JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS EXPEDIENTE: SM-JLI-32/2023 PARTE ACTORA: JOSÉ ARTURO ÁLVAREZ RICO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN
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Monterrey, Nuevo León, a 20 de junio de 2023.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de relación laboral reconocida; así como, iii) verificar la procedencia del pago de incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta decisión.
ÍNDICE
3.2. Otras excepciones y defensas
6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
6.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.3.2. Prestaciones de seguridad social
6.3.3. Prestaciones extralegales
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
IFE: | Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ley de los Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1.1. Inicio de funciones. El actor refiere en su demanda que el 1 de febrero de 1990 comenzó a laborar para el IFE, ahora INE, como validador, que ha desempeñado diversos cargos de forma ininterrumpida y que actualmente ocupa el puesto de Técnico de Actualización Cartográfica en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en San Luis Potosí.
1.2. Impugnación federal [SM-AG-7/2023]. El promovente señala que recientemente advirtió que sólo cuenta con 23 años de antigüedad en el INE, dado que exclusivamente se le ha reconocido a partir del 16 de febrero de 2000; por lo que, inconforme con ello, el 22 de marzo de este año presentó ante esta Sala Regional lo que denominó “demanda”, solicitando: a) el reconocimiento de 10 años antigüedad por la relación de trabajo que sostuvo con el IFE del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000; b) la inscripción y pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como la entrega de las constancias que lo acrediten; y c) el pago de diversas prestaciones económicas, en particular, de la prima quinquenal y el incentivo por 25 y 30 años de servicio.
En esa fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional integró el expediente como asunto general, toda vez que el actor no identificó el medio de impugnación intentado; ello, sin perjuicio de que la Magistratura instructora propusiera al Pleno una vía distinta.
1.3. Reencauzamiento a SM-JLI-32/2023. Mediante acuerdo de 24 de marzo, el Pleno de esta Sala Regional reencauzó la demanda al presente juicio laboral, al reclamarse el reconocimiento de la antigüedad laboral del actor, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de los cargos que desempeñó en diversas Juntas Distritales Ejecutivas del IFE en San Luis Potosí.
1.4. Admisión, emplazamiento y audiencia de ley. El 27 de marzo, se admitió la demanda y ordenó emplazar al INE. El 20 de abril se celebró la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se suspendió, al advertirse la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, por lo que se requirió al actor que expresara el cargo o denominación formal de los puestos desempeñados en el periodo reclamado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos.
1.5. Reanudación de la audiencia de ley. Una vez que el actor desahogó el requerimiento y se dio vista al INE con ese desahogo, el 6 de junio se reanudó la audiencia de ley y ese mismo día se cerró la instrucción.
1.6. Engrose. En sesión privada de esta fecha, la mayoría del Pleno de esta Sala Regional rechazó el proyecto de resolución presentado, resultando procedente el engrose respectivo. El cual, conforme al turno que se lleva en este órgano colegiado, correspondió a la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, derivado del cargo que desempeñó en diversas Juntas Distritales Ejecutivas en San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 45, numeral 1, inciso b), de la Ley de los Medios[1].
3.1. Excepción de prescripción sobre el reconocimiento de la relación laboral entre las partes
El actor solicita el reconocimiento de 10 años de antigüedad efectivos al servicio del Instituto demandado por el periodo comprendido del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000, así como el pago de incentivos por 25 y 30 años de servicio, el pago de prima quinquenal y la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto del periodo señalado.
El INE expresa que el derecho del actor para reclamar el reconocimiento de la relación laboral del periodo reclamado prescribió al no haber ejercitado la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal para ejercerla respecto del periodo que reclama.
Para acreditar lo anterior, el Instituto demandado refiere que el 19 de febrero de 2010, el actor solicitó la expedición de la constancia de servicios para tramitar el pago del premio institucional de antigüedad a su favor y que, en dicho documento, quedó debidamente señalado que la fecha de ingreso reconocida por el INE fue el 16 de febrero de 2000, con lo cual el actor manifestó su conformidad e, incluso, recibió el pago por concepto de 10 años de servicio y, posteriormente, los correspondientes a 15 y 20 años de servicio en 2015 y 2020, respectivamente.
Debe desestimarse la excepción hecha valer, toda vez que en la constancia aludida por el Instituto demandado no consta la firma del promovente, o evidencia que acredite que ésta fue hecha de su conocimiento, máxime que no se trata de una Constancia de servicios; por lo que no es idónea para acreditar los extremos pretendidos por el INE.
Ello, porque en realidad no se trata de una Constancia de servicios que, junto con la Hoja única de servicios, esta Sala Regional ha considerado idónea para comenzar a computar el plazo de 1 año de prescripción para el reconocimiento de la antigüedad laboral[2]), sino que es una Constancia para tramitar(sic) premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral; aunado a que, en todo caso, si bien el INE acompaña dicho documento en copia certificada, cierto es que no consta la firma de recibo del actor o documento que así lo avale, por tanto, la misma no genera certeza respecto de su entrega.
En ese sentido, esta Sala no tiene certeza de que el actor hubiera recibido la aludida constancia, tomando en consideración la falta de algún documento que pudiese constatar lo contrario.
Por lo que este órgano jurisdiccional estima que, en el caso particular, no es aplicable la excepción de la prescripción aducida, sino debe considerarse que el actor está en posibilidad de reclamar el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las aportaciones de seguridad social que alude en su demanda.
Lo anterior, a efecto de que, de manera definitiva, esta Sala determine cuál es la temporalidad que el INE debe tener por acreditada[3].
3.2. Otras excepciones y defensas
Adicionalmente, el INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas: a) la prescripción para reclamar la prima quinquenal e incentivo por 25 y 30 años de servicio; b) la improcedencia de la vía para promover este juicio laboral; c) la improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; d) la de falsedad; e) improcedencia del pago de prestaciones de índole laboral; f) ad cautelam o preventivamente, que en caso de que se reconozca la relación laboral sólo se deberá tomar en consideración la última relación contractual; y g) condición y plazo no cumplidos.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la persona actora para reclamar las prestaciones, o en caso de que llegue a considerarse que la relación es laboral, que el derecho a reclamar las prestaciones económicas ya prescribió o no se cumplen los requisitos para recibirlas, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada, por estar relacionadas con el problema jurídico a resolver.
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de 27 de marzo de este año.
El actor afirma que el 1 de febrero de 1990 inició una relación laboral con el entonces IFE para desarrollar funciones como Validador en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en San Luis Potosí, posteriormente tuvo distintos puestos hasta obtener el cargo Técnico de Actualización Cartográfica, puesto que desempeña hasta la fecha.
Al respecto, afirma que el Instituto demandado únicamente reconoce el vínculo laboral que sostuvieron a partir del 16 de febrero de 2000, por lo cual solicita a esta Sala Regional: a) el reconocimiento de 10 años antigüedad por la relación de trabajo que sostuvo con el IFE del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000; b) la inscripción y pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como la entrega de las constancias que lo acrediten; y c) el pago de diversas prestaciones económicas, en particular, de la prima quinquenal y el incentivo por 25 y 30 años de servicio.
Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, durante el periodo reclamado, no ha existido vínculo laboral, pues el actor comenzó a realizar actividades para él mediante la celebración de diversos e independientes contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.
En efecto, el INE, en su contestación a la demanda, refiere que el actor prestó sus servicios para dicho instituto del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000 mediante la suscripción de diversos e independientes contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, los cuales se señalan a continuación[4]:
Periodos reconocidos por el INE | ||||
Años 1990 - 1994 | ||||
Nº | Régimen de contratación | Cargo | Periodo | |
Del 1 de febrero de 1990 al 30 de agosto de 1994 El INE no aportó contratos, sin embargo, no niega el vínculo entre las partes | ||||
1 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | 1 de septiembre a 31 de diciembre de 1994 | |
Año 1995 | ||||
Nº | Régimen de contratación | Cargo | Periodo | |
Del 1 al 31 de enero de 1995 El INE no aportó contratos, sin embargo, no niega el vínculo entre las partes | ||||
2 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 15 de febrero de 1995 | |
3 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 16 al 28 de febrero de 1995 | |
4 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 31 de marzo de 1995 | |
5 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 30 de abril de 1995 | |
6 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 31 de mayo de 1995 | |
7 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 15 de junio de 1995 | |
8 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 16 al 30 de junio de 1995 | |
9 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 31 de julio de 1995 | |
10 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 15 de agosto de 1995 | |
11 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 16 de agosto al 30 de septiembre de 1995 | |
12 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1995 | |
Año 1996 | ||||
Nº | Régimen de contratación | Cargo | Periodo | |
13 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 15 de enero de 1996 | |
14 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 16 al 31 de enero de 1996 | |
15 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 1 al 15 de febrero de 1996 | |
16 | Honorarios eventuales | No se especifica el cargo | Del 16 al 29 de febrero de 1996 | |
17 | Honorarios eventuales | No se especifica cargo | Del 1 de marzo al 31 de octubre de 1996 | |
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996 El INE no aportó contratos, sin embargo, no niega el vínculo entre las partes | ||||
Año 1997 | ||||
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 El INE no aportó contratos, sin embargo, no niega el vínculo entre las partes | ||||
Año 1998 | ||||
Del 1 de enero al 30 de junio de 1998 El INE no aportó contratos, sin embargo, no niega el vínculo entre las partes | ||||
18 | Honorarios eventuales | Coord. Técnico Distrital | Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1998 | |
Año 1999 al 2000 | ||||
Del 1 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2000 El INE no aportó contratos, sin embargo, no niega el vínculo entre las partes | ||||
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar la duración del vínculo que une a las partes, con el objeto de establecer el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto de la antigüedad laboral solicitada y del pago de las prestaciones que resulten procedentes.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.
5.3. Decisión
Esta Sala Regional considera acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000, por los periodos que se enlistan a continuación, pues se comprobó que la persona inconforme desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación.
1. Del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991.
2. Del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora; a la inscripción retroactiva y regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir respecto de los periodos reconocidos como laborales, así como a la entrega al actor de las constancias que acrediten esto último.
b) Debe condenarse al Instituto demandado a verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio y absolver respecto de las prestaciones económicas cuyo reclamo resultó improcedente.
6.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
Asiste razón a la persona inconforme en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efecto de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero[5], de la LFT[6], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[7].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE en su carácter de patrón. Si al responder la demanda el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[8].
En criterio de Sala Superior para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[9].
Caso concreto
El actor afirma que mantuvo una relación laboral con el INE del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000.
En concreto, de lo expuesto por el promovente en su demanda y en desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el 20 de abril de este año, durante la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se advierte que el actor señala que desempeñó los siguientes cargos:
N° | Cargo | Periodo |
1. | Auxiliar municipal | 1 de febrero al 31 de diciembre de 1990 |
2. | 1 de enero al 31 de agosto de 1991 | |
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3. | Validador | 1 al 31 de octubre de 1991 |
4. | Visitador domiciliario | 1 al 30 de noviembre de 1991 |
5. | Visitador domiciliario y Responsable de módulo | 1 al 31 de diciembre de 1991 |
6. | Instructor capacitador | 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 |
7. | Coordinador técnico distrital | 1 de enero al 30 de junio de 1994 |
8. | 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 | |
9. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 | |
10. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 | |
11. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 | |
12. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 | |
13. | 1 de enero al 30 de septiembre de 1999 | |
14. | Técnico de actualización en cartografía | 1 de octubre al 31 de diciembre de 1999 |
15. | 1 de enero al 15 de febrero de 2000 |
El INE, en su escrito de contestación de demanda, declara la improcedencia y niega la acción y derecho del actor para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000 al estimar que durante ese periodo no ha existido un vínculo de naturaleza laboral.
En específico, señala que el actor comenzó a realizar actividades para el Instituto demandado, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, diversos e independientes, del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000 bajo el régimen de honorarios eventuales. Es importante enfatizar que el Instituto demandado refiere que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
Asimismo, opone la excepción de falsedad, pues las actividades realizadas por el actor con anterioridad al 16 de febrero de 2000 se encuentran debidamente descritas en los contratos de prestación de servicio y, por tanto, el actor determinaba el tiempo necesario para dar cumplimiento a las mismas, incluso, hace mención de que no se fijó un horario en esos instrumentos contractuales.
El Instituto demandado, ad cautelam o preventivamente, señala que, en caso de que esta Sala determine el reconocimiento de una relación laboral, únicamente se deberá tomar en cuenta la última relación contractual.
Esta Sala Regional considera que la naturaleza de la relación que existió entre el actor y el INE al ejercer los cargos enlistados fue de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes.
En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.
Cargos de Auxiliar municipal, Validador, Visitador domiciliario, Responsable de módulo, Coordinador técnico distrital y Técnico de actualización en cartografía
a. Prestación de un trabajo personal
Si bien las partes no aportaron la totalidad de los contratos de los que puedan desprenderse fehacientemente el cargo y las actividades realizadas, de acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente y lo referido por el actor al contestar el requerimiento formulado durante la audiencia, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desempeñó los cargos en cuestión, esta Sala, conforme a diversos precedentes, advierte que las funciones del actor fueron las siguientes:
1. Auxiliar municipal: Participar en el control y supervisión de avances de las actividades de empadronamiento a nivel municipal, para el desarrollo del programa nuevo padrón. Planear y preparar la logística para asegurar el contacto con las casillas electorales del estado y llevar a cabo oportunamente la recopilación de la información y documentación electoral generada el día de la votación, integrarla y enviarla a través de las oficinas distritales hasta las oficinas centrales del IFE[10].
2. Validador: Recibir del responsable de zona la documentación perteneciente al área, verificar el uso correcto del formato y que los datos de sección y distrito correspondan al domicilio del solicitante; elaborar el registro semanal de avance, integrar paquetes de solicitudes de inscripción y solicitud de rectificación[11].
3. Visitador domiciliario: Realizar visitas domiciliarias para entrevistar a los ciudadanos mayores de dieciocho años residentes en las viviendas seleccionadas o a ciudadanos de las encuestas de cobertura y actualización[12].
4. Responsable de Módulo: Responsable de coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el Módulo de Atención Ciudadana, para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo con la normatividad establecida[13].
5. Coordinador técnico distrital: Coordinar y supervisar las actividades para actualización de los productos electorales a nivel distrital apegándose a las normas y procedimientos[14].
6. Técnico de actualización en cartografía: Desarrollar las actividades relacionadas con la verificación nacional muestral en el área urbana, además de elaborar insumos cartográficos que serán proporcionados a la estructura operativa; apoyar en la actualización de la base gráfica digital[15].
b. Pago de una contraprestación (salario)
De los contratos de prestación de servicios que obran en autos, se desprende que el Instituto demandado se obligó a pagar a la parte actora una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios.
Adicionalmente, en autos obran recibos de pago de nómina expedidos por el INE en favor del actor por diversos periodos desde el 1 de enero de 1991 hasta el 15 de febrero de 2000[16].
De manera que se advierte que la persona actora recibía un pago por los servicios prestados; de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[17].
c. Subordinación
Esta Sala Regional considera que las actividades que realizó el actor en los diversos cargos que desempeñó estuvieron subordinadas al Instituto demandado.
Lo anterior, porque del análisis y valoración tanto de las manifestaciones de las partes, como de las pruebas presentadas, el criterio de esta Sala Regional respecto de la naturaleza de los puestos desempeñados, así como los contratos aportados por el INE, se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en la cláusula quinta– expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas al promovente, el Instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor del actor, así como de vigilar su desempeño; por tanto se acredita el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que el promovente contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del Instituto demandado.
En efecto, las actividades se desempeñaron por el actor bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del Instituto demandado, lo anterior se desprende de los contrato celebrados entre el entonces IFE y la parte actora, en donde se señala que su trabajo podía ser objeto de verificación, supervisión y correcciones, así como que el Instituto demandado estaba facultado tanto para sugerir las modificaciones que considerara pertinentes, como para pedir informes al actor para constatar el avance y desarrollo de las actividades. Es decir, que el Instituto demandado tenía la potestad de supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios prestados y sugerir las adecuaciones que estimara necesarias para el mejor desarrollo de estos, así como de solicitar informes correspondientes; de ahí la subordinación[18].
Asimismo, el Instituto demandado realizaba el análisis y vigilancia de las actividades desempeñadas por el actor para efecto de actualizar los productos electorales, subordinado a las normas y procedimientos que el Instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por el actor descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión de personal del entonces IFE.
De manera que, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que el actor ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que sea obstáculo el hecho de que los vínculos entre el actor y el Instituto demandado se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
Cargo de Instructor capacitador
Como se expuso previamente, la parte actora indica que prestó sus servicios como Instructor capacitador del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993.
Al respecto, no existe algún contrato en autos, por lo cual no es posible analizar los términos en que las partes pactaron los servicios a prestar respecto de las funciones desempeñadas y su naturaleza, la posible subordinación y la contraprestación que se hubiera convenido.
No obstante, ha sido criterio de esta Sala Regional que es posible analizar el vínculo jurídico aun ante la ausencia de contratos, cuando existen otros elementos de prueba en el expediente, como en este caso el Manual y los recibos de nómina[19].
En autos obran 41 recibos de pago expedidos por el entonces IFE en favor del actor entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993[20].
Esto genera convicción en esta Sala Regional de que durante esos lapsos el Instituto demandado pagó a la parte inconforme una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios como contraprestación a los servicios prestados.
Ahora bien, en cuanto a las actividades desempeñadas, en desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el actor indicó que del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 se desempeñó como Instructor capacitador bajo las órdenes del licenciado Gerardo Orellana González; también indicó el domicilio en que ejercía sus labores, el horario de entrada y salida, así como que se encargaba de impartir a la estructura operativa los procedimientos y lineamientos de los programas de la credencial para votar.
Con estas manifestaciones se dio vista al INE sin que en el desahogo correspondiente hiciera valer que fueron distintas las actividades desempeñadas por el promovente.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que, con independencia del nombre del cargo, el actor realizó actividades vinculadas con la función electoral y que tienen estrecha vinculación con la regularidad del Padrón Electoral y los procedimientos relacionados con la expedición de credenciales para votar.
Por tanto, puede concluirse que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la persona inconforme no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que fue de manera permanente. Incluso, tampoco está acreditado que sus actividades las haya cubierto con recursos propios, por lo cual se concluye que se cubrieron con los medios proporcionados en su lugar de trabajo.
Además, el INE no demostró que el cargo de Instructor capacitador desempeñado por el actor se haya contratado exclusivamente para un proceso electoral o un proyecto específico; incluso se advierte continuidad en las contrataciones del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, es decir, 2 años, los cuales no se aprecia que estén relacionados con las elecciones federales, pues ellas se celebraron en 1991 y 1994.
En ese orden de ideas, ante la falta de elementos para concluir que se trata de una contratación de carácter civil, se considera que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral.
Respecto de la denominación del cargo mencionado, si bien se advierte que al resolver el juicio laboral SM-JLI-7/2020, esta Sala Regional concluyó que era de naturaleza civil el vínculo que unió a las partes, en el caso no se está ante las mismas condiciones que llevaron a esa conclusión.
En efecto, en aquella ocasión se consideró que, contrario a lo que indicaba el entonces promovente, el vínculo que unió a las partes fue civil y no laboral, porque en autos obraba un oficio de término de obra del cual se desprendía que el actor fue contratado para prestar sus servicios, por el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 1992, como Instructor Capacitador, a fin de participar en las actividades a nivel estatal, impartiendo cursos de capacitación para la actualización de los productos electorales, durante el desarrollo de un proyecto específico.
Al respecto, se indicó que, si bien las actividades desempeñadas al amparo de un contrato por tiempo fijo u obra determinada no corresponden a la situación real del vínculo jurídico entre las partes, ello se da únicamente cuando aquellas actividades se hayan realizado de forma continua, de manera que la contratación pueda entenderse por tiempo indefinido, porque la naturaleza del servicio así lo requiere.
En tanto que, en aquel juicio, como se adelantó, esta Sala Regional observó que existía un contrato de oficio de término de obra que sólo comprendía una quincena, del 16 al 31 de mayo de 1992, especificando que participaría durante el desarrollo de un proyecto de capacitación concreto y en el contrato no se advertía un horario específico para realizar las actividades o que se hubieran ejecutado con algún medio aportado por el INE.
Como se aprecia, este asunto cuenta con condiciones distintas a las que concurrieron en el citado precedente, en tanto que ahora se involucra un periodo continuo de dos años con actividades y situaciones distintas. Además, en esa ocasión se probó que las actividades desempeñadas fueron para un proyecto específico, lo cual no está acreditado en este expediente.
De ahí que, sin desconocer el citado precedente, esta Sala Regional estima que, dadas las particularidades del caso y la lógica de las contrataciones abarcadas en el periodo involucrado –del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993–, aun cuando la denominación del cargo –Instructor Capacitador– es la misma, en el presente juicio existen elementos para concluir, como se señaló, que la relación entre las partes es de carácter laboral.
De hecho, esta Sala ha sostenido el criterio de que, para determinar la existencia de una relación laboral, no basta la denominación del cargo, sino que depende de los términos en que se haya celebrado un contrato, por lo que el vínculo jurídico para cargos similares puede considerarse en unos casos de naturaleza civil y en otros de naturaleza laboral[21].
Por lo anterior, al acreditarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, se determina que la relación jurídica establecida entre las partes es de naturaleza laboral.
En atención a lo concluido resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas hechas valer por el INE que dependían de la inexistencia de la relación laboral.
6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Esta Sala Regional considera que el vínculo entre las partes abarcó los periodos (i) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y (ii) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000.
Marco normativo
Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, la parte patronal tiene la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión; es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Consistente con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, esta Sala ha considerado que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediata o automáticamente, es necesario que las partes cumplan con las cargas procesales que a cada uno corresponde para acreditar sus pretensiones.
La persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[22].
Caso concreto
En particular, en el desahogo al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor durante la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el actor señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto del desempeñó de los siguientes cargos:
N° | Cargo | Periodo |
1. | Auxiliar municipal | 1 de febrero al 31 de diciembre de 1990 |
2. | 1 de enero al 31 de agosto de 1991 | |
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3. | Validador | 1 al 31 de octubre de 1991 |
4. | Visitador domiciliario | 1 al 30 de noviembre de 1991 |
5. | Visitador domiciliario y Responsable de módulo | 1 al 31 de diciembre de 1991 |
6. | Instructor capacitador | 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 |
7. | Coordinador técnico distrital | 1 de enero al 30 de junio de 1994 |
8. | 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 | |
9. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 | |
10. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 | |
11. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1997 | |
12. | 1 de enero al 31 de diciembre de 1998 | |
13. | 1 de enero al 30 de septiembre de 1999 | |
14. | Técnico de actualización en cartografía | 1 de octubre al 31 de diciembre de 1999 |
15. | 1 de enero al 15 de febrero de 2000 |
El INE, frente a las afirmaciones del actor, al dar contestación a la demanda, reconoció que, del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000, ha celebrado contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios; en tanto que, al desahogar la vista que se le dio con la respuesta dada por el actor, expuso que no se acreditaba que la relación hubiera sido continua.
Esta Sala Regional, del análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte, por un lado, que el actor, en su escrito de demanda, de manera genérica, expuso que del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000, mantuvo una relación ininterrumpida con el INE y, para acreditar su afirmación, anexó los recibos correspondientes, entre otros medios probatorios, asimismo, se advierte que al desahogar el requerimiento el actor indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desempeñó los cargos. Por otro lado, se observa que el INE reconoce que durante el periodo reclamado ha contratado los servicios del actor, lo que acreditó con el ofrecimiento de algunos contratos, aunque no de forma continua. Lo anterior, como a continuación se esquematiza:
Nº | Afirmación del actor | Pruebas actor | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos o cuestiones relevantes |
1 | El actor señala que del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 mantuvo una relación laboral con el INE, desempeñándose como Auxiliar Municipal[23].
| 11 recibos de pago[24].
Constancia de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2008[25].
Constancia de percepciones y deducciones aportada por el actor en el que se menciona que el actor laboró como Aux. Municipal del 1 de enero al 30 de agosto de 1991[26].
Constancia que acredita el cargo de Auxiliar Municipal[27].
SINAVID[28] | Acepta que el actor trabajó para el entonces IFE durante el periodo del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000. | CV del actor[29].
Solicitud de empleo suscrita por el actor[30].
| En la solicitud de empleo aportada por el INE, se advierte que el actor refiere que trabajó para INEGI del 1 de enero al 15 de junio de 1990.
Del SINAVID aportado por el actor, se advierte que trabajó para la Secretaría de Salud del 1 de enero al 30 de agosto de 1991.
El actor, al contestar el requerimiento realizado durante la audiencia, no refiere haber desempeñado ningún cargo durante el periodo del 1 al 30 de septiembre de 1991. Tampoco obra recibo o constancia alguna que acredite que el actor trabajó para el INE en el referido periodo. |
2 | El actor señala que del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000 mantuvo una relación laboral con el INE, desempeñándose en distintos puestos como Validador[31], Visitador domiciliario y responsable de Módulo[32], Instructor Capacitador[33], Coord. Técnico Distrital[34] y Técnico de Actualización Cartográfica[35]. | 171 recibos de pago[36].
Constancia de percepciones y deducciones aportada por el actor en el que se menciona que el actor laboró como Inst. Capacitador del 1 de febrero al 30 de abril de 1992[37].
5 credenciales de 1993, 1994, 1995, 1996[38] y 1997[39].
| Acepta que el actor trabajó para el entonces IFE durante el periodo del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000. | 18 contratos[40].
Carta compromiso firmada por el actor[41]. |
|
Periodos en que se acredita la relación laboral.
De lo anterior se advierte que el actor señala las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desempeñó los cargos, asimismo, anexa los recibos correspondientes, SINAVID, entre otros medios probatorios, y señala que mantuvo un vínculo laboral ininterrumpido con el INE del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2000, asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el actor, para lo cual aportó algunos de los instrumentos contractuales celebrados ente ellos.
En ese sentido, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las manifestaciones del actor donde señala las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desempeñó los cargos, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Regional considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado, por lo que hace a los periodos (i) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y (ii) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000.
Ello, porque, como se indicó, existen elementos, como el reconocimiento del propio Instituto demandado, recibos, contratos, las manifestaciones del actor donde señala las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desempeñó los cargos, entre otros, que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE por los periodos antes precisados.
Por tanto, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado está demostrada por lo que hace a los citados lapsos.
Interrupción de la relación laboral del 1 al 30 de septiembre de 1991.
La parte actora afirma, de manera general, que inició su relación con el INE el 1 de febrero de 1990 en forma permanente, continua e ininterrumpida y que, desde entonces, ha sostenido una relación laboral con dicho instituto.
Adicionalmente, al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en la audiencia de ley, el actor no indicó haber desempeñado un cargo para el entonces IFE del 1 al 30 de septiembre de 1991.
Por su parte, el INE al contestar la vista dada con esa respuesta del actor, sostuvo que no estaba acreditada la continuidad de la relación.
Esta Sala Regional considera que existió una interrupción de la relación laboral de la parte actora con el INE por el periodo del 1 al 30 de septiembre de 1991.
Lo anterior, porque la parte actora, en su demanda, de manera genérica, señala que empezó a trabajar para el entonces IFE el 1 de febrero de 1990 de forma permanente, continua e interrumpida, ocupando el cargo de validador en el distrito 06 de San Luis Potosí y que posteriormente desempeñó los siguientes puestos: Auxiliar Municipal, Visitador Domiciliario, Instructor Capacitador, Auxiliar de Coordinador Distrital, Coordinador Distrital, y Técnico de Actualización Cartográfica; en tanto que, en el desahogo del requerimiento realizado en la audiencia de ley, nada indicó sobre haber desempeñado alguna actividad para el Instituto demandado del 1 al 30 de septiembre de 1991.
De ese modo, si bien cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, en el caso no puede operar en su favor la citada presunción para concluir la continuidad del vínculo laboral, pues para ello era necesario que el actor expresara los hechos concretos que sustentan su pretensión o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, en el particular, del 1 al 30 de septiembre de 1991.
De hecho, es criterio de esta Sala que el principio relativo a que –en determinados casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, no opera inmediatamente, pues corresponde a la parte actora ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el Instituto demandado[42].
Adicionalmente, en autos obra una solicitud de empleo del actor, la cual no fue objetada en cuanto a su autenticidad, de la que se desprende que, por lo que hace al periodo en análisis, el actor trabajó del 15 al 30 de septiembre de 1991 como Verificador en la compañía CONASUPO (Compañía Nacional de Subsistencias Populares)[43].
Al respecto, esta Sala Regional considera que las manifestaciones realizadas en esa solicitud constituyen una confesión expresa y espontánea del suscribiente, en términos de lo previsto en el artículo 794 de la LFT, por lo tanto, lo ahí referido adquiere plena eficacia demostrativa en su contra, en cuanto a que, durante el periodo referido, el actor no trabajó para el Instituto demandado[44].
No se inadvierte que en autos obra una constancia aportada por el actor, expedida en su favor el 3 de diciembre de 2008 por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del entonces IFE en San Luis Potosí, en la cual se indica, de forma general, que el actor había laborado en el Registro Federal de Electores, adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva, y contaba con una antigüedad del 1 de febrero de 1990 a esa fecha[45].
Al respecto, se considera que ese indicio se ve disminuido en su valor probatorio, de frente a las demás constancias de autos y manifestaciones realizadas por el actor, tanto en su demanda como en el desahogo al requerimiento que le formuló el Magistrado instructor.
Ello porque, como se indicó, en la citada solicitud de empleo, el actor reconoció expresamente que del 15 al 30 de septiembre de 1991 trabajó para otro empleador; además, aun cuando durante la audiencia de ley en específico se le requirió para que indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los puestos desempeñados por los años en que indicó haber laborado en su demanda, nada expuso sobre haber desempeñado alguna actividad para el Instituto demandado durante el periodo del 1 al 30 de septiembre de 1991.
Incluso, de la revisión de una diversa solicitud de empleo del actor, que comprende diversos lapsos entre 1991 y 1992[46], así como del currículum vitae del promovente que abarca un periodo de 1987 a 1992[47], si bien no se indica que entre el 1 y 30 de septiembre de 1991 el inconforme hubiera trabajado para otro empleador, cierto es que tampoco se indica que haya trabajado para el entonces IFE, pues respecto del periodo en examen no se desprende información alguna. Documentales que tampoco fueron objetadas en cuanto a su autenticidad.
En ese sentido, ante las propias manifestaciones del actor y lo que consta en las diversas solicitudes de empleo y en su currículum vitae, se considera que la constancia de 3 de diciembre de 2008, expedida en favor del promovente por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del entonces IFE en San Luis Potosí, no puede tener el alcance probatorio que lleve a concluir que fue continuo el vínculo laboral entre las partes del 1 de febrero de 1990 al 3 de diciembre de 2008.
En cambio, por las razones expuestas, se considera que existió discontinuidad, únicamente por lo que hace al periodo del 1 al 30 de septiembre de 1991.
6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
6.3.1. Antigüedad laboral
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la persona actora acreditada en este juicio; esto es, respecto de los periodos (i) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y (ii) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000.
Ello, adicionalmente a la que actualmente tiene reconocida la parte actora desde el 16 de febrero de 2000.
6.3.2. Prestaciones de seguridad social
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, como lo solicita la parte actora, procede condenar al Instituto demandado a la inscripción y pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por los periodos que duró el vínculo de trabajo, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[48] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Lo anterior, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[49] y 43, fracción VI, de la LFTSE[50], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[51].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con el actor, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[52].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[53].
Por ello, aun cuando obra en autos la impresión del expediente electrónico del actor emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se advierte que esa constancia no abarca el periodo reclamado por el actor.
Por tanto, se considera que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE, para que, en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos (i) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y (ii) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000.
Asimismo, el Instituto demandado deberá entregar al actor las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social.
6.3.3. Prestaciones extralegales
6.3.3.1. Prima quinquenal
El actor solicita el pago de la prima quinquenal a partir del reconocimiento de la antigüedad laboral y que no le fueron retribuidas al no tener reconocido el tiempo que alude laboró para el entonces IFE (esto es, entre el 1 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 2000).
El INE opuso la excepción de improcedencia y negó la acción y derecho del actor para reclamar el pago de esta prestación porque el vínculo jurídico entre las partes con anterioridad al 16 de febrero de 2000 fue de naturaleza civil, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, donde únicamente se pactó el pago de honorarios y gratificación de fin de año.
Además, refiere que, considerando que el actor comenzó a laborar para el INE a partir del 16 de febrero de 2000, éste realizó la solicitud en su momento y, por ello, el pago de la prima quinquenal le ha sido otorgada a partir de que generó el derecho para ello.
Esta Sala Regional considera que prescribió derecho de acción del actor para reclamar el pago de la prima quinquenal en los periodos (i) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y (ii) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000, ya que presentó la demanda en exceso después del año con que contaba a partir de que la citada prestación se hizo exigible[54].
En efecto, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículos 318 al 321 del Manual[55]).
En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a los periodos antes señalados, sin embargo, derecho de acción para reclamar el pago de dicha prima, en el mejor de los casos, prescribió un año después del 15 de febrero de 2000, por tanto, no es posible atender la petición del actor de condenar al INE al pago de la prima quinquenal a partir del reconocimiento de la antigüedad laboral y que no le fueron retribuidas durante el periodo que reclama, pues la presentación de la demanda se hizo fuera del plazo señalado por la norma.
6.3.3.2. Incentivo por años de servicio
El actor reclama el pago por concepto de incentivo por 25 y 30 años de servicio y que no le fueron retribuidos en virtud de no tener reconocido el tiempo efectivo laborado.
El INE opone la excepción de improcedencia y niega la acción y derecho del inconforme para reclamar el pago de dicha prestación, en virtud de que no se coloca en las hipótesis normativas previstas para su otorgamiento.
Asimismo, opone la excepción de condición y plazo no cumplidos, pues tomando en cuenta que, en realidad, la relación laboral comenzó el 16 de febrero de 2000, el actor cumpliría con la antigüedad requerida para el otorgamiento de esta prestación en 2025 y 2030.
También refiere que, en caso de que se determine que durante el periodo reclamado existió una relación laboral, ello no implica que en automático obtuviera una plaza presupuestal, por lo que no le asiste el derecho al actor, por no cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la prestación que reclama.
A su vez, argumenta que, en el caso de que se considere que el actor cumple con los requisitos para el otorgamiento de la prestación, prescribió el derecho para reclamarlas, porque si, como lo refiere el actor, la relación comenzó el 1 de febrero de 1990, entonces el inconforme habría generado el derecho al reclamo del incentivo por 25 años el 1 de febrero de 2015 y por 30 años el 1 de febrero de 2020, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año para realizar el reclamo de la prestación que se contesta, es evidente que no le asiste derecho para su reclamo.
Esta Sala Regional considera que el INE debe verificar la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad del actor por los periodos precisados en este fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por este órgano colegiado, si el actor tiene derecho a recibir los incentivos por 25 y 30 años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en los artículos 438 al 441 del Manual[56] y, de ser así, proceder al pago respectivo; debiendo descartar aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda, hayan prescrito.
7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes los periodos: (i) del 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1991 y (ii) del 1 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2000.
7.2. En vía de consecuencia, se condena al Instituto Nacional Electoral a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes.
b) Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora, durante el periodo acreditado.
c) La inscripción retroactiva de la persona actora y regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no hayan sido cubiertas respecto de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Regional, incluyendo el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Precisándose que el INE deberá entregar al actor las constancias que acrediten lo ordenado en este inciso.
d) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por 25 y 30 años de servicio.
7.3. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
El Instituto demandado, de ser procedente, deberá realizar a la brevedad el pago de la prestación económica relativa al incentivo por años de servicio y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones indicadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad laboral reconocida en el fallo; lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a verificar la procedencia del pago de incentivo por años de servicio y, en su caso, a realizar el pago correspondiente, en términos de lo precisado en el apartado de efectos de este fallo.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto diferenciado que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Voto diferenciado que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio laboral SM-JLI-32/2023[57].
Las magistraturas con quienes integro la Sala Monterrey decidimos, conforme con la propuesta de sentencia o laudo que presenté: a) reconocer la existencia de la relación laboral, por distintos periodos, entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral y, consecuentemente, b) condenar al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral, ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como, iii) verificar la procedencia del pago de incentivo por años de servicio.
Sin embargo, de manera respetuosa, emito voto diferenciado, particular o en contra de la decisión y consideraciones en las que la mayoría de las magistraturas consideran que el cargo denominado “instructor capacitador” debe ser reconocido como de carácter laboral, porque:
i) Esta Sala Monterrey, apenas el 7 de diciembre de 2020, se pronunció sobre la naturaleza de ese mismo cargo, y concluimos que era de naturaleza civil y no laboral (SM-JLI-7/2020)[58]:
En dicho precedente (SM-JLI-7/2020), se consideró[59]:
- El actor ejerció un cargo como Instructor Capacitador adscrito a una Vocalía Estatal en San Luis Potosí.
- El impugnante realizó actividades por por tiempo fijo u obra determinada, es decir, no fueron de forma continua, dado que obraba en el expediente un oficio de término, en el que se indicaba que fue contratado para prestar sus servicios, por el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 1992, como Instructor Capacitador, a fin de participar en las actividades a nivel estatal, impartiendo cursos de capacitación para la actualización de los productos electorales, durante el desarrollo de un proyecto específico.
- El promovente no tenía un horario específico para realizar las tareas encomendadas, o que las actividades desarrolladas hubiesen sido ejecutadas con algún medio aportado por el INE.
Esto es, en el precedente de dicho juicio laboral SM-JLI-7/2020, esta Sala analizó un caso similar, en el que el promovente era un ciudadano adscrito a una Vocalía Estatal de San Luis Potosí en el año 1992, y la Sala Monterrey consideró que el puesto de Instructor Capacitador es de naturaleza civil[60].
Sin que, a juicio del suscrito, pudiera considerarse que la naturaleza civil de la relación demandada se definió exclusiva o fundamentalmente por el hecho de que existía un oficio de terminación de la relación, porque, desde mi perspectiva, con o sin oficio, en caso de que dicha relación fuera laboral, el oficio sería insuficiente para desvirtuarla.
De manera que, en congruencia con el precedente, el suscrito considera que dicho cargo, igualmente, debe ser considerado de naturaleza civil.
Además, ii) de autos no se advierten pruebas suficientes que demuestren lo contrario, por lo que, no podría operar inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas suficientes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el Instituto demandado[61].
Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Legislación aplicable al caso, de conformidad con el punto de acuerdo tercero del ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023 que establece que los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en 2023, es decir, la Ley de los Medios. En tanto que la demanda que dio origen a este juicio se presentó el 22 de marzo.
[2] Por ejemplo, en el SM-JLI-39/2023. Incluso así lo ha considerado Sala Superior, entre otros, en el SUP-JLI-19/2021.
[3] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-19/2021.
[4] Visible en las fojas 128 a 221 del archivo Pruebas SM-JLI-32/2023 que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.
[5] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
[6] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, inciso b), de la Ley de los Medios.
[7] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[8] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[9] Ver los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los SM-JLI-62/2022, SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-15/2022 de esta Sala Regional.
[10] Actividades que fueron analizadas por esta Sala al resolver el juicio SM-JLI-3/2019, y se determinó que esas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.
[11] Actividades analizadas por esta Sala al resolver el juicio SM-JLI-4/2023, en el que se determinó que esas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.
[12] Actividades estudiadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-23/2023, donde se determinó que esas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.
[13] Actividades analizadas por esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-7/2023, en el cual se concluyó que esas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.
[14] Actividades que se estudiaron por la Sala Guadalajara al resolver el juicio SG-JLI-6/2022, decisión en la que se determinó que esas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.
[15] Actividades examinadas por esta Sala Monterrey al dictar sentencia en el juicio SM-JLI-21/2022, en la que se concluyó que esas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.
[16] Ver los recibos de pago anexos a la demanda, así como al desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor al actor durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
[17] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SM-JLI-73/2022, SM-JLI-62/2022, SM-JLI-55/2022 y SM-JLI-21/2022.
[18] En particular, se pactó que: “El instituto” queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desempeño de los servicios materia del presente instrumento asimismo solicitar informes a “el prestador de servicio” con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios materia de este instrumento”; o bien, que: “El Instituto” en todo momento, podrá verificar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las adecuaciones y modificaciones que considere necesarias para el mejor desempeño de los servicios materia del presente instrumento; asimismo solicitar informes a “el prestador del servicio” con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios materia de este instrumento”.
[19] Por ejemplo, al resolver los juicios laborales SM-JLI-73/2022, SM-JLI-55/2022, SM-JLI-4/2020 y SM-JLI-5/2018.
[20] Ver los recibos anexos a la demanda.
[21] Ver lo resuelto en el juicio laboral SM-JLI-73/2022.
[22] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[23] En dicho cargo, el actor refiere que realizaba actividades de coordinador de las actividades de los visitadores domiciliarios y validador de la recepción y entrega de las credenciales entre otras, en las instalaciones en el fraccionamiento San Miguelito en San Luis Potosí, en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a domingo.
[24] Visible en las fojas 39 a 68 del apartado Demanda y anexos, del expediente electrónico en que se actúa.
[25] Visible en la foja 21 del apartado Demanda y anexos, del expediente electrónico en que se actúa.
[26] Visible en la foja 37 del apartado Demanda y anexos, del expediente electrónico en que se actúa.
[27] Visible en la foja 9 del apartado JAAR desahogo audiencia, del expediente electrónico en que se actúa.
[28] Visible en las fojas 25 a 35 del apartado Demanda y anexos, del expediente electrónico en que se actúa.
[29] Visible en las fojas 51 a 54 del apartado Pruebas SM-JLI-32/2023, que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.
[30] Visible en las fojas 60 a 67 del apartado Pruebas SM-JLI-32/2023, que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.
[31] En dicho cargo, el actor refiere que se encontraba bajo las órdenes del Ingeniero Fernando Villanueva Ávila, y que realizaba actividades de revisión de aplicación de procedimientos establecidos para el llenado de formatos de las solicitudes de inscripción al padrón electoral, entre otras actividades, en las instalaciones en el fraccionamiento San Miguelito en San Luis Potosí en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a domingo.
[32] En dicho cargo, el actor refiere que se encontraba bajo las órdenes del Ingeniero Fernando Villanueva Ávila, y que coordinaba las actividades del personal del módulo, así como la entrega de credenciales a los ciudadanos que realizaban el trámite, en las instalaciones de la calle J. Idelfonso Díaz de León, en San Luis Potosí en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a domingo.
[33] En dicho cargo, el actor refiere que se encontraba bajo las órdenes del Licenciado Gerardo Orellana González, y que impartía a la estructura operativa los procedimientos y lineamientos de los programas de credencial para votar, en las instalaciones en el fraccionamiento San Miguelito en San Luis Potosí en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a domingo.
[34] En dicho cargo, el actor refiere que se encontraba bajo las órdenes del Licenciado Gerardo Orellana González, y que coordinaba las actividades de los responsables de zona, responsables de módulo, visitadores domiciliarios, para el empadronamiento y entrega de credenciales a la ciudadanía, en las instalaciones en la calle Juárez, en San Luis Potosí en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a domingo.
[35] En dicho cargo, el actor refiere que se encontraba bajo las órdenes del Ingeniero J. Ángel Sánchez, y que actualizaba la cartografía electoral urbana y rural, detallaba el tratamiento en campo y gabinete de cada uno de cada caso de actualización cartográfica, establecía el tipo de movimiento a incorporar a partir de la actualización cartográfica y ratificaba los casos de actualización entre otras, en las instalaciones en la calle Blas Escontria, en San Luis Potosí en un horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a domingo.
[36] Visible en las fojas 39 a 68 del apartado Demanda y anexos, del expediente electrónico en que se actúa.
[37] Visible en la foja 37 del apartado Demanda y anexos, del expediente electrónico en que se actúa.
[38] Visibles en las fojas 69 y 70 del apartado Demanda y anexos, del expediente electrónico en que se actúa.
[39] Visible en la foja 12 del apartado JAAR desahogo audiencia, del expediente electrónico en que se actúa.
[40] Visibles en las fojas 128 a 228 del apartado Pruebas SM-JLI-32/2023, que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.
[41] Visibles en la foja 163 del apartado Pruebas SM-JLI-32/2023, que obra en el disco compacto (CD) aportado por el INE.
[42] Véase sentencias emitidas en los juicios SM-JLI-24/2023, SM-JLI-73/2022 y SM-JLI-62/2022, entre otras. Además, la tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[43] Ver la foja 064 del expediente personal del actor, contenido en el archivo Pruebas SM-JLI-32-2023 que obra en el disco compacto aportado por el INE al contestar la demanda.
[44] Ello sin desconocer que, respecto del currículum vitae –como un documento similar a las solicitudes de empleo en las que se enlistan los empleos previos– esta Sala Regional ha considerado que, bajo ciertos supuestos que no se actualizan en el caso, es posible dar valor probatorio pleno al currículum vitae en favor de quien lo suscribe y no sólo en contra, como ocurre en este asunto de frente a la solicitud de empleo. Postura que se sostuvo al resolver el juicio laboral SM-JLI-3/2023.
[45] Ver el anexo 01 de la demanda.
[46] Ver la foja 035 del expediente personal del actor, contenido en el referido archivo Pruebas SM-JLI-32-2023.
[47] Ver la foja 053 del expediente personal del actor, contenido en el multicitado archivo Pruebas SM-JLI-32-2023.
[48] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[49] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. […]
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. /// El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. /// El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. /// Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. /// El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[50] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus suelos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. /// Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes. /// La omisión a esta obligación constituye una falta administrativa grave, la cual será sancionada en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[51] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446, registro digital: 2011591. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-73/2022, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-1/2020.
[52] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[53] Ver las sentencias dictadas al resolver los juicios laborales SM-JLI-29/2023, SM-JLI-28/2023, SM-JLI-27/2023 y SUP-JLI-25/2022, entre otros.
[54] De conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del artículo 46, numeral 1, inciso b), de la Ley de los Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
[55] Capítulo XIV: De la Prima Quinquenal. Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social-.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.
Artículo 321. Este concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad (Hojas Únicas de Servicios y/o Expediente electrónico del SINAVID).
[56] En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico. Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente: I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal; II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
[57] El presente voto particular o en contra, se emite con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Sigrid Lucia María Gutiérrez Angulo.
[58] En el juicio laboral SM-JLI-7/2020, se consideró lo siguiente: Esta Sala considera que, contrario a lo que sostiene el actor, el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, como lo alega el INE, y no laboral, como pretende el accionante.
En efecto, obra en el expediente un oficio de término de obra en el cual se advierte que fue contratado para prestar sus servicios, por el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 1992, como Instructor Capacitador, a fin de participar en las actividades a nivel estatal, impartiendo cursos de capacitación para la actualización de los productos electorales, durante el desarrollo de un proyecto específico.
Si bien, se ha dicho que las actividades desempeñadas al amparo de un contrato por tiempo fijo u obra determinada no corresponden a la situación real del vinculo jurídico entre las partes, esto se da únicamente cuando aquellas actividades se hayan realizado de forma continua, de manera que la contratación pueda entenderse por tiempo indefinido, porque la naturaleza del servicio así lo requiere.
Sin embargo, en el particular, esta Sala Regional observa que existe un contrato de oficio de término de obra que sólo comprendía la quincena del 16 al 31 de mayo de 1992, especificando que participaría durante el desarrollo de un proyecto de capacitación concreto.
De igual forma es de destacar que, si bien en la constancia descrita se precisaron las funciones a desempeñar, lo cierto es que no se advierte un horario específico para realizarlas, o que las actividades desarrolladas hubiesen sido ejecutadas con algún medio aportado por el INE.
[59] En el juicio laboral SM-JLI-7/2020, se consideró lo siguiente: Esta Sala considera que, contrario a lo que sostiene el actor, el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, como lo alega el INE, y no laboral, como pretende el accionante.
En efecto, obra en el expediente un oficio de término de obra en el cual se advierte que fue contratado para prestar sus servicios, por el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 1992, como Instructor Capacitador, a fin de participar en las actividades a nivel estatal, impartiendo cursos de capacitación para la actualización de los productos electorales, durante el desarrollo de un proyecto específico.
Si bien, se ha dicho que las actividades desempeñadas al amparo de un contrato por tiempo fijo u obra determinada no corresponden a la situación real del vinculo jurídico entre las partes, esto se da únicamente cuando aquellas actividades se hayan realizado de forma continua, de manera que la contratación pueda entenderse por tiempo indefinido, porque la naturaleza del servicio así lo requiere.
Sin embargo, en el particular, esta Sala Regional observa que existe un contrato de oficio de término de obra que sólo comprendía la quincena del 16 al 31 de mayo de 1992, especificando que participaría durante el desarrollo de un proyecto de capacitación concreto.
De igual forma es de destacar que, si bien en la constancia descrita se precisaron las funciones a desempeñar, lo cierto es que no se advierte un horario específico para realizarlas, o que las actividades desarrolladas hubiesen sido ejecutadas con algún medio aportado por el INE.
[60] En el juicio laboral SM-JLI-7/2020, se consideró lo siguiente: Esta Sala considera que, contrario a lo que sostiene el actor, el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, como lo alega el INE, y no laboral, como pretende el accionante.
En efecto, obra en el expediente un oficio de término de obra en el cual se advierte que fue contratado para prestar sus servicios, por el periodo comprendido entre el 16 y el 31 de mayo de 1992, como Instructor Capacitador, a fin de participar en las actividades a nivel estatal, impartiendo cursos de capacitación para la actualización de los productos electorales, durante el desarrollo de un proyecto específico.
Si bien, se ha dicho que las actividades desempeñadas al amparo de un contrato por tiempo fijo u obra determinada no corresponden a la situación real del vinculo jurídico entre las partes, esto se da únicamente cuando aquellas actividades se hayan realizado de forma continua, de manera que la contratación pueda entenderse por tiempo indefinido, porque la naturaleza del servicio así lo requiere.
Sin embargo, en el particular, esta Sala Regional observa que existe un contrato de oficio de término de obra que sólo comprendía la quincena del 16 al 31 de mayo de 1992, especificando que participaría durante el desarrollo de un proyecto de capacitación concreto.
De igual forma es de destacar que, si bien en la constancia descrita se precisaron las funciones a desempeñar, lo cierto es que no se advierte un horario específico para realizarlas, o que las actividades desarrolladas hubiesen sido ejecutadas con algún medio aportado por el INE.
[61] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.