INCIDENTE

DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-29/2025

PARTE ACTORA: MARGARITA DE LEÓN HERNÁNDEZ

INCIDENTISTA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

Resolución interlocutoria que aclara la sentencia emitida el treinta de mayo del año en curso, en el presente juicio laboral, al existir una un error de redacción en la anualidad indicada en el inciso d) del apartado de efectos, ya que se señaló que el Instituto debía cubrir las prestaciones, a partir del 14 de abril de 2014 y lo correcto debe ser 2024.

ÍNDICE

 

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

4. RESOLUTIVOS

 

1.     ANTECEDENTES

1.1.           Sentencia definitiva. El treinta de mayo de dos mil veinticinco[1], esta Sala Regional resolvió el presente juicio, en el cual reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó al Instituto demandado a: i) reconocer la antigüedad laboral determinada en el fallo y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de la relación laboral reconocida, así como el Sistema de Ahorro para el Retiro; y, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo[2]

1.2.           Incidente de aclaración. El cuatro de junio[3], la apoderada del Instituto Nacional Electoral[4] solicitó que esta Sala Regional aclarara el periodo en que deberán pagarse las prestaciones económicas a que fue condenado el instituto.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, por tratarse de una aclaración en una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción XIV, 90 y 91, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.     ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

3.1.           Naturaleza del incidente de aclaración de sentencia

De acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la aclaración de sentencias tiene como finalidad hacer comprensibles conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como corregir deficiencias, errores u omisiones de redacción en una sentencia, siempre que ello no implique alterar la sentencia en lo sustancial.

En términos de la jurisprudencia 11/2005[5], por un lado, la aclaración de sentencia forma parte del sistema procesal electoral aun cuando no se disponga expresamente y, por otro, sólo es procedente en un breve lapso a partir de su emisión.

Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el plazo para la promoción de un incidente de aclaración de sentencia es de tres días contados a partir de que se notifique la resolución al promovente[6], de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles[7], de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, numeral 2[8], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], así como 89, 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10].

De manera que, si la ejecutoria emitida en el presente juicio laboral fue dictada el treinta de mayo, la notificación de la ejecutoria se realizó el dos de junio y la solicitud de aclaración expuesta por el Instituto demandado se presentó el cuatro de junio, es oportuna.

De ahí que, en el presente caso se procederá a realizar la aclaración.

3.1.1. Inconsistencia objeto de aclaración

En el punto 5.3.4.1. de la sentencia emitida en el presente juicio laboral se determinó, que debía absolverse al INE, por cuanto hace a las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, de 1991 hasta el 13 de abril de 2024, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda (14 de abril de 2024), al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad. 

No obstante, por un lapsus calami, en el inciso d), del apartado de efectos, se plasmó lo siguiente:

d)     El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del 14 de abril de 2014 a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.

Por tanto, tomando en consideración que el incidente de aclaración de sentencia tiene como objetivo, entre otros, el de subsanar deficiencias o errores en la redacción de las ejecutorias, esta Sala Regional aclara que la fecha correcta, a partir de la cual procede condenar al INE al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, es a partir del 14 de abril de 2024 a la fecha en que se dé cumplimiento a la resolución.

Por lo que, el inciso d) del apartado de efectos, debe leerse como se indica a continuación:

d)     El pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal a partir del 14 de abril de 2024 a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.

Derivado de lo anterior, debe señalarse, para todos los efectos legales a que haya lugar, que la presente aclaración forma parte de la sentencia que resolvió el expediente SM-JLI-29/2025; por ende, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que lleve a cabo las diligencias pertinentes.

4.       RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se hace la aclaración de la sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-29/2025, en términos de lo precisado en el presente fallo.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que lleve a cabo las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2]  Siendo las de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y el incentivo por años de servicio.

[3] Mediante escrito recibido en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve siguiente.

[4] En adelante, INE.

[5] De rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE; publicada en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 8 a 10.

[6] Como se ha sostenido en los incidentes de aclaración de sentencia recaídos a los expedientes SUP-JDC-383/2024, SUP-JDC-314/2024 y acumulado, así como SUP-REP-398/2024 y acumulados.

[7] ARTICULO 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

[8] Artículo 4. […] 2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

[9] En lo posterior, Ley de Medios.

[10] Artículo 89. Los incidentes que no tuvieren una regulación específica en la normativa electoral serán tramitados y resueltos, de conformidad con las disposiciones relativas a la Ley General y del Código Federal de Procedimientos Civiles, sujetándose a lo siguiente: /// I. Los incidentes promovidos antes de emitirse la resolución en el principal no generarán la suspensión de éste, por lo que se tramitarán por cuerda separada; /// II. Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos, citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables, deberán ser establecidos por la o el Magistrado Instructor en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello tener en cuenta la urgencia que exista para resolver el asunto principal, incidental o ambos, fundando y motivando su actuación; /// III. En el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, atendiendo a la naturaleza de la materia electoral, deberán aplicarse las reglas establecidas en la Ley General; y /// IV. Las sentencias interlocutorias serán definitivas e inatacables.

Artículo 90. Las Salas del Tribunal Electoral podrán, cuando lo juzguen necesario, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido.

Artículo 91. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente: /// I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; /// II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución; /// III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión; y /// IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.