ACUERDO PLENARIO SOBRE AMPLIACIÓN DE DEMANDA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-35/2025 PROMOVENTES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Con fundamento en los artículos 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Inicio de funciones. La parte actora refiere en su escrito inicial de demanda que, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, del cual es beneficiaria, comenzó a laborar para el Instituto Nacional Electoral[2] desde el uno de febrero de dos mil nueve.
II. Terminación de relación contractual. La parte promovente señala también, en su escrito inicial de demanda, que dicha relación laboral concluyó el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, fecha en que ocurrió el deceso de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
Derivado de lo anterior, reclama el pago correspondiente de la compensación por terminación de la relación laboral, de acuerdo con el tiempo efectivo de servicios prestados, ante la supuesta omisión del INE de dar respuesta a sus solicitudes para esclarecer y determinar la antigüedad laboral, motivo por el cual, se inconforma con el pago correspondiente que recibió.
III. Presentación de escrito inicial de demanda. Con base en lo anterior, el trece de mayo del año en curso[3], la parte actora presentó escrito de demanda con la finalidad de reclamar, al INE, el reconocimiento de la antigüedad laboral del uno de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, en relación con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; y, derivado de ello, la realización de un nuevo cálculo respecto al pago de la prestación de compensación por término de la relación laboral por fallecimiento, así como su respectivo pago que le corresponde como beneficiaria.
IV. Admisión de demanda. La demanda se admitió el veintinueve siguiente y la parte demandada fue emplazada a juicio en esa misma fecha, misma que contestó dicho escrito, el doce de junio, dándose vista a la parte actora con su contenido y anexos, para el efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.
V. Ampliación de demanda y trámite de la misma. El treinta de mayo, la parte actora promovió escrito de ampliación de demanda[4], de cuyo contenido se dio vista al INE el trece de junio siguiente, para que manifestara lo que estimara conducente, reservándose, al pleno de este órgano jurisdiccional, proveer respecto de la admisión o no de dicha ampliación y, una vez determinado lo anterior, proceder la Magistratura Instructora a la citación de las partes para comparecer a la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia, para continuar con la secuela procesal, con base en lo que determine este pleno.
VI. Actuación colegiada. Le corresponde al Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, decidir lo conducente respecto al escrito de ampliación de demanda presentado por la parte actora, en tanto que no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendente para el desarrollo del procedimiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
El supuesto procesal que antecede se materializa en el asunto que nos ocupa, toda vez que se trata de determinar el curso que se deberá dar a la ampliación de demanda presentada por la parte accionante dentro de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite; de ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, compete a este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, emitir la determinación correspondiente.
VII. Planteamientos del accionante. En su ampliación de demanda, la parte actora reclama al INE las prestaciones de indemnización por fallecimiento, así como prima de antigüedad.
VIII. Determinación. Esta Sala Regional considera que el escrito promovido por la parte accionante cumple los requisitos para ser admitido como una ampliación de demanda.
Es criterio de este Tribunal Electoral que los escritos de ampliación de demanda deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción[5].
No obstante, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la persona promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que esos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial[6].
El artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme a lo previsto por el artículo 95, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que el tribunal sólo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que, en la contestación a la misma, se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda.
Por otro lado, si bien, se ha considerado que con la presentación de una demanda se agota el derecho de acción, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas[7].
De la lectura integral del escrito inicial de demanda puede advertirse que la parte actora reclama que el pago que recibió del, INE por concepto de compensación por terminación de la relación laboral, no corresponde al tiempo efectivo de servicios prestados por su ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, del cual es beneficiaria.
En consecuencia, reclama al INE: a) el reconocimiento de la antigüedad laboral del uno de febrero de dos mil nueve al veintiséis de agosto de dos mil veintitrés; y, b) la realización de un nuevo cálculo respecto al pago de la prestación de compensación, por término de la relación laboral por fallecimiento, y su respectiva liquidación.
Por otro lado, la parte actora, en su escrito de ampliación de demanda, refiere que, el veintinueve de mayo, acudió ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Zacatecas para la entrega del pago de las prestaciones de indemnización por fallecimiento y prima de antigüedad, por así haberse acordado el veintiuno de abril, con base en un escrito presentado el once de marzo.
No obstante, señala que se le negó al pago de dichas prestaciones, bajo el argumento de que ello debía someterse al conocimiento de esta Sala Regional.
Como se indicó, la controversia inicial radica en el reconocimiento de la antigüedad laboral, en favor del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de las personas beneficiarias que acuden como parte promovente y, con base en lo anterior, solicitan se ordene al INE realice un nuevo cálculo respecto al pago de la prestación de compensación, por término de la relación laboral, y su respectiva liquidación.
Ahora, en primer término, para emitir un pronunciamiento sobre el escrito de ampliación, debe examinarse la oportunidad de éste, ello de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
En ese sentido, el artículo 96, numeral 1, de la Ley de Medios, contempla que el plazo legal para la presentación de una demanda de naturaleza laboral es de quince días.
La parte actora controvierte en su escrito de ampliación de demanda, la negativa de pago de las dos prestaciones descritas anteriormente, mismas que, según refiere, fueron negadas de pagarse el día veintinueve de mayo y, su escrito de ampliación de demanda fue presentado el treinta siguiente mediante correo electrónico y, el dos de junio, se recibieron las constancias originales en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Cabe puntualizar que, dentro del examen de la cuestión principal que versa sobre el pago las mencionadas prestaciones reclamadas tanto de manera inicial -compensación por término de la relación laboral- como en la ampliación objeto de análisis -indemnización por fallecimiento y prima de antigüedad-, resulta necesario analizar la naturaleza de la relación entre la parte demandada y el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de la parte actora -de cuyos derechos es beneficiaria-, así como su duración.
Por tanto, el reclamo que la parte promovente aduce en su ampliación no se trata de un perfeccionamiento de su demanda inicial, ni un aspecto ajeno a la litis de esta, sino que es un tema intrínsicamente vinculado a lo aducido desde su escrito inicial de demanda, a partir de prestaciones cuyo pago, según refiere, fue negado el veintinueve de mayo, a pesar de haberlo solicitado mediante escrito presentado el once de marzo.
Lo argumentado es acorde a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que, en aras de garantizar una adecuada defensa a los justiciables es admisible la ampliación de su demanda ante la existencia de hechos estrechamente vinculados a aquellos que señaló como sustento para sus pretensiones o conoció de hechos anteriores que ignoraba, siempre y cuando guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial[8].
Esto, considerando, como ya se dijo, que el reclamo, en modo alguno, sería un aspecto que no fuese materia del examen de la acción principal que la parte actora intenta.
En tales circunstancias, lo procedente es admitir el escrito de ampliación de demanda presentado[9].
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Ley de Medios.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante, las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
[4] Recibido en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y, el dos de junio siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
[5] Jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.
[6] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[7] Tesis LXXIX/2016, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.
[8] Véase: Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 2, 2009, páginas 12 y 13.
[9] En similares términos se pronunció esta Sala Regional, al emitir el acuerdo plenario de veintiuno de febrero, en el juicio SM-JLI-2/2025.