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VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SM-JLI-33/2023

Fecha de clasificación: 21 de julio de 2023, aprobada en la Séptima Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la información del TEPJF mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO7/2023.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.

Fundamento legal: Artículos 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 23, 68, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y, Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada:

Foja(s):

Confidencial

Nombre de persona

1, 2, 3, 5 y 17  

 

Asimismo, se hace de su conocimiento que se agregarán al presente documento el número de acuerdo por el que se aprueba.

Rúbrica de la titular de la unidad responsable que funge como enlace, toda vez que la versión pública fue elaborada por la ponencia instructora.

 

 

 

 

 

María Guadalupe Vázquez Orozco

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 

 

 

 


Forma

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JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-33/2023

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIADO: Ana Cecilia lobato tapia Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

 

Monterrey Nuevo León, a 13 de junio de 2023.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la resolución del Consejo General del INE, que a su vez confirmó el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, que aprobó el cambio de adscripción de la parte actora de la 06 a la 07 Junta Distrital, ambas en Nuevo León, al considerar, sustancialmente, que dicho cambio se realizó en ejercicio de las facultades estatutarias, que su procedimiento se apegó a lo establecido en la normativa aplicable y se justificó adecuadamente que fue con motivo, entre otras cosas, de las necesidades del servicio.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que la parte inconforme no cuestiona debidamente las argumentos que sustentan el sentido de la determinación impugnada, a partir de las cuales la responsable determinó, por un lado, que la solicitud de cambio de adscripción, el dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva sí exponían las razones por las que se solicitó y autorizó dicho cambio, y por otro lado, tampoco confrontó que la ocupación de la vacante por cambio de adscripción la realizó la DESPEN en ejercicio de su facultad para determinar la forma en que deben ocuparse las vacantes y conforme a la normativa para ello, ante la necesidad del servicio con el carácter de urgente.

 

 

Índice

Glosario

Antecedentes

Competencia y aspectos procesales o previos

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resolutivos

Glosario

Actor/inconforme/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP /Parte actora:

ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DESPEN:

Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral

Junta General Ejecutiva:

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos:

Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación de Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

MSPEN:

Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Vocal de la Junta Local:

Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León

 

Antecedentes

De la narración de los hechos expuestos por las partes y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

 

I. Cambio de adscripción

1. El 20 de diciembre de 2022, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del INE en Nuevo León solicitó el cambio de adscripción de, entre otros, el actor en la modalidad de necesidades del servicio, bajo el supuesto de que, en atención a la nueva conformación del distrito 07, derivado de la redistritación, era necesario contar con un funcionario con experiencia en distrito urbano, además de que, contar con su capacidad de innovación en procedimientos demostrada por el funcionario propuesto, permitiría que en la nueva adscripción se mejore sustancialmente la gestión tanto en la operación de las actividades ordinarias como en las de los procesos electorales y de participación ciudadana en que se participe[1].

2. En atención a dicha solicitud, el 16 de enero de 2023[2], la DESPEN emitió el dictamen por el que determinó procedente el cambio de adscripción por necesidades del servicio de la parte actora.

3. El 20 de enero, la Junta General Ejecutiva aprobó la determinación del cambio de adscripción de la parte actora de la 06 Junta Distrital Ejecutiva (Monterrey) a la 07 Junta Distrital Ejecutiva (García), ambas en Nuevo León. En ésta se expuso lo siguiente: i) en cuanto a la integración, que el cambio genera beneficios a la institución porque se logran mantener debidamente conformadas las juntas locales o distritales, ii) respecto a la experiencia, consideró que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP fortalecería el equipo de trabajo y proporcionaría un nuevo clima laboral e integración del equipo, iii) además, señaló que su amplia trayectoria permitiría cumplir con las responsabilidades inherentes al cargo conforme con los planes, proyectos y programas institucionales[3].

 

II. Medio de impugnación ante el INE

1. Inconforme, el 16 de febrero, la parte actora interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo General, en el que, sustancialmente, argumentó que la Junta General Ejecutiva no expresó centralmente las razones que sustentan los supuestos para el cambio por necesidades del servicio (debida integración de las juntas, aprovechamiento de la experiencia y desarrollo profesional); aunado a que, en cualquier caso, la vacante que originó el cambio debió ocuparse mediante concurso público o interno y no por el procedimiento de cambio de adscripción.

2. El 30 de marzo, el Consejo General confirmó el cambio de adscripción, esencialmente, porque consideró que la Junta General Ejecutiva lo realizó por necesidades del servicio; así mismo, desestimó el resto de sus agravios (INE/CG/RI/SPEN/02/2023)[4].

 

III. Juicio de control constitucional

1. Integración del expediente. Inconforme, el 20 de abril, la parte actora presentó juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, esencialmente, porque desde su perspectiva, no se expresaron razones para justificar las causas de los supuestos legales para el cambio de adscripción, además, expresó que la responsable realizó un análisis deficiente respecto de su planteamiento relativo a que la vacante debía ocuparse por certamen interno, concurso o reincorporación, pues contrario a lo afirmado por la responsable, las determinaciones de la DESPEN no se encuentran sobre los acuerdos generales tomados por el Consejo General.

2. Admisión y emplazamiento. El 21 de abril, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al INE, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que la contestara y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

3. Contestación de la demanda. El 9 de mayo, el INE, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y expuso excepciones y defensas.

4. Vista y citación a audiencia. El 11 de mayo, se dio vista a la parte actora con la contestación del INE. El 17 siguiente el magistrado instructor fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el 30 de mayo a las 16:00 horas.

5. Audiencia de ley. En la fecha precisada, se llevó a cabo la audiencia y, concluida, el Magistrado cerró instrucción.

 

Competencia y aspectos procesales o previos

 

I. Competencia

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio laboral, porque la parte actora impugna una resolución del Consejo General que confirmó su cambio de adscripción como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 06 Junta Distrital a la 07 Junta Distrital, ambas del INE en el Estado de Nuevo León, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[5].

 

II. Análisis de las excepciones de procedencia

La demandada hace valer que es improcedente la acción, porque la parte actora no controvierte frontalmente las consideraciones de hecho y derecho de la resolución, aunado a que el cambio de adscripción se encuentra apegado a la norma estatutaria y a los Lineamientos.

La causal de improcedencia es infundada, porque la excepción expuesta involucra temas de fondo del asunto, cuestiones que son el objeto de la materia de controversia.

 

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Solicitud, dictamen, determinación y resolución impugnada: El presente asunto se origina con la solicitud del Vocal de la Junta Local del INE de cambio de adscripción de la 06 Junta Distrital (Monterrey), a la 07 Junta Distrital (García), bajo las modalidad de necesidades del servicio y, entre otras cuestiones, expuso que: i) el cambio genera beneficios a la institución porque se logran mantener debidamente conformadas las juntas locales o distritales, ii) aunado a que ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP fortalecería el equipo de trabajo al proporcionar un nuevo clima laboral e integración del equipo.

Al respecto, la DESPEN emitió el dictamen por el que determinó procedente el cambio de adscripción por necesidades del servicio de la parte actora.

Posteriormente, la Junta General Ejecutiva aprobó el cambio de adscripción y, entre otras cosas, determinó que el cambio lograría mantener debidamente integrada la 07 Junta Distrital, aunado a que la parte actora tiene la experiencia, conocimiento y capacidad para desempeñar el cargo.

Luego, el Consejo General, al resolver el recurso de inconformidad, confirmó el cambio de adscripción, esencialmente, porque: i) la solicitud sí especificó cuáles son los preceptos legales que fundamentaban el movimiento, asimismo, se justificó el movimiento por necesidades del servicio, bajo el argumento, de integrar la 07 Junta Distrital con un miembro del SPEN del que se requiere aprovechar la experiencia capacidades, desempeño, aptitudes y conocimiento, y que ii) contrario a lo afirmado por el inconforme, la plaza a la que fue adscrito no debía ser ocupada por concurso público o interno, pues la DESPEN, conforme al Estatuto, tiene la facultad para determinar el modo en que debe cubrirse una vacante.

2. Planteamientos. La parte actora pretende ser readscrita a la 06 Junta Distrital del INE en Nuevo León, entre otras cuestiones, porque en las distintas etapas involucradas con su cambio de adscripción, se omitió establecer cuáles fueron las necesidades del servicio que se pretendían cubrir en la 07 Junta Distrital, y contrario a lo afirmado en la resolución, la vacante sí debió cubrirse mediante concurso interno o público y no por un cambio de adscripción.

3. Cuestión a resolver. A partir de los planteamientos hechos por la parte actora, esta Sala Regional deberá determinar: i) si fue correcto que el Consejo General determinara que la Junta General Ejecutiva justificó las razones para declarar la procedencia del cambio de adscripción y ii) si, en efecto, como lo señala la responsable, la DESPEN tiene facultades para determinar el método mediante el cual debe ocuparse una plaza vacante.

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Regional Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Consejo General, que a su vez confirmó el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, que aprobó el cambio de adscripción de la parte actora de la 06 a la 07 Junta Distrital, ambas en Nuevo León, al estimar, sustancialmente, que dicho cambio se realizó en ejercicio de las facultades estatutarias, que su procedimiento se apegó a lo establecido en la normativa aplicable y se justificó adecuadamente que fue con motivo, entre otras cosas, de las necesidades del servicio.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que la parte inconforme no cuestiona debidamente las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, a partir de las cuales, la responsable determinó, por un lado, que la solicitud de cambio de adscripción, el dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva sí exponían las razones por las que se solicitó y autorizó dicho cambio, y por otro lado, tampoco confrontó que la ocupación de la vacante por cambio de adscripción la realizó la DESPEN en ejercicio de su facultad para determinar la forma en que deben ocuparse las vacantes y conforme a la normativa para ello, ante la necesidad del servicio con el carácter de urgente.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

a.1. Marco normativo de cambio de adscripción en el INE

1.1. Servicio Profesional Electoral

El Servicio Profesional Electoral Nacional del INE se integra por los servidores públicos de sus órganos ejecutivos y técnicos del INE y de los Organismos Públicos Locales (artículo 202, numeral 1 de la LGIPE[6]).

El INE es el encargado de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral (artículo 202, numeral 2, de la LGIPE[7]).

Para ingresar al servicio es necesario cumplir con los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional para cada cargo o puesto establecido en el Estatuto (artículo 202, numeral 6, de la LGIPE[8]).

 

1.2. Cambio de adscripción

El cambio de adscripción consiste en la movilidad horizontal del personal del servicio profesional electoral de una adscripción a otra en la misma entidad u otra distinta (artículo 193, del Estatuto[9]).

 

1.3. Modalidades de cambio de adscripción

El INE tiene la facultad de determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos establecidos en la LGIPE y el Estatuto (artículo 205, numeral 2, de la LGIPE[10]).

El cambio de adscripción puede realizarse bajo 2 modalidades: i) a petición de persona interesada y ii) necesidades del servicio (artículo 194, del Estatuto[11]).

 

1.3.1. Procedimiento de cambio de adscripción por necesidades del servicio

1.3.1.1. Supuestos en los que es posible solicitar el cambio de adscripción por necesidades del servicio

Las solicitudes de cambio de adscripción por necesidades del servicio deberán estar fundadas en alguno de los siguientes supuestos: i) para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas, ii) para aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un miembro del servicio para realizar tareas institucionales, iii) por desarrollo profesional, iv) cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente, v) por distritación, y vi) cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva (artículo 199, del Estatuto[12]).

Asimismo, para dictaminar el procedimiento del cambio precisado, la Dirección Ejecutiva de la DESPEN podrá valorar diversos elementos: i. el clima laboral, ii. facilitar el acercamiento con los hijos menores de edad, que tengan su domicilio en lugar distinto al de la adscripción, y iii. facilitar el acercamiento al domicilio de sus familiares directos en caso de enfermedad grave (artículo 26, párrafo 2, de los Lineamientos[13]).

De igual manera, deberá informarse de dicha solicitud al titular del órgano destino que se propone, quien deberá remitir su opinión en un plazo máximo de 3 días hábiles, sobre el caso concreto, a la DESPEN para su respectiva valoración (artículo 24, párrafo segundo, de los Lineamientos[14]).

 

1.3.1.2. Solicitud del cambio de adscripción por necesidades del servicio

Para realizar el cambio de adscripción por necesidades del servicio, los Directores Ejecutivos y los Vocales Ejecutivos Locales presentarán, ante la DESPEN, un oficio solicitando el cambio de adscripción de los miembros del servicio adscritos a sus áreas o juntas.

Dicha solicitud deberá explicar los motivos por los que se considera necesario el cambio de adscripción; de no cumplirse este requisito, no serán procedentes (artículo 196, del Estatuto[15]).

 

Para lo anterior, deberán precisar las causas concretas que dan sustento al movimiento propuesto y ubicarlas en alguno de los supuestos contenidos en el Estatuto y en los Lineamientos, asimismo, tiene el deber de motivar detalladamente las razones de petición, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, acompañando los documentos o evidencias que lo sustenten (artículo 25, párrafo segundo, de los Lineamientos[16]).

 

1.3.1.3. Determinación del cambio de adscripción por necesidades del servicio

Una vez presentada la solicitud, la DESPEN emitirá un dictamen en el que deberá considerar el perfil o trayectoria del MSPEN (artículo 194, del Estatuto[17]).

Los dictámenes deberán motivar y fundamentar la procedencia del cambio precisado, así como contener, entre otros requisitos: i) el cargo o puesto y la adscripción actual del miembro del servicio, así como el cargo y la adscripción a la que se propone cambiar; ii) el fundamento jurídico aplicable, iii) el análisis de la afectación a la integración de las áreas ejecutivas u órganos desconcentrados del INE involucrados en el proceso de cambio de adscripción o rotación, y iv) los supuestos que originan la propuesta y las razones de la procedencia (artículo 37, de los Lineamientos[18]).

Posteriormente, la DESPEN presentará a la Junta General Ejecutiva los dictámenes de las solicitudes de cambio de adscripción procedentes (artículo 36, de los Lineamientos[19]).

La Junta General Ejecutiva autorizará el cambio de adscripción por cualquiera de las modalidades con base en los dictámenes de procedencia que presente la DESPEN (artículo 38, de los Lineamientos[20]).

 

a.2. Conclusión general del marco normativo y deber constitucional de que los actos se funden y motiven

En atención a lo expuesto, las determinaciones de cambio por necesidades del servicio deben contener:

i) Los supuestos jurídicos (como pueden ser necesidad de integrar una junta, el aprovechamiento de la experiencia o desarrollo profesional).

ii) Las razones, motivos o causas que justifiquen que una persona cambie de adscripción (por ejemplo, contar con la totalidad de los integrantes del órgano, necesidad de un MSPEN con experiencia para el fortalecimiento de determinada área, o la oportunidad de aplicar los conocimientos adquiridos en alguna junta que permitan incrementar habilidades).

iii) Las pruebas que lo acrediten.

iv) En relación con la urgencia o necesidad que lo amerite.

Ello, pues como lo establecen el Estatuto y los Lineamientos, se deberá precisar la o las causales concretas que dan sustento al movimiento, motivando detalladamente las razones de la solicitud, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, acompañadas de los documentos o evidencias que la sustenten plenamente[21].

 

Además, dentro de los supuestos por necesidades del servicio, el Estatuto también establece que el cambio se determinará preferentemente durante proceso electoral federal, en atención a que, durante el desarrollo de un proceso electoral, por la complejidad de éste, se busque la urgencia en la debida integración de las juntas, lo que significa que, fuera de un proceso electoral, la motivación de cambio deberá ser reforzada.

En ese sentido, de existir alguna determinación de cambio de adscripción, ésta debe estar fundada y motivada en relación con las propias reglas establecidas en la normativa, lo que resulta congruente con lo dispuesto con el sistema jurídico mexicano en el que está establecido como derechos fundamentales el de legalidad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 de la Constitución General[22]).

De dichos preceptos, se sigue que ninguna persona puede ser molestado y menos privado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, y siempre que en el mismo se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Para esta Sala Regional, tales derechos constituyen la piedra angular del sistema jurídico mexicano en una dimensión pública, porque sobre esa base y junto al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional se sustenta la posibilidad de que una persona exija la defensa de sus demás derechos humanos.

Sólo a partir de esos derechos fundamentales, una persona puede ejercer el derecho de defensa frente a una autoridad en el ámbito administrativo, penal y electoral, entre otros.

 

El derecho a que una autoridad electoral resuelva o atienda por escrito la solicitud de ejercicio de un derecho o una simple solicitud, es un presupuesto sin el cual no se puede garantizar el ejercicio real del derecho de defensa.

Sin el derecho a que los actos de autoridad se emitan por escrito y se funden y motiven, las personas quedan indefensas y sometidas a una etapa en la que se dificultará fuertemente su derecho a defenderse de cualquier decisión.

Esto es, las determinaciones del cambio de adscripción igualmente deben estar fundadas y motivadas, pues cuando se incumple ese deber, tales actos deben revocarse, pues sería la forma para que las personas estén en condiciones de defenderse frente a un acto de autoridad.

Esto es así, porque sólo conociendo las determinaciones o razones de la autoridad, estarán en posibilidad de oponerse; de lo contrario, las personas estarán imposibilitadas, dada la existencia de la relación de la determinación indebida y la impugnación de ésta.

En conclusión, la Junta General Ejecutiva, al determinar el cambio de adscripción, tiene la obligación de valorar las razones por las que se cumple el supuesto de cambio por necesidades del servicio y exponer los hechos que lo justifiquen, las pruebas que lo acrediten y, en relación a ello, establecer la urgencia o necesidad que lo amerite, porque de lo contrario, el acto no estaría debidamente fundado y motivado, y dificultaría la defensa de quienes se vean afectados por éste.

 

b. Caso concreto

La Junta General Ejecutiva aprobó el cambio de adscripción y, entre otras cosas, determinó que el cambio lograría mantener debidamente integrada la 07 Junta Distrital, aunado a que la parte actora tiene la experiencia, conocimiento y capacidad para desempeñar el cargo.

Luego, el Consejo General, en respuesta al recurso de inconformidad presentado por la parte actora, confirmó el cambio de adscripción, esencialmente, porque: i) la solicitud sí especificó cuáles son los preceptos legales que fundamentaban el movimiento, asimismo, se justificó el movimiento por necesidades del servicio, bajo el argumento de integrar la 07 Junta Distrital con un miembro del SPEN del que se requiere aprovechar la experiencia capacidades, desempeño, aptitudes y conocimiento, y que ii) contrario a lo afirmado por el inconforme, la plaza a la que fue adscrito no debía ser ocupada por concurso público o interno, pues la DESPEN, conforme al Estatuto, tiene la facultad para determinar el modo en que debe cubrirse una vacante.

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la parte actora alega, en esencia, que, en las distintas etapas involucradas con su cambio de adscripción, se omitió establecer cuáles fueron las necesidades del servicio que se pretendían cubrir en la 07 Junta Distrital, y contrario a lo afirmado en la resolución, la vacante sí debió cubrirse mediante concurso interno o público y no por un cambio de adscripción.

 

c. Valoración

Esta Sala Regional Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Consejo General, que a su vez confirmó el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, que aprobó el cambio de adscripción de la parte actora de la 06 a la 07 Junta Distrital, ambas en Nuevo León, al estimar, sustancialmente, que dicho cambio se realizó en ejercicio de las facultades estatutarias, que su procedimiento se apegó a lo establecido en la normativa aplicable, y se justificó adecuadamente que fue con motivo, entre otras cosas, de las necesidades del servicio, porque este órgano jurisdiccional considera que, la parte inconforme no cuestiona debidamente las razones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, a partir de las cuales la responsable determinó, por un lado, que la solicitud de cambio de adscripción, el dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva sí exponían las razones por las que se solicitó y autorizó dicho cambio, y por otro lado, tampoco confrontó que la ocupación de la vacante por cambio de adscripción la realizó la DESPEN en ejercicio de su facultad para determinar la forma en que deben ocuparse las vacantes y conforme a la normativa para ello, ante la necesidad del servicio con el carácter de urgente. Por las siguientes razones:

 

1. Presentación de la solicitud en días inhábiles

1.1. La parte actora, ante la instancia administrativa, planteó que la solicitud de cambio de adscripción realizada por la Vocal Ejecutiva de la Junta local de Nuevo León carecía de validez, porque, en su concepto, conforme con el Estatuto (artículo 279) se presentó en día inhábil, aunado a que se encontraba transcurriendo el segundo periodo vacacional del personal del INE correspondiente al 2022.

1.2. Al respecto, en la resolución controvertida, el INE determinó que la disposición normativa en la que la parte actora sostuvo su afirmación (artículo 279 del Estatuto) no era aplicable al caso, porque el precepto enunciado regula las actuaciones y diligencias que las partes realizan en los procedimientos laborales sancionadores y los recursos de inconformidad, siendo que el cambio de adscripción por necesidades de servicio del personal del instituto es regulado en el libro tercero de la norma estatutaria.

Adicionalmente, señaló que la suspensión en atención al aviso sobre el segundo periodo vacacional 2022 (del 19 al 30 de diciembre) únicamente atendió a los trámites procesales, sin que dicho aviso se especificara una prohibición respecto a la continuidad de los procedimientos relacionados con la organización del personal[23].

1.3. Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la parte actora señala que la responsable realizó un incorrecto análisis de su planteamiento, porque las actuaciones de los órganos del INE deben apegarse a la legalidad y certeza y, en su concepto, la responsable debió considerar que la norma estatutaria dispone los horarios de trabajo, las vacaciones, la prohibición de permanecer en las instalaciones del instituto demandado fuera de los horarios laborales y las excepciones para realizar actividades en días y horas hábiles (artículo 36, 41, 48, 71 y 72 del Estatuto).

 

1.4.1. Es ineficaz, porque no controvierte las razones por las que la responsable, consideró, en esencia, que la fecha de presentación de la solicitud de cambio de adscripción no afectaba su validez.

En efecto, la responsable, para desvirtuar el planteamiento de la parte actora en cuanto a que la solicitud de cambio de adscripción era nula, porque, conforme al Estatuto, se presentó en un día inhábil, determinó que dicho precepto normativo regulaba las actuaciones y diligencias que las partes realizan en los procedimientos laborales sancionadores y los recursos de inconformidad y, adicionalmente, expuso que, en cualquier caso, el aviso del segundo periodo vacacional, únicamente suspendía los plazos de los trámites procesales, sin que dicho aviso especificara una prohibición respecto a la continuidad de los procedimientos relacionados con la organización del personal.

En ese sentido, los argumentos en cuanto a que la autoridad debió analizar el planteamiento a la luz de diversos dispositivos estatutarios, para concluir que nadie debe permanecer en las instalaciones del INE fuera del horario de trabajo o en días inhábiles, no confrontan las razones por las que la responsable determinó que el planteamiento era infundado y, en cualquier caso, resultan novedosos, pues no lo expuso de esa forma ante la instancia administrativa.

Ello, porque la parte actora expone planteamientos como si fuera la primera vez que controvierte el cambio de adscripción, sin embargo, pierde de vista que la decisión ya fue revisada por una autoridad administrativa y en su demanda se limita a insistir que las actuaciones deben apegarse a la legalidad, sin controvertir la esencia de las consideraciones iniciales que expuso el INE, consistentes en que el artículo invocado por el inconforme aplicaba únicamente para los procedimientos laborales sancionadores y los recursos de inconformidad y que la suspensión por periodo vacacional únicamente atendía a los trámites procesales, sin que se especificara una prohibición respecto a la continuidad de los procedimientos relacionados con la organización del personal.

 

1.4.2. Por otra parte, son ineficaces los planteamientos de la parte actora en cuanto a que se debió considerar que, incluso, existieron otras solicitudes de cambio de adscripción que si bien, fueron presentadas después del 20 de diciembre de 2022, lo cierto es que esas sí se hicieron en días hábiles, aunado a que, en todo caso, no existió una autorización por parte del Secretario Ejecutivo de la Junta Local en Nuevo León, para que la Vocal Ejecutiva enviara la solicitud en cuestión, porque dichos planteamientos son novedosos al no hacerlos valer previamente ante la instancia administrativa local.

En efecto, como se indicó, la parte actora, ante la instancia administrativa, únicamente sostuvo que la solicitud de cambio de adscripción era inválida porque se presentó en un día inhábil, porque en su concepto, la normativa aplicable establece que las actuaciones o diligencias administrativas deben llevarse a cabo en días y horas hábiles.

De ahí la ineficacia de sus planteamientos expuestos ante esta Sala Regional, porque no los hizo valer ante la autoridad administrativa, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, de ahí que sean novedosos y no puedan ser analizados en esta instancia.

 

2. Fundamentación y justificación para el cambio de adscripción

2.1. En la instancia administrativa, la parte actora planteó que, ni en el acuerdo ni en el dictamen se expresaron las razones o causas para justificar la readscripción por necesidades del servicio, es decir, en el oficio de solicitud no se expresó la urgencia o las razones y necesidades que hacen inevitable el movimiento.

Aunado a que, en su concepto, no se tomaron en cuenta los precedentes del TEPJF (ST-JLI-10-27/2017, SM-JLI-9/2019, SCM-JLI-18/2019 y SCM-JLI-2/2021), en los que se ha sostenido que el buen desempeño no puede ser tomado en consideración en su perjuicio a fin de readscribirlo a otra sede, y que el cambio de adscripción sí constituye una decisión que afecta directa y gravemente los intereses personales del funcionario.

 

2.2. Al respecto, el INE desestimó el planteamiento respecto a la falta de motivos para realizar el cambio de adscripción, al considerar que la Junta General Ejecutiva sí expuso las razones para justificar el referido cambio y, además, tomó en cuenta los criterios jurisdiccionales citados por el actor en su demanda.

Ello, sobre la base de que, en el acuerdo controvertido, la Junta General Ejecutiva fundó su determinación en las disposiciones del Estatuto, las cuales le otorgan facultades para llevar a cabo los procesos de selección, ingreso al servicio y cambios de adscripción (artículos 24, 232 del Estatuto), además, estableció que los artículos citados eran los que regulan la naturaleza jurídica del SPEN, así como, facultades de la DESPEN, la Comisión del Servicio y del Secretario Ejecutivo, en los cambios de adscripción (artículos 201, 202, y 203 de LEGMI 26 y 232 del Estatuto, 14 y 50 de los Lineamientos).

Posteriormente, la responsable resaltó que en el acuerdo se estableció que el cambio de adscripción derivó de la necesidad de integrar las juntas con motivo de la redistritación, aunado a la necesidad de cubrir las vacantes generadas por el programa de retiro 2022, asimismo, señaló que para los movimientos se ponderó la capacidad, desempeño, aptitudes y experiencia en distritos electorales con mayores niveles de complejidad.

Además, la responsable expuso que, en dicho acuerdo, también se precisó que, en los dictámenes anexos, se atendieron las directrices establecidas en los criterios emitidos en los juicios ST-JLI-10/2017 y SM-JLI-9/2019, porque se expusieron las razones por las que se consideró que los perfiles de los miembros eran idóneos para los movimientos propuestos, derivado de la necesidad de fortalecer el equipo de trabajo, así como, modificar la dinámica del clima laboral en esa subdelegación, por lo que, con el cambio se buscaba beneficiar al equipo con nuevas prácticas y estrategias; así mismo se analizó la trayectoria a fin de determinar si era el candidato ideal para cubrir las necesidades expuestas[24].

En suma, en la determinación controvertida se concluyó que, tanto en el acuerdo como en el dictamen, se encontraban debidamente expuestas las razones por las que se justificaba el movimiento de adscripción, pues se advertía la necesidad de integrar correctamente la 07 Junta Distrital, con un integrante del servicio del que se requiere aprovechar su experiencia, capacidades y desempeño, aptitudes y conocimientos para realizar las tareas institucionales.

Finalmente, añadió que, respecto al planteamiento relativo a que no se observaron los criterios de este Tribunal Electoral, referentes a que su buen desempeño no puede ser tomado en consideración en su perjuicio para ser readscrito a otra sede, señaló que, el inconforme partía de una premisa inexacta, porque si bien, valoraron su perfil y trayectoria, lo cierto es que lo realizaron en atención a lo establecido en la propia norma estatutaria.

 

2.3. Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, la parte actora plantea, sustancialmente, que fue incorrecto el análisis de la responsable, pues considera que la litis en la instancia administrativa no se centraba en determinar si el INE puede realizar cambios de adscripción, sino en revisar si ese cambio de adscripción se ajustó a la Constitución General, la normativa aplicable y los criterios del TEPJF.

Lo anterior, porque en su concepto, en los supuestos distintos a los de redistritación se debía: a) exponer los motivos o situaciones particulares del distrito y el área que requería atención por su complejidad, aportando datos que precisen la problemática, así como las consecuencias que se generarían, b) en la solicitud debía estar detallada la situación particular del distrito, la urgencia y las razones o necesidades que motivaban el movimiento, c) conforme al precedente ST-JLI-10/2017, no se tomaron en cuenta sus condiciones personales ni criterios de valoración que justifiquen su elección, por lo que la solicitud carecía de razones y motivos para el cambio, d) además tampoco se consideró lo resuelto en el SM-JLI-9/2019, en cuanto a que si no existe un proceso electoral próximo, la solicitud de cambio de adscripción debe exponer de manera reforzada la necesidad o urgencia del movimiento, y e) finalmente, señaló que ni en el acuerdo ni en la resolución se exponen las razones que justifiquen que el cambio no afecta la esfera familiar y personal de la parte actora, conforme a lo previsto en el SM-JLI-2/2021.

 

2.4.1. Los planteamientos son ineficaces porque el actor no controvierte frontalmente las razones que la responsable expuso para determinar que tanto el dictamen como el acuerdo que aprobó el cambio de adscripción sí señalaban las razones por las que se consideró que dicho cambio obedecía a las necesidades del servicio, y que el perfil de la parte actora resultaba idóneo para ocupar el puesto en la 07 Junta Distrital.

En efecto, la autoridad responsable señaló que, en el acuerdo controvertido, se especificó que, en observancia a los criterios del TEPJF en las sentencias emitidas en los expedientes ST-JLI10/2017 y SM-JLI-9/2019, se expusieron en los dictámenes anexos que forman parte del acuerdo, las razones por las que consideró que los perfiles de los miembros del Servicio resultaban idóneos para los movimientos propuestos.

Asimismo, precisó que el cambio se fundamentó en la normativa que faculta a la DESPEN para emitir los dictámenes de procedencia respecto de los cambios de adscripción, específicamente, señaló que en la solicitud de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local se expuso, como justificación para requerir el cambio de adscripción del hoy actor, la necesidad de fortalecer el equipo de trabajo, así como modificar la dinámica laboral en esa subdelegación, pues con el cambio se buscaba beneficiar al equipo con nuevas prácticas y estrategias para lograr los objetivos asignados a la junta.

Además, resaltó que la DESPEN analizó la trayectoria laboral, aptitudes y conocimiento de la parte inconforme, y concluyó que era el funcionario idóneo para ocupar la vacante, sustancialmente, porque, por su experiencia en distritos urbanos, su capacidad para la resolución de problemas, coordinar eficientemente grupos de trabajo, su perfil profesional y académico en específico, sus conocimientos en el campo de sistemas computacionales permitirían que el recurrente mejorara sustancialmente la gestión de las actividades, al implementar innovaciones en la nueva adscripción como lo efectuó en la justa de origen.

En consecuencia, concluyó que tanto el dictamen de procedencia y, el acuerdo que aprobó el cambio de adscripción sí exponían las necesidades del servicio y las razones por las que el ahora actor era la persona idónea para ocupar el puesto de Vocal Ejecutivo en la 07 Junta Distrital.

 

Por otra parte, en cuanto a que se omitió atender los precedentes del TEPJF, la responsable consideró que el actor partía de una idea inexacta, al estimar que en esos precedentes se establecía que no podían justificar su movimiento derivado de su buen desempeño, pues perdía de vista que, conforme a los Lineamientos para el cambio de adscripción, el análisis realizado sobre su desempeño obedece a uno de los elementos del procedimiento que debe seguirse para aprobar el cambio de adscripción, específicamente señaló que el análisis que la DESPEN realizó en el dictamen del recurrente se efectúo en observancia a la norma aplicable y la aprobación del movimiento se justificó en los supuestos previstos en el artículo 234, fracciones I y II del Estatuto, así como 17, párrafo 1, fracción I de los Lineamientos, esto es, para la debida integración de la 07 junta distrital ejecutiva de Nuevo León, para aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimiento del inconforme, así como para mejorar el clima en dicha junta.

 

Finalmente, agregó que, conforme al Estatuto y a los Lineamientos, para que la Junta General Ejecutiva autorice el cambio de adscripción por necesidades del servicio solo se requiere que se actualice alguno de los supuestos previstos como necesidad, y hacerlo del conocimiento de la Comisión de Servicios, a través del Dictamen elaborado por la Dirección de Servicios y someterlo a la aprobación de la Junta General Ejecutiva, lo que en el caso ocurrió[25].

Bajo ese contexto, es evidente que, ante esta instancia, la parte actora no controvierte las razones por las que la responsable concluyó que el cambio de adscripción se fundó en la normativa aplicable y se justificaron las razones por las que se consideró necesario realizar dicho cambio, pues se limita a señalar que fue incorrecto el análisis de la responsable, ya que, en su concepto, la controversia en la instancia administrativa no se centraba en determinar si el INE podía realizar cambios de adscripción, sino que si el cambio realizado se ajustó a la Constitución General, la normativa aplicable y los criterios del TEPJF, lo que en el caso sí aconteció.

Lo anterior, porque como se indicó, la responsable evidenció que la solicitud, el dictamen y el acuerdo que culminó en el cambio de adscripción, se emitieron conforme a la normativa aplicable, concretamente en los supuestos establecidos en el Estatuto (artículos 234, fracciones I y II, y 235[26]), esto es, por una necesidad del servicio, como fue la de integrar debidamente las juntas locales y distritales ejecutivas, y aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del servicio para realizar tareas institucionales, así como derivado de una redistritación.

Incluso, la responsable resaltó que también se expuso como justificación del cambio de adscripción la necesidad de fortalecer el equipo de trabajo y lograr beneficios en las prácticas y estrategias para alcanzar los objetivos de la 07 Junta Distrital, lo cual se cubría con el perfil del ahora inconforme, ya que se consideró que cuenta con experiencia en distritos urbanos, que tiene capacidad de resolución de problemas, de coordinar eficientemente grupos de trabajo, conocimientos en sistemas computacionales, en suma, era el perfil que se necesitaba en la nueva sede para implementar mejoras e innovaciones necesarias.

En ese sentido, y ante las necesidades específicas de la 07 Junta Distrital, esto es, de integrarla debidamente como resultado de la reestructuración o redistritación señalada, así como de aprovechar la capacidad y experiencia del actor para cubrir las necesidades de dicha junta y alcanzar las metas y objetivos institucionales, fue que, en principio, la Vocal Ejecutiva solicitó el cambió de adscripción, y a dicha solicitud, como se indicó, se le dio el trámite correspondiente conforme a la normativa aplicable.

 

De manera que, finalmente, la responsable analizó la solicitud, el dictamen y el acuerdo controvertido en esa instancia, y concluyó que sí se expusieron las razones y fundamentos jurídicos en los que basaba su decisión, los cuales consideró como válidos y ajustados a la normativa que regula el cambio de adscripción por una necesidad del servicio.

Sin que, en la presente instancia, la parte actora controvierta esas razones, pues únicamente expone los criterios que, a su decir, debieron considerarse para que la solicitud, dictamen y aprobación fuera ajustado a derecho. Esto es, dejó de controvertir las razones expresadas por la responsable para considerar que la solicitud sí atendía a una necesidad del servicio y que los argumentos expuestos en el dictamen justificaban la idoneidad del perfil para ocupar el puesto en la 07 Junta Distrital.

De ahí la ineficacia de los planteamientos de la parte actora.

 

2.4.2. También resulta ineficaz el planteamiento respecto a que existe una incongruencia de criterios en el dictamen, porque, desde su perspectiva, por un lado, se estimó procedente el cambio de adscripción con base en su desempeño sobresaliente, sin embargo, por otro lado, su actuación no fue calificada en el mismo sentido en la cédula de evaluación de entrevista en el segundo certamen interno de ascenso 2023.

Lo anterior, porque es un planeamiento novedoso que no se expuso en la instancia administrativa, por lo que la autoridad responsable no estuvo en posibilidad de atender dicho planteamiento, lo que implica que, ante esta instancia, no sea posible un pronunciamiento.

 

3. El cambio de adscripción es un mecanismo establecido en la normativa del INE para ocupar las vacantes

3.1. El actor, en la demanda administrativa, señaló que el cargo a donde lo readscribieron debió ser ocupado por concurso externo o de oposición, porque dicha vacante derivó de un retiro voluntario en 2022, por lo que, desde su perspectiva, en atención a lo establecido en la convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN, si durante su desahogo se generan plazas vacantes, estas serían ocupadas por quienes obtuvieron calificaciones finales aprobatorias, además, en todo caso, la Junta General Ejecutiva, al aprobar los mecanismos de ocupación de plazas del SPEN, estableció que las vacantes que se generaran por el programa especial de retiro se ocuparían mediante certamen interno.

3.2. Al respecto, en la resolución administrativa se determinó infundado su planteamiento, porque conforme a la normativa aplicable (artículo 28 del lineamiento del programa de retiro) la Dirección Ejecutiva de Administración del INE debe informar a la DESPEN sobre las plazas vacantes para que ésta determine, conforme sus atribuciones, el procedimiento por el cual debe ocuparse la plaza, pues es quien planea, organiza y ejecuta los procedimientos para la ocupación de plazas del servicio, a través de las vías establecidas en la norma estatutaria.

Por tanto, concluyó que la solicitud de cambio de adscripción se ajustó a Derecho, porque se realizó conforme a lo establecido en la norma estatutaria y los Lineamientos, se sometió al dictamen correspondiente y, finalmente, la Junta General Ejecutiva la aprobó.

 

3.3. Frente a ello, ante esta Sala Regional, la parte actora plantea que las determinaciones de la Junta General Ejecutiva y el Consejo General son superiores a las determinaciones de la DESPEN, de acuerdo con la LGIPE, máxime que los acuerdos generaron derechos a las y los participantes del concurso público 2022-2023, aún más cuando se trata de acciones afirmativas.

 

3.4. Es ineficaz porque la parte actora no controvierte frontalmente las razones por las que la responsable consideró que la solicitud y el dictamen de cambio de adscripción se emitieron conforme a la normativa que regula dicha figura, y que, finalmente, esa decisión fue avalada por la propia Junta General Ejecutiva.

En efecto, la responsable desestimó el planteamiento del impugnante sobre la base de que los propios lineamientos para programa de retiro faculta a la Dirección Ejecutiva de Administración para que, una vez que se genere la vacante, avise a la DESPEN, para que esta a su vez, en ejercicio de su facultad de planeación, organización, operación y evaluación, determine el procedimiento por el cual se cubrirá la vacante generada, es decir, si será a través de concurso público, incorporación temporal, cursos y prácticas, certamen interno, cambio de adscripción, rotación y reingreso reincorporación.

 

Además, resaltó que los cargos y puestos vacantes que hayan sido incluidos en la invitación a un certamen interno o en la convocatoria de un concurso público, no pueden ser considerados para un cambio de adscripción.

En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, en principio, como se indicó en el marco normativo, existe un procedimiento previsto en el Estatuto y los Lineamientos que debe seguirse para la tramitación de los cambios de adscripción, concretamente, cuando el motivo sea por una necesidad en el servicio que deba cubrirse de manera urgente.

En ese sentido, en el presente caso, dicho procedimiento se llevó a cabo conforme la propia normativa lo establece, porque como se indicó, en la solicitud, el dictamen y el acuerdo se expusieron las razones y fundamentos jurídicos en los que se basó la decisión del cambio de adscripción, los cuales, en un primer momento, la propia Junta General Ejecutiva consideró válidos y ajustados a la normativa que regula dichos cambios, y, posteriormente, el Consejo General sustancialmente confirmó esa decisión, sin que en esta instancia la parte actora controvierta esas razones.

Lo anterior, porque únicamente se limita a señalar, de manera genérica y ambigua, que las facultades de la DESPEN no se encuentran por encima de las del Consejo General o la Junta General Ejecutiva, sin controvertir frontalmente que la decisión del cambio de adscripción se realizó conforme a la normativa y, finalmente, fue aprobada por el órgano competente.

Es decir, el actor deja de controvertir que, conforme a la organización propia del INE y ante la existencia de una vacante, la Vocal Ejecutiva solicitó un cambio de adscripción por necesidad del servicio a la DESPEN, quien, conforme a sus facultades, podía determinar el mecanismo para cubrir dicha plaza, esto, en consideración a las necesidades específicas del caso concreto, sin que esto implique la vulneración de derechos de las personas que se encuentran participando en un concurso público o certamen interno para cargos previamente determinados en las convocatorias correspondientes.

Esto, porque la vacante generada el 1 de enero de 2023, no se encontraba incluida en alguna invitación a un certamen interno ni en la convocatoria de un concurso público, por lo que la DESPEN, válidamente y conforme a las necesidades del caso concreto y a su facultad de determinar la forma en que debía ocuparse dicha vocalía, podía determinar seguir el procedimiento de cambio de adscripción, a efecto de adecuar y optimizar su adecuado desempeño con una persona que ya formaba parte del servicio.

En ese sentido, en el caso, en el dictamen de cambio de adscripción se estableció que la necesidad del servicio obedecía, sustancialmente, a que la 07 Junta Distrital necesitaba un funcionario con la experiencia de la parte actora dado las características de la nueva conformación del distrito, pues se requería de una persona con experiencia en distrito urbano con capacidad para la resolución de problemas y coordinación eficiente de los trabajos, así como para la innovación en procedimientos, capacidades demostradas por el funcionario propuesto y que, con ello, se lograrían mejoras sustanciales en la gestión tanto en la operación de las actividades ordinarias como en las de los procesos electorales y de participación ciudadana en los que intervenga, entre otras, como la de atender la alta demanda en los trámites de los módulos de atención ciudadana, los operativos de campo para la ubicación, instalación e integración de mesas directivas de casillas.

Asimismo, se precisó que, para cubrir esas necesidades, era necesario contar con un titular de la Vocalía Ejecutiva, esto es, que ya formara parte del servicio, para poder dar continuidad a los trabajos y proyectos en que actualmente se encuentra inmersa la junta, tales como Sesiones de la Junta Distrital Ejecutiva; supervisión de las actividades del Plan de Trabajo del Proyecto de la Destitución Nacional 2021-2023; la implementación del Sistema de Gestión de la Calidad (SGC), para incrementar el nivel de servicio que brindan el Módulo de Atención Ciudadana (MAC) del Federal de Electores; la aplicación del proyecto de adecuación a la imagen institucional del MAC; la supervisión y seguimiento de los programas de educación cívica como la Socialización de los resultados de la Consulta Infantil y Juvenil 2021; el desarrollo de las actividades integradas a los proyectos del "Plan del Trabajo del INE Nuevo León 2022-2024.

En ese sentido, la DESPEN, en ejercicio de su facultad y conforme a las necesidades requeridas para el caso concreto, determinó que la plaza vacante debía ser ocupada por un funcionario con experiencia, que ya formara parte del servicio.

Además, es importante precisar que los cambios de adscripción por necesidades del servicio son movimientos indispensables que la DESPEN realiza de manera cotidiana, a través de los cuales busca cumplir con sus atribuciones organizacionales[27], a fin de integrar correctamente los órganos del INE, para que todas las áreas funcionen adecuadamente y se cubran las necesidades particulares de cada adscripción, de ahí que, como se precisó anteriormente, uno de los supuestos que fundaron el cambio de adscripción, fue precisamente la correcta integración de las juntas distritales.

De ahí la ineficacia del planteamiento de la parte actora, pues no controvierte frontalmente lo sostenido por la autoridad administrativa, en cuanto a que, por un lado, el procedimiento de cambio de adscripción se fundó en lo establecido por la normativa aplicable, y por otro lado, se expusieron las razones para justificar las necesidades que se requerían cubrir con dicho movimiento, incluso, dicha decisión del cambio de adscripción inició con la solicitud de la Vocal Ejecutiva, a lo que recayó el dictamen correspondiente de la DESPEN, para someterlo a aprobación de la Junta General Ejecutiva, y, finalmente, el propio Consejo General validó dicha determinación, esto es, el procedimiento se siguió y fue aprobado por el órgano competente.

Lo anterior, porque se limita a reiterar que dicho puesto debió ocuparse a través de un proceso interno o, en su defecto, por concurso público con base en dos acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva, con lo cual, evidentemente no enfrenta lo decidido por la responsable.

3.4.2. Por otra parte, es ineficaz el planteamiento de la parte actora relativo a que no debía considerarse la plaza de Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital, porque los efectos del retiro voluntario eran el 1 de enero de 2023 y la solicitud se realizó el 20 de diciembre de 2022, por lo que no debieron considerar una plaza que en el momento no se encontraba vacante.

La ineficacia radica en que dicho planteamiento no fue formulado ante la instancia local, por tal motivo, en la resolución controvertida no fue objeto de análisis, lo que implica que sea novedoso y que en esta instancia no se pueda emitir pronunciamiento al respecto.

 

4. Afectación a derechos humanos de alimentación, salud, medio ambiente sano y movilidad

 

4.1. En la instancia administrativa, el inconforme señaló que ni en la resolución ni en el dictamen, se consideró su opinión favorable y consentimiento respecto al cambio de adscripción, lo cual vulnera sus derechos humanos[28], pues en ninguna parte del dictamen señala o razona si el cambio de adscripción afecta estas protecciones, y debiera ser así, porque si establece la posibilidad de un cambio de adscripción cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente[29]; facilitar al personal del servicio acercarse su entorno familiar y al domicilio[30], por lo que, en sentido opuesto (contrario sensu), debió demostrarse que el cambio de adscripción no afectaba lo establecido en el Estatuto y en los Lineamientos, lo que no aconteció.

También refirió que se vulneró su derecho de petición, pues hasta la fecha, algunos Consejeros Electorales, integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, la Secretaria de la Comisión y la Directora Ejecutiva del SPEN, no han dado respuesta a su petición de no cambio de adscripción, que les fue enviada por correo electrónico.

Finalmente, señaló que se vulneraron diversas disposiciones convencionales en la que se establece el derecho de las personas a elegir libremente el trabajo que quieren desempeñar[31].

4.2. Al respecto, el INE desestimó sus agravios, porque omitió señalar de qué manera el cambio de adscripción afectaba sus derechos humanos, aunado a que en el considerando cuarto del dictamen controvertido, se indicó que los derechos laborales del impugnante quedaban intocados, pues la relación laboral entre éste y el INE seguía vigente y, con ello, se seguía computando su antigüedad, sus ingresos serían los mismos, seguiría gozando de los días de descanso, periodos vacacionales, el derecho a solicitar su cambio de adscripción o rotación, y cualquier prestación que reconociera la norma en favor de los trabajadores del instituto demandado[32].

 

4.3. Frente a ello, ante esta Sala Regional, el actor señala que en la resolución controvertida se omitió analizar que el cambio de adscripción lo alejaba de una interacción con sus hijas, porque, a pesar de ser mayores de edad, al fallecer su esposa, era su único auxilio, por lo que, en su concepto, al alejarlo de ellas vulnera sus derechos como persona[33].

También refiere que se omitió analizar el deber de privilegiar el buen estado del personal y evitar los desplazamientos mayores para apoyar el medio ambiente[34], y que se debió razonar la posible afectación al ámbito personal, e indica los supuestos previstos en la normativa interna (Estatuto y Lineamientos) para el cambio de adscripción por necesidades de servicio[35].

4.4.1. Son ineficaces los planteamientos, porque no controvierten frontalmente los argumentos por los que la responsable desestimó sus planteamientos, derivado de que la parte actora omitió señalar de qué manera el cambio de adscripción le genera alguna afectación a sus derechos de alimentación, trabajo, salud, medio ambiente sano para su desarrollo, bienestar y movilidad en condiciones de seguridad vial.

Máxime que, ante esta instancia, también reitera la supuesta afectación en su movilidad y sus relaciones personales, sin exponer cómo es que dicho cambio de adscripción le afecta esos derechos.

En efecto, la responsable determinó, en esencia, que la parte actora omitió señalar de qué manera, con el cambio de adscripción, se impedía o limitaban sus derechos humanos, entre otros, a la salud, trabajo, bienestar o movilidad, también precisó que el cambio de adscripción dejaba intocados sus derechos laborales, pues la relación laboral subsistía, seguía computando su antigüedad, tendría los mismos ingresos y seguiría disfrutando de los días de descanso y periodos vacacionales, así como el derecho de solicitar su cambio de adscripción o rotación y cualquier otra prestación que la normativa prevea en favor de los trabajadores del INE, lo cual no es controvertido frontalmente, ya que se limita a señalar que se afectan sus derechos personales y su relación con sus hijas, sin precisar cómo es que se generan tales afectaciones.

 

Además, en todo caso, finalmente, como lo expuso el Instituto demandado en su contestación, el cambio de adscripción fue en la misma entidad, por lo que no se afecta la interacción con las personas integrantes de su familia, aunado a que el domicilio en el que se ubica la sede de la nueva adscripción, esto es, la 07 Junta Distrital, se encuentra a una distancia menor respecto de su domicilio particular, en comparación a la 06 Junta Distrital en la que laboraba anteriormente.

Asimismo, también expuso que los tiempos de traslado son menores, pues para acudir a la nueva adscripción desde su domicilio particular y retornar al término de su jornada laboral, su traslado sería a contraflujo del tráfico en el horario de mayor congestión vehicular[36], esto es, se consideró que tanto en distancias como en tiempos de traslado hacia la nueva adscripción son mucho menores a los de su antigua sede laboral en la 06 Junta Distrital.

Bajo ese contexto, no se advierte de qué manera se afecta su derecho personal a una buena interacción familiar y movilidad, máxime que, como se indicó, la parte actora omite precisarlo, pues se limita a señalar que se omitió analizar que sus derechos se afectan porque lo alejan de una interacción con sus hijas, que, a pesar de ser mayores de edad, al fallecer su esposa, era su único auxilio, por lo que, al alejarlo de ellas vulnera sus derechos como persona, y que, en todo caso, debieron razonarse las posibles afectaciones a su persona.

 

De ahí la ineficacia de sus planteamientos, pues no controvierte lo razonado por el instituto demandado en cuanto que omitió precisar cómo es que el cambio de adscripción le afecta derechos personales y de movilidad, máxime que se advierte que en distancia y tiempos de traslado se vio beneficiado.

 

5. Trato discriminatorio

5.1. En la demanda ante la instancia administrativa, el inconforme esencialmente, señaló que fue discriminado porque, a diferencia de otros titulares de las vocalías ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas de diversos estados, éste no fue consultado si estaba de acuerdo, o no, con el cambio de adscripción.

5.2. Al respecto, el instituto demandado consideró que no tenía razón el inconforme con respecto a la supuesta discriminación que alegaba, porque los requisitos para determinar sobre la procedencia de los movimientos posicionan en igualdad de condiciones a todos los participantes, sin considerar su género, origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas o cualquier otro motivo de intolerancia[37].

Asimismo, señaló que la norma no exige, como requisito para la procedencia del cambio de adscripción, contar con la aceptación expresa del funcionario para ser readscrito[38], aunado a que con base en el Estatuto (artículo 71), el personal del Instituto demandado, tiene la obligación de coadyuvar en el cumplimiento de los fines del INE, así como desarrollar sus actividades en el lugar y área de adscripción que determinen la autoridades de dicho instituto, respecto de las cuales, el inconforme manifestó su conformidad cuando ingreso al servicio, pues sus miembros son conscientes que participan por un cargo y no a una adscripción, de ahí que resultara infundado su planteamiento.

 

5.3. Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, refiere que recibió un trato desigual, pues a diferencia de otros funcionarios que fueron readscritos, a él, en lo particular, no se le pidió su opinión respecto a su conformidad, con el cambio de adscripción, lo que considera discriminatorio[39].

 

Asimismo, indica que tampoco se analizaron los factores de riesgo psicosocial, incumpliendo así, con las normas oficiales mexicanas, respecto de la igualdad laboral y no discriminación (pues el Instituto demandado pidió la opinión de varias y varios trabajadores sobre el cambio de adscripción, pero no la del inconforme)[40].

De igual modo, señala que, en la resolución controvertida, no se consideró lo establecido en diferentes convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, respecto a la no discriminación y la obligatoriedad en el trabajo, es decir, la obligación de tomar en cuenta la opinión del trabajador[41].

 

5.4. Esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos del inconforme, porque no controvierte de manera frontal la decisión central del Instituto demandado, por cuanto a que la norma no prevé, como requisito para la procedencia del cambio de adscripción, contar con la aceptación expresa del funcionario involucrado en dicha readscripción, como lo reconoce el propio actor en el escrito de demanda que presentó ante esta Sala Regional[42].

 

6. Derecho de petición

6.1. La parte actora, en su demanda administrativa, alegó la presunta vulneración a su derecho de petición, porque por correo electrónico solicitó a los Consejeros Electorales del Consejo General, los integrantes de la Comisión de Servicios Profesionales Electoral, la Secretaria de la Comisión y Directora Ejecutiva de la DESPEN, que no se realizara el cambio de adscripción, sin que a la fecha de la presentación de la demanda le hubieran contestado su solicitud, o hubiera sido tomado en cuenta en el dictamen o en el acuerdo.

6.2. Al respecto, la responsable señaló que si bien no obran en autos algunas respuestas emitidas por parte de la DESPEN a la solicitud realizada por el recurrente […] lo cierto es que, los motivos que originaron la solicitud constan en el dictamen de procedencia, en los cuales es anexo del acuerdo controvertido.

6.3. Frente a ello, ante esta Sala Regional, la parte inconforme alega la vulneración a su derecho de petición, pues hasta la fecha no ha recibido respuesta al correo electrónico que envió a algunos Consejeros Electorales, integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, la Secretaria de la Comisión y la Directora Ejecutiva del SPEN, en el cual les solicitó, si fuera el caso, no se realizara el cambio de adscripción.

6.4. Es ineficaz, porque el actor no controvierte frontalmente las consideraciones por las que la responsable estimó que, en todo caso debió dirigir sus agravios a controvertir que, con independencia de la falta de contestación a su solicitud de no ser cambiado de adscripción, tanto el acuerdo como el dictamen contenían las razones por las que era procedente dicho cambio.

Además, en todo caso, un correo electrónico no es el medio idóneo para alcanzar su pretensión, que era controvertir el cambio de adscripción, pues, mediante el medio de impugnación que ahora se revisa, ejerció su derecho a controvertir el movimiento, que en su concepto resultaba contrario a la norma el cual, fue resuelto y esta Sala Regional se encuentra revisando.

Resolutivos

Primero. La parte actora no acreditó su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró sus excepciones y defensas.

Segundo. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en consecuencia la determinación del cambio de adscripción.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notifíquese conforme a Derecho.

Así lo resolvieron por unanimidad votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Solicitud realizada mediante oficio INE/VE/JLE/NL/2076/2023, consultable de la página 449 a la 459 del Cuaderno Accesorio 2.

[2] Todas las fechas corresponden al año en curso.

[3] Por acuerdo INE/JGE07/2023, consultable de la página 95 a la 185 del Cuaderno Accesorio 1; así como del Dictamen de cambio de adscripción de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP consultable de la página 189 a la 203 mismo cuaderno.

[4] Consultable de la página 13 a la 51 del Cuaderno Accesorio 1.

[5] Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Artículo 202, 1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.

[7] Artículo 202. []

2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.

[8] Artículo 202. []

6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

[9] Artículo 193. El cambio de adscripción consiste en la movilidad horizontal del personal del Servicio de una adscripción a otra en la misma entidad u otra distinta.

[10] Artículo 205, 2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.

[11] Artículo 194. La Junta podrá autorizar el Cambio de Adscripción o Rotación de los Miembros del Servicio por necesidades del servicio o a petición del interesado, […].

[12] Artículo 199. El Cambio de Adscripción o Rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas o direcciones ejecutivas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal;

II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un Miembro del Servicio para realizar tareas institucionales;

III. Por motivos de desarrollo profesional de los Miembros del Servicio, a través de la Rotación;

IV. Solo cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente;

V. Por distritación;

VI. Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva, dirección ejecutiva, y

VII. Los demás que determine el Consejo.

[13] Artículo 26. […] Adicionalmente, para dictaminar la procedencia de un cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, la DESPEN podrá valorar los siguientes elementos:

I. El beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del Instituto;

II. Facilitar a la o el Miembro del Servicio el acercamiento a sus hijos o hijas menores de 18 años de edad, que tengan su domicilio en un lugar distinto al de su adscripción;

III. Facilitar a la o el Miembro del Servicio, el acercamiento al domicilio de sus padres o al de su cónyuge, en caso de que, por enfermedad grave o impedimento físico, no puedan valerse por sí mismos y no exista otra

persona que pueda asistirlos.

[14] Artículo 24. […] El solicitante deberá hacerlas del conocimiento de la o el titular del Órgano destino que se propone, quien deberá remitir su opinión en un plazo máximo de tres días hábiles, sobre el caso concreto, a la DESPEN para su respectiva valoración, con conocimiento de los integrantes de la Comisión del Servicio.

[15] Artículo 196. El cambio de adscripción por necesidades del servicio se realizará con base en las solicitudes que presenten a la DESPEN mediante oficio, los Directores Ejecutivos y los Vocales Ejecutivos Locales respecto de los miembros del servicio adscritos a sus áreas o juntas. Las solicitudes deberán explicar los motivos por los que se considera necesario el cambio de adscripción. De no cumplirse este requisito no serán procedentes.

[16] Artículo 25. Las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, deberán ser enviadas a la DESPEN mediante escrito original, con firma autógrafa de las y los Titulares de las Direcciones Ejecutivas o de las Unidades Técnicas y/o Vocales Ejecutivos/as de Junta Local Ejecutiva, según corresponda.

Para lo anterior se deberá precisar la o las causales concretas que dan sustento al movimiento y que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 199 del Estatuto y 26 de estos Lineamientos, motivando detalladamente las razones de la solicitud, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, acompañadas de los documentos o evidencias que la sustenten plenamente.

[17]Artículo 194. […]. El dictamen que emita la DESPEN deberá considerar el perfil y la trayectoria del miembro del servicio, así como los demás elementos que determine la Junta.).

[18] Artículo 37. Los dictámenes deberán motivar y fundamentar la procedencia del cambio de adscripción o rotación para lo cual deberán contener:

I. La fecha de elaboración; II. El cargo o puesto y la adscripción actual de la o el Miembro del Servicio; III. El cargo o puesto y la adscripción a la que se propone cambiar o rotar al Miembro del Servicio; IV. Los antecedentes, tales como: datos del Oficio-Circular emitido por la DESPEN; información de la solicitud formulada por la o el Miembro del Servicio y/o las o los Titulares de las Direcciones Ejecutivas o de las Unidades Técnicas y/o Vocales Ejecutivos/as de Junta Local Ejecutiva; motivos que originan la petición; V. El fundamento jurídico aplicable para el cambio de adscripción o rotación; VI. El perfil de la o el Miembro del Servicio sujeto a cambio de adscripción o

rotación, considerando para ello la formación académica; VII. La trayectoria de la o el Miembro del Servicio, puntualizando los datos referentes a: fecha de ingreso al Servicio y/o permanencia; fecha de obtención de la titularidad, si es que la tuviere; rango, incentivos y promedio obtenido en las evaluaciones del desempeño y del Programa de Formación; VIII. La experiencia de la o el Miembro del Servicio en Procesos Electorales; IX Los cargos o puestos que ha desempeñado la o el Miembro del Servicio; X. En su caso, las sanciones que haya tenido la o el Miembro del Servicio durante el ejercicio de sus actividades laborales; XI. El señalamiento de que el cambio de adscripción o rotación se realiza para ocupar un cargo o puesto con un nivel de percepciones conforme a la Tabla de Equivalencias y que no implique ascenso ni promoción; XII. En su caso, las observaciones que emitan las autoridades y las y los funcionarios del Instituto respecto a la procedencia del cambio de adscripción o rotación; XIII. El análisis de la alteración a la integración de los órganos del Instituto involucrados en el proceso de cambio de adscripción o rotación; XIV. En su caso, los criterios de preferencia establecidos en los artículos 203 del Estatuto y 17 de los presentes Lineamientos que hayan determinado la procedencia del cambio de adscripción o rotación de una o un Miembro del Servicio respecto a otro; XV. Los supuestos que originan la propuesta y las razones de la procedencia, y los demás que determine la DESPEN.

[19] Artículo 36. La DESPEN presentará a la Junta, previo conocimiento de las y los integrantes de la Comisión del Servicio, sólo aquellos dictámenes de las solicitudes de cambio de adscripción o rotación que sean procedentes.

[20] Artículo 38. La Junta podrá autorizar el cambio de adscripción o rotación de las y los Miembros del Servicio por cualquiera de las modalidades previstas en estos Lineamientos, con base en los dictámenes de procedencia que presente la DESPEN y que formarán parte del Proyecto de Acuerdo correspondiente. (…)

Cabe precisar que, finalmente, los Lineamientos establecen que el proyecto de acuerdo que apruebe la junta general deberá incluir, entre otras cuestiones, los nombres de los miembros del servicio a los cuales les fue autorizado su cambio de adscripción el cargo o puesto y adscripción que ocupaban anteriormente y la información sobre los cargos y puestos que ocuparán (artículo 39 de los Lineamientos).

El cambio de adscripción o rotación que se realicen por necesidades del servicio se harán sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que le correspondan al miembro del servicio sujeto a la misma y que los miembros que sean sujetos a este tipo de cambios podrán recibir un apoyo económico, de acuerdo con el cargo o puesto y disponibilidad presupuestal del INE (artículos 200 y 201 del Estatuto).

[21] Artículo 199. El Cambio de Adscripción o Rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas o direcciones ejecutivas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal;

II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un Miembro del Servicio para realizar tareas institucionales;

III. Por motivos de desarrollo profesional de los Miembros del Servicio, a través de la Rotación; []

Artículo 25. Las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, deberán ser enviadas a la DESPEN mediante escrito original, con firma autógrafa de las y los Titulares de las Direcciones Ejecutivas o de las Unidades Técnicas y/o Vocales Ejecutivos/as de Junta Local Ejecutiva, según corresponda.

Para lo anterior se deberá precisar la o las causales concretas que dan sustento al movimiento y que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 199 del Estatuto y 26 de estos Lineamientos, motivando detalladamente las razones de la solicitud, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, acompañadas de los documentos o evidencias que la sustenten plenamente. […]

[22] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[23] En la resolución, respecto al tema de la presentación de la solicitud de cambio de adscripción en un día hábil la responsable sostuvo: […] De las consideraciones normativas citadas, se advierte que el recurrente parte de la premisa inexacta de considerar que el artículo 279 del Estatuto, resulta aplicable al cambio de adscripción, sin embargo, el precepto enunciado regula las actuaciones y diligencias que las partes realizan en los procedimientos laborales

sancionadores y los recursos de inconformidad, siendo que el cambio de adscripción por necesidades del Servicio del personal del Instituto es regulado en el libro tercero de la norma estatutaria.

    Además, para que sea procedente la nulidad de un acto, es necesario que exista una disposición expresa que así lo prevea, lo cual no acontece en el caso de los cambios de adscripción, ya que los Lineamientos únicamente regulan la improcedencia las solicitudes y en el caso concreto, la DESPEN determinó como procedente la misma, lo que será objeto de análisis en la presente resolución

    Por otra parte, es un hecho conocido que el 29 de noviembre de 2022; se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tuvo derecho el personal del Instituto durante el año 2022 y el día de asueto en conmemoración del día del empleado en 2023, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que los días del 19 al 30 de diciembre de esa anualidad no contarían en el cómputo de los términos procesales para la interposición y trámite de los medios de impugnación, quejas administrativas, procedimientos ordinarios, especiales y laborales, incluso, todo tipo de plazos relativos a los juicios laborales y recursos de inconformidad o medios de impugnación en sede administrativa que pudieran promoverse.

De lo anterior, se advierte que la suspensión atendió a los trámites procesales, sin que en dicho aviso se especificara una prohibición respecto a la continuidad de los procedimientos relacionados con la organización del personal.

Contrario a ello, mediante la circular INE/DESPEN/058/2022 de 16 de diciembre de 2022, la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral hizo del conocimiento de las y los vocales ejecutivos locales que, con motivo del proceso de distritación, la Dirección a su cargo llevaría a cabo diversas acciones para la integración de las juntas distritales ejecutivas, siendo parte de éstas, el análisis, dictamen y propuesta de cambios de adscripción, de manera que, para cumplir con ello señaló que las solicitudes debían ser enviadas a la DESPEN por parte de las y los vocales ejecutivos, a más tardar el 20 de diciembre de 2022, ya que de no ser así no serían atendidas.

Asimismo, en autos obra el oficio INE/SE/0018/2023 de 10 de enero de 2023, a 2 través del cual el Secretario Ejecutivo del Instituto instruyó a la titular de la DESPEN llevar a cabo las gestiones necesarias para el análisis y, en su caso, la elaboración de los dictámenes de procedencia de los cambios de adscripción y rotación por necesidades del Servicio derivado de la nueva demarcación territorial de los trescientos distritos electorales en que se divide el país, así como atender las solicitudes formuladas por las y los titulares de las vocalías ejecutivas de las juntas locales ejecutivas para cubrir plazas que quedaron vacantes con motivo de la implementación del Programa Especial de Retiro 2022.

[24] En el Dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en el apartado de motivación del cambio de adscripción se señaló lo siguiente: durante su trayectoria como persona miembro del Servicio Profesional del Instituto ha mostrado experiencia, capacidad, aptitudes, conocimientos y competencias para realizar las tareas y actividades inherentes al cargo del Vocal Ejecutivo.

Con base en la información expuesta por la Vocal Ejecutiva en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nuevo León, impera la necesidad de fortalecer el equipo de trabajo en esa Junta, así como modificar la dinámica del clima laboral que, acostumbrados a un estilo particular de dirección y coordinación con el anterior titular, se beneficiará con nuevas prácticas y estrategias para el logro de los objetivos institucionales:

Las características de la nueva conformación del Distrito Electoral 07 al que se propone el cambio del funcionario, se distinguiría por ser una demarcación eminentemente urbana, al ser el municipio de García, Nuevo León, la cabecera, un municipio al poniente del área metropolitana de Monterrey, es una zona de alto crecimiento demográfico, con complejidades propias de la zona conurbada, como altos índices de inseguridad y zonas de marginación social, lo cual complejiza también tareas institucionales tales como la de atender una alta demanda de trámites en los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores del respectivo Distrito, o los operativos de campo para la ubicación, instalación e integración de mesas directivas de casilla durante procesos electivos o de participación ciudadana.

Por lo anterior, es necesario contar con un funcionario con experiencia en distrito urbano, y que ha demostrado capacidad para la resolución de problemas y coordinación eficiente de grupos de trabajo, lo que permitirá se realicen las actividades y objetivos Institucionales adecuadamente, dirigiendo y coordinando las vocalías de la Junta e implementando operativos especiales para atender proyectos específicos, como lo ha hecho en su actual adscripción. A su vez, la capacidad de innovación en procedimientos demostrada por el funcionario propuesto permitirá que en la nueva adscripción se mejore sustancialmente la gestión tanto en la operación de las actividades ordinarias como en las de los procesos electorales y de participación ciudadana en que se participe.

Es necesario contar con el cargo de Vocal Ejecutivo con un titular que dé continuidad a los trabajos y proyectos en que actualmente se encuentra inmersa la Junta, tales como Sesiones de Junta Distrital Ejecutiva; supervisión de las actividades del Plan de Trabajo del Proyecto de la Distracción Nacional 2021-2023; la implementación del Sistema de Gestión de la Calidad (SGC), para incrementar el nivel de servicio que brindan el Módulo de Atención Ciudadana (MAC) del Registro Federal de Electores; la aplicación del proyecto de adecuación a la imagen institucional del MAC; la supervisión y seguimiento de los programas de educación cívica como la Socialización de los resultados de la Consulta Infantil y Juvenil 2021; el desarrollo de las actividades integradas a los proyectos del "Plan del Trabajo del INE Nuevo León 2022.

[25] En la resolución controvertida la responsable expresó respecto de la falta de razones para fundamentar el cambio de adscripción lo siguiente: Máxime, que de conformidad con el Estatuto y los Lineamientos, para que la Junta General autorice un cambio de adscripción por necesidades del servicio, únicamente se quiere la solicitud realizada por, entre otros, los vocales ejecutivos locales, la instrucción del titular de la Secretaría Ejecutiva de ejecutar el análisis de procedencia, que se actualice alguno de los supuestos previstos como necesidad del Servicio en el artículo 234 y 235 del Estatuto y 17 de los Lineamientos, hacer del conocimiento a la Comisión del Servicio el dictamen elaborado por la Dirección del Servicio en términos del artículo 51 de los Lineamientos y someter éste a la aprobación de la Junta General.

En ese sentido, en autos obra el oficio del oficio INE/VE/JLE/NL/2076/2022, a través del cual la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, solicitó el cambio de adscripción por necesidades del servicio del inconforme al mismo cargo de la 06 a la 07 Junta Distrital Ejecutiva en esa entidad.

Asimismo, se cuenta con el oficio INE/SE/0018/20237, por el cual el Secretario Ejecutivo instruyó a la Dirección del Servicio atender las solicitudes formuladas por las vocalías ejecutivas locales y, en su caso, elaborar los dictámenes de procedencia de los cambios de adscripción por necesidades del Servicio planteados.

Del dictamen se observa que el cambio de adscripción se requirió con base en los supuestos establecidos en los artículos 234, fracciones I y II del Estatuto, así como 17, párrafo 1, fracción I de los Lineamientos, el cual fue hecho del conocimiento de los integrantes de la Comisión del Servicio y sometido a propuesta de la Junta General, como se observa en el acuerdo controvertido.

Por lo que se considera que se colmaron los requisitos que establece la ley para aprobar el cambio de adscripción por necesidades del servicio del recurrente.

[26] Artículo 234. El cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal;

II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del Servicio para realizar tareas institucionales; […]

Artículo 235. Ante una reestructuración o reorganización institucional que afecte a plazas del Servicio, la Junta podrá aprobar el cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio. […]

[27] Tal como lo sostuvo la propia responsable, al señalar que: Por otra parte, en el considerando tercero Junta General señaló que con motivo de la redistritación resultaba necesario el reacomodo del personal del Servicio para lograr la operación óptima de los órganos subdelegacionales y salvaguardar la debida integración de éstos.

Asimismo, la responsable asentó que resultaba necesario ocupar las plazas que quedaron vacantes con motivo de la inscripción y apego al programa de retiro de 2022 de 102 miembros del Servicio, por lo que a través de los cambios propuestos por las y los vocales ejecutivos que la DESPEN determinó como procedentes, se buscaba lograr la evolución de la Carrera Profesional Electoral de cada uno de los miembros del Servicio, tomando en consideración que la movilidad tiene como propósito que las y los funcionarios adquieran, a través del desarrollo de actividades inherentes al cargo puesto del nivel que ocupa, otros conocimientos y experiencia.

[28] En efecto, ante la instancia administrativa alegó que se afectaban sus derechos humanos consistentes en una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; de protección a la salud; a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; y a la movilidad en condiciones de seguridad vial, además de que el cambio de adscripción se hizo sin su consentimiento (artículos 4 y 5 de la Constitución General).

[29] Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa:

Artículo 234.

El cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes: [...]

III. Cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se en­cuentre en riesgo evidente;

[30] Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral: [...]

Artículo 17. El cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en los supuestos previstos en los artículos 234 y 235 del Estatuto. La DESPEN, para tal efecto, podrá valorar adicionalmente las siguientes situaciones: [...]

II. Facilitar al personal del Servicio acercarse a su entorno familiar, en virtud de que, por su adscripción actual, no resida con sus hijas o hijos menores de edad, en estado de interdicción o que, aun siendo mayores de edad, vivan con una discapacidad o tengan una enfermedad que no les permita valerse por sí mismos, y

III. Facilitar al personal del Servicio acercarse al domicilio de su padre, madre o cónyuge quienes, por enfermedad grave o impedimento físico, no puedan valerse por sí mismos y no exista otra persona que pueda asistirlos.

[31] Páginas 5 y 6 del escrito de demanda presentado en la instancia administrativa.

[32] Ello se advierte en la página 17, párrafos 2 al 4, de la resolución controvertida.

[33] Página 27, párrafo 4, del escrito de demanda.

[34] Página 28, párrafo 1, del escrito de demanda.

[35] Página 28, párrafo 4, del escrito de demanda.

[36] Tal como se advierte de la contestación del INE, en la que, se establece lo siguiente: Asimismo, con relación a lo aducido por el accionante con la supuesta violación a sus derechos humanos ya que el cambio de adscripción lo aleja de la interacción de sus hijas es de precisar que dicho movimiento de adscripción se realizó en la misma entidad, ya que el mismo se realizó de la Junta Distrital 06 a la Junta Distrital 07 del Estado de Nuevo León, y respecto de las cuales existe una distancia de 22 kilómetros entre un órgano subdelegacional y otro, y de lo cual se podrá advertir que el cambio de adscripción del actor no afecta su interacción con los miembros de su familia. Además, es de destacar que la Junta Distrital Ejecutiva 07 de Nuevo León a donde fue readscrito el actor, con domicilio en avenida Real de Minas, número 510, colonia Valle de Lincoln, García, Nuevo León, se encuentra ubicada a menor distancia de traslado desde su domicilio particular, el cual el actor manifiesta tener en la calle Verona, número 9057, Colonia Puerta de Hierro, Monterrey, Nuevo León; siendo esta distancia de 9.9 kilómetros, de acuerdo a la ruta de traslado más rápida en vehículo automotor, señalada por la herramienta informática Google Maps; ello, respecto de la distancia considerada también desde su domicilio particular hacia el de la Junta Distrital Ejecutiva 06, ubicada en avenida Paseo de los Leones, número 1307, colonia Cumbres Primer Sector, Monterrey, Nuevo León, contando una distancia de 10.7 kilómetros hacia esta, trasladándose en vehículo automotor, según también lo indicado en Google Maps.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que los tiempos de traslado desde el domicilio particular del actor hacia la Junta Distrital Ejecutiva 07, con cabecera en García, Nuevo León, en su recorrido al inicio de la jornada laboral, así como el de retorno desde la misma Junta a su domicilio particular, en Monterrey, Nuevo León, a la conclusión de dicha jornada, son menores también que los que implica su traslado desde su domicilio particular hacia la Junta Distrital Ejecutiva 06 al inicio de la jornada laboral, y desde la misma Junta Distrital Ejecutiva 06 a su domicilio a la conclusión de la jornada de trabajo; ello, debido a que su traslado hacia el domicilio de la Junta Distrital Ejecutiva 07 se realiza a contraflujo del tráfico en el horario de mayor congestión vehicular en la mañana, puesto que la mayoría de vehículos circulan en dirección del municipio de García hacia el de Monterrey, Nuevo León; y por la tarde, el tráfico intenso sucede en el sentido contrario: de Monterrey a García; lo cual implica que, en realidad, en los horarios habituales de entrada y salida de la jornada laboral, en la adscripción actual, el actor hace menores tiempos de traslado que los que realizaba cuando se trasladaba desde su domicilio particular hacia las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 06, ya que coincidía con los horarios de mayor tráfico vehicular en el sentido en el que se dirigía. Se agregan aquí imágenes que ilustran lo señalado en los párrafos precedentes.

[37] Ello se advierte en la página 16, párrafo 3, de la resolución controvertida.

[38] Lo cual es visible en la parte final del párrafo 2, de la página 17 de la resolución impugnada.

[39] Ello se advierte de la página 23, párrafo 3 del escrito de demanda que nos ocupa.

[40] Página 28, párrafo 2, del escrito de demanda.

[41] En efecto, en la página 28, párrafo 3, del escrito de demanda, el inconforme señala lo siguiente: Asimismo, no se consideraron lo establecido en el Convenio 105 de la OIT sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, Convenio 111 de la OIT sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación y su Recomendación (núm. 111) sobre la Discriminación (empleo y ocupación); que de manera obligada señalan la no discriminación y la obligatoriedad en el trabajo, es decir, la obligación de tomar en cuenta la opinión del trabajador.

[42] En efecto, es su escrito de demanda, la parte actora reconoce que, para el cambio de adscripción, no es necesario contar con él la aprobación del funcionario involucrado en dicho cambio, cuando refiere lo siguiente: […] Dado que a mi no se tomo (sic) mi parecer u opinión, como sí a diferentes compañeras y compañeros, está comprobado el trato discriminatorio, y si bien directamente, la normatividad no se requiere […] el que a unos les pidieran su parecer y aceptación, y a mi no, es discriminatorio, viola mis derechos humanos y la igual (sic) de oportunidades, y por ende al Estatuto, lo que convierte al cambio de adscripción como ilegal.