VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SM-JLI-30/2025

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.5-SE31/2025.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.

Fundamento legal: Artículos 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada:

Foja(s):

Confidencial

Nombre de persona

1, 6 y 9

 

Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba

Rúbrica de la titular de la unidad responsable que funge como enlace, toda vez que la versión pública fue elaborada por la ponencia instructora.

 

 

 

Alfonso Valdez Saldaña

Secretario General de Acuerdos

 

 

 


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-30/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a primero de julio de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas, porque quedó acreditado que el actor prestó sus servicios de manera temporal bajo el régimen de honorarios, en un cargo de Capacitador-Asistente Electoral, contratado de manera temporal para el proceso electoral 2023-2024, sin que haya demostrado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Por lo que se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle al promovente para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía que corresponda.

 

ÍNDICE

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. Competencia

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

4.1. Caducidad

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula y el INE fue de naturaleza civil

6.1.1. Relación laboral

6.1.2. Contratación de personas como capacitadoras electorales

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO:

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital:

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LFT:

Ley Federal del Trabajo

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Aprobación de estrategia de capacitación y asistencia electoral 2023-2024. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG/492/2023, aprobó la estrategia de capacitación y asistencia para el proceso electoral federal 2023-2024, en la que se estableció el procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales.

1.2. Compulsa de afiliación o militancia partidista. El posterior veintidós de noviembre, el Consejo General, a través del Acuerdo INE/CG/615/2023, estableció, entre otras cuestiones, que las Juntas Distritales Ejecutivas deberían realizar la compulsa de la clave de elector de las personas interesadas en ser contratadas como personas Supervisoras Electorales y Capacitadoras-Asistentes Electorales con la base de datos de los partidos políticos.

1.3. Solicitud de inscripción. Por su parte, el actor solicitó su inscripción para participar como Supervisor Electoral o Capacitador-Asistente Electoral.

1.4. Notificación del resultado de la compulsa. El veintisiete de noviembre siguiente, la Junta Distrital notificó al actor que, una vez realizada la compulsa, se encontró su registro como afiliado o militante de Morena, por lo que le otorgó el plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

1.5. Solicitud de baja de padrón y desconocimiento de afiliación partidista. En esa misma fecha, el promovente presentó, ante la Junta Distrital, el escrito de baja del padrón de personas afiliadas a Morena y el oficio de desconocimiento de afiliación a dicho partido.

1.6. Inicio de funciones. El actor fue contratado como Capacitador-Asistente Electoral del veinticuatro de enero al once de junio de dos mil veinticuatro.

1.7. Inicio de procedimiento sancionador ordinario oficioso. El cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, derivado del desconocimiento de afiliación del actor y otras personas, admitió a trámite el procedimiento sancionador ordinario oficioso con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/109/2024, iniciado en contra de Morena.

1.8. Acuerdo de medidas cautelares. El quince de abril siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante Acuerdo ACQyD-INE-172/2024, dictó medidas cautelares para que se impidiera, entre otros al actor, continuar en el cargo de Capacitador–Asistente Electoral hasta en tanto se resolviera el citado procedimiento, debido que existían indicios de que se inscribió como militante de Morena de forma voluntaria.

1.9. Notificación de las medidas cautelares. El inmediato dieciséis de abril, el Vocal Secretario de la Junta Distrital notificó al actor el acuerdo de medidas cautelares, el cual ocasionó la rescisión del contrato celebrado con el ahora promovente.

1.10. Resolución del procedimiento sancionador ordinario oficioso. El diecinueve de febrero[1], el Consejo General, mediante Resolución INE/CG161/2025, determinó que Morena afilió indebidamente, entre otros, al actor, motivo por el cual le impuso una multa.

1.11. Demanda. El trece de marzo, la parte actora presentó un escrito ante la Junta Distrital, en el que pidió se le restituyera su salario y se le pagara la parte proporcional del aguinaldo, derivado de la rescisión del contrato celebrado con ese Instituto con motivo de la elección federal del proceso electoral 2023-2024, que se originó por su supuesta indebida afiliación a Morena.

Dicha impugnación se recibió en esta Sala Regional el veinticuatro de marzo, asignándosele el número de expediente SM-AG-9/2025.

1.12. Encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de abril, esta Sala Regional encauzó la demanda a juicio laboral, integrándose el SM-JLI-30/2025.

1.13. Trámite. El veinticuatro siguiente, se admitió a trámite la demanda y, en esa misma fecha, se emplazó al INE para que diera contestación y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes. 

1.14. Contestación de demanda e incidente. El doce de mayo, el Instituto demandado dio contestación a la demanda. Además, promovió incidente de falta de competencia para conocer del presente juicio por declinatoria.

1.15. Resolución incidental. El cuatro de junio, previa sustanciación, se declaró infundado el incidente promovido por el INE al resultar inviable pronunciarse en la vía incidental sobre una cuestión de competencia que debía analizarse al resolver el fondo del asunto. Asimismo, se ordenó continuar con la sustanciación del juicio principal.

1.16. Audiencia de ley y cierre de instrucción. El diecisiete de junio, se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Además, en su oportunidad, se cerró la instrucción del presente asunto.

2. Competencia

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio laboral, por tratarse de una controversia en la que se reclama el supuesto despido injustificado del actor y el pago de diversas prestaciones relacionadas con el cargo que desempeñaba como Capacitador–Asistente Electoral en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Tamaulipas, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: a) falta de competencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio, ya que la relación jurídica que unió al INE con el actor fue de naturaleza civil; b) caducidad, toda vez que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios; c) inexistencia de relación jurídica de trabajo, pues la que existió era de carácter civil; d) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado; e) plus petitio,[2] ya que el actor pretende recibir el pago de prestaciones a las que no tiene derecho; f) oscuridad de la demanda, porque los argumentos del promovente son vagos e imprecisos; g) sine actione agis, que, si bien no constituye una excepción, implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba, y h) de pago.

En principio, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. PROCEDENCIA

4.1. Caducidad

El INE hace valer la excepción de caducidad, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días hábiles.

Lo anterior, porque señala que dicho plazo trascurrió del diecisiete de abril al siete de marzo (sic) de dos mil veinticuatro, por lo que, al haber presentado la demanda hasta el veinticuatro de mayo (sic) de dos mil veinticinco, es decir, un año después, es claro que el juicio se promovió de forma extemporánea.

Al respecto, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la excepción de caducidad, atendiendo a que, en primer lugar, se debe determinar la naturaleza del vínculo que existió entre el actor y el Instituto demandado, pues las prestaciones que reclama el promovente son de naturaleza laboral y el INE refiere que la relación que existió fue civil, lo cual corresponde efectuarlo en el estudio de fondo[3].

De manera que, solamente en caso de que se determine que la naturaleza de la relación entre las partes fue laboral, se estaría en aptitud de analizar la citada excepción, pues se relaciona directamente con las prestaciones que reclama el actor[4].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El actor pide que se le restituya su salario y se le pague la parte proporcional del aguinaldo, derivado de la rescisión del contrato celebrado con ese Instituto con motivo de la elección federal del proceso electoral 2023-2024, que se originó por su supuesta afiliación a Morena.

Por su parte, el INE sostiene que no existió despido injustificado, porque la relación que sostuvieron fue de carácter civil, ya que el actor fue contratado para participar eventualmente durante el desarrollo del proceso electoral 2023-2024, como Capacitador-Asistente Electoral, cuyo pago fue por honorarios y no de un salario, aunado a que las actividades que desempeñaba no eran de naturaleza laboral.

5.2. Cuestión a resolver

Conforme a lo anterior, esta Sala debe determinar si, con los elementos de prueba que obran en el expediente y fueron admitidos en la audiencia de ley, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como asegura la parte actora y, en su caso, si procede el pago de las prestaciones reclamadas; o bien, si asiste razón al INE, en cuanto que se trata de una relación de naturaleza civil, derivada de una contratación bajo el régimen de honorarios.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que el actor no demostró la existencia de una relación laboral, en tanto que, con las constancias que obran en el expediente, lo que se advierte es que se trató de una contratación temporal con motivo del proceso electoral 2023-2024, la cual se realizó a través del régimen de honorarios entre el INE y el promovente, por lo que el vínculo que los unió fue de naturaleza civil y no bajo una relación laboral.

Derivado de ello, procede absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas y dejar a salvo los derechos que pudieran asistirle al promovente para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía que corresponda.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula y el INE fue de naturaleza civil

      Marco normativo

6.1.1. Relación laboral

 

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[5], los elementos esenciales para acreditarla son:

      La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

      La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

      El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[6].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las personas trabajadoras, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[7].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[8].

6.1.2. Contratación de personas como capacitadoras electorales

El artículo 6, fracción II, del Estatuto prevé que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen de honorarios, de conformidad con la suscripción de un contrato civil.

En el mismo sentido, el artículo 8, fracción III, define como relación laboral temporal, el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.

      Caso concreto

El promovente reclama prestaciones de naturaleza laboral, concretamente, el pago de su salario desde la rescisión de su contrato hasta el final de este y se le restituya la parte proporcional de aguinaldo; sin embargo, no aportó prueba alguna con su demanda, ni tampoco a partir de la vista que se le dio con la contestación.

Por su parte, el INE negó la existencia de la relación laboral y sostuvo que el único vínculo con el actor era de tipo civil, a partir de una contratación de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios y no de un salario.

Asimismo, reconoció que el actor fue contratado como Capacitador–Asistente Electoral del periodo del veinticuatro de enero al once de junio de dos mil veinticuatro, sin embargo, la relación concluyó de forma anticipada el dieciséis de abril de ese año, ya que, en ese momento, existían indicios de su inscripción, de manera voluntaria, como militante de Morena.

También, expuso que las actividades de las y los Capacitadores–Asistentes Electorales, por su propia naturaleza, solamente se dan cuando se llevan a cabo determinadas etapas del proceso electoral y no persisten en fases subsecuentes o en labores permanentes del Instituto, porque la contratación atiende a un proyecto específico, en este caso, para el proceso electoral federal 2023-2024.

Incluso, destacó que la naturaleza de las actividades de las y los Capacitadores–Asistentes Electorales se llevan a cabo en campo, es decir, fuera de un local o centro de trabajo y conforme al horario que la persona prestadora de servicios asigne para ello, con el fin de capacitar a la ciudadanía para integrar las mesas directivas de casilla.

Así, el Instituto demandado indicó que, en el caso, no se configura el vínculo laboral, ya que el actor no estuvo subordinado ni recibió el pago de un salario y tampoco desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni realizó servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias.

Ahora bien, debe precisarse que el hecho de que la contratación se haya generado por el régimen de honorarios no necesariamente excluye la posibilidad de que se demuestre la existencia de una relación de trabajo, pues dependerá de las pruebas aportadas por las partes, para que esta Sala Regional determine, en su caso, si se actualizan los elementos de subordinación y dependencia económica que refiere la actora[9].

De esta manera, al negar el INE la existencia de una relación de trabajo, en los términos reclamados por el actor, lo cual envuelve la afirmación de que sí existió un vínculo jurídico, pero de naturaleza distinta, es al Instituto a quien corresponde la carga de la prueba para demostrar su dicho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con el diverso 784 de la LFT y atendiendo al criterio de la Suprema Corte, señalado en el marco normativo.

Al respecto, en lo que aquí interesa, el INE ofreció y aportó como pruebas, copia certificada de lo siguiente:

i.                    Contrato de prestación de servicios con vigencia del veinticuatro de enero al once de junio de dos mil veinticuatro;

ii.                  Expediente personal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación en la carátula;

iii.                Expediente de la rescisión del contrato del actor;

iv.                Siete recibos de nómina CFDI expedidos por el INE a favor del promovente, correspondientes al periodo del dieciséis de enero al quince de abril de dos mil veinticuatro, así como a la gratificación de fin de año de esa anualidad;

v.                  Convocatoria emitida por la Junta Distrital, para contratar a las y los supervisores y capacitadores-asistentes electorales; y,

vi.                Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, para el desarrollo del proceso electoral 2023-2024[10].

Las mencionadas pruebas tienen el carácter de documentales privadas, en términos del artículo 14, párrafo 5[11], las cuales, de conformidad con el diverso artículo 16, párrafo 3, ambos de la Ley de Medios, harán prueba plena cuando, a juicio de esta Sala Regional, en relación con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes.

De este modo, a partir de que el actor no ofreció prueba alguna para demostrar sus afirmaciones[12], lo que esta Sala Regional advierte de las constancias de autos es que, efectivamente, el promovente fue contratado como Capacitador-Asistente Electoral, del veinticuatro de enero al once de junio de dos mil veinticuatro, esto es, durante el desarrollo del proceso electoral local 2023-2024.

Además, del contenido del contrato de prestación de servicios se advierte que las partes estipularon la obligación, para el ahora actor, de proporcionar sus servicios de forma eventual por el periodo señalado, así como el pago de honorarios, como retribución de los servicios profesionales prestados.

Incluso, se estableció la facultad del INE para rescindir el contrato unilateralmente ante el incumplimiento de cualquiera de las actividades y obligaciones del prestador de servicios.

Asimismo, se desprende que las actividades genéricas para las cuales se contrató al actor consistían en visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a las y los ciudadanos sorteados, entregar nombramientos al funcionariado de mesa directiva de casilla; desarrollar actividades de asistencia electoral; garantizar el día de la elección la integración, instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la jornada electoral; apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales; y auxiliar en el cómputo distrital.

Así, se destaca que, si bien en el contrato de prestación de servicios contiene la relación de las funciones a desempeñar, no se estableció un horario específico para realizarlas, ni que el actor estaría bajo supervisión o dirección de algún superior jerárquico; de ahí que no es posible advertir el establecimiento de una relación de trabajo subordinada dentro de la estructura del servicio profesional electoral.

En este sentido, para esta Sala Regional, los documentos presentados por el INE son suficientes para desvirtuar la afirmación del demandante sobre la existencia de una relación laboral y queda demostrado que el vínculo fue de carácter civil.

Respecto de las documentales presentadas por el INE, se dio vista al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no realizó manifestación alguna.

De manera que, lo que está acreditado es que el vínculo que unió al actor con el INE deriva de la prestación de servicios profesionales como Capacitador-Asistente Electoral, bajo el régimen de honorarios, lo cual es de naturaleza civil.

Bajo esas condiciones, toda vez que el actor no demostró la existencia de una relación laboral y el Instituto demandado acreditó que el vínculo existente fue de carácter civil, derivado de la contratación de servicios profesionales, procede absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas[13] y dejar a salvo los derechos que de ese contrato pudieran asistirle al actor para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente[14].

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones reclamadas por el actor.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle, derivados de la contratación civil, para que, de estimarlo conveniente, los haga valer en la vía procedente.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas corresponden al año en curso, salvo en precisión en contrario.

[2] Pedido en demasía, esto es, el reclamo de más de aquello que en Derecho corresponde.

[3] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, novena época, materia común, p. 5.

[4] En similares términos se pronunció esta Sala regional al resolver los juicios SM-JLI-16/2021, SM-JLI-6/2022, SM-JLI-11/2022 y SM-JLI-18/2022.

[5] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[6] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[7] Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[8] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el juicio SM-JLI-128/2023 de esta Sala Regional.

[9] Criterio que se orienta en la jurisprudencia I.9o.T. J/51, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, p. 1524.

[10] Dicho elemento probatorio obra almacenado en memoria USB acompañada a la contestación, señalado como ANEXO H, el cual se adjuntó en formato Word.

[11] Artículo 14. […] 5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

[12] Es importante mencionar que el actor no ofreció ni aportó prueba alguna en su escrito inicial de demanda, sin embargo, sí lo hizo en el escrito de veintiocho de abril y reiteró a través del diverso de trece de junio, no obstante, en la audiencia de ley se determinó que no era posible acordar favorablemente su admisión, toda vez que de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Medios, las pruebas deben ofrecerse en el escrito inicial de demanda, lo cual no ocurrió.

[13] Similar criterio se sostuvo, entre otros, en los juicios laborales SM-JLI-11/2017, SM-JLI-14/2017, SM-JLI-16/2021, SM-JLI-6/2022, SM-JLI-11/2022 y SM-JLI-18/2022. Además, es aplicable la jurisprudencia 15/97 de la Sala Superior, de rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p. 28.

[14] Véase la resolución del juicio laboral SUP-JLI-14/2014, en la cual la Sala Superior se apartó de la jurisprudencia 13/98 de rubro: CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS, ya que, de una nueva reflexión, señaló que las relaciones de carácter civil que existan entre el INE y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral. Asimismo, consúltense las sentencias dictadas en los diversos juicios SM-JLI-8/2015, SM-JLI-10/2015, SM-JLI-11/2015, SM-JLI-71/2024 y SM-JLI-100/2024.