JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-36/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
COLABORÓ: NAYELI MARISOL ÁVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a seis de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, por el periodo precisado en el fallo; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos de la relación laboral reconocida; y, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo.
ÍNDICE
DEA: | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
LFTSE: | Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el entonces Instituto Federal Electoral, desde el 1 de noviembre de 1992, como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.2. Juicio laboral. El 21 de mayo, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:
a) El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado como personal de la rama administrativa nivel operativo, desde el 1 de noviembre de 1992.
a) El pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, ayuda para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año, por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras continue la relación laboral.
b) El pago de incentivo por años de servicio.
c) El pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE.
d) La entrega de la Hoja Única de Servicios.
e) La entrega de una constancia laboral.
1.3. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 26 de mayo se admitió la demanda y se emplazó al INE.
El 23 de junio se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Finalmente, el 4 de julio se dictó el auto de cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, derivado del cargo que desempeña en la Junta Local del INE en el estado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:
a) Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, por el periodo del 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero de 2000.
b) Improcedencia de pago de las prestaciones laborales.
c) Oscuridad de la demanda.
d) Falta de acción y derecho, para reclamar el pago de las prestaciones consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.
e) Plazo no cumplido, respecto al pago de vales del año 2025.
f) Excepción de pago para reclamar el pago de la prima quinquenal.
g) Falta de legitimación para reclamar el pago de los incentivos por años de servicio de 10, 15, 20, 25 у 30 años.
h) Falta de acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones de seguridad social, del 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero de 2000.
i) Prescripción respecto de aquellas prestaciones accesorias exigibles con anterioridad al 21 de mayo de 2024.
Se advierte que las referidas excepciones están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que, el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
La parte actora señala que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para ahora INE desde el 1 de noviembre de 1992, ocupando diversos cargos, tales como: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y actualmente se desempeña como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la Junta Local.
Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, atendiendo a las instrucciones de sus superiores inmediatos, con herramientas proporcionadas por el instituto demandado, en un horario establecido, y que percibía un salario mensual.
Menciona que el día 1 de diciembre de 2022 solicitó a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local una Hoja Única de Servicios en la que constara su antigüedad, no obstante, de tal documento se desprende que supuestamente su ingreso fue a partir del día 16 de febrero del año 2000 y no del 1 de noviembre de 1992.
Refiere que ha prestado sus servicios por más de 33 años, en favor del antes Instituto Federal Electoral y que, actualmente continua prestando sus servicios para el INE, sin que se le haya reconocido su relación de trabajo por la totalidad del periodo, por lo cual solicita el reconocimiento de la relación laboral del 1 de noviembre de 1992 a la fecha y, en consecuencia, la inscripción retroactiva al régimen del ISSSTE, así como la entrega de una constancia de servicios que reconozca dicho periodo, el pago del incentivo por años de servicio y de diversas prestaciones económicas.
Por su parte, el INE indica que, en el periodo de 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero del 2000, la persona actora ha prestado sus servicios por diversos periodos, al Instituto, mediante la celebración de contratos de carácter civil.
Así como que, a partir del 16 de febrero del 2000, la parte actora sostiene con el Instituto una relación de carácter laboral, derivado de la incorporación al régimen de plaza presupuestal.
Niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de las aportaciones de seguridad social por el periodo de 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero del 2000, indicando que la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil, a través de contratos de prestación de servicios, además de que, realizó el pago por el periodo en que la accionante sí prestó sus servicios, esto es, a partir del 16 de febrero del 2000.
Finalmente, estima que las prestaciones exigibles con anterioridad al 21 de mayo de 2024 se encuentran prescritas, además de que, considera que la demandante no ha cumplido los requisitos para solicitar la entrega de la constancia laboral.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:
b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.
c) Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, y lo correspondiente al pago de las prestaciones económicas que reclama.
4.3. Decisión
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó con el caudal probatorio, que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, del 1 de noviembre de 1992 a la fecha, ya que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora.
b) Debe condenarse al instituto demandado a que realice la inscripción retroactiva, así como a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir, por el periodo respecto del que se reconoce la existencia de una relación laboral, incluyendo FOVISSSTE.
c) El instituto demandado deberá entregar a la parte actora la Constancia de Servicios en la que se refleje el reconocimiento de la antigüedad laboral señalada en la presente determinación.
d) Asimismo, deberá realizar el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y verificar la procedencia de pago del incentivo por años de servicio.
5.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral
En primera instancia, debe precisarse que en el presente apartado únicamente se analizará la naturaleza del vínculo entre las partes del presente procedimiento, por el periodo del 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero del 2000.
Lo anterior, toda vez que la naturaleza laboral de la relación que actualmente une a las partes del 16 de febrero del 2000 a la fecha es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[1].
En efecto, el Instituto refiere en su contestación que a partir del 16 de febrero del 2000 inició una relación laboral entre la parte actora y el Instituto[2], al haberle sido asignado un cargo de plaza presupuestal, lo cual se acredita con el formato único de movimientos y/o la constancia de nombramiento, así como, que dicha relación continua hasta la fecha.
Dicha manifestación se considera como una confesión expresa y espontánea, prevista en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo[3], de aplicación supletoria.
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que su relación con el INE ha sido de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[4], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].
También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[7].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente 11 contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, avisos de modificación de sueldo de la parte trabajadora ante el ISSSTE, constancias de nombramiento, oficios de término de obra, formatos de movimiento de personal de honorarios, histórico de pagos del incentivo por años de servicio, constancias, reconocimientos, y diversos comprobantes de pago aportados por las partes.
Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios, del 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero del 2000, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea[8] de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[9].
Cabe precisar que, obran entre las documentales diversas constancias de servicios[10], no obstante, no obra prueba alguna de la que se desprenda, de manera fehaciente, que la promovente declaró su conformidad con los datos de los años de servicios reconocidos por el instituto demandado o realizara alguna manifestación de su voluntad en la que se advierta tal reconocimiento, pues no obra firma o elemento de convicción alguno que acredite la recepción de estos documentos por su parte.
Sin que sea apto considerar que, a partir de su emisión, inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues en esos supuestos resulta necesario estimar, en cada caso, si existe o no constancia fehaciente que acredite la manifestación de conformidad de la persona interesa respecto de los datos asentados en los referidos documentos. Lo que en el caso no ocurre, por lo que las mismas deben desestimarse respecto al plazo de un año para presentar la impugnación[11].
Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[12], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como en los nombramientos y de las manifestaciones efectuadas por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:
FUNCIONES | |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora estaban estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
Al margen de que no se desprende del caudal probatorio las funciones[13] que desempeñó la actora al ocupar los cargos de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se advierte, de los contratos de prestación de servicios aportados por el INE, que el Instituto pagaba una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios como contraprestación a los servicios prestados por la accionante, quien se encontraba obligada a prestar sus servicios en el lugar indicado por el instituto.
Además de que, los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la persona inconforme no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que fue de manera permanente, pues es factible concluir en este caso que la relación se llevó a cabo de manera ininterrumpida, atendiendo a la lógica de la continuidad en la contratación, derivado de la existencia de recibos de nómina o listados de raya, además del propio reconocimiento del Instituto[14].
A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.
Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consistían en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[15].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[16].
En ese orden de ideas, ante la falta de elementos para concluir que se trata de una contratación de carácter civil, se considera que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral.
5.2.1. Inicio y duración de la relación jurídica
Adicionalmente, en el caso concreto, no existe controversia en cuanto a la vigencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo reclamado, pues el instituto demandado en su contestación de demanda no indicó que hubiera existido alguna interrupción temporal de la relación.
En ese sentido, se tiene por acreditado que existió una relación laboral del 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero del 2000[17].
Lo anterior, en el entendido de que, el propio instituto demandado reconoció en su contestación de demanda[18] que existió una relación entre las partes, en la cual la accionante desempeñó los siguientes cargos:
Cargo | Periodo |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | Del 1 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993 |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | Del 1 de enero de 1996 al 28 de febrero de 1997 |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | Del 1 de marzo al 15 de julio de 1997 |
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | Del 16 de julio de 1997 al 15 de febrero del 2000 |
Lo cual, concatenado con los medios probatorios permite acreditar que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral, por lo que, no se requiere análisis alguno por virtud de lo señalado en el apartado anterior, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios[19].
En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes del 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero del 2000[20].
5.2.2. Solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido
Ahora, respecto a la pretensión de la parte actora relativa a que la relación laboral que le une con el INE sea reconocida por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente, por lo tanto, no resultaría posible considerar la existencia de una relación entre las partes por tiempo indeterminado, de ahí que deba desestimarse su planteamiento.
Además, de las constancias que obran en autos se desprende que actualmente la parte actora ya cuenta con una plaza presupuestal, sin que de la constancia respectiva obre fecha alguna relacionada con la vigencia de dicho nombramiento.
Lo anterior, sin perjuicio de precisar que ello no equivale a una estabilidad o inamovilidad, pues conforme a lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto, todo el personal del INE será considerado de confianza y, quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.
5.3.1. Antigüedad laboral y constancia de servicios
Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 1 de noviembre de 1992, la cual está vigente a la fecha.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[21] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.
En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por el siguiente periodo:
1 de noviembre de 1992 a la fecha, ya que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que la persona labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
5.3.1.2. Improcedencia de la entrega de la hoja única de servicios
La promovente solicita la entrega de la hoja única de servicios, donde se precise el tiempo laborado.
Al respecto, es improcedente ordenar al INE que entregue la hoja única de servicios.
Ello, toda vez que la promovente acreditó tener una relación laboral con el INE por el periodo objeto de este juicio, esta Sala Regional determinó ordenar a ese instituto entregar a la parte actora una constancia de servicios, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, donde se precise la antigüedad reconocida por este órgano jurisdiccional, por los periodos acreditados.
Es criterio de esta Sala Regional que, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 535 del Manual, la hoja única de servicios sólo se entrega a personal que ya no está activo en el INE; sin embargo, en el caso, la accionante continua activa en el INE.
A partir de lo anterior, se observa que la finalidad que señala la actora -para la hoja única de servicios- se encuentra colmada con la precisión que se incluirá en la constancia de servicios y con la decisión que se adopta en la presente sentencia; de ahí que, no se vulnere ningún derecho de la promovente.
5.3.2. Prestaciones de seguridad social
En primer término, es importante precisar que la parte actora demanda la regularización de las prestaciones reclamadas por todo el periodo laborado.
Considerando que, desde el 16 de febrero del 2000, la promovente comenzó a prestar sus servicios al INE en una plaza presupuestal, aspecto que el propio instituto reconoce en su contestación de demanda.
Al respecto, el INE niega acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones de seguridad social, refiriendo que, la prestación de servicios fue de naturaleza civil.
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[22], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron por los periodos acreditados, sólo por lo que hace a aquellas respecto de las cuales fue omiso en acreditar su acatamiento.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[23]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[24].
Además, se precisar que debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE en el periodo indicado, esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.
Sobre esa base, el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[25].
Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el período reconocido como relación laboral en este fallo[26].
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[27].
5.3.3. Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional de conformidad con el artículo 32, del Estatuto.
En su contestación, el INE niega acción y derecho para reclamar el pago vacaciones, refiriendo que, la prestación de servicios fue de naturaleza civil. No obstante, menciona que a partir de que se le otorgó una plaza presupuestal le han sido pagadas a la accionante las prestaciones reclamadas.
El artículo 48 del Estatuto, indica que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, esto es, anualmente podrán gozar de dos periodos vacacionales.
Por otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 49 de dicho ordenamiento, el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
5.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones por los periodos laborados acreditados entre 1992 y hasta el 1 de noviembre de 2023
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por el periodo laborado entre el año 1992 y hasta el 21 de mayo de 2024, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
En el caso, se tiene por reconocida la relación laboral entre las partes del 1 de noviembre de 1992 a la fecha.
Para ello, debe precisarse que la parte actora inició a laborar de forma ininterrumpida a partir del 1 de noviembre de 1992, por lo que el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el mes de mayo de 1993 [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de noviembre de 1994 [doce meses después] y así sucesivamente[28].
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA | PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN | |
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01-nov-92 | 01-may-93 | 01-nov-93 | Al año siguiente |
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01-may-93 | 01-nov-93 | 01-may-94 | Al año siguiente |
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01-nov-93 | 01-may-94 | 01-nov-94 | Al año siguiente |
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01-may-94 | 01-nov-94 | 01-may-95 | Al año siguiente |
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01-nov-94 | 01-may-95 | 01-nov-95 | Al año siguiente |
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01-may-95 | 01-nov-95 | 01-may-96 | Al año siguiente |
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01-nov-95 | 01-may-96 | 01-nov-96 | Al año siguiente |
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01-may-96 | 01-nov-96 | 01-may-97 | Al año siguiente |
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01-nov-96 | 01-may-97 | 01-nov-97 | Al año siguiente |
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01-may-97 | 01-nov-97 | 01-may-98 | Al año siguiente |
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01-nov-97 | 01-may-98 | 01-nov-98 | Al año siguiente |
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01-may-98 | 01-nov-98 | 01-may-99 | Al año siguiente |
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01-nov-98 | 01-may-99 | 01-nov-99 | Al año siguiente |
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01-may-99 | 01-nov-99 | 01-may-00 | Al año siguiente |
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01-nov-99 | 01-may-00 | 01-nov-00 | Al año siguiente |
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01-may-00 | 01-nov-00 | 01-may-01 | Al año siguiente |
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01-nov-00 | 01-may-01 | 01-nov-01 | Al año siguiente |
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01-may-01 | 01-nov-01 | 01-may-02 | Al año siguiente |
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01-nov-01 | 01-may-02 | 01-nov-02 | Al año siguiente |
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01-may-02 | 01-nov-02 | 01-may-03 | Al año siguiente |
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01-nov-02 | 01-may-03 | 01-nov-03 | Al año siguiente |
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01-may-03 | 01-nov-03 | 01-may-04 | Al año siguiente |
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01-nov-03 | 01-may-04 | 01-nov-04 | Al año siguiente |
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01-may-04 | 01-nov-04 | 01-may-05 | Al año siguiente |
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01-nov-04 | 01-may-05 | 01-nov-05 | Al año siguiente |
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01-may-05 | 01-nov-05 | 01-may-06 | Al año siguiente |
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01-nov-05 | 01-may-06 | 01-nov-06 | Al año siguiente |
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01-may-06 | 01-nov-06 | 01-may-07 | Al año siguiente |
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01-nov-06 | 01-may-07 | 01-nov-07 | Al año siguiente |
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01-may-07 | 01-nov-07 | 01-may-08 | Al año siguiente |
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01-nov-07 | 01-may-08 | 01-nov-08 | Al año siguiente |
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01-may-08 | 01-nov-08 | 01-may-09 | Al año siguiente |
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01-nov-08 | 01-may-09 | 01-nov-09 | Al año siguiente |
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01-may-09 | 01-nov-09 | 01-may-10 | Al año siguiente |
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01-nov-09 | 01-may-10 | 01-nov-10 | Al año siguiente |
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01-may-10 | 01-nov-10 | 01-may-11 | Al año siguiente |
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01-nov-10 | 01-may-11 | 01-nov-11 | Al año siguiente |
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01-may-11 | 01-nov-11 | 01-may-12 | Al año siguiente |
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01-nov-11 | 01-may-12 | 01-nov-12 | Al año siguiente |
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01-may-12 | 01-nov-12 | 01-may-13 | Al año siguiente |
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01-nov-12 | 01-may-13 | 01-nov-13 | Al año siguiente |
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01-may-13 | 01-nov-13 | 01-may-14 | Al año siguiente |
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01-nov-13 | 01-may-14 | 01-nov-14 | Al año siguiente |
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01-may-14 | 01-nov-14 | 01-may-15 | Al año siguiente |
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01-nov-14 | 01-may-15 | 01-nov-15 | Al año siguiente |
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01-may-15 | 01-nov-15 | 01-may-16 | Al año siguiente |
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01-nov-15 | 01-may-16 | 01-nov-16 | Al año siguiente |
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01-may-16 | 01-nov-16 | 01-may-17 | Al año siguiente |
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01-nov-16 | 01-may-17 | 01-nov-17 | Al año siguiente |
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01-may-17 | 01-nov-17 | 01-may-18 | Al año siguiente |
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01-nov-17 | 01-may-18 | 01-nov-18 | Al año siguiente |
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01-may-18 | 01-nov-18 | 01-may-19 | Al año siguiente |
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01-nov-18 | 01-may-19 | 01-nov-19 | Al año siguiente |
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01-may-19 | 01-nov-19 | 01-may-20 | Al año siguiente |
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01-nov-19 | 01-may-20 | 01-nov-20 | Al año siguiente |
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01-may-20 | 01-nov-20 | 01-may-21 | Al año siguiente |
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01-nov-20 | 01-may-21 | 01-nov-21 | Al año siguiente |
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01-may-21 | 01-nov-21 | 01-may-22 | Al año siguiente |
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01-nov-21 | 01-may-22 | 01-nov-22 | Al año siguiente |
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01-may-22 | 01-nov-22 | 01-may-23 | Al año siguiente |
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01-nov-22 | 01-may-23 | 01-nov-23 | Al año siguiente |
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01-may-23 | 01-nov-23 | 01-may-24 | Al año siguiente |
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01-nov-23 | 01-may-24 | 01-nov-24 | Al año siguiente |
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01-may-24 | 01-nov-24 | 01-may-25 | Al año siguiente |
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01-nov-24 | 01-may-25 | 01-nov-25 | Al año siguiente |
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01-may-25 | 01-nov-25 | 01-may-26 | Al año siguiente |
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De manera que las vacaciones que fueron generadas el 1 noviembre de 2023 se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 21 de mayo de 2025 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del INE para otorgarlas.
Asimismo, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional por los periodos generados de 1992 al segundo periodo de 2023, pues el pago de éste último debió ser aplicado en la quincena 24 de ese año (artículo 351 del Manual[29]), es decir, la segunda quincena de diciembre de 2023, por lo que la prescripción para reclamar la prima respectiva se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse esa prestación y la demanda se presentó hasta el 21 de mayo de 2025.
5.3.3.2. Vacaciones y prima vacacional de 2024
Por lo que ve a la reclamación de pago de vacaciones cuyo derecho de goce y disfrute se generó el 1 de mayo de 2024 y 1 de noviembre de 2024, se determina lo siguiente:
Es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[30] que este no es aplicable para personal en activo.
La SCJN ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[31].
A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[32], también ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[33].
En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo, en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[34].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[35].
De manera que, si en el caso no existe constancia alguna en el expediente de la cual sea posible advertir que la parte actora cesó sus funciones como personal del instituto demandado, en consecuencia, tampoco es procedente efectuar pago alguno a su favor por concepto de vacaciones.
Lo anterior no implica desconocer que, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, la parte promovente tiene derecho al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[36].
Esta decisión encuentra sustento en lo previsto por el artículo 594 del Manual, el cual establece que el personal del INE gozará de diez días hábiles por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso a ese Instituto, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones enmarcadas en el artículo 97, fracción I, de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.
De igual forma, se advierte que, conforme al numeral 595 del mismo ordenamiento, el personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por el o la superior jerárquico.
En cuanto a la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones, el artículo 599 del citado Manual señala que se realizarán en el sistema de control que para tal efecto establezca la DEA.
De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar las vacaciones, sin que ello amerite que esta Sala Regional realice un pronunciamiento concreto sobre la temporalidad de esos periodos, dado que será el propio instituto demandado, por conducto del área competente, el que verifique y determine los periodos de descanso no disfrutados a los que tiene derecho la parte promovente, previa solicitud y gestión de la persona interesada.
Por otra parte, se absuelve al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2024, ya que, obra en autos los comprobantes de pago correspondientes a las quincenas 12 y 24, en los cuales se advierte que el instituto demandado acreditó haber realizado el pago correspondiente.
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
5.3.4. Aguinaldo
En su demanda, la parte actora reclama el pago de la parte proporcional de aguinaldo, conforme lo dispuesto en el artículo 32, del Estatuto.
Por otra parte, al dar contestación a la demanda el INE opone la excepción de prescripción, manifestando que las acciones de trabajo prescriben en un año, considerando que resulta prescritas las prestaciones anteriores al 21 de mayo de 2024.
Sobre este tema, obra entre las constancias un recibo de pago CFDI, de fecha 29 de noviembre de 2024, del cual se desprende que la actora recibió el pago por concepto de aguinaldo.
Por tanto, debe absolverse al INE a realizar el pago de la parte proporcional del aguinaldo conforme los montos previstos en el artículo 32, del Estatuto y 618, del Manual.
Igualmente procede absolver al INE del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral en los términos solicitados por la parte actora, ya que dicha pretensión se basa en hechos futuros prestaciones que aún no ha generado, por lo que su pago no puede ser exigible.
5.3.5. Prestaciones extralegales
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y prima quinquenal, los cuales no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora.
El INE opuso la excepción de falta de acción y derecho, al tratarse de una prestación extralegal que se otorga al personal de plaza presupuestal, así como la excepción de prescripción respecto de aquellas prestaciones exigibles con un año anterior a la presentación de la demanda.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 21 de mayo de 2024, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda (21 de mayo de 2025), al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad.
5.3.5.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas.
En atención a que el INE demostró haber cubierto dichas prestaciones con posterioridad al 21 de mayo de 2024, conforme se desprende de los recibos de pago aportados, se absuelve al Instituto demandado de su pago por lo que ve al resto del periodo reclamado.
Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la parte promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones por el tiempo que continue la relación de trabajo.
5.3.5.3. Pago de prima quinquenal
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.
En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.
En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 21 de mayo de 2024[37], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.
Adicionalmente, es fundada la excepción de pago invocada por el INE, dado que el Instituto demandando demostró que realizó el pago de la prima quinquenal hasta el 31 de mayo de la presente anualidad.
No obstante, el INE debe verificar si procede actualizar el monto que corresponde proporcional por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestado por la parte actora y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a fin de determinar si resulta o no algún monto adicional que se deba entregar a la actora por concepto de prima quinquenal, en razón de que, por cada cinco años de servicio aumenta el monto mensual que reciben las personas trabajadoras, y, en caso de que resulte procedente, el pago de la proporcional de la actualización únicamente deberá ser considerado del 21 de mayo de 2024 a la fecha en que se materialice.
5.3.6. Pago de vales de fin de año
Al contestar la demanda, el INE refiere que, por el periodo del 1 de noviembre de 1992 al 15 de febrero del 2000 no tuvo derecho a dicha prestación, así como, que a partir del 16 de febrero del 2000 le fue pagada dicha prestación, lo cual se advierte de los recibos de pago que adjuntó.
Asimismo, opone la excepción de plazo no cumplido respecto de los vales de fin de año correspondientes a 2025.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años 1992 a 2023, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (21 de mayo de 2025), el plazo de un año ya había trascurrido.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace al año 2024, ya que estuvo activa durante ese año.
Sobre este tema, obra entre las constancias un listado de pago de fecha 28 de noviembre de 2024, en el cual obra la firma de la accionante, del cual se desprende que la actora recibió el monedero electrónico por concepto de vales de fin de año 2024. Por tanto, debe absolverse al INE a realizar el pago correspondiente.
Por otro lado, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
5.3.7. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por años de servicio y que no le fueron retribuidos en virtud de no tener reconocido el tiempo efectivo laborado.
En su contestación, el INE manifestó que dicho incentivo se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año, siempre y cuando no haya estado en otro régimen distinto al de plaza presupuestal, por lo que, no le asiste la razón al solicitar dicha prestación.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Asimismo, opuso la excepción de pago respecto del periodo en el cual reconoce la relación laboral con la accionante, esto es, del 16 de febrero del 2000, aportando un histórico de pagos del referido incentivo[38].
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el INE debe verificar la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por el periodo precisado en este fallo.
Ahora, de las constancias remitidas y que obran en el expediente, se advierte que la autoridad demandada probó el pago del incentivo por años de servicio por 20 años laborados por la accionante, por lo que procede absolver al INE del pago de este periodo.
En ese sentido, procede vincular al demandado para que verifique la procedencia del pago de esta prestación o determine si resulta o no algún monto adicional que se deba entregar a la actora por concepto de incentivos por años de servicio, y que incluso se actualicen con motivo del presente reconocimiento de la relación laboral[39] y, de ser así, proceder al pago respectivo. En el entendido que la decisión que al respecto adopte deberá ser debidamente enterada tanto a esta Sala Regional como a la parte promovente.
En caso de la autoridad ya hubiese cubierto el pago de los incentivos correspondientes, deberá acreditarlo con las constancias correspondientes al dar cumplimiento al presente fallo. Nos obsta que el INE refiere haber realizado el pago del incentivo por 15 y 25 años, sin embargo, no aportó prueba alguna de su dicho durante la sustanciación del presente juicio.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las del 1 de noviembre de 1992 a la fecha, ya que la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por el periodo reconocido.
c) Efectuar la inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.
d) Verificar si es procedente actualizar el monto que corresponde a la prima quinquenal proporcional por el tiempo de servicio prestado por la parte actora y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a fin de determinar si resulta o no algún monto adicional que se deba entregar a la actora, lo cual deberá informar y, en su caso, pagar a la accionante, del 21 de mayo de 2024 a la fecha en que se materialice.
e) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, verificar si resulta o no procedente algún monto adicional que se deba entregar a la actora por ese concepto, de ser el caso, realizar el pago por el concepto de incentivo por años de servicio e informar a la parte accionante dicha determinación. En caso de hallarse ya cubiertos los pagos, podrá allegar las constancias correspondientes.
6.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
6.4. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
Se vincula al instituto demandado para que, a la brevedad, efectúe el pago de las prestaciones económicas objeto de condena y se le concede el plazo de 30 días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, para el cumplimiento del resto de las prestaciones condenadas en la presente ejecutoria.
Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[2] Véase foja 9 de la contestación.
[3] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[4] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[6] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[7] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[8] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[9] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[10] La constancia de servicios es el documento emitido por la Dirección de Personal (para el personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios de órganos centrales), así como por las Coordinaciones Administrativas (para los prestadores de servicios de órganos delegacionales y subdelegacionales), mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios para el Instituto o, en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá, entre otros datos, la fecha de ingreso y el tipo de contratación. Éste, es el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
[11] En similares términos SM-JLI-14/2025.
[12] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[13] No obstante, en el diverso juicio SM-JLI-77/2023 esta Sala Regional advirtió las siguientes funciones para los cargos referidos:
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
[14] Pues, por cuanto hace al cargo de capacitador, la vigencia pactada fue del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año y, respecto al cargo de técnico en órgano electoral, lo fue a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995. Máxime que obran constancias que acreditan la continuidad de la relación de forma previa (a partir del 1 de noviembre de 1992) y posterior (del 1 de enero de 1996 a la fecha) al desempeño de dichos cargos.
[15] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[16] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.
[17] Toda vez que, a partir del 16 de febrero del 2000 a la fecha, la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.
[18] Véase página 5 del escrito de contestación.
[19] Véase lo decidido en el juicio SM-JLI-108/2023.
[20] Toda vez que, a partir del 16 de febrero del 2000 a la fecha, la parte actora cuenta con una plaza presupuestal.
[21] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, y SM-JLI-21/2022.
[22] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[23] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[24] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[25] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[26] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[27] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[28] Conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso expediente SM-JLI-87/2023, SM-JLI-1/2024.
[29] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[30] A partir de la emisión de la sentencia dictada en el juicio SM-JLI-95/2023, se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes anteriores en los que se ordenaba el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE y, en lo consecuente, se determinó que éste era improcedente para el personal que continuara en activo conforme a los criterios de la SCJN y los tribunales colegiados especializados en materia laboral.
[31] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.
[32] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[33] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[34] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[35] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[36] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
[37] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.
[38] Del cual se advierten registros respecto al pago por incentivo de 15, 20 y 25 años de servicios.
[39] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el SM-JLI-112/2024.