JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-33/2025

 

PARTE ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO GUEVARA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

COLABORÓ: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

 


 

Monterrey, Nuevo León, a once de junio de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que: a) determina que la conclusión de la relación laboral se dio de forma justificada, en términos del artículo 167, fracción VIII, del Estatuto; b) reconoce como laboral la relación que vinculó a la parte actora y el Instituto Nacional Electoral por el periodo establecido en el presente fallo; y, en consecuencia, c) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; y, iii)  cubrir el pago proporcional de vacaciones,  prima vacacional y aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2025, a realizar el pago de la prima quinquenal conforme a lo señalado en al apartado de efectos de esta ejecutoria, así como el pago de la prima de antigüedad.

ÍNDICE

 

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento de la parte actora

4.2. Planteamiento del instituto demandado

4.3. Cuestiones a resolver

4.4. Decisión

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

5.3. Conclusión de la relación laboral

5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato

LFTSE:

Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado

LFT:

Ley Federal del Trabajo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES 

Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el instituto demandado desde el 15 de julio de 2019, ocupando el cargo de Digitalizadora de medios de identificación “A1”.

1.2. Plaza Presupuestal. Indica que, a partir del 1 de enero de 2024, le fue otorgada una plaza presupuestal desempeñándose como Operadora de equipo tecnológico “A”.

1.3. Terminación del cargo. La parte actora sostiene que, el 31 de marzo se levantó un acta circunstanciada de hechos y se le entregó el oficio INE/GTO/04JDE/VS/152/25 suscrito por la Vocal Ejecutiva, mediante el cual le fue notificada la terminación de la relación laboral, por la pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones, con efectos a partir de esa misma fecha, es decir, el 31 de marzo.

1.4. Juicio laboral[1]. En desacuerdo, el 15 de abril, la parte actora promovió mediante el sistema de juicio en línea el presente medio de impugnación, reclamando que el despido del que fue objeto fue injustificado, que no fue acorde a las formalidades establecidas en la normativa del INE y se vulneró el debido proceso, toda vez que se transgredieron sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva. Solicitando:

a)     Nulidad del oficio INE/GTO/04JDE/VS/152/25, de fecha 27 de marzo.

b)     El reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 15 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025.

c)     Reinstalación en el puesto de trabajo o, ante la negativa, el pago de la indemnización, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios.

d)     Pago de salarios caídos.

e)     Pago de la prima de antigüedad, que habrá de cuantificarse a razón de 12 días de salario por año laborado.

f)       El pago del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal.

g)     Pago de diferencias salariales, por el periodo del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023.

h)     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE del 15 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2023.

1.5. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 30 de abril se admitió la demanda y se emplazó al INE. 

El 28 de mayo se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

Finalmente, el 10 de junio se dictó el auto de cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama, entre otras cuestiones, el supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba la actora en la Junta Distrital en el estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:

a)     Se niega acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo reclamado.

b)     Prescripción de todas las prestaciones que demanda la accionante y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se generó el derecho a percibirlas, es decir, con anterioridad al 15 de abril de 2024.

c)     Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual.

d)     Se niega acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto de trabajo.

e)     Se niega acción y derecho para reclamar el pago de: salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, prima quinquenal y de diferencias salariales.

f)       Improcedencia del pago de indemnización del artículo 108 de la Ley de Medios.

g)     Pago del aguinaldo 2024 y prima vacacional.

h)     Plazo no cumplido respecto a las vacaciones de 2025.

i)        Oscuridad de la demanda.

j)        Falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas de seguridad social, así como la excepción de pago de aquellas cuotas que han sido cubiertas desde el 15 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2024.

k)     Inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el INE.

l)        Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el instituto.

m)   Falsedad.

n)     Plus petitio.

Al respecto, se advierte que las excepciones están dirigidas a evidenciar la inexistencia del supuesto despido injustificado, así como de la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento de la parte actora

La parte actora indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 15 de julio de 2019, ocupando el cargo de Digitalizadora de medios de identificación “A1”, adscrita a la Junta Distrital hasta el 31 de agosto de 2019.

Posteriormente, del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023 se desempeñó como Operadora de equipo tecnológico “A”, con horario de lunes a viernes de la 08:00 a las 15:30 horas, percibiendo un salario mensual por la cantidad de $8,655.56 pesos.

Mencionó que le fue otorgada una plaza presupuestal a partir del 1 de enero de 2024, como Operadora de equipo tecnológico “A”, puesto que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2025.

Argumenta que siempre estuvo subordinada y recibía instrucciones de sus superiores jerárquicos, la persona Responsable de módulo y el Vocal de Registro de la Junta Distrital.

En ese contexto, refiere que el 31 de marzo recibió el oficio INE/GTO/04JDE/VS/152/25 de fecha 27 de marzo, cuyo asunto era Notificación de terminación de la relación laboral, suscrito por la Vocal Ejecutiva (Encargada) de la Junta Distrital, mediante el cual se señaló que debido a diversas conductas se había generado la perdida de confianza, por lo que era necesario dar por terminada la relación laboral con efectos al 31 de marzo.

La actora señala que, el despido del que fue objeto fue injustificado, aunado a que fueron transgredidos sus derechos humanos, laborales, del debido proceso, de audiencia y de tutela judicial efectiva. Ello, porque nunca tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos formulados en su contra, ni tuvo acceso a una audiencia previa, ya que el oficio por el que se tomó la decisión de despedirla fue fechado el 27 de marzo y se le notificó el 31 siguiente, cuando surtiría efectos la decisión de terminar la relación laboral. 

4.2. Planteamiento del instituto demandado

Por su parte, el INE sostiene, que la terminación de la relación laboral está justificada en la pérdida de la confianza, ya que se acreditó la existencia de actos que configuran dicha causal[2], por lo cual, la accionante no ha cumplido con sus obligaciones para el adecuado desempeño de su cargo y, de tal forma, se actualizó en diversas ocasiones un ejercicio deficiente de sus labores, con falta de diligencia, cuidado y esmero apropiados, así como la falta de eficiencia y eficacia, establecidas en el artículo 71, fracciones IV, XI, XVII y XVIII del Estatuto, con relación a los principios de certeza y profesionalismo, señalados en el Código de Ética de la Función Pública Electoral.

El instituto demandado argumenta que, cumplió con la obligación señalada en el artículo 167, del Estatuto, en la que se señala que, una vez que se de la pérdida de confianza bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

Además, señala que entre el 15 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2023, no existió relación laboral alguna entre las partes, sino que el vínculo fue de carácter civil, pues la parte actora prestaba sus servicios con base en contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.

Niega lisa y llanamente, relación jurídica de cualquier naturaleza con la accionante en los periodos siguientes:

1.     15 de julio de 2019

2.     23 al 31 de agosto de 2019

Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la parte promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente.

Asimismo, indica que, a partir del 1 de enero de 2024, la parte actora sostiene con el Instituto una relación de carácter laboral, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal.

Finalmente, niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de las aportaciones de seguridad social por el periodo reclamado, así como para solicitar las prestaciones accesorias[3] al supuesto despido injustificado, y el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal y pago de diferencias salariales.

4.3. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si fue de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, fijar la antigüedad de la accionante, resolver si se dio o no un despido injustificado y, en su caso, si procede o no la reinstalación de la parte actora; y, en tal supuesto, atender el pago de la indemnización correspondiente.

c)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y lo correspondiente al pago de las prestaciones reclamadas a que tiene derecho la accionante.

4.4. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, de forma ininterrumpida del 16 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025.

Asimismo, se estima que, no le asiste la razón a la actora en cuanto a que su despido fue injustificado, pues la terminación de la relación laboral se dio en términos del artículo 167, fracción VIII del Estatuto.

Por lo que, debe absolverse al instituto de la reinstalación de la accionante en el puesto que desempeñaba hasta antes de su baja y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por terminación del encargo.

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora.

b)     Debe condenarse al instituto demandado a que realice la inscripción retroactiva, y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por el periodo que se reconoc la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE.

c)     Debe absolverse al instituto de la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba hasta antes de su baja y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por terminación del encargo.

d)     Asimismo, deberá realizar el pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes al ejercicio 2025, el pago de la prima quinquenal, que deberá cuantificarse a partir del 15 de abril de 2024 hasta que cumplimiento a esta ejecutoria, así como el pago de la prima de antigüedad; y, por otro lado, absolver respecto de aquellas prestaciones cuyo reclamo resultó improcedente.

5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

En primera instancia, debe precisarse que en el presente apartado únicamente se analizará la naturaleza del vínculo que une a las partes del presente procedimiento del 15 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2023.

Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2025 es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[4].

En efecto, el Instituto refiere en su contestación que a partir del 1 de enero de 2024 inició una relación laboral entre la parte actora y el Instituto[5], al haberle sido asignado un cargo de plaza presupuestal, lo cual se acredita con el formato único de movimientos y/o la constancia de nombramiento.

Ahora bien, asiste razón a la parte actora, en cuanto a que su relación con el INE ha sido de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[6], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[7].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[8].

También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[9].

Caso concreto

En el caso, obran en el expediente 6 contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, un aviso de alta de la parte trabajadora ante el ISSSTE, aportados por el INE. De igual manera, constan diversos comprobantes de pago aportados por las partes[10].

Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, por los periodos del 16 de julio al 22 de agosto de 2019 y del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023[11], la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea[12] de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[13].

Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[14], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como en los nombramientos y de las manifestaciones efectuadas[15] por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

CARGO

FUNCIONES

Digitalizadora de medios de identificación “A1”

Validad la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida.

Operadora de equipo tecnológico “A2”

Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora estaban estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.

A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[16].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[17].

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

5.2.1. Inicio de la relación jurídica

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se determina que la fecha de inicio de la relación laboral entre la demandante y el INE fue el 16 de julio de 2019, toda vez que no quedó acreditado que la relación iniciara el 15 de julio de 2019 como asegura la parte actora.

De las pruebas aportadas por ambas partes, se advierte un contrato de prestación de servicios, así como un recibo de pago que acreditan que la fecha de inicio fue el 16 de julio de 2019, y no se desprendió de documento alguno la fecha señalada por la accionante.

5.2.2. Vigencia del vínculo jurídico

Al respecto, el INE hizo valer la existencia de dos interrupciones durante el tiempo en que ha transcurrido el vínculo jurídico que lo ha unido con la actora:

1.     15 de julio de 2019

2.     23 al 31 de agosto de 2019

De las constancias que obran en autos, existe un recibo de pago de nómina del 16 al 31 de agosto de 2019[18], que acredita la relación laboral por el periodo del 23 al 31 de agosto de 2019, por lo que, contrario a lo señalado por el demandado, sí existió una relación jurídica entre las partes durante ese lapso.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que está acreditada la inexistencia de la relación jurídica alegada por el INE, por lo que respecta al 15 de julio de 2019.

Por tanto, de las documentales que obran en autos se advierten diversos recibos de pago, contratos, constancias de nombramiento, avisos de inscripción de la trabajadora al ISSSTE, de donde se advierte lo siguiente:

Período

Acreditación

Inexistencia de vínculo jurídico entre las partes - 15 julio 2019

16 julio 2019 a 31 diciembre 2023

Recibos de pago, contratos y formato de movimientos del personal de honorarios.

1 enero 2024 al 31 marzo 2025

Plaza presupuestal.

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes por lo que corresponde a la fecha 15 de julio de 2019.

En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por el siguiente periodo continuo:

        16 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2023[19].

5.3. Conclusión de la relación laboral

Ahora, la parte actora refiere que el 31 de marzo se levantó un acta de hechos y recibió el oficio INE/GTO/04JDE/VS/152/25 de fecha 27 de marzo, cuyo asunto era Notificación de terminación de la relación laboral, suscrito por la Vocal Ejecutiva (Encargada) de la Junta Distrital, mediante el cual se señaló que debido a diversas conductas se había generado la pérdida de confianza, por lo que era necesario dar por terminada la relación laboral con efectos al 31 de marzo.

La actora señala que, el despido del que fue objeto fue injustificado, aunado a que fueron transgredidos sus derechos humanos, laborales, del debido proceso, de audiencia y de tutela judicial efectiva. Ello, porque nunca tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos formulados en su contra, ni tuvo acceso a una audiencia previa, ya que el oficio por el que se tomó la decisión de despedirla fue fechado el 27 de marzo y se le notificó el 31 siguiente, cuando surtiría efectos la decisión de terminar la relación laboral. 

Además, argumenta que las conductas que le fueron imputadas en el oficio por el que se le notificó la recisión de trabajo, se encuentran prescritas, pues de conformidad a los artículos 517 de la LFT y 113 de la LFTSE, las acciones de los patrones para despedir a sus trabajadores prescribirán en uno y cuatro meses, respectivamente. 

5.3.1. La terminación de la relación laboral fue justificada

Marco normativo

Respecto a los servidores del INE, la Sala Superior ha sostenido que se trata de personas trabajadoras de confianza[20], de acuerdo con lo siguiente.

Conforme con el contenido de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, existe un trato especial para las personas trabajadoras de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX, del mismo apartado para las y los trabajadores de base.

Lo anterior obedece a que se trata de personas trabajadoras con mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas que desempeñan[21].

Al respecto, la SCJN ha señalado que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo[22].

En el artículo 206 de la LGIPE, se declara trabajadora de confianza a toda persona que labora en el INE, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[23].

Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto, en sus artículos 2 y 167[24].

Esa previsión del órgano legislativo atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que las y los servidores tengan la calidad de personas trabajadoras de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado B, del artículo 123, Constitucional.

En ese sentido, se tiene que las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme la ley de la materia, quienes trabajan en el INE son considerados con esa calidad.

Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del instituto, se desprende que, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.

Es decir, si bien del artículo 167, del Estatuto, se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su determinación.

De otra forma, considerar que existe en favor del instituto una facultad de libre remoción de su personal por el simple hecho de ser de confianza, equivaldría a aceptar que los puede despedir en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que la normativa que lo regula le impone observar.

Cabe señalar que, el artículo 167, fracciones VI, VIII, IX y XI del Estatuto[25], otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

Al respecto, la Sala Superior[26] ha sostenido que para rescindir la relación de trabajo únicamente basta invocar un motivo razonable, que en opinión de la parte empleadora estime, con base en hechos objetivos, que la o las conductas de la persona trabajadora no garantizan la plena eficiencia en su función, siempre que no sea ilógica o irrazonable, para que se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió.

Teniendo presente lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el INE estaba en tiempo para dar por terminada la relación laboral y, en su caso, si lo hizo conforme a Derecho, en tanto que la terminación de una relación laboral debe estar debidamente fundada y motivada; es decir con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría de una decisión ilegal e injustificada[27].

5.3.2. Actualización de la causal de pérdida de confianza

La parte actora refiere que su despido fue injustificado, aunado a que la decisión de despedirla fue tomada con antelación a que se le diera la oportunidad de realizar alguna defensa, por lo que no contó con el derecho de audiencia previa, transgrediendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En primer término, es importante señalar que, para los efectos de determinar si la terminación de la relación laboral estuvo justificada o no, es necesario verificar si se actualizó la causal de pérdida de confianza, conforme lo prevé el artículo 167, fracción VIII, y el segundo párrafo, del Estatuto[28].

Por su parte, la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 4200/2021, en el párrafo 92 de la ejecutoria, determinó cuales elementos debería contener el aviso de recisión del personal de confianza, para estar en condiciones de determinar si se configuró o no la pérdida de confianza: “…Por ende, basta con que en el aviso de rescisión se especifique la razón o razones por las cuales la persona empleadora perdió la confianza en la persona trabajadora, así como los datos objetivos en que se apoya esa decisión, para que la misma esté en aptitud de controvertir la razonabilidad del motivo esgrimido en su contra…”,[29] sin que tal anuencia permita que cualquier motivo utilizado justifique esa causal de recisión o que esta esté exenta del control judicial, pues la SCJN, en el párrafo 93, consideró que era viable que la parte trabajadora combatiera las causas invocadas en el aviso correspondiente “…En efecto, de esa manera el trabajador podrá alegar que es irrazonable el motivo por el cual se le perdió la confianza, o bien, que no existen datos objetivos que den sustento a dicho motivo, sin que quepa cuestionar si la conducta que se le atribuye y que originó la pérdida de confianza actualice una falta grave…”, lo que en efecto, tendrá que ser objeto de valoración por el órgano jurisdiccional.

En el caso concreto, la parte actora argumenta que jamás se le notificó un citatorio para la instrumentación del acta de hechos (del 31 de marzo de 2025), y que materialmente nunca tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos formulados en su contra, aunado a que las conductas que le fueron imputadas se encontraban prescritas, pues de conformidad a los artículos 517 de la LFT y 113 de la LFTSE, las acciones de los patrones para despedir a sus trabajadores prescribirán en uno y cuatro meses, respectivamente.

En ese entendido, refiere que si las conductas señaladas en el oficio INE/GTO/04JDE/VS/152/25 datan de fechas del 22 de abril de 2024, 5 de diciembre de 2024 y reportes de incidencias de los años 2022, 2023 y 2024, se encuentran prescritas pues el oficio es del 27 de marzo de 2025, y refiere que, en su caso, tal vez podría considerarse la conducta del 5 de diciembre de 2024, sin embargo, se trata de una cuestión subjetiva, que de ninguna manera puede configurar una perdida de confianza, pues se trató de una situación entre compañeras de trabajo, que no comprometió la prestación del servicio ni la actividad principal de atención al público.

Al respecto, esta Sala Regional considera que tales argumentos son insuficientes para evidenciar que la razón que motivó la pérdida de la confianza, y que culminó con la decisión de dar por terminada la relación laboral, carecen de justificación.

Lo anterior es así, pues, del oficio INE/GTO/04JDE/VS/152/25 se desprende que las causas por las cuales se perdió la confianza en el desarrollo de sus funciones consistieron en una reincidencia en la falta de cuidado al momento de llevar a cabo sus actividades. Por lo que, en su conjunto, dichas conductas han generado pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que realiza a favor del instituto, por lo que se hace necesario dar por terminada la relación laboral que hasta ahora tiene con el Instituto.

Por lo que, el INE efectivamente sustentó su decisión de declarar la pérdida de confianza por los hechos descritos y documentados en el oficio antes mencionado, así como en el Acta de hechos del 31 de marzo de 2025.

En dicha acta, se hicieron constar diversas inconsistencias, incumplimientos e irregularidades en que incurrió la parte actora, en su desempeño y realización de las funciones encomendadas e inherentes al cargo que ostentó como Operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital, a saber:

1.     Queja ciudadana en su contra, porque el 22 de abril de 2024, con mala actitud de servicio cometió el error de romper una credencial de elector que iba a entregarle a un ciudadano. Por lo cual, los días 23 y 26 de abril se levantaron minutas de trabajo, en las que estuvo presente la actora.

2.     Evento que sucedió el 2 de diciembre de 2024, dentro de las instalaciones del Módulo de atención ciudadana, entre la accionante y otra compañera, que también se desempeñaba como Operadora de equipo tecnológico. Al respecto, el 4 de diciembre, se levantó un acta circunstanciada, en la que se plasmaron los testimonios de las personas adscritas al módulo respecto al incidente presentado en las instalaciones del centro de trabajo, entre ellas la promovente.

3.     Reportes del sistema de gestión de calidad de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, en los que se señaló que se han presentado diversas incidencias en los trámites de credencial que ha desahogado la actora, como, por ejemplo, errores en el apellido, la colonia, calle, número de manzana, considerar comprobantes de domicilio no vigentes, entre otros.

Así, de los documentos detallados anteriormente, a los que se les otorga valor probatorio pleno, al no encontrarse controvertida su autenticidad y no existir medios de convicción ofrecidos por la parte actora que demeriten la veracidad de su contenido, puede advertirse que la determinación del Instituto demandado se encuentra apegada a Derecho.

Ello, toda vez que de las actas de hechos y oficio de terminación de la relación laboral antes señalados, se constata que el Instituto demandado informó a la promovente cada uno de los motivos y conductas que tomó en consideración para terminar la relación laboral.

Lo anterior, sin que exista manifestación o medio de convicción alguno aportado por la promovente, del cual pueda apreciarse, aun indiciariamente, que las conductas que se observaron y las actuaciones llevadas a cabo en los citados documentos no acontecieron o se encuentran suficientemente justificados.

Máxime que la actora no desconoce ni confronta directamente la comisión de los actos que fueron señalados en el acta referida, como sustento de los errores y omisiones en que había incurrido, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal de haberlo hecho.

Por el contrario, se limitó a señalar que las conductas prescribieron y que una de ellas no intervino en el desempeño de sus actividades, como lo es, el servicio de atención al público, pues se trató de un incidente con una de sus compañeras del centro de trabajo.

De esta manera, al no haberse desconocido los hechos y conductas señalados en las referidas constancias, ni haber aportado pruebas para controvertir la veracidad de lo ahí establecido, debe concluirse fundadamente que los actos así ocurrieron.

Por lo que, se considera que, conforme se hizo constar tanto en el acta mencionada, como en el oficio, de fechas 27 y 31 de marzo de 2025, la determinación del INE debe subsistir en sus términos, respecto a la pérdida de la confianza como causal de terminación de la relación, prevista en el artículo 167, fracción VIII, del Estatuto[30].

Además, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo señalado por la accionante, en el acta de hechos del 31 de marzo de 2025, a fin de dejar a salvo su derecho de audiencia, se le concedió el uso de la palabra, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas, testigos y los argumentos que considerara pertinentes para desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, y la promovente se limitó a señalar que no tiene nada que decir.

En este entendido, tomando en consideración que en la presente determinación se decidió que la terminación laboral combatida se realizó conforme a Derecho, resultan improcedentes las prestaciones reclamadas consistentes en: i) La reinstalación en el cargo que venía desempeñando; ii) El pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios; iii) El pago de salarios vencidos; pues, dada su naturaleza, dependen de la declaración de la terminación de la relación laboral de forma injustificada, por tanto, debe absolverse al INE de tales reclamos.

5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

5.4.1. Antigüedad laboral

Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes del 16 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025.

Por ello, el INE debe computar la antigüedad acreditada en este juicio a favor de quien promueve, a partir del 16 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025, fecha en la que se dio por concluida la relación laboral de forma justificada.

5.4.2.    Prestaciones de seguridad social

En primer término, es importante precisar que la parte actora demanda la regularización de las prestaciones reclamadas respecto de su pago por el período comprendido del 16 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2023, toda vez que, a partir del 1 de enero de 2024 el instituto realizó los pagos correspondientes, ya que la promovente prestó sus servicios al INE en una plaza presupuestal, aspecto que el propio instituto reconoce en su contestación de demanda.

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[31] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por el periodo acreditado, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Al respecto, si bien el INE indicó en su contestación que a partir del 16 de julio de 2020 realizó los pagos correspondientes, conforme lo dispone la Ley del ISSSTE, toda vez que no obran las constancias suficientes para verificar que durante todo el periodo de la relación laboral fueron cubiertas las cuotas en estudio, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[32]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[33].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[34].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[35].

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[36].

5.4.3. Vacaciones y prima vacacional

La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional de conformidad con el artículo 32, del Estatuto.

En su contestación, el INE refiere que el reclamo es improcedente, en virtud de que las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan, acorde con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto, y la accionante gozó de los periodos vacacionales a los que tuvo derecho, como se desprende del reporte de vacaciones 2024.

El artículo 48 del Estatuto, indica que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, esto es, anualmente podrán gozar de dos periodos vacacionales.

Por otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 49 de dicho ordenamiento, el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

5.4.3.1. Vacaciones y prima vacacional de los periodos del 2019 al 2023

La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el periodo laborado.

Ahora, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después.

En ese orden de ideas, esta Sala Regional estima que se encuentran prescritas las vacaciones y prima vacacional de los periodos del 2019 al 2023, por lo que se absuelve al instituto demandado de su pago.

5.4.3.2. Vacaciones y prima vacacional de los periodos de 2024

También, se absuelve al INE del pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional a favor de la actora correspondiente al primer y segundo periodo de 2024.

Ello, porque obra entre las constancias aportadas por el INE, un Kárdex de vacaciones, del cual se desprende que la parte actora disfrutó del primer periodo correspondiente al año 2024, del 18 de septiembre al 2 de octubre de la referida anualidad, y por cuanto hace al segundo periodo de 2024, disfrutó los días 24 y 31 de diciembre de 2024, así como del 10 al 20 de marzo de 2025.

Sobre este aspecto, ciertamente la Sala Superior de este Tribunal Electoral[37] ha considerado que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración [Kardex], es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de las personas trabajadoras del INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 599 del Manual.

Adicionalmente, obra entre las constancias los recibos de pago CFDI correspondientes a las quincenas número doce y veinticuatro de 2024, de los cuales se desprende que se efectuó el pago por la prima vacacional correspondiente al año 2024.

Por tanto, al haberse acreditado que la actora disfrutó de los periodos vacacionales a que tenía derecho, se absuelve al INE de realizar el pago de la parte proporcional relativa al primer y segundo periodo de 2024 por lo que hace a las vacaciones y prima vacacional.

5.4.3.3. Vacaciones y prima vacacional de los periodos de 2025

Ahora, por cuanto hace a las vacaciones del año 2025, el instituto demandado hace valer la excepción de plazo no cumplido, toda vez que los periodos vacacionales de dicho año serán con posterioridad a la separación de la actora, es decir del 1 al 12 de septiembre de 2025 y del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026.

En consideración de esta Sala Regional es fundado el reclamo realizado por la parte actora.

Lo anterior es así, pues, como se desprende de la normativa del INE, el derecho de gozar de vacaciones deriva del simple transcurso del tiempo, por lo que una vez que se cumple con el periodo de seis meses de trabajo efectivo se adquiere dicha prerrogativa y la institución empleadora tiene la obligación de otorgarla.

Por lo tanto, el hecho de que el periodo vacacional se haya fijado con posterioridad a la conclusión de la relación laboral, no resulta ser un impedimento para que se reconozca el derecho a gozar de esa prestación, pues, como se mencionó, la persona trabajadora se hará acreedora a esta prerrogativa con motivo de transcurso del tiempo, por lo que, si se dan los supuestos normativos para su goce, este deberá garantizarse.

Ahora bien, dado que la relación laboral concluyó de manera previa a que se estableciera el primer periodo vacacional del ejercicio 2025, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 596 del Manual[38].

Así, debe precisarse que la parte actora inició a laborar de forma ininterrumpida a partir del 16 de julio de 2019, por lo que el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el mes de enero de 2020 [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de julio de 2020 [doce meses después] y así sucesivamente[39].

De lo expuesto, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Sin embargo, el artículo 231[40] del Manual establece que en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal y de los prestadores de servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así́ como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las coordinaciones administrativas o enlaces administrativos en órganos centrales y delegacionales.

De lo anterior se advierte que, en el citado Manual, de manera expresa, se establece para el supuesto de bajas definitivas del personal derivado de su destitución, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.

De manera que, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[41].

Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores y trabajadoras el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[42].

Finalmente, debe precisarse que en el caso concreto, estamos en un caso donde se dio la separación definitiva del cargo, y si bien, la regla prevista en el artículo 231 del Manual,[43] impone a las personas que hayan causado baja definitiva la carga de solicitar por medio de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativos en órganos centrales y delegacionales el pago de las percepciones o remuneraciones correspondientes, en el presente caso, la declaración judicial sobre el derecho a percibir el pago por los conceptos antes mencionados y la condena correspondiente, conlleva la satisfacción del requisito formal de la realización de la petición y por ende la obligación del INE de realizar el pago, esto, con el fin de dar un efecto útil a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese entendido, se condena al instituto demandado al pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al ejercicio 2025.

5.4.4. Aguinaldo

En su demanda, la parte actora reclama el pago de aguinaldo, conforme lo dispuesto en el artículo 32, del Estatuto.

Por otra parte, al dar contestación a la demanda el INE opone la excepción de prescripción, manifestando que las acciones de trabajo prescriben en un año, considerando que resultan prescritas las prestaciones anteriores al 15 de abril de 2024, así como la excepción de pago del aguinaldo correspondiente al 2024.

Sobre este tema, esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago del aguinaldo de los periodos efectivamente laborados entre los años 2019 y 2023, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Ello, porque en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 15 de abril de 2025, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

Ahora, por cuanto hace al pago del aguinaldo correspondiente al año 2024, obra entre las constancias un recibo de pago CFDI, de fecha 29 de noviembre de 2024, del cual se desprende que la actora recibió el pago por concepto de aguinaldo. Por tanto, debe absolverse al instituto demandado del pago de dicha prestación.

Finalmente, se condena al INE a realizar el pago de la parte proporcional del aguinaldo del ejercicio 2025 conforme los montos previstos en el artículo 32, del Estatuto y 618, del Manual.

En el entendido, de que se tuvo por acreditada la relación laboral hasta el 31 de marzo de 2025, por lo que, la actora es acreedora al derecho de recibir la remuneración correspondiente a ese periodo.

5.4.5. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE por el periodo del 16 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025.

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 14 de abril de 2024[44], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.

No obstante, toda vez que la parte actora presentó la demanda el 15 de abril de 2025, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestado por la parte actora y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del 15 de abril de 2024, hasta la fecha que se realice el pago respectivo.

5.4.6. Pago de diferencias salariales

La parte actora, refiere que desde el 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023 ha desempeñado el mismo cargo que ocupó a partir del 1 de enero de 2024, con la única diferencia de ser de plaza presupuestal, por tal motivo, reclama una diferencia salarial y argumenta que se violentó el principio laboral que señala a trabajo igual, salario igual.

Ello, porque antes de que se le asignara el nombramiento definitivo, percibía un salario mensual por la cantidad de $8,655.56 pesos, y posterior a la asignación de la plaza, el salario fue de $10,839.00 pesos.

Al respecto, el INE niega acción y derecho de la parte actora para solicitar el pago de la diferencia salarial, argumentando que cumplió a cabalidad con los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes, pagando los honorarios pactados, aunado a que la accionante no hizo ninguna manifestación respecto de su inconformidad. Y opone también la excepción de oscuridad de la demanda.

Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que, de la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que existe una diferencia respecto a los cargos desempeñados por la accionante en los periodos que reclama, a saber:

Durante el periodo del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023 se desempeñó como Operadora de equipo tecnológico “A2”, y a partir del 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025 ocupó el puesto de Operadora de equipo tecnológico “A”, por lo cual no es posible estimar que ejerció el mismo cargo o puesto de trabajo y, en consecuencia, no es jurídicamente posible condenar al INE al pago de la diferencia salarial que reclama la accionante.

En ese entendido, se absuelve al instituto demandado al pago de la diferencia salarial alegada. 

5.4.7. Pago de prima de antigüedad

La parte actora reclama el pago de prima de antigüedad a razón de doce días de salario tabular por cada año prestado de servicios.

El Instituto demandado afirma que la reclamación de dicha prestación es improcedente, toda vez que, en su concepto, no se actualiza el supuesto para su pago, toda vez que la actora no cumple con la antigüedad de quince años establecida en la fracción III, del artículo 162, de la LFT.

En primer término, se destaca que el Estatuto, en su artículo 67, fracción XVI, prevé que el personal del INE tiene derecho a recibir la prima de antigüedad conforme a los lineamientos de la materia que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo e independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación[45].

Por su parte, la SCJN ha establecido que, por su naturaleza y fin, en el otorgamiento de la prima de antigüedad se realiza un trato objetivamente diferenciado en aquellos supuestos en los que el trabajador se retira voluntariamente de un trabajo -en el cual se exige el cumplimiento de quince años de servicios- y de manera distinta ante un despido -ya sea justificado o injustificado de un trabajador- caso en el que el beneficio no está sujeto a una condición de temporalidad concreta, dado el carácter ajeno y contingente que presenta la separación del trabajo[46].

En el particular, de la interpretación de los artículos 206 de la LGIPE y 67 fracción XVI, del Estatuto, se reconoce el derecho del personal del INE a recibir la prima de antigüedad reclamada.

En efecto, de los citados artículos puede concluirse que:

a) El personal del INE es considerado de confianza.

b) La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en una plaza presupuestal.

c) Todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad.

d) El personal del Instituto tiene derecho al pago de prima de antigüedad.

e) El personal del Instituto tiene todos los derechos que establecen el Estatuto y la legislación aplicable, así como los que apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

En este sentido, puede concluirse que las personas integrantes del servicio público del INE tienen derecho al pago de la referida prima de antigüedad.

Cabe señalar que, conforme lo precisado por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-22/2021 y SUP-JLI-26/2021, la cuantificación y respectiva erogación es procedente conforme a lo establecido en el artículo 162 de la LFT.

Por tanto, dado que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto, se condena al demandado a cubrir la prestación reclamada, tomando en cuenta la antigüedad de la promovente[47].

6. EFECTOS

6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo:

        16 de julio de 2019 al 31 de marzo de 2025.

6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.

c)      Realizar el pago proporcional de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes al ejercicio 2025, el pago de la prima quinquenal que deberá cuantificarse a partir del 15 de abril de 2024 hasta que dé cumplimiento a esta ejecutoria, así como el pago de la prima de antigüedad.

Se concede al Instituto demandado el plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución.

Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En un primer término, el medio de impugnación fue turnado como asunto general SM-AG-11/2025, porque la parte actora no señaló expresamente alguno de los juicios previstos en la Ley de Medios, y, en consecuencia, el 28 de abril, esta Sala Regional acordó encauzar el escrito de demanda a juicio laboral, formándose así el expediente SM-JLI-33/2025 que nos ocupa.

[2] Hechos de diversas fechas: 22 de abril de 2024 y 2 de diciembre de 2024, asimismo, el INE refiere que existen reportes del Sistema de Gestión de Calidad de los ejercicios 2022, 2023 y 2024 referentes a que la accionante presentó varias incidencias en los trámites de credencial que desahogó.

[3] Tales como la reinstalación en el puesto de trabajo o, en su caso, la indemnización correspondiente, el pago de salarios caídos, y prima de antigüedad.

[4] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

[5] Véase foja 15 del escrito de contestación.

[6] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[7] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[8] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[9] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[10] 7 recibos de pago aportados por la parte actora y 148 aportados por el INE.

[11] Toda vez que negó de forma lisa y llana la relación por cuanto hace al 15 de julio y del 23 al 31 de agosto de 2019.

[12] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.

[13] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[14] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[15] Al contestar la demanda expresamente señaló que la parte actora ha desempeñado los cargos enlistados.

[16] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[17] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.

[18] Aportado por el instituto demandado junto con el escrito de contestación a la demanda.

[19] La naturaleza laboral de la relación que unió a las partes del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2025 es un hecho no controvertido.

[20] Véanse las ejecutorias emitidas los juicios SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017.

[21] Artículo 123. […] B. […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[22] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[23] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[24] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. […]

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […].

[25] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competen­te; […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se reali­zan a favor del Instituto; […] IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave; […] XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; […]

[26] Véase la sentencia dictada expediente SUP-JLI-24/2022.

[27] Véase la resolución de los juicios, JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-4/2019, SUP-JLI-19/2020, SM-JLI-2/2019 y SM-JLI-1/2021, entre otros.

[28] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

[29] Sobre el tema, también resulta ilustrativa la tesis (IV Región)1o.55 L  (11a.) visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V, página 5162, de texto y rubro siguientes:

PÉRDIDA DE LA CONFIANZA. EXAMEN QUE EL TRIBUNAL LABORAL DEBE REALIZAR PARA TENER POR JUSTIFICADA ESA CAUSAL DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN.

Hechos: El Instituto Mexicano del Seguro Social rescindió la relación laboral con fundamento en la causa prevista en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo (pérdida de la confianza). El Tribunal Laboral tuvo por justificado el despido únicamente con base en los motivos aducidos en el aviso de rescisión notificado a la persona trabajadora.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por justificada la causa de rescisión de la relación laboral por pérdida de la confianza se requiere que la persona juzgadora: a) corrobore la existencia de elementos de prueba que permitan constatar que la trabajadora incurrió o participó del hacer o no hacer que la patronal le reprocha, y b) verifique la existencia de datos objetivos que hagan creíble o posible que esa conducta fue inapropiada, indebida o inconveniente para los intereses, fines o propósitos de la patronal y, por tanto, que el motivo aducido como causa de rescisión constituye una decisión sensata, prudente y lógica que justifica el despido.

Justificación: La causa de rescisión prevista en el artículo 185 citado constituye una prerrogativa de la patronal para que en casos en los que aun cuando no se materialice alguna de las causales de rescisión previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pueda rescindir la relación laboral sin responsabilidad; sin embargo, la sola invocación de un motivo de pérdida de la confianza en el aviso de rescisión, no lleva a tener por justificada la causa de la separación inmediatamente; de ahí que se requiera del examen mencionado, en el que una vez comprobada la conducta reprochada, en uso de las facultades que el artículo 841 confiere a la persona juzgadora, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y bajo las reglas de la sana crítica, con atención, incluso, a los usos y costumbres en la relaciones de trabajo, analice si se justifica el despido.

 

[30] Artículo 167.

La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

[31] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[32] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[33] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[34] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[35] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.

[36] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.

[37] Véase la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.

[38] Artículo 596. El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto y no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado, en los términos establecidos por el presente Manual.

[39] Conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso expediente SM-JLI-87/2023, SM-JLI-1/2024.

[40] Artículo 231. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así́ como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá́ especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.

[41] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JLI-19/2021.

[42] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[43] Artículo 231. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.

[44] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral, que fue el 15 de abril de 2025.

[45] Véase Jurisprudencia 69/2002, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Publicada en la Revista Justicia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 48 y 49.

[46] En esos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2015, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.

[47] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JLI-19/2022.