JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-36/2023
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
colaborARON: LORENA ZAMORA ANGULO Y OSCAR lÓPEZ TREJO
Monterrey Nuevo León, a 12 de junio de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Jorge Pérez y el INE del 17 de diciembre de 2022 a la fecha y, por tanto: I. Se condena el INE para que: a) reconozca la antigüedad del periodo acreditado, b) pague las vacaciones y la prima vacacional del segundo periodo de 2022, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, conforme a lo determinado en esta sentencia, y II. Se absuelve al INE del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, otorgar un nombramiento como personal de la rama administrativa a la parte actora, realizar una correcta integración del salario, así como el pago por incentivo de 10 años de servicio.
Competencia y estudio de las excepciones
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema 2. Determinación de la vigencia o duración de la relación laboral entre las partes
Tema 3. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actor/inconforme/Jorge Pérez/parte actora/parte inconforme: | Jorge Alberto Pérez Martínez. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
LGIPE/Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver este juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la parte actora, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE del 17 de diciembre de 2022 a la fecha y agrega que debe considerarla como persona trabajadora, puesto que ha prestado sus servicios de manera continua y ha ejercido funciones que son de naturaleza laboral.
El INE hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, b) falsedad y c) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de prestaciones legales y extralegales.
Esta Sala Monterrey considera que dichas excepciones señaladas por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
Asimismo, el INE hace valer como excepciones: a) que la formalización de la relación laboral ya fue analizada en una cadena impugnativa previa y b) que ya pagó las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal e incentivo por 10 años de servicio.
Esta Sala Regional se reserva su análisis para realizarse de manera conjunta con el estudio sobre la procedencia de las prestaciones correspondientes.
Finalmente, el INE hace valer como excepción la caducidad, pues sostiene que el impugnante debió impugnar dentro de los 15 días posteriores a la celebración de su contrato.
Al respecto, esta Sala Regional considera que tal excepción sí se dirige a cuestionar la procedencia del juicio, por lo que será analizada en el siguiente apartado, ya que, de resultar fundada, el asunto sería improcedente.
En la contestación de la demanda, el INE hace valer la excepción de caducidad, pues estima que la parte actora debió promover su demanda dentro de los 15 días siguientes a que tuvo conocimiento de que fue considerada como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios.
Es infundada la excepción de caducidad, porque a la fecha persiste la relación jurídica entre las partes, sin que exista prueba fehaciente en cuanto a la conformidad o aceptación de la parte actora con la naturaleza y tipo de vínculo jurídico reconocido con el INE.
En efecto, por regla general, el servidor del INE que hubiese sido sancionado, destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a que se le notifique la determianción del instituto (artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación[2]).
Sin embargo, ha sido criterio de del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho a la seguridad social.
En el caso, se advierte que la parte actora y el INE mantienen un vínculo jurídico, por lo cual, la acción de reconocimiento se actualiza por cada día que transcurre, sin que esta sala prejuzgue sobre la naturaleza de esa relación (civil o laboral), lo cual será motivo de análisis en el fondo del asunto.
Por las razones expuestas, se desestima la excepción de caducidad hecha valer por el INE.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE
A. Primer juicio laboral
1. El 21 de octubre de 2022[5], la parte actora promovió medio de impugnación en el que solicitó, sustancialmente, el i) reconocimiento de su relación laboral con el INE, ii) el pago de las prestaciones derivadas de esta, iii) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.
2. El 16 de diciembre, la Sala Regional Monterrey: i) reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado del 1 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2012 y del 1 de septiembre de 2012 al 16 de diciembre de 2022, ii) condenó al INE al pago de diversas prestaciones[6] y iii) determinó improcedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa (SM-JLI-48/2022).
B. Segundo juicio laboral
1. El 1 de enero de 2023, la parte actora firmó un contrato de prestación de servicios con el INE.
2. El 24 de abril[7], la parte actora promovió medio de impugnación en el que alega, sustancialmente, que esta Sala Monterrey ya determinó que la relación que tiene con el INE es de carácter laboral, sin embargo, continúa trabajando bajo el régimen civil, por lo que solicita, en esencia: i) el reconocimiento de su relación laboral con el INE, ii) el pago de las prestaciones derivadas de esta, iii) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.
3. El 11 de mayo de 2023, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 15 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 10:00 horas del 29 de mayo del año en curso.
4. El 29 de mayo del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos y, el 30 siguiente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La parte actora afirma que, a pesar de que esta Sala Monterrey ya reconoció que tiene una relación laboral con el INE para desempeñarse como Operador de Equipo Tecnológico, nuevamente celebró un contrato de prestación de servicios, por lo que solicita, sustancialmente: i) el reconocimiento de su relación laboral con el INE, ii) el pago de las prestaciones derivadas de esta, y iii) el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.
Periodos reconocidos por el INE | ||||
No | Régimen de contratación | Vigencia | Puesto desempeñado | |
Inicio | Conclusión | |||
1 | Honorarios eventuales | 17 de diciembre de 2022 | 31 de diciembre de 2022 | Operador de Equipo Tecnológico |
2 | Honorarios eventuales (vigente) | 1 de enero de 2023 | 31 de diciembre de 2023 | Operador de Equipo Tecnológico A2 |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes, y iii. determinar si es procedente la pretensión de la parte actora.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Jorge Pérez y el INE del 17 de diciembre de 2022 a la fecha y, por tanto: I. Se condena el INE para que: a) reconozca la antigüedad del periodo acreditado, b) pague las vacaciones y la prima vacacional del segundo periodo de 2022, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, conforme a lo determinado en esta sentencia, y, II. Se absuelve al INE del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, otorgar un nombramiento como personal de la rama administrativa a la parte actora, realizar una correcta integración del salario, así como el pago por incentivo de 10 años de servicio.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[8]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[9].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[10].
2.1. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que une al INE con la parte actora
La parte actora afirma que, a pesar de que el 16 de diciembre de 2022 esta Sala Monterrey ya reconoció que tiene una relación laboral con el INE para desempeñarse como Operador de Equipo Tecnológico, nuevamente celebró un contrato de prestación de servicios, por lo que solicita el reconocimiento de su relación laboral.
Por su parte, el INE, en su contestación, refiere que, efectivamente, esta Sala Monterrey ya reconoció una relación laboral entre las partes del 1 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2012 y del 1 de septiembre de 2012 al 16 de diciembre de 2022, sin embargo, a partir del 17 de diciembre de 2022 la parte actora presta sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
Esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes del 17 de diciembre de 2022 a la fecha, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, bajo un contrato formalmente civil, ésta desempeñaba las siguientes actividades:
1. Operador de Equipo Tecnológico[11]. Capturar en el sistema la información para la credencial del ciudadano; proporcionar la información para actualizar el padrón electoral; apoyar en la recepción y captura de credenciales; realizar la entrega de credenciales a los ciudadanos; efectuar el seguimiento de cifras respecto de la solicitud y entrega de credenciales; generar e imprimir los reportes del sistema de credencialización; apoyar en la organización de la documentación electoral; ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables; llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales; y, ubicar el domicilio del ciudadano en el SOGEC.
2. Operador de Equipo Tecnológico “A2”[12]. Atender al ciudadano, capturar la información que este le proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existe el pago de una contraprestación por los servicios que la parte inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas[13].
Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido, y actualmente recibe, un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[14].
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la parte actora realizó en los diversos cargos que desempeñó, las cuales estuvieron subordinadas al instituto demandado.
Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios -destacadamente en la cláusula séptima o sexta- expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la parte actora, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor del inconforme, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que la parte actora tiene la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.
Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado; lo anterior puede inferirse del contrato suscrito entre el INE y la parte actora, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes, hará del conocimiento del “instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de "el o la prestador(a) de servicios", efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.
Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades efectuadas por la parte actora a fin de actualizar los productos electorales, subordinada a las normas y procedimientos que el instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, no las cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
Así, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que los vínculos entre la parte actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñan los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en la actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó demostrado ese vínculo.
2.2. Formalización de la relación laboral mediante el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa.
El INE, en su contestación de demanda, alega la excepción de cosa juzgada, sustancialmente, porque en su concepto, en el diverso juicio SM-JLI-48/2022, la Sala Regional Monterrey ya analizó el reclamo.
Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que se actualiza la cosa juzgada respecto de la entrega de un nombramiento de la Rama Administrativa, en primer lugar, porque en el juicio previo se analizó un periodo distinto al que ahora se reclama y, en segundo término, porque en la resolución anterior (SM-JLI-48/2022) esta Sala Monterrey determinó que el reconocimiento de la relación laboral no llevaba aparejado el otorgamiento de una plaza presupuestal, pues se debían cumplir los requisitos establecidos en la norma para acceder a ella.
Actualmente, la parte actora reclama la entrega de un nombramiento de la Rama Administrativa, por lo que, en concepto de esta Sala Regional, si bien se trata de la misma persona que acciona nuevamente la vía (sujeto), y pretende nuevamente la entrega de un nombramiento de la Rama Administrativa (la cosa u objeto sobre el que recaen las prestaciones), no es el mismo que se analizó en el SM-JLI-48/2022 (la causa invocada para sustentar sus pretensiones).
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que no se actualiza la cosa juzgada invocada por el INE, en su escrito de contestación de demanda.
Sin embargo, aun cuando no se actualizó la excepción de cosa juzgada opuesta por el instituto demandado, esta Sala Monterrey, de oficio, advierte que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que hace a la expedición de un nombramiento de la Rama Administrativa y el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, por las siguientes razones[15]:
2.2.1. Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal
En el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución Federal, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).
Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios de Impugnación).
Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar), y con ello cambiarse lo decido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajo ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).
Dichas condiciones deben cumplirse por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución Federal), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la SCJN[16].
En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.
Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación) y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.
Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen, en un segundo recurso en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse como ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.
De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y, en específico, contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.
2.2.2. Resolución previa y planteamientos actuales
El 16 de diciembre, la Sala Regional Monterrey determinó improcedente condenar al INE a reconocerle a la parte actora una relación laboral por tiempo indeterminado y otorgarle una plaza presupuestal de la Rama Administrativa (SM-JLI-48/2022), al considerar, sustancialmente, que un nombramiento de esa naturaleza está sujeto al cumplimiento de disposiciones administrativas.
En el presente juicio, la parte actora reclama, nuevamente, el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa.
Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa, pues dicho reclamo ya fue objeto de estudio por esta Sala Monterrey en otro medio de impugnación (SM-JLI-48/2022).
2.2.3. Valoración. Con independencia de lo hecho valer por el instituto demandado y como se adelantó, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa ya fue objeto de estudio por esta Sala Monterrey en otro medio de impugnación (SM-JLI-48/2022) y, por tanto, dicho pronunciamiento rige respecto a la situación pasada, actual y subsecuente por lo que hace a Jorge Pérez, pues las condiciones del cargo son las mismas.
En efecto, esta Sala Monterrey, en la cadena impugnativa previa, emitió un pronunciamiento respecto de la pretensión de la parte actora de que se le reconociera una relación por tiempo indeterminado y se le otorgara un nombramiento.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por ésta con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña. En suma, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.
En consecuencia, esta Sala Monterrey absolvió al INE de otorgar a la parte actora un nombramiento de la Rama Administrativa.
Por tanto, es inatendible lo alegado por la parte actora en cuando a que, derivado de la actualización de la relación laboral, se le debe otorgar un nombramiento de la rama administrativa, porque eso ya fue analizado en esta cadena impugnativa, y como lo señala en su escrito de demanda, desde la emisión de la sentencia SM-JLI-48/2022 a la fecha subsiste el trabajo desempeñado, por lo que no existe una circunstancia diferente que pudiera ser analizada a efecto de establecer la procedencia o improcedencia de la petición.
1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[17].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[18].
2.1. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados
En el caso concreto, la parte actora afirma que, a pesar de que esta Sala Monterrey ya reconoció que tiene una relación laboral con el INE para desempeñarse como Operador de Equipo Tecnológico, nuevamente se vio obligada a celebrar un contrato de prestación de servicios, por lo que solicita, sustancialmente, que se reconozca la relación laboral que tiene con el INE desde el 17 de diciembre de 2022.
El INE, al dar contestación a la demanda, sostiene que la relación que a la fecha tiene con la parte actora es de naturaleza civil, lo cual se perfeccionó mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Sin que sea obstáculo a ello que esta Sala Monterrey ya reconoció una relación de carácter laboral, pues ello fue hasta el 16 de diciembre de 2022, por lo que, evidentemente, a partir del 17 de diciembre el vínculo es civil.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantiene una relación laboral con el INE del 17 de diciembre de 2022 a la fecha.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, expone que desde el 17 de diciembre de 2022 se ha desempeñado como Operador de Equipo Tecnológico, para lo cual aporta, entre otros elementos, recibos de pago de distintas fechas.
Por su parte, el INE aporta contratos y recibos de pago de la parte actora, como a continuación se esquematiza.
No
| Afirmación de la actora | Pruebas de la parte actora | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos relevantes |
1 | La parte actora señala, de manera genérica que, desde la emisión de la sentencia de esta Sala Monterey en el expediente SM-JLI-48/2022 continúa prestando sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. |
| Acepta que existió relación contractual con la parte actora y que ésta ha prestado sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico A2 del 17 al 31 de diciembre de 2022. | El INE aporta un contrato de prestación de servicios suscrito con la parte actora[19]. |
|
2 | La parte actora señala, de manera genérica que, desde la emisión de la sentencia de esta Sala Monterey en el expediente SM-JLI-48/2022 continúa prestando sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha. | Recibos de pago. | Acepta que existió relación contractual con la parte actora y que ésta ha prestado sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico A2 del 1 de enero de 2023 a la fecha de la presentación de la demanda. | El INE aporta un contrato de prestación de servicios suscrito con la parte actora[20]. |
|
De lo anterior, se advierte que la parte actora señala que desde el 17 de diciembre de 2022 continúa prestando sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido haciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Por su parte, el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora desde el 17 de diciembre de 2022 y para acreditarlo aportó dichos contratos.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, a partir del 17 de diciembre de 2022 a la fecha.
Ello, porque como se indicó, se actualizan los elementos de la relación ininterrumpida de carácter laboral entre la parte actora y el INE.
I. Reconocimiento de antigüedad
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme del 17 de diciembre de 2022 a la fecha.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, al reconocerse la existencia de una relación laboral entre las partes necesariamente debe condenarse a la parte demandada el reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[21].
En ese sentido, al haberse demostrado la existencia de una relación entre las partes por el periodo acreditado en esta sentencia, lo procedente es condenar al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte de que le sea reconocida.
II. Cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE
Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, desde el 17 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que cumpla con esta resolución[22].
Lo anterior, en atención a lo manifestado por el instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto a que la parte actora continúa prestando sus servicios para el INE, y al no haber constancias respecto del pago de las cuotas y aportaciones, esta Sala Monterrey considera que, de ser el caso, el INE debe realizar el pago de aquéllas no cubiertas durante ese periodo.
Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[23] y 43, fracción VI, de la LFTSE[24], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[25].
Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[26].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[27].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[28].
IlI. Pago de vacaciones y prima vacacional de 2022
1. Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional del segundo periodo correspondiente al año 2022.
El INE, en su contestación a la demanda, alega la improcedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, porque estas sólo se otorgan a los trabajadores de plaza presupuestal del instituto demandado, calidad de la que no goza la parte inconforme.
Asimismo, hace valer la excepción de cosa juzgada respecto al pago de las vacaciones del año 2022, al considerar que dichas prestaciones fueron materia de análisis en el juicio SM-JLI-48/2022 que fue promovido por la parte inconforme, en el cual se condenó al instituto demandado al pago de las vacaciones exigibles el 1 de marzo de 2022 y se absolvió de las exigibles el 1 de septiembre de 2022, pues estaba transcurriendo el plazo de 6 meses para que pudiera gozarlas, ya que ese derecho se generaba hasta el mes de marzo de 2023.
En lo que respecta al pago de las primas vacacionales de 2022, señala que esta Sala Regional condenó al INE al pago de dicha prestación por cuanto al primer periodo de ese año, y que esta fue cubierta, por lo que opone la excepción de pago, sin embargo, fue absuelto del pago del segundo periodo de 2022, pues este se hacía exigible en la segunda quincena de diciembre, misma que, a la fecha de emisión de la sentencia, no había transcurrido.
2. Resolución previa y planteamientos actuales
2.1. En el juicio laboral SM-JLI-48/2022, esta Sala Monterrey condenó al INE a pagar las vacaciones exigibles el 1 de marzo de 2022, así como la prima vacacional del primer periodo de 2022, y lo absolvió del pago de vacaciones exigibles el 1 de septiembre de 2022, asó como la prima vacacional del segundo periodo de 2022, al estar transcurriendo el plazo para que la parte actora las pudiera disfrutar y/o exigir.
2.2. Valoración
Esta Sala Monterrey considera que, por un lado, debe desestimarse la excepción de cosa juzgada que hace valer el instituto demandado, porque en el juicio previo (SM-JLI-48/2022), este órgano jurisdiccional absolvió al INE del pago de las vacaciones exigibles el 1 de septiembre de 2022, pues a la fecha de emisión de la sentencia estaba corriendo el plazo de 6 meses (1 de septiembre de 2022 al 1 de marzo de 2023) para que el INE autorizara a la parte actora disfrutar de dicho periodo vacacional, por lo que no podía hacerse exigible el pago de dicha prestación por la vía judicial.
Por otro lado, debe condenarse al INE al pago de las vacaciones exigibles el 1 de septiembre de 2022, porque la resolución previa no implicaba que la parte actora, una vez transcurrido el plazo de 6 meses, y siempre que no hubiera disfrutado de las vacaciones de ese periodo, reclamara por la vía judicial el pago de dicha prestación.
Por tanto, al no existir constancia de que la parte actora disfrutó de dicho periodo vacacional, se condena al instituto demandado a su pago.
Asimismo, debe condenarse al instituto demandado al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2022, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24, es decir, en la segunda quincena del mes de diciembre, respectivamente, de cada año, por lo que, al presentarse la demanda el 24 de abril del año en curso, es claro que el reclamo del pago de dicha prestación se hizo en tiempo, de ahí que lo procedente es condenar al INE a su pago.
IV. Prestaciones extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple del 1 de enero de 2023 a la fecha.
El INE niega la acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, porque el vínculo jurídico que existe entre las partes es de naturaleza civil, asimismo, refiere que el pago de dichas prestaciones es improcedente, pues se trata de prestaciones que son de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 21 de enero de 2023 a la fecha en que se emite esta resolución.
Ello, porque de las constancias que obran en el expediente SM-JLI-48/2022, se advierte que el instituto demandado pagó dicha prestación al 20 de enero de 2023.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción de la consejería presidente y consejerías electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[29].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al instituto demandado y, por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[30].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[31].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina, y se ajustará al clasificador por objeto del gasto del instituto vigente, y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
2. Vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la parte trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2022.
Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.
En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral en un juicio previo (SM-JLI-48/2022), cuya sentencia se emitió el 16 de diciembre de 2022, y que, posterior a esa fecha, la relación ha sido continua, esta Sala Regional advierte que la parte inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activa durante todo el año 2022[32].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2022.
3. Prima quinquenal
La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal a partir del 1 de enero de 2023.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados, en particular las que corresponden al año previo al de la presentación de la demanda, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que el inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que, si bien la parte actora reclama el pago de dicha prestación a partir del 1 de enero de 2023, lo procedente es que deba realizarse el pago de la prima quinquenal a partir del 21 de enero de 2023 hasta la fecha en que se emite la presente resolución.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en los autos del SM-JLI-48/2022, se advierte que el instituto demandado pagó al 20 de enero de 2023 dicha prestación.
Ello, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[33]).
4. Integración de la percepción mensual
La parte actora solicita¸ como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual.
Por su parte, el INE señala que es improcedente el pago de dicha prestación, porque la relación jurídica que hasta la fecha existe entre las partes, es de carácter civil, derivado de la suscripción del contrato celebrado entre las partes el 1 de enero de 2023.
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE de realizar la correcta integración de la percepción mensual solicitada por la parte actora, esto es, que en la percepción que actualmente percibe, se incluyan las prestaciones extralegales (despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal) que se pagan de manera quincenal o mensual, porque su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Ello, con independencia de que si bien el salario se integra con diversas prestaciones, su integración procede una vez que se tenga derecho a éstas, por lo que, sí aún no se ha generado ese derecho, dicha integración no podría ordenarse en la presente sentencia como lo pretende la parte actora, es decir, que a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro prestaciones respecto de las cuales no se ha generado el derecho de exigirlas, como se ha precisado en los apartados que anteceden.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse respecto de aspectos que ya han tenido lugar.
5. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por años de servicio, pues este Tribunal ordenó al demandado verificar la procedencia de pago de esta prestación, sin embargo el demandado ha omitido cumplir con lo ordenado.
Por su parte, el INE sostiene que dicha pretensión ya fue materia de análisis en el juicio laboral SM-JLI-48/2022, en el cual se le condenó a determinar si la parte actora tenía derecho a recibirla.
Además, sostiene que no puede computarse la antigüedad, para efectos del incentivo por años de servicio, del 17 de diciembre de 2022 a la fecha, porque el vínculo que tiene con la parte actora es de naturaleza civil.
Esta Sala Monterrey considera que no es posible analizar el reclamo de la parte actora en esta sentencia, porque lo hace depender de lo ordenado en una ejecutoria previa (SM-JLI-48/2022), pues refiere que en tal juicio esta Sala Regional determinó que la responsable tenía que verificar la procedencia del pago de la prestación.
En ese sentido, si la parte actora considera que el INE ha desacatado lo ordenado por esta Sala Regional en un juicio anterior, debe reclamarlo a través de una vía distinta a este juicio, en caso de que, como sostiene, el instituto no hubiese realizado la verificación ordenada. Por tanto, en este momento no es factible atender el reclamo en los términos propuestos.
Apartado III. Efectos
A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad del actor por cuanto al periodo de 17 de diciembre de 2022 a la fecha.
2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.
3. Pagar las vacaciones exigibles el 1 de septiembre de 2022, así como la prima vacacional del segundo periodo de 2022.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 21 de enero de 2023 hasta la fecha en que se cumpla con esta determinación, así como los vales de fin de año de 2022.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado de lo siguiente:
1. A la correcta integración de la percepción mensual, así como al pago por incentivo de 10 años de servicio.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. Se reconoce la antigüedad de la parte actora del 17 de diciembre de 2022 a la fecha en que se emite el presente fallo.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación de vacaciones y prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de la correcta integración de la percepción mensual e incentivo por 10 años de servicio, en los términos precisados en el apartado B de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, vigentes antes de la entrada en vigor de las reformas publicadas el 2 de marzo en el Diario Oficial de la Federación, en términos entrada en vigor de la suspensión dictada por el Ministro Instructor de la SCJN el 28 de marzo, dentro de la Controversia Constitucional 261/2023; así como en el Acuerdo General 1/2023, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, en el que se establece (punto de acuerdo Tercero) que, los medios de impugnación presentados entre el 3 y 27 de marzo, se tramitarían conforme a la ley publicada el 2 de marzo del presente año.
[2] Artículo 96.
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
[3] Al respecto véanse los criterios emitidos por la Sala Superior en los expedientes: SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros; así como los criterios emitidos por la Sala Monterrey en los expedientes: SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como SM-JLI-25/2023, entre otros.
[4] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo precisión en contrario.
[6] Como se señaló en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-48-2022, se condenó al INE a: a) pagar las cuotas y aportaciones al ISSSTE, b) pagar las vacaciones exigibles a partir de septiembre 2021 al 1 de marzo de 2022, c) pagar prima vacacional correspondiente a 2021 y primera parte de 2022, d) pagar la despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, e) pagar los vales de fin de año del 2021, f) prima quinquenal retroactiva a partir del 21 de octubre de 2021 hasta la fecha en que el INE realice el cumplimiento de la sentencia, y g) pagar, en caso de que la parte actora tenga derecho, el incentivo por años de servicio.
[7] Las fechas que no se precisan corresponden al 2022.
[8] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[9] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 46, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con la actora, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[10] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[11] Funciones que se advierten de la Cédula de Descripción de Puesto aportada por la actora, la cual se localiza en la página 41, del archivo denominado “Demanda y Anexos”, del expediente electrónico formado por esta Sala Regional.
[12] Al resolver el juicio SM-JLI-81/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[13] Recibos de pago de honorarios aportados por la parte actora.
[14] Contrato aportado por el INE en disco compacto (CD) visible en la carpeta “Cd-pruebas contestación INE”, de la página 2 a la 18 del archivo denominado “contratos 2022_2023 Pérez Mtz Jorge_FE”, en el que se indica que la parte actora recibiría como pago por concepto de honorarios la cantidad de $5,053.50 quincenales.
[15] Dicho análisis se sostiene en lo previsto por la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), emitida por la SCJN, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.
[16] Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)
[17]Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[18] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[19] Localizables en las páginas 2 a la 7, respectivamente, del archivo denominado “CONTRATOS 2022_2023_PEREZ JORGE_FE” aportado por el INE en disco compacto (CD).
[20] Localizables en las páginas 11 a la 16, respectivamente, del archivo denominado “CONTRATOS 2022_2023_PEREZ JORGE_FE” aportado por el INE en disco compacto (CD).
[21] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.
[22] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-16/2022 y SM-JLI-27/2022.
[23] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[24] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[25] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
[26] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[27] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[28] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 17 de diciembre de 2022, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[29] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[30] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[31] En términos del artículo 250 del Manual.
[32] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[33] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y
homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.