JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-32/2025

 

ACTOR: GERARDO COLUNGA MORENO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes de cubrir por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las remuneraciones económicas establecidas en esta determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. Cuestiones a resolver

4.3. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.3.1 Antigüedad

5.3.2. Prestaciones de seguridad social

5.3.3. Prestaciones extralegales

5.3.3.1. Prima quinquenal

5.3.3.2. Incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

 

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

1.1. Verificación de antigüedad. El promovente afirma que, al verificar su expediente electrónico único SINAVID, constató que el Instituto demandado no había realizado las cuotas y aportaciones al ISSSTE correspondientes a los periodos: a) uno de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; b) uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; c) nueve de abril al quince de mayo de dos mil doce; y, d) uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dado que tales lapsos no se encontraban reconocidos como laborados en dicho documento.

 1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo con lo anterior, el veinticinco de abril, el actor promovió, ante esta Sala Regional, el juicio laboral que ahora se analiza, solicitando el reconocimiento de antigüedad laboral por los años que, refiere, prestó sus servicios ante el Instituto demandado[1], la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas[2].

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de dos de mayo y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el tres de junio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones, derivado de los cargos que desempeñó ante el referido Instituto en San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El Instituto demandado hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) falta de acción y derecho del promovente para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por los periodos señalados en su demanda, pues el actor no prestó sus servicios en el órgano administrativo electoral en esos lapsos; b) falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE, así como el pago de prima quinquenal e incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios, pues en los periodos que reclama no existió relación o vinculo jurídico alguno que lo uniera con el INE; c) prescripción del por lo que ve a la reclamación de pago relacionado con la prima quinquenal; d) falta de legitimación para reclamar el pago de incentivo por años de servicios.

De las excepciones que señala el INE se advierte que están dirigidas a evidenciar la inexistencia de la relación entre las partes por lo que ve a los periodos reclamados por la parte actora y, por tanto, la falta de derecho del promovente para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte promovente señala que en los periodos comprendidos del: a) uno de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; b) uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; c) nueve de abril al quince de mayo de dos mil doce; y, d) uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se desempeñó en los cargos de Auxiliar Municipal, Supervisor de Verificación, Auxiliar de Verificación, Supervisor Electoral, Auxiliar de Módulo, Responsable de Zona, Auxiliar de Coordinador Distrital, Supervisor de Capacitación, Operador de Requipo Tecnológico y Responsable de Modulo, como persona servidora pública adscrita al INE.

Con base en lo anterior, solicita esencialmente que se determine: i) que el vínculo que lo unió con el Instituto demandado en esos periodos sea reconocido como laboral; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral y se le entregue una constancia laboral; y, iii) el pago de diversas prestaciones económicas y de seguridad social[3].

Por su parte, el INE sostiene que no existió vínculo jurídico alguno entre las partes por los periodos reclamados por el promovente, sino a partir del uno de enero de dos mil quince, cuando inició una relación de prestación de servicios por honorarios.

A la par, refiere que, desde el primero de enero de dos mil veinticuatro, al actor se le asignó una plaza presupuestal como Responsable de Modulo A.

Derivado de lo anterior, afirma que resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral por los periodos reclamados, así como el reconocimiento de antigüedad solicitado.

Asimismo, indica que, al no haber existido ningún tipo de relación que lo uniera con el actor, resultan improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas.

4.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la existencia o no del vínculo jurídico entre las partes por los periodos reclamados entre mil novecientos noventa a dos mil catorce.

b)     De advertirse la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, determinar su naturaleza, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

c)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar el inicio y la duración del vínculo entre las partes, con el objeto de establecer los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

d)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte promovente, conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

4.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

b)     Veintiséis de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

c)     Dieciséis de febrero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

d)     Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

e)     Dieciséis de noviembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

f)       Uno de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete.

g)     Quince al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

h)     Uno al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete.

i)       Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

j)       Uno de enero al quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

k)     Uno al quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

l)       Dieciséis de julio al quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

m)  Uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

n)     Uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

o)     Veintidós de febrero al quince de julio de dos mil.

p)     Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil uno.

q)     Uno al treinta y uno de enero de dos mil dos.

r)      Dieciséis de febrero al quince de marzo de dos mil dos.

s)     Uno al quince de abril de dos mil dos.

t)       Uno al quince de mayo de dos mil dos.

u)     Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dos.

v)     Dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil dos.

w)   Uno de enero al quince de abril de dos mil tres.

x)     Uno de mayo al once de julio de dos mil tres.

y)     Trece de octubre al quince de noviembre de dos mil tres.

z)     Uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

aa) Uno de enero al quince de abril de dos mil cuatro.

bb)    Uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil cuatro.

cc)  Uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

dd)    Uno de enero al quince de marzo de dos mil seis.

ee)  Uno de junio al siete de julio de dos mil seis.

ff)    Uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

gg)    Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

hh)    Uno de enero al quince de abril de dos mil nueve.

ii)     Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

jj)     Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

kk) Uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

ll)     Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

mm)    Uno de enero al quince de marzo de dos mil catorce.

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)    El INE deberá entregar al promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.

c)     Debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia y absolver respecto del reclamo que resultó improcedente.

d)     Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el Instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[4], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784, de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].

También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[7].

Caso concreto

En el caso, el actor afirma que, durante los periodos que reclama como laborales, las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente, con herramientas de trabajo proporcionadas por el propio Instituto, en un horario de servicio y espacio físicos determinados[8].

Para demostrar sus afirmaciones, el actor ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:

         Doscientos sesenta y ocho recibos de nómina expedidos a su favor por el entonces Instituto Federal Electoral[9], que comprenden diversos periodos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de dos mil catorce.

         Ocho reconocimientos y diplomas expedidos por el IFE en distintas fechas que comprenden de mil novecientos noventa y tres al dos mil doce.

         Cuatro constancias de nombramiento emitidas por el IFE, que comprenden entre mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y tres.

 

         Un convenio adicional al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Por otra parte, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, señaló que, durante los periodos reclamados, el actor no prestó sus servicios en el Instituto, ya que el vínculo entre las partes inició el primero de enero de dos mil quince.

Como pruebas, el INE ofreció el expediente personal del actor, contratos de prestación de servicios suscritos entre el dos mil quince y dos mil veintidós, diversos avisos de modificación de sueldo del trabajador presentados ante el ISSSTE, que comprenden del dos mil quince al dos mil veinticinco, así como recibos de nómina del dos mil diecisiete a la presente anualidad.

Ahora bien, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[10], se concluye, en principio, que sí existió un vínculo entre las partes en algunos de los periodos que se señalan en la demanda, a diferencia de lo que afirma el INE en su contestación; además, que ese vínculo fue de naturaleza laboral.

Lo anterior, ante la existencia de recibos de nómina aportados por el actor que le fueron expedidos por el propio Instituto demandado derivado de la prestación de sus servicios; además, diversas constancias de nombramiento por obra determinada y tiempo fijo, así como un convenio adicional a un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.

Además, obran en autos doscientos sesenta y ocho recibos de pago aportados en original por el promovente, los cuales son suficientes para tener por acreditado que se hicieron pagos en su favor en los periodos reclamados, por concepto de los servicios prestados al entonces IFE.

Si bien no existe certeza en cuanto a la naturaleza de las actividades que desempeñaba el actor en los periodos no reconocidos por el INE, lo cierto es que no está acreditado en autos que los cargos que señala desempeñó fueran específicamente para cubrir una necesidad extraordinaria del INE que pudiera generar la presunción fundada de que el actor haya sido contratado por honorarios para un proceso electoral o alguna actividad provisional, aspecto que le correspondía, en su caso, demostrarlo al propio Instituto demandado.

Por tanto, ante la afirmación del actor en su demanda y las pruebas que aportó y que fueron anexadas a las constancias del emplazamiento realizado al INE, adminiculado con la omisión del INE de reconocer un vínculo y, por ello, no ofrecer prueba alguna del tipo de relación, lo que debe concluirse es que las actividades realizadas por el actor en los cargos que desempeñó no tienen la característica de provenir de un contrato de prestación de servicios.

De ahí que, como se dijo, en el caso concreto se debe tener por acreditada la naturaleza laboral de la relación que sostuvieron las partes por los periodos que se reclaman[11]

En virtud de lo concluido, resulta innecesario el estudio de las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado y que hacía depender de la inexistencia de cualquier vínculo entre las partes.

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral

En principio, debe establecerse que existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora refiere que comenzó a laborar el uno de diciembre de mil novecientos noventa, el Instituto demandado señala que el vínculo entre las partes inició a partir del uno de enero de dos mil quince.

Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral inició en el uno de diciembre de mil novecientos noventa o el uno de enero de dos mil quince, y si ésta fue continua o interrumpida durante el periodo reclamado.

Marco normativo

La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[12], ha sostenido que el artículo 776 de la LFT, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha LFT, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora. Para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[13].

5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes

Como se señaló previamente, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por una parte, la parte actora afirma que inició a laborar el uno de diciembre de mil novecientos noventa, y por otra, el INE refiere que el vínculo entre las partes dio inicio el uno de enero de dos mil quince.

De la documentación que obra en autos se advierte una constancia de nombramiento por obra determinada, expedida por el IFE a favor del promovente, en la que se hizo constar que, a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa, se le asignó el cargo de Auxiliar Municipal.

El análisis y valoración de dicho documento, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, permite llegar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el Instituto demandado en su contestación, la parte actora laboró con anterioridad al uno de enero de dos mil quince, por tanto, con base en dicho documento se determina que el inicio de la relación laboral entre las partes fue a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa.

5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes

Una vez determinado que el inicio de la relación laboral entre las partes comenzó el uno de diciembre de mil novecientos noventa, a continuación, se analizarán los periodos reclamados por el promovente, con la finalidad de dilucidar los lapsos en los que el actor acreditó plenamente su relación laboral con el Instituto demandado.

A. Periodo reclamado del uno de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de dos mil siete

Por lo que ve al año mil novecientos noventa, obra en autos una constancia de nombramiento por obra determinada, expedida por el IFE a favor del promovente, en la cual se estableció que, a partir del uno de diciembre de mil novecientos noventa, se le otorgó el cargo de Auxiliar Municipal, sin que en dicha constancia se hubiese señalado la fecha exacta en la cual culminaría el nombramiento que le fue conferido, de ahí que, en concepto de esta Sala Regional, debe considerarse que dicho documento acredita que el promovente prestó sus servicios del primero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

Así, por cuanto hace al año mil novecientos noventa y uno, obra una constancia de nombramiento por obra determinada, expedida por el IFE en favor del promovente, en la que señaló que, a partir del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó el cargo de Auxiliar Municipal, sin que se hubiera plasmado en dicho documento la fecha en la cual culminaría el nombramiento que le fue conferido, de ahí que, en concepto de esta Sala Regional, debe considerarse este acredita plenamente que el promovente prestó sus servicios del veintiséis de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En lo que ve al año mil novecientos noventa y dos, no existe documentación que permita considerar la existencia de algún vínculo entre las partes, de ahí que debe tenerse por inexistente la relación laboral por la citada anualidad

Por cuanto a mil novecientos noventa y tres, obra en autos constancia de nombramiento por obra determinada, expedida a favor del promovente por el IFE, en la cual se estableció que, a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, se le confirió el cargo de Auxiliar de Verificación.

Asimismo, obra una constancia de nombramiento por tiempo fijo, expedida por el IFE a favor del promovente, en la cual se estableció que se le confirió el cargo de Responsable de Modulo por el periodo comprendido del dieciséis de mayo al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

De manera que, en concepto de esta Sala Regional, dichos documentos resultan válidos para acreditar plenamente la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del dieciséis de febrero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Por lo que respecta al año mil novecientos noventa y cuatro, no existe documentación que permita considerar la existencia de algún vínculo entre las partes, de ahí que debe tenerse por inexistente la relación laboral por la citada anualidad

En lo relativo al año mil novecientos noventa y cinco, en autos obra un convenio adicional a un contrato de prestación de servicios suscrito entre el IFE y el promovente, del cual se advierte la existencia de la relación laboral del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Respecto del año mil novecientos noventa y seis, obran dos recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del actor, los cuales comprenden el periodo del dieciséis de noviembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de ahí que, por lo que ve a dicha anualidad, únicamente deba tenerse por reconocido como laboral tal lapso. 

Por cuanto hace al año mil novecientos noventa y siete, obran diecinueve recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del actor, con los cuales se acredita plenamente la existencia de la relación laboral por los siguientes periodos:

         Uno de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete.

         Quince al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

         Uno al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete.

         Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

En lo que ve al año mil novecientos noventa y ocho, se cuentan con veinte recibos de pago expedidos por el IFE en favor del actor, con los cuales se acredita la existencia de una relación de trabajo por los siguientes periodos:

         Uno de enero al quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

         Uno al quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

         Dieciséis de julio al quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

         Uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

En lo que respecta al año mil novecientos noventa y nueve, obran dos recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del actor, con los cuales se acredita la existencia de la relación laboral del uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

En lo relativo al año dos mil, fueron aportados diez recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del promovente, con los cuales se demuestra la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido del veintidós de febrero al quince de julio de dos mil.

Por cuanto hace al año dos mil uno, únicamente obra en autos un recibo nominal expedido por el IFE en favor del actor, con el cual se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral por el periodo del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil uno.  

Respecto del año dos mil dos, con los recibos de nómina que obran en autos, se demuestra la existencia de la relación laboral por los siguientes lapsos:

         Uno al treinta y uno de enero de dos mil dos.

         Dieciséis de febrero al quince de marzo de dos mil dos.

         Uno al quince de abril de dos mil dos.

         Uno al quince de mayo de dos mil dos.

         Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dos.

         Dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil dos.

Por lo que ve al año dos mil tres, obran diecinueve recibos nominales que comprenden pagos quincenales respecto de múltiples mensualidades de esa anualidad, de ahí que se reconozcan como laborados los siguientes periodos:

         Uno de enero al quince de abril de dos mil tres.

         Uno de mayo al once de julio de dos mil tres.

         Trece de octubre al quince de noviembre de dos mil tres.

         Uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

En lo relativo al año dos mil cuatro, fueron aportados trece recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del promovente, con los cuales se demuestra la existencia de la relación laboral por los siguientes periodos:

         Uno de enero al quince de abril de dos mil cuatro.

         Uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Respecto del año dos mil cinco, obran en autos veintitrés recibos de pago expedidos por el IFE a favor del promovente, de los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco

Por lo que ve al año dos mil seis, con los recibos nominales aportados por la parte actora, se demuestra la existencia de la relación laboral por los siguientes periodos:

         Uno de enero al quince de marzo de dos mil seis.

         Uno de junio al siete de julio de dos mil seis.

         Uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

En lo relativo al año dos mil siete, fueron aportados veintitrés recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del promovente, con los cuales se demuestra la existencia de la relación laboral por los siguientes periodos:

         Uno al quince de enero de dos mil siete.

         Uno de febrero al treinta de agosto de dos mil siete.

         Dieciséis de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

Asimismo, si bien no fueron aportados documentos que demuestren que el promovente recibió un pago por los periodos de a) dieciséis al treinta y uno de enero; y, b) uno al quince de septiembre, es factible concluir que, en este caso y por lo que ve a la anualidad en estudio, la relación laboral se llevó a cabo de manera ininterrumpida del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, ello, atendiendo la lógica de continuidad en la contratación, derivado de la existencia de recibos nominales continuados correspondientes a las anualidades previa y posterior al dos mil siete.

Aunado a lo anterior, si bien es criterio de esta Sala Regional que los recibos de aguinaldo no acreditan, por sí mismos, que una persona trabajadora haya laborado el año completo, atendiendo a las particularidades del presente caso y sólo para corroborar la continuidad, se advierte de autos que el promovente recibió el pago de los 40 días de aguinaldo en ese año[14].

Como se señaló, lo concluido por esta Sala Regional en cuanto a la continuidad en la relación laboral del promovente con el INE, atiende a las circunstancias específicas de este caso, en el cual, aun cuando no existe prueba directa del pago de nómina por dos quincenas correspondientes a los meses de enero y septiembre, puede afirmarse que no existió interrupción en el vínculo jurídico, de acuerdo, además, con la lógica de las actividades que realizaba en los cargos que desempeñó[15].

B. Periodo reclamado del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez

Respecto del año dos mil nueve, obran en autos veintiún recibos de pago expedidos por el IFE en favor del actor, con los cual se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos:

         Uno de enero al quince de abril de dos mil nueve.

         Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Por cuanto hace al año dos mil diez, fueron aportados veinticuatro recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del promovente, con los cuales se demuestra la existencia de la relación laboral por los siguientes periodos:

         Uno de enero al treinta de junio de abril de dos mil diez.

         Dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

No obstante, si bien no existe documentación que acredite el vínculo entre las partes por el periodo del uno al quince de julio de dos mil diez, es posible concluir que, en este caso particular y, por lo que ve al año en estudio, la relación laboral se llevó a cabo de manera ininterrumpida del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Lo anterior, atendiendo la lógica de continuidad en la contratación, derivado de la existencia de recibos nominales continuados correspondientes a anualidad previa y la inscripción laboral reconocida en el expediente electrónico único del promovente correspondiente al año dos mil once.

Aunado a lo anterior, en el caso, si bien es criterio de esta Sala Regional que los recibos de aguinaldo no acreditan, por sí mismos, que una persona trabajadora haya laborado el año completo, atendiendo a las particularidades del presente caso y sólo para corroborar la continuidad, cierto es que se advierte de autos que el promovente recibió el pago de los 40 días de aguinaldo en ese año[16].

Como se señaló, lo concluido por esta Sala Regional en cuanto a la continuidad en la relación laboral del promovente con el INE, atiende a las circunstancias específicas de este caso, en el cual, aun cuando no existe prueba directa del pago de nómina por una quincena correspondiente al mes de junio, puede afirmarse que no existió interrupción en el vínculo jurídico, de acuerdo, además, con la lógica de las actividades que realizaba en los cargos que desempeñó[17].

C. Periodo reclamado del nueve de abril al quince de mayo de dos mil doce

Por lo que ve al periodo reclamado, si bien se aportaron múltiples recibos nominales correspondientes al año dos mil doce, cierto es que no existe documento alguno que permita considerar la existencia de algún vínculo entre las partes por el periodo reclamado, de ahí que debe tenerse por inexistente la relación laboral por el citado lapso

D. Periodo reclamado del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce

En lo que ve al lapso reclamado correspondiente de agosto a diciembre de dos mil doce, obran en autos once recibos de pago expedidos por el IFE a favor del promovente, de los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.  

Respecto del año dos mil trece, fueron aportados veinticinco recibos de nómina expedidos por el IFE en favor del promovente, con los cuales se demuestra la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Finalmente, en lo relativo al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, con los recibos nominales aportados por la parte actora, se demuestra la existencia de la relación laboral por únicamente respecto del lapso del uno de enero al quince de marzo de dos mil catorce.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, adicionalmente a los elementos probatorios que generaron convicción para el reconocimiento de la relación laboral, el promovente aportó múltiples recibos nominales correspondientes al pago de aguinaldo de diversas anualidades, así como diversos reconocimientos y diplomas que le fueron expedidos por parte del IFE.

No obstante, por lo que ve a los reconocimientos y diplomas aportados, dichos documentos deben desestimarse para acreditar la existencia de la relación laboral, en tanto que, es criterio reiterado de esta Sala Regional que tales documentos son insuficientes para acreditar el vínculo entre las partes.

Del mismo modo, deben desestimarse los pagos relacionados con el concepto de aguinaldo diversos a las anualidades de dos mil siete y dos mil diez, que fueron aportados con la finalidad de demostrar la existencia o la continuidad en la relación laboral en distintos años, pues es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que estos comprobantes no pueden considerarse prueba suficiente por sí mismos, como aconteció en cada caso.

Por otra parte, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los siguientes periodos:

a)     Uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

b)     Veintiséis de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

c)     Dieciséis de febrero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

d)     Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

e)     Dieciséis de noviembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

f)       Uno de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete.

g)     Quince al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

h)     Uno al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete.

i)       Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

j)       Uno de enero al quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

k)     Uno al quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

l)       Dieciséis de julio al quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

m)  Uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

n)     Uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

o)     Veintidós de febrero al quince de julio de dos mil.

p)     Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil uno.

q)     Uno al treinta y uno de enero de dos mil dos.

r)      Dieciséis de febrero al quince de marzo de dos mil dos.

s)     Uno al quince de abril de dos mil dos.

t)       Uno al quince de mayo de dos mil dos.

u)     Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dos.

v)     Dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil dos.

w)   Uno de enero al quince de abril de dos mil tres.

x)     Uno de mayo al once de julio de dos mil tres.

y)     Trece de octubre al quince de noviembre de dos mil tres.

z)     Uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

aa) Uno de enero al quince de abril de dos mil cuatro.

bb)    Uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil cuatro.

cc)  Uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

dd)    Uno de enero al quince de marzo de dos mil seis.

ee)  Uno de junio al siete de julio de dos mil seis.

ff)    Uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

gg)    Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

hh)    Uno de enero al quince de abril de dos mil nueve.

ii)     Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

jj)     Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

kk) Uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

ll)     Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

mm)    Uno de enero al quince de marzo de dos mil catorce.

5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.3.1 Antigüedad

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se haga constar que dicha persona labora para el Instituto y contenga, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

5.3.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[18], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[19]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[20]

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[21].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[22].

5.3.3. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de prima quinquenal e incentivos por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio, las cuales no le fueron retribuidas al no ser reconocido como trabajador del año mil novecientos noventa a la fecha.

En su contestación de demanda, el INE, en primera instancia, refiere que, por lo que ve a la reclamación de pago de prima quinquenal, se actualiza la figura de la prescripción.

A la par, refiere que, respecto de la diversa prestación reclamada, esta sólo se otorga a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, de manera que, al no haber sido trabajador durante el lapso reclamado, carece de legitimación para reclamar su pago.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

5.3.3.1. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los periodos acreditados en la presente ejecutoria.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece, como requisitos para el pago de la prima quinquenal, el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley, tendrán derecho a ello.

Bajo ese contexto, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos acreditados, se considera que debe absolverse del pago al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el uno de diciembre de mil novecientos noventa de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, ya que el derecho a reclamar el pago de dicha prestación prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[23], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[24].

De ahí que, procede condenar al INE para que, tomando en consideración los periodos acreditados en la presente determinación, realice el pago retroactivo que corresponda respecto de la prima quinquenal, debiendo contabilizar el pago respectivo a partir del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro a la fecha en que cumplimiento a la presente ejecutoria.

5.3.3.2. Incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio

La parte actora reclama del INE el pago de incentivos por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio prestados, de conformidad con el artículo 163 del Estatuto.

En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.

Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:

I.                    Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;

II.                  Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y,

III.                Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

Sin que, en el particular se actualice, como lo señala el INE, la falta de legitimación del actor para solicitar el pago de dichas remuneraciones, en tanto que, parte de la premisa de que el actor no laboró ante el Instituto durante los periodos reclamados, aspecto que fue desvirtuado en la presente ejecutoria.

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

a)     Uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

b)     Veintiséis de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

c)     Dieciséis de febrero al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.

d)     Uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

e)     Dieciséis de noviembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

f)       Uno de enero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete.

g)     Quince al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

h)     Uno al quince de agosto de mil novecientos noventa y siete.

i)       Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

j)       Uno de enero al quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

k)     Uno al quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

l)       Dieciséis de julio al quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

m)  Uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

n)     Uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

o)     Veintidós de febrero al quince de julio de dos mil.

p)     Dieciséis al treinta de noviembre de dos mil uno.

q)     Uno al treinta y uno de enero de dos mil dos.

r)      Dieciséis de febrero al quince de marzo de dos mil dos.

s)     Uno al quince de abril de dos mil dos.

t)       Uno al quince de mayo de dos mil dos.

u)     Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dos.

v)     Dieciséis de agosto al quince de noviembre de dos mil dos.

w)   Uno de enero al quince de abril de dos mil tres.

x)     Uno de mayo al once de julio de dos mil tres.

y)     Trece de octubre al quince de noviembre de dos mil tres.

z)     Uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

aa) Uno de enero al quince de abril de dos mil cuatro.

bb)    Uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil cuatro.

cc)  Uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

dd)    Uno de enero al quince de marzo de dos mil seis.

ee)  Uno de junio al siete de julio de dos mil seis.

ff)    Uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

gg)    Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

hh)    Uno de enero al quince de abril de dos mil nueve.

ii)     Uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

jj)     Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

kk) Uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

ll)     Uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

mm)    Uno de enero al quince de marzo de dos mil catorce.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.

d)      El pago de prima quinquenal, debiéndose realizar el cálculo de dicha remuneración del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro a la fecha en que dé cumplimiento al presente fallo.

e)      Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio.

6.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El Instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En su demanda, la promovente indica que ha prestado sus servicios para el INE en los siguientes lapsos: a) uno de diciembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; b) uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; c) nueve de abril al quince de mayo de dos mil doce; y, d) uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce

[2] Consistentes en el pago retroactivo de prima quinquenal correspondiente al periodo que no le fue reconocido como laboral, así como el pago del incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta de años de servicio.

[3] En el caso, la parte actora reclama el pago de la prima quinquenal de forma retroactiva tomando en consideración la temporalidad que le no le fue reconocida como laboral; el pago del incentivo por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio, así como la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones que no fueron realizadas por el Instituto demandado al ISSSTE.

[4] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[6] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[7] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[8] En su demanda, el promovente afirma que durante los periodos reclamados ocupó los siguientes cargos: a) Auxiliar Municipal; b) Supervisor de Verificación; c) Auxiliar de Verificación; d) Supervisor Electoral; e) Auxiliar de Módulo; f) Responsable de Zona, g) Auxiliar de Coordinador Distrital; h) Supervisor de Capacitación; i) Operador de Equipo Tecnológico; y, j) Responsable de Modulo.

[9] En lo subsecuente, IFE.

[10] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[11] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SM-JLI-3/2022 y SM-JLI-9/2023.

[12] De rubro: SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.

[13] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[14] a) por quincena recibía $2,750.00 M.N, por lo que su sueldo mensual fue de $5,500.00 M.N.; b) al dividir el sueldo mensual de $5,500.00 entre 30 días, resultan $183.33; c) el aguinaldo consta de 40 días, por lo que al multiplicar $90 por 40 días, el resultado es $7,333.33 M.N.; d) si la persona trabajadora laboró los 365 se entregará el monto total de $7,333.33 M.N., de lo contrario, este monto se dividiría entre 365 días y el resultado se multiplicaría sólo por los días laborados, esto nos indica que, en caso de no haber laborado el año completo, el monto de aguinaldo sería menor a $7,333.33 M.N.; y e) en el caso, obra en autos el recibo de aguinaldo del año 2007 a favor del promovente por la cantidad de $7.333.33 M.N., es decir, recibió el monto total al haber laborado los 365 días.

[15] Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso juicio laboral SM-JLI-112/2024.

[16] a) por quincena recibía $2,000.00 M.N, por lo que su sueldo mensual fue de $4,000.00 M.N.; b) al dividir el sueldo mensual de $4,000.00 entre 30 días, resultan $133.33; c) el aguinaldo consta de 40 días, por lo que al multiplicar $133.33 por 40 días, el resultado es $5,333.33 M.N.; d) si la persona trabajadora laboró los 365 se entregará el monto total de $5,333.33 M.N., de lo contrario, este monto se dividiría entre 365 días y el resultado se multiplicaría sólo por los días laborados, esto nos indica que, en caso de no haber laborado el año completo, el monto de aguinaldo sería menor a $5,333.33 M.N.; y e) en el caso, obra en autos el recibo de aguinaldo del año 2010 a favor del promovente por la cantidad de $5.333.33 M.N., es decir, recibió el monto total al haber laborado los 365 días.

[17] Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso juicio laboral SM-JLI-112/2024.

[18] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[19] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[20] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[21] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[22] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.

[23] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[24] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022.