JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-28/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA y gerardo alberto centeno alvarado
Monterrey Nuevo León, 20 de mayo de 2025.
Competencia, estudio de las excepciones y requisitos de procedencia
III. Requisitos de procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema 3. Valoración de los periodos acreditados
Tema 4. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actora/parte actora/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
INE/Instituto: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Local | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE mantuvo con la parte actora, en un órgano desconcentrado de dicho Instituto en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000, ya que prestó sus servicios de manera continua y ejerció funciones que son de naturaleza laboral.
El INE, en su contestación de demanda, hace valer como excepción la prescripción de la acción de reconocimiento de relación y antigüedad laboral, ello, al considerar que la promovente presentó su reclamación fuera del plazo de un año; lo anterior, pues indica que la actora tuvo conocimiento de la antigüedad que le era reconocida desde el 29 de febrero de 2000 que firmó su formato único de movimientos o, el 19 de febrero de 2010, que le expidieron su constancia de servicios, o en su defecto, desde 2 de julio de 2015 que recibió el premio de antigüedad por 15 años. Dicho planteamiento debe desestimarse.
Esta Sala Regional Monterrey considera que debe desestimarse la excepción hecha valer por el INE, porque es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, la acción de reconocimiento de la relación y antigüedad laboral es imprescriptible, al encontrarse directamente vinculada al derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente, que comprende el derecho a la jubilación o la pensión.
En ese sentido, la única excepción reconocida por este Tribunal Electoral al criterio anterior es que, previamente, se emita un documento o determinación en el que se establezca la antigüedad de la persona prestadora de servicios por las instancias competentes del INE; supuesto en el cual, de existir inconformidad, la reclamación debe presentarse dentro del plazo legal de un año.
Para el caso del personal del INE, de conformidad con lo previsto por los artículos 535 y 537 del Manual, tal documento o determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicios o la constancia de servicios.
En ese sentido, si bien, el Instituto demandado refiere que el 19 de febrero de 2010, expidió a la parte actora una constancia para tramitar premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, en la cual, supuestamente, se estableció la fecha en la que se reconocía su ingreso al INE, cierto es que dicho documento no fue acompañado como elemento probatorio a su escrito de contestación de demanda, de ahí que esta Sala Regional se encuentre imposibilitada para emprender el análisis de dicho documento y deba desestimarse su planteamiento.
Ahora bien, tampoco resulta idóneo para actualizar la prescripción el formato único de movimientos o el acuse de recibo de la constancia del premio de antigüedad por 15 años de servicio, porque conforme al criterio de este Tribunal, el documento idóneo para actualizar dicha figura es la hoja única de servicios o la constancia de servicios, por lo que los documentos aportados por el INE resultan insuficientes.
Debe destacarse que, para que opere válidamente el plazo de un año para la prescripción de la reclamación de relación y antigüedad laboral, en el documento o determinación que se expida al trabajador debe constar, de manera fehaciente, que se hizo de su conocimiento su situación laboral.
De ahí que, aún y cuando dicha imagen fuera tomada en consideración como elemento probatorio, resultaría inviable afirmar que la promovente tuvo pleno conocimiento de la información ahí contenida, al no existir plasmado en dicho documento algún registro o manifestación de la voluntad de la que se aprecie que la actora recibió esa constancia.
Por lo anterior, como se adelantó, debe desestimarse la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento de relación y antigüedad laboral hecha valer.
III. Requisitos de procedencia
Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
1. Inicio de la relación laboral. La parte actora afirma que mantuvo una relación laboral con el INE, del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 para desarrollar funciones como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a la Junta Local.
2. Presentación de la demanda. El 10 de abril de 2025, la parte actora, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó: i) el reconocimiento de la relación laboral del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000, ii) la expedición de una constancia de servicios en la que se advierta el periodo reconocido mediante esta sentencia, iii) el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSTE y SAR), así como la entrega de las constancias que acrediten los pagos y iv) el pago de primas quinquenales a que tiene derecho a partir de reconocimiento de la antigüedad.
3. Contestación de la demanda, vista a la actora, citación de audiencia. El 29 de abril, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 30 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 10:00 horas del 7 de mayo, misma que se desahogó conforme a la ley y, en esa misma fecha y de forma posterior, se cerró la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La parte actora afirma que mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000, para desarrollar funciones como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
2. Por su parte, el INE, en su contestación refiere que, contrario a lo planteado por la inconforme, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, sujeta al régimen de honorarios, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.
N° | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
1 | El INE no reconoce la existencia de un vínculo con la parte actora del 16 al 30 de agosto de 1990 | ||
2 | Constancia de nombramiento por obra determinada | Técnico Cartógrafo | Del 01 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991 |
3. | El INE no reconoce la existencia de un vínculo con la parte actora del 16 de septiembre de 1991 al 31 de mayo de 1992 | ||
4 | Constancia de nombramiento por obra determinada | Técnico Cartógrafo | 01 de junio de 1992 a la terminación de la obra |
5 | Constancia de nombramiento por obra determinada | Técnico Cartógrafo | 01 de enero de 1993 a la terminación de la obra |
6 | Constancia de prestación de servicios eventuales | Técnico Cartógrafo | Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1994 |
7 | Contrato de prestación de servicios eventuales | Técnico Cartógrafo | Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1995 |
8 | El INE no reconoce la existencia de un vínculo con la parte actora del 01 de enero al 26 de febrero de 1996 | ||
Contrato de prestación de servicios eventuales | Técnico Cartógrafo | Del 01 de marzo al 31 de diciembre de 1996 | |
10 | Contrato de prestación de servicios eventuales | Técnico Cartógrafo | Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997 |
11 | El INE no reconoce la existencia de un vínculo con la parte actora del 01 de enero al 31 de diciembre de 1998 | ||
12 | Contrato de prestación de servicios eventuales | Técnico Cartógrafo | Del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999 |
13 | El INE no niega ni reconoce la existencia de un vínculo con la parte actora del 01 de enero al 15 de febrero del 2000 | ||
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i) la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii) la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, iii) emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala Monterrey determina que se debe: I. Reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los periodos: a) Del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991; b) Del 1 de junio de1992 al 15 de enero de 1996; c) Del 1 de febrero1996 al 15 de abril de 1998; d) Del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000; y e) pagar la prima quinquenal, a partir del 10 de abril de 2024 a la fecha de la presente resolución, por tanto, II. Condena al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora, a la entrega de la constancia de servicios, así como a realizar la inscripción y regularizar el pago de cuotas y aportaciones de prestaciones de seguridad social en los términos de los efectos de esta sentencia y III. Se absuelva el INE del pago de las primas quinquenales del 1 de septiembre de 1990 al 9 de abril de 2024.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y, c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[4]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[5].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[6].
2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[7].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[8].
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
La parte actora afirma que el 16 de agosto de 1990 inició una relación laboral con el entonces Instituto Federal Electoral para desarrollar funciones como Técnico cartógrafo, relación que mantuvo hasta el 15 de febrero del 2000 y fue hasta el 16 de febrero de ese mismo año cuando se le asignó una plaza presupuestal la cual subsiste hasta la fecha.
El INE, en su escrito de contestación de demanda, alega la inexistencia de la relación laboral y niega la acción y derecho de la actora de reclamar las prestaciones del periodo comprendido del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000, porque el vínculo fue de naturaleza civil y no laboral.
Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre la actora y el INE durante el periodo del 1 de septiembre de 1990 al 15 de febrero del 2000 es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes.
En efecto, con independencia de la existencia de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, se considera que la relación es de naturaleza laboral porque se cumplen los elementos correspondientes a: i) prestación de un trabajo personal, ii) pago de una contraprestación (salario), y iii) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora ha prestado sus servicios al INE ésta ha desempeñado las siguientes actividades:
Técnica cartógrafa: Elaboración de insumos cartográficos para el programa importación de la fotografía, y otros proyectos, así como realizar la verificación de campo, la actualización cartográfica y la integración de catálogos para la integración territorial. Apoyo en el proyecto redistritación.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.
Lo anterior, porque obra en autos que la actora recibió un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades obtuvo un salario[9].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque de los contratos y constancias de nombramiento por tiempo fijo y obra determinada se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[10].
Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.
Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en los contratos permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.
En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádico, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto del cargo analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
Tema 3. Valoración de los periodos acreditados
3.1. Inicio de la relación laboral
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha, en tanto que la parte actora refiere que comenzó a laborar el 16 de agosto de 1990, mientras que el INE sostiene que el vínculo contractual inició el 1 de septiembre de 1990.
Esta Sala Regional considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 1 septiembre de 1990, porque de las pruebas que obran en el expediente se revela que desde esa fecha las partes iniciaron un vínculo.
En efecto, el INE al dar la contestación a la demanda reconoce que la parte actora inició su vínculo con el INE el 1 de septiembre de 1990, sin que la parte actora aportara mayores elementos de prueba para acreditar que fue a partir del 16 de agosto del mismo año, que comenzó a prestar sus servicios para en entonces Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el vínculo entre la actora y el INE inicio el 1 de septiembre de 1990, lo anterior, tomando como base lo reconocido por el propio Instituto demandado.
3.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral
La parte actora afirma que mantuvo una relación laboral con el INE desde el 1 de agosto de 1990 al 15 de febrero de 2000, y que el último cargo que desempeñó fue el de técnico cartógrafo.
El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que mantuvo una relación, discontinua, de naturaleza civil con la parte actora del 1 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1999[11].
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral en los siguientes periodos: a) Del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991; b) Del 1 de junio de1992 al 15 de enero de 1996; c) Del 1 de febrero1996 al 15 de abril de 1998; y d) Del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000.
Lo anterior, porque el INE reconoce que ha celebrado, de manera discontinua, diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora bajo el régimen de honorarios del 1 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1999.
Al respecto, la parte actora, para acreditar su afirmación aporta recibos de pagos, constancias y contratos, en tanto que el INE aportó contratos para validar las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación de demanda, como a continuación se esquematiza:
Nº | Afirmación de la parte actora | Pruebas de la parte actora | Respuesta INE | Pruebas INE | Valoración |
1. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Constancia de reconocimiento expedida a favor de la parte actora por su participación en el programa nuevo padrón de agosto de 1990 a agosto de 1991 |
El INE no se pronunció sobre el periodo del 16 al 30 de agosto de 1990
| No aporta pruebas | No existen pruebas que acrediten un vínculo entre las partes.
Se acredita que la actora participó en el programa nuevo padrón de agosto de 1990 a agosto de 1991, sin que se logre advertir la fecha de ingreso. |
2. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | No aporta pruebas | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991 | Reconoce que la actora prestó sus servicios del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991 | Existe un reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991 |
3. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | No aporta pruebas | El INE afirma que del del 16 de septiembre de 1991 al 31 de mayo de 1992 no existió vínculo entre las partes. | No aporta pruebas | No existen pruebas que acrediten el vínculo entre las partes del 16 de septiembre de 1991 al 31 de mayo de 1992. |
4. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de 1992 -Del 1 al 31 de junio - Del 16 de 30 de septiembre -Del 16 al 31 de octubre - Del 1 al 31 de diciembre
| Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de junio de 1992 a la terminación de la obra. | No aporta pruebas | Reconoce la existencia de un vinculo continua a partir del 1 de junio de 1992 hasta la terminación de la obra.
Existen constancias de que el actor laboró desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 1992. |
5. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de1993: -Del 1 de enero al 15 de agosto -Del 1 de septiembre al 31 de diciembre | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de enero de 1993 a la terminación de la obra. | No aporta pruebas | Existe un reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes a partir del 01 de enero de 1993.
Se acredita que el actor recibió una remuneración durante ese año. |
6. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de 1994: -Del 1 de enero al 30 de abril -del 15 al 31 de mayo -Del 16 de junio al 31 de diciembre -Constancias de nombramiento con fecha de inicio 1 de enero de 1994 sin fecha de conclusión -Contrato del 1 de marzo al 31 de mayo. -Contrato del 1 de junio al 31 de julio. -Contrato del 1 al 31 de agosto. -Contrato del 1 de septiembre al 31 de diciembre. | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1994. | Contratos del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1994 | Existe un reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 1994. |
7. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de 1995 -Del de enero al 15 de febrero -Del 1 al 31 de marzo -Del 16 de abril al 31 de julio -Del 16 al 31 de agosto. -Del primero de septiembre al 31 de diciembre -Contrato del 1 de febrero al 31 de marzo. | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1995. | Contrato del 1 al 31 de enero de 1995 | Existe un reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 1995.
Hay recibos que acreditan el pago de una contraprestación durante el año. |
8. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de 1996: -Del 1 al 15 de enero -Del 1 de febrero al 15 de mayo
| El INE afirma que del 01 de enero al 26 de febrero de 1996 no existió vínculo entre las partes. | No aporta pruebas | Se acredita que el existió un vínculo entre las partes pues le INE pagó una contraprestación, en los siguientes periodos: -del 1 al 15 de enero -del 1 al 29 de febrero |
9. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de 1996: 1 de marzo al 15 de julio. -del 1 de agosto al 15 de agosto. -Del 1 de septiembre al 15 de octubre. -Del 14 al 15 de noviembre - | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de marzo al 31 de diciembre de 1996. | Contrato del 1 de marzo al 31 de octubre de 1996. | Existe un reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes a partir del 01 de marzo al 31 de diciembre de 1996 |
10. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de 1997: -Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1997. | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997. | No aporta pruebas | Existe un reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 1997. |
11. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.. | Recibos de pago de 1998 - Del 1 de enero al 15 de abril. - Del 1 de mayo al 31 de diciembre | El INE afirma que del 01 de enero al 31 de diciembre de 1998 no existió vínculo entre las partes. |
| Existen pagos que acreditan la existencia de un vinculo entre la parte actora y el INE del 1 de enero al 15 de abril y del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1998. |
12. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago de 1999: -Del 1 de enero al 30 de abril Del 16 de mayo 15 de octubre -Del 1 de noviembre al 31 de diciembre | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como técnico cartógrafo del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999. | Contrato del 1 de febrero al 30 de junio de 1999 | Existe un reconocimiento de la existencia de un vínculo contractual entre las partes a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 1999. |
13. | La parte actora afirma que el mantuvo una relación laboral con el INE del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000 en el que se desempeñó como auxiliar técnico de cartografía, técnico Cartógrafa y profesional de servicios especializados (técnico de actualización de campo) adscrita a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. | Recibos de pago del 2000: -Del 1 al 31 de enero -Del 1 al 15 de febrero. | El INE no se pronunció sobre el periodo del 01 de enero al 15 de febrero del 2000
| No aporta pruebas | Existen recibos de pago que acreditan la existencia de un vínculo entre las partes del del 1 al 15 de enero y del 1 al 15 de febrero del 2000. |
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado, en los siguientes periodos:
a) Del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991;
b) Del 1 de junio de 1992 al 15 de enero de 1996;
c) Del 1 de febrero 1996 al 15 de abril de 1998; y
d) Del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000.
4.1. Reconocimiento de antigüedad y constancia de servicios
La parte actora solicita que se reconozca que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 15 de febrero de 2000.
Además, pide la entrega de constancia de servicios, en las que se especifiquen el tiempo laborado, así como la entrega de las constancias que acrediten el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSTE).
Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad a partir del 16 de agosto de 1990 hasta el 15 de febrero de 2000, porque, desde su perspectiva, la inconforme ha sido contratada para prestar sus de servicios bajo el régimen de carácter civil.
Ahora bien, sobre la entrega de la constancia de servicios, el INE señaló que no existe un fundamento válido para ordenar su expedición en este caso ya que la normativa aplicable establece requisitos y condiciones específicos para la emisión del documento. Pues si bien es cierto que el artículo 537 del Manual de normas administrativas establece que los funcionarios del INE pueden solicitar la constancia de Servicios, también es cierto que dicha solicitud no se concede de manera automática, sino que depende de ciertos lineamientos y procedimiento internos.
En ese sentido, el INE señala que no corresponde al Tribunal Ordenar la expedición de la Constancia de Servicios ya que no se ha acreditado que la parte demandante haya cumplido con los requisitos establecidos por el INE para la emisión del documento en cuestión.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la inconforme en los siguientes periodos: a) Del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991; b) Del 1 de junio de 1992 al 15 de enero de 1996; c) Del 1 de febrero 1996 al 15 de abril de 1998; y d) Del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000.
En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.
Por otra parte, se considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios, contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo)
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Finalmente, la parte actora solicita a esta Sala Regional que, de ser necesario en el presente asunto inaplique los artículos 537 y 538 del Manual porque, en su concepto, vulneran los derechos de igualdad, no discriminación, legalidad, irretroactividad, audiencia, debido proceso, recurso efectivo, idóneo y eficaz, así como, adecuada defensa, pues se pierde de vista lo resuelto por Sala Superior en el SUP-AES/008/2004, referente a que los trabajadores del INE continúan regidos por el principio de no sindicación.
Esta Sala Regional considera que debe desestimarse el planteamiento relativo a la inaplicación de los artículos 537 y 538 del manual, que establecen los requisitos y autoridades facultadas para expedir las hojas y constancias de servicio, porque su planteamiento es insuficiente para realizar un control de constitucionalidad, pues no confronta los numerales con alguna disposición constitucional o convencional, sino que se limita a manifestar de manera genérica que se vulnera su derecho al trabajo, sin establecer de qué forma los artículos son contrarios a la constitución.
Al respecto, la Suprema Corte ha estimado que los elementos mínimos para ejercer el control de constitucionalidad o convencionalidad son señalar la norma específica y el derecho humano que posiblemente se vulnera, lo que en la especie no acontece (Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN).
4.2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y constancia de pago de las cuotas
Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos acreditados en la presente sentencia.
Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[12] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[13], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[14].
Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[15].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[16].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[17].
4.3. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
La parte actora reclama el pago retroactivo al Sistema de Ahorro para el Retiro de aquellas cuotas que no hubieran sido cubiertas.
Por su parte, el INE no realiza alguna manifestación en lo particular al reclamo de esta prestación, pues en su escrito, toralmente, rechazó la acción y derecho para reclamar cualquier prestación al tratarse de una relación de carácter civil.
Esta Sala Monterrey considera que, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes, pues este órgano jurisdiccional es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor conforme al salario base de cotización real devengado.
Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Monterrey para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.
Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.
Ello es así, ya que, en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones del patrón al Sistema de Ahorro para el Retiro, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.
En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.
De manera que, al no obrar en el expediente la totalidad de constancias que permitan advertir si han cubiertos todas las cuotas respectivas, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen[18].
4.4. Prima quinquenal
La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la inconforme y el Instituto demandado es de carácter civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
4.5. Prescripción de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de dicha prestación, del 1 de septiembre de 2010 al 9 de abril de 2024, ya que el derecho a reclamarla prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.
4.6. Pago de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar los cálculos correspondientes a fin de determinar la fecha en que la actora cumple con la antigüedad necesaria para hacerse acreedora dicha prestación, tomando en consideración los períodos reconocidos como laboral por esta Sala Monterrey.
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados, hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[19]).
En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a al período señalado, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dichas primas hasta la fecha precluyó el 10 de abril de 2024, por tanto, lo procedente es que la condena deberá considerarse a partir del 10 de abril de 2024 a la fecha de la resolución de la presente sentencia, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.
Lo anterior, porque a partir del reconocimiento de la relación que hace esta Sala Monterrey, es que surgió su exigibilidad.
A. Toda vez que la parte actora acreditó las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad del actor por los siguientes periodos:
a) Del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991;
b) Del 1 de junio de1992 al 15 de enero de 1996;
c) Del 1 de febrero1996 al 15 de abril de 1998 y
d) Del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000.
Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y Sistema de Ahorro para el Retiro, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y deberá entregar a la parte actora las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Pagar la prima quinquenal, de forma proporcional, a partir del 10 de abril de 2024 a la fecha de la emisión de la presente resolución.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, debe absolverse al INE del pago de la prima quinquenal del periodo comprendido del 1 de septiembre de 1990 al 9 de abril de 2024.
Para cumplir con lo anterior, el Instituto demandado deberá, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por los periodos acreditados conforme lo determinado en esta sentencia.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad del periodo identificado, así como a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como del Sistema del Ahorro para el Retiro, en los términos de los efectos de este fallo, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Véase en el acuerdo de admisión de 15 de abril de 2025 en el expediente citado al rubro.
[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[5] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
[6] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[7] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[8] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[9] Lo cual se advierte de los contratos aportados por el INE, así como, de las constancias de nombramiento por tiempo fijo y obra determinada, contratos y recibos de nómina aportados por la parte actora.
[10] En el contrato 09131000049 se precisaron las actividades que estuvieron a cargo de la parte actora como “El instituto en todo momento podrá verificar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las adecuaciones y modificaciones que considere necesarias para el mejor despeño de los servicios materia del presente servicio”
[11] Ello se advierte en la página 15 del escrito de contestación a la demanda.
[12] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[13] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[14] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[15] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[16] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[17] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[18] En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-112/2024, SM-JLI-9/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-13/2018, entre otros.
[19] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y
homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.