JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-34/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIADO: gerardo alberto centeno alvarado y nancy elizabeth rodriguez flores

COLABORÓ: gabriela itzel villaseñor amezcua

 

 

Monterrey Nuevo León, a 23 de junio de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. entregue a la parte actora una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado y d. verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio; todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; y II. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como se detalla en el apartado respectivo de esta resolución.

 

Índice

Glosario

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actor/Inconforme/parte actora:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IFE:

Instituto Federal Electoral.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Local:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

Competencia, estudio de las excepciones y procedencia

 

I. Competencia

 

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio laboral, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con el inconforme en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita: a) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; b) el reconocimiento de una relación laboral con el INE por diversos periodos comprendidos entre el 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001; c) el reconocimiento de antigüedad durante los periodos mencionados en su escrito de demanda; d) la entrega de una constancia laboral y, finalmente, e) el pago de incentivo por años de servicio.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las excepciones de: i. falta de legitimación, ii. falta de acción y derecho y iii. las demás que se desprendan de la contestación.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que respecto de la excepción relacionada con el pago del incentivo de años de servicio, esta Sala Monterrey advierte que está relacionada con el pronunciamiento que se haga respecto al reconocimiento o no de la existencia de una relación laboral entre las partes, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

III. Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre el actor y el INE

 

1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE, de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 16 de enero de 1991, inicialmente como Capturista de Centro Regional de Computo” adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local; posteriormente, tuvo diferentes cargos y, actualmente, se encuentra laborando como “Técnico de Soporte a Módulos” para el INE[4].

 

2. No reconocimiento de antigüedad. El actor alega que el 15 de abril de 2025[5]  le fue entregada una Constancia de Servicios de 12 de abril, firmada por la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, y de la cual se advertía que no le eran reconocidos diversos periodos, como trabajador, comprendidos desde el 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001, al ser considerado como “honorarios eventuales”, toda vez que únicamente se le reconoce la antigüedad a partir del 1 de septiembre de 2001.

 

3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 30 de abril, el impugnante, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Monterrey, a fin de reclamar: a) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado; b) el reconocimiento de una relación laboral con el INE por diversos periodos comprendidos entre el 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001; c) el reconocimiento de antigüedad durante los periodos mencionados en su escrito de demanda; d) el pago retroactivo de cuotas y aportaciones de seguridad social; e) la entrega de una constancia laboral y, finalmente, f) el pago de incentivo por años de servicio.

 

4. Contestación de la demanda, vista al actor, citación de audiencia. El 22 de mayo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. En esa misma fecha, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:00 horas del 9 de junio, misma que se desahogó conforme a la ley.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE, de forma permanente, continua e ininterrumpida, en los siguientes cargos, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local:

 

i. del 16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991 como “Capturista de Centro Regional de Cómputo”,

ii. del 16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992 como “Capturista”,

iii. del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992 como “Capturista”,

iv. del 1 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1994 como “Analista”,

v. del 1 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994 comoSecretario Coordinador Técnico”,

vi. del 16 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996 como “Secretario Coordinador Técnico”,

vii. del 1 al 15 de marzo de 1996 como “Operador de PC”,

viii. del 16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996 como “Capturista”,

ix. del 1 de agosto de 1996 al 15 de septiembre de 1996 como “Operador de PC”,

x. del 16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999, como Responsable de Apoyo Logístico,

xi. del 1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001, como Auxiliar Técnico “B”,

xii. del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2012 como “Coordinador de Unidad de Servicios Especializados” y

xiii. del 1 de enero de 2013 a la actualidad como “Técnico de Soporte a Módulos”.

 

Sin embargo, alega que, indebidamente, el INE no lo reconoce como trabajador durante los periodos comprendidos desde identificados del número i al xi, al ser considerado que los regímenes bajo los cuales fue contratado fueron los siguientes:[6].

 

Puesto

Periodo

Modo de contratación

“Capturista de Centro Regional de Cómputo”

16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991

Por obra determinada

“Capturista”

16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992

Por obra determinada

“Capturista”

1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992

Por obra determinada

 “Analista”

1 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1994

Por obra determinada

Secretario Coordinador Técnico”

1 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994

Honorarios

Secretario Coordinador Técnico”

16 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996

Honorarios

“Operador de PC”

1 al 15 de marzo de 1996

Honorarios

“Capturista”

16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996

Honorarios

 

“Operador de PC”

1 de agosto de 1996 al 15 de septiembre de 1996

Honorarios

Responsable de Apoyo Logístico

16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999

Honorarios

Auxiliar Técnico “B”

 

1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001

Honorarios

“Técnico de Soporte a Módulos”

1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2012

Presupuestal

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por el inconforme, el vínculo que los unió en los periodos reclamados fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Periodos reconocidos por el INE

No

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Nombramiento

Coordinador de U. de serv. especializados

Del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2012

2

Plaza presupuestal

Técnico de Soporte a Módulos

Del 1 de enero de 2013 a la fecha

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE en los periodos controvertidos, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de lo alegado por el actor.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. entregue a la parte actora una constancia laboral correspondiente al tiempo laborado, y d. verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio; todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la presente sentencia; y, II. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como se detalla en el apartado respectivo de esta resolución.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[7]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[8].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[9].

 

2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[10].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[11].

 

Tema i. Naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE

 

La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida, en los siguientes cargos, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local: i. del 16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991 como “Capturista de Centro Regional de Cómputo”; ii. del 16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992 como “Capturista”; iii. del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992 como “Capturista”; iv. del 1 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1994 como “Analista”; v. del 1 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994 como “Secretario Coordinador Técnico”; vi. del 16 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996 como “Secretario Coordinador Técnico”; vii. del 1 al 15 de marzo de 1996 como “Operador de PC”; viii. del 16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996 como “Capturista”; ix. del 1 de agosto de 1996 al 15 de septiembre de 1996 como “Operador de PC”; x. del 16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999, como Responsable de Apoyo Logístico; xi. del 1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001, como Auxiliar Técnico “B”; xii. del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2012 como “Coordinador de Unidad de Servicios Especializados”; y, xiii. del 1 de enero de 2013 a la actualidad se desempeña como “Técnico de Soporte a Módulos”.

 

Sin embargo, alega que, indebidamente, el INE no lo reconoce como trabajador durante los periodos comprendidos desde el 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001, por “obra determinada” y “honorarios eventuales”[12].

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, hace valer la improcedencia de reclamar el reconocimiento de la relación laboral por los periodos reclamados, ya que […] prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos al amparo de la legislación civil […]; Asimismo, el INE alega que, en los periodos alegados por el actor […] no formó parte de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y no estuvo subordinado a mi representado […].

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre la parte actora y el INE durante diferentes periodos comprendidos del 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001, periodos que más adelante se precisarán, son de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por la parte demandada.

 

En efecto, está acreditada la existencia de la relación laboral en virtud de distintas constancias aportadas por las partes, de modo que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con el escrito de demanda de la parte actora y los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante los periodos reclamados en los que el actor prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

-Capturista de datos: Captura de cedulas para crear el catalogo general de electores y captura de solicitudes de rectificación.

 

-       Analista: Organizar los tiempos de ejecución de los trabajos asignados a su área, a recibir documentación de operativo de campo y elaborar reportes semanales durante el desarrollo de la campaña anual intensa de 1994.

- Secretario de Coordinador Técnico Distrital: Apoyar en la elaboración de mecanografía de escritos control de correspondencia y archivo, atención de llamadas telefónicas y al personal.

 

- Operador de PC: Operación de los sistemas que el entonces IFE implementó para el control de documentación que se generó en la atención a la ciudadanía para el trámite de la Credencial para votar, así como la generación de las credenciales y entrega a sus titulares. El seguimiento a operación de Módulos de atención ciudadana que se instalaban en los distintos puntos de la entidad.

 

-       Responsable de apoyo logístico: Dar seguimiento a la correcta aplicación de los recursos financieros, equipo fotográfico y parque vehicular que asignan a la entidad para el desarrollo de los programas.

 

-       Auxiliar técnico “B”: Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados. Debe operar el computador y equipo de cómputo periférico para la ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y desempeño de los sistemas.

 

Cabe señalar que, por lo que hace a los cargos que ocupó la parte actora, si bien el Instituto demandado reconoce la existencia de diversos vínculos jurídicos de carácter civil, bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes, para ejercer esas funciones, no se advierte la existencia de contratos en dichos periodos en los que se describan específicamente sus actividades, sin embargo, no es un punto de controversia que la parte actora sí desempeñó esos cargos, pues ello lo reconoce el propio INE, quedando en controversia únicamente si dicha relación jurídica es de carácter laboral, por lo cual, a partir de la descripción de los puestos, se advierte que es necesario que el inconforme desarrolle un trabajo personal.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque de los recibos de pago aportados por el actor se advierte que el Instituto otorgó un pago a la parte inconforme durante las actividades desempeñadas.

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque, por lo que respecta al cargo de Capturista de Datos, Analista, Capturista, Operador de PC, Secretario de Coordinador Técnico Distrital, Responsable de apoyo logístico Auxiliar técnico “B”, de los contratos y constancias de nombramientos, ofrecidas por el INE en su escrito de contestación, se advierte que las funciones realizadas, además, en la referida contestación, sólo señaló que la parte actora en su contratación como prestador de servicios, no se le impuso un horario para cumplir con las actividades para las cuales fue contratado, lo cual pudiera presumir la existencia de relación de naturaleza a diversa a la civil.

 

De ello deriva que existía una subordinación del inconforme al Instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba.

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio INE, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual el prestador, “por sus propios medios y habilidades”, ejecuta el servicio encomendado.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión, por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por el actor, descritas con anterioridad, se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, son de naturaleza laboral.

 

Lo anterior se encuentra reforzado en lo que ve al puesto de “Operador de PC”, pues la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el juicio SUP-JLI-38/2024, consideró dicho puesto de carácter laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre el actor y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa, esencialmente, en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

 

La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces IFE de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 16 de enero de 1991, inicialmente como Capturista de Centro Regional de Cómputo adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local, posteriormente tuvo diferentes cargos y, actualmente, se encuentra laborando para el INE, sin embargo, alega que, indebidamente, el INE no lo reconoce como trabajador durante diferentes periodos comprendidos desde el 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001, al ser considerado que fue contratado por “obra determinada” y “honorarios”.

 

El INE, frente a las afirmaciones de la parte impugnante, al dar contestación a la demanda, reconoció que, durante diversos periodos interrumpidos entre el 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001 la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios y obra determinada regulados por la legislación civil[13].

 

Esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del:

 

-Del 16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991,

-Del 16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992,

-Del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992,

-Del 4 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993.

-Del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994,

-Del 1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1995,

- Del 16 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996,

-Del 1 de marzo de 1996 al 15 de marzo de 1996,

-Del 16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996,

-Del 1 de agosto de 1996 al 15 de septiembre de 1996,

-Del 16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999,

-Del 1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001.

 

Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones hechas por las partes y las pruebas aportadas por el Instituto demandado, se advierte que el actor, en su escrito de demanda, expone que trabajó de forma permanente y continua para dicho Instituto desde el 16 de enero de 1991; por su parte el INE aportó constancias de nombramientos, contratos de prestación de servicios, movimientos ante el ISSSTE, recibos CFDI en favor de la parte actora, recibos de nómina, así como el expediente del actor, como a continuación se esquematiza:

 

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas actor

Respuesta INE

Pruebas INE[14]

Hechos relevantes

PERIODO ALEGADO: 16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991

1

La parte actora afirma que empezó a trabajar el 16 de enero de 1991 como Capturista de Centro Regional de Cómputo.

- 22 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[15].

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora en el periodo reclamado.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-Expediente personal del actor en el cual destacan 3 constancias de nombramiento por obra determinada a favor del actor[16].

 

 

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

PERIODO RECLAMADO: Del 16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992

2

La parte actora afirma que en periodo señalado laboró en el INE como Capturista de datos.

- 1 recibo de pago del periodo de 16 de enero de 1992 al 31 de enero de 1992.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por el periodo reclamado.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor en el que destaca la Constancia de nombramiento por obra determinada a favor del actor[17].

 

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

PERIODO RECLAMADO: Del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992

3

La parte actora afirma que en periodo señalado laboró en el INE como Capturista.

- 1 recibo de pago del 1 de agosto al 15 de agosto de 1992.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por el periodo reclamado.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor, en el que destaca la Constancia de nombramiento por obra determinada a favor del actor[18].

 

.

PERIODO RECLAMADO: Del 4 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993

4

De las constancias aportadas por la actora se desprende que sostuvo una relación laboral con el INE en el periodo señalado.

-Estado de cuenta SAR-COMERMEX-INVERLAT[19].

Niega que tuvo una relación laboral y de cualquier naturaleza con la parte actora.

 

El INE negó que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

PERIODO RECLAMADO: Del 1 de enero de 1994 al 31 de enero de 1994

5

La parte actora afirma que en periodo señalado laboró en el INE como Analista.

- 2 recibos de pago que comprenden del 1 al 15 de febrero de 1992 y del 16 al 28 de febrero de 1994.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

- Constancia de nombramiento por obra determinada a favor del actor.

- Estado de cuenta SAR-COMERMEX-INVERLAT[20].

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

Negó que tuvo una relación contractual con la parte actora del 1 al 31 de enero de 1994.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor en el que destaca la Constancia de nombramiento por obra determinada a favor del actor[21].

-Oficio de término de obra[22].

 

En su contestación, el INE únicamente negó la existencia de relación laboral del 1 al 31 de enero de 1994

PERIODO RECLAMADO: Del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994

6

La parte actora afirma que en periodo señalado laboró en el INE como Secretario Coordinador Técnico.

- 24 recibos de pago correspondientes diversas quincenas dentro del periodo reclamado.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

- Constancia de nombramiento por tiempo fijo a favor del actor[23].

- Constancia de nombramiento por obra determinada a favor del actor[24].

- Estado de cuenta SAR-COMERMEX-INVERLAT[25].

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor, en el que destacan 3 Constancias de nombramientos por tiempo fijo y un Contrato de Prestación de Servicios a favor del actor[26].

- Recibos de nómina en favor del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

PERIODO RECLAMADO: Del 1 de enero al 31 de enero de 1995 y del 16 de febrero al 29 de febrero de 1996

7

La parte actora afirma que en periodo señalado laboró en el INE como Secretario Coordinador Técnico.

- 17 recibos de pago correspondientes diversas quincenas dentro del periodo reclamado.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-Estado de cuenta SAR-COMERMEX-INVERLAT.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.
Negó que tuvo una relación contractual con la parte actora del 1 de enero al 15 de febrero de 1995.

- Constancia de servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor, en el que destacan 10 Contratos de Prestación de Servicios a favor del actor que comprenden periodos del 16 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, así como 4 Contratos de Prestación de Servicios a favor del actor que comprenden periodos del 1 de enero al 29 de febrero de 1996[27].

- Recibos de nómina en favor del actor.

El INE solo reconoció que el actor prestó sus servicios del 16 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996.

PERIODO RECLAMADO: Del 1 de marzo de 1996 al 15 de marzo de 1996

8

La parte actora afirma que en el periodo de referencia laboró como Operador de PC.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados[28].

- Expediente electrónico único del SINAVID.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora.

-  Expediente personal del actor, en el que destacan 1 Contrato de Prestación de Servicios a favor del actor que comprende del 1 al 15 de marzo de 1996[29].

- Recibos de nómina en favor del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

PERIODO RECLAMADO: Del 16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996

9

La parte actora afirma que en el periodo señalado laboró como capturista.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados.

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados.

-  Expediente personal del actor en el que destaca Contrato de Prestación de Servicios a favor del actor que comprende del 16 de marzo al 31 de octubre de 1996 como capturista[30].

- Recibos de nómina en favor del actor.

A pesar de que se tenía un contrato con el actor hasta el 31 de octubre de 1996, no se concluyó ya que 1 de agosto de 1996 se firmó  nuevo contrato para que laborara como Operador de PC del 1 de agosto al 31 de octubre de 1996.

PERIODO RECLAMADO: Del 1 de agosto al 15 de septiembre de 1996

10

La parte actora afirma que en el periodo señalado se desempeño como Operador de PC

- Constancia de servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancia de servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados

- Expediente personal del actor en el que destaca 1 Contrato de Prestación de Servicios a favor del actor por diversos cargos que comprenden por meses dentro del periodo señalado [31].

- Recibos de nómina en favor del actor.

 

A pesar de que se tenía un contrato con el actor hasta el 31 de octubre de 1996, no se concluyó ya que el 16 de septiembre de 1996 firmó un nuevo contrato diverso para que laborara como Responsable de Apoyo Logístico del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1996.

PERIODO RECLAMADO: Del 16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999

11

La parte actora afirma que en el periodo acreditado se desempeñó como Responsable de Apoyo Logístico.

- 46 recibos de pago de diversas quincenas que comprenden el periodo de referencia.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados.

- Expediente personal del actor en el que destacan 6 Contratos de Prestación de Servicios a favor del actor que comprenden por meses que dentro del periodo señalado[32].

- 10 formatos de movimientos personal eventual de honorarios.

-Recibos de nómina en favor del actor.

El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

PERIODO RECLAMADO: Del 1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001

12

La parte actora afirma en el periodo reclamado laboró como Auxiliar Técnico B.

- 61 recibos de pago correspondientes a los periodos reclamados[33].

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados.

 

Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora por los periodos reclamados.

- Constancia de Servicios de 12 de abril de 2025 a favor de la parte actora. a los periodos reclamados.

-  Expediente personal del actor en el que destacan  Contratos de Prestación de Servicios a favor del actor que comprenden meses dentro del periodo señalado[34].

- 14 formatos de movimientos personal eventual de honorarios-

Recibos de nómina en favor del actor.

Su ultimo contrato fue del 1 de julio al 31 de diciembre de 2001, sin embargo a partir del 1 de septiembre de 2001 pasó a ser trabajador de rama presupuestal.

A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2001 PASÓ A SER DE LA RAMA PRESUPUESTAL

 

De la anterior tabla, se advierte que el actor señala que trabajó de forma para el Instituto demandado desde 16 de enero 1991; asimismo, se obtiene que el INE reconoc que celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el actor.

 

Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación laboral con la parte actora respecto de los periodos controvertidos, lo cierto es que, entre ellos, existen otros que sí son reconocidos por el Instituto demandado.

 

En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la parte actora; lo que en realidad alega es la interrupción de esa relación en diversos lapsos.

 

Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la parte actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio de estos.

 

2.1. Inicio de la relación laboral

 

Al respecto, como señaló anteriormente, esta Sala Regional considera que la relación laboral entre las partes inició el 16 de enero de 1991.

 

Lo anterior, porque existe reconocimiento expreso del INE respecto a que en dicha fecha comenzó una relación jurídica con la parte actora, por lo cual, dado el pronunciamiento respecto a que ello se trató de una relación de carácter laboral, se concluye que ese fue el inicio de la misma, además, de las constancias aportadas por el actor se puede advertir la existencia de recibos de pago, de los que se advierte que el Instituto demandado realizó diversos pagos dentro de los periodos controvertidos, de ahí que sea factible considerar que la relación laboral inició en la fecha referida.

 

2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Una vez que se ha establecido que el vínculo entre la parte actora y el INE (entonces IFE) inició el 1 enero de 1991, es necesario advertir si, a partir de esa fecha, la relación que mantuvieron las partes de esa fecha al 31 de agosto de 2001.

 

Al respecto, la parte actora afirma que trabajó para el Instituto demandado en diversos periodos discontinuos, siendo: i. del 16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991 como “Capturista de Centro Regional de Cómputo”; ii. del 16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992 como “Capturista”; iii. del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992 como “Capturista”; iv. del 1 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1994 como “Analista”; v. del 1 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994 como “Secretario Coordinador Técnico”; vi. del 16 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996 como “Secretario Coordinador Técnico”; vii. del 1 al 15 de marzo de 1996 como “Operador de PC”; viii. del 16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996 como “Capturista”; ix. del 1 de agosto de 1996 al 15 de septiembre de 1996 como “Operador de PC”; x. del 16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999, como Responsable de Apoyo Logístico; y xi. del 1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001, como Auxiliar Técnico “B”.

 

El INE, al contestar la demanda, expuso que, el actor prestó sus servicios de manera discontinua contrario a lo dicho por la parte actora, el actor prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios y por obra determinada regulados por la legislación civil, por lo que dicho vínculo no fue de manera continua e ininterrumpida, y para acreditarlo aportó constancias de nombramientos, movimientos ante el ISSSTE, recibos de nómina, así como el expediente de la parte actora, así mismo negó la existencia de cualquier tipo de relación del 16 de septiembre al 15 de diciembre de 1991, del 1 de febrero al 30 de junio de 1992, del 1 de septiembre al 31 de enero de 1994 y del 1 de enero al 15 de septiembre de 1995.

 

Por tanto, esta Sala Regional debe determinar los periodos en los que existió relación laboral.

 

Como se indicó, la Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos controvertidos:

 

Periodos en los que se acredita la existencia de la relación laboral

1

16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991

2

16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992

3

1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992

4

4 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993

5

1 de enero de 1994 al 28 de febrero de 1994

6

1 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994

7

1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1995

8

16 de febrero al 29 de febrero de 1996

9

1 al 15 de marzo de 1996

10

16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996

11

1 de agosto de 1996 al 15 de septiembre de 1996

12

16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999

13

1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001

 

Como se adelantó, la parte actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad de los periodos comprendidos: i. del 16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991 como “Capturista de Centro Regional de Cómputo”; ii. del 16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992 como “Capturista”; iii. del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992 como “Capturista”; iv. del 1 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1994 como “Analista”; v. del 1 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994 como “Secretario Coordinador Técnico”; vi. del 16 de febrero de 1995 al 29 de febrero de 1996 como “Secretario Coordinador Técnico”; vii. del 1 al 15 de marzo de 1996 como “Operador de PC”; viii. del 16 de marzo de 1996 al 31 de julio de 1996 como “Capturista”; ix. del 1 de agosto de 1996 al 15 de septiembre de 1996 como “Operador de PC”; x. del 16 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 1999, como Responsable de Apoyo Logístico; y xi. del 1 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2001, como Auxiliar Técnico “B”.

 

Al respecto, el INE aceptó la existencia de la relación o vínculo con la parte actora por los siguientes periodos del 16 de enero de 1991 al 31 de agosto de 2001, exceptuando del 16 de septiembre al 15 de diciembre de 1991; del 1 de febrero al 30 de junio de 1992; del 1 de septiembre al 31 de enero de 1994; y del 1 de enero al 15 de febrero de 1995.

 

Ahora, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el inconforme y el Instituto demandado, por lo que hace a los periodos comprendidos:

 

-16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991

-16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992

-1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992

-4 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993

-1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994

-1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1995

-16 de febrero de 1995 al 31 de agosto de 2001

 

Ello, porque como se indicó, existen elementos que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE, entre ellos, los recibos de pago expedidos por el entonces IFE en favor del actor, que cubren los periodos referidos, contratos de prestación de servicios, Estados de Cuenta SAR-COMERMEX-INVERLAT, formatos de movimientos de personal, entre otros.

 

2.3 Formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado

 

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, en virtud de la subsistencia de la naturaleza laboral desempeñada por el actor, debido a las actividades que desempeñó las cuales no fueron eventuales y se encontraron relacionadas a las funciones que de manera permanente le fueron conferidas.

 

El INE, al dar contestación a la demanda, señaló que, a partir del 1 de enero de 2024 obtuvo un nombramiento en la estructura del personal del Instituto.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la parte inconforme es improcedente.

En el caso, no tiene razón el actor porque, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

Adicionalmente, en el particular, obra en autos el expediente personal de la actora en el que se incluye el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, del cual se advierte que, a partir del 1 de septiembre de 2001, el actor obtuvo una plaza presupuestal de la Rama Administrativa[35], otorgada mediante designación directa[36]. De manera que puede estimarse que su pretensión fue alcanzada[37].

 

No obstante, ello no equivale a que goce de estabilidad o inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[38], así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[39], todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme de los periodos siguientes:

 

-16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991

-16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992

-1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992

-4 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993

-1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994

-1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1995

-16 de febrero de 1996 al 31 de agosto de 2001

 

Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[40].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por los periodos precisados en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad pues, como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.

 

1.1 La parte actora reclama la entrega de una constancia laboral por el tiempo laborado.

 

El INE señala que es improcedente lo que reclama el actor porque no se ha acreditado que la parte actora haya cumplido con los requisitos establecidos por el INE para la emisión del documento en cuestión. Lo anterior ya que el documento en cuestión no se emite sin tener en cuenta circunstancias que puedan afectar su expedición, tales como la verificación de la relación laboral, el tipo de contrato o la situación especifica de cada solicitante.

 

Esta Sala Monterrey considera que procede ordenar al INE la entrega de la Constancia de Servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de Contratación.

 

De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y constancia de pago de las cuotas

 

Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, por los periodos reconocidos en la presente sentencia.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[41] y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[42], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[43].

 

Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[44].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[45].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[46].

 

3. Incentivo por años de servicio

 

La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 30 años de servicio.

 

Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago del incentivo por años de servicio, porque dicha prestación extralegal es otorgada una vez que se tiene derecho a ella y se realiza la solicitud de su pago ante la coordinación administrativa.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.

 

Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla 25 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual[47]).

 

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si el actor tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

 

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la parte impugnante acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la parte impugnante por cuanto a los periodos del:

 

-16 de enero de 1991 al 15 de septiembre de 1991

-16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992

-1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992

-4 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993

-1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994

-1 de enero de 1995 al 31 de enero de 1995

-16 de febrero de 1996 al 31 de agosto de 2001

 

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la Constancia de Servicios, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

2. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes que no fueron cubiertas con oportunidad y remitir a esta Sala las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

3. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

Lo anterior, deberá realizarlo a la brevedad en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo e informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora en los periodos acreditados en el apartado correspondiente, en los términos y con las precisiones señaladas en el presente fallo.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad de los periodos identificados, la entrega de la Constancia de Servicios, a regularizar la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que se encuentren pendientes de realizar, así como verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos de los efectos de este fallo, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Toda vez que la parte impugnante no acreditó las acciones y el Instituto Nacional Electoral demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Guadalupe Vázquez Orozco, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase en el acuerdo de admisión de 22 de mayo de 2025.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Lo anterior se advierte del apartado de Hechos del escrito de demanda.

[5] En adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en lo contrario.

[6] Lo anterior se desprende de la Constancia de Servicios respectiva.

[7] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[8] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[9] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[10] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[11] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[12] Lo anterior se advierte del capítulo de HECHOS del escrito de demanda.

[13] Ello se advierte de la página 5 a la 9 del escrito de contestación a la demanda.

[14] Consultables en el CD aportado por el INE, integrado al presente expediente.

[15] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de febrero de 1991 al 15 de septiembre de 1991.

[16] Por los periodos del 16 de enero de 1991 al 31 de enero de 1991 ya que obra la constancia de renuncia del actor en esa fecha; del 1 de febrero al 31 de julio de 1991; y del 1 de agosto al 15 de septiembre de 1991, visibles en fojas 31 a 37 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo ofrecido por el INE en su contestación 

[17] Por el periodo del 16 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 1992, visible en fojas 40 a 42 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[18] Por el periodo del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992, visible en foja 44 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[19] Del cual se desprende que laboró para el Registro Federal de Electores del INE por el periodo del 4 de enero de 1993 al 1 de enero de 1994.

[20] Del cual se desprende que laboró para el Registro Federal de Electores del INE por el periodo del 1 de enero de 1994 al 1 de enero de 1995.

[21] A partir del 1 de febrero de 1994, visible en foja 47 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[22] En el que se desprende que el nombramiento mencionado en la nota anterior terminó el 28 de febrero de 1994, visible en foja 48 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[23] Por el periodo del 1 de marzo al 31 de mayo de 1994.

[24] A partir del 1 de marzo de 1994.

[25] Del cual se desprende que laboró para el Registro Federal de Electores del INE por el periodo del 1 de enero de 1994 al 1 de enero de 1995.

[26] Por los periodos del 1 de marzo al 31 de mayo de 1994, del 1 de junio al 31 de julio de 1994, del 1 al 31 de agosto de 1994 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1994, respectivamente, visibles en fojas de 49 a 59 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[27] Todos visibles de la foja 63 a 124 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[28] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2004.

[29] Todos visibles de la foja 125 a 126del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[30] Todos visibles de la foja 130 a 132 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[31] Contrato por el periodo del 1 de agosto de 1996 al 31 de octubre de 1996 como Operador de PC, visibles de la foja 135 a la 132 archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[32] Se visualizan: contrato por el periodo del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1996 como Responsable de Apoyo Logístico; contrato del 1 de enero al 30 de junio de 1997 como Responsable de Apoyo Logístico; contrato de 1 de julio al 31 de diciembre de 1997 como Responsable de Apoyo Logístico, contrato de 1 de enero al 30 de junio de 1998 como Responsable de Apoyo Logístico; contrato del 1 de julio al 31 de diciembre de 1998 como Responsable de Apoyo Logístico; y contrato del 1 al 31 de enero de 1999 como Responsable de Apoyo Logístico, todos visibles de la foja 139 a 168 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[33] En los cuales se hacen constar que el actor tuvo una relación con el Instituto demandado del 1 de enero al 15 de octubre del 2008.

[34] Se visualizan: contrato por el periodo del 1 de febrero al 30 de junio de 1999, contrato del 1 de julio al 31 de diciembre de 1999; contrato del 1 de enero al 15 de febrero de 2000; contrato del 16 de febrero al 31 de julio del 2000; contrato del 1 de agosto al 31 de diciembre del 2000; y contrato del 1 de enero al 30 de junio del 2000, todos visibles de la foja 172 a 216 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo

[35] Conforme a lo establecido en el acuerdo INE/JGE228/2023 y corroborado con el formato único de movimientos/o constancia de nombramiento anexado al escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de enero de 2024.

[36] Como se desprende del Formato Único de Movimientos y el oficio JLE.VE./0729/01., en el que se ordena la alta del actor, visibles en fojas 219 y 220 del archivo denominado JUNTA.Certif-Expediente_Antonio Bernal.pdf ofrecido por el INE en su contestación.

[37] Ello, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto , todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.

[38] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen

establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución. […]

[39] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del [INE] será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.

[40] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[41] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[42] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[43] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[44] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[45] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[46] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[47] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.