INCIDENTE-1 INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-31/2023 INCIDENTISTA: IGNACIO MANZANO HERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Resolución interlocutoria que declara infundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el presente juicio laboral, toda vez que el Instituto Nacional Electoral acreditó: a) haber expedido y entregado la constancia de servicios; b) realizó el pago de las cuotas y aportaciones retroactivas en relación al ISSSTE y FOVISSSTE; c) realizó el pago de las prestaciones a las que fue condenado; d) se pronunció sobre la prestación del incentivo por años de servicios; en consecuencia se debe tener por cumplida la sentencia dictada en el expediente principal.
ÍNDICE
GLOSARIO..........................................................1
1. ANTECEDENTES....................................................2
2. COMPETENCIA.....................................................3
3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL.................................3
4. EL INCIDENTE ES INFUNDADO.........................................5
5. RESOLUTIVOS......................................................7
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos |
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1.1. Sentencia. El 17 de mayo de 2023,[1] esta Sala Regional resolvió el juicio laboral que se señala al rubro.
En el apartado 7.1. de esa ejecutoria, esta Sala Regional determinó reconocer ciertos periodos como laborales, en consecuencia, en el apartado 7.2., en sus diversos incisos, se impusieron al INE diversas condenas consistentes en reconocer la antigüedad laboral y a expedir la constancia de servicios que corresponda, a realizar la inscripción y pago retroactivo de las cuotas de seguridad social que se hubieran omitido, así como realizar el pago de diversas prestaciones[2], así como a valorar la procedencia y en su caso a realizar el pago del incentivo por 10 años de servicio .
Al efecto, se concedió al INE el plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación para cumplir con la ejecutoria, asimismo, se le vinculó para que informara sobre las acciones ejecutadas en acatamiento en el término de veinticuatro horas.
1.2. Incidente de inejecución de sentencia. El treinta y uno de julio, el actor presentó el escrito a través del cual promovió el incidente que ahora nos ocupa.
1.3. Radicación de incidente y vista. El uno de agosto se ordenó la apertura del cuaderno incidental y se dio vista al INE, para que en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera.
1.4. Gestiones de cumplimiento. Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto[3] el INE rindió su informe y remitió documentación con la que pretendió demostrar la ejecución de las acciones administrativas implementadas para acatar la sentencia de mérito.
1.5. Se hace efectivo el apercibimiento. El uno de septiembre, toda vez que el Instituto demandando contestó la vista ordenada de forma extemporánea, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo señalado con anterioridad, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para pronunciarse al respecto; ordenándose dictar la sentencia interlocutoria que en Derecho correspondiera.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 175, párrafo segundo y 180 fracciones II, III, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46, segundo párrafo, fracción III, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3.1. Planteamiento del caso
En la sentencia emitida el 17 de mayo de 2023,[4] esta Sala Regional determinó reconocer la existencia de una relación laboral por los periodos ahí referidos y en consecuencia condenó al INE a realizar diversas acciones, en los siguientes términos:
“7. EFECTOS
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011; y,
Del 1 de enero de 2012 a la fecha.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad del actor, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.
Lo anterior, considerando que de acuerdo con la copia del SINAVID aportada por el actor se advierte que el INE desde el 1 de enero de 2013 ha venido realizando las aportaciones correspondientes.
d) El pago de las prestaciones de:
a. Vacaciones exigibles a partir de enero y julio de 2022.
b. Prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022.
c. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 24 de marzo de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
d. Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2022.
e. Prima quinquenal retroactiva, debiendo cuantificar dicha erogación a partir del veinticuatro de marzo de mil veintidós hasta la fecha en que el INE realice el cumplimiento atinente.
f. Del Incentivo por años de servicio por diez años de servicio, respecto de dicha prestación el INE deberá verificar su procedencia.”
3.2. Planteamientos de la incidentista
En su escrito, el incidentista esencialmente refiere que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado al INE para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente principal, por lo que solicitó a esta Sala Regional que requiriera al instituto demandado la realización de las gestiones necesarias con el fin de que cumpliera con las condenas que le fueron impuestas.
3.3. Constancias que obran en el expediente y que acreditan las acciones implementadas por el INE para dar cumplimiento a la sentencia
Como se estableció con anterioridad, el INE no dio respuesta en tiempo a la vista que le fue realizada, por lo que, mediante acuerdo de uno de septiembre, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado el uno de agosto, sin embargo, dentro del incidente, obra diversa documentación con la que se comprueba que el INE acreditó haber expedido y entregado la constancia de servicios; además de realizar el pago de las cuotas y aportaciones retroactivas en relación al ISSSTE y FOVISSSTE y de las prestaciones a las que fue condenado; asimismo, se pronunció sobre la prestación del incentivo por años de servicios.
Esta Sala Regional estima que, en lo que es materia de cuestionamiento, el incidente es infundado, de conformidad con las razones que se exponen a continuación.
4.1. Reconocimiento de la antigüedad del actor, así como expedición y entrega de la constancia de servicios respectiva.
De la documentación que obra en autos, se advierte que el INE reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos acreditados en la sentencia, así como la antigüedad del actor, pues expidió y entregó a favor del promovente la constancia de servicios, tal como se advierte del acuse de recibido de la misma la cual tiene como número de folio C-INE/DIP/1193-2022[5], en la que consta la firma de recibido del actor el día 24 de mayo de 2023; Por los periodos del:
Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011; y,
Del 1 de enero de 2012 a la fecha.
Por tanto, se considera que dicho aspecto de la ejecutoria está atendido.
4.2. Inscripción retroactiva del promovente y regularización de las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE.
En el apartado 7.2., inciso c), de la sentencia, se condenó al INE a realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones que tuvo que haber enterado al ISSSTE y al FOVISSTE.
Para dar cumplimiento en lo que se refiere al reconocimiento de antigüedad, así como a la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE de autos se advierte que consta el oficio INE/DEA/DP/SON/1834/2023[6], por el cual la Subdirección de Operación de Nómina solicitó a la Jefa de Servicios de Recaudación de Ingresos en la Tesorería General del ISSSTE, el cálculo de cuotas y aportaciones para realizar el pago de las aportaciones que debía realizar en favor del actor por el periodo reconocido en la referida resolución.
Una hoja contable denominada Asiento-Comprobante con número final de documento 15653[7], así como 2 recibos TG4 emitidos por el Sistema Electrónico de Recaudación de Ingresos de Cuotas y Aportaciones (SERICA) que administra el ISSSTE de los cuales se advierte el pago de los periodos señalados que no habían sido cubiertos.[8]
En cuanto al FOVISSSTE, de autos se advierte que consta el oficio INE/DEA/DP/3934/2023[9], en el que se solicita el pago de los referidos periodos y se aprecia el pago que correspondería a cada uno,
Una hoja contable denominada Asiento-Comprobante con número final de documento 15895[10], así como 8 de pago por línea de captura SIRI, emitidos por el Sistema Electrónico que administra el ISSSTE, de los cuales se advierte el pago de los periodos señalados que no habían sido cubiertos.[11]
Por lo anterior, es de apreciarse que tal cuestión se encuentra cumplido.
4.3. Pago de prestaciones.
En lo relativo al pago vacaciones, prima vacacional, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal retroactiva, el instituto demandado remitió la hoja de cálculo realizado por la Subdirección de Nómina que contiene el desglose de los conceptos a cubrirse[12], un listado de nómina 11/2023 QNA y un recibo de pago y comprobante de pago por línea por un monto de $26,513.36 (veintiséis mil quinientos trece pesos 36/100 M.N) debidamente firmados por el promovente con los cual se tiene por cubiertas las mencionadas prestaciones[13].
Asimismo, allegó la comprobación correspondiente al pago de Vales de fin de año, así como el acuse de recibido del actor[14].
Por lo que, dicho punto de la sentencia se encuentra cumplido.
4.4. Incentivo por años de servicio. Finalmente, respecto de verificar la procedencia del pago del incentivo por años de servicio considerando la antigüedad reconocida y, en su caso, realizar el pago respectivo, mediante oficio INE/DEA/DP/SDO/198/2023[15], el INE informó que no resulto procedente otorgar dicho incentivo por años de servicio, debido a que el derecho a recibirlo se encuentra prescrito.
4.5. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se advierte que el INE:
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia relativo al expediente SM-JLI-31/2023.
SEGUNDO. Se tiene por formalmente cumplida la sentencia dictada en el expediente principal.
TERCERO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio laboral SM-JLI-31/2023, porque, desde mi perspectiva, el resolutivo, técnicamente, debía declarar que la ejecutoria está en vías de cumplimiento (en lugar de parcialmente fundado el incidente).
Lo anterior, porque el resolutivo debe señalar la decisión, es decir, si está cumplida o no una sentencia, o bien, en vías de cumplimiento, pero no si los argumentos, planteamientos o agravios son fundados o no[16].
Por tal motivo emito el presente voto aclaratorio, porque, desde mi perspectiva, el resolutivo, técnicamente, debía declarar que está en vías de cumplimiento la ejecutoria (en lugar de parcialmente fundado el incidente).
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[2] Vacaciones, prime vacacional, despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal retroactiva.
[3] Recibida vía de correo electrónico el pasado 18 de agosto.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[5] Visible a foja 48 del cuaderno incidental.
[6] Visible a foja 211 del expediente principal.
[7] Visible en la foja 289 del expediente.
[8] Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011 y del 1 de enero de 2012 a la fecha de la emisión de la sentencia.
[9] Visible a foja 287 del expediente principal.
[10] Visible en la foja 300 del expediente.
[11] Del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2011 y del 1 de enero de 2012 a la fecha de la emisión de la sentencia.
[12] Visibles a foja 226 del expediente.
[13] Constancias visibles de foja 227 a 234 del expediente.
[14] Visible de foja 310 a 312 del expediente.
[15] Visible en la foja 237 y 238 del expediente.
[16] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Sergio Carlos Robles Gutiérrez.