía judicial, ya que el periodo para su autorización aún está transcurriendo, por lo que debe de absolverse al INE de su pago.
Cabe señalar, que el hecho de que el INE establezca, a través de una disposición de carácter general, las fechas en que las personas trabajadoras podrán gozar de los periodos vacacionales, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio[38].
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.
Por su parte, el INE plantea su defensa haciendo valer la excepción de prescripción y, asimismo, niega la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada por el ejercicio correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
Como se señaló anteriormente, el INE hace valer la excepción de prescripción de manera general respecto de aquellas prestaciones cuyo reclamo con posterioridad al año en que fueron exigibles.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos entre dos mil catorce y dos mil veintiuno se encuentra prescrito, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el quince de marzo, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veintidós, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obran comprobantes fiscales digitales, relativos al pago realizado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de $12,773.33 [doce mil setecientos setenta y tres pesos 33/100 M.N.], la cual, según la citada constancia, ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días del año.
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora, por el referido concepto, fue cubierta en su totalidad, aun cuando ésta se enteró en una sola exhibición y no en dos, como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.
Igualmente procede absolver al INE del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral en los términos solicitados por la parte actora, ya que dicha pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, por lo que su pago no puede ser exigible.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y vales de fin de año, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora desde que ingresó a laborar el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Respecto a las prestaciones reclamadas, en su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la figura de la prescripción, aunado a que estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, además de estar sujetas a disponibilidad presupuestal, de modo que le corresponde a la parte promovente acreditar su derecho a recibirlas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por los periodos transcurridos desde dos mil catorce hasta el catorce de marzo de dos mil veintidós, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[39], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[40].
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual, señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones, que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado instituto demandado al pago de dichas prestaciones.
Sin que resulte fundada la excepción de falta de acción y derecho hecha valer por el instituto demandado, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con la parte promovente es de naturaleza laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerada como prestadora de servicios y no como trabajadora.
En ese sentido, en atención a que el instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del quince de marzo de dos mil veintidós hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente determinación.
Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la parte promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los periodos que abarcaron:
i. Del primero al quince de abril de dos mil catorce;
ii. Del primero al quince de mayo de dos mil catorce;
iii. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce;
iv. Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince;
v. Del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince; y,
vi. Del dieciséis de diciembre de dos mil quince a la fecha.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumplió con los primeros cinco años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal, y contaba con un año contabilizado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.
En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos cuyo pago le correspondían desde que las remuneraciones eran exigibles y que no fueron reclamadas hasta el catorce de marzo de dos mil veintidós, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda.
De acuerdo con lo anterior y dado que la parte actora cumple con los requisitos para ser acreedora de esta prestación, sólo procede condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal a partir del quince de marzo de dos mil veintidós a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.
Por lo que hace a la solicitud de la parte actora de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al INE de su pago.
En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal del instituto demandado, la parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $13,300.00 [trece mil trescientos pesos 00/100 M.N.], prestación que reclama por el tiempo laborado para el instituto demandado y que no le fue entregada.
Por cuanto hace a dicha prestación, el INE, al contestar la demanda, refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual, en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[41].
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes hasta dos mil veintiuno, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de la actora a reclamarlas había trascurrido.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a dos mil veintidós, ya que estuvo activa durante dicha anualidad.
Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós.
También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
Por último, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. Del primero al quince de abril de dos mil catorce;
ii. Del primero al quince de mayo de dos mil catorce;
iii. Del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce;
iv. Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince;
v. Del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince; y,
vi. Del dieciséis de diciembre de dos mil quince a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.
d) El pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós, así como al pago de la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al año en dos mil veintidós [primer y segundo periodo].
e) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del quince de marzo de dos mil veintidós hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
f) El pago retroactivo de prima quinquenal, debiéndose cuantificar dicha erogación a partir del quince de marzo de dos mil veintidós, hasta la fecha en que el INE cumpla con la presente ejecutoria.
g) El pago de vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.
7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
Se concede al instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] TERCERO. Temporalidad y reglas aplicables. […]
Por tanto, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
[2] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; f) ayuda para alimentos; y, g) prima quinquenal.
[3] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la actora continúa desempeñándose como Auxiliar de Atención Ciudadana “A1” y a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.
[4] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[6] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[7] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[8] Páginas 4 y 5 de la contestación de demanda.
[9] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[10] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.
[11] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[12] Dichos periodos comprenden las siguientes fechas: a) quince al treinta de abril de dos mil catorce; b) dieciséis de mayo al treinta de noviembre de dos mil catorce; y, c) primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
[13] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 32/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, p. 127.
[14] Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional, al resolver los juicios laborales SM-JLI-4/2020 y SM-JLI-1/2023, que las manifestaciones realizadas en un curriculum constituyen una confesión expresa y espontánea del suscribiente, en términos de lo previsto en el artículo 794 de la LFT, por lo tanto, lo ahí referido adquiere plena eficacia demostrativa en su contra.
[15] Véase la sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-70/2022.
[16] Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince.
[17] Con base en el recibo de pago aportado por la actora en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del 16/06/2015 al 30/06/2015.
[18] Con base en el recibo de pago aportado por la actora en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del 01/07/2015 al 15/07/2015.
[19] Con base en el recibo de pago aportado por la actora en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del 16/12/2015 al 31/12/2015.
[20] Artículo 537. La constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros, los siguientes datos: […] VI. Periodo de contratación (en el caso de los prestadores de servicios, se deberá incluir únicamente el lapso que comprende el contrato); […]
[21] Tal como lo reconoce el INE en su escrito de contestación de demanda.
[22] Ídem.
[23] Ídem.
[24] Ídem.
[25] Con base en los recibos de pago aportados por la actora en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del: 16/06/2015 al 30/06/2015; y, del 01/07/2015 al 15/07/2015.
[26] Con base en el recibo de pago aportado por la actora en su escrito de demanda, cuya fecha de pago comprendió del 16/12/2015 al 31/12/2015.
[27] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda.
[28] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[29] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[30] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[31] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[32] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-30/2022, SM-JLI-34/2022, entre otros.
[33] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[34] Lo anterior, ya que el derecho al goce de vacaciones y la prescripción del segundo periodo que se podía ejercer el año dos mil veintiuno se deben computar de la siguiente forma: el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno se generó el derecho a gozar el segundo periodo vacacional correspondiente a ese año, por lo que el periodo de seis meses para ejercerlas feneció el dieciséis de junio de dos mil veintidós, de ahí que el año para que operara la prescripción transcurre el dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Por tanto, si la demanda se presentó el quince de marzo del año en curso, esto ocurrió antes de que feneciera el plazo de un año respectivo.
De igual forma, debe condenarse al pago de las vacaciones, por lo que hace al primer periodo de dos mil veintidós, el cual se debe computar de la siguiente manera: el dieciséis de junio de dos mil veintidós se generó el derecho a gozar el primer vacacional correspondiente a dicho año, por lo que el periodo de seis meses para ejercerlas feneció el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, de ahí que la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha, por lo que el año para que opere esta figura aún no concluye.
[35] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[36] En dichas comunicaciones oficiales se establecieron que los periodos vacacionales en los cuales el personal del INE gozaría dicha prestación laboral fueron los siguientes: 1. Del 06 al 20 de septiembre de 2021; 2. Del 20 al 31 de diciembre de 2021; y, 3. Del 25 de julio al 05 de agosto de 2022.
[37] De rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[38] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JLI-56/2022.
[39] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[40] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-34/2022 y SM-JLI-70/2022.
[41] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.