INCIDENTE-1

JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de Los servidores del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-28/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIado: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

 

Monterrey, Nuevo León, 25 de agosto de 2025.

 

Resolución incidental de la Sala Monterrey que declara en vías de cumplimiento la sentencia emitida en el presente juicio en el que se reconoció la existencia de una relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los siguientes periodos: a) del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991; b) del 1 de junio de1992 al 15 de enero de 1996; c) del 1 de febrero1996 al 15 de abril de 1998 y d) del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000, asimismo, se ordenó al INE que entregara a la parte actora la constancia de servicios y, por tanto, se condenó al instituto demandado para que: a) regularizara el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad; b) entregar a la parte actora las constancias que acreditarán la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social y c) pagar la prima quinquenal, de forma proporcional, a partir del 10 de abril de 2024 a la fecha de la emisión de la resolución.

 

Lo anterior, porque aun cuando el INE remitió documentación relacionada con el reconocimiento de antigüedad; el pago de las cuotas y aportaciones de los seguros de Invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo, así como, la prima quinquenal, aún no se han cubierto la totalidad de las cuotas y aportaciones de FOVISSSTE y SAR y no se le han entregado la parte actora las constancias que acreditaran la regularización de estos pagos.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Estudio de la cuestión incidental

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia

2. Ejecutoria cuyo cumplimiento se cuestiona

3. Valoración

Apartado III. Efectos de la presente resolución incidental

Resuelve

Glosario

Actora/Incidentista/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro.

Competencia

 

Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, porque se solicita a este órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre el cumplimiento de su ejecutoria, y el ejercicio de la función no se limita a la resolución de controversias, sino que implica vigilar y proveer lo necesario para su cumplimiento[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 10 de abril de 2025[3], la parte actora, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó: i) el reconocimiento de la relación laboral del 16 de agosto de 1990 al 15 de febrero del 2000, ii) la expedición de una constancia de servicios en la que se advierta el periodo reconocido mediante esta sentencia, iii) el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE, FOVISSTE y SAR), así como la entrega de las constancias que acrediten los pagos y iv) el pago de primas quinquenales a que tiene derecho a partir del reconocimiento de la antigüedad.

 

2. El 20 de mayo de 2025, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los siguientes periodos: a) del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991; b) del 1 de junio de1992 al 15 de enero de 1996; c) del 1 de febrero1996 al 15 de abril de 1998 y d) del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000, asimismo, se ordenó al INE que entregara a la parte actora la constancia de servicios y, por tanto, se condenó al instituto demandado para que: a) regularizara el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad; b) entregar a la parte actora las constancias que acreditarán la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social y c) pagar la prima quinquenal, de forma proporcional, a partir del 10 de abril de 2024 a la fecha de la emisión de la resolución.

 

II. Incidente de incumplimiento

 

1. El 19 de junio, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por conducto de su apoderado legal, promovió incidente de inejecución de sentencia, pues considera que el INE no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Monterrey, porque no había realizado las acciones a las que había sido condenado.

 

2. El 20 de junio, el Magistrado Instructor dio vista al INE con el escrito incidental, para que, dentro del plazo de 3 días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

 

3. El 24 siguiente, el INE desahogó la vista y remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia[4].

 

4. El 2 de julio, el INE remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento del juicio citado al rubro[5].

 

Estudio de la cuestión incidental

 

Apartado I. Decisión general

 

La Sala Monterrey declara en vías de cumplimiento la sentencia emitida en el presente juicio en el que se reconoció la existencia de una relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los siguientes periodos: a) del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991; b) del 1 de junio de1992 al 15 de enero de 1996; c) del 1 de febrero1996 al 15 de abril de 1998 y d) del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000, asimismo, se ordenó al INE que entregara a la parte actora la constancia de servicios y, por tanto, se condenó al instituto demandado para que: a) regularizara el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad; b) entregar a la parte actora las constancias que acreditarán la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social y c) pagar la prima quinquenal, de forma proporcional, a partir del 10 de abril de 2024 a la fecha de la emisión de la resolución.

 

Lo anterior, porque aun cuando el INE remitió: a) respecto al reconocimiento de antigüedad, la constancia de servicios en la que se indican los periodos reconocidos, así como, el acuse de recibo de la misma; b) respecto de la regularización del pago de cuotas y aportaciones de seguridad social se enviaron los recibos de pago TG4, para acreditar el pago de los seguros de Invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo, por los periodos ordenados y c) respecto al pago proporcional de la prima quinquenal, envió el cálculo para realizar el pago y su respectivo recibo, además, adjunta los CFDI desde la quincena 3/2025, con los que pretende acreditar que el concepto se integró a las percepciones quincenales de la parte actora, sin embargo, el demandado informó que a la fecha, aún no realizado el pago del FOVISSSTE y SAR, pues su pago se encuentra en trámite, por lo que la sentencia está en vías de cumplimiento.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia

 

El objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si lo resuelto en la ejecutoria se ha cumplido, porque lo contrario puede traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma.

 

Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se estableció dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

2. Ejecutoria cuyo cumplimiento se cuestiona

 

El 20 de mayo, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre la incidentista y el INE, por los siguientes periodos: a) del 1 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991; b) del 1 de junio de1992 al 15 de enero de 1996; c) del 1 de febrero1996 al 15 de abril de 1998 y d) del 1 de mayo 1998 al 15 de febrero del 2000, por lo que lo condenó al Instituto a:

 

i. Entregar a la parte actora la constancia de servicios.

 

ii. Regularizara el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad;

 

iii. Entregar a la parte actora las constancias que acreditarán la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social, y

 

iv. pagar la prima quinquenal, de forma proporcional, a partir del 10 de abril de 2024 a la fecha de la emisión de la resolución.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey declara en vías de cumplimiento la sentencia dictada el 20 de mayo, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el INE ha omitido hacer el pago del FOVISSSTE y SAR, por los periodos condenados, así como, entregar a la parte actora las constancias que acreditaran la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

En el caso, la incidentista alega que el Instituto demandado no ha cumplido con lo que se determinó en la resolución dictada por esta Sala Monterrey.

 

En el desahogo a la vista que se le otorgó, el INE señaló que el plazo para dar cumplimiento a la sentencia aun no concluía, pues la sentencia se emitió el 20 de mayo, y se le otorgó un plazo de 30 días hábiles para dar cumplimiento, por lo que el plazo fenecía hasta el 2 de julio.

 

En ese sentido, el 2 de julio siguiente, el INE informó las acciones emprendidas en cumplimiento a la sentencia y remitió la siguiente documentación:

 

i. Respecto al reconocimiento de antigüedad, remitió la constancia de servicios en la que se indican los periodos reconocidos, así como, el acuse de recibo de la misma;

 

ii. Sobre la regularización del pago de cuotas y aportaciones de seguridad social se enviaron los recibos de pago TG4, para acreditar el pago de los seguros de Invalidez y vida, servicios sociales y culturales y riesgos de trabajo, por los periodos ordenados y

 

iii. Respecto al pago proporcional de la prima quinquenal, envió el cálculo y su respectivo recibo de pago y se adjuntan los CFDI desde las quincenas 3/2025 mediante los que se comprueba que se integró la prima quinquenal a su pago.

 

 

Por lo tanto, no obstante que el INE ha realizado gestiones para dar cumplimiento, a la fecha, está pendiente el pago de las cuotas y aportaciones de FOVISSSTE y SAR, así como, la entrega a la parte actora de las constancias que garanticen la regularización de estos pagos de seguridad social. En consecuencia, se vincula al Instituto demandado para que acredite la entrega respectiva de las prestaciones mencionadas a la parte actora.

 

Ahora bien, el INE, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor en el presente juicio señaló que, las manifestaciones del apoderado legal de la parte incidentista resultaban infundadas toda vez que, formalmente, el INE contaba con un plazo de 30 días hábiles, que vencían el 2 de julio, en ese sentido señaló que la parte actora presentó un incidente de incumplimiento el día 19 de junio, sin tomar en cuenta que el término de cumplimiento de sentencia aún no se ha cumplido, por lo que se opone la excepción de falta de cumplimiento de plazo.

 

Al respecto, además señaló que por ser notoriamente improcedente el incidente planteado por la parte actora con fundamento en el artículo 48 y763 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria a la ley de la materia […] se solicita se imponga una medida de apremio al representante de la parte actora, a efecto de no promover incidentes dilatorios en el expediente.

 

Finalmente, el apoderado legal del Incidentista, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, solicitó no ser apercibido, pues en su concepto, la sentencia debía cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, es decir, el incidente fue presentado a los 22 días hábiles, posteriores a su notificación, por lo que no se encuentra fuera del plazo previsto en la Ley Federal del Trabajo.

 

Esta Sala Regional considera que, no ha lugar a apercibir al apoderado legal de la parte actora, pues finalmente, en el transcurso de trámite del presente incidente se cumplió el plazo ordenado en la sentencia, y el INE remitió las acciones en vías de cumplimiento realizadas, sin que a la fecha de la presenten resolución incidental, se tenga por cumplida la ejecutoria.

 

Ahora bien, no le asiste la razón al apoderado legal de la parte actora respecto a que el plazo para dar cumplimiento a la sentencia es el establecido en la Ley Federal del Trabajo, porque conviene tener presente que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la condena efectuada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

En el caso, en la sentencia principal se le condenó al INE a realizar diversas acciones, y se le otorgó un plazo de 30 días para dar cumplimiento, por tanto, si la sentencia fue notificada al INE el 20 de mayo, el plazo para dar cumplimiento a la sentencia corrió del 21 de mayo al 1 de junio, por tanto, el plazo que la demandada debía observar era el dispuesto en la ejecutoria.

 

Apartado III. Efectos de la presente resolución incidental

 

En atención a lo expuesto, lo procedente es vincular al INE para que, a la brevedad realice el pago de seguridad social por los conceptos de FOVISSSTE y SAR y le entregue a la parte actora los comprobantes de pago.

 

Hecho lo anterior, lo informe a esta Sala Regional remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten[6].

 

Por lo expuesto, lo procedente conforme a derecho, es tener en vías de cumplimiento la sentencia emitida en el juicio principal.

 

Resuelve

 

PRIMERO. Se tiene al Instituto Nacional Electoral en vías de cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente asunto.

 

 

SEGUNDO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral dar cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de esta resolución.

 

TERCERO. Agréguese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal del SM-JLI-28/2025.

 

En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


[1] Con fundamento en el artículo 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como con la Jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en lo contrario.

[4] Documentación recibida el 24 de junio en la cuenta de correo institucional y el 30 siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey.

[5] Documentación recibida el 2 de julio en la cuenta de correo institucional y el 8 siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey.

[6] En primer término, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, posteriormente en original o copia certificada, por la vía más expedita.