JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-35/2025
PARTE ACTORA: HÉCTOR GARCÍA JAIME Y HERMELINDA AGUILAR CONTRERAS TERCERAS INTERESADAS: SHITZUE ROMINA GARCÍA VALADEZ Y OTRA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que:
a) Reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como el Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia:
I. Condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) en su caso, pagar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo en que fue reconocida la relación laboral, incluyendo el Fondo de la Vivienda; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y,
II. Absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes;
b) Declara beneficiarias y beneficiario de los derechos laborales del citado trabajador fallecido a su padre Héctor García Jaime y su madre Hermelinda Aguilar Contreras, así como a sus hijas Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; y,
c) Deja a salvo los derechos que pudieran asistirle a las señaladas descendientes, respecto a la declaratoria relacionada con los recursos existentes en las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que los hagan valer en la vía procedente.
ÍNDICE
7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
7.1. Reconocimiento de personas beneficiarias
7.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
7.4.2. Prestaciones de seguridad social
7.5. Prestaciones derivadas de fallecimiento
7.5.1. CTRL y prima de antigüedad
7.5.2. Indemnización por fallecimiento
7.5.3. Seguro de vida institucional
7.5.5. Incentivos por años de servicio
7.5.6. Aguinaldo y/o gratificación de fin de año
7.5.7. Demás prestaciones generadas que correspondan al trabajador fallecido.
CTRL: | Compensación por término de la relación laboral o contractual
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Consentimiento: | Formato Único de “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios”
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DEA: | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral
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Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FONAC: | Fondo de Ahorro Capitalizable |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Junta Distrital: | 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas, con residencia en Guadalupe
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
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Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Primer juicio laboral: | SM-JLI-111/2024 |
Parte actora: | Héctor García Jaime y Hermelinda Aguilar Contreras, padres del fallecido trabajador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Terceras interesadas: | Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, hijas del fallecido trabajador, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
1.1. Conclusión de la relación. El veintiséis de agosto de dos mil veintitrés falleció ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien se desempeñaba hasta ese entonces como Responsable de Módulo A2, adscrito a la Junta Distrital.
1.2. Pago del 50% la CTRL. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, la madre del fallecido trabajador, Hermelinda Aguilar Contreras, recibió un cheque por concepto de CTRL, al haber sido designada como beneficiaria del 50%.
1.3. Primer juicio laboral. El nueve de agosto de dos mil veinticuatro, ante la negativa de reconocimiento de Héctor García Jaime como beneficiario de la persona fallecida, presentó demanda ante esta Sala Regional, en la cual solicitó se le reconociera con esa calidad y se le otorgara el 50% de la CTRL, ya que, a su decir, acreditó ser padre del trabajador fallecido y que, por un error de escritura, se asentó como beneficiario de dicho porcentaje, en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de la DEA, un nombre distinto al que ostenta.
1.4. Resolución emitida en el Primer juicio laboral. El cinco de marzo, esta Sala Regional emitió sentencia, en la cual se reconoció como padre del difunto trabajador a Héctor García Jaime, el cual a su vez resultaba beneficiario del 50% de prestaciones, en lo que ve a la eventual indemnización en caso de fallecimiento.
En vía de consecuencia, este órgano jurisdiccional ordenó al INE el reconocimiento de lo anterior y precisó que, en caso de existir prestaciones del trabajador fallecido que se encontraran pendientes de pago, quedaban a salvo los derechos de las partes, para realizar las gestiones pertinentes.
1.5. Pago del 50% restante la CTRL. El veintiuno de abril, le fue entregado al padre del difunto trabajador, un cheque por concepto de CTRL como beneficiario del 50% restante, designado para ese efecto, mismo que recibió bajo inconformidad al señalar que el monto pagado no es el que corresponde.
1.6. Comparecencia ante el Instituto demandado. A decir de la Parte actora, el nueve de mayo, se constituyó de manera conjunta a requerir ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local del INE en el Estado de Zacatecas, respuesta a solicitudes previas, realizadas en relación al monto pagado por concepto de CTRL y, entregar una nueva para tal efecto, misma que le fue negada.
1.7. Segundo juicio laboral y ampliación. El trece de mayo, la Parte actora presentó otra demanda ante esta Sala Regional, al estimar que, de manera indebida, se cuantificó el pago por concepto de CTRL, pues la cantidad erogada no corresponde con el tiempo laborado por su fallecido hijo, por lo que solicita el reconocimiento de un vínculo de trabajo desde el primero de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés y, derivado de ello, el cálculo y pago correcto de la citada prestación derivada del fallecimiento del entonces trabajador.
Posteriormente, el dos de junio, la parte actora amplió su demanda para reclamar también las prestaciones de indemnización por fallecimiento, así como prima de antigüedad, mismas que relacionó a su vez, con el reconocimiento de antigüedad solicitado en su escrito inicial de demanda.
1.8. Admisión de demanda de la parte actora. La demanda y su ampliación se admitieron por acuerdos emitidos tanto por la entonces Magistratura Instructora el veintinueve de mayo, como por quienes integraban el Pleno de esta Sala Regional, el veintitrés de junio.
1.9. Investigación de posibles personas beneficiarias. El diecisiete de julio, en atención a que en autos del expediente obraban diversas constancias de las cuales se advertía la existencia de dos personas, hijas del fallecido trabajador Joel García Aguilar, de nombres Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, esta última menor de edad, así como de la madre de ellas de nombre Shitzue Marlenne Valadez Ibarra, se requirió a la Parte actora así como a diversas autoridades, proporcionaran un domicilio en el cual pudieran ser localizadas.
De igual forma, se ordenó que se fijara un aviso con el objeto de convocar a quienes se consideraran personas beneficiarias, tanto en la Junta Distrital, donde el trabajador fallecido prestó sus servicios, como en los estrados de este órgano jurisdiccional.
1.10. Llamamiento a juicio y representación. El veintiuno de agosto, en atención a lo informado en autos, se ordenó llamar a juicio a Shitzue Romina García Valadez y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ésta última por conducto de su madre, Shitzue Marlenne Valadez Ibarra, ordenando correrles traslado con los escritos de: demanda, ampliación, contestación de demanda, contestación de ampliación, desahogos de vistas presentados por la parte actora, así como todos los anexos de dichos documentos.
Asimismo, dadas las particularidades del caso concreto, se vinculó a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal Electoral para que, en caso se así solicitársele, otorgara sus servicios de representación a las referidas personas.
1.11 Returno de expediente. El doce de septiembre, ante la nueva integración del Pleno de esta Sala Regional, se realizó el returno del expediente, el cual correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco.
1.12 Comparecencia a juicio de terceras interesadas. El nueve de septiembre, Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -ésta última por conducto de su madre, Shitzue Marlenne Valadez Ibarra-, comparecieron a juicio a través del defensor público electoral que designaron y, por auto de veintiséis siguiente, fueron reconocidas como terceras interesadas, al tener interés jurídico en el asunto.
Asimismo, se les tuvo enderezando demanda contra el INE para reclamar el reconocimiento como beneficiarias de los derechos del trabajador fallecido y, el pago de prestaciones similares a las reclamadas por la parte actora.
1.13. Contestación de demanda. Por auto de quince de octubre, se tuvo a la persona apoderada del INE contestando la demanda presentada por las terceras interesadas.
1.14. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el seis de noviembre.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la Parte actora, de manera mancomunada, reclama del INE el reconocimiento de una relación laboral en lo que ve a un fallecido trabajador, así como el cálculo correcto y pago de diversas prestaciones que le corresponden, a causa de la terminación por fallecimiento.
Por su parte, la Terceras interesadas también de manera mancomunada, solicitan el reconocimiento como beneficiarias del trabajador fallecido; y, demandan del INE, el pago de diversas prestaciones.
Dichas prestaciones se encuentran relacionadas con el cargo que desempeñó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -en calidad de hijo de la Parte actora y padre de la Terceras interesadas-, en un órgano delegacional, concretamente, en la Junta Distrital, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Por otro lado, del escrito de comparecencia de las Terceras interesadas, se desprende que solicitan ser declaradas beneficiaria de las aportaciones efectuadas a las cuentas del SAR y FOVISSSTE.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que la acción intentada por dichas promoventes es escindible para resolver, por un lado, lo relativo a los derechos de seguridad social y, por otro, lo concerniente a aquellas prestaciones que derivan, de manera directa, de la relación de trabajo que pudo existir entre su fallecido padre, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE, cuyo conocimiento está a cargo del propio Tribunal Electoral por mandato del Libro Quinto de la Ley de Medios, y no de alguna otra instancia o dependencia.
Al respecto, cabe mencionar que se considera que los derechos laborales derivan directamente de la relación de trabajo entre patrón y empleado; y, tiene como elemento esencial el pago que se hace al trabajador como remuneración por la prestación del servicio personal subordinado, los cuales están a cargo del patrón, entre los cuales se encuentran los sueldos, salarios, compensaciones, despensa, aguinaldo, etcétera.
Por otra parte, se encuentran aquellos derechos o prestaciones de seguridad social que, si bien tienen su origen en la relación laboral, su naturaleza es diversa, pues están encaminados a proteger al personal, a sus familiares y dependientes económicos, contra los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos, por virtud de la interrupción o conclusión de la relación laboral y cuyo cumplimiento corresponde a las instituciones de seguridad social.
Ahora bien, los artículos 94, numeral 1, inciso b), y 96, numeral 1, de la Ley de Medios[1], sólo establecen como materia de conocimiento de esta Sala Regional los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el INE y su personal adscrito a órganos ajenos a los centrales, sin incluir como parte demandada a otra persona física o moral, ya sea pública o privada. De ahí que esta Sala Regional carece de competencia para conocer y resolver lo relativo a los recursos existentes en las cuentas del SAR y FOVISSSTE.
Lo anterior, se refuerza con lo previsto por el artículo 78 de la Ley del ISSSTE, el cual señala, como competencia exclusiva de un órgano de justicia, ajeno a este Tribunal Electoral, resolver cualquier controversia relativa a la declaración de beneficiarias y beneficiarios, de las prestaciones de seguridad social, como las señaladas con anterioridad[2].
Por lo anterior, esta Sala Regional se limitará a analizar la pretensión de las Terceras interesadas, consistente en obtener el reconocimiento como beneficiarias de los derechos laborales de su fallecido padre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en virtud de la relación laboral que afirman tuvo con el INE, así como el resto de las prestaciones derivadas de dicho vínculo laboral que según señalan existió.
En ese sentido, conforme lo previamente señalado y, atento a lo previsto por la jurisprudencia electoral 8/2012[3], así como la tesis 2a. CXLIV/2017 (10a.)[4], emitida por la Suprema Corte, aplicable por analogía, se dejan a salvo los Derechos de las Terceras interesadas para que acudan ante el órgano de justicia competente, a efecto de que éste determine lo que en derecho proceda, respecto a la declaratoria relacionada con los recursos existentes en las cuentas del SAR y FOVISSSTE[5] del fallecido trabajador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Una vez delimitada la competencia y, previo a examinar el fondo del asunto, se debe precisar que, de las constancias que integran los autos del Primer juicio laboral, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[6], se advierte que el cinco de marzo, este órgano jurisdiccional emitió ejecutoria en la cual se reconoció como padre del difunto trabajador a Héctor García Jaime, quien, a su vez, resultaba beneficiario del 50%, en lo que ve a la eventual indemnización en caso de fallecimiento, en vía de consecuencia, ordenó al INE acatar dicho reconocimiento para el efecto de gestionar lo conducente.
De igual forma, se señaló que, en caso de existir prestaciones del trabajador fallecido, que se encontraran pendientes de pago, quedaban a salvo los derechos de las partes, para realizar las gestiones pertinentes.
Como se precisó en el apartado previo, el actor del Primer juicio laboral comparece a este nuevo juicio en conjunto con la madre del difunto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con el fin de reclamar que, de manera indebida, se cuantificó el pago por concepto de CTRL, pues la cantidad erogada no corresponde con el tiempo laborado por su fallecido hijo, por lo que solicitan el reconocimiento de un vínculo de trabajo desde el primero de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés y, derivado de ello, el cálculo y pago correcto de la citada prestación derivada del fallecimiento del entonces trabajador.
También reclama la parte promovente, el pago de diversas prestaciones económicas[7], mismas que, en su concepto, se relacionan con el reconocimiento de antigüedad solicitado en su escrito inicial de demanda.
De ahí que esta Sala Regional atenderá las prestaciones antes referidas, para lo cual, deberá considerar lo ordenado en el juicio laboral previamente promovido por la parte actora, así como las gestiones realizadas por el Instituto demandado para cumplir con las determinaciones atinentes, por tratarse de cuestiones vinculadas con la materia de controversia del presente juicio.
Así, en lo que interesa, se advierte que, con el fin de atender a lo mandatado por esta Sala Regional en el Primer juicio laboral, el INE informó lo siguiente.
El once de abril, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/2369/2025, la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la DEA le informó a la Dirección de Asuntos Laborales del INE que, derivado del reconocimiento de Héctor García Jaime como padre y beneficiario del pago del 50% de indemnización en caso de fallecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el pago de la CTRL había sido aprobado.
Con base en lo anterior, según se desprende de autos en este juicio, el veintiuno de abril le fue entregado al padre del fallecido trabajador, un cheque por concepto de CTRL como beneficiario del 50% restante, designado para ese efecto, mismo que recibió bajo inconformidad al señalar que el monto pagado no es el que corresponde.
Por otro lado, con base en lo previsto por la jurisprudencia 2a./J. 1/2022 (11a.)[8], la cual señala que cuando se advierta que en algún caso se encuentran involucrados, directa o indirectamente, derechos de niñas, niños y adolescentes, se deben estudiar los hechos y las pruebas que se vinculan con menores de edad, en atención al principio del interés superior de la niñez, a pesar de que ello no haya sido materia de controversia o discusión, esta Sala Regional estima pertinente precisar que, con independencia de lo decidido en el Primer juicio laboral, atenderá lo solicitado por las Terceras interesadas en el aspecto de ser reconocidas como beneficiarias de los derechos laborales del fallecido trabajador.
Lo anterior, pues en el Primer juicio laboral únicamente se determinó el nombre correcto de una de las personas designadas como beneficiaria -Héctor García Jaime- sin que, de manera alguna, se haya establecido de manera firme quien o quienes tenían el carácter de personas beneficiarias.
El Instituto demandado hizo valer de forma expresa en la contestación de la demanda presentada por la Parte actora, como excepciones y defensas, las siguientes: a) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes del primero de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, porque ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios; y, b) improcedencia de la pretensión de pago de la CTRL por el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, ya que la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza civil.
En lo que ve a la contestación de la ampliación de demanda presentada por la Parte actora, el INE señaló, respecto del pago de indemnización por fallecimiento, que dicha prestación debió solicitarse un año posterior a la fecha de fallecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, motivo por el cual, opone la excepción de prescripción.
Por otro lado, en lo relativo al pago de prima de antigüedad, señala que éste ya se encuentra íntegramente contemplado en el pago de la CTRL, mismo que ya fue entregado.
Por otro lado, el INE refiere en su contestación de demanda a la presentada por las Terceras interesadas, como excepciones y defensas, las siguientes: i. caducidad; ii. reitera inexistencia de la relación de trabajo entre las partes del primero de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, porque ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios; iii. falta de acción y derecho al carecer de facultades dicho Instituto demandado, para designar o reconocer personas beneficiarias a las designadas en el Consentimiento; iv. improcedencia de la prestación de indemnización por muerte, al no existir vínculo laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE; v. prescripción de la prestación de indemnización por muerte; vi. pago de la prestación de CTRL ya realizado a la Parte actora; vii. falta de acción y derecho para reclamar el FONAC, al no existir vínculo laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE; viii. improcedencia de pago de la prestación de seguro de vida institucional, al ser únicamente otorgado a personal de plaza presupuestal y, reclamable ante la aseguradora correspondiente; ix. improcedencia en la emisión de la Hoja Única de Servicios, al ya haberse entregado a la madre del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; x. improcedencia de la prestación de incentivo por año de servicio, al no existir vínculo laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE; xi. pago de la prestación de aguinaldo y gratificación de fin de año, ya realizado a la Parte actora.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar tanto el pago ya realizado de algunas, como la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y, por tanto, la falta de derecho de la parte promovente para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.
Caducidad
En la contestación de demanda, el INE hace valer la excepción de caducidad, pues considera que el juicio se promovió por la Parte actora fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios[9].
En su concepto, si la Parte actora no estaba conforme con el pago de la CTRL, debió demandar en esta vía, dentro de los quince días hábiles siguientes, a partir de que se realizó el pago a la beneficiaria del 50% Hermelinda Aguilar Contreras -veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés-, o bien, a partir del pago del restante 50%, al beneficiario Héctor García Jaime -veintiuno de abril de dos mil veinticinco-.
Es infundada la excepción hecha valer, pues el Instituto demandado pierde de vista que, como lo señala en su escrito de contestación, el último pago realizado de la prestación denominada CTRL, aconteció el veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
En ese sentido, la demanda se promovió dentro del plazo legal de quince días, toda vez que la determinación controvertida se hizo del conocimiento a la parte promovente el veintiuno de abril y la demanda se presentó el trece de mayo[10], sin tomar en cuenta sábados veintiséis de abril; tres y diez de mayo; domingos veintisiete de abril; cuatro y once de mayo; así como primero de mayo, por ser días inhábiles[11].
Lo anterior, sin que pase inadvertido que la demanda fue presentada ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Zacatecas, pues como lo ha establecido la tesis CXXIV/2001[12], de este Tribunal Electoral, si la parte accionante acude a presentar su demanda ante autoridad diversa a la competente, no opera la caducidad, pues en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere dicha excepción, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Medios, las diferencias o conflictos entre el INE, y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulte competente[13].
De ahí que tampoco, en ese supuesto, pudiera resultar fundada la excepción de caducidad que opone la parte demandada.
Por otro lado, en la contestación al escrito de demanda presentado por las Terceras interesadas, el INE hace valer la excepción de caducidad, pues considera que el juicio se promovió fuera del plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios[14].
En su concepto, las Terceras interesadas debieron demandar en esta vía su reconocimiento como personas beneficiarias y prestaciones, dentro de los quince días hábiles siguientes, a partir de que se retiró de los estrados de la Junta Distrital, la convocatoria ordenada por la entonces Magistratura Instructora, lo cual ocurrió el dieciocho de agosto.
Sin embargo, es infundada la excepción hecha valer, pues tal escrito se presentó dentro del plazo de diez días hábiles otorgado por la entonces Magistratura Instructora, mediante auto de veintiuno de agosto, a efecto de comparecer a este juicio.
Dicho auto, como se advierte de constancias, se notificó a las terceras interesadas el veintiséis siguiente[15], por el Actuario del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en auxilio de esta Sala Regional, y el escrito en cita se presentó el nueve de septiembre posterior, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional[16], sin contabilizar sábados treinta de agosto y seis de septiembre, ni los domingos treinta y uno de agosto y siete de septiembre, por ser inhábiles.
Por tanto, se desestima la excepción de caducidad que opone la parte demandada en lo que ve a las Terceras interesadas, las cuales comparecieron en tiempo y forma, atendiendo al plazo que en lo relativo a su comparecencia, se estableció en el trámite del juicio.
Prescripción
El INE, en su contestación de demanda, hace valer como excepción, la prescripción de la acción de reconocimiento de relación y antigüedad laboral del fallecido trabajador, al considerar que la Parte actora y las Terceras interesadas, presentaron su reclamación fuera del plazo de un año.
Lo anterior, toda vez que, según afirma, dicha inconformidad debió hacerse valer dentro de dicho plazo, contado a partir del fallecimiento del trabajador -veintiséis de agosto de dos mil veintitrés-, o bien a partir de que se realizó el pago del 50% de la CTRL a Hermelinda Aguilar Contreras, madre y beneficiaria de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Asimismo, el INE sostiene dicha excepción en la existencia de diversa documentación que da cuenta de la antigüedad previamente reconocida, entre ella, la hoja única de servicios en la cual se indica que el fallecido trabajador ingresó a laborar al Instituto demandado el primero de enero de dos mil doce.
De autos se advierte que únicamente una persona beneficiaria -Hermelinda Aguilar Contreras-, firmó de recibido dicho documento.
Sin embargo, se estima que resulta infundada la excepción hecha valer por lo siguiente.
En primer lugar, se considera que no asiste razón al INE, toda vez que, como ya se señaló, éste pierde de vista que, como lo reconoce en sus escritos de contestación, el último pago realizado de la prestación denominada CTRL, aconteció el veintiuno de abril de dos mil veinticinco. Motivo por el cual, el pago realizado en un primer momento no podía tomarse como punto de partida para que operara la prescripción.
Por otro lado, en el expediente no obra prueba alguna de la que se desprenda, de manera fehaciente, que la Parte actora o las Terceras interesadas declararon su conformidad con los datos de los años de servicios reconocidos por el Instituto demandado o realizara manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento, en lo que ve al fallecido trabajador.
En primer término, resulta necesario precisar que la antigüedad no es un derecho en sí mismo, sino que debe verse como la fecha a partir de la cual inicia el vínculo laboral entre la parte patronal y trabajadora, que va en aumento día tras día y que da nacimiento a un conjunto de derechos, como los de seguridad social, entre otros.
De modo que, el reconocimiento correcto de la antigüedad de la parte trabajadora resulta relevante en tanto que esto origina el nacimiento de diversos derechos.
Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la antigüedad antes expuesta o también denominada genérica, se crea de manera acumulativa mientras el vínculo contractual esté vigente, de modo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por su falta de ejercicio en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre[17], salvo que exista un reconocimiento por la parte trabajadora de una determinada antigüedad, en cuyo caso la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, puede prescribir en el plazo de un año.
En similares términos, Sala Superior ha sostenido[18] que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles[19], pues se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[20]. De ahí que, la fecha del fallecimiento del trabajador no resulte oponible para que opere la prescripción, pues no se trata de un supuesto previsto por la normativa ni la jurisprudencia para ello, al no tratarse de la determinación que se toma como base para que el plazo comience a computarse.
La determinación a que se refieren los criterios antes citados, tratándose del Instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[21] o la constancia de servicios[22], sin que sea apto considerar que, a partir de su emisión, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues en esos supuestos resulta necesario estimar, en cada caso, si existe o no constancia fehaciente que acredite la manifestación de conformidad de la persona interesada respecto de los datos asentados en los referidos documentos.
En el caso, obra en el expediente la Hoja Única de Servicios emitida el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, por la Secretaria de Subdirección de Área, Departamento o Equivalente; la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales; así como la Jefa de Departamento de Información de Personal, todas de la DEA, en la cual, se indica que, para efectos de antigüedad, el demandado reconoció el ingreso del fallecido trabajador a partir del primero de enero de dos mil doce.
Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, la documental señalada no es suficiente para comprobar que quienes aquí son promoventes tuvieron conocimiento fehaciente de la antigüedad reconocida por el INE, en las fechas de su emisión pues, por un lado, no obra elemento de convicción alguno que acredite la recepción de dicha documentación por parte de las Terceras interesadas ni de Héctor García Jaime, quien es también beneficiario designado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, conforme lo reconocido por esta Sala Regional en el Primer juicio laboral y, por otro, no existe certeza de la fecha precisa en que la diversa beneficiaria Hermelinda Aguilar Contreras, recibió tal documentación.
En efecto, tratándose de la Hoja Única de Servicios de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro[23], no obra firma alguna de Héctor García Jaime y, en lo que ve a Hermelinda Aguilar Contreras, no se asienta el año en que la recibió, elementos que, en su caso, permitirían a esta Sala Regional advertir que efectivamente los aquí actores recibieron o bien se conformaron en fecha cierta, con la constancia aludida, como se evidencia a continuación:
De ahí que resulte infundada la excepción expuesta por el INE, al no haber acreditado la existencia de una constancia fehaciente en la cual se lograra comprobar que quienes promueven demandas, tuvieran conocimiento de ello desde su emisión o entrega y, permitiera a esta Sala Regional establecer que estaban obligados a presentar la impugnación atinente dentro del plazo de un año siguiente a su emisión, como pretende el Instituto demandado[24].
Esta Sala Regional, al resolver el Primer juicio laboral, reconoció como padre del fallecido trabajador, a Héctor García Jaime, el cual a su vez resultaba beneficiario, en lo que ve a la eventual indemnización en caso de fallecimiento.
En vía de consecuencia, este órgano jurisdiccional ordenó al INE el reconocimiento de lo anterior y precisó que, en caso de existir prestaciones del trabajador fallecido, que se encontraran pendientes de pago, quedaban a salvo los derechos de las partes, para realizar las gestiones pertinentes.
En ocasión de este nuevo juicio, la parte promovente señala que el importe que le fue pagado por concepto de CTRL derivado del fallecimiento de su hijo, del cual es beneficiaria, no corresponde al tiempo efectivo de servicios prestados.
Sostiene lo anterior, en el hecho de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ingresó como tal el primero de enero de dos mil nueve y finalizó sus labores a causa de fallecimiento el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés. En ese sentido, reclama el reconocimiento efectivo trabajado por su fallecido hijo, es decir, el reconocimiento de su antigüedad laboral y, como consecuencia, el cálculo y pago correcto de la citada prestación denominada CTRL.
Asimismo, en su ampliación de demanda, reclama las prestaciones de indemnización por fallecimiento, así como prima de antigüedad, mismas que relacionó a su vez con el reconocimiento de antigüedad solicitado en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones de indemnización por fallecimiento y prima de antigüedad pues, por una parte, su solicitud de la primera prestación demandada se encuentra prescrita y, en lo que ve a la segunda de las mencionadas prestaciones, ésta ya se encuentra íntegramente contemplada en el pago de la CTRL, mismo que ya fue entregado.
Las mencionadas promoventes, quienes se ostentan como hijas del fallecido trabajador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, señalan que contrario a lo afirmado por el INE, existió una relación laboral entre éste y su padre, no de índole civil.
Con base en lo anterior, solicitan, esencialmente, se determine: i) que el vínculo que lo unió con el INE, del primero de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, se reconozca como laboral; ii) que el periodo reclamado le sea reconocido como antigüedad laboral; iii) su reconocimiento como beneficiarias del fallecido trabajador; iv) el pago de indemnización por muerte conforme lo dispuesto por el artículo 501, fracción I, y el diverso 502, ambos de la LFT; v) pago de la CTRL; vi) liquidación de FONAC; vii) pago de seguro de vida institucional conforme la suma potenciada; viii) incentivo por años de servicio; ix) aguinaldo y gratificación de fin de año; x) la entrega de la hoja única de servicios con la antigüedad reconocida desde la fecha en que afirma ingresó a laborar en el Instituto demandado, a efecto de tramitar ante el ISSSTE, las pensiones correspondientes; y, xi) cualquier prestación a que tuvieran derecho en su calidad de beneficiarias.
Por su parte, el INE sostiene que la relación fue de naturaleza civil, pues la contratación del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, durante el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil nueve hasta el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, se realizó mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios y, en consecuencia, resulta improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral, el reconocimiento de antigüedad y las prestaciones económicas y de seguridad social reclamadas.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar, en principio, si las personas promoventes tienen la condición de legítimas beneficiarias de los derechos laborales del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, lo cual es indispensable para reclamar las prestaciones reclamadas, que quedaron ya precisadas.
b) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre el difunto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.
c) De demostrarse que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
d) Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE.
Esta Sala Regional reconoce como personas beneficiarias de los derechos laborales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a la Parte actora, así como a las Terceras interesadas.
Por otro lado, estima acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. Del primero de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve;
ii. Del primero de julio de dos mil nueve al siete de abril de dos mil diez;
iii. Del primero de julio de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; y,
iv. Del veintisiete de julio de dos mil doce al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés.
Lo anterior, al haberse demostrado que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
b) Debe condenarse al Instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolverse respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente; y,
c) El Instituto demandado deberá entregar a cada una de las personas correspondientes a Parte actora, así como a las Terceras interesadas, Hoja Única de Servicios en la cual se refleje el periodo reconocido como relación laboral en la presente sentencia.
7.1. Reconocimiento de personas beneficiarias
En principio, el punto jurídico a dilucidar en el caso en estudio es determinar si las Terceras interesadas, son o no legítimas beneficiarias de los derechos laborales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Ahora bien, es pertinente precisar que no existe controversia en que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia falleció el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, según consta en la copia certificada del acta de defunción ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, registrada en el Libro ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la Oficialía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, expedida por el Director General del Registro Civil del Estado de Zacatecas[25], remitida a solicitud de la entonces Magistratura Instructora, documental pública, expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la LFT, en relación con el 137 de la LFTSE, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, la cual tiene valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se consigna.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, las personas beneficiarias del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Por su parte, el artículo 501 del citado ordenamiento laboral establece que tienen derecho a recibir indemnización, entre otros, en caso de muerte del trabajador:
I. La viuda o el viudo, las y los hijos menores de dieciocho años, así como las y los mayores de esta edad, si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como las y los hijos de hasta veinticinco años, que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional;
II. Las y los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Como se aprecia, en dicho precepto normativo se establece la prelación de personas beneficiarias del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia entre derechohabientes y la regulación de la concurrencia entre los mismos.
Además, para ser personas beneficiarias de prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que dependían económicamente del trabajador.
Por lo que hace a la forma en que se debe probar la calidad de beneficiarios, en el artículo 503, fracción VI, de la invocada LFT, se dispone que el tribunal laboral competente, apreciará la relación de esposo, esposa, hijos, hijas y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en actas del Registro Civil.
No se opone a la anterior conclusión, el hecho de que los citados artículos estén insertos en el título Noveno de la LFT, denominado Riesgos de Trabajo, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada norma laboral, es posible inferir que la prelación de beneficiarios y la forma de determinarlos no sólo resulta aplicable para los casos de riesgos de trabajo, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador[26].
En el caso concreto, el escrito de comparecencia y de demanda de la parte tercera interesada fue promovido por Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -ésta última representada por su madre, Shitzue Marlenne Valadez Ibarra-, ambas a través de su apoderado y, en calidad de hijas del trabajador fallecido.
Para acreditar tal carácter, las mencionadas Terceras interesadas aportaron como pruebas las siguientes:
Shitzue Romina García Valadez, copia certificada de su acta de nacimiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, expedida por el Oficial del Registro Civil del Estado de Zacatecas, en la cual se asienta que nació ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que el padre es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y que la madre es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [27].
Asimismo, dado que cuenta a la fecha con dieciocho años ya cumplidos, aportó una constancia suscrita por la Coordinadora de Control Escolar del Instituto Dr. Carlos Coqui, Campus Zacatecas, con clave de centro de trabajo 32MSU0045D, a través de la cual se hizo constar que se encuentra cursando en un plantel del sistema educativo nacional, el primer cuatrimestre de la carrera ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[28].
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, copia certificada de su acta de nacimiento ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, expedida por el Director General del Registro Civil del Estado de Zacatecas, en la cual se asienta que nació ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como que el padre es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, la madre es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia[29].
Asimismo, en el expediente obra el oficio 600.602.3/JDAL/1639/2025, por el cual, el Jefe de Departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Administrativos y Laborales del ISSSTE informó, en cumplimiento al requerimiento efectuado por la entonces Magistrada Instructora que, conforme sus registros actualizados, las personas registradas como beneficiarias de Joel García Aguilar, eran sus hijas Shitzue Romina y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ambas de apellido García Valadez[30].
Estas pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la LFT, en relación con el diverso 137 de la LFTSE, ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley de Medios tienen valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ellas se consigna.
Bajo ese contexto, en el presente asunto está demostrado que, en términos de la legislación laboral invocada, las Terceras interesadas tienen el carácter de legítimas beneficiarias de los derechos laborales de quien en vida fue trabajador del INE -conforme se advierte del Primer juicio laboral- y, llevara el nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ya que demostraron el vínculo familiar que las unía con el citado servidor público.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que en el periodo comprendido del diecisiete de julio al diecisiete de agosto, se fijó convocatoria en los estrados de esta Sala Regional, así como del dieciocho de julio al dieciocho de agosto, en los estrados de la Junta Distrital, lugar de trabajo de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a efecto de que comparecieran a juicio quienes consideraran ser beneficiarios y/o dependientes económicamente del de cujus, sin que persona alguna, además de la Parte actora y las Terceras interesadas, hubiera comparecido a juicio con ese carácter.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Sala Regional reconoce el carácter de beneficiarias de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
No es óbice a lo anterior que, en las constancias del expediente, se advierta el Consentimiento suscrito el primero de enero de dos mil veintitrés, por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, del cual se desprende que designó únicamente como beneficiarios a sus padres, que en el caso son la Parte actora.
Esto porque, atendiendo a lo previsto por la señalada jurisprudencia 2a./J. 1/2022 (11a.), este órgano jurisdiccional advierte que se encuentran involucrados directamente derechos de una menor de edad y su hermana, esta última, al momento en que falleció su padre -veintiséis de agosto de dos mil veintitrés-, aún era menor de edad y que, ante esta instancia acredita contar con derecho a ser designada beneficiaria, por encontrarse estudiando en un plantel del sistema educativo nacional.
En ese sentido, atendiendo a que las Terceras interesadas, eran menores de edad al momento del fallecimiento del trabajador, y la que alcanzó la mayoría de edad continúa estudiando, es deber del Estado, por medio de este órgano jurisdiccional, proteger a quienes pertenezcan a un grupo en desventaja y, asegurarse que sus derechos no se ven reducidos con menoscabo a su dignidad frente a las necesidades más básicas.
Por tanto, se debe garantizar que, con la designación de personas beneficiarias no se afecte a personas que puedan estar en una situación de mayor vulnerabilidad o que tengan mejor derecho a recibir las prestaciones laborales o de seguridad social de la persona trabajadora fallecida, como pudieran ser un niño, niña o adolescente al que se debe proteger su derecho a recibir alimentos[31].
Con base en lo anterior es que existe el deber estudiar los hechos y las pruebas que obran en autos, con base en el principio del interés superior de la niñez y se estima que, pese a que el fallecido trabajador no las hubiera incluido en la declaración de beneficiarios, dicha omisión se ve suplida por el artículo 501, fracción I, de la LFT, el cual prevé el derecho a la indemnización por muerte del trabajador, entre otras personas, a sus descendientes.
Lo anterior deriva como una cuestión ordinaria por ese lazo que surge de la filiación, la cual implica un contenido jurídico y ético, protegiéndoles en caso de fallecimiento del trabajador que fue su padre.
Dicha afirmación, se sustenta también en lo decidido por la Suprema Corte, en el amparo en revisión 852/2017, dentro del cual, razonó que la filiación, tal como la que se examina en este juicio, es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al nombre, al estado civil, al reconocimiento de su personalidad jurídica, de su nacionalidad, entre otras cuestiones; de manera que ese derecho a la filiación es consustancial a la identidad.
Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, aun ante la existencia de una declaración de beneficiarios del difunto trabajador que no incluyó a una hija menor de edad y otra que, al momento de fallecer lo era, debe reconocérseles el derecho como legítimas beneficiarias en conjunto con la Parte actora, única y exclusivamente en lo que ve a prestaciones relacionadas con el INE, derivadas del fallecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [32].
Refuerza tal conclusión, lo sostenido por el máximo tribunal del país, en la jurisprudencia 1a./J. 122/2023 (11a.)[33], en la cual, se señala que el derecho de acceso a la justicia también forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan sido víctimas de una vulneración de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, como en el caso concreto, para efecto de obtener un reconocimiento de persona beneficiaria por parte de este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, se estima conforme a Derecho que se divida de manera equitativa el monto de las prestaciones aquí reclamadas, entre las hijas del fallecido trabajador: Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en conjunto con las personas beneficiarias designadas, que en el caso se tratan de: Héctor García Jaime y Hermelinda Aguilar Contreras, en el porcentaje de 25% a cada una [34].
Lo anterior, sin perjuicio de los montos que, en su caso, ya hayan sido erogados por el Instituto demandado como consecuencia del Primer juicio laboral, el cual se encuentra libre de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 503, fracción VII, de la LFT[35].
No pasa inadvertida la calidad de personas adultas mayores con que comparece la Parte actora en el juicio, sin embargo, dicha circunstancia tampoco puede considerarse razón suficiente para desestimar lo reclamado por las Terceras interesadas pues, si bien las personas adultas mayores constituyen un grupo vulnerable o de atención prioritaria, que merecen especial protección por los órganos del Estado, lo cierto es que su derecho de acceso a la justicia no es ilimitado[36].
Así, en el caso concreto, el solo hecho de encontrarse dentro de un grupo de atención prioritaria, no constituye una justificación válida para dejar de atender la pretensión de la otra parte procesal que, además de ser hijas del fallecido trabajador, son también sus nietas paternas.
Además, según criterio de la Suprema Corte en su jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.)[37], el acceso a una tutela judicial efectiva, inclusive tomando en consideración su condición de personas adultas mayores, no tiene el alcance de ignorar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función que, en el caso, involucra a una menor de edad pues, se desconocería la forma de proceder de los órganos de justicia, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio[38].
De ahí que resulte procedente reconocer el carácter de beneficiarias a las Terceras interesadas, en conjunto con la Parte actora.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de las prestaciones que reclaman, por lo cual es infundada la excepción que hace valer el Instituto demandado de que existe una falta de acción y derecho de las Terceras interesadas.
Asiste razón a la Parte actora y a las Terceras interesadas, en cuanto a que el vínculo que unió al difunto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con el Instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[39], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[40].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[41].
También es importante mencionar que ha sido criterio de Sala Superior que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[42].
Caso concreto
En el caso, obran en autos treinta y seis recibos de nómina, listados de pago de nómina, sesenta y cinco contratos de prestación de servicios de honorarios, celebrados por el INE y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como el expediente personal del citado ciudadano, en los cuales se constata que éste desempeñó los cargos de: Operador de Equipo Tecnológico; Digitalizador de Medios de Identificación “A1”; y, Responsable de Módulo “A2”.
Por su parte, el INE indicó que, desde el primero de febrero de dos mil nueve, la parte actora prestó sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos por honorarios, hecha excepción de diversos periodos[43], y que es a partir de esa fecha que debe analizarse la relación que se reclama como laboral.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[44], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios por honorarios y, recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en los contratos aportados por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE y como se describe a continuación:
Operador de Equipo Tecnológico, inclusive, con su adición de clave A2, tiene entre sus funciones: atender a la ciudadanía, capturar la información de ésta y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[45].
Digitalizador de medios de identificación “A1”, tiene, entre otras funciones, la de validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral [46].
Tratándose del puesto de Responsable de módulo, éste coordina, supervisa y ejecuta las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal; brinda atención a los ciudadanos que acudan a realizar algún trámite; controla la documentación generada en el módulo; asimismo, recibe y distribuye materiales y documentos necesarios para la operación[47].
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por el fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrito, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, el fallecido ciudadano no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del Instituto demandado, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.
Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en los contratos aportados, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del Instituto demandado, que su labor continua, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Asimismo, los recibos que obran en el expediente, aportados por la Parte actora, son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales en favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios expedido por dicho Instituto demandado.
Ahora bien, en lo relativo a la existencia de continuidad en la relación laboral, ésta será analizada en el apartado subsecuente con base en los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional en los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-34/2022, SM-JLI-73/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos de las pruebas del expediente, quedó comprobado ese vínculo.
En principio, debe establecerse que no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues todas partes señalan que existió un vínculo a partir del primero de febrero de dos mil nueve, mismo que, con motivo de la suscripción de los contratos, se actualizó por diversos periodos y que, conforme dichos instrumentos, está vigente.
Por otro lado, se destaca que el INE, en su contestación, refiere que la relación contractual que lo unió con el difunto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se vio interrumpida: a) Del primero de abril al treinta de junio de dos mil nueve; b) Del ocho de abril al treinta de junio de dos mil diez; y, c) del nueve de abril al veintiséis de julio de dos mil doce.
Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida, como lo afirma el INE.
Marco normativo
Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[48].
Caso concreto
En el caso, la Parte actora y las Terceras interesadas señalan que el difunto ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, comenzó a prestar sus labores de manera continua e ininterrumpida a favor del INE a partir del primero de febrero de dos mil nueve, advirtiéndose de autos la ocupación de diversos cargos, tales como Operador de Equipo Tecnológico; Digitalizador de Medios de Identificación “A1”; y, Responsable de Módulo “A2”, donde se desempeñó hasta su fallecimiento acontecido el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés.
Al dar contestación a las demandas, el INE señaló que existieron periodos, a partir de la fecha de ingreso, en los cuales, no existió vinculo jurídico alguno entre las partes, pues no prestó sus servicios para el Instituto.
Para acreditar su dicho, el demandado exhibió los contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual, así como diversas listas de nómina.
Frente a dicha contestación, la Magistratura Instructora dio vista a la Parte actora y a las Terceras interesadas para que manifestara lo que a su interés conviniera sobre lo expresado por el INE, sin que aportaran prueba alguna para demostrar que no existió la suspensión alegada, sin que pase inadvertida la manifestación en el sentido de que la interrupción es falsa pues debe estar contenida en los contratos remitidos por el Instituto demandado y, que dicha continuidad se desprende de la credencial emitida por el INE el dieciséis de mayo de dos mil quince, en la cual se señala como fecha de ingreso al puesto el primero de febrero de dos mil nueve.
Sin embargo, de un examen de los sesenta y cinco contratos, se desprende que, en efecto, durante dicho periodo, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no suscribió acuerdo de voluntad alguno para el desempeño de funciones en el Instituto demandado: a) del primero de abril al treinta de junio de dos mil nueve; b) del ocho de abril al treinta de junio de dos mil diez; y, c) del nueve de abril al veintiséis de julio de dos mil doce.
Por otro lado, la aportación de la copia simple de la referida credencial emitida por el INE el dieciséis de mayo de dos mil quince, en la cual se señala como fecha de ingreso al puesto el primero de febrero de dos mil nueve no es apta para demostrar que durante los periodos que no se reconocieron haya existido algún tipo de vínculo con el INE.
Se sostiene lo anterior porque, aun cuando demuestra que el actor prestó algún tipo de servicio al INE, no permiten identificar el periodo de tiempo durante el cual lo llevó a cabo ni las labores realizadas, cuestión que impide tener por acreditado que las pruebas ofrecidas corresponden a alguno de los periodos de tiempo donde se señaló que no existió la prestación de servicios en favor de la demandada[49].
En este tenor, ante la ausencia de pruebas fehacientes que demostraran que en los periodos de referencia existió una relación entre el INE, así como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y dado que, en los momentos procesales que pudo hacerlo, la parte accionante tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad, lo procedente es estimar interrumpida la relación laboral: a) del primero de abril al treinta de junio de dos mil nueve; b) del ocho de abril al treinta de junio de dos mil diez; y, c) del nueve de abril al veintiséis de julio de dos mil doce.
Lo anterior porque, como se indicó, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte promovente, en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, que la parte promovente, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues, la afirmación sobre la existencia de una relación de índole laboral durante la totalidad del periodo reclamado se formuló de manera genérica.
Por ello, como se dijo, no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirá la veracidad de los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.
En ese sentido, atendiendo a las pruebas del expediente, así como a las manifestaciones realizadas por las partes en su demanda y contestación, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los periodos que abarcan:
i. Del primero de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve;
ii. Del primero de julio de dos mil nueve al siete de abril de dos mil diez;
iii. Del primero de julio de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; y,
iv. Del veintisiete de julio de dos mil doce al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés[50].
7.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
Debido a que en la presente determinación se reconoció la existencia de una relación laboral, el INE debe computar la antigüedad del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acreditada en este juicio, por los siguientes periodos:
i. Del primero de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve;
ii. Del primero de julio de dos mil nueve al siete de abril de dos mil diez;
iii. Del primero de julio de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; y,
iv. Del veintisiete de julio de dos mil doce al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo finalizó a causa del fallecimiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la fecha señalada, debe ordenarse la expedición de la hoja única de servicios contemplada en los artículos 535 y 536 del Manual, mediante la cual, se especifique el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
De ahí que deba entregarse a cada una de las personas que conforman tanto la Parte actora, como Terceras interesadas, el referido documento, para los efectos legales conducentes, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, indicando en éste, la ya reconocida por esta Sala Regional.
Atendiendo a los efectos que conlleva la expedición de la mencionada hoja única de servicios, derivado del reconocimiento de un vínculo de trabajo reclamado por la parte promovente en su demanda, esta Sala Regional considera procedente condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes en lo que ve al fallecido trabajador, conforme los periodos acreditados y determinados en esta sentencia[51], las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[52], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.
Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE[53] prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[54]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la entonces parte trabajadora[55].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[56].
Por tanto, al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle al fallecido trabajador respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización conforme los periodos acreditados y determinados en esta sentencia[57], como relación laboral[58].
Hecho lo anterior, deberá entregar a la Parte actora y a las Terceras interesadas, como beneficiarias del fallecido trabajador, las constancias que así lo justifiquen.
En similares términos, resolvió esta Sala Regional el juicio laboral SM-JLI-119/2023.
La Parte actora reclama el cálculo y pago correcto de la prestación denominada CTRL, la cual señala no le fue retribuida correctamente conforme a Derecho, al no ser reconocido como periodo laboral del primero de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, así como las prestaciones de indemnización por fallecimiento y prima de antigüedad.
Por su parte, las Terceras interesadas reclaman también el pago de dichas prestaciones, así como las diversas de Seguro de vida institucional; FONAC; incentivo por años de servicio; aguinaldo y gratificación de fin de año.
En la contestación, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el cálculo y pago correcto de la citada prestación denominada CTRL, al estimar que, de dicho pago, se excluye el periodo bajo el cual se prestan servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, no así el relativo a honorarios permanentes, de ahí que alega la improcedencia de su reclamo.
Asimismo, en lo relativo a la totalidad del monto, el Instituto demandado hace valer la excepción de pago, toda vez que dicha prestación ya fue entregada a la Parte actora.
Por otro lado, señala que la prestación señalada como indemnización por muerte por las Terceras interesadas, se trata de la denominada Indemnización por fallecimiento, misma que debió solicitarse dentro del plazo de un año posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador, de conformidad con lo previsto por el artículo 332 del Manual, motivo por el cual su reclamo se encuentra prescrito.
Ahora, en lo que ve a la Prima de Antigüedad, señala el INE que, de conformidad con lo previsto por el numeral 578 del Manual, dicha prestación se encuentra contemplada en la diversa prestación denominada CTRL, motivo por el cual, opone la excepción de pago, al ya haber sido cubierta.
Respecto al FONAC, el INE sostiene que, al margen de la inexistencia de la relación laboral, las Terceras interesadas no acreditaron la incorporación voluntaria del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en dicha prestación a efecto de reclamarla.
Por lo correspondiente al Seguro de vida institucional, el Instituto demandado señala que es responsabilidad de las personas beneficiarias designadas y no del INE, solicitar su pago ante la institución correspondiente.
En lo que ve al incentivo por años de servicio, el Instituto demandado señala que, al no tener la calidad de trabajador el fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dicha prestación es improcedente, aunado a la existencia de interrupciones en el desempeño de sus cargos.
Respecto del aguilando y la gratificación de fin de año, el Instituto demandado también señala que, al no tener la calidad de trabajador el fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dicha prestación resulta improcedente. Además, hace valer que la misma se encuentra prescrita y que, en todo caso, ya fue pagada a la Parte actora.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Esta Sala Regional considera que debe condenarse al Instituto demandado al cálculo correcto y pago de CTRL.
Lo anterior es así, dado que Sala Superior ha señalado que el reconocimiento de la relación laboral realizado por parte de la autoridad judicial implica considerar que la persona trabajadora desempeñó su labor de forma equiparable a una plaza presupuestal[59].
Además, ha sostenido que, cuando a una persona trabajadora se le reconoce la existencia de una relación de naturaleza laboral con el INE, tal reconocimiento implica que los periodos laborados deben considerarse como semejantes a aquella relación de carácter presupuestal al ser símiles en cuanto a que ambas cuentan con aquellos elementos propios de una relación de naturaleza laboral patrón-trabajador[60].
Asimismo, que, de no realizarse lo anterior, podría considerarse que existen trabajadores de niveles o categorías distintas a pesar de que el reconocimiento judicial no hace alguna diferenciación en cuanto a que los servicios prestados constituyen una relación de carácter laboral una vez que se satisfacen los elementos que la configuran.
Por lo tanto, le asiste razón tanto a la Parte actora como a las Terceras interesadas, y lo procedente es ordenar al INE que realice el pago de la prestación por el periodo reclamado, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo[61]. Lo anterior, en la parte igualitaria que corresponda a cada una de ellas.
Esto, bajo la precisión de que, de las constancias que integran el Primer juicio laboral, se advierte que el Instituto demandado, en dicho procedimiento, cubrió el pago de esas remuneraciones por un monto total de $ 102,478.48 [ciento dos mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 48/100 M.N.], de ahí que sólo resulte procedente su pago por la diferencia que derive del periodo previamente reconocido como laboral. En el entendido de que, el Instituto demandado, se encuentra libre de responsabilidad respecto de dicha cantidad erogada en su momento, en favor de la Parte actora, conforme lo dispone el artículo 503, fracción VII, de la LFT[62].
Es de suma relevancia puntualizar que el INE tiene a salvo sus atribuciones para hacer las retenciones y deducciones que resulten procedentes respecto de la diferencia en cantidad que resulte del cálculo correspondiente. Lo anterior, siempre que obedezca a retenciones y deducciones que el Instituto demandado está obligado a realizar[63].
Por otro lado, se absuelve al INE del pago de la prestación que la Parte actora reclama como Prima de antigüedad, pues como lo señala el demandado en su contestación de ampliación de demanda, dicha prestación se encuentra, en efecto, contemplada dentro de la diversa CTRL.
Como lo establece el artículo 578 del Manual; en dicho concepto se integra la referida prima[64], la cual, inclusive, es de un monto superior al que prevé el artículo 162, fracción I, de la LFT, pues en el caso de la prima relativa al caso concreto, ésta asciende a veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios como lo señala el diverso numeral 582, fracción VI del Manual[65], mientras que referido precepto de la LFT, únicamente prevé el pago de doce días de salario, por cada año de servicio[66].
De ahí que deba absolverse el pago de la Prima de antigüedad, misma que, con independencia de la excepción de pago, será recalculada conforme lo ordenado en párrafos previos.
La Parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Manual[67], la cual consiste en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba el personal a la fecha de su deceso, cubriéndose al familiar que haya sido designado por éste en el último formato de designación de beneficiarios o a quien acredite ser causahabiente, ya que, afirma le fue negada en lo que ve a su pago.
Por su parte, las Terceras interesadas reclaman del Instituto demandado el pago de la prestación que denominan Pago de indemnización por fallecimiento, con base en lo previsto por los artículos 501, fracción I y 502, ambos de la LFT[68].
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago, ya que debió solicitarse dentro del plazo de un año posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador, de conformidad con lo previsto por el artículo 332 del Manual, motivo por el cual su reclamo se encuentra prescrito.
En primer lugar, cabe precisar que las Terceras interesadas parten de una premisa inexacta al solicitar la prestación con base en los señalados numerales 501, fracción I y 502, de la LFT.
Lo anterior, porque lo ahí señalado se encuentra previsto en el título denominado riesgos de trabajo, cuyo seguro se encuentra establecido en favor del ISSSTE, mismo que, conforme lo prevé el artículo 55 de su ley, se subroga en la medida y términos, en las obligaciones de dependencias o entidades, derivadas de la LFTSE y de la LFT, por cuanto a los mismos riesgos se refiere[69].
En primer lugar, porque fue hasta la sentencia dictada en el Primer juicio laboral en que Héctor García Jaime, beneficiario en conjunto con Hermelinda Aguilar Contreras, se encontró en aptitud de solicitar el pago de dicha prestación. Mientras que, en el caso, de las Terceras interesadas, es hasta el reconocimiento como beneficiarias que adquirieron la legitimación e interés para reclamarla.
Además, como quedó precisado en párrafos previos, se comprobó la existencia de una relación de trabajo desde el primero de febrero de dos mil nueve, hasta el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, con excepción de los periodos comprendidos del: a) primero de abril al treinta de junio de dos mil nueve; b) ocho de abril al treinta de junio de dos mil diez; y, c) nueve de abril al veintiséis de julio de dos mil doce.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se constate que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto por concepto de indemnización por fallecimiento previsto por su normativa en la parte equitativa que corresponde a cada una de las personas que integran la Parte actora y las Terceras interesadas.
Esto, bajo la reiteración de que el derecho a esa prestación se generó a partir del reconocimiento como beneficiario de Héctor García Jaime en el Primer juicio laboral y del diverso reconocimiento como beneficiarias de sus dos hijas, efectuado en este fallo.
En ese sentido no le asiste razón al INE cuando afirma que es improcedente su pago ya que debió solicitarse dentro del plazo de un año posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador, de conformidad con lo previsto por el artículo 332 del Manual.
Lo anterior, porque dicho escenario sólo es factible ante la firmeza de las personas beneficiarias, mismas que, como se expuso, no se encontraban plenamente reconocidas ante el Instituto demandado, sino por virtud de la precisión del nombre de una persona, en la decisión judicial emitida en el Primer juicio laboral el cinco de marzo y, con base en lo establecido en esta ejecutoria.
De ahí que, como se adelantó, la excepción de prescripción debe desestimarse en lo que ve al pago de la prestación aquí examinada.
Se reitera que el INE tiene a salvo sus atribuciones para hacer las retenciones y deducciones que resulten procedentes respecto de la diferencia en cantidad que resulte del cálculo correspondiente. Lo anterior, siempre que obedezca a retenciones y deducciones que el Instituto demandado está obligado a realizar[70].
Con relación a esta prestación, los artículos 353 a 357 del Manual, se advierte lo siguiente:
La prestación consiste en otorgar cuarenta meses de sueldo tabular, integrado por el sueldo base y la compensación garantizada.
Que el personal deberá requisitar el Consentimiento y tramitarlo por conducto de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos, quienes serán responsables de enviarlo a la Dirección de Personal.
Que la Dirección de Personal será la responsable de validar los datos y de sellar el señalado formato y enviará el original a la Aseguradora y una copia a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente para que por su conducto le sea entregado al interesado o asegurado.
Que el asegurado o las personas beneficiarias serán los responsables de realizar directamente ante la aseguradora el trámite de reclamación del pago correspondiente. La Dirección de Personal orientará y asesorará en todo momento al asegurado, o en su caso, a los familiares del fallecido, en la gestión de dichos trámites ante la aseguradora.
Por lo tanto, para que proceda el pago del seguro de vida institucional a favor de las personas beneficiarias, se tienen que cumplir ciertos requisitos que en autos no se advierte que las Terceras interesadas hubieran satisfecho, al estar condicionada la gestión respectiva a la declaratoria de este órgano jurisdiccional –tal y como lo señala el Instituto demandado al dar contestación a la demanda–.
En ese sentido, al tener en cuenta que se ha declarado procedente la acción de reconocimiento como beneficiarias tanto de la Parte actora como de las Terceras interesadas, se dejan a salvo sus derechos a fin de que, en su caso, realicen las gestiones pertinentes respecto del pago de las pólizas de seguro, para lo cual, el INE, deberá asesorar a cada una de dichas partes para tal efecto[71].
Las Terceras interesadas demandan se ordene al INE la realización de las gestiones pertinentes y necesarias para realizar dicho pago en su favor.
Por su parte, en su contestación, el INE niega acción y derecho de la señalada parte procesal para reclamar esa prestación, ya que es una prestación extralegal que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación, por lo que para su otorgamiento es indispensable que la persona trabajadora cumpla con todos y cada uno de los requisitos que la norma exige. Señala también que no se acreditó la incorporación voluntaria del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia al FONAC.
Ahora bien, el artículo 392 del Manual establece que dicho fondo se integra con las aportaciones voluntarias de las personas trabajadoras, más la aportación del Gobierno federal y respecto de los cuales solo puede participar el personal operativo de plaza presupuestal del instituto.
Asimismo, el artículo 393 del ordenamiento en cita establece que la Dirección Electoral de Administración, a través de la Dirección de Personal instrumentará el fondo, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Además, el artículo 33, inciso IV, del Estatuto, prevé que a las y los servidores solo podrán hacérseles retenciones, descuentos o deducciones a su salario por, entre otras, el concepto de aportaciones al señalado fondo de ahorro, siempre que hayan manifestado previamente de manera expresa su conformidad.
Por su parte, de acuerdo con el lineamiento séptimo del Manual de Lineamientos para la Operación del FONAC, los recursos de dicho fondo se integran por: i. la aportación inicial del Gobierno Federal, ii. las aportaciones quincenales de los participantes, sindicatos y Gobierno Federal, así como, iii. de los rendimientos financieros.
Asimismo, se prevé que el FONAC es un descuento que se realiza al sueldo de la persona trabajadora por concepto de aportación voluntaria mensual, dividido en dos descuentos quincenales, para la constitución de un fondo de ahorro, cuyos rendimientos financieros y cantidad aportada otorgan beneficios económicos al trabajador al final del ciclo anual, el cual se integra por las aportaciones voluntarias de las y los trabajadores, así como por las aportaciones del Gobierno federal.
Este fondo se rige, para su liquidación por ciclos anuales, el cual inicia el dieciséis de julio de cada año y termina el quince de julio del año siguiente y su liquidación se entregará a los participantes que concluyan el ciclo a más tardar el quince de agosto de cada año, con un estado de cuenta individual[72].
Es de destacar que uno de los derechos de los participantes del mecanismo de ahorro es el de recibir, en caso de baja antes del cierre del ciclo, la liquidación anticipada a la que tengan derecho, la cual podrá ser entregada treinta días hábiles posteriores a la fecha en que se solicite al fideicomitente, destacando que el trámite para la liquidación anticipada se llevará a cabo conforme lo establezca el interesado[73].
En ese sentido, se estima que debe absolverse al Instituto demandado del pago del fondo solicitado, ya que, como lo señala en la contestación a la demanda de las Terceras interesadas, no existen elementos para demostrar que el fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia haya solicitado su incorporación al fondo, máxime que, de los recibos de pago aportados por la Dirección de Personal del INE, en cumplimiento a lo requerido por la Magistrada Instructora, tampoco se advierte que durante el ciclo anual 2022 y 2023, se haya realizado descuento alguno relativo al FONAC[74], tal como lo mandata la normativa correspondiente.
Las Terceras interesadas reclaman del INE el pago de incentivos por años de servicio prestados.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, verifique la procedencia del pago de esta prestación en lo que ve a diez y/o quince años de servicio porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre el fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE, así como su antigüedad por los periodos precisados en el fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si tanto la Parte actora, como las Terceras interesadas, tienen derecho como beneficiarias y en partes iguales, a recibir los incentivos por diez y/o quince años de servicio que reclama la segunda parte procesal mencionada, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
Como se precisó anteriormente, el INE opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de dos mil veintitrés, toda vez que entregó a la Parte actora, la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en autos obra un comprobante fiscal digital y dos cheques, relativos al pago realizado el diecisiete de mayo a la Parte actora, por concepto de gratificación de fin de año, cada uno por la cantidad total de $7,143.91 [siete mil ciento cuarenta y tres pesos 91/100 M.N.], es decir por un total de $14,287.82 [catorce mil doscientos ochenta y siete pesos 82/100 M.N.].
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la Parte actora, por el referido concepto, fue cubierta en su totalidad, aun cuando ésta se enteró en una sola exhibición y no en dos, como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.
Esto, en el entendido de que el INE se encuentra libre de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 503, fracción VII, de la LFT[75].
Las Terceras interesadas reclaman el pago de las demás prestaciones laborales que haya generado el trabajador, respecto de las cuales el INE no se excepciona de manera alguna.
Al respecto, es de precisarse que aun y cuando no se precisen las prestaciones demandadas, es razonable que dicha parte procesal no mencione todas y cada una de las prestaciones a las que considera que tiene derecho, pues, a diferencia de lo que sucede en los juicios laborales donde es directamente la persona trabajadora quien reclama los derechos y prestaciones que le son debidas, en este caso se presentan las hijas del fallecido trabajador, quienes, en principio, no tendría por qué tener conocimiento de todos los adeudos que pudiera tener la institución con aquel.
Además, en el caso de la menor de edad que acude por conducto de su madre, este criterio es aplicable en toda su amplitud sin importar la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente.
En ese sentido, la suplencia debe ser total y no estar limitada a una sola instancia cuando esté de por medio la afectación a la esfera jurídica de las niñas y los niños, pues la protección de su interés superior no corresponde en exclusiva a las madres y los padres, sino a toda la sociedad[76].
Lo anterior, en el entendido de que deberá tomarse en cuenta que todas las prestaciones laborales generales y pendientes de pago deberán pagarse de manera equitativa; es decir, al 25% a cada una de las personas beneficiarias[77].
7.6. Exhorto al Consejo General del INE
Finalmente, considerando lo previamente determinado en lo relativo a la controversia de personas beneficiarias, y con el objeto de dar una protección como garantía de no repetición a vulneraciones de derechos humanos de personas descendientes de la clase trabajadora ante su fallecimiento, entre los cuales se encuentran infancias, adolescencias, juventudes y personas con discapacidad, se estima conducente exhorta al Consejo General del INE para que, en lo sucesivo, dentro de las normas que regulan las condiciones de trabajo de sus personas servidoras públicas y de los Organismos Públicos Locales Electorales, verifique sus procedimientos, para que, de ser posible, dentro de sus formatos de Consentimiento, se incluya la opción de asentar la existencia de hijas e hijos de personas trabajadoras[78].
Lo anterior, a la luz del marco constitucional y convencional aplicable, en armonía con el Estatuto, lineamientos y manuales que resulten aplicables para la implementación de dicho mecanismo de previsión normativa y, en su caso, se realice la modificación que corresponda[79].
8.1. Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a las Terceras interesadas, respecto a la declaratoria relacionada con los recursos existentes en las cuentas del SAR y FOVISSSTE, del fallecido trabajador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para que los hagan valer en la vía procedente.
8.2. Se reconoce como personas beneficiarias de los derechos laborales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a su padre Héctor García Jaime y su madre Hermelinda Aguilar Contreras, así como a sus hijas Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en los términos y con las salvedades precisadas en la presente ejecutoria.
8.3. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. Del primero de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve;
ii. Del primero de julio de dos mil nueve al siete de abril de dos mil diez;
iii. Del primero de julio de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; y,
iv. Del veintisiete de julio de dos mil doce al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés.
8.4. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad del fallecido trabajador cuyas beneficiarias son la Parte actora y las Terceras interesadas, así como expedir y entregar a cada una de sus personas integrantes, la hoja única de servicios respectiva.
c) La inscripción retroactiva del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados y determinados como relación laboral, por esta Sala Regional[80], incluyendo FOVISSSTE.
d) Entregar a cada beneficiaria y beneficiario reconocidos, las constancias que acrediten el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social señalados en el párrafo que antecede.
e) Calcular y pagar a las y los beneficiarios ya reconocidos, en partes iguales, la diferencia correspondiente a la remuneración relativa a la CTRL, derivada de los periodos determinados como laborales en esta ejecutoria.
f) Pagar a las y los beneficiarios ya reconocidos, en partes iguales, la prestación relativa a indemnización por fallecimiento.
g) Se reconoce a la Parte actora y a las Terceras interesadas como beneficiarias del seguro de vida institucional y, se dejan a salvo sus derechos respecto de ese concepto.
h) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral del fallecido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por diez y/o quince años de servicio en partes iguales a la Parte actora, así como a las Terceras interesadas.
i) Calcular y pagar a las y los beneficiarios ya reconocidos, en partes iguales, cualquier otra prestación laboral que se encuentre pendiente.
8.5. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
Se vincula al Instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede el plazo de treinta días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria.
Todo lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo el INE a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
8.6. Se exhorta al Consejo General del INE para que, en lo sucesivo, dentro de las normas que regulan las condiciones de trabajo de sus personas servidoras públicas y de los Organismos Públicos Locales Electorales, verifique sus procedimientos, para que, de ser posible, dentro de sus formatos de Consentimiento, se incluya la opción de asentar la existencia de hijas e hijos de personas trabajadoras[81].
En vista de que en el presente asunto compareció como tercera interesada, la menor ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para reclamar derechos que le corresponden y la necesidad de asegurar su efectividad para que prevalezca su interés superior, se anexa un formato de lectura fácil con el objetivo de procurar que comprenda el resultado del caso.
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia:
Tu hermana, tu mamá y un abogado que defiende los derechos de niñas, niños y adolescentes, vinieron a este Tribunal para pedir que a tu hermana y a ti, les entreguen dinero y unos documentos que tenía derecho tu papá a recibir, por trabajar en el Instituto Nacional Electoral.
La ley dice que, si una persona que trabajaba como tu papá, les hace falta, los familiares más cercanos como tus abuelitos paternos, tu hermana y tú, tienen derecho a que se les dé ese dinero y los documentos.
Por eso, nosotros decidimos que además de tus abuelitos paternos, tú y tu hermana tienen derecho a recibir el dinero y los documentos que pidieron. Ese dinero y documentos que ahora son tuyos, los va a recibir tu mamá en tu nombre cuando estén listos.
PRIMERO. Se dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, respecto a la declaratoria relacionada con los recursos existentes en las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, correspondientes al fallecido trabajador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para que los hagan valer en la vía procedente.
SEGUNDO. La parte actora y las terceras interesadas, así como el Instituto Nacional Electoral, acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas hechas valer.
TERCERO. Se reconoce como personas beneficiarias de los derechos laborales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a su padre Héctor García Jaime y su madre Hermelinda Aguilar Contreras, así como a sus hijas Shitzue Romina García Valadez y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en los términos y con las salvedades precisadas en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre el fallecido trabajador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el Instituto Nacional Electoral, por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEXTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 94. 1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral: […] b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior. […] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. […]
[2] Artículo 78. […] A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
[3] De rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES, Justicia Electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 37 y 38.
[4] De rubro: TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LOS RECLAMOS REALIZADOS AL ISSSTE, AL FOVISSSTE Y AL PENSIONISSSTE, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 46, septiembre de 2017, tomo I, p. 785.
[5] Criterio similar fue sostenido por Sala Superior, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-AG-9/2012, SUP-CLT-1/2012 y SUP-CLT-2/2017.
[6] Al respecto, sirve de criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 43/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, p. 1102.
[7] En ocasión de este juicio, quien promueve solicita en su ampliación de demanda el pago de: a) indemnización por fallecimiento; y, b) prima de antigüedad.
[8] De rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 10, febrero de 2022, tomo II, p. 1424.
[9] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
[10] Véase sello de recepción de la demanda a foja 005 del expediente principal.
[11] En términos del artículo 96, numeral 1, de la Ley de Medios.
[12] De rubro: DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, p. 52.
[13] En similares términos se pronunció esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JLI-35/2023.
[14] Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
[15] Como se advierte de las cédulas y razones de notificación personal, visibles de fojas 448 a 451 del expediente en que se actúa.
[16] Visible a foja 476 de autos.
[17] Sirve de criterio la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO, publicada en Apéndice de 1995, Tomo V, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 20.
[18] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.
[19] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Suprema Corte, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[20] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.
[21] El artículo 535 del Manual, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
[22] El citado Manual, en el artículo 537, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios.
[23] Que obra en un archivo aportado por el INE en disco compacto, denominado HOJA ÚNICA DE SERVICIOS.
[24] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JLI-25/2023.
[25] Visible a foja 369 de autos.
[26] Así lo ha sostenido Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-75/2007, SUP-JLI-36/2008, SUP-JLI-19/2010, SUP-JLI-21/2010, SUP-JLI-19/2011, SUP-JLI-17/2014, SUP-JLI-50/2018 y SUP-JLI-14/2018.
[27] Consultable a foja 500 de autos.
[28] Visible a foja 502 de autos.
[29] Consultable a foja 501 de autos.
[30] Visible a foja 395 de autos.
[31] Es orientadora la tesis I.2o.T.36 L (11a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE REALIZAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 52, agosto de 2025, tomo IV, volumen 2, p. 1697.
[32] Es orientadora la tesis VII.2o.T.66 L (11a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN UN JUICIO LABORAL PREVIO SE RECONOCIÓ COMO BENEFICIARIA DE UN TRABAJADOR FALLECIDO A UNA PERSONA, Y EN UN JUICIO POSTERIOR, OTRA PERSONA, QUIEN NO INTERVINO O PARTICIPÓ EN AQUÉL, RECLAMA SU RECONOCIMIENTO. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 48, abril de 2025, tomo I, volumen 1, p. 619.
[33] De rubro: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPRENDE TAMBIÉN AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 29, septiembre de 2023, tomo II, p. 1408.
[34] Para sostener tal conclusión, se invoca como orientador, el contenido en la tesis (IV Región) 1o.13 L (11a.), de rubro: PENSIÓN POST MORTEM. CONFORME AL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, DEBE CONCEDERSE EN FAVOR DE LA HIJA MENOR DE EDAD NO DESIGNADA COMO BENEFICIARIA POR EL TRABAJADOR FALLECIDO DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 9, enero de 2022, tomo IV, p. 3023.
[35] Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
[…]
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
[36] Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial de la tesis XXIV.1o.3 K (11a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de rubro: ADULTO MAYOR. SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD NO JUSTIFICA QUE DEJEN DE OBSERVARSE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Y LOS REQUISITOS LEGALES MÍNIMOS PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN, COMO ES LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 10, febrero de 2022, tomo III, p. 2434.
[37] De rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 909.
[38] Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-270/2024.
[39] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[40] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[41] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[42] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[43] a) Del primero de abril al treinta de junio de dos mil nueve; b) Del ocho de abril al treinta de junio de dos mil diez; y, c) del nueve de abril al veintiséis de julio de dos mil doce.
[44] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[45] Conforme a lo sostenido también en el diverso juicio laboral SM-JLI-99/2023.
[46] Véase lo razonado por esta Sala Regional en el Primer juicio laboral.
[47] Véase lo señalado en el juicio laboral SM-JLI-54/2022.
[48] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[49] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JLI-5/2023.
[50] Tal como lo reconoce el INE en su escrito de contestación de demanda.
[51] a) Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil uno; b) Del primero al treinta y uno de enero de dos mil dos; c) Del dieciséis de febrero al quince de septiembre de dos mil dos; d) Del dieciséis de octubre al quince de noviembre de dos mil dos; e) Del primero de enero de dos mil tres al quince de abril de dos mil seis; y, f) Del primero de mayo de dos mil siete a la fecha
[52] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[53] Aplicable en términos del artículo transitorio sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, el cual prevé que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[54] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[55] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[56] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[57] a) Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil uno; b) Del primero al treinta y uno de enero de dos mil dos; c) Del dieciséis de febrero al quince de septiembre de dos mil dos; d) Del dieciséis de octubre al quince de noviembre de dos mil dos; e) Del primero de enero de dos mil tres al quince de abril de dos mil seis; y, f) Del primero de mayo de dos mil siete a la fecha.
[58] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-30/2022, SM-JLI-34/2022, entre otros.
[59] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JLI-40/2021.
[60] Véase lo determinado por Sala Superior en el expediente SUP-JLI-35/2021.
[61] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-146/2023 y SM-JLI-17/2025.
[62] Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: […] VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
[63] Véase lo resuelto en el incidente de liquidación de sentencia, derivado del juicio SM-JLI-1/2021.
[64] Artículo 578. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.
[65] Artículo 582. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes: […] VI. A los beneficiarios del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, que hayan causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios. […]
[66] Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; […]
[67] Artículo 327. La prestación de indemnización por fallecimiento, consiste en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba el personal a la fecha de su deceso o que se determine por la autoridad competente la presunción de muerte, cubriéndose al familiar que haya sido designado por éste en el último Formato de Designación de Beneficiarios o a quien acredite ser causahabiente; monto respecto al cual se deberá realizar la retención fiscal correspondiente. […].
[68] Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica; […]
Artículo 502.- En caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
[69] Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
[70] Véase lo resuelto en el incidente de liquidación de sentencia, derivado del juicio SM-JLI-1/2021.
[71] Similar criterio sostuvo Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-42/2016 y SUP-JLI-28/2021.
[72] Lineamiento trigésimo séptimo y cuadragésimo quinto del citado Manual.
[73] Lineamientos duodécimo, numeral 2, y quincuagésimo cuarto del Manual.
[74] Consultables de fojas 681 a 764 de autos.
[75] Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
[…] VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
[76] Tesis 1a./J. 191/2005, de rubro: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo XXIII, mayo de 2006, p. 167.
[77] En similares términos se pronunció Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-28/2021.
[78] Menores de dieciocho años y mayores de dicha edad, si tienen una discapacidad parcial o total para trabajar, así como aquellas y aquellos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional.
[79] En similares términos se pronunció Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JLI-30/2022.
[80] a) Del primero de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve; b) Del primero de julio de dos mil nueve al siete de abril de dos mil diez; c) Del primero de julio de dos mil diez al ocho de abril de dos mil doce; y, d) Del veintisiete de julio de dos mil doce al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés.
[81] Menores de dieciocho años y mayores de dicha edad, si tienen una discapacidad parcial o total para trabajar, así como aquellas y aquellos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional.