JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
EXPEDIENTE: SM-JLI-31/2023
ACTOR: IGNACIO MANZANO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES
|
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones precisadas en esta sentencia.
ÍNDICE
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo distinta precisión.
Asimismo, señala que el 8 de marzo, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local el pago de diversas prestaciones laborales, el cual refiere le fue negado porque no es considerado por el INE como un trabajador si no como un prestador de servicios.
1.2. Juicio laboral. El 24 de marzo, el actor presentó demanda ante esta Sala Regional con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de septiembre de 2011, por tiempo indeterminado.
b) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE.
c) La entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el 1 de septiembre de 2011, y la correcta integración de la percepción mensual.
Adicionalmente, reclamó el pago de las prestaciones que se señalan:
a) Vacaciones;
b) Prima vacacional;
c) Aguinaldo;
d) Despensa;
e) Previsión Social Múltiple;
f) Vales de fin de año;
g) Ayuda para alimentos;
h) Prima quinquenal;
i) Incentivo por años de servicio.
1.3. Admisión de demanda. La demanda se admitió por acuerdo de fecha de 24 de marzo.
1.4. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 3 de mayo, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
1.5. Cierre de instrucción. El auto correspondiente al cierre de instrucción del presente juicio se emitió en fecha once de mayo.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre el actor y el INE, en el cargo que desempeña en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[1].
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) La falta de Acción y derecho del actor para reclamar el reconocimiento de la relación laboral;
b) La validez de los contratos celebrados de prestación de servicios entre las partes;
c) Las relaciones contractuales independientes;
d) La de interrupción en la prestación de servicios;
e) La de la inexistencia de vínculo jurídico entre las partes:
f) La de pago;
g) La de prescripción;
h) La de falsedad;
i) Improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar el reconocimiento de una relación laboral;
j) La de Plus petito;
k) La de falta de legitimación del actor;
l) Las demás que se desprendan del escrito de contestación.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho del actor para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión emitió el 24 de marzo.
El actor indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de septiembre de 2011 en la Junta Distrital como Visitador Domiciliario, y actualmente se desempeña como Monitorista y Verificador del Centro de Verificación y Monitoreo (CEVEM) en la Junta Local.
Argumenta que siempre estuvo subordinado y sus actividades eran supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE, actualmente por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local.
En relación con lo anterior, refiere que las funciones que desempeña se vinculan de manera directa con la administración de los tiempos en radio y televisión correspondientes a las prerrogativas de los partidos políticos, candidaturas independientes, autoridades electorales, y que las actividades siempre están supervisadas permanentemente.
También refiere que tenía una jornada laboral, la cual ha desempeñado de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes; en ese contexto, alega que el Instituto demandando le debe reconocer la relación de trabajo que mantienen, y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones.
Por su parte, el INE refiere, esencialmente, que el vínculo que lo une con el actor es de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios permanentes aunado a que señala un periodo de interrupción en la relación contractual con el actor.
Refiere que el actor no estaba subordinado o sujeto a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.
Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende el promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones económicas reclamadas, ya que, por una parte, respecto del concepto de vacaciones correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, conforme a la normativa institucional, a la fecha no se ha otorgado el disfrute o pago atinente.
Y por otra, respecto del resto de las prestaciones económicas reclamadas, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad del actor.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva del promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que el actor desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, por los siguientes periodos:
Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011;
Del 1 de enero de 2012 a la fecha.
Derivado de lo anterior, se considera que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad del actor, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar por los periodos señalados con anterioridad y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.
b) El Instituto demandado deberá entregar al promovente la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.
c) A la par, debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
6.1. La relación entre el actor y el INE es de naturaleza laboral.
Para esta Sala Regional le asiste razón al actor, quien se desempeñó como Visitador Domiciliario, Técnico R.M. y actualmente como Monitorista y Verificador del Centro de Verificación y Monitoreo (CEVEM) en la Junta Local, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[2], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[3].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[4].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[5].
Caso concreto
En el caso, obran 17 contratos de prestación de servicios de honorarios, suscritos tanto por el INE, como por el actor, para ocupar los cargos de Soporte Especializado en Módulos de Atención, Técnico R.M. y Monitorista y Verificador; así como, diversas listas y recibos de nómina expedidos por el citado instituto demandado, por el desempeño de dichas funciones.
Asimismo, el Instituto demandado, en su contestación indicó que, el actor prestó sus servicios, para el INE a partir del 1 de septiembre de 2011 como Visitador Domiciliario, y que continúa prestando sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente al año en curso, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[6].
Del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[7], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre el actor y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De los medios probatorios aportados y las cláusulas de los diferentes contratos, se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.
Cargo | Funciones |
Visitador Domiciliario | Realizar la entrega de credenciales del nuevo padrón, recabando huella y firma del ciudadano en los recibos correspondientes y recogiendo el comprobante de empadronamiento o declaratoria de extravío en su caso, mediante visitas domiciliarias. |
Técnico “R.M.” | Acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución, elabora reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática de avance en el proceso de validación y confrontación de documental. |
Soporte Especializado en Módulos de Atención | Dar solución a las incidencias técnicas en software y hardware que se presenten en los equipos de cómputo de los módulos de atención ciudadana, de las Vocalías Distritales y locales del Registro Federal de Electores. |
Monitorista y Verificador | Verificar la correcta recepción, sintonización, digitalización y almacenamiento de señales de radio y televisión, llevar a cabo los procesos operativos para la recepción y carga de archivos en el Sistema de Verificación respecto de las huellas acústicas. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por el actor están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, por cuanto hace al objeto de los contratos, se advierte que el actor tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por el actor consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrito, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que el actor no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Además, dadas las funciones que el actor desempeñaba a favor del INE, es claro que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para realizar las actividades propias del cargo.
Ahora bien, como contraprestación, en los contratos celebrados entre las partes, el Instituto demandado se obligó a pagar al promovente una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que el monto establecido podría variar durante la vigencia del contrato, sin que ello implicara la celebración de uno nuevo.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor del actor, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En los contratos quedó claro, además, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, actividades y/u obligaciones a cargo de la persona prestadora de servicios facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[8].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[9].
Formalización de la relación laboral
En su demanda, el actor reclama como parte de sus prestaciones la formalización de la relación laboral.
La petición realizada por el actor, no se encamina a que se expida algún contrato, sino que busca que la relación que actualmente se ha visto prolongada a través de la suscripción de diversos instrumentos se mantenga de forma permanente.
A juicio de esta Sala Regional, dicha petición resulta improcedente.
Se sostiene lo anterior, pues si bien, las diversas actividades que el actor desempeñó al amparo de los contratos allegados se advierte, revisten un carácter laboral pues existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.
Esto es así, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo, atendiendo a los instrumentos contractuales suscritos por las partes, le otorgan al actor el derecho a percibir las prestaciones legales y conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.
Dicho reconocimiento judicial, únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual el actor tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.
En estos términos, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual.
Así las cosas, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes por sus características propias fue de carácter laboral, esta sentencia no es constitutiva de un derecho como lo es el de acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE, por lo que no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeto el actor, la continuidad en la prestación de los servicios resulta ser un hecho futuro de realización incierta.
Por otra parte, es de señalar que si bien, los artículos 5 en relación con el 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal, reconocen el derecho al trabajo y a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.
En este tenor, el actor parte de una premisa equivocada al sostener que el reconocimiento del carácter laboral de la relación que la vinculó con la parte demanda, en forma automática la hace titular del derecho conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.
6.4. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Lo anterior toda vez que, las partes son coincidentes en cuanto a la fecha de inicio de la relación.
Ahora bien, en la contestación de la demanda el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 1 de septiembre de 2011, y posteriormente señala que la relación estuvo vigente en diversos periodos, en donde alega la inexistencia e interrupción en el siguiente lapso[10]:
Inexistencia e interrupciones hechas valer en la contestación de demanda | |
| Periodo cuestionado |
Del 1 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2012 |
Marco jurídico
En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que el actor exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora.
Lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[11].
Caso concreto
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, la relación laboral entre las partes se vio interrumpida por el siguiente período:
Periodos de inexistencia e interrupciones cuestionados por el INE | Interrupciones acreditadas | |
1 | Del 1 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2012 | Del 1 al 31 de diciembre de 2011 |
El actor, entre otras pruebas, ofreció recibos de pago nómina [12], que amparan el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de julio de 2012; dichas documentales se deben considerar como indicios suficientes para acreditar que el actor laboró para el INE, pues los mismos acreditan que en el periodo mencionado recibió una contraprestación por los servicios que prestó al instituto.
Ahora bien, se estima que es fundada la interrupción alegada por el INE del 1 al 31 de diciembre de 2011, toda vez que no constan en autos contratos de prestación de servicios o bien recibos de pago de nómina ordinaria que puedan amparar dicho periodo.
En ese entendido, es fundada la interrupción siguiente:
1. Del 1 al 31 de diciembre de 2011.
Es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, el actor, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.[13]
En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que, aunque el actor refirió genéricamente haber desempeñado el cargo de Monitorista y Verificador -sin establecer en qué periodos ocupó tal puesto-, señalándolo de forma general que, según su dicho, lo ha realizado de forma continua.
En este tenor, ante la inexistencia de alguna prueba que demuestre que en los periodos de referencia existió una relación entre el INE y el actor, y dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo -en los citados periodos donde el instituto argumenta la interrupción-, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad.
Cabe señalar que incluso obra en autos el pago de gratificación anual relativo al año 2011 aportado por ambas partes, donde únicamente se desprende un periodo del 1 de septiembre al 30 de noviembre del referido año, en ese sentido, al no obrar documento alguno que acredite relación entre las partes, es fundada la interrupción alegada por el citado periodo.
De esa manera, lo procedente es reconocer la interrupción de la relación laboral:
1. Del 1 al 31 de diciembre de 2011.
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:
Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011;
Del 1 de enero de 2012 a la fecha.
En resumen, se tiene lo siguiente:
30 noviembre 2011 | Contratos, constancias, reconocimiento de relación entre las partes | |
1 diciembre 2011 | 31 diciembre 2011 | INTERRUPCIÓN |
1 enero 2012 | A la fecha (2023) | Contratos, constancias, reconocimiento de relación entre las partes |
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-21/2022, SM-JLI-23/2022, SM-JLI-26/2022, SM-JLI-33/2022, entre otros.
6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos, a partir del 1 de septiembre de 2011, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[14] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral del 1 al 31 de diciembre de 2011.
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar al promovente su antigüedad por los siguientes periodos[15]:
Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011;
Del 1 de enero de 2012 a la fecha.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre el actor y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse al actor el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
6.3.2. Prestaciones de seguridad social
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con el actor, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[16] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la fecha, en que se reconoció la relación laboral, cabe precisar que la copia del SINAVID aportada por el actor se advierte que el INE desde el 1 de enero de 2013 ha venido realizando las aportaciones correspondientes, por lo que deberá efectuar aquellas que con base en el periodo reconocido se encuentren pendientes de cubrir[17].
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente al actor ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[18]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[19].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[20].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[21].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[22].
Cabe precisar que, el actor en su demanda remitió impresión de su expediente electrónico único (SINAVID) el cual se puede advertir que, en distintas anualidades, el INE ha realizado el pago de ISSSTE y FOVISSSTE en su favor, por lo que tales períodos deberá considerarlos el INE al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
6.3.3. Vacaciones y prima vacacional
El actor reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.
El Instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, el actor no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.
Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.
Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos laborados acreditados entre 2012 y hasta el 1 de julio de 2021
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por el actor, por los periodos efectivamente laborados entre los años 2011 y antes del 1 de julio de 2021, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral por diversos periodos; el primero de ellos comenzó el 1 de septiembre de 2011 y el último de ellos inició el 1 de enero de 2012 a la fecha.
En relación con el último de ellos, es decir el del 1 de enero de 2012 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continua vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de julio de 2012 [seis meses después de la suscripción del contrato], y respecto al periodo que inició el 1 de julio de 2012, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de enero de 2013 [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho del actor a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN |
1 de enero de 2012 | 1 de julio de 2012 | 1 de enero de 2013 | Al año siguiente |
1 de julio de 2012 | 1 de enero de 2013 | 1 de julio de 2013 | Al año siguiente |
1 de enero de 2013 | 1 de julio de 2013 | 1 de enero de 2014 | Al año siguiente |
1 de julio de 2013 | 1 de enero de 2014 | 1 de julio de 2014 | Al año siguiente |
1 de enero de 2014 | 1 de julio de 2014 | 1 de enero de 2015 | Al año siguiente |
1 de julio de 2014 | 1 de enero de 2015 | 1 de julio de 2015 | Al año siguiente |
1 de enero de 2015 | 1 de julio de 2015 | 1 de enero de 2016 | Al año siguiente |
1 de julio de 2015 | 1 de enero de 2016 | 1 de julio de 2016 | Al año siguiente |
1 de enero de 2016 | 1 de julio de 2016 | 1 de enero de 2017 | Al año siguiente |
1 de julio de 2016 | 1 de enero de 2017 | 1 de julio de 2017 | Al año siguiente |
1 de enero de 2017 | 1 de julio de 2017 | 1 de enero de 2018 | Al año siguiente |
1 de julio de 2017 | 1 de enero de 2018 | 1 de julio de 2018 | Al año siguiente |
1 de enero de 2018 | 1 de julio de 2018 | 1 de enero de 2019 | Al año siguiente |
1 de julio de 2018 | 1 de enero de 2019 | 1 de julio de 2019 | Al año siguiente |
1 de enero de 2019 | 4 de diciembre de 2019 | 1 de enero de 2020 | Al año siguiente |
1 de julio de 2019 | 1 de enero de 2020 | 1 de julio de 2020 | Al año siguiente |
1 de enero de 2020 | 1 de julio de 2020 | 1 de enero de 2021 | Al año siguiente |
1 de julio de 2020 | 1 de enero de 2021 | 1 de julio de 2021 | Al año siguiente |
1 de enero de 2021 | 1 de julio de 2021 | 1 de enero de 2022 | Al año siguiente |
1 de julio 2021 | 1 de enero de 2022 | 1 de julio de 2022 | Al año siguiente |
1 de enero de 2022 | 1 de julio de 2022 | 1 de enero de 2023 | Al año siguiente |
1 de julio 2022 | 1 de enero de 2023 | 1 de julio de 2023 | Al año siguiente |
1 enero 2023 | 1 de julio de 2023 | 1 de enero de 2024 | Al año siguiente |
De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles el 1 de julio de 2021 se encuentran prescritas, tomando en consideración que el actor presentó su demanda el 24 de marzo de 2023 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del INE para otorgarlas.
Ahora bien, debe señalarse que debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2021, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago debió aplicarse en la quincena 24 de ese año, es decir, la segunda quincena diciembre, por lo que el plazo de un año para reclamarlas feneció en el mes de diciembre del año de 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta marzo del presente año, es evidente que prescribió el derecho para reclamar su pago.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.
6.3.3.2. Pago de vacaciones exigibles el 1 de enero y 1 de julio, ambos del 2022, así como de la prima vacacional relativas al primer y segundo periodo de 2022
Por otra parte, se condena al INE al pago de las vacaciones, a favor del actor, exigibles en enero y julio de 2022.
Lo anterior, tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
De lo expuesto, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[23].
Ahora bien, al contestar la demanda, el INE manifestó que el actor no tenía derecho al pago de esas prestaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del 6 al 20 de septiembre de 2021 [primer periodo vacacional de 2021]. Así como del 20 al 31 de diciembre de 2021 [segundo periodo vacacional de 2021], y del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 [primer periodo vacacional de 2022] y del 19 al 30 de diciembre de 2022 [segundo periodo vacacional de 2022]
De modo que el actor, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho del actor al pago de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que el promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara al actor disfrutar de las mismas vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada al actor para su goce.
Por tanto, resulta procedente el pago de vacaciones correspondientes, que fueron exigibles en enero y julio de 2022; así como de la prima vacacional correspondiente a ambos periodos de 2022[24], lo anterior ya que el INE no demostró haber acreditado su pago.
6.3.3.3. Vacaciones y prima vacacional exigibles a partir de enero de 2023 y mientras continue la relación laboral
Ahora, respecto al pago de las vacaciones exigibles a partir de enero de 2023, debe absolverse al Instituto demandado, por los siguientes motivos.
De acuerdo con lo determinado en los puntos que anteceden, en enero de 2023 el actor se hizo acreedor del derecho de gozar de las vacaciones correspondientes a un periodo de esta anualidad y, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores -1 de julio de este año-, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.
En ese tenor, el actor podrá gozar de esas vacaciones, a partir de los seis meses posteriores a que se generó el derecho, sin embargo, aún no transcurren los seis meses para que el INE incurra en una falta, toda vez que está transcurriendo en plazo para que el instituto demandado pueda autorizar su ejercicio.
Cabe señalar, que el hecho de que la parte patronal equiparada establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.
En relación con lo anterior, esta Sala Regional estima que, aún no transcurren los seis meses para que el INE autorice su ejercicio, se estima que no resultan exigibles, de ahí que, como se anticipó, deba absolverse al INE del pago de vacaciones correspondientes a ese periodo de esta anualidad.
Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al primer periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 12[25], esto es, en la segunda quincena de junio de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago al actor.
En cuanto a la petición del actor de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.
6.3.4. Aguinaldo
El actor reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.
Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho del promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada al actor por el ejercicio correspondiente al 2021, el 28 de noviembre de 2021.
Además de lo expuesto, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores al 29 de noviembre 2021, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.
6.3.4.1. Prescripción del aguinaldo de 2011 a 2021
Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente del 2011 al 2021 indicados se encuentran prescritos tomando en consideración que el actor presentó su demanda el 24 de marzo del año en curso, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
6.3.4.2. Aguinaldo correspondiente a 2022
Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo 2022, toda vez que entregó al actor la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.
Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos[26] obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de 28 de noviembre de 2022, por concepto de gratificación de fin de año, la cual según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por 365 días.
De ahí que se estime que el pago entregado a favor del actor por referido concepto fue cubierto en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE.
Igualmente procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque el promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
6.4. Prestaciones extralegales
El actor reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, vales de fin de año, por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocido como trabajador.
En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles y no reclamadas con anterioridad al 24 de marzo de 2022, es decir, un año antes de la presentación de la demanda de este juicio laboral, el 24 de marzo de 2023.
A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde al promovente acreditar su derecho a recibirlas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
6.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[27].
A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[28].
Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[29].
Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.
6.4.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por los periodos acreditados hasta el 23 de marzo de 2022
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el año 2011 al 23 de marzo de 2022[30] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.
6.4.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a partir del 24 de marzo de 2022
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple el actor al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse al actor la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerado como prestadora de servicios y no como trabajadora.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 24 de marzo de 2022 hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.
Sin que en el caso proceda, como pretende el actor, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho del promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.
6.4.2.1. Prescripción del pago de vales de fin de año de 2011 a 2021
En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, el actor afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de un monto determinado el cual reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no le fueron retribuidos.
Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de 2011 a 2021 se actualiza la prescripción, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas del actor había trascurrido.
6.4.2.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio 2022
Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 274, 275, 276 y 277, disponen que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el actor cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a 2022, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.
Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó al actor el monto correspondiente a 2022, debe condenarse al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022, porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, siendo que en el caso ya ha transcurrido ese plazo sin que el INE demuestre el pago, por lo que su pago es procedente.
Ahora, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
6.4.3. Prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFT, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que el actor ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
Ahora bien, en el caso en particular, opera la prescripción del pago por los periodos acreditados hasta el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por haber transcurrido más un año desde que se hizo exigible la prestación.
No obstante, toda vez que el actor presentó la demanda el 24 de marzo de 2023 el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestado por el actor y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del 24 de marzo de 2022 hasta la fecha que se realice el pago respectivo.
Por lo que hace a la solicitud del accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho del promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al instituto demandado de su pago.
6.4.4. Incentivo por años de servicio
De conformidad con los artículos 438 a 441 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicios ininterrumpidos en el INE.
Para tener acceso a dicho reconocimiento, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE por conducto de la Dirección de Personal, realizará de manera automática el pago de dicho reconocimiento, verificando los años efectivamente prestados en el Instituto, a través de la información que se tiene en los expedientes personales; los datos registrados en la nómina institucional, así como en los sistemas informáticos institucionales. La Dirección de Personal comunicará las antigüedades conducentes a las Unidades Administrativas correspondientes.
En el caso, está acreditado que el actor tiene una relación laboral con el INE, por los siguientes periodos:
Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011; y,
Del 1 de enero de 2012 a la fecha.
El actor reclama el pago por concepto de incentivo por diez años de servicio, manifestando que se le debió cubrir la cantidad correspondiente a los años servidos en términos de la normatividad aplicable.
Ahora, esta Sala Regional estima que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si el actor tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso en que el accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo.
En cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende el actor que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
7. EFECTOS
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011; y,
Del 1 de enero de 2012 a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad del actor, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.
Lo anterior, considerando que de acuerdo con la copia del SINAVID aportada por el actor se advierte que el INE desde el 1 de enero de 2013 ha venido realizando las aportaciones correspondientes.
d) El pago de las prestaciones de:
o Vacaciones exigibles a partir de enero y julio de 2022.
o Prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022.
o Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 24 de marzo de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
o Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2022.
o Prima quinquenal retroactiva, debiendo cuantificar dicha erogación a partir del veinticuatro de marzo de mil veintidós hasta la fecha en que el INE realice el cumplimiento atinente.
o Del Incentivo por años de servicio por diez años de servicio, respecto de dicha prestación el INE deberá verificar su procedencia.
7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones prescritas y también de aquellas cuyo pago se acreditó o se declaró su improcedencia.
Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. El actor y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas prescritas indicadas en esta resolución, así como en su caso, las que se encuentren cubiertas.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En atención a que el medio de impugnación se presentó el diez de marzo, conforme lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, lo procedente es aplicar la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[3] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[4] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[5] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[6] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[7] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[8] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[9] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, entre otros.
[10] Tal y como se advierte en las páginas 7 a 10 del escrito de contestación.
[11] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[12] Véanse páginas de la 82 a la 109 del expediente digital.
[13] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[14] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.
[15] Con excepción de los periodos civiles, decretados como no laborales por esta Sala Regional.
[16] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[17] Véase expediente principal en que se actúa.
[18] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[19] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[20] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[21] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[22] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[23] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[24] Pues las mismas acorde al Manual se debieron otorgar en las quincenas 12 y 24 del año respectivo, por lo que su reclamo se realizó en tiempo.
[25] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año
[26] Visible en el recibo digital que obra en el expediente electrónico allegado por el INE.
[27] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[28] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
[29] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[30] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.