JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-29/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ
colaboró: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ
Monterrey Nuevo León, a 4 de abril de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en el periodo acreditado, b. reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones del segundo periodo de 2023 y pague la prima vacacional del segundo periodo de 2023, c. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia y II. se absuelve al INE de: a. el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y b. pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Competencia y estudio de las excepciones
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE
1. Periodo donde se acredita la existencia de una relación laboral
Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actora/Inconforme/parte actora/impugnante: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
INE/Instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la negativa del reconocimiento de la relación laboral que tiene la impugnante en el cargo que desempeña y una Junta Distrital del INE en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado a partir del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023, con base en la resolución del juicio laboral previo, en el que esta Sala Monterrey determinó que el servicio que presta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo constituye un vínculo laboral entre las partes y dicho cargo continúa ostentándola actualmente.
Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) falta de acción y derecho de la parte impugnante para reclamar el reconocimiento de relación laboral, b) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, c) falta de acción y derecho para que se le considere una estabilidad en el empleo como trabajadora del INE, d) falsedad, porque la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos al sostener que existió relación de trabajo del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023, e) la de validez del contrato de prestación de servicios, al ser celebrado de mutuo propio, f) falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales, g) falta de acción y de derecho para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2023, ya que no existió relación de trabajo entre las partes y h) la de pago de prestaciones extralegales hasta el 13 de diciembre de 2023[2].
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
A. Primer medio de impugnación
1. Presentación de la demanda. El 12 de octubre de 2023, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó el reconocimiento de su relación laboral con el INE, una plaza presupuestal, la inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como el pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE que el INE debió cubrir correspondientes al tiempo trabajado de manera ininterrumpida y la entrega de una constancia laboral.
Adicionalmente, reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio correspondientes al periodo respecto del cual solicitó su reconocimiento y, como consecuencia, la correcta integración de la percepción mensual.
2. Primera Resolución. El 28 de noviembre de 2023, esta Sala Monterrey reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado por los periodos: i) del 18 de noviembre al 17 de diciembre de 2014, ii) del 16 de enero al 28 de febrero de 2015, iii) del 1 al 31 de mayo de 2015, iv) del 7 de mayo al 31 de julio de 2016 y v) del 1 de septiembre de 2016 a la fecha de la citada resolución, por lo que, por un lado condenó al INE: a) al reconocimiento de la existencia de la relación laboral de las partes en los periodos indicados, b) reconocer la antigüedad, así como la entrega de la constancia de servicios a la parte actora, c) realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social, d) pagar la prima vacacional que debió pagarse el 30 de diciembre de 2022 y el 30 de junio de 2023, e) el pago de las prestaciones económicas detalladas en la sentencia, y, por otro lado, se consideró inviable reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado, así como la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y absolvió al Instituto demandado del pago de las prestaciones cuyo reclamo prescribió o se acreditó el pago respectivo[4].
B. Segundo medio de impugnación
1. La parte impugnante afirma que desde 29 de noviembre de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo) continúa laborando en la Junta Distrital como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo[5].
2. Presentación de la demanda. El 15 de febrero de 2024[6], la parte inconforme, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajadora del Instituto demandado a partir del 29 de noviembre de 2023.
Adicionalmente, la parte impugnante reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal.
3. Contestación de la demanda, vista a la parte actora, citación de audiencia. El 4 de marzo de 2024, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 5 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 13:00 horas del 20 de marzo del año en curso, misma que se desahogó conforme a la ley y, en el mismo día, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La parte actora afirma que desde el 29 de noviembre de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo) continúa laborando en la Junta Distrital como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo[7].
2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la parte actora, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.
Periodos reconocidos por el INE | |||
Año 2023 | |||
No | Régimen de contratación | Cargo | Periodo |
1 | Honorarios permanentes | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo y el INE en el periodo determinado y, por tanto: I. Se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b. reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones del segundo periodo de 2023, c. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a. el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y b. pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[8]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[9].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[10].
2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Monterrey ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[11].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[12].
La parte actora afirma que desde el 29 de noviembre de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo) continúa laborando en la Junta Distrital como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo[13].
El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, a partir del 29 de noviembre de 2023 […] ya que ha continuado prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y el INE durante el periodo del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023 es de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, así como que la parte actora prestó, durante dicho periodo, sus servicios en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo).
En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el periodo del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023, en que la parte actora prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregadas[14].
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque tanto del contrato, como de los recibos CFDI analizados, se advierte que el Instituto demandado otorgó un pago a la parte inconforme por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.
Lo anterior, porque de los contratos presentados se advierte que la parte actora recibió y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[15].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque del contrato se advierte que el Instituto fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría a la parte demandante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.
De ello deriva que existía una subordinación de la impugnante al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[16].
Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.
Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.
En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que el vínculo entre la actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
La parte actora refiere que, derivado de la continuidad laboral que ha mantenido con el INE, debe reconocérsele una relación de tiempo ininterrumpido para el efecto de que se le acredite como trabajadora.
El INE, frente a las afirmaciones de la parte impugnante, al dar contestación a la demanda, reconoció que a partir del 29 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023 la parte impugnante continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil[17], además, precisó que, a partir del 1 de enero de 2024, se le otorgó una plaza presupuestal por designación directa[18].
Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas exhibidas por las partes, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que desde el 29 de noviembre de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo) ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE y, para acreditar su afirmación aportó, entre otros elementos y recibos de pago; por su parte, el INE aporta un contrato, como a continuación se esquematiza:
Nº | Afirmación de la parte actora | Pruebas actor | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos notorios[19] |
1 | La parte impugnante señala, de manera genérica, que del 29 de noviembre de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo) al 31 de diciembre de 2023 continuó trabajando para el INE como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo. | - 2 recibos de pago del periodo del 1 al 31 de diciembre de 2023. | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora del 29 al 31 de diciembre de 2023, como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
| - Contrato de prestación de servicios del 2023[20].
- Recibos CFDI expedidos a favor de la parte impugnante correspondientes a los años 2023 Y 2024. | En la resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, se reconoció que el contrato con vigencia del 1 al 31 de diciembre de 2023 era de carácter laboral, por tanto, se acredita la relación entre las partes del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023. |
De la anterior tabla se advierte que la parte actora, de manera genérica y exhibiendo algunos elementos de prueba, señala que sigue manteniendo un vínculo laboral ininterrumpido con el INE desde el 29 de noviembre de 2023 (fecha posterior a la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo); asimismo, se aprecia que el INE reconoce que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la parte impugnante, para lo cual aportó el instrumento contractual celebrado entre ambas partes.
No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el INE reconoce que la parte impugnante continúa prestando sus servicios y que, a partir del 1 de enero de 2024, se le incorporó como personal de plaza presupuestal.
Asimismo, se aprecia que el INE reconoce que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la parte actora, para lo cual aportó el instrumento contractual celebrado entre ellos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
Con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre las partes por tiempo determinado del 29 de noviembre (fecha posterior a la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo) al 31 de diciembre de 2023.
Ello, porque, como se indicó, existen elementos como el reconocimiento del propio Instituto demandado, un contrato, recibos de nómina, entre otros, que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE por el periodo precisado.
Máxime que, en el juicio laboral (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo), se acreditó la relación laboral entre las partes en diversos periodos, siendo el último del 1 de septiembre de 2016 al 28 de noviembre de 2023, es decir, el contrato de prestación de servicios firmado el 1 de enero de 2023 y que rigió la relación entre el INE y la parte impugnante en el año 2023, fue considerado como laboral.
Por tanto, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado está demostrada por lo que hace al periodo del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.
2. Formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado
La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023, en virtud de la subsistencia de la naturaleza laboral desempeñada y reconocida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
El INE, al dar contestación a la demanda, señaló que, considera que eso no es así porque, a pesar de que la impugnante, a partir del 1 de enero de 2024, ingresó como trabajadora al régimen de plaza presupuestal, resulta improcedente el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, ya que ello se contrapone al régimen de confianza con que cuentan todos los trabajadores del INE.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la parte inconforme es improcedente.
Lo anterior, porque, a diferencia de otros asuntos, en tanto no exista prueba de la existencia de un contrato por tiempo determinado, en el presente caso, se considerará la relación laboral entre el promovente y el instituto demandado por tiempo indeterminado, pues se tiene constancia que, a partir del 1 de enero de 2024, la parte actora obtuvo una plaza de la Rama Administrativa[21], por lo que su pretensión de que se le reconozca una relación laboral por tiempo indeterminado ha sido colmada[22].
I. Reconocimiento de antigüedad
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.
Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, ya que esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[23].
En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.
Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la antigüedad de la parte actora por el periodo del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.
II. Goce de vacaciones y pago de prima vacacional
1. Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año 2023.
El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente al pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional; asimismo, ad cautelam, opone las excepciones de falta de legitimación, falta de acción y derecho, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la parte actora y el Instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la parte inconforme, aunado a que, las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan de acuerdo a lo estipulado por el artículo 48 del Estatuto[24].
1.1. Goce y disfrute de vacaciones y prima vacacional del segundo periodo de 2023
En atención a lo anterior, no le asiste la razón al INE respecto a las excepciones que opone por cuanto al segundo periodo de vacaciones y prima vacacional de 2023, esta Sala Monterrey reconoce el derecho de la parte actora de disfrutar las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generó, el 1 de septiembre de 2023, y se volvieron exigibles, judicialmente, con posterioridad al 1 de marzo de 2024, de conformidad con lo resuelto en el juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte de la parte inconforme, porque de las constancias que obran en autos, no se advierte que la parte actora haya solicitado el pago de esas vacaciones, ni que las hubiera disfrutado, por tanto, le asiste el derecho de disponer de las vacaciones no gozadas y que no hayan prescrito.
Ello, con independencia de que el INE manifestó en su contestación a la demanda que la parte actora disfrutó del segundo periodo del 2023, lo que pretende acreditar con el oficio por el que el Instituto demandado hizo del conocimiento a diverso personal de ese instituto las fechas que comprendían el segundo periodo vacacional al que tenían derecho durante 2023, porque tal afirmación resulta insuficiente para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que, como se indicó, el INE no demostró que la parte actora haya gozado de ese beneficio.
Ahora bien, lo expuesto en los párrafos que anteceden, obedece a los criterios sostenidos por la SCJN[25] y los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral[26], en aquellos asuntos en los que se analizaron las disposiciones que regulan el derecho de las y los trabajadores al servicio del estado a disfrutar de las vacaciones (artículo 30, de la LFTSE[27]), en los que ha indicado que el derecho al pago de las vacaciones que no fueron disfrutadas y que no hayan prescrito, resulta procedente siempre y cuando el vínculo laboral haya concluido, mientras que en el caso de que la relación subsista, las vacaciones deben de disfrutarse sin el pago correspondiente.
En ese sentido, en consideración que el vínculo contractual que une a las partes venció el 31 de diciembre del 2023, sin embargo, en autos obran recibos de pago del 1 de enero al 15 de febrero de 2024, por lo que, tomando en cuenta que la parte actora se encuentra actualmente desempeñando el cargo para el que fue contratada, lo procedente es ordenar al Instituto demandado que, durante la vigencia de dicho vínculo, o bien, en caso de que este se prolongue en ese u otro cargo, se otorgue el periodo vacacional a que tiene derecho y cuyo reclamo resultó procedente.
Por tanto, al no existir constancia de que la parte actora disfrutara de dicho periodo vacacional, lo procedente es reconocer el derecho de la parte inconforme a gozar de vacaciones, y no así el pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.
Tampoco le asiste la razón al INE en cuanto a las excepciones que opone respecto de la prima vacacional del segundo periodo de 2023, por lo que, debe condenarse al Instituto demandado al pago de dicha prestación, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 24 de este año, sin que se advierta que el INE haya realizado el pago correspondiente, de ahí que, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.
De ahí que, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.
IV. Prestaciones extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
1.1. Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado a partir del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.
El INE opuso la excepción de pago, derivado de que en la sentencia previa (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo), esta Sala Regional lo condenó a pagar dichas prestaciones hasta la fecha de cumplimento de la misma, lo cual se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2023, por lo que señala que, en todo caso, solo podrá condenarse al pago de las prestaciones a partir 14 hasta el 31 de diciembre de 2023, en atención al cambio de situación jurídica de la accionante[28].
Esta Sala Monterrey considera que operó la excepción del pago invocada por el INE, dado que el Instituto demandando demostró que realizó el pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple del 29 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, por lo que, debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 14 al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[29].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al INE, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[30].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[31].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Al respecto, si bien, la parte actora reclama el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple a partir del 29 de noviembre del 2023, lo cierto es que, como consecuencia del juicio laboral anterior (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo), el INE pagó dichas prestaciones hasta el 13 de diciembre de 2023.
Lo anterior, porque es un hecho notorio[32] que, en cumplimiento a la resolución el juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, el INE pagó dichas prestaciones hasta el 13 de diciembre de 2023, como se demuestra a continuación.
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo
De ahí que, lo procedente, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el Instituto demandado y la parte actora desde el 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023 y que el INE pagó dichas prestaciones hasta el 13 de diciembre siguiente, es condenar al propio instituto al pago a partir del 14 al 31 de diciembre de 2023.
1.2. Vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año de 2023.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, y en especial la que corresponde al año anterior a la presentación de la demanda, pues no existe ni ha existido relación laboral entre la inconforme y el Instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.
Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos y encontrarse en activo a la fecha del pago.
En el caso, al acreditarse la relación laboral entre la parte actora y el INE, esta Sala Monterrey advierte que la parte inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2023[33], según se acredita en la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo y en la presente sentencia.
Aunado a que, en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación correspondiente a 2023.
1.3. Prima quinquenal
La parte inconforme solicita el pago de la prima quinquenal del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.
El INE opuso la excepción de pago, porque afirma que pagó dicha prestación respecto del periodo del 29 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, además negó la acción y derecho de la parte impugnante para reclamar el pago de dicha prestación con posterioridad al 13 de diciembre de 2023, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
Además, señala que esta prestación debe ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad, y en el caso, la parte impugnante no acredita haber presentado la solicitud de pago de prima quinquenal, por lo que, en el mayor de los casos, se deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que, solicite por primera ocasión el pago de dicha prestación.
Esta Sala Monterrey considera que operó la excepción de pago invocada por el INE, dado que el Instituto demandando demostró que realizó el pago de la prima quinquenal del 29 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, por lo que, debe condenarse al INE al pago de la prima quinquenal, a partir del 14 al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos la liquidación de dicha prestación.
Ello, porque, como se mencionó en el apartado anterior, está acreditado en autos que el INE, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución del juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, realizó el pago de la prima quinquenal hasta el 13 de diciembre de 2023, como se demuestra:
De ahí que, lo procedente es que el INE pague a la parte actora la prima quinquenal a partir del 14 al 31 de diciembre de 2023, porque dicha prestación es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318, del Manual[34]).
A. Toda vez que la parte impugnante acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte impugnante por cuanto al periodo del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.
2. Reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de vacaciones del segundo periodo de 2023.
En ese sentido, la parte actora tiene derecho de gozar dicho periodo durante la vigencia del último de los contratos.
Para acreditar el cumplimiento de dicha cuestión, el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que cuenta con el derecho de gozar dicho periodo vacacional.
3. Pagar la prima vacacional del segundo periodo de 2023.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, prima quinquenal y ayuda para alimentos del 14 al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año de 2023.
Para cumplir con lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
B. Toda vez que la parte impugnante no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado de lo siguiente:
1. Del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por el periodo del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2023.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad del periodo identificado, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Tercero. Se reconoce el derecho de la parte impugnante al goce y disfrute de las vacaciones exigibles y se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y la prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación aplicable conforme al acuerdo de suspensión dictado por el Ministro Instructor el 24 de marzo de 2023 en la Controversia Constitucional 261/2023.
[2] Derivado del cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] En concreto, en el juicio laboral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, esta Sala Monterrey, al conocer del reclamo de la parte actora respecto del reconocimiento de una relación laboral entre el INE y el, así como el pago de diversas prestaciones, condenó al Instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora, durante los periodos acreditados. Asimismo, se ordena a INE que entregue a el actor la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Pagar la prima vacacional que debió pagarse el 30 de diciembre de 2022 y el 30 de junio de 2023.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal que se hubieran generado a partir del doce de octubre de dos mil veintidós y hasta la fecha en que se liquide el pago con el que se dé cumplimiento a la presente ejecutoria, así como los vales de fin de año de 2022.
5. Se reconoce el derecho de la parte actora de gozar de los días de vacaciones generados el 1 de septiembre de 2022 y 1 de marzo de 2023.
En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional del periodo del segundo periodo de 2023, b) despensa a partir del 29 de noviembre de 2023, c) previsión social múltiple a partir del 29 de noviembre de 2023, d) vales de fin de año de 2023, e) ayuda para alimentos a partir del 29 de noviembre, f) prima quinquenal a partir del 29 de noviembre de 2023 y h) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado.
[5] Lo anterior se advierte del Hecho 3 del escrito de demanda y de los recibos de pago aportados por la parte impugnante.
[6] Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[7] Lo anterior se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda.
[8] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[9] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
[10] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[11] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[12] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[13] Lo anterior se advierte del párrafo 3 del Hecho 3 del escrito de demanda.
[14] Al resolver los juicios SM-JLI-38/2022, SM-JLI-13/2023, SM-JLI-66/2023 y SM-JLI-114/2023, entre otros, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[15] Contrato aportado por el INE, que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE, en el que se indica que el actor recibiría como pago de sus servicios la cantidad de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, mismo que se dividiría en 24 parcialidades de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, durante la vigencia del contrato (Cláusula segunda).
[16] En el anexo del contrato advierte en el anexo único del contrato NH-HP-54010200000-HP1607872-29396-10 conforme a los contratos que previamente han quedado precisados, las actividades que estuvieron a cargo del actora consistieron, entre otras, en las siguientes: i) Geo referencial a los ciudadano en el SIIRFE_MAC, ii) capturar los datos de los ciudadanos en la “solicitud individual de inscripción” o actualización al padrón electoral y recibo de la credencia”; iii) realizar el respaldo diario y semana de la base de datos; iv) realizar mesa de trabajo diaria y semanal, v) atender al ciudadano capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE1_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras así como de la lectura y retiro de credenciales no entregables.
En la cláusula séptima del contrato se establece: SÉPTIMA. – ENTREGABLES COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, "EL O LA PRESTADOR(A) DE SERVICIOS" HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE EL INSTITUTO DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR ARTE "EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS", BFECTUAR LAS ACOTONES CORRESPONDIENTES.
[17] Ello se advierte en la página 4, párrafo último, del escrito de contestación a la demanda.
[18] Visible en página 20, párrafo segundo de su contestación.
[19] Así lo sostiene la Jurisprudencia P./J. 74/2006 de rubro y texto: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio 2006, p. 963. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación en el artículo 15, numeral 1, sostiene que: Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[20] Consultable en el disco compacto aportado por el INE, en la carpeta “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, INE-JGE228-2023 1 2 4” (de la página 213 a la 226).
[21] Conforme a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023 y corroborado con el formato único de movimientos/o constancia de nombramiento anexado al escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de enero de 2024.
[22] Ello, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto, todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[23] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.
[24] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
[25] Tesis LVI/2008, de rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.
[26] Jurisprudencia VII.2o.T. J/23 (10a.), de rubro y texto: VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.
[27] Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
[28] Como se advierte en la hoja de cálculo y recibo de pago que remitió el INE, vía cumplimiento, el 9 de febrero de 2024, consultable en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.
[29] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[30] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[31] En términos del artículo 250 del Manual.
[32] Así lo sostiene la Jurisprudencia P./J. 74/2006 de rubro y texto: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio 2006, p. 963. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
[33] Artículos 225, 274, 276 y 277 del Manual.
[34] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.