JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-29/2025
PARTE ACTORA: MARGARITA DE LEÓN HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, por los periodos precisados en el fallo; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de la relación laboral reconocida, así como el Sistema de Ahorro para el Retiro; y, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.
ÍNDICE
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Juntas Distritales: | 03 y 04 Juntas Distritales Ejecutivas del INE en el Estado de San Luis Potosí |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el entonces Instituto Federal Electoral desde el 4 de julio de 1990, ocupando diversos cargos, tales como i) Validador “A”; ii) Verificador de Campo; iii) Auxiliar de Módulo; iv. Responsable de Módulo; v. Operadora de equipo tecnológico; vi. Digitalizador de Módulo.
1.2. Plaza Presupuestal. Indica que, le fue otorgada una plaza presupuestal desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico, desde el 1 de enero de 2024, ocupando este último cargo hasta la fecha[1].
1.3. Juicio laboral. El 14 de abril, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral y antigüedad genérica del 4 de julio de 1990 a la fecha, en virtud de la subsistencia del trabajo desempeñado por la accionante.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR por el tiempo laborado.
c) El pago de las prestaciones de: despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio.
d) Entrega de una constancia de servicio, correspondiente al tiempo laborado.
1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 15 de abril se admitió la demanda y se emplazó al INE.
El 16 de mayo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Finalmente, el 27 de mayo se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, derivado de los cargos que desempeñó en las Juntas Distritales del INE en el estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Improcedencia del reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado.
b) Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales.
c) Pago de cuotas de seguridad social, durante los periodos en que tuvo derecho, mismas que han sido cubiertas desde el 1 de enero de 2008 a la fecha.
d) Falta de acción y derecho para reclamar la entrega de la constancia de servicios.
e) Prescripción respecto de aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al 14 de abril de 2024.
Luego, por lo que ve al resto de las excepciones que señala el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que, el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
La parte actora señala que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para ahora INE desde el 4 de julio de 1990, ocupando diversos cargos, tales como: Validador “A”, Verificador de Campo, Auxiliar de Módulo, Responsable de Módulo, Operadora de equipo tecnológico y Digitalizador de Módulo.
Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, atendiendo a las instrucciones de sus jefes inmediatos, con herramientas proporcionadas por el instituto demandado, en un horario establecido, y que percibía un salario mensual.
Menciona que le fue otorgada una plaza presupuestal como Operadora de Equipo Tecnológico “A”, puesto que desempeña actualmente.
Refiere que ha prestado sus servicios por más de 35 años, en favor del antes Instituto Federal Electoral y que, actualmente continua prestando sus servicios para el INE, sin que se le haya reconocido su relación de trabajo por la totalidad del periodo, por lo cual solicita el reconocimiento de la relación laboral del 4 de julio de 1990 a la fecha y, en consecuencia, la inscripción retroactiva al régimen del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como la entrega de una constancia de servicios que reconozca dicho periodo, el pago del incentivo por años de servicio y de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, el INE indica que en el periodo de 1990 al 2008, no existió vinculo jurídico alguno entre las partes, pues la parte actora no prestó sus servicios al demandado.
Señala que, en dicho periodo niega lisa y llanamente la relación jurídica entre las partes, de cualquier naturaleza, por lo que, corresponde a la accionante acreditar la prestación de sus servicios durante dichos lapsos.
También, indica que, a partir del año 2008, la persona actora ha prestado sus servicios por diversos periodos, al Instituto, mediante la celebración de contratos de carácter civil.
Así como, que a partir del 1 de enero de 2024, la parte actora sostiene con el Instituto una relación de carácter laboral, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal.
Niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de las aportaciones de seguridad social por el periodo de 4 de julio de 1990 al 7 de abril de 2025, indicando que realizó el pago por el periodo en el que sí prestó sus servicios la accionante.
Finalmente, estima que las prestaciones exigibles con anterioridad al 14 de abril de 2024 se encuentran prescritas, además de que, considera que la demandante no ha cumplido los requisitos para solicitar la entrega de la constancia laboral.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR y lo correspondiente al pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó con el caudal probatorio, que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:
1 de enero al 30 de abril de 1991
16 de mayo al 25 de julio de 1991
16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
25 de mayo al 31 de agosto de 1993
1 de noviembre de 1996 al 15 de abril de 1997
1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000
16 de abril al 15 de mayo del 2000
1 de agosto al 30 de septiembre de 2000
16 al 31 de octubre de 2000
1 de diciembre al 15 de diciembre del 2000
1 al 15 de abril de 2001
16 de mayo al 31 de mayo de 2001
16 de junio al 31 de agosto de 2001
16 de septiembre al 15 de octubre de 2001
1 al 15 de marzo de 2002
1 al 15 abril de 2002
1 al 15 mayo de 2002
16 de agosto al 15 de noviembre de 2002
16 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2005
1 de junio al 7 de julio de 2006
16 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008
1 de enero de 2010 al 8 de abril de 2012
27 de julio de 2012 a la fecha, ya que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora.
b) Debe condenarse al instituto demandado a que realice la inscripción retroactiva, así como a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir, por el periodo respecto del que se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE y el SAR.
c) El instituto demandado deberá entregar a la parte actora la Constancia de Servicios en la que se refleje el reconocimiento de la antigüedad laboral señalada en la presente determinación.
d) Asimismo, deberá realizar el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y verificar la procedencia de pago del incentivo por años de servicio.
5.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
En primera instancia, debe precisarse que en el presente apartado únicamente se analizará la naturaleza del vínculo entre las partes del presente procedimiento, por el periodo del 4 de julio de 1990 al 1 de enero de 2024.
Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 1 de enero de 2024 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[2].
En efecto, el Instituto refiere en su contestación que a partir del 1 de enero de 2024 inició una relación laboral entre la parte actora y el Instituto[3], al haberle sido asignado un cargo de plaza presupuestal, lo cual se acredita con el formato único de movimientos y/o la constancia de nombramiento, así como que dicha relación continua hasta la fecha.
Dicha manifestación se considera como una confesión expresa y espontánea, prevista en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo[4], de aplicación supletoria.
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que su relación con el INE ha sido de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[5], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[6].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[7].
También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[8].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente 56 contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, avisos de modificación de sueldo de la parte trabajadora ante el ISSSTE, constancias de nombramiento, el expediente electrónico único SINAVID, constancia de servicios, y diversos comprobantes de pago aportados por las partes.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, negaba cualquier tipo de relación entre las partes ocurrida de 1990 al año 2008, a la par que indicó que, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios, por los periodos que a continuación se enlistan, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea[9] de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[10].
1 de enero al 31 de diciembre de 2008
1 de enero al 30 de septiembre de 2011
1 de octubre de 2011 al 8 de abril de 2012
1 de abril al 31 de diciembre de 2014
1 de enero al 31 de diciembre de 2015
1 de enero al 31 de diciembre de 2016
1 de enero al 31 de diciembre de 2017
1 de enero al 31 de diciembre de 2018
1 de enero al 31 de diciembre de 2019
1 de enero al 31 de diciembre de 2020
1 de enero al 31 de diciembre de 2021
1 de enero al 31 de diciembre de 2022
1 de enero al 31 de diciembre de 2023
1 de enero al 31 de diciembre de 2024
1 de enero de 2025 a la fecha
Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[11], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como en los nombramientos y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
Auxiliar de atención ciudadana | Apoya a los ciudadanos en la identificación de su domicilio en la cartografía electoral y el trámite a la actualización de la credencial de elector. Asimismo, recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos. |
Capturista | Apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo. |
Operadora de Equipo Tecnológico | Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
Verificador CEDAT | Verificación de registros duplicados en el padrón electoral, realizar visitas domiciliarias a ciudadanos con situación de duplicidad de registro, entre otras actividades de campo. |
Digitalizador de medios de identificación | Digitalizar el folio FUAR los medios de identificación los documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana; instalar y configurar el sistema MACDMI; escanear los documentos presentados por los ciudadanos; y apoyar al responsable del módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados. |
Responsable de Módulo | Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; brindar atención a los ciudadanos que acudan a realizar algún trámite; controlar la documentación generada en el módulo; así como recibir y distribuir materiales y documentos necesarios para la operación. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora estaban estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[12].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[13].
5.2.1. Inicio de la relación jurídica
Lo anterior, toda vez que obra un recibo de pago, así como una constancia de nombramiento por obra determinada, de la cual se desprende dicha data, los cuales en su conjunto permiten tener certeza de la relación jurídica entre las partes.
No se pierde de vista la manifestación de la parte actora, respecto a que el vínculo jurídico comenzó el 4 de julio de 1990, según constancia cuyo asunto se identifica como “se expide acreditación”, no obstante, la misma no es suficiente para tener por acreditada una relación entre las partes, pues no se desprende fehacientemente la fecha en que se pudo suscitar un vínculo jurídico, ya que la data mencionada se refiere a un acuerdo de la H. Comisión Estatal de Vigilancia, del Registro Federal de Electores.
Igualmente ocurre con la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, pues por si misma no es suficiente para poder acreditar el inicio de una relación entre las partes.
Por lo anterior, se tiene que la fecha de inicio del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE fue el 1 de enero de 1991.
5.2.2. Interrupción del vínculo jurídico
Al respecto, el INE negó de forma lisa y llana el vínculo entre las partes hasta el año 2008, mencionando que corresponde a la parte actora la acreditación del mismo.
Además, indicó que, a partir de dicha anualidad, sostuvo una relación de carácter civil con la parte actora, por diversos periodos, siendo los siguientes:
1 de enero al 31 de diciembre de 2008
1 de enero al 30 de septiembre de 2011
1 de octubre de 2011 al 8 de abril de 2012
1 de abril al 31 de diciembre de 2014
1 de enero al 31 de diciembre de 2015
1 de enero al 31 de diciembre de 2016
1 de enero al 31 de diciembre de 2017
1 de enero al 31 de diciembre de 2018
1 de enero al 31 de diciembre de 2019
1 de enero al 31 de diciembre de 2020
1 de enero al 31 de diciembre de 2021
1 de enero al 31 de diciembre de 2022
1 de enero al 31 de diciembre de 2023
1 de enero al 31 de diciembre de 2024
1 de enero de 2025 a la fecha
Asi, se tiene que el INE desconoce el vínculo por los siguientes periodos:
1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2007
1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010
9 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2014
De las constancias que obran en autos, se advierten listados de pago, comprobantes de pago, contratos, avisos de inscripción del trabajador al ISSSTE, credenciales de empleado, de donde se advierten distintos periodos discontinuos del 1 de enero de 1991 a la fecha, como se verá a continuación:
Año | Periodo | Acreditación |
1990 | 4 de julio de 1990 | No se acreditó relación |
1991 | 1 de enero de 1991 al 30 de abril de 1991; del 15 de mayo al 25 de julio de 1991 | Recibos, oficio, constancias |
1992 | 16 al 31 de diciembre de 1992 | constancias |
1993 | 1 al 22 de enero de 1993, 25 de mayo de 1993 al 31 de agosto de 1993 | constancias |
1994 | No existió relación | No hay constancias |
1995 | No existió relación | No hay constancias |
1996 | 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996 | Recibos |
1997 | 1 de enero al 15 de abril de 1997 | Recibos |
1998 | No existió relación | No hay constancias |
1999 | 1 de octubre al 31 de diciembre de 1999 | Recibos |
2000 | 1 de enero al 31 de marzo, 16 de abril al 15 de mayo, 1 de agosto al 30 de septiembre, del 16 al 31 de octubre, 1 de diciembre al 15 de diciembre | Recibos |
2001 | 1 al 15 de abril, 16 de mayo al 31 de mayo, 16 de junio al 31 de agosto, 16 de septiembre al 15 de octubre. | Recibos |
2002 | 1 al 15 de marzo, 1 al 15 abril, 1 al 15 mayo, 16 de agosto al 15 de noviembre | Recibos |
2003 | 16 de octubre al 31 de diciembre de 2003 | Recibos |
2004 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 | Recibos, contrato |
2005 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 | Recibos, gratificación de fin de año |
2006 | 1 de junio al 7 de julio de 2006,16 de septiembre al 31 de diciembre de 2006 | Recibos, Contrato |
2007 | 1 de enero al 31 diciembre 2007 | Recibos |
2008 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 | Contratos, reconocimiento del INE, recibos |
2009 | No existió relación | No hay constancias |
2010 | 1 de enero al 31 diciembre 2010 | Recibos |
2011 | 1 de enero al 31 diciembre 2011 | Contratos, reconocimiento del INE, recibos |
2012 | 1 de enero al 8 abril de 2012, 27 de julio al 31 de diciembre de 2012 | Contratos, reconocimiento del INE, recibos |
2013 | 1 de enero al 31 de diciembre 2013 | Recibos, gratificación de fin de año |
2014 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 | Contratos, reconocimiento del INE, recibos |
2015 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 | Contratos, recibos, reconocimiento del INE, constancias |
2016 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 | Contratos, recibos, reconocimiento del INE, constancias |
2017 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 | Contratos, reconocimiento del INE, constancias |
2018 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 | Contratos, reconocimiento del INE, constancias |
2019 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 | Contratos, reconocimiento del INE, constancias |
2020 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 | Contratos, reconocimiento del INE, constancias |
2021 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 | Contratos, reconocimiento del INE, constancias |
2022 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 | Contratos, reconocimiento del INE, constancias |
2023 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 | Contratos, reconocimiento del INE, constancias |
2024 | 1 de enero a la fecha | Plaza Presupuestal |
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes por lo que corresponde a los periodos que se omiten mencionar en el cuadro que antecede.
Dadas las particularidades del caso en concreto es preciso establecer que, por cuanto hace a la anualidad de 2005, si bien no hay recibos de nómina del periodo del 1 al 15 de marzo, es factible concluir en este caso que la relación se llevó a cabo de manera ininterrumpida desde el inicio de año, atendiendo a la lógica de la continuidad en la contratación, derivado de la existencia de recibos de nómina o listados de raya, desde el año 2003 hasta el 2005 que engloban el citado periodo de marzo de 2005.
Aunado a lo anterior, se advierte que, de los recibos quincenales del año 2005 se desprende que la actora percibió un salario quincenal de $1820.00 pesos por lo que, concatenados con el recibo de gratificación de fin de año son suficientes para desvirtuar la interrupción del 1 al 15 de marzo de dicha anualidad[14], pues al realizar el cálculo correspondiente al pago de aguinaldo, es claro que la accionante laboró dicho periodo, ya que obtuvo el monto correspondiente a los 40 días.
Misma situación ocurre respecto del año 2013, pues obran recibos por 16 meses previos a la quincena del 1 al 15 de octubre de dicha anualidad[15], máxime que, de forma posterior a dicha data, existen constancias como recibos y contratos que permiten acreditar que la relación se acreditó de forma continua hasta la fecha[16].
Situación distinta ocurre, por cuanto hace a los recibos de pago de aguinaldo de los años 1999, 2000 y 2003, aportados por la parte actora, pues se estima que son insuficientes para acreditar que la promovente laboró durante ese año de forma continua, toda vez que se trata de una prestación proporcional al tiempo laborado, ya que del cálculo de la aportación recibida por este concepto no se desprende que corresponda a la anualidad completa.
Ahora bien, se precisa que obran en autos diversas fichas de depósito, en las anualidades de 2001 y 2002, mismas que no son suficientes para tener por acreditado el vínculo entre las partes por un periodo determinado, toda vez que, de las mismas, no se desprenden los periodos laborados que presuntamente fueron laborados.
De igual forma, obra un reconocimiento emitido en abril 2006, del cual no es posible advertir algún periodo de contratación de la parte actora.
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
1 de enero al 30 de abril de 1991
16 de mayo al 25 de julio de 1991
16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
25 de mayo al 31 de agosto de 1993
1 de noviembre de 1996 al 15 de abril de 1997
1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000
16 de abril al 15 de mayo del 2000
1 de agosto al 30 de septiembre de 2000
16 al 31 de octubre de 2000
1 de diciembre al 15 de diciembre del 2000
1 al 15 de abril de 2001
16 de mayo al 31 de mayo de 2001
16 de junio al 31 de agosto de 2001
16 de septiembre al 15 de octubre de 2001
1 al 15 de marzo de 2002
1 al 15 abril de 2002
1 al 15 mayo de 2002
16 de agosto al 15 de noviembre de 2002
16 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2005
1 de junio al 7 de julio de 2006
16 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008
1 de enero de 2010 al 8 de abril de 2012
27 de julio de 2012 a la fecha
5.3.1. Antigüedad laboral y constancia de servicios
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes por diversos periodos a partir del 1 de enero de 1991, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[17] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos:
1 de enero al 30 de abril de 1991
16 de mayo al 25 de julio de 1991
16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
25 de mayo al 31 de agosto de 1993
1 de noviembre de 1996 al 15 de abril de 1997
1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000
16 de abril al 15 de mayo del 2000
1 de agosto al 30 de septiembre de 2000
16 al 31 de octubre de 2000
1 de diciembre al 15 de diciembre del 2000
1 al 15 de abril de 2001
16 de mayo al 31 de mayo de 2001
16 de junio al 31 de agosto de 2001
16 de septiembre al 15 de octubre de 2001
1 al 15 de marzo de 2002
1 al 15 abril de 2002
1 al 15 mayo de 2002
16 de agosto al 15 de noviembre de 2002
16 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2005
1 de junio al 7 de julio de 2006
16 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008
1 de enero de 2010 al 8 de abril de 2012
27 de julio de 2012 a la fecha, ya que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que la persona labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Finalmente, la parte actora solicita a esta Sala Regional que, de ser necesario en el presente asunto inaplique los artículos 537 y 538 del Manual porque, en su concepto, vulneran los derechos de igualdad, no discriminación, legalidad, irretroactividad, audiencia, debido proceso, recurso efectivo, idóneo y eficaz, así como, adecuada defensa, pues se pierde de vista lo resuelto por Sala Superior en el SUP-AES-008/2004, referente a que los trabajadores del INE continúan regidos por el principio de no sindicación.
Esta Sala Regional considera que debe desestimarse el planteamiento relativo a la inaplicación de los artículos 537 y 538 del Manual, que establecen los requisitos y autoridades facultadas para expedir las hojas y constancias de servicio, porque su planteamiento es insuficiente para realizar un control de constitucionalidad, pues no confronta los numerales con alguna disposición constitucional o convencional, sino que se limita a manifestar de manera genérica que se vulnera su derecho al trabajo, sin establecer de qué forma los artículos son contrarios a la Constitución.
Al respecto, la SCJN ha estimado que los elementos mínimos para ejercer el control de constitucionalidad o convencionalidad son señalar la norma específica y el derecho humano que posiblemente se vulnera, lo que en la especie no acontece (Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN).
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el SM-JLI-112/2024 y SM-JLI-28/2025.
5.3.2. Prestaciones de seguridad social
En primer término, es importante precisar que la parte actora demanda la regularización de las prestaciones reclamadas por todo el periodo laborado.
Considerando que, desde el 1 de enero de 2024, la promovente inició a prestar sus servicios al INE en una plaza presupuestal, aspecto que el propio instituto reconoce en su contestación de demanda.
Al respecto, el INE menciona que, durante el periodo que fue prestadora de servicios, pagó a la parte actora las aportaciones al ISSSTE[18].
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[19], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por los periodos acreditados, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[20]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[21].
Además, se precisar que debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE en el periodo indicado, esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[22].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el período reconocido como relación laboral en este fallo[23].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[24].
Cabe precisar que, obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) del cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, por diversos periodos, a partir del 1 de enero de 2008, por lo que, ello deberá ser considerado por el INE al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
5.3.3. Aportaciones al SAR
La promovente reclama la inscripción retroactiva al SAR por el periodo laborado.
Esta Sala Regional considera que, es procedente condenar al INE a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas correspondientes por el periodo reconocido en esta sentencia.
Lo anterior, toda vez que, este órgano jurisdiccional sí es competente para conocer tanto de las prestaciones de seguridad social, como respecto de las cuotas correspondientes al SAR.
Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN en el conflicto competencial 35/2014, suscitado entre esta Sala Regional y la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se estableció que: …la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de la demanda laboral promovida por [la trabajadora] contra el Instituto Federal Electoral y otros, respecto de las prestaciones consistentes en el pago, la exhibición y entrega de las constancias de inscripción y aportación de pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda para los trabajadores del Estado, y de la cuenta individual para el retiro AFORE o en su defecto la apertura de la cuenta bancaria individual a la actor conforme al salario base de cotización real devengado.
Además, el máximo Tribunal precisó que, atendiendo a la materia y naturaleza principal del asunto, se advertía la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio en cuestión, por cuanto hace a las prestaciones señaladas, en la medida en que la determinación de la competencia debe regirse por la materia del acto reclamado y, para dilucidar tal cuestión, era necesario atender exclusivamente a la naturaleza de la acción principal intentada.
Al respecto, debe señalarse que no resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.
Ello es así, ya que, en el caso, se solicita la inscripción retroactiva de las aportaciones del patrón al SAR, mientras que los precedentes que originaron la citada jurisprudencia se vinculan con la entrega de aportaciones realizadas por el trabajador a dicho sistema para sus beneficiarios en caso de fallecimiento; esto es, no se abordó lo relativo al cumplimiento de la obligación patronal de realizar dichas aportaciones durante el periodo que dure una relación laboral.
En consecuencia, toda vez que las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables, por tanto, dado que en el caso quedó acreditado que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de ésta.
De manera que, al no obrar en el expediente constancia alguna de entrega de lo pedido, resulta procedente ordenar que se entreguen las constancias reclamadas o, en su caso, se realicen por el patrón las gestiones necesarias a efecto de que, de no haberse hecho esas aportaciones, se realicen.
En los mismos términos se resolvieron los juicios laborales SM-JLI-9/2023, SM-JLI-76/2023, SM-JLI-31/2022, SM-JLI-3/2021, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-13/2018, SM-JLI-14/2025, entre otros.
5.3.4. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora.
El INE opuso la excepción de falta de acción y derecho, al tratarse de una prestación extralegal que se otorga al personal de plaza presupuestal, así como la excepción de prescripción respecto de aquellas prestaciones exigibles con un año anterior a la presentación de la demanda.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 1 de enero de 1991 hasta el 13 de abril de 2024, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda (14 de abril de 2024), al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.
5.3.4.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.
En atención a que el INE no demostró haberlas cubierto, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 14 de abril de 2024 hasta la fecha que se dé cumplimiento a esta sentencia.
5.3.4.3. Pago de prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 13 de abril de 2024[25], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.
No obstante, toda vez que la parte actora presentó la demanda el 14 de abril de 2024, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestado por la parte actora y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del 14 de abril de 2024, hasta la fecha que se realice el pago respectivo.
5.3.5. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por años de servicio y que no le fueron retribuidos en virtud de no tener reconocido el tiempo efectivo laborado.
En su contestación, el INE manifestó que dicho incentivo se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año, siempre y cuando no haya estado en otro régimen distinto al de plaza presupuestal, por lo que, no le asiste la razón al solicitar dicha prestación.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el INE debe verificar la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por los periodos precisados en este fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por este órgano colegiado, si la promovente tiene derecho a recibir el incentivo por años de servicio que reclama, y, de ser así, proceder al pago respectivo. En el entendido que la decisión que al respecto adopte deberá ser debidamente enterada tanto a esta Sala Regional como a la parte promovente.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
1 de enero al 30 de abril de 1991
16 de mayo al 25 de julio de 1991
16 de diciembre de 1992 al 22 de enero de 1993
25 de mayo al 31 de agosto de 1993
1 de noviembre de 1996 al 15 de abril de 1997
1 de octubre de 1999 al 31 de marzo de 2000
16 de abril al 15 de mayo del 2000
1 de agosto al 30 de septiembre de 2000
16 al 31 de octubre de 2000
1 de diciembre al 15 de diciembre del 2000
1 al 15 de abril de 2001
16 de mayo al 31 de mayo de 2001
16 de junio al 31 de agosto de 2001
16 de septiembre al 15 de octubre de 2001
1 al 15 de marzo de 2002
1 al 15 abril de 2002
1 al 15 mayo de 2002
16 de agosto al 15 de noviembre de 2002
16 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2005
1 de junio al 7 de julio de 2006
16 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008
1 de enero de 2010 al 8 de abril de 2012
27 de julio de 2012 a la fecha, ya que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal[26].
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.
c) La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE y el SAR, y la entrega a la parte actora de las constancias que así lo acrediten.
d) El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del 14 de abril de 2014 a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.
e) Verificar la procedencia de pago del incentivo por años de servicio e informar a la parte actora la determinación conducente.
Se concede al Instituto demandado el plazo de 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución.
Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir del 1 de enero de 2024
[2] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[3] Véase foja 13 de la contestación.
[4] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[5] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[6] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[7] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[8] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[9] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[10] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[11] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[12] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[13] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.
[14] Recibo que no obra entre las constancias.
[15] Pues la parte actora percibió la misma cantidad por concepto de gratificación de fin de año que en el posterior, 2014, en el cual, percibió el mismo salario quincenal, siendo éste $2343.00 pesos
[16] Además de que, los pagos por concepto de aguinaldo coinciden con el cálculo de 40 días por año laborado. Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el SM-JLI-112/2024.
[17] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, y SM-JLI-21/2022.
[18] Visible a página 17 de su contestación a la demanda.
[19] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[20] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[21] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[22] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[23] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[24] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[25] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.
[26] A partir del 1 de enero de 2024 a la fecha las partes mantienen una relación laboral.